Sentencia Civil 70/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 70/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 1/2024 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 70/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100111

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:111

Núm. Roj: SAP SA 111:2024

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00070/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G. 37274 42 1 2023 0001119

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000001 /2024

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000087 /2023

Recurrente: Augusto

Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO

Abogado: ANA ISABEL BRIZ GARCÍA

Recurrido: Asunción

Procurador: ANA MARIA GARCIA DIAZ

Abogado: AMELIA DELFINA RODRÍGUEZ PÉREZ

S E N T E N C I A Nº 70/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

En la ciudad de Salamanca a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Divorcio Contencioso Núm. 87/2023 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 1/2024; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada DOÑA Asunción representada por la Procuradora Doña Ana María García Díaz y bajo la dirección de la Letrada Doña Amelia Delfina Rodríguez Pérez y como demandado-apelante DON Augusto representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección de la Letrada Doña Ana Isabel Briz Garcia.

Antecedentes

1º.- El día 16 de octubre de 2023 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "ACUERDO la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª. Asunción y D. Augusto, celebrado el día 30 de mayo de 1987 con todos los efectos legales inherentes a tal disolución del régimen económico matrimonial fijando las MEDIDAS siguientes:

1º. Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.

2º. Las partes acuerdan que el uso de la vivienda sita en Tamames corresponda a la demandante y el uso de la vivienda sita en Salamanca al demandado. Los gastos de ambas viviendas corresponderán según el régimen de copropiedad al tratarse de bienes gananciales.

3º. D. Augusto deberá abonar en concepto de alimentos para la hija Erica la cantidad de 150 euros mensuales, a ingresar en la cuenta que ella determine, y que se actualizará anualmente conforme al IPC. Dicha pensión se abonará hasta que Erica encuentre un trabajo estable, con un máximo de dos años.

4º. D. Augusto abonará a D. ª Asunción en concepto de pensión compensatoria la suma de 300 euros mensuales, a ingresar en la cuenta que ella determine, y que se actualizará anualmente conforme a IPC. Dicha pensión se abonará hasta que las partes liquiden el régimen económico matrimonial.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia que revoque la apelada en los extremos interesados en el escrito, exonerando al demandado apelante del pago de las mismas, con expresa imposición de costas a la actora-apelada si se opusiera.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a las alegaciones que formula y suplica se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Augusto confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes y condenando a la parte apelante, al pago de las costas de esta apelación.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de febrero de dos mil veinticuatro pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- La parte demandada fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

- Error en la valoración de la prueba ya que no cabe imponer a D. Augusto el abono de una pensión compensatoria a Dña. Asunción, pues no se dan ninguno de los requisitos que señala el art. 97 del C.C.

- Error en la valoración de la prueba y falta total de motivación, con infracción del art. 96 CC ya que no cebe fijar ninguna pensión de alimentos en favor de la hija común.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.- La STS, Civil sección 1 del 28 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4481/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4481 ), Sentencia: 837/2022 Recurso: 1093/2022, Ponente: Asunción, ha declarado lo siguiente:

"El primer motivo del recurso se estima porque los criterios que tiene en cuenta la sentencia recurrida para reconocer una pensión compensatoria no se ajustan a la interpretación que de manera reiterada ha mantenido la Sala Primera del Tribunal Supremo desde la sentencia del 864/2010, de 19 enero, que declaró:

"El artículo 97 CC ha dado lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación. La que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 CC, las circunstancias enumeradasen el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada. La tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 CC determinan si existe o no desequilibrio económico compensable por medio de la pensión del artículo 97 CC. (...).

"La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta sentencia ha sido seguida de otras, como la sentencia 897/2010, de 14 abril de 2011, que negó la pensión compensatoria solicitada por la esposa por estas razones:

"1ª La esposa no ha experimentado ningún perjuicio económico por haber contraído matrimonio, ya que consta que está prestando en activo en el mundo laboral. 2ª De ello se deduce que la dedicación a la familia no le ha impedido trabajar de forma habitual. 3ª El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida de oportunidad laboral, ya que se encuentra en la misma situación en que hallaba antes de producirse la ruptura matrimonial. 4ª El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, ni constituye un medio para restablecer los desequilibrios que pueden existir constante matrimonio. Por tanto, debe probarse el desequilibrio vinculado a la ruptura y es irrelevante la existencia de necesidad ( SSTS de 10 marzo 2009 y 19 enero 2010)".

Según la sentencia 434/2011, de 22 junio:

"(...) lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, (...)."

La sentencia 104/2014, de 20 febrero, que casa la sentencia que concedió una pensión en atención al desequilibrio económico por tener los cónyuges ingresos dispares, con cita de jurisprudencia anterior, afirma:

"El necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. Por último, en el plano interpretativo, como señala la STS de 19 de enero de 2010 (núm. 864/2010), el alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación: sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y su correspondiente cuantificación".

"La aplicación de este marco de doctrina jurisprudencial, fijado y sistematizado, lleva a la estimación del motivo formulado pues como se indica, en la STS de 19 de febrero de 2014, en el presente caso el alcance del desequilibrio patrimonial a los efectos de la pensión no se corresponde con los planos valorativos enunciados para su concesión, ya que la ratio decidendi (razón de la decisión) de la sentencia recurrida descansa, prácticamente, en la mera situación de desigualdad económica considerada en sí misma y, por tanto, sin entrar a valorar o contrastarla con la situación anterior a la ruptura, o con la situación resultante del divorcio, en donde el marido asume la carga del mantenimiento de la hija que con él convive y la pensión de alimentos respecto de la otra, así como el 80% de los gastos extraordinarios que se produzcan; como también respecto de la perspectiva causal expuesta, de donde se infiere que el desequilibrio económico no trae causa de la mayor dedicación del cónyuge más desfavorecido al cuidado de la familia, ni tampoco de la dedicación a la actividad económica del otro cónyuge".

Según la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre:

"Se aprecia, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil, integradora de los dos párrafos del precepto, que las sentencias de la Sala que se han citado incluyen entre otras circunstancias a considerar "[...] incluso su situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación".

"(...) Esta situación anterior, y teniendo en cuenta que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012 ), es de sumo interés.

"No resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste (...)".

En la sentencia 499/2017, de 13 septiembre, se dice, para negar la pensión solicitada:

"Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa ni le privó de expectativas laborales, hasta su jubilación, como reconoce la sentencia, y lo que tampoco se ha probado es que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado de los dos primeros hijos, ni que este sacrificio se encuentre en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia".

La aplicación de esta doctrina al caso determina que deba estimarse este primer motivo del recurso de apelación, por cuanto, el reconocimiento de la pensión a favor de la esposa se hace descansar en la mera constatación de su situación de desigualdad económica, con respecto a su marido, en atención al dato del salario que cada uno percibe por su trabajo, aisladamente considerado.

La equivocación de este razonamiento, no reside en que tome como punto de partida datos salariales erróneos o al menos no del todo exactos, pues el ex marido demandado se encuentra en situación de reserva desde hace más de 5 meses antes de la demanda ( situación similar a la jubilación), por lo que sus ingresos han bajado considerablemente, además de no acceder ya a ningún tipo de plus, de modo que conforme a las nóminas aportadas su salario anual asciende a los 24.700 euros anuales, casi la mitad de lo que se dice en sentencia, a penas un poco superiores a los ingresos de la demandante.

Lo esencial y determinante es que la sentencia apelada conculca los parámetros apuntados por la jurisprudencia, contrarios a identificar el necesario desequilibrio económico con una disparidad no desequilibrante en los ingresos -resultado de comparar la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta-.

Así, y en primer lugar, de los argumentos empleados por la sentencia apelada se desprende la idea de que la pensión compensatoria tiene por finalidad enmendar la disminución del nivel de vida que conlleva toda ruptura de convivencia, entendiendo que su función ha de ser permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, lo que no se compadece con la finalidad que le reconoce la jurisprudencia examinada y, además, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura, se trata de un criterio que puede implicar el efecto de responsabilizar de esta y del consiguiente empobrecimiento de ambos miembros de la pareja, únicamente al cónyuge que se encuentra en mejor situación económica al cesar la convivencia.

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes transcrita, no podemos olvidar que una cosa es que la dedicación de la esposa a la familia haya contribuido a privarla de alcanzar sus expectativas de desarrollo profesional como enfermera, y otra, bien distinta, que sea posible equiparar esa pérdida con los ingresos que ha venido percibiendo su exmarido por el ejercicio de una actividad profesional como guardia civil, más cualificada que la de gerontóloga de la ex esposa y, por ello, mejor retribuida, y es que la diferencia de ingresos no tiene su origen en el matrimonio pues habría sido la misma ya que la esposa ha compaginado plenamente su dedicación a la familia con su trabajo a tiempo completo como gerontóloga. Pues consta en autos que lleva desde el año 1992 ( más de 31 años) incorporada a la vida laboral, de forma más o menos estable, llevando 16 años en la misma empresa, la Residencia Diocesana de Salamanca, con la categoría de gerocultora.

A pesar de que la sentencia apelada considera probado que la esposa continúa desarrollando con normalidad su actividad laboral en el sector de la gerontología después del matrimonio, y de que los ingresos superiores del marido proceden de su profesión de guardia civil que adquirió desde antes de casarse, la juzgadora entiende que la esposa es merecedora de una compensación en atención a la desigualdad económica entre ambos y a que no va a poder seguir disfrutando del nivel de vida que le permitían los más elevados ingresos del marido.

La manera de razonar de la juzgadora atiende exclusivamente a la existencia de un desequilibrio económico en sentido objetivo, es decir, prescinde de cuál ha sido la causa de ese desequilibrio y, en concreto, prescinde de que la diferencia de ingresos entre los cónyuges no guarda relación alguna con la pérdida de oportunidades de la esposa como consecuencia de su dedicación a la familia.

La sentencia recurrida no tiene en cuenta que, del solo dato de que la esposa gane menos que el marido por su trabajo, no cabe automáticamente dar por supuesto un desequilibrio susceptible de ser compensado con una pensión a cargo de éste. El origen de ese desequilibrio alegado no radica en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de la esposa durante el matrimonio, pues según los hechos probados ni el matrimonio le impidió trabajar ni la diferencia salarial es una consecuencia directa del matrimonio, sino de sus propias actitudes y capacidades.

La sentencia solo tiene en cuenta la cualificación de la demandante, que desarrollaba su labor profesional durante el matrimonio y que pueda seguir desarrollándola en el futuro, a efectos de fijar la cuantía solicitada pero no, como procede de acuerdo con la doctrina del TS antes citada, para identificar la desigualdad o falta de desequilibrio que da lugar a la compensación del art. 97 CC. La mayor capacidad económica del marido, en fin, como ya hemos dicho, es consecuencia de las diferentes opciones profesionales de las partes desde antes de la celebración del matrimonio, y no de que la esposa haya sufrido una pérdida de expectativas económicas o desarrollo profesional o laboral como consecuencia de su dedicación a la familia durante el matrimonio o de su colaboración desinteresada a la actividad profesional del esposo.

Porque, como hemos visto más arriba y hemos de insistir, el necesario contraste o valoración del desequilibrio económico no sólo se proyecta sobre la situación resultante tras el divorcio, sino también desde la perspectiva causal que sustente dicho desequilibrio de pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas de promoción y mejora por la mayor dedicación de la esposa a la familia o, en su caso, a la actividad profesional o empresarial de su marido. En el presente caso, nada de esto ha acontecido durante y tras la ruptura del matrimonio. El alcance normativo de los criterios de ponderación establecidos en el artículo 97 del Código Civil, dijimos ya y hemos también de insistir, no permite su aplicación fragmentada o particularizada en razón ya de la valoración de la concesión de la pensión, o bien respecto de su pertinente cuantificación, sino que se aplican sistemáticamente conforme a las circunstancias del caso en el curso de las funciones que desempeñan en orden al establecimiento o no de la pensión compensatoria y, en su caso, su correspondiente cuantificación.

En consecuencia, el motivo primero del recurso de apelación se estima, en el sentido de desestimar el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante-apelada.

Tercero.- Distinta suerte debe correr, sin embargo, el otro motivo del presente recurso de apelación, dirigido, como hemos visto, a dejar sin efecto la pensión de alimentos establecida en favor de la hija común.

Hemos de partir de que como señala entre otras muchas la STS, Civil sección 1 del 21 de septiembre de 2016 ( ROJ: STS 4101/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4101 ), Sentencia: 558/2016 | Recurso: 3153/2015 | Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, "sostiene esta Sala que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan "suficiencia" económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 Rc. 79/2013 con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional».

El derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la extinción de la patria potestad conforme al artículo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado «principio de solidaridad familiar» que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015, Rc. 1972/2013), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención».

Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre.

La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos. Partiendo de que el periodo de formación se encuentra finalizado, se ha negado alimentos por tener el hijo trabajo, aunque fuese precario, y en otras ocasiones por ser, aún sin tener trabajo, demasiado selectivo en las características del empleo pretendido.

Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata.

Esta sentencia pone el acento en la diligencia de la hija en su formación para poder acceder a un empleo, y, sin embargo, la sentencia 603/2015, de 28 octubre , niega alimentos al hijo de 25 años por haberse conducido con pasividad que no puede repercutir negativamente en su padre".

Pues bien, en el caso de autos nos encontramos con que la hija alimentista tiene 27 años, es graduada universitaria en psicología, ha trabajado en la residencia donde trabaja su madre y en hostelería de forma esporádica, solo esporádicamente, apenas unas decenas de días. No tiene ninguna relación con su padre desde hace casi un año, porque ambos se han bloqueado sus teléfonos, y han decidido recíprocamente no hablarse.

En la actualidad está preparando oposiciones para la policía nacional, desde hace un par de años.

Vaya por delante, en primer lugar, que el hecho de que la hija haya cumplido la mayoría de edad no priva a la madre de legitimación activa para reclamar la pensión de alimentos en favor de la misma, pues consta que dicha hija sigue aun viviendo en el que fue hogar familiar y por carecer de independencia económica sigue aun dependiendo de la madre con la que convive.

Por otro lado, de acuerdo con la doctrina antes transcrita, no cabe afirmar que deba extinguirse la pensión de alimentos de la hija, puesto que la misma pese a su edad, 27 años, por causa que no le es imputable, y que se corresponde con la edad de la misma, necesita aún completar su formación profesional para ganar la oposición de policía nacional que prepara. Sin que se haya probado que haya sido su falta de diligencia la causa de no haber accedido al mercado laboral pese a haberse graduado en psicología, en atención al elevado porcentaje de paro juvenil en esa y en otras graduaciones universitarias, como se puede comprobar con un simple examen de las estadísticas publicadas diariamente en los medios de comunicación, de modo que puede considerarse un hecho sociológico notorio, que por ello no necesita de una específica prueba, sin que desde luego conste en autos prueba en contrario de que en el caso concreto la hija común del matrimonio de autos la falta de acceso al empleo se debe a la poca diligencia de la misma.

Por lo demás, como señala la STS, Civil sección 1 del 13 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 879/2023 - ECLI:ES:TS:2023:879), Sentencia: 362/2023 Recurso: 4354/2020, Ponente: Asunción "de acuerdo con reiterada jurisprudencia hay que tener en cuenta que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al tribunal de instancia y, por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que el recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida (recogiendo el criterio de la sala, recientemente, autos de 20 de febrero de 2023, rc. 5066/2022, de 8 de febrero de 2023, rc. 5218/2022).

Juicio de proporcionalidad que esta Sala considera plenamente acertado en el caso de autos. Ya que la documental unida a los autos acredita que Erica ha venido realizando trabajos temporales desde enero de 2019 para la Diócesis de Salamanca -donde también trabaja la madre-, de uno o dos días de duración como se aprecia en el informe de vida laboral, y posteriormente para otros empleadores -también temporales-, siendo el más largo de ellos de 37 días. De modo que no puede considerarse que tenga una actividad profesional fija y mucho menos estable que le permita una independencia económica. Consta además, como se ha dicho que a día de hoy está preparando oposiciones para ingresar en el cuerpo de la Policía Nacional, con el consentimiento de su padre que la apoya y anima a seguir.

Por todo ello, es sin duda procede y prudente fijar una pensión de alimentos para Erica de 150 euros mensuales, a ingresar en la cuenta que ella determine, y que se actualizará anualmente conforme al IPC. Pensión que consideramos también ajustado a derecho dadas las circunstancias del caso antes reiteradas que se abone hasta que Erica encuentre un trabajo estable, con un máximo de dos años.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 751, en relación con el artículo 398.1 LEC, no se hace imposición de las costas de este recurso, en atención al carácter público e indisponible del interés debatido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso en nombre y representación de DON Augusto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 10 de Salamanca en los autos de Divorcio Contencioso Núm. 87/2023 y, en consecuencia, dejamos sin efecto la pensión compensatoria en ella establecida en favor de la demandante doña Asunción, y confirmamos en lo demás dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de este recurso en ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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