Sentencia Civil 617/2023 ...e del 2023

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05/04/2024

Sentencia Civil 617/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 153/2023 de 11 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 617/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100775

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:776

Núm. Roj: SAP SA 776:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00617/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37

-

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37246 41 1 2022 0000203

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000153 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION de PEÑARANDA DE BRACAMONTE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000212 /2022

Recurrente: TALLERES MORCILLO DON BENITO S.L.,

Procurador: CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO

Abogado: RUBEN PASTOR VILLARRUBIA

Recurrido: Cosme

Procurador: MANUEL GOMEZ SANCHEZ

Abogado: ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO

S E N T E N C I A Nº 617/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En la ciudad de Salamanca a once de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 212 /2022, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION de PEÑARANDA DE BRACAMONTE, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 153 /2023, en los que aparece como parte apelante, TALLERES MORCILLO DON BENITO S.L.,, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO, asistida por el Abogado D. RUBEN PASTOR VILLARRUBIA, y como parte apelada, Cosme, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL GOMEZ SANCHEZ, asistido por el Abogado D. ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO.

Antecedentes

1º.- El día 22 de diciembre de 2022 la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Peñaranda de Bracamonte dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: Que, desestimada la demanda presentada por Dª CINTIA LEONOR VELAZQUEZ CARRASCO, Procurador de los Tribunales y de TALLERES MORCILLO DE DON BENITO, S.L., absuelvo a DON Cosme representado por el Procurador D. MANUEL GOMEZ SANCHEZ, de la reclamación efectuada por la actora. Con imposición de las costas a la parte demandante."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, estimando íntegramente la demanda formulada por la demandante, con expresa imposición de costas a la demandada.

Dado traslado de dicho escrito de recurso, por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con fundamento en los motivos que expone y suplica se dicte sentencia en la cual se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de costas.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por auto de fecha 21 de marzo del presente se admitió la práctica de la prueba interesada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso de apelación y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día cinco de diciembre de dos mil veintitrés pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre de 2022, la cual, desestimando la demanda promovida por la entidad demandante, Talleres Morcillo de Don Benito, S. L., contra el demandado Cosme, absolvió a este último de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada entidad demandante, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición de tal recurso (intituladas: Primera.- Prescripción de la acción. Imposibilidad de ser apreciada por el Juzgado al haber sido alegada de contrario por primera vez en el trámite deconclusiones; Segunda.- Inaplicación del plazo de prescripción previsto en el art. 1967.4 por tratarse de una compraventa mercantil, cuyo plazo de prescripción es el de 5 años del art. 1964 CC . Interrupción de la prescripción por requerimientos extrajudiciales; Tercera.- Sobre el fondo del asunto. Hechos controvertidos y el pago de 4.000 euros por parte del demandado como hecho admitido por ambas partes que acredita la realidad del contrato de compraventa. Error en la valoración de la prueba; Cuarta.- Sobre el importe pendiente de pago y la autoría de la firma del demandado. Cuestiones que se acreditan con la documental aportada con la demanda. El contrato de compraventa perfeccionado y corroborado con el pago a cuenta y el resto de prueba. Error en la valoración de la prueba; Quinta. - Sobre la prueba testifical y el interrogatorio de persona jurídica. Ambos testigos han confirmado la compra del cabezal de maíz por parte del demandado y Moresil, S. L., ha confirmado que el demandado se lo entregó en el momento de comprar uno nuevo. Error en la valoración de la prueba; Sexta. - Sobre el oficio librado al Banco Caja Rural de Salamanca. Falta de respuesta a la pregunta número dos por parte de la entidad bancaria; Séptima. - Conclusiones), se interesa su revocación y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- La primera queja que se contiene en el escrito de recurso apelatorio que nos convoca y que debemos abordar de inmediato viene referida a la declaración, ex art. 1967 y concordantes del CC, que en la sentencia de instancia se verifica respecto a la concurrencia del instituto de la prescripción de la acción ejercitada por la entidad apelante en esta litis, declaración que dicha apelante considera improcedente y contraria al tenor, entre otros, de los arts. 401 y 405 de la LEC.

Y ello, porque, dado que la defensa del demandado Sr. Cosme dejó de proponer y alegar dicha excepción de prescripción al contestar la demanda, ni tampoco en el acto de la audiencia previa aludió a la misma, siendo en el trámite de conclusiones cuando, por primera vez, hizo mención a la misma, a dicho demandado le habría precluido la posibilidad legal de invocarla, tal y como inveterada jurisprudencia del TS que se cita en el escrito de recurso proclama.

De modo y manera que dicha declaración ha de dejarse sin efecto en esta alzada, so pena, al no haber podido la contraparte contradecirla en la instancia, que se legitime la introducción en el debate de una cuestión nueva, provocadora de indefensión para una de las partes, etc.

Haciendo propia la Sala la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS que se dice y que se da por reproducida, sólo es de añadir que es suficientemente sabido el que la parte demandada ha de alegar los hechos formales o de fondo que impidan, extingan o enerven la eficacia de la demanda, así como las excepciones, etc., y una vez establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, ya no se puede, posteriormente, alterar tal objeto posteriormente, al prohibirlo el art. 412 de la LEC ( mutatiolibelli).

Por tanto, queda vedada una alteración posterior del objeto fijado en la demanda, en la contestación y en la reconvención, por lo que las excepciones bien materiales o de fondo no pueden ser introducidas después, en el curso del proceso, ya que, en tal caso, se produciría esa modificación unilateral del objeto del proceso que podría generar indefensión... (así lo ha dicho, también, esta Audiencia, por ejemplo, en sentencia de 27 de septiembre de 2010).

En definitiva, este primer motivo impugnatorio del recurso ha de ser estimado, equivocándose la juez a quo al decretar o mencionar la concurrencia de la dicha excepción de prescripción, pues, de un lado, no puede apreciarse de oficio por los tribunales, al tratarse de una excepción a alegar por quien pretenda hacerla valer ( art. 405.1 LEC) y, de otro, como se ha dicho, de no hacerse en la contestación a la demanda operará la preclusión ( art. 401 en relación con el art. 136 LEC), de modo que aunque la deuda de esta litis estuviera prescrita, el deudor, -aquí, el demandado-, podrá ser condenado al pago de la deuda que se le reclama; datos esenciales que diferencian a la prescripción de la caducidad.

Dicho esto, y dejando a un lado las modificaciones de la Ley 42/2015, en la LEC, como la que reduce la prescripción de la acción personal de 15 a 5 años, o el régimen transitorio que establece y se interpreta por el TS, resulta superfluo, ocioso y carente de sentido el problema que se plantea en el segundo de los motivos del recurso, cual, el atinente a si el plazo de prescripción a considerar es el de tres años, por vincular a las partes litigantes un contrato de compraventa civil, siendo de aplicación el tenor del art. 1967.4 del CC, o es el de cinco años, por tratarse de un contrato de compraventa mercantil, siendo de aplicación las disposiciones de los arts. 1467 del CC y 943 del Código de Comercio.

Quiere decirse que ya poco importa si el plazo que debería tenerse en cuenta es el de tres o es el de cinco años, en cuanto que, sea el que fuere el aplicable, a la postre, el demandado, en tiempo y forma, no alegó el plazo prescriptivo de la acción deducida en su contra en este pleito y, en consecuencia, como se ha anticipado, ningún examen de cómputo de transcurso de tiempo debe de hacerse entre el hipotético dies a quo, que sería el de la fecha de concertación del contrato litigioso, y el día de la fecha de la presentación de la demanda, en el año 2022...

TERCERO.- Pasamos a analizar, en su conjunto, porque, puede y debe así hacerse, la viabilidad o prosperabilidad en esta segunda instancia del resto de los motivos de queja que componen la apelación.

Como todos ellos inciden, de un modo de otro, en la invocación de que la sentencia de instancia incurre en error valoratorio de prueba y en una indebida inversión de la carga de la prueba, etc., no sobra, de partida, recordar, por una parte, el que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, por lo que el error en la apreciación de las pruebas puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.

Y, por otra, que el expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, ( SSTS de 9 de abril de 1997, 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal, de manera que las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quien ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.

De hecho, el apartado primero del art. 217 de la LEC se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.

Y, en coherencia con ello, el precepto señala que corresponde al demandante, principal o reconvencional, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2 del citado art. 217) y al demandado o reconvenido "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" (apartado 3 de dicho artículo).

Así las cosas, y para despejar equívocos, debe la Sala advertir el que, examinada la demanda y la contestación que a la misma realizó el demandado, resulta que las reglas del onus probandi obligan a la empresa demandante a acreditar la relación contractual de compraventa del "cabezal de maíz" que dice le vincula con el demandado, así como el hecho de que este tiene pendiente de pago parte del precio de dicha pieza o elemento material agrícola, mientras que el demandado, al negar esa relación contractual y, además, señalar que las cantidades dinerarias que ha abonado a la demandante, -lo que se reconoce por su parte-, se refieren no a esa operación de compra de tal cabezal, sino a arreglos y reparaciones de su maquinaria verificadas en su día por la entidad actora, etc., -hecho claramente extintivo o impeditivo del éxito de la pretensión actora-, vendría obligado él a probarlo y no la actora. Nada ha probado el demandado en este sentido, pese a haber sido requerido para ello, por lo que, al no mostrar o exhibir documento o dato alguno, juega en su contra el tenor del art. 329.1 de la LEC, tal y como arguye la recurrente.

Pues bien, de partida, ya anticipamos que no se concuerda con la apreciación de la prueba que realiza la juzgadora a quo en la sentencia de instancia, que se considera fragmentaria, no global o de conjunto, y que no tiene en cuenta o respeta las citadas reglas de la carga de la prueba, al momento de dictar la tal resolución y resolver las dudas que parece que se le suscitan en ella.

Podrá convenirse en que la documentación inicial que se aporta con la demanda (docs. 2 y 3; albarán de entrega hecho a mano de 19-6-2017, cuya firma por el adquirente se niega, el posterior, confeccionado en un ordenador, la factura proforma de 2-1-2018, en que se anotan los pagos a cuenta del precio y la cantidad pendiente, el recibo devuelto, etc.), presenta un cierto confusionismo o, si se prefiere, incoherencia o poca certeza a la hora de que hubiera quedado, con ella, rotundamente, certificado el hecho de la compraventa litigiosa que se discute, pero, esas iniciales incoherencias o eso que se llama en la sentencia recurrida "caos de contabilidad" de la empresa demandada no debe ensombrecer el núcleo de la cuestión y dejar de apreciar el resultado de otras pruebas.

Así, esas otras pruebas ulteriores, como son la documental unida a las actuaciones en el curso o andadura del proceso, consistente, primero, en la contestación dada por la entidad "Moresil, S. L." y, en segundo lugar, la propia y completa dada por la Caja Rural de Salamanca, en el certificado de fecha 10 de mayo pasado, y la testifical de los Sres. Luis Manuel y Luis Pedro, sí que ponen sobre el tapete la realidad inobjetable de la adquisición por el demandado-apelado del cabezal litigioso, y la de que su precio, pese al paso de los años, no le ha sido abonado, todavía, en su totalidad a la vendedora.

Realidades que de tales probanzas se extraen no sólo directamente sino, asimismo, por la vía de las llamadas presunciones judiciales.

Es conocido que el art. 386 de la LEC permite al juez fijar como cierto en la sentencia un hecho (hecho presunto, que es el relevante en el proceso) a través de la presunción: a partir de un hecho distinto (hecho base o hecho indicio) que haya sido probado, y siempre que exista entre el hecho indicio y el hecho presunto un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin perjuicio de que deba razonarse el porqué de la presunción... (por todas, STS de 9 de mayo de 2011).

Por tanto, aun se dijera en el presente caso que no concurre demostración de ambos hechos (el de la concertación de la discutida venta entre los litigantes, y el de la pendencia del pago de parte del precio por el comprador) por pruebas directas, que sí que las hay, no obstante, son evidentes las presunciones bastantes sobre todo ello, las que, en ningún caso, suplen la falta de actividad probatoria de la demandante.

CUARTO.- Veámoslo: la entidad Moresil, S. L., ha certificado, en fecha 30 de noviembre de 2022, al serle preguntada si el demandado les ha comprado algún cabezal en los últimos 5 años y si éste les entregó un cabezal de maíz crono 6 hilera Tucano 440 usado, que todo ello cierto, esto es, que el hoy apelado les compró un cabezal de maíz nuevo y que, como parte de pago del precio del mismo, le entregó tal comprador otro cabezal ya usado, cabezal cuyas características (de seis hileras Tucano 440) coinciden con las que la empresa demandante afirma que tenía el que le vendió a Cosme tiempo antes.

Siendo ello así, la pregunta al efecto es inmediata: ¿si ese cabezal en posesión del demandado que este le entrega a la entidad Moresil, S. L., como parte del precio del "nuevo" cabezal que adquiere de ésta última no es el que la demandante afirma, entonces, de dónde proviene ese cabezal usado que se dice?

Es obvio que por las reglas de la facilidad probatoria del nº 7 del art. 217 de la LEC, la única persona que nos puede indicar y probar la procedencia de ese cabezal usado o de segunda mano que se entregó a la entidad Moresil, S. L., lo es el Sr. Cosme, y no lo ha hecho.

De otra parte, ya se ha dicho que la Caja Rural, oficina de Cantalapiedra, ha certificado que en la cuenta del demandado, en fecha 10 de enero de 2018, meses después de que la demandante, según esta afirma, le hizo entrega del cabezal y se concertó su venta, se le hizo un cargo de 3.628,63 euros en favor y en beneficio de la empresa demandante, y que 8 días después se le hizo otro cargo, por importe de 2.500 euros, esta vez en favor del administrador único de la dicha empresa demandante (el Sr. Cecilio).

Una vez más, nace otro interrogante cuyo esclarecimiento razonable lo debía haber ofrecido el demandado, al imponerlo el art. 217.2 y 7 de la LEC, el cual no lo ha despejado, ni ha atendido el requerimiento que, al respecto, le hizo el juzgado a quo.

A saber: ¿si esas cantidades que le fueron cargadas en su cuenta por recibos girados por la demandante y su administrador no constituyen abonos a cuenta del precio pactado por el dichoso cabezal, y se dice que responden a reparaciones de maquinaria, etc., de cuándo son esas reparaciones, porqué conceptos o partidas, de qué maquinaria, porqué importes cada reparación o arreglo?

Este hecho impeditivo que se alegó en la contestación a la demanda está huérfano de prueba y esa orfandad perjudica a quien lo invocó.

Tampoco, podemos convenir con la juzgadora a quo en la valoración simplista que hace de la prueba testifical.

Sin duda, esta prueba es una prueba de valoración libre, conforme ordena el art. 659.1 de la LEC, con la referencia a las reglas de la sana crítica, que es tanto como como dejar a la libre valoración judicial las declaraciones de los testigos.

Por ello, la jurisprudencia tiene dicho que la expresión reglas o normas de la sana crítica no obliga a seguir un criterio determinado y que dichas reglas no están determinadas en ninguna ley, ni por la jurisprudencia siempre resultan vinculantes... ( STS de 6 de diciembre de 1985, por citar alguna).

Para la Sala, en la sentencia apelada, al valorar tales testificales, se infringen esas reglas de la sana crítica.

Se dice en la misma que el testigo cliente, Sr. Luis Pedro, no recuerda cuánto ha podido pagar el comprador por el precio del cabezal litigioso, aunque sí recuerda que le pidió la empresa demandante intermediara para conseguir, dada su amistad con el demandado, que éste pagara la factura de compra, sin que él pueda acreditar la venta del cabezal, etc.

Sólo de las apreciaciones que de este testigo se toman en cuenta en la sentencia recurrida, queda evidenciado que el mismo, aun no conociera los detalles concretos de la compraventa del cabezal, sí que fue conocedor de la realidad de la operación de venta y de que la vendedora se quejaba de que el comprador no había completado el pago del precio y de ahí su intervención cerca de este... Es significativo que este testigo no haya dicho en sede judicial que el comprador le negó rotundamente el hecho de la compraventa, lo que ha referido más bien es que éste último le daba largas al asunto cuando le trasladó la queja del taller vendedor por el impago del precio...

Otro tanto cabe aseverar respecto del testimonio del Sr. Luis Manuel, por muchas cautelas o sospechas que quieran insinuarse, en razón de su mayor o menor vinculación con la parte actora, por realizarle trabajos, etc., ya que, a la postre, es la propia juez a quo la que constata que este testigo expresó que hacía unos 4 o 5 años que él, personalmente, le había montado al demandado un cabezal de maíz en su máquina cosechadora, cabezal que procedía de la empresa demandante, por lo que el hecho de que no recuerde su numeración u otros detalles no es trascendente.

En consecuencia de lo hasta ahora dicho y sin necesidad de más consideraciones, -que resultarían redundantes y ociosas-, ha de concluirse que debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante y revocada la sentencia recurrida, con estimación íntegra de la demanda formulada contra el demandado Cosme, el que debe venir condenado a abonar a la citada demandante la suma reclamada por ésta de 9.075 euros, con los intereses legales correspondientes y, además, con imposición al mismo de las costas de la primera instancia, de conformidad con el art. 394. 1 de la LEC (principio objetivo del vencimiento).

QUINTO.- Y, en cuanto a las costas de esta alzada, al ser estimado el recurso de apelación, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 394. 2, y 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con devolución a la recurrente del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, Talleres Morcillo de Don Benito, S. L., representada por la Procuradora Doña Cintia Leonor Velázquez Carrasco, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), con fecha 22 de diciembre de 2022, en el juicio ordinario núm. 212/2022, del que dimana el presente rollo, la debemos revocar y revocamos íntegramente, decretando que debe estimarse la demanda interpuesta por dicha entidad contra el demandado, Cosme, representado por el Procurador Don Manuel Gómez Sánchez, condenando a dicho demandado a abonar a la citada demandante la cantidad de nueve mil setenta y cinco euros, -9.075 euros-, más los intereses legalmente establecidos, y con imposición al mismo de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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