Dado traslado de dichos escritos a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma de OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN planteado de contrario, para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado de adverso, con expresa imposición de costas a las respectivas recurrentes.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ.
PRIMERO.- Objeto del recurso y resolución recurrida.
1º- PorMARÍA TERESA FERNANDO IGLESIAS, Procuradora de los Tribunales y de D. Andrés, se formuló recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2024 dictada en procedimiento de divorcio seguido en el juzgado de primera instancia nº 8 de salamanca . con apoyo y fundamentos que expuso en su escrito impugnatorio, tras exponer la situación fáctica de las partes y su situación económica .
MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
UNICO -Error en valoración de la prueba.
Se impugna los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia :
A)-La pensión compensatoria.Se niega que concurra el desequilibrio presupuesto necesario para su reconocimiento. Se alega que la pensión vitalicia concedida vulnera la doctrina y jurisprudencia aplicable y que se cita .Se argumenta que no cabe pensión compensatoria por tres motivos; " 1º.-Dª. Carmen antes de contraer matrimonio, no sólo no estudiaba, sino que apenas trabajó durante 24 días para la empresa GOASAM, S.L. cuando contaba con 19 años de edad, y en tres periodos concretos: 1) del 4/7/92 al 11/7/92; 2) del 5/1/93 al 12/1/93, y 3) del 3/7/93 al 10/7/93, por lo que se puede decir, sin faltar a la verdad, que desde los 19 años hasta los 23, en que se casó, ni estudió, ni trabajó, ni emprendió negocio o empresa alguna por su cuenta. Esto supone que, si en ese periodo no obtuvo los recursos académicos necesarios para emprender un negocio o cualquier otra actividad profesional o empresarial, en modo alguno puede imputarse a mi mandante. 2º.-Ambos litigantes se encuentran en la misma situación tanto antes como después de la crisis matrimonial, por cuanto ambos son propietarios al 50% del negocio familiar (Carnicería), de una empresa 23 que se dedica a la explotación de bienes inmobiliarios (Helmántica de Proyectos e Inversiones, S.L.), disponen al 50% de los saldos de sus cuentas bancarias (de las que la demandada reconveniente ha dispuesto irregularmente de más de 230.000 €.), ambos trabajan en la misma empresa (cárnicas Andrés), y con la misma base de cotización, y son propietarios al 50% de otros fondos financieros y de otros bienes inmuebles, obtenidos constante matrimonio en régimen de sociedad de gananciales; bienes, a excepción de activos financieros, en igual cantidad ambos progenitores, que esta parte omitió por olvido pero que han sido mencionados por la contra parte en su contestación. Es decir la posición económica de uno y otro (demandante y demandado) tras la ruptura, es la misma y disponen de un patrimonio ganancial a repartir al 50% entre ambos fruto de sus respectivos esfuerzos en la comunidad consorcial, por lo que ningún desequilibrio se produce a Dª. Carmen con el divorcio; es más, se le ha concedido a ella la posibilidad de elegir (sin contraprestación alguna a mi mandante) la fuente de ingresos de las que cuenta el matrimonio que se quiera quedar, en el bien entendido que su elección conlleva consecuencias que ella debe asumir, según elija atribuirse el negocio de carnicería, en el que deberá ejercer hasta su jubilación para tener derecho a prestación de la seguridad Social, o, como se dice vulgarmente, quedarse con la sociedad inmobiliaria, y vivir de las rentas sin trabajar. Pero opte por lo que opte, deberá asumir las consecuencias de su elección y no pretender, además, ser compensada por lo que ella misma ha elegido. 3º.-Mi patrocinado ha ofertado a la contraparte elija ella que parte del patrimonio quiere administrar (carnicería o Helmántica), le ha ofertado la liquidación de la sociedad en los mismos términos, quedándose él con lo que ella rechace, de suerte que está en manos de Dª. Carmen elegir qué es lo que quiere hacer en un futuro y garantizarse una fuente de ingresos a su conveniencia, repartiéndose el resto del patrimonio y sin desequilibrio para ninguno de los es cónyuges e incomprensiblemente, ha rechazado tal posibilidad. Por tanto, si el desequilibrio existe es porque ella así lo ha decidido, y en modo alguno es imputable a mi patrocinado que ha ofrecido todas las posibilidades para evitar cualquier desequilibrio a la Sra. Carmen, aunque ello le generara a él desequilibrio en función de la elección que realice la contraparte". Y Se añade que : "Lo que hace la sentencia recurrida no es compensar un desequilibrio realmente inexistente entre los litigantes, sino generar un desequilibrio considerable en perjuicio del recurrente y en beneficio de la recurrida. En efecto, el statu quo que deja la sentencia que recurrimos es demoledor: 1.- Obliga a mi patrocinado a seguir con el negocio de carnicería trabajado más de 10 horas diarias él solo, por lo que percibe un salario que la propia juzgadora recoge en su sentencia de 1500 € mensuales 2.-Ese importe que percibe de salario se lo tiene que abonar como pensión compensatoria a su ex mujer, quien es eximida de seguir trabajando como autónoma en el negocio familiar. 3.-Corren a cargo del negocio familiar, que se obliga a regentar mi mandante, todos los gastos de los inmuebles (cuotas hipotecarias, IBI, gastos de comunidad, tasas etc...) excepción hecha, de momento, de los gastos de uso de las vivienda familiar cuyo uso se atribuye a la recurrida hasta liquidación de la sociedad de gananciales disuelta o, en todo caso, durante dos años. 4.-Los beneficios obtenidos por el negocio de carnicería familiar al que se obliga a realizar por sentencia a mi principal, así como los que se obtengan por las rentas de los inmuebles se reparten por mitad. 5.-La recurrida ha vaciado la cuenta corriente del negocio detrayendo de la misma diversas cantidades ya apuntadas, que superan los 230.000 €".
Subsidiariamentese solicita que no sea vitalicia la pensión y se establezca límite temporal ; "... Consecuentemente no cabe fijación de pensión compensatoria alguna pero, si cupiera, nunca lo podría ser con carácter vitalicio, sino por un periodo de tiempo no superior a los cinco años, conforme a la jurisprudencia anteriormente alegada, y, en todo caso, nunca superior a 300 € mensuales, importe correspondiente a la base de cotización no satisfecha por la comunidad ganancial cuando estuvo trabajando en el negocio de carnicería y no cotizando; pues ningún otro desequilibrio se le ha ocasionado constante matrimonio".
B)- Impro cedencia de atribución de la vivienda familiara ninguno de los dos litigantes o cuando menos, si se atribuye, que sea de forma alternativa, por periodos de un año, empezando por el demandante y hasta la liquidación del régimen económico de gananciales.
Se niega que exista interés más necesitado de protección , por lo que se solicita; " 1: Uso alternativo de la viviendaSe puede dar un uso de la vivienda de forma rotatoria entre los propietarios hasta el momento que se produzca la liquidación de la propiedad. En algunos casos la alternancia puede ser mensual, aunque normalmente suelen ser periodos anuales.
Solución 2: No atribución a ninguno de las partesOtra opción es la no atribución del uso de la vivienda a ninguno de los cónyuges, dejando el inmueble sin afectación, libre y sin obstáculos, a disposición de sus titulares". Se cita jurisprudencia .
C)- Respecto a la administración de bienes ganancialesse insta que se adjudique la administración de la explotación del negocio familiar de carnicería del puesto del mercado central de abastos de Salamanca a Dª. Carmen, de suerte que todos los rendimientos que obtenga del mismo sean para ella sin necesidad de rendir cuentas de clase alguna a D. Andrés; en contraprestación y para subvenir a sus necesidades, se adjudica a D Andrés el rendimiento de los alquileres de la sociedad Helmántica de Proyectos e Inversiones, S.L y de los rendimientos que se puedan obtener por el alquiler de la vivienda y plaza de garaje de la DIRECCION000 de Santa Marta de Tormes; todo ello, claro está, sin perjuicio de lo que resulte tras la liquidación de la sociedad de gananciales, ya disuelta pero pendiente de liquidar. Subsidiariamente,que se realice tales adjudicaciones con obligación de la administradora de la carnicería de rendir cuentas de dicho negocio semestralmente, con el correspondiente reparto de beneficios. CUARTA.- Alternativamenteal pronunciamiento anterior, y para el supuesto de que Dª. Carmen no esté conforme con la atribución a ella de la explotación del negocio familiar, procede se adjudique a D. Andrés la explotación del negocio familiar de carnicería del puesto del mercado central de abastos de Salamanca, de suerte que todos los rendimientos que obtenga del mismo sean para él sin necesidad de rendir cuentas de clase alguna a Dª. Carmen; en contraprestación y para subvenir a sus necesidades, se adjudica a Dª. Carmen el rendimiento de los alquileres de la sociedad Helmántica de Proyectos e Inversiones, S.L y de los rendimientos que se puedan obtener por el alquiler de la vivienda y plaza de garaje de la DIRECCION000 de Santa Marta de Tormes; todo ello, sin perjuicio de lo que resulte tras la liquidación de la sociedad de gananciales, ya disuelta pero pendiente de liquidar. Subsidiariamente,que se realice tales adjudicaciones con obligación del administrador de la carnicería de rendir cuentas de dicho negocio semestralmente, con el correspondiente reparto de beneficios. Todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias .
Se solicita en el SUPLICO:" ...PRIMERO.- Se deje sin efecto la fijación de pensión compensatoriaalguna en favor de Dª. Carmen; 41 subsidiariamente del anterior pronunciamiento, se establezca una pensión compensatoria de 300 € mensuales por cinco años conforme a lo argumentado en los motivos de este recurso. SEGUNDO.- En tanto en cuanto se liquida la sociedad de gananciales procede se atribuyan las viviendasque actualmente ocupan los litigantes por temporadas. Así, durante seis meses o un año (a criterio de la Sala), a contar desde que se dicte sentencia en este recurso, se adjudicará a D. Andrés el uso y disfrute de la vivienda familiar ubicada en Santa Marta de Tormes (Salamanca), DIRECCION001, que desde la separación de hecho ha venido ocupando Dª. Carmen, quien, durante ese mismo periodo de seis meses o un año, ocupará la vivienda familiar y plaza de garaje ubicadas en San Cristóbal de la Cuesta (Salamanca), DIRECCION002, que hasta esta fecha y desde la separación de hecho ha venido ocupando D. Andrés; Pasado ese periodo de seis meses o un año, se procederá, por otros seis meses o un año, al cambio de domicilio entre las partes, de modo que D. Andrés volvería a residir en San Cristóbal de la Cuesta y Dª. Carmen en Santa Marta, y así sucesivamente hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial. Los pagos relativos al uso (servicios por contadores, cuotas ordinarias de Comunidad de Propietarios, etc...) de los inmuebles serán sufragados por el cónyuge que los esté usando en ese momento, mientras que los gastos relativos a la propiedad (hipotecas, IBI, seguros de vida vinculados a la hipoteca y el seguro de hogar de los inmuebles, etc...) serán satisfechos por ambas partes al 50%. TERCERA.- Procede se adjudique la administración de la explotación del negocio familiar de carnicería del puesto del mercado central de abastos de Salamanca a Dª. Carmen, de suerte que todos los rendimientos que obtenga del mismo sean para ella sin necesidad de rendir cuentas de clase alguna a D. Andrés; en contraprestación y para subvenir a sus necesidades, se adjudica a D Andrés el rendimiento de los alquileres de la sociedad Helmántica de Proyectos e Inversiones, S.L y de los rendimientos que se puedan obtener por el alquiler de la vivienda y plaza de garaje de la DIRECCION000 de Santa Marta de Tormes; todo ello, claro está, sin perjuicio de lo que resulte tras la liquidación de la sociedad de gananciales, ya disuelta pero pendiente de liquidar. Subsidiariamente, que se realice tales adjudicaciones con obligación de la administradora de la carnicería de rendir cuentas de dicho negocio semestralmente, con el correspondiente reparto de beneficios. CUARTA.- Alternativamente al pronunciamiento anterior, y para el supuesto de que Dª. Carmen no esté conforme con la atribución a ella de la explotación del negocio familiar, procede se adjudique a D. Andrés la explotación del negocio familiar de carnicería del puesto del mercado central de abastos de Salamanca, de suerte que todos los rendimientos que obtenga del mismo sean para él sin necesidad de rendir cuentas de clase alguna a Dª. Carmen; en contraprestación y para subvenir a sus necesidades, se adjudica a Dª. Carmen el rendimiento de los alquileres de la sociedad Helmántica de Proyectos e Inversiones, S.L y de los rendimientos que se puedan obtener por el alquiler de la vivienda y plaza de garaje de la DIRECCION000 de Santa Marta de Tormes; todo ello, sin perjuicio de lo que resulte tras la liquidación de la sociedad de gananciales, ya disuelta pero pendiente de liquidar. Subsidiariamente, que se realice tales adjudicaciones con obligación del administrador de la carnicería de rendir cuentas de dicho negocio semestralmente, con el correspondiente reparto de beneficios. Todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias ."
2º- Por RAFAE L CUEVAS CASTAÑO, Procurador de los Tribunales, en nombre de DOÑA Carmen, se formuló oposición al recursode apelación deducido por la representación de don Andrés y al mismo tiempo formula recurso de apelacióncontra la sentencia reseñada .
A )- Oposición al recurso deducido de contrario.
Se niega que exista error de valoración de prueba y se cita doctrina limitadora de la valoración probatoria en segunda instancia (la sentencia número 254/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 10 de mayo de 2017, que se reproduce en parte y otras).
Respecto a la atribución de uso de la vivienda familiar, se alega que como dice la sentencia recurrida, resulta probado que el esposo no tiene necesidad de vivienda.
En relación a la pretendía adjudicaciónse razona que al hablar luego de administración se ha producido una "mutatio libelli". Se dice que: "De la pretendida adjudicación de la explotación del negocio sin rendir cuentas, lo que nos conduce como bien señala la sentencia a la adjudicación del negocio mismo -lo que resulta ajenos a esta litis-, se quiere pasar ahora a la administración del negocio en que la rendición de cuentas es consustancial, una condición necesaria ... Difer encia conceptual obvia que, en efecto, nos conduce a concluir que estamos en presencia de pretensiones diferentes, una en la demanda, y otra en apelación ..."
Se argumenta que la prueba practicada la conclusión probatoria alcanzada por la juzgadora de instancia en materia de pensión compensatoria,tanto el derecho mismo como su cuantía, lo ha sido de manera lógica y conforme a las reglas de la sana crítica, y, por consiguiente, inatacable en apelación .
Se solicita en el suplicola desestimación del recurso, se confirme la sentencia de instancia en los aspectos litigiosos que han sido objeto de recurso por la representación de don Andrés, y ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
B)- Recurso de apelación formulado por RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, Procurador de los Tribunales, en nombre de DOÑA Carmen contra la Sentencia de 19 de enero de 2024 , luego aclarada por Auto de 2 de febrero ,
Motivo de impugnación.
UNICO-Se recurre el pronunciamiento que NIEGA compensación económica por el trabajo para la unidad familiar aportado por la esposa,cantidad de cien mil euros o, en su caso, la cantidad que sobre la base de la prueba practicada estime SSª que se instaba en la demanda reconvencional . Se alega que si concurren los presupuestos del artículo 1348 del CC. Que la sentencia razona que ; "que no se cumple el segundo de ellos en la medida que si bien doña Carmen continuó desempeñando las labores domésticas hasta la separación de hecho, también en ese periodo -desde las capitulaciones matrimoniales en enero 2020 hasta la separación de hecho en julio 2021-, compatibilizó ese desempeño con su actividad para la empresa familiar en la que, además, estaba ya dada de alta y, por ende, su trabajo no lo era ya en precario como sí lo había sido desde que contrajo matrimonio y empezó a trabajar en el negocio familiar hasta el año 2015 en que se le dio de alta en el sistema público de Seguridad Social (Vida laboral, documentos 16 y 16 bis de la demanda reconvencional ...para la sentencia de instancia el motivo de la desestimación de la reconvención en este aspecto es (i) la ausencia de dedicación exclusiva al hogar en la medida que se compatibiliza con el trabajo fuera del hogar, y (ii) la falta de precariedad de ese trabajo fuera del hogar ". Se sostiene que resulta acreditad que : " La esposa es quien en exclusiva realiza las tareas domésticas (prueba testifical del hijo común mayor de edad e independiente), y ii. además, trabaja junto con el esposo en el negocio familiar, sin asegurar durante 20 años como ha quedado dicho, con la evidente pérdida de derechos que ello supone. Prueba documental con la vida laboral de doña Carmen y testifical tanto del hijo común como de las empleadas Isabel y Raquel, pagina 13 de la sentencia).
Se añade que ha trabajado en el negocio familiar en condiciones precarias, lo que es equivalente se dice, al criterio jurisprudencial según el cual, en un matrimonio de larga duración, aunque la esposa haya trabajado fuera del hogar o por cuenta ajena sólo en un periodo breve de tiempo final, ello no es impedimento para obtener dicha compensación y se alega que :... " En nuestro caso nos parece un hecho capital y determinante la disposición a favor de nuestra mandante del saldo de la cuenta corriente familiar y del negocio -es la misma cuenta, y sólo operaban con una, con esta cuenta-, en el mes de febrero 2022, cuando los cónyuges ya llevaban aproximadamente medio año separados de hecho, por un importe en el entorno de los 224.000 euros. Está ampliamente reconocido por las partes (por ejemplo, página 6 del escrito de demanda formulada por don Andrés y documento número 20 de los aportados con la misma, el traspaso de la cuenta común a una cuenta de doña Carmen de 224.261,43 euros el día 3 de febrero de 2022). Mantenemos que tal disposición es consentida y se hace de común acuerdo, ha sido siempre pacífica y sin cuestión y sin que la misma interfiriera en la operativa del negocio a pesar de que era la cuenta con que el negocio operaba, durante todo el tiempo de la separación de hecho. Consideramos por tanto que sí hay una verdadera voluntad, un acuerdo de voluntades entre ambos cónyuges de que tal disposición de ese saldo a favor de la esposa lo fuera para compensarla en el importe de aproximadamente cien mil euros (los otros cien mil eran de su propiedad) por causa o por razón de su dedicación a la casa y, a la vez, al negocio familiar en condiciones precarias durante 20 años ...".
Se solicita en el suplico;"... se dicte sentencia mediante la que, revocando la de instancia, se dicte en su lugar otra que estime la demanda reconvencional formulada por esta parte en el concreto aspecto objeto de esta apelación y reconozca a doña Carmen un derecho a ser compensada por el actor reconvenido por el trabajo para la unidad familiar aportado por la esposa en la cantidad de cien mil euros o la cantidad que estime la Sala por cuanto que resulte de la prueba practicada ".
2º-Evacuado el traslado preceptivo por MARÍA TERESA FERNANDO IGLESIAS, Procuradora de los Tribunales y de D. Andrés, se formuló oposición al recurso deducido de contrario.
Se argumenta que no concurren los presupuestos del artículo 1438 del CC , que es solo aplicable al régimen de separación y el matrimonio de las partes se ha regido por R. de Gananciales . Que en su caso y a efectos dialecticos tan solo seria en el periodo comprendido entre enero de 2020 y julio de 2021.Se cita jurisprudencia ( STS 658/ 2019 de 11 de diciembre y STS nº 135/ 2015 entre otras).
Se oponen también a su cuantificación y solo a efectos meramente directicos se propone como parámetro el equivalente al salario mínimo interprofesional durante el tiempo de convivencia . Se cita jurisprudencia .
Se solicita en el suplicola desestimación del recurso y se confirme la sentencia de instancia en este único particular, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO. - Examen de las actuaciones.
A)- La demanda de fecha 3-11-2022después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimo oportuno , solicitada en el SUP LICO: "PRIMERO.-Se declare la disolución del matrimonio de los cónyuges citados por divorcio,con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, incluida su inscripción en el Registro Civil.
SEGUNDO.-Se adopten las siguientes medidas definitivasde divorcio:
PRIMERA.- En tanto en cuanto se liquida la sociedad de gananciales procede se atribuya las viviendas que actualmente ocupan los litigantes por temporadas. Así, durante seis meses, a contar desde que se dicte resolución judicial, se adjudicará a D. Andrés el uso y disfrute de la vivienda familiar ubicada en Santa Marta de Tormes (Salamanca), DIRECCION001, que desde la separación de hecho ha venido ocupando Dª. Carmen, quien, durante ese mismo periodo de seis meses, ocupará la vivienda familiar y plaza de garaje ubicadas en San Cristóbal de la Cuesta (Salamanca), DIRECCION002, que hasta esta fecha y desde la separación de hecho ha venido ocupando D. Andrés; Pasado ese periodo de seis, se procederá, por otros seis meses, al cambio de domicilio entre las partes, de modo que D. Andrés volvería a residir en San Cristóbal de la cuesta y Dª. Carmen en Santa Marta, y así sucesivamente hasta la efectiva liquidación del régimen económico matrimonial. Los pagos relativos al uso (servicios por contadores, cuotas ordinarias de Comunidad de Propietarios, etc...) de los inmuebles serán sufragados por el cónyuge que los esté usando en ese momento, mientras que los gastos 14 relativos a la propiedad (hipotecas, IBI, seguros de vida vinculados a la hipoteca y el seguro de hogar de los inmuebles, etc...) serán satisfechos por ambas partes al 50%.
SEGUNDA.- Procede se adjudique la explotación del negocio familiar de carnicería del puesto del mercado central de abastos de Salamanca a Dª. Carmen, de suerte que todos los rendimientos que obtenga del mismo sean para ella sin necesidad de rendir cuentas de clase alguna a D. Andrés; en contraprestación y para subvenir a sus necesidades, se adjudica a D Andrés el rendimiento de los alquileres de la sociedad Helmántica de Proyectos e Inversiones, S.L y de los rendimientos que se puedan obtener por el alquiler de la vivienda y plaza de garaje de la DIRECCION000 de Santa Marta de Tormes; todo ello, claro está, sin perjuicio de lo que resulte tras la liquidación de la sociedad de gananciales, ya disuelta pero pendiente de liquidar.
TERCERA.- Alternativamente al pronunciamiento anterior, y para el supuesto de que Dª. Carmen no esté conforme con la atribución a ella de la explotación del negocio familiar, procede se adjudique a D. Andrés la explotación del negocio familiar de carnicería del puesto del mercado central de abastos de Salamanca, de suerte que todos los rendimientos que obtenga del mismo sean para él sin necesidad de rendir cuentas de clase alguna a Dª. Carmen; en contraprestación y para subvenir a sus necesidades, se adjudica a Dª. Carmen el rendimiento de los alquileres de la sociedad Helmántica de Proyectos e Inversiones, S.L y de los rendimientos que se puedan obtener por el alquiler de la vivienda y plaza de garaje de la DIRECCION000 de Santa Marta de Tormes; todo ello, sin perjuicio de lo que resulte tras la liquidación de la sociedad de gananciales, ya disuelta pero pendiente de liquidar.
Todo ello, sin condena en costas a ninguna de las partes.".
B)- La contestaciónde fecha 17-1-2023 al tiempo que contesta- no se opone al divorcio si a las medidas deducidas de contrario (suplico: "se dicte en su día sentencia que decrete el divorcio de los cónyuges, acordando las siguientes medidas definitivas:
a.- Cese de la convivencia y domicilios separados.
b.- Uso y disfrute de las viviendas conforme se viene realizando desde el mismo momento de la separación de hecho hasta ahora, es decir, don Andrés continuará residiendo en San Cristóbal de la Cuesta y doña Carmen en Aldebarán. Y desestimando la demanda en relación con el resto de las peticiones interesadas en la misma. Todo ello con imposición de costas al demandante ) y formula demanda reconvencional , solicita en el suplico : " ...se dicte sentencia en la que se acuerde lo siguiente:
1.-Establecer una pensión compensatoriaen favor de mi mandante doña Carmen y a cargo de don Andrés por importe de mil quinientos euros mensuales,a pagar mediante ingreso en la cuenta corriente titularidad de la actora reconvencional que a tal efecto se facilite, durante los cinco primeros días de cada mes y actualizable anualmente de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo, público o privado, que en el futuro le sustituya.
2.-Establecer a favor de doña Carmen, como compensación económica por el trabajo para la unidad familiar aportado por la esposa,la cantidad de cien mil euros o, en su caso, la cantidadque sobre la base de la prueba practicada estime SSª. La referida cantidad deberá ser abonada por el demandado en un solo pago y en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la sentencia que se dicte, una vez firme ésta, sin perjuicio de que, a partir de la sentencia de instancia, si no ha sido abonada, la cantidad devengará a favor de la acreedora el interés legal judicial hasta su completo pago. Todo ello con imposición de las costas de esta reconvención a la parte reconvenida ".
C)- En la vista del juicio,tras fijar el objeto de la litis, las partes se ratificaron en sus respectivos escritos alegatorios e interesaron el recibimiento del pleito a prueba. Matizando con carácter previo la parte actora que no estaba pidiendo adjudicación de bienes gananciales sino su administración al amparo de los dispuesto en el artículo 104 del CC. Se admitió la prueba propuesta por las partes (P. Documental, Prueba testifical, así como pericial) y una vez practicada, con el resultado que consta en la grabación y es analizada en el cuerpo de esta resolución, tras informa los letrados de las partes, quedaron los autos para el dictado de la sentencia.
D)-La sentencia de fecha 19 de enero de 2024 ,tras valorar la prueba practicada , su parte dispositiva reza del tenor literal siguiente ; " Decreto la disolución por divorcio del matrimonio y del vínculo matrimonial formado por DON Andrés y DOÑA Carmen, celebrado el día 30 de noviembre de 1996 con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento incluida la disolución del régimen económico matrimonial de separación de bienes fijando las MEDIDAS DEFINITVAS siguientes:
1.- Por Ministerio de Ley. - Los cónyuges podrán vivir separadamente, cesando la presunción de convivencia conyugal. - Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro. - Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2.- Por resolución Judicial:
- Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiarsito en Santa Marta de Tormes (Salamanca), DIRECCION001 a Doña Carmen y ello hasta que se liquide la sociedad de gananciales y, en todo caso, con un plazo máximo de dos años. En este contexto, los gastos derivados de la propiedad (hipoteca si la hubiera, seguro, IBI así como gastos de comunidad) serán abonados por mitad, siendo los gastos derivados del uso (suministros) asumidos por Doña Carmen.
- Se establece una pensión compensatoriaa favor de Doña Carmen y a cargo de Don Andrés por importe de 1.500 euros mensuales, cantidad que deberá ingresar Don Andrés dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe ésta. Cantidad que será actualizable anualmente conforme al IPC.
- Respecto de los negocios comunes,deberá continuar con la explotación de este en los términos que venían haciéndolo hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, si bien, en aras de garantizar el sostenimiento de la familia hasta que se produzca dicha liquidación, deberán con cargo a los rendimientos de éstos, hacer frente a todos los gastos inherentes a sendos negocios, debiendo los beneficios mensuales ser repartidos por mitad entre ambos cónyuges. Sin imposición en costas a ninguna de las partes ".
La sentencia fue aclarada por auto de fecha 2 de febrero de 2024 ,su parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: "Dispongo aclarar la sentencia de fecha 19 de enero de 2024 en el siguiente sentido: En la Parte Dispositiva, apartado 2: Donde dice: "Se establece una pensión compensatoria a favor de Doña Carmen y a cargo de Don Andrés..." Debe decir, "Se establece una pensión compensatoria de carácter vitalicio a favor de Doña Carmen y a cargo de Don Andrés..." Manteniendo el resto de los pronunciamientos ".
TERCERO. -Planteado en estos términos la presente alzada debemos recordar:
A)-PENSION COMPENSATORIA.
a)- finalidad. La pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges.
Si no existe renuncia previa a la pensión compensatoria, el paso siguiente será determinar si en el caso litigioso existe o no desequilibrio económico, ya que este es el requisito básico para la fijación de la compensación. Aunque durante un tiempo se pensó que el desequilibrio se deducía de comparar la capacidad económica de cada uno de los cónyuges y que las circunstancias enumeradas en el art. 97 solo servían para fijar su cuantía, la STS de 19 de enero de 2010 ha venido a sentar como doctrina jurisprudencial que: "para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio". Por tanto, estos serán los presupuestos para tener en cuenta para determinar la existencia de desequilibrio económico.
Es criterio jurisprudencial que la figura contemplada el art. 97 CC no puede concebirse, en cualquier caso y con independencia de las circunstancias concurrentes, como un instrumento jurídico de automática nivelación, o al menos aproximación, de las diferentes capacidades pecuniarias de uno y otro cónyuge que, latente durante el matrimonio, haya de activarse de modo necesario al surgir la crisis convivencial sometida a regulación judicial.
En efecto, como sostienen las corrientes mayoritarias de opinión doctrinal y judicial, la finalidad fundamental de dicha institución es la de ayudar al cónyuge beneficiario a alcanzar, si ello fuere viable, aquel grado de autonomía económica de que hubiere podido disfrutar, por su propio esfuerzo, de no haber mediado el matrimonio, en cuanto el mismo, y la consiguiente dedicación a la familia, haya supuesto un impedimento, u obstáculo, en su desarrollo laboral o, en general, económico.
Cuando ambos cónyuges desarrollan actividad laboral , no existe un criterio unánime en la jurisprudencia en relación con la fijación de la pensión compensatoria. Un sector sostiene que "el reequilibrio que trata de paliar dicha pensión no ha de suponer igualdad entre los patrimonios de ambos cónyuges, ni es dador de cualidades profesionales que no se tienen. Si ambos cónyuges trabajan no puede hablarse de desequilibrio, y cada cónyuge ha de procurarse su autonomía con los ingresos acoplados a sus actitudes y aptitudes para generarlos .En cambio otro sector entiende que cuando los ingresos de ambos tienen una notable diferencia, se puede reconocer una pensión compensatoria .La STS de 17 de julio de 2009 ha venido a zanjar la cuestión estableciendo que el que cada cónyuge tenga su trabajo independiente no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión compensatoria si existe desequilibrio económico en el momento de la separación.
Cuando los cónyuges regentan negocios gananciales, en puridad no existe desequilibrio económico pues "todos" los ingresos tienen carácter ganancial o común. Ahora bien, lo que sucede en la mayoría de los supuestos es que uno de los cónyuges es el que suele llevar la administración directa del negocio o empresa, y precisamente en base a ello, algunos juzgados y tribunales suelen fijar a su cargo una pensión compensatoria.
Ahora bien, esta solución puede no ser es acertada puesto que estas situaciones se regulan en el art. 1438 CC : "De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste, en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido debido a frutos y rentas". Lo que sí deben hacerse y con detalle a fin de evitar fraudes es no omitir el control de dicha administración mediante la rendición de cuentas en legal forma y total transparencia.
b)-Circunstancias que dan derecho a pensión compensatoria
Tiene derecho a pensión compensatoria el cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio ( CC art. 97.1).
Puede consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido.
También puede ser una compensación de pago único.
Ambas cuestiones se determinan por acuerdo entre los cónyuges, junto a la cuantía de esta. En defecto de acuerdo, resolverá el Juez.
Para ello tendrá en cuenta las siguientes circunstancias ( CC art. 97.2):1ª) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.2ª) La edad y el estado de salud.3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4ª) La dedicación a la familia pasada y futura.5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión.8ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.9ª) Cualquier otra circunstancia relevante.
Los factoresa tener en cuenta en orden a optar por establecer una prestación compensatoria temporalson numerosos, esto hace imposible su enumeración. Los factores que enumera el CC art. 97 operan tanto para poder fijar la pensión con carácter vitalicio o temporal,pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico que fundamenta la pensión en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio (TS22-6-11). El plazo ha de estar en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio (TS 15-3-18). En general, la limitación temporal de la pensión se articula mediante la fijación de un plazo cierto, en meses o años. En tal caso, el mero transcurso del tiempo acarrea la extinción de la pensión, sin necesidad de acudir a un procedimiento judicial que así lo declare, pues la causa de la extinción opera ipso iure.
El principio de autonomía de las partes no impide que el lapso temporal de la pensión se fije mediante otros mecanismos. Así, por ejemplo, es frecuente que se limite la vigencia de la prestación compensatoria hasta el momento en que el beneficiario de esta obtenga unos determinados ingresos. Otra fórmula alternativa frecuente es fijar la subsistencia de la prestación compensatoria hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, previendo que en aquel momento se producirá el reequilibrio entre las partes.
Ahora bien, en este último caso, el término del plazo es incierto. Además, es susceptible de alteración por la voluntad de una de las partes, que puede dilatar artificialmente la liquidación de gananciales al objeto de alargar indebidamente la subsistencia de la prestación compensatoria. Para evitarlo, en muchos casos se recurre a una fórmula mixta, estableciendo la limitación de un plazo máximo que operará en el supuesto de que en fecha anterior no se hubiera producido la liquidación del patrimonio ganancial.
La pensión debe establecerse por el tiempo que se prevé necesario para que el acreedor pueda reajustar su situación económica y superar el desequilibrio surgido a raíz de la separación o divorcio, de tal forma que se coloque en situación similar a la que habría tenido de no haber existido su matrimonio.El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio. Para ello se tienen en cuenta las circunstancias tales como la duración de la convivencia, la edad, la cualificación laboral del acreedor y la posibilidad de su acceso a un empleo. Aunque no existe ningún criterio legal o jurisprudencial al respecto, en la práctica el plazo de duración de la pensión temporal suele situar entre los 2 y los 5 años, siendo infrecuentes duraciones inferiores o superiores.
LOS TEMAS QUE COBRA ESPECIAL RELEVANCIA EN EL PRESENTE CASO SON:
A)- LA LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES COMO FACTOR EN SU CASO DETERMINANTE DE LA TEMPORIZACIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA,SIEMPRE CLARO QUE CONCURRA EL PRESUPUESTO DE DESEQUILIBRIO ENTRE CÓNYUGES.
Puede ser factor relevante a efectos de limitar temporalmente la pensión la liquidación pendiente del régimen económico matrimonial y las potenciales adjudicaciones que pudiese recibir la recurrente, siempre que se fundamente en qué medida afectará a la economía de la beneficiaria la citada liquidación del régimen económico matrimonial, adquiriendo certidumbre la superación de su desequilibrio, sin perjuicio de, en otro caso, instar en el futuro la modificación de la medida(TS11-5-16, Ed 2016/64541).
Para ello debe estar acreditado con cierta precisión los bienes que forma parte del inventario de la sociedad de gananciales que justifican la limitación temporal de la pensión e incluso y según los casos la no concesión(La sentencia recurrida mantuvo el pronunciamiento de instancia que limitó la pensión compensatoria hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Además, la beneficiaria tiene pendiente una adjudicación hereditaria en un procedimiento con su hermana. El juzgado consideró la importancia económica de ambos patrimonios. Entiende el TS dicha limitación temporal se ha establecido desconociéndose el valor de los inmuebles que componen dichos patrimonios y el resultado del citado litigio sobre la herencia. La limitación temporal de la pensión compensatoria en base a la próxima liquidación de la sociedad de gananciales supone establecer unas bases inciertas si se establece sin conocer el valor de los inmuebles; TS 29-6-18, EDJ 512819).
Aunque por definición, la liquidación de la sociedad de gananciales no supone para ninguno de los dos cónyuges un incremento o disminución patrimonial, pues los bienes atribuidos son por definición del mismo valor, y así viene ha venido siendo considerado por la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales. Sin embargo, esta regla general, exige ciertas matizaciones, en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto.
B)- MOMENTO EN QUE DEBE HACERSE LA PONDERACIÓN; MOMENTO DE LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD DE GANCIALERS O AL MOMENTO ULTERIOR DE LA LIQUIDACIÓN Y CONCRETA MATERIALIZACIÓN DE BIENES A CADA UNO DE LOS CÓNYUGES. Momento éste último en el que cabe apreciar indubitadamente que ese inicial desequilibrio patrimonial que se apreciara por sentencia ocasionado por la ruptura del matrimonio, desaparece, y lo es como consecuencia de la percepción de bienes determinados en el cónyuge beneficiario de aquella pensión que le permite la obtención de frutos civiles por los que se hace desaparecer ese inicial desequilibrio conyugal (TS 26-9-22, EDJ 696935;El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación en cuanto a la determinación de la cuantía, pero lo estima en cuanto a la improcedencia de establecer una limitación temporal. En cuanto a la cuantía determinada, recuerda que no procede revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación en este apartado, salvo que estas incurran en falta de lógica o irracionalidad. Pero en cuanto a la duración de la misma, indica que la fijación de un límite temporal exige un mínimo de certidumbre acerca de que el cónyuge que queda en una situación de desequilibrio podrá superarlo en dicho lapso temporal. Eneste caso, no es posible inferir con el suficiente grado de certeza que la liquidación del patrimonio ganancial traerá consigo la superación de dicho desequilibrio por parte de la esposa, puesto que no se ha precisado cuales son esos inmuebles ni el valor de estos, ni tampoco que la esposa contará con una pensión no contributiva con seguridad absoluta).
Concedida la pensión antes de la liquidación,hasta ahora la mayoría de los operadores jurídicos sostenían que el resultado de la liquidación de la sociedad legal de gananciales no era causa por sí sola para provocar la extinción de la pensión compensatoria, siempre que se hubiera apreciado desequilibrio y por tanto reconocido a uno de los cónyuges, presupuesto primero que necesariamente debe concurrir.
Esta doctrina se sustentaban en la consideración de que la liquidación y el reparto de la sociedad ganancial no constituye una modificación de circunstancias que por sí sola pueda sustentar la extinción de la pensión, al no haberse producido una mejora económica del cónyuge acreedor de la pensión sino sólo una transformación del patrimonio de ambos cónyuges, con criterios de igualdad, y por ser el mismo patrimonio que aquel del que habían sido titulares en proindiviso los cónyuges durante la vigencia de la sociedad conyugal(no al 50% como consta en los escritos alegatorios ya que estamos ante una comunidad de tipo germánica o en mano común).
Siendo cierto que de esta titularidad en proindiviso se pasaba a una titularidad exclusiva de los bienes, en la forma en que se repartieran, este reparto afectaba por igual a ambos cónyuges, por lo que no se producía por la liquidación una modificación de las circunstancias que concurrían en el momento de fijarse la pensión compensatoria. Al considerar que el resultado de las operaciones divisorias no supone un enriquecimiento unilateral y desigual en favor de quien ya tenía reconocido el derecho a la pensión compensatoria, sino que afecta por igual a los cónyuges, se considera que el desequilibrio económico que concurría al fijarse la pensión sigue manteniéndose, si se mantienen el resto de las circunstancias económicas de los esposos, por lo que es improcedente la extinción de la pensión. En este sentido se pronuncia, entre otras, la sentencia de la AP de Madrid, Sec. 22ª, de 3 de febrero de 2017.
Sin embargo, este criterio ha ido cambiando, pasándose a considerar que la liquidación del régimen económico del matrimonio puede ser motivo para extinguir o reducir una pensión compensatoria reconocida previamente si a consecuencia de la liquidación se incrementa la capacidad económica del acreedor de la pensión, hasta el punto de hacer desaparecer el desequilibrio económico que sustentó su fijación(Pueden citarse entre otras la SAP de Barcelona, Sec. 12ª, de 28 de septiembre de 2020, en la que se acuerda la extinción de la pensión compensatoria, valorando para ello entre otras circunstancias que tras la liquidación del régimen económico matrimonial la esposa, si bien era cotitular del inmueble en el momento de fijarse la pensión, al venderse la vivienda familiar ha pasado a ser titular de un capital, lo que le proporcionará unos rendimientos con los que anteriormente no contaba )
En efecto, la doctrina del TS conforme a la cual la liquidación de la sociedad ganancial no era motivo para modificar la pensión, se ha ido modificando pudiendo citar, entre otras, la STS de 4 de abril de 2017 , resolución en la que se acuerda la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria por la modificación de la capacidad económica de la esposa que le supuso la liquidación de la sociedad conyugal( Se valora en la sentencia que, tras la liquidación de la sociedad de gananciales, y adjudicación de bienes a la esposa acreedora de la pensión, esta pasó a tener los ingresos correspondientes a la explotación de las fincas adjudicadas, además de disponer del capital adjudicado, circunstancia que se considera sustancial y relevante para la modificación del quantum de la pensión). Se pasa de considerar-que la liquidación del régimen económico matrimonial no supone alteración alguna de las circunstancias que concurrían cuando se fijó la pensión compensatoria, puesto que los cónyuges ya eran titulares de un patrimonio si bien en situación de proindiviso- que tras la liquidación de la sociedad de gananciales los cónyuges pasan a tener la titularidad exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados y que estos devienen productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, desapareciendo así la situación de desequilibrio.Deberá valorarse si tras la liquidación desaparece el desequilibrio económico que supuso la ruptura matrimonial para el acreedor de la pensión, y si con los bienes adjudicados puede subvenir, por sus propios medios, a la atención de sus necesidades para poder extinguir o reducir la pensión compensatoria.
La STS de 14 de febrero de 2018 acuerda la extinción de la pensión compensatoria tras valorar la influencia de la liquidación de la sociedad de gananciales en la situación económica de los cónyuges y señala que: "A la vista de la doctrina mencionada, en interpretación de los arts. 97 y 101 del Código Civil , debemos declarar que procede la extinción de la pensión compensatoria al cesar la causa que la motivó, cual es la desaparición de la situación de desequilibrio.
La STS de 17 de octubre de 2018 no acuerda la extinción de la pensión compensatoria, pero no porque no se considere que la liquidación del régimen económico del matrimonio no pueda afectar a la cuantía de la pensión compensatoria, sino por considerar que tras la adjudicación de los bienes y el resto de las circunstancias económicas concurrentes en los esposos se mantiene igualmente un desequilibrio económico entre ellos(dispone en la sentencia:"... se olvida con frecuencia que estamos en un procedimiento de modificación de medidas en el que se juzga si han cambiado o no las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuir a uno de los cónyuges una pensión compensatoria. Es cierto que el patrimonio de la esposa se ha incrementado con los rendimientos del local recibido a resultas de la liquidación, pero cierto también que este desequilibrio no ha desaparecido a tenor de los datos que valora la sentencia... ").
En conclusión, si tras la liquidación del régimen económico matrimonial el cónyuge acreedor de la pensión experimenta un incremento patrimonial o mejora económica que suponga la desaparición del desequilibrio económico, porque este patrimonio le genere ingresos por su explotación o enajenación, la pensión compensatoria podrá ser extinguida.
Por tanto, en determinados supuestos específicos y determinados , que se pueden ofrecer en la práctica y a los que atiende la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, la liquidación de la sociedad de gananciales se erige en un acontecimiento determinante de la superación del desequilibrio económico que justificó el establecimiento de la pensión compensatoria, y así en el caso de la STS número 76/2018, de 14 de febrero-, se argumenta:"...bienes gananciales pueden ser -y de hecho casi siempre lo son productivos durante la vigencia de la llamada sociedad post ganancial indivisa, en el periodo intermedio entre la disolución y la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales Cosa distinta es que en ese periodo sea uno solo el cónyuge que de facto administre el patrimonio consorcial y no rinda cuentas al otro de tal administración ni reparta los beneficios o ganancias obtenidas con este último. Pero, si tal cosa sucediere, será solo por la inacción de la parte beneficiaria de la pensión compensatoria, que dispone de eficaces instrumentos jurídicos para exigir al cónyuge administrador la oportuna rendición de cuentas de su administración y el consiguiente reparto de los beneficios o rendimientos que obtenga".
Ahora bien, consideramos que nada obsta para que, en casos como el presente, en los que la sociedad de gananciales tenga un activo que posibilite apreciar solvencia de forma inequívoca, se pueda ponderar el régimen económico que rigió durante el matrimonio al tiempo de la disolución sin necesidad de esperar a la liquidación y adjudicación de los bienes que integren el inventario para después reconocer o no la pensión compensatoria en función de si concurre o no el desequilibrio económico de los cónyuges al tiempo de la separación comparada con la situación que tenían durante la convivencia.
En el preste caso la sociedad de gananciales está integrada, no se ha cuestionado (sin perjuicio del inventario que se forme en su caso, en el procedimiento verbal especial legalmente previsto y subsiguiente de liquidación a falta de acuerdo) por:
1.- Bienes inmuebles gananciales no liquidados:
A) - DIRECCION003 ubicada en el Término Municipal de Santa Marta de Tormes, DIRECCION001, en la que se encuentra ubicada una vivienda unifamiliar pendiente de inscripción de la declaración de obra nueva. Referencia Catastral: NUM000, inscrita en el registro de la Propiedad nº 5 de Salamanca, Finca nº NUM001, al Tomo NUM002, libro NUM003 folio NUM004. Inscripción NUM005. Código Registral único: NUM006 (documento nº 6). Título de la parcela: Escritura de compraventa otorgada el 31/3/2016 ante el Notario de Salamanca, D. Carlos Hernández Fernández-Canteli, bajo el nº. 682 de su protocolo de referido año. Sobre dicho inmueble pesa una hipoteca a favor de Banco Caja España Inversiones Salamanca y Soria SA, hoy Unicaja Banco, para responder de 175.000 € de capital, constituida el 16/5/16, ante 3 el Notario de Salamanca, D. Carlos Hernández Fernández-Canteli, bajo el nº 683 de su protocolo de referido año. Actualmente existe un capital pendiente de amortizar de 77.305,44 €, abonándose una cuota mensual de 703,77 €. (documento nº 7, cuadro de amortización de dicho préstamo hipotecario).
B) VIVIENDA ubicada en DIRECCION002 de San Cristóbal de la Cuesta (Salamanca). Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca. Finca de San Cristóbal de la Cuesta nº NUM007, al Tomo NUM008, Libro NUM009, Folio NUM010, Inscripción NUM011. Código Registral único de finca: NUM012. Título: Escritura de compraventa otorgada el 6/3/2008, ante la notaria de Salamanca, Dª. Mª Paloma Sánchez Marcos, bajo el nº 348 de su protocolo (documento nº 8). Sobre dicho inmueble pesa una hipoteca a favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco Sabadell, para responder de 70.231,92 € de principal, constituida el 6/3/2008, ante la notaria de Salamanca, Dª. Mª. Paloma Sánchez Marcos, bajo el nº 348 de su protocolo de referido año. Actualmente existe un capital pendiente de amortizar de 40.667,62 €, abonándose una cuota mensual de 211,97 €. (P .Documento nº 9, cuadro de amortización de dicho préstamo hipotecario).
C) -Vivienda ubicada en la DIRECCION004 de Santa Marta de Tormes (Salamanca). Referencia Catastral: NUM013. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Salamanca. Finca de Santa Marta de Tormes nº NUM014, al Tomo NUM015, Libro NUM016, Folio NUM017, Inscripción NUM011. Código Registral único de finca: NUM018. Título: Escritura de compraventa otorgada el 16/11/2001, ante la notaría de Salamanca, Dª. José M.ª. Gómez Riesco, bajo el nº 2.049 de su protocolo (documento nº 10). Sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca a favor de Banco Espirito Santo, para responder de 81.146 € de principal, constituida el 16/11/2001, ante el notario de Salamanca, ante la notaria de Salamanca, Dª. José M.ª. Gómez Riesco, bajo el nº 2.050 de su protocolo de referido año. Actualmente dicha hipoteca se encuentra amortizada, pendiente de cancelar en el Registro de la Propiedad.
D) -Plaza de garaje DIRECCION005 de Santa Marta de Tormes (Salamanca). Referencia Catastral: NUM019. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Salamanca. Finca de Santa Marta de Tormes nº. NUM020, al Tomo NUM015, Libro NUM016 Folio NUM021, Inscripción NUM011. Código Registral único de finca: NUM018. Título: Escritura de compraventa otorgada el 16/11/2001, ante la notario de Salamanca, Dª. José Mª. Gómez Riesco, bajo el nº 2.049 de su protocolo (documento nº 11). Sobre dicho inmueble pesaba una hipoteca a favor de Banco Espirito Santo, para responder de 6.000 € de principal, constituida el 16/11/2001, ante el notario de Salamanca, ante la notario de Salamanca, Dª. José Mª Gómez Riesco, bajo el nº 2.050 de su protocolo de referido año. Actualmente dicha hipoteca se encuentra amortizada, pero pendiente de cancelar en el Registro. certificado bancario acreditativo de tal extremo (Documento nº 12).
E) -Plaza de garaje DIRECCION006 de San Cristóbal de la Cuesta (Salamanca). Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca. Finca de San Cristóbal de la Cuesta nº NUM022, al Tomo NUM008, Libro NUM009, Folio NUM023, Inscripción NUM011. Código Registral único de finca: NUM024. Título: Escritura de compraventa otorgada el 6/3/2008, ante el notario de Salamanca, Dª. Mª Paloma Sánchez Marcos, bajo el nº 348 de su protocolo (documento nº 13). Sobre dicho inmueble pesa una hipoteca a favor de Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy Banco Sabadell, para responder de 3.000 € de principal, constituida el 6/3/2008, ante el notario de Salamanca, Dª. M.ª. Paloma Sánchez Marcos, bajo el nº 348 de su protocolo de referido año. Actualmente amortizado (Documento nº 14),
F) -50% FINCA RÚSTICA ubicada en el DIRECCION007 del Término Municipal de Pelabravo (Salamanca), al sitio de Santa Coloma, de una superficie de 25 áreas. Referencia Catastral: NUM025. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca. Finca de Pelabravo nº NUM026, al Tomo NUM027, Libro NUM028, Folio NUM029, Inscripción NUM030 Código Registral único de finca: NUM031. Título: Escritura de compraventa otorgada el 22/10/2007, ante el notario de Salamanca, D. Julio Rodríguez García, bajo el nº 3329 de su protocolo de ese año (Documento nº 15).
G) 50% URBANA. PANERA ubicada en la DIRECCION008 de Calvarrasa de Abajo. Referencia Catastral: NUM032. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca, al Tomo NUM033, Libro NUM034, Folio NUM035, Inscripción NUM036. Finca registral nº NUM037 de Calvarrasa de Abajo. Código Registral Único de finca: NUM038. Título: Escritura de compraventa otorgada el 1 de diciembre de 2.005, ante el notario de Salamanca, D. Francisco Riba Soto, bajo el nº 2164 de su protocolo corriente de instrumentos públicos de referido año (Documento nº 16).
2.- Sociedad mercantil.-La sociedad de gananciales formada por los hoy litigantes es propietaria de todas las participaciones sociales de la mercantil Helmántica de Proyectos e Inversiones, S.L., con domicilio social en Santa Marta de Tormes (Salamanca), C/ Miguel Delibes, nº 7 bajo C y titular del CIF nº B37444882, siendo sus fines sociales:
a) El Comercio al por mayor y por menor,en dependencias de venta de carnicerías y charcuterías, de carnes frescas y congeladas, despojos y toda clase de productos y derivados cárnicos; de huevos, aves, conejos de granja, caza y de productos derivados de los mismos; quesos, mantecas y salsas y la elaboración en el propio establecimiento de productos y derivados cárnicos para comercializarse en las propias dependencias.
b) La adquisición, administración, negociación en general, promoción urbanización de cualquier tipo de suelo o bienes inmuebles,incluyendo los actos propios de la gestión urbanística de toda clase de suelo y, en general, la realización de todo tipo de operaciones propias de empresas inmobiliarias, incluyéndose específicamente la de comercialización de ventas, alquiler o arrendamiento de suelos y bienes.
c) Explotación y gestión de toda clase de negocios de hostelería , (documento nº 17), escritura de compraventa de participaciones sociales y otros extremos. Dicha mercantil es titular de los siguientes bienes o derechos
Dicha mercantil es titular de los siguientes bienes o derechos:
A) -Inmuebles:
a)- Oficina nº 3 ubicada en esta ciudad de Salamanca, C/ Gran Vía, nº 4, entreplanta, de 29 m2, actualmente arrendada a Dª. Giselle, por importe de 420 € mensuales (más IVA y menos retención IRPF).
b)- Oficina nº 2 (Local 4) ubicada en esta ciudad de Salamanca, C/ Gran Vía, nº 4, entreplanta, de 42,05 m2, actualmente arrendada a D. Gamaliel y D. Deylan por importe de 425 € mensuales (más IVA y menos retención IRPF).
c) -Oficina nº 5 ubicada en esta ciudad de Salamanca, C/ Gran Vía, nº 4, entreplanta, de 24 m2,( documento nº 18) y contratos de arrendamiento de las dos oficinas arrendadas y cuenta bancaria de la sociedad donde se ingresan rentas, (documento nº 19 ).
B) Negocio.Puesto de carnicería y charcutería " Andrés" en el mercado central de abastos de Salamanca. Cuenta al menos con 6 empleados , según pericial aportada genera unos ingresos netos al año de más de 117.000 euros ( Ver informe , ac nº 138 ).
3.- CUENTAS BANCARIAS.A.- Cuenta Unicaja Banco nº NUM039 de la que Dª. Carmen traspaso a una cuenta particular suya la suma de 224.261,43€ con fecha 3/2/22 (documento nº 20).
4.- VEHÍCULOS AUTOMÓVILES:
a) BMW 120 D, matrícula NUM040
b) Volkswagen Caddy 2.0 TDY, matrícula NUM041
Ambos son autónomos en el negocio de carnicería que regentan los dos. (Documento nº 21) es cierto que la demandada reconveniente está dada de alta desde el 2015 pero eso en su caso deberá ser examinado en fase de liquidación, en estos momentos debemos tener en cuenta la situación inmediatamente anterior a la separación, y en ese momento ambos están dados de alta como autónomos en el negocio de carnicería que constituye, junto con el arrendamiento de inmuebles de la mercantil Helmántica de Proyectos e Inversiones, S.L las fuentes de ingreso de los litigantes, y ambos están capacitados para la dirección, gestión y desarrollo de dicha actividad, porque así lo han venido haciendo desde hace años. Como declararon los testigos que depusieron en la vista .
Los excónyuges cuentan con la administración de facto que vienen realizando de recursos gananciales suficientes para subvenir a sus respectivas necesidades, hasta que se produzca la efectiva liquidación y adjudicación, que sin ninguna duda los colocara en situación privilegiada para que cada uno inicie una nueva vida en la que con su dedicación y esfuerzo singular les permita alcanzar la progresión económica que merezcan.
DE MODO QUE EN EL PRESETNE CASO CONSIDERAMOS QUE NO ES AJUST ADO A DERECHO RECONOCER PENSION COMPENSATORIRA NI PERMANENTE O VITALICIA NI TEMPORAL.
La doctrina sentada por el TS (las SSTS, 1ª, nº 864/2010 de 19 de enero - y la nº 856/2011, de 24 de noviembre) es que "para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios ", resulta plenamente aplicable al presente caso.
C)-OTRA CUESTION QUE PODRIA SUSCITARSE, ES SI PUEDE EQUIPARARSE, LA FALTA DE INGRESOS, CON LA SITUACIÓN QUE SE GENERA CUANDO NO SE SOLICITA POR UN CÓNYUGE MEDIDAS DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO GANANCIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD POST GANANCIAL INDIVISA, ÚNICAMENTE IMPUTABLE A LA INACTIVIDAD PROCESAL DE DICHO CÓNYUGE,que le coloca en una situación de carencia de ingresos o recursos generados por el mismo.
Carencia de recurso que vendría a remediar la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales, con la consecuencia de hacer cesar el desequilibrio que fundamentó el reconocimiento de la pensión. Empleando, a sensu contrario, el argumento que utiliza el TS, no procedería fijar pensión compensatoria en los supuestos como el contemplado en la STS 76/2018 , en que, aun no llevándose a cabo de manera inmediata la liquidación de la sociedad de gananciales por los litigantes, se hubieran adoptado de facto en el proceso de crisis matrimonial o en los procedimiento matrimoniales o de formación de inventario, medidas de administración que garantizaran el reparto de recursos entre los cónyuges, desde el cese de la convivencia o la disolución de la sociedad de gananciales, de los rendimientos o beneficios producidos por el patrimonio ganancial. Supondría vincular el reconocimiento de pensión compensatoria al mayor o menor patrimonio ganancial a repartir entre los cónyuges o al aseguramiento, ab initio, del reparto de los rendimientos que produjeren los bienes gananciales productivos.
ESTE TEMA POR TANTO, ESTA DIRECTAMENTE RALACIONADO CON EL DE LA ADMISNITRASCION DE LOS BIENES DE LA SOCIEDAD DE GANCIALES,( pese a la reiteradas alegaciones del letrado de la parte demandada reconveniente en el acto da vista , relativa a no ser este cauce procesal momento idóneo para la adopción de medidas de administraciónde los bienes que integran la sociedad de gananciales. Se aclaró en la vista por el letrado de la parte actora reconvenida que no se pedía la adjudicación de los bienes sino la adjudicación de la administración, un reparto de la administración)cabe recordar al respecto que pueden pedirse medidas de administración y disposición de los bienes comunes, al amparo de lo dispuesto en la regla 4º del art. 102 CC -EDL 1889/1 en relación con el art. 91 del mismo cuerpo legal, en el propio proceso matrimonial, tanto en sede de medidas provisionales como en la sentencia principal, o en el propio proceso de formación de inventario previsto en los arts. 806 y ss LEC -EDL 2000/77463-, tanto con carácter provisional como definitivo -ex art. 806.1 y 2 LEC- y que tales medidas de administración comportan necesariamente la obligación del administrador de rendir cuentas de su administración y repartir el saldo que resulte de la misma.
Pues bien, en el presente caso resulta acreditado que desde el cese efectivo de la convivencia en el verano de 2021:
a)- Administración de facto por el actor-reconvenido del negocio de carnicería.Consta que el actor reconvenido se dio de alta cono trabajador autónomo en la actividad de comercio al por menor de carne y productos cárnicos desde 1-1-1999 (PD nº 21 de la demanda). Negocio muy productivo, que ha permitido amasar un patrimonio considerable para la sociedad de gananciales (Ver pericial acontecimiento nº 138, que cuantifica uno beneficios anuales de los últimos ejercicios por encima de 115. 000 euros y afirma sin paliativos que los ingresos percibidos no se corresponden con lo que los excónyuges han estado declarando a Hacienda. La carnicería emplea al menos a seis trabajares en esos periodos examinandos por el perito), así comola administración de los bienes inmueble que integran el activo de la mercantil;"Helmática de Proyectos e inversiones SL ", con domicilio social en Santa Marta de Tormes mes (Salamanca) DIRECCION004. AMBOS DE NATURALEZA GANANCIAL.
b)-Administración de facto por la demandada -reconvenientedel activo de la cuenta empresarial y familiar de naturaleza ganancial. Ha trasladado los fondos de esta cuenta- en cantidad superior a 220.000 euros-a otra cuenta administrada exclusamente por ella. No consta rendición de cuentas.
c)- Capitulaciones matrimonialesotorgadas en escritura de fecha 16-1-2020, fecha en la que el matrimonio comenzó a regirse por el régimen de separación de bienes (PD nº 4 de la demanda). No contempla esta Escritura normas de administración de los bienes gananciales.
d)- La demandada-reconveniente,cuando contrajo matrimonio (nacida en fecha NUM042-1973, PD nº 1 de la demanda) no consta que desarrollara actividad laboral y tampoco que interrumpiera estudios por esta circunstancia. Ha venido trabajando en el negocio familiar de carnicería, con mayor implicación desde la mayoría de edad del único hijo común del matrimonio (nacido en fecha NUM043 de 1997, PD nº 2 de la demanda) cotizando como autónoma desde 1-6-2015 (PD nº 16 de la demanda reconvencional en el régimen de autónomo y con la mima base de cotización que el actor ) desarrollando la actividad de venta de productos cárnicos , con flexibilidad de horario por su condición de jefa así como trabajos de gestión del negocio ; " mandaban igual uno que otro ... " ; testificales de las Sra. Raquel y Sra. Isabel ,ambas extrabajadoras de la carnicería que depusieron en el acto del juicio y el testigo empleado de la carnicería ; Sr. Jerson " le hicieron préstamo de 9.000 euros los dos y lo está devolviendo con hora extras ..." ) . Ha dejado de trabajar en el negocio familiar a raíz del cese de la convivencia en julio de 2021. Según manifestó su letrado se encuentra en ILT del INSS, pero tal circunstancia no le afectaría en un futuro a su capacidad para trabajar. Según declaro el hijo común del matrimonio en el acto de la vista; "QueSu madre no trabajaba en la carnicería del mercado por la situación "(VerPrueba testifical del Sr. Román). Por tanto, está percibiendo prestación por ILT, afirmación efectuada en los escritos alegatorios de la parte actora reconvenida no rebatida de contrario, (No se propuso y por tanto no se celebró prueba de interrogatorio en la vista de ninguna de las partes) Y no ha acreditado que no cuente con recursos propios y/ o gananciales para afrontar sus necesidades vitales hasta que se produzca la liquidación del régimen económico.
e)-Han resultado infructuosos los intentos de reparto de la administración de bien gananciales.Las propuestas efectuadas por el actor reconvenido (PD nº 22 de la demanda) no han sido aceptadas por la demandada -reconveniente (PD nº 23 de la demanda). No consta que esta haya efectuado propuestas razonables susceptibles de ser aceptadas, (que sea el hijo el que tome las riendas de los negocios familiares, como propuso el letrado de la demandada en la vista, debe ser en su caso fruto de un acuerdo consensuado no impuesto).
DE MODO QUE NO SE APRECIA UN DESEQUILIBRIO QUE JUSTIFIQUE EL ESTABLECIMIENTO DE PENSION COMPENSATORIA, POR TANTO, HASTA LA EFECTIVA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES- régimen económico matrimonial que ha regido sustancialmente el matrimonio contraído en fecha 30-11-1996 (PD nº 1 de la demanda), (el régimen de separación pactado es muy tardío y carece de relevancia a estos efectos) de las partes en esta litis - Y SIN PERJUICIO DE LA DEBIDA DACION DE CUENTA -AMBOS CONTINUEN CON LA ADMINISTRACIÓN QUE DE FACTO VIENEN EJERCIENDO DESDE LA SEPARACIÓN DE HECHO , Y RECORDAR QUE DEBERAN ACTUAR CON LA DILIGENCIA EXIGIBLE A BUEN PADRE DE FAMILIA Y EN EL SUPERIOR INTERES DE LA FAMILIA QUE SOBREVIVIE AL VINCULO MATRIMONIAL DISUELTO. Hasta que se produzca dicha liquidación, deberán con cargo a los rendimientos de los negocios, hacer frente a todos los gastos comunes, debiendo los beneficios ser repartidos por mitad entre ambos cónyuges con carácter semestral sin perjuicio de la retribución a la que tuviera derecho el administrador de los mismos.
NO HA LUGAR A FIJAR PENSION COMPENSATORIA EN BENIFICIO DE LA DEMANDADA -RECONVENIENTE Y CON CARGO AL ACTOR -RECONVENIDO.
2º ATRIBUCICON DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.
El artículo 96 del CC no proporciona una definición de vivienda familiar, debemos acudir a la jurisprudencia, que entiende como tal el espacio físico, generalmente cerrado, donde se desarrollan habitualmente los acontecimientos cotidianos e íntimos de los cónyuges y en su caso también de los descendientes hasta la ruptura del matrimonio o cese de la convivencia ( STS nº 42/2017 , y 517/ 2'27 e3 22 de septiembre ).
La nueva regulación del artículo 96 del CC ha supuesto un avance en determinados aspectos, pero no ha variado en el caso de no concurrir hijos o ser los hijos mayores independientes, en estos casos la atribución a uno u otro cónyuge pasa por determinar el interés más necesitado de protección. Y de no acreditarse un interés más necesitado de protección o bien no se hace atribución de la vivienda familiar a ninguno de los cónyuges o bien se hace una atribución de uso alternativa, que sin duda favorecerá la liquidación del régimen sin dilaciones indebidas, facilitando la desconexión económica de lo cónyuges acorde con la personal consentida por ambos propiciada por el divorcio que lleva inherente la disolución del vínculo matrimonial.
En el presente caso la vivienda familiar:
A)- Está Situada en la DIRECCION001 de Santa Marta ( Salamanca ) .Así lo acredita el certificado de empadronamiento (PD nº 5 de la demanda).Está siendo ocupada por la demandada reconveniente y apelante, sin mediar acuerdo verbal o escrito entre las partes, más allá del reconocimiento que hace el demandante -reconvenido de haberes ido el , pero solo en evitación de conflictos y sin que ello implique una situación de hecho consentida y consolidada (tesis que defiende la demandada) que pueda desplegar la eficacia de un acuerdo de atribución de uso .
B)- El hijo común tiene 26 años, al tiempo de declarar en la vista (Certificado de nacimiento, nacido en fecha NUM043 de 1997; PD nº 2 de la demanda) es independiente (Ver nominas PD nº 3 de la demanda). Trabaja para la Empresa de la que es socio su padre, ( no se cuestiona que el capital social aportado por al actor fue de 30.000 euros de naturaleza ganancial) mercantil que gira bajo el nombre comercial de "Garciagrande Embutidos de Tres SL". El hijo vive de forma independiente en la vivienda que constituye la sede de la mercantil ganancial "Helmática de Proyectos e inversiones SL", con domicilio social en Santa Marta de Tormes (Salamanca)en la DIRECCION004.
C)-No existe acuerdo ni prueba de concurrir un interés más necesitado de protección.
Aunque la demandada reconveniente en sus escritos alegatorios afirma que la atribución fue fruto de un acuerdo. El Acuerdo reiteramos es negado por la otra parte, mantiene que se fue de la casa familiar para evitar conflicto, pero que no supone ni acuerdo ni consentimiento tácito de una situación de hecho que pueda consolidarse (No existe prueba documental sobre ese externo y no hubo interrogatorio de las partes en la vista. El hijo solo fue interrogado sobre las características de las viviendas que ocupaban sus progenitores ciertamente muy desiguales; ver Prueba testifical del hijo).
No habiéndose acreditado por las partes un interés más necesitado de protección que el otro ( artículo 217 de LEC ) y no habiendo hijos menores ni mayores dependientes o con discapacidad, PROCEDE LA ATRIBUCIÓN ALTERNATIVA DE LA VIVIENDA FAMILIAR POR PERIODOS DE UN AÑO, período que dota de cierta estabilidad el uso, hasta la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, COMENZADO EL USO EL DEMANDANTE-RECONVENIDO, medida que sin duda favorecerá la necesaria y pronta liquidación, beneficiosa para ambos.
En este contexto, los gastos derivados de la propiedad (hipoteca si la hubiera, seguro, IBI, así como gastos de comunidad) serán abonados por mitad, siendo los gastos derivados del uso (suministros) asumidos por el que en cada anualidad ocupe la vivienda familiar .
Únicamente procede hacer atribución de uso de la vivida familiar.
D)- REQUI SITOS PARA LA CONCESIÓN DE LA PENSIÓN ECONÓMICA EN LA SEPARACIÓN DE BIENES , ARTICULO 1348 DE CC .
Es habitual que la obligación contenida en el artículo 1438 del CC , relativa a la debida contribución de los cónyuges casados en régimen de separación de bienes a la satisfacción de las cargas del matrimonio, se lleve a efecto por estos con la contribución que cada uno aporte de los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no obsta ni cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes. Contribución que, a pesar de que normalmente el cónyuge que la lleva a efecto lo hace de manera gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio de su consorte, no impide que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial( STS n.º 658/2019, de 11 de diciembre ).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1438 delCódigo Civil, la pensión económica es aquella a la que tendrá derecho el cónyuge que, casado en régimen de separación de bienes,haya contribuido con el trabajo para la casa computando este como contribución a las cargas: «Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación».
En la interpretación del artículo transcrito, nuestro Alto Tribunal, partiendo de la premisa de que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución a las cargas del matrimonio, sino que se constituye también como un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen económico matrimonial, fija a través de su sentencia n.º 534/2011, de 14 de julio , las bases y premisas relativas el reconocimiento del derecho a esta compensación económica:
1. Régimen económico matrimonial de separación de bienes: Para que se pueda solicitar esta compensación, el matrimonio debe estar bajo el régimen de separación de bienes.
2. Contribución mediante trabajo doméstico: El cónyuge que desee percibir esta indemnización debe haber contribuido al levantamiento de las cargas familiares exclusivamente a través del trabajo doméstico.
3. Dedicación exclusiva al trabajo del hogar: Se requiere que el cónyuge haya dedicado su tiempo exclusivamente al trabajo doméstico, sin haberlo compatibilizado con un trabajo remunerado fuera del hogar. Sin embargo, existe una excepción que permite la colaboración en actividades o negocios familiares, siempre y cuando se proceda en condiciones precarias y se compatibilice con el trabajo para el hogar.
4. Posibilidad de ayuda ocasional: A pesar de la dedicación exclusiva al trabajo doméstico, se permite que el cónyuge haya recibido ayuda ocasional por parte del otro cónyuge o de una tercera persona.
5. No es necesario tener hijos en común: Para acceder a esta indemnización, no se exige la existencia de hijos en común.
6. No se requiere incremento patrimonial: No es necesario que el otro cónyuge haya experimentado un incremento patrimonial durante el matrimonio.
Si procediera, se calcula el importe de la indemnización equivale al salario mínimo interprofesional o al sueldo que recibiría una tercera persona por realizar el trabajo doméstico, teniendo en cuenta la duración de la convivencia. Además, este importe se ajustará en función de si el cónyuge recibió ayuda de una tercera persona para hacer el trabajo del hogar o si durante el matrimonio recibió alguna compensación económica por parte del otro cónyuge por desempeñar dicha tarea.
En el presente caso a la vista de la prueba practicada y tal como recoge la sentencia de instancia no procede por no concurrir los presupuestos. Este pronunciamiento de la sentencia de instancia debe ser confirmado .
CUARTO. - Costas, articulo 394 y 395 de la LEC .
Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas en la Constitución Española.