Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 617/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 153/2023 de 11 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 617/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100775
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:776
Núm. Roj: SAP SA 776:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: TALLERES
Procurador: CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO
Abogado: RUBEN PASTOR VILLARRUBIA
Recurrido: Cosme
Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ
Abogado: ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
En la ciudad de Salamanca a once de diciembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 212 /2022, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION de PEÑARANDA DE BRACAMONTE, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
1º.- El día 22 de diciembre de 2022 la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: Que, desestimada la demanda presentada por Dª CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO, Procurador de los Tribunales y de TALLERES
2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, estimando íntegramente la demanda formulada por la demandante, con expresa imposición de costas a la demandada.
Dado traslado de dicho escrito de recurso, por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con fundamento en los motivos que expone y suplica se dicte sentencia en la cual se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada entidad demandante, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso (intituladas: Primera.-
Y ello, porque, dado que la defensa del demandado Sr. Cosme dejó de proponer y alegar dicha excepción de prescripción al contestar la demanda, ni tampoco en el acto de la audiencia previa aludió a la misma, siendo en el trámite de conclusiones cuando, por primera vez, hizo mención a la misma, a dicho demandado le habría precluido la posibilidad legal de invocarla, tal y como inveterada jurisprudencia del TS que se cita en el escrito de recurso proclama.
De modo y manera que dicha declaración ha de dejarse sin efecto en esta alzada, so pena, al no haber podido la contraparte contradecirla en la instancia, que se legitime la introducción en el debate de una cuestión nueva, provocadora de indefensión para una de las partes, etc.
Haciendo propia la Sala la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS que se dice y que se da por reproducida, sólo es de añadir que es suficientemente sabido el que la parte demandada ha de alegar los hechos formales o de fondo que impidan, extingan o enerven la eficacia de la demanda, así como las excepciones, etc., y una vez establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, ya no se puede, posteriormente, alterar tal objeto posteriormente, al prohibirlo el art. 412 de la LEC (
Por tanto, queda vedada una alteración posterior del objeto fijado en la demanda, en la contestación y en la reconvención, por lo que las excepciones bien materiales o de fondo no pueden ser introducidas después, en el curso del proceso, ya que, en tal caso, se produciría esa modificación unilateral del objeto del proceso que podría generar indefensión... (así lo ha dicho, también, esta Audiencia, por ejemplo, en sentencia de 27 de septiembre de 2010).
En definitiva, este primer motivo impugnatorio del recurso ha de ser estimado, equivocándose la juez a quo al decretar o mencionar la concurrencia de la dicha excepción de prescripción, pues, de un lado, no puede apreciarse de oficio por los tribunales, al tratarse de una excepción a alegar por quien pretenda hacerla valer ( art. 405.1 LEC) y, de otro, como se ha dicho, de no hacerse en la contestación a la demanda operará la preclusión ( art. 401 en relación con el art. 136 LEC), de modo que aunque la deuda de esta litis estuviera prescrita, el deudor, -aquí, el demandado-, podrá ser condenado al pago de la deuda que se le reclama; datos esenciales que diferencian a la prescripción de la caducidad.
Dicho esto, y dejando a un lado las modificaciones de la Ley 42/2015, en la LEC, como la que reduce la prescripción de la acción personal de 15 a 5 años, o el régimen transitorio que establece y se interpreta por el TS, resulta superfluo, ocioso y carente de sentido el problema que se plantea en el segundo de los motivos del recurso, cual, el atinente a si el plazo de prescripción a considerar es el de tres años, por vincular a las partes litigantes un contrato de compraventa civil, siendo de aplicación el tenor del art. 1967.4 del CC, o es el de cinco años, por tratarse de un contrato de compraventa mercantil, siendo de aplicación las disposiciones de los arts. 1467 del CC y 943 del Código de Comercio.
Quiere decirse que ya poco importa si el plazo que debería tenerse en cuenta es el de tres o es el de cinco años, en cuanto que, sea el que fuere el aplicable, a la postre, el demandado, en tiempo y forma, no alegó el plazo prescriptivo de la acción deducida en su contra en este pleito y, en consecuencia, como se ha anticipado, ningún examen de cómputo de transcurso de tiempo debe de hacerse entre el hipotético dies a quo, que sería el de la fecha de concertación del contrato litigioso, y el día de la fecha de la presentación de la demanda, en el año 2022...
Como todos ellos inciden, de un modo de otro, en la invocación de que la sentencia de instancia incurre en error valoratorio de prueba y en una indebida inversión de la carga de la prueba, etc., no sobra, de partida, recordar, por una parte, el que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, por lo que el error en la apreciación de las pruebas puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.
Y, por otra, que el expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, ( SSTS de 9 de abril de 1997, 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal, de manera que las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.
De hecho, el apartado primero del art. 217 de la LEC se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.
Y, en coherencia con ello, el precepto señala que corresponde al demandante, principal o reconvencional, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2 del citado art. 217) y al demandado o reconvenido "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" (apartado 3 de dicho artículo).
Así las cosas, y para despejar equívocos, debe la Sala advertir el que, examinada la demanda y la contestación que a la misma realizó el demandado, resulta que las reglas del onus probandi obligan a la empresa demandante a acreditar la relación contractual de compraventa del "cabezal de maíz" que dice le vincula con el demandado, así como el hecho de que este tiene pendiente de pago parte del precio de dicha pieza o elemento material agrícola, mientras que el demandado, al negar esa relación contractual y, además, señalar que las cantidades dinerarias que ha abonado a la demandante, -lo que se reconoce por su parte-, se refieren no a esa operación de compra de tal cabezal, sino a arreglos y reparaciones de su maquinaria verificadas en su día por la entidad actora, etc., -hecho claramente extintivo o impeditivo del éxito de la pretensión actora-, vendría obligado él a probarlo y no la actora. Nada ha probado el demandado en este sentido, pese a haber sido requerido para ello, por lo que, al no mostrar o exhibir documento o dato alguno, juega en su contra el tenor del art. 329.1 de la LEC, tal y como arguye la recurrente.
Pues bien, de partida, ya anticipamos que no se concuerda con la apreciación de la prueba que realiza la juzgadora a quo en la sentencia de instancia, que se considera fragmentaria, no global o de conjunto, y que no tiene en cuenta o respeta las citadas reglas de la carga de la prueba, al momento de dictar la tal resolución y resolver las dudas que parece que se le suscitan en ella.
Podrá convenirse en que la documentación inicial que se aporta con la demanda (docs. 2 y 3; albarán de entrega hecho a mano de 19-6-2017, cuya firma por el adquirente se niega, el posterior, confeccionado en un ordenador, la factura proforma de 2-1-2018, en que se anotan los pagos a cuenta del precio y la cantidad pendiente, el recibo devuelto, etc.), presenta un cierto confusionismo o, si se prefiere, incoherencia o poca certeza a la hora de que hubiera quedado, con ella, rotundamente, certificado el hecho de la compraventa litigiosa que se discute, pero, esas iniciales incoherencias o eso que se llama en la sentencia recurrida "caos de contabilidad" de la empresa demandada no debe ensombrecer el núcleo de la cuestión y dejar de apreciar el resultado de otras pruebas.
Así, esas otras pruebas ulteriores, como son la documental unida a las actuaciones en el curso o andadura del proceso, consistente, primero, en la contestación dada por la entidad "Moresil, S. L." y, en segundo lugar, la propia y completa dada por la Caja Rural de Salamanca, en el certificado de fecha 10 de mayo pasado, y la testifical de los Sres. Luis Manuel y Luis Pedro, sí que ponen sobre el tapete la realidad inobjetable de la adquisición por el demandado-apelado del cabezal litigioso, y la de que su precio, pese al paso de los años, no le ha sido abonado, todavía, en su totalidad a la vendedora.
Realidades que de tales probanzas se extraen no sólo directamente sino, asimismo, por la vía de las llamadas presunciones judiciales.
Es conocido que el art. 386 de la LEC permite al juez fijar como cierto en la sentencia un hecho (hecho presunto, que es el relevante en el proceso) a través de la presunción: a partir de un hecho distinto (hecho base o hecho indicio) que haya sido probado, y siempre que exista entre el hecho indicio y el hecho presunto un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin perjuicio de que deba razonarse el porqué de la presunción... (por todas, STS de 9 de mayo de 2011).
Por tanto, aun se dijera en el presente caso que no concurre demostración de ambos hechos (el de la concertación de la discutida venta entre los litigantes, y el de la pendencia del pago de parte del precio por el comprador) por pruebas directas, que sí que las hay, no obstante, son evidentes las presunciones bastantes sobre todo ello, las que, en ningún caso, suplen la falta de actividad probatoria de la demandante.
Siendo ello así, la pregunta al efecto es inmediata: ¿si ese cabezal en posesión del demandado que este le entrega a la entidad Moresil, S. L., como parte del precio del "nuevo" cabezal que adquiere de ésta última no es el que la demandante afirma, entonces, de dónde proviene ese cabezal usado que se dice?
Es obvio que por las reglas de la facilidad probatoria del nº 7 del art. 217 de la LEC, la única persona que nos puede indicar y probar la procedencia de ese cabezal usado o de segunda mano que se entregó a la entidad Moresil, S. L., lo es el Sr. Cosme, y no lo ha hecho.
De otra parte, ya se ha dicho que la Caja Rural, oficina de Cantalapiedra, ha certificado que en la cuenta del demandado, en fecha 10 de enero de 2018, meses después de que la demandante, según esta afirma, le hizo entrega del cabezal y se concertó su venta, se le hizo un cargo de 3.628,63 euros en favor y en beneficio de la empresa demandante, y que 8 días después se le hizo otro cargo, por importe de 2.500 euros, esta vez en favor del administrador único de la dicha empresa demandante (el Sr. Cecilio).
Una vez más, nace otro interrogante cuyo esclarecimiento razonable lo debía haber ofrecido el demandado, al imponerlo el art. 217.2 y 7 de la LEC, el cual no lo ha despejado, ni ha atendido el requerimiento que, al respecto, le hizo el juzgado a quo.
A saber: ¿si esas cantidades que le fueron cargadas en su cuenta por recibos girados por la demandante y su administrador no constituyen abonos a cuenta del precio pactado por el dichoso cabezal, y se dice que responden a reparaciones de maquinaria, etc., de cuándo son esas reparaciones, porqué conceptos o partidas, de qué maquinaria, porqué importes cada reparación o arreglo?
Este hecho impeditivo que se alegó en la contestación a la demanda está huérfano de prueba y esa orfandad perjudica a quien lo invocó.
Tampoco, podemos convenir con la juzgadora a quo en la valoración simplista que hace de la prueba testifical.
Sin duda, esta prueba es una prueba de valoración libre, conforme ordena el art. 659.1 de la LEC, con la referencia a las reglas de la sana crítica, que es tanto como como dejar a la libre valoración judicial las declaraciones de los testigos.
Por ello, la jurisprudencia tiene dicho que la expresión reglas o normas de la sana crítica no obliga a seguir un criterio determinado y que dichas reglas no están determinadas en ninguna ley, ni por la jurisprudencia siempre resultan vinculantes... ( STS de 6 de diciembre de 1985, por citar alguna).
Para la Sala, en la sentencia apelada, al valorar tales testificales, se infringen esas reglas de la sana crítica.
Se dice en la misma que el testigo cliente, Sr. Luis Pedro, no recuerda cuánto ha podido pagar el comprador por el precio del cabezal litigioso, aunque sí recuerda que le pidió la empresa demandante intermediara para conseguir, dada su amistad con el demandado, que éste pagara la factura de compra, sin que él pueda acreditar la venta del cabezal, etc.
Sólo de las apreciaciones que de este testigo se toman en cuenta en la sentencia recurrida, queda evidenciado que el mismo, aun no conociera los detalles concretos de la compraventa del cabezal, sí que fue conocedor de la realidad de la operación de venta y de que la vendedora se quejaba de que el comprador no había completado el pago del precio y de ahí su intervención cerca de este... Es significativo que este testigo no haya dicho en sede judicial que el comprador le negó rotundamente el hecho de la compraventa, lo que ha referido más bien es que éste último le daba largas al asunto cuando le trasladó la queja del taller vendedor por el impago del precio...
Otro tanto cabe aseverar respecto del testimonio del Sr. Luis Manuel, por muchas cautelas o sospechas que quieran insinuarse, en razón de su mayor o menor vinculación con la parte actora, por realizarle trabajos, etc., ya que, a la postre, es la propia juez a quo la que constata que este testigo expresó que hacía unos 4 o 5 años que él, personalmente, le había montado al demandado un cabezal de maíz en su máquina cosechadora, cabezal que procedía de la empresa demandante, por lo que el hecho de que no recuerde su numeración u otros detalles no es trascendente.
En consecuencia de lo hasta ahora dicho y sin necesidad de más consideraciones, -que resultarían redundantes y ociosas-, ha de concluirse que debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y revocada la sentencia recurrida, con estimación íntegra de la demanda formulada contra el demandado Cosme, el que debe venir condenado a abonar a la citada demandante la suma reclamada por ésta de 9.075 euros, con los intereses legales correspondientes y, además, con imposición al mismo de las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394. 1 de la LEC (principio objetivo del vencimiento).
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante,
Todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, y con devolución a la recurrente del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
