Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 247/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 715/2022 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 247/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100308
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:309
Núm. Roj: SAP SA 309:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Antonieta, Genaro
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON, MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: MARÍA BEGOÑA MAYOR LÓPEZ, MARÍA BEGOÑA MAYOR LÓPEZ
Recurrido: Julián
Procurador: JOSE JULIO CORTES GONZALEZ
Abogado: GREGORIO ENRIQUE SUAREZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a dieciseis de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 425 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
La Magistrada Ponente,
Fundamentos
Se alega como motivos del recurso:
- Error en la apreciación de la prueba relativa a los daños en la piscina del inmueble y en su reparación.
Sostiene que de ninguna prueba practicada durante el procedimiento se ha podido deducir que la colocación de zahorras fuera el primer paso para la reparación de la piscina, ni tan siquiera de las aclaraciones ofrecidas por el perito de la parte demandada. Según el perito Sr. Fernando, la colocación de zahorras se realizó para que el daño no fuera a más, nunca como un primer paso de la reparación de la piscina. En igual sentido, la representante de Aquanur, refiere que se realizó para que no se dañare la cubierta existente.
No es posible la reparación de la piscina para subsanar el defecto y reponerla a su estado original, sino que resulta necesario su sustitución según deduce del informe del perito Sr. Fernando y de lo manifestado por la representante de Aquanur, Sra. Paula.
Discrepa de la posibilidad hipotética de reparar que ofrece el perito del demandado, que es acogida por el Juzgador, ignorando la pericial propuesta por la actora y a la profesional del sector de piscina, Sra. Paula, sobre la imposibilidad de reparar, conforme a las cuales para reponer la piscina a su estado original es necesario la sustitución del vaso, quedando evidenciado que ante el gran daño que presenta es imposible su reparación.
Por todo ello, solicita se abone en concepto de indemnización por daños en la piscina, el importe íntegro de la factura del relleno de la piscina, acompañada como documento número 3 en la Audiencia Previa (que igualmente acoge el Juzgador de Instancia) y el importe de la sustitución del vaso según presupuesto recogido en el informe pericial, más un 20%, en concepto de índice corrector por la subida del precio de los materiales, que indicó el perito al aclarar su informe.
-Error en la apreciación de la prueba relativa a los daños contemplados en el informe pericial: reparación de valla, colocación de farola y acondicionamiento del riego.
Alega que de las pruebas practicadas se acredita la existencia de referidos daños, descritos en el informe pericial del Sr. Fernando, que se produjeron durante la vigencia del arrendamiento y persistían cuando se entrega la vivienda y resuelve el contrato el 31 de julio y así lo manifiesta dicho perito en trámite de aclaraciones, al manifestar que volvió a la vivienda el día 31 de julio y los "los desperfectos seguían igual" y que lo que se había ejecutado con respecto al estado anterior de la vivienda eran una "serie de reparaciones mal reparadas" (textual).
Que en la audiencia previa se presentaron 11 fotografías sobre el estado de la vivienda a día 31 de julio de 2021, en las que claramente se aprecia su estado de falta de mantenimiento y la persistencia de tales daños. Por esta razón, la Sra. Antonieta se ciñó al informe pericial emitido en su día y no solicitó que se elaborara uno nuevo, sin perjuicio de que se observaran otros daños que no han sido reclamados y cuya reparación lo ha sido por cuenta de los actores.
El demandado (arrendatario) tiene la carga de la prueba de que entregó la vivienda en perfecto estado o al menos acreditar que había reparado los daños y no lo ha verificado, no siendo suficiente la mera indicación por el mismo de haberlo reparado que valora la sentencia apelada, siendo de su única responsabilidad referidos daños conforme a los arts. 1.561 y 1.563, ambos del Código Civil, por lo cual debe abonar el importe que se recoge en el informe pericial presupuestado para estas partidas, detrayendo la parte correspondiente a la pintura del voladizo (ya incluida en las facturas de pintura que igualmente se reclaman) y aumentándolo en un 20 % por la razón ya expuesta)
-Error en la apreciación de la prueba relativa a los daños en la pintura.
La apelante diferencia al respecto, los trabajos de pintura en el exterior de la vivienda (por importe de 605 €) y los trabajos en el interior de la vivienda (por importe de 907,50 €), recogidos en las facturas aportadas en la Audiencia Previa como documento número 4, ratificadas por el testimonio del profesional que realizó los trabajos, D. Adrian (minutos 8:00 a 15:20)
Los daños en la pintura (tanto en el interior de la vivienda como en el exterior) tienen su origen en el cambio del sistema de calefacción con que contaba la vivienda, de un sistema de calefacción eléctrica a uno con estufas de pellets, como se recoge en el informe pericial aportado como documento número 7 de la demanda. Que al resolver el contrato el demandado retiró las estufas y las chimeneas de salida de humos, pero no reparó los daños que esta instalación y su retirada había supuesto en la vivienda.
Que la obra no consentida y ejecutada por el demandado, implicó una doble vertiente de daños: 1.- Los ocasionados por la propia instalación: salidas de humos, manchas de humo en fachada y, extracción de chimenea de caldera de gas, según se acreditó tanto en el informe pericial, como en las fotografías acompañadas como 5 en la Audiencia Previa. y 2.- Los ocasionados por el propio funcionamiento del sistema de calefacción, cuáles son las numerosas manchas de humedad por condensación que igualmente observó el perito en su primera visita y generalizadas en toda la vivienda. Y así también lo manifestó el pintor D. Adrian durante su interrogatorio.
Las facturas reclamadas únicamente recogen parte de los daños derivados del mal uso o deficientemente mantenimiento por parte del arrendatario, sin que se reclame el importe de los trabajos de pintura integral de la vivienda.
El Juzgador a quo vulnera las reglas de la carga de la prueba, pues incumbe al arrendatario acreditar que la cosa arrendada se perdió o deterioró sin culpa, o que los deterioros obedecen al uso ordinario y cabal de lo arrendado, presumiéndose, salvo prueba en contrario (ex artículo 1.183 C.C. ) que la pérdida o deterioro, con exclusión del caso fortuito, se produjo por culpa o intención del arrendatario. Y acreditados los daños mediante el informe pericial previo, el demandado nada ha acreditado por lo que debe de abonar las facturas acompañadas como documento número 4 aportadas en la Audiencia Previa.
Por ello, solicita que se estime el recurso y se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
-D. Julián, parte demandada/apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la contraria.
Alega, en resumen, que la demandante tomó posesión de la vivienda tras la demanda y no lo comunicó al Juzgado pese a que había solicitado la entrada para actualizar el informe pericial, lo que no se hizo ni tan siquiera a pesar de efectivamente estar en posesión de la vivienda y tampoco se dejó la misma para inspección del Juzgado sino que se procedió a reformar completamente la misma, tal como reconoce la demandante a preguntas de esta parte y se privó a la demandada de su legítimo derecho a la defensa, igualdad de armas y contradicción, puesto que también consta que D. Julián había adecentado la finca conforme lo pactado entre las partes antes de abandonarla (también reconocido en las testificales y por la demandante), no pudiendo inspeccionar el perito de la parte demandada la finca antes de que la demandante/apelante modificara completamente ésta. Existe una deliberada alteración del objeto del pleito, sólo imputable a la actora y ella debe pechar con la consecuencia tal como ha deducido el Juzgador a quo.
No existe error en cuanto a la valoración de los daños de la piscina pues la apelante reconoce implícitamente como factible la reparación frente a la sustitución del vaso ya que contrariamente al informe del perito aportado por la actora, lo que realiza es un volcado de zahorra en volumen suficiente para su rellenado de hormigón o similar para tal vez forjar el nuevo suelo, según apunta el perito de la parte apelada, para su cubrimiento y sobre ello reparar la piscina, con un sobrecoste de más de 3.000€, que sería estéril si lo que se planeaba y se aconsejaba por los peritos en el informe y por la empresa Aquanur era directamente la sustitución del mismo. De acuerdo al informe técnico del perito propuesto por la demandada, no desmentido de contrario, si la piscina sufrió una fisura en su suelo deberá atacarse dicha reparación específica desde el propio suelo del vaso y así lo ha considerado el Juzgador, que ha adoptado al respecto una solución realmente ajustada a derecho, que protege al demandado de los sobrecostes caprichosos o enriquecimiento injusto que ha optado por acometer la actora hoy apelante en relación a las "reparaciones" efectuadas en la piscina.
-La actora no acredita error en la valoración de la prueba al respecto de la reparación de la valla, colocación de farola y acondicionamiento del riego, haciendo suya la valoración que de los mismos efectúa el Juez a quo; el informe pericial es previo a la entrega de la vivienda y no fue ampliado y la reforma fue posterior a la demanda y a la entrega de las llaves, no debiendo pechar el demandado con la negligencia o mala fe de la demandante al ocultar cómo dejó la vivienda al marcharse, pues todas las partes están de acuerdo que la adecentó antes de entregar las llaves.
-Reproduce lo razonado en la sentencia apelada a fin de desestimar la reclamación de los daños en pintura e insiste en la ocultación de pruebas y la intencionalidad de la demandante de enriquecimiento injusto, existiendo una deliberada, consciente y culpable alteración del objeto del pleito, sólo imputable a la actora, quien ha de pechar con sus consecuencias.
Por tanto, resulta posible en esta alzada, revisar la prueba practicada en la instancia, pudiendo llegar a valoraciones diversas a las realizadas por el Juez a quo.
2.2. Por otro lado, dado que se han aportado por ambas partes informes periciales en la primera instancia, alegado por la apelante error en la valoración de la prueba y ante la sustancial divergencia existente entre aquellos en cuanto a la solución a adoptar en relación con los daños en piscina y sobre la existencia de otros daños, hemos de recordar que a la hora de valorar tales informes, como ya tiene establecido esta Audiencia, entre otras, en Sentencia 357/2022 de 5 de mayo, se ha de partir de la premisa de que el artículo 348 L.E.C. establece que "
Se razona también en esta sentencia de nuestra Audiencia que ante la existencia de informes periciales contradictorios, que
En la misma línea, en nuestra sentencia 204/2023 de 17 de abril (rec. 580/2022), hemos dicho que ante la existencia de varios informes, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009 : «
En suma, podemos afirmar que, en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.
2.3 Normativa y Jurisprudencia
Para una adecuada resolución del procedimiento, conviene tener en cuenta las normas que regulan las obligaciones y responsabilidad del arrendatario de inmuebles establecidas en el Código Civil.
De acuerdo con el art. 1555.2.º Codigo civil, el arrendatario está obligado "
El art. 1561 del mismo texto legal, establece que "
A su vez, el art. 1563 del C.Civil, dispone que "
La Jurisprudencia a propósito del art. 1563 C.Civil, tiene establecido, entre otras, en la STS 458/2008 de 30 de mayo de 2008 , que cita, a su vez, lade la misma Sala de
Sentado lo anterior y revisadas que han sido por esta Sala las pruebas practicadas, hemos de adelantar que si bien compartimos con la sentencia apelada que la causa de los daños en la piscina, es consecuencia de las modificaciones del nivel freático del lugar, que ha generado presiones en la base y que al no estar la piscina con agua dentro, que permitiera compensar la presión, generó la fisura en el suelo, resultando imputable tales daños a una actuación negligente del demandado (arrendatario) que dejó vacía sin agua la piscina durante el período de invierno, sin permitir que el agua compensase la presión subterránea, sin embargo, no compartimos la solución que la sentencia apelada establece en aras a indemnizar los daños que opta por resarcir el importe de reparar lo que denomina "fisura", actuando puntualmente sobre la misma.
Y es que contrariamente a la solución a que llega la sentencia apelada, teniendo en cuenta los importantes daños que presenta el vaso de la piscina, que se observan en las fotografías unidas al presupuesto emitido por Aquanur, documento B, aportado por la parte demandante en el acto de audiencia previa (acont. 115), en el que se aprecia no una simple fisura en el suelo del vaso de la piscina, sino un agujero de importantes dimensiones e irregular en una de las esquinas del vaso de la piscina, la cual se trata de una piscina prefabricada en bloque, de poliéster reforzado de fibra de vidrio, afectando el daño no sólo al suelo de la piscina en dicha esquina, sino también a la parte inferior de las paredes verticales de la misma que hacen esa esquina conforme podemos apreciar en alguna de dicha fotografías, no podemos admitir que la solución ofrecida por el perito D. Alejo, que consiste en actuar puntualmente sobre el espacio donde está dicho agujero en la forma que recoge en sus informes (acont. 102 y 136), sea suficiente para reponer en su estado previo el vaso de la piscina y garantizar su estanqueidad de modo que éste pueda servir al uso a que venía destinado. Tal solución supone, a juicio de esta Sala, un parcheado del vaso, que consideramos a todas luces insuficiente para garantizar que la piscina pudiera devolverse por el arrendatario al arrendador al concluir el arriendo tal y como la recibió, es decir, en el mismo estado que tenía cuando fue recibida por el arrendatario demandado conforme exige el art. 1561 del C.Civil, estado éste que no se discute que era correcto.
Tanto el perito propuesto por la parte demandada como la representante legal de Aquanur Piscinas, Dª Paula, profesional dedicada desde hace años a la instalación de piscinas, que ha llevado durante algún tiempo el mantenimiento de la piscina de la parte actora y con conocimientos técnicos en materia de piscinas, los cuales han podido comprobar directamente las características y dimensiones del hueco existente en el vaso de la piscina, no así el perito propuesto por la parte demandada pues cuando él ha acudido a inspeccionarla, ya se había extendido la zahorra sobre todo el suelo de la piscina, coinciden unánimemente en afirmar que dicho defecto es irreparable, explicando en juicio las razones de ello, que convencen a esta Sala dado las grandes dimensiones que presenta dicho hueco según se observa en la fotografías a que hemos hecho mención, que revela que no se está ante una simple fisura que afecte a un pequeño punto del suelo de la piscina, sino que se trata de un hueco irregular de importantes dimensiones que afecta al suelo de una de las esquinas del vaso de la piscina y a la parte inferior de las paredes verticales que hacen la esquina con esa parte de suelo, apreciándose en las fotografías cómo hay escorrentías de zahorra por las paredes laterales de esta parte de la piscina hacia el interior de la misma a través de referido hueco según pone también de manifiesto la testigo Sra. Paula, quien reitera que no cabe una reparación puntual y que es materialmente imposible poner manto de fibra porque la piscina está muy reventada y hay referidas escorrentías de la zahorra por los laterales. Ello, unido a las características de la piscina, que es prefabricada, realizada en una sola pieza con material de poliéster y fibra de vídrio, nos lleva al convencimiento que la solución de reparación puntual sobre el espacio en que se localiza el daño propuesta por el perito de la parte demandada, que en parte acepta la sentencia apelada, no garantiza la correcta reposición de la piscina al estado anterior que tenía cuando la recibió el arrendatario ni la correcta estanqueidad del vaso.
No resulta comparable a efectos de acoger una u otra solución a adoptar de las propuestas por los peritos, los daños que presenta la piscina al término del arrendamiento con los que pudiera presentar la aleta de un vehículo que pone como ejemplo el perito Sr. Alejo en el segundo de los informes para justificar la reparación puntual que propone, actuando únicamente sobre el espacio dañado y, ello porque a diferencia del vehículo que está compuesto de diferentes piezas que se ensamblan entre sí y permite la sustitución o la reparación de una de las piezas dañadas como puede ser la aleta en el ejemplo que refiere este perito, sin necesidad de reparar o sustituir todo el vehículo, sin embargo, la piscina está prefabricada en poliéster con fibra de vídrio en un solo bloque o pieza, que hace desaconsejable la reparación puntual que propone el perito Sr. Alejo, la cual no garantiza su reposición al estado que tenía cuando lo recibió el arrendatario, demandado/apelado.
Ante tales daños, el perito propuesto por la demandante, ofrece como única solución en su informe pericial que ratifica en el acto de juicio, la sustitución del vaso de la piscina por uno nuevo, lo que supone quitar el vaso dañado e instalar un nuevo vaso prefabricado de iguales características, que requiere las actuaciones que relaciona el perito en su informe, incluido el montaje y desmontaje de la cubierta que recubre la piscina y la puesta a punto del sistema de filtrado- depuración del agua -sistema éste que también se acreditó dañado al no haber sido sometido al sistema de hibernación mediante desactivación del equipo protección de heladas, provocando roturas de conductos y llaves al helarse el agua contenida en ellos según recoge el perito Sr. Fernando en su informe que ratifica en juicio y no es desvirtuado de contrario-, operaciones todas éstas necesarias que valora en su informe en 1.609,30 € el desmontaje y en 1.884,30 € el montaje, estimando en 13.458,29 € el nuevo vaso de la piscina y las obras necesarias para su instalación, y en 146,96 € la puesta a punto del sistema filitrado-depuración piscina, cantidades a las que se ha de sumar el IVA.
La testigo Sra. Paula, representante de Aquanur Piscinas, en el presupuesto aportado como documento "B" en el acto de audiencia previa (acont. 115), ofrece otra solución mediante revestimiento de lámina armada o liner armado que requiere las operaciones que relaciona en su informe, que asciende a 20.065 € más IVA, solución ésta que supone, en definitiva, realizar un nuevo vaso de piscina dentro del existente, recubriéndolo de la lámina armada y determina que la nueva piscina tenga una dimensión y volumen más reducidos según se infiere de lo manifestado por esta testigo en el acto de juicio y por el perito Sr. Alejo en el segundo de sus informes y en el acto de juicio.
Toda vez que en la demanda se solicitaba la condena al pago de los daños ocasionados en la vivienda arrendada que se contemplan en el informe pericial que se había aportado con la misma, consideramos que la reposición del inmueble arrendado al mismo estado que tenía cuando se recibió por el arrendatario al concertar el contrato de arrendamiento, exige en este caso sustituir el vaso de la piscina por uno nuevo de las mismas características conforme se determina en el informe del perito propuesto por la actora aportado en la demanda (doc. 7), sin que proceda la reparación puntual que propone el perito propuesto por la parte demandada/apelada y sin que el hecho de que se haya cubierto ya de zahorra la solera de la piscina, según se acredita mediante las fotografías unidas al presupuesto de Aquanur Piscinas (doc. "C" aportado en la audiencia previa por la actora , acont. 115) y con las fotografías unidas al segundo de los informes periciales elaborado por el perito Sr. Alejo, desvirtúe la procedencia de la solución anterior, ni permite inferir, contrariamente a lo manifestado por la parte apelada, que la propia demandante se hubiera apartado de la solución propuesta por su perito y la extensión de zahorra tenga como finalidad su posterior rellenado de hormigón o similar para "tal vez forjar el nuevo suelo", para su cubrimiento y sobre ello reparar la piscina, según refiere la parte apelada en su escrito de oposición, sino que la colocación de zahorras puede tener también como explicación el evitar que fueran a más los daños y se siguiera agrietando la piscina según refirió el perito de la parte actora en el acto de juicio o bien, evitar que pudiera ocasionar daños en la cubierta si la piscina seguía levantándose a consecuencia de las escorrentía de tierras que iban bajando por los laterales según refiere la testigo Sra. Paula.
Ahora bien, estimando esta Sala justificado la condena a abonar el importe de la solución propuesta por el perito de la parte actora, que es la sustitución del vaso de la piscina, sin embargo, no consideramos procedente incluir dentro de la indemnización a conceder a la parte actora, el importe de 3.025 € en concepto de relleno de grava y arenas (zahorras) de la solera de la piscina que figura en la factura emitida por Aquanur aportada por la actora en el acto de la audiencia previa dentro del referido documento "C", que pretende la apelante y parece admitir la sentencia al incluir dentro de la condena el importe de la colocación y retirada de zahorra, pues contrariamente a lo razonado en la sentencia apelada, no consideramos que su extendido resulte necesario, pues ni se incluye ese relleno de solera dentro de las operaciones que contempla el informe pericial emitido por el perito D. Fernando aportado con la demanda, ni resulta suficientemente justificada dicha indemnización si finalmente se va a proceder a la sustitución del vaso de la piscina según contempla este informe pericial y hemos aceptado en el presente, pues en tal caso resulta indiferente que los daños vayan a más y que se siga agrietando la piscina y pueda levantarse hacia arriba, finalidad que se pretendía evitar con el extendido de zahorra según aclara el perito Sr. Fernando en el acto de juicio a preguntas de la parte actora.
En consecuencia, estimamos que la cantidad que debe de abonar el demandado a la actora por los daños en la piscina, ascienden a la suma de 17.098,85 € más IVA, importe principal que es resultado de sumar las partidas de desmontaje de cubierta (1609,30), montaje de la misma (1884,30 €), de reposición de la piscina (13.458,29 €) y 146,96 € de la puesta a punto del sistema filtrado-depuración piscina que contempla el informe pericial aportado con la demanda, sin que proceda el incremento del 20 % que se solicitó la hoy apelante en el acto de juicio, a fin de actualizar dichas cantidades conforme al incremento experimentado por los materiales en el año 2022 que afirma el perito, toda vez que no fue solicitada dicha actualización en la demanda en cuyo apartado 4 del suplico, simplemente reclama el pago de los daños que se contemplan en el informe pericial acompañado a la misma, en el que tampoco se prevé actualización alguna; en caso de concederse dicha actualización supondría una alteración del objeto de la demanda prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo razonado anteriormente, procede estimar parcialmente este motivo del recurso, dejando sin efecto la condena que establece la sentencia apelada, y se acuerda que la demandada debe abonar a la actora la cantidad de 17.098,85 € más IVA, a que asciende el coste de reposición de la piscina por otra de iguales características.
Asimismo, se acredita mediante dicho informe que una farola que existía en la zona de acceso había sido retirada y debía ser recolocada, alegándose en la demanda que la citada farola había sido arrancada de su pequeño pedestal de hormigón por el viento, lo cual también resulta admitido por el perito propuesto por la parte demandada, Sr. Alejo a tenor del segundo de los informes elaborados por el mismo (acont. 136); arrancamiento de la farola que se corrobora mediante la última de las fotografías aportadas por la actora como documento "E" en la audiencia previa en que se observa la farola retirada.
Igualmente, mediante el referido informe pericial, se prueba que a la fecha del mismo, existían daños en el acondicionamiento de riego, que según se dice en dicho informe estaba abandonado y era necesario reponer algún difusor para que funcionara correctamente.
Si bien, ciertamente, según se pone de relieve en la sentencia apelada han transcurrido varios meses desde la fecha del informe pericial elaborado por el perito de la actora, 12 de mayo de 2021, en el que consta que la visita al inmueble por dicho perito se realizó el 2 de marzo de 2021, momento en el que aprecia tales daños, hasta que se realizó la entrega de la vivienda por el demandado a la parte actora en fecha 31 de julio de 2021, tal circunstancia no constituye obstáculo que impida estimar probado que los daños antes mencionados subsistían al tiempo en que el demandado entregó la vivienda a los actores en esta última fecha, pues acreditada la preexistencia de tales daños, el demandado se limita a negar su existencia y a decir que había restaurado el inmueble a su estado original, sin aportar prueba alguna que permita acreditar este último extremo, como pudiera ser alguna factura de reparación o de compra de elementos necesarios para la reparación de tales deficiencias o testificales de las personas que llevaran a cabo los trabajos de reparación, etc. o simplemente fotografías efectuadas el día en que entrega la vivienda a la parte arrendadora que permitieran probar que estas deficiencias ya se habían subsanado a esta fecha.
El perito propuesto por la parte actora, Sr. Fernando, presente junto con la actora en el momento de la entrega de la vivienda por el arrendatario demandado/apelado, en relación con las supuestas reparaciones que pudiera haber realizado éste al tiempo de entregar la vivienda, sobre las que es preguntado en el acto de juicio, únicamente hace mención a retirada de instalaciones, tapado de huecos de la vivienda y pintado de los mismos, que nada tienen que ver con la reparación de los daños analizados en este fundamento.
Por otro lado, consta en la cláusula IV del documento de fecha 31 de julio de 2021, aportado con la contestación a la demanda, en el que las partes resuelven el contrato y se formaliza la entrega de la vivienda por el arrendatario a los arrendadores, que las partes pactaron que estando pendiente de resolución el procedimiento ordinario 425/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, es decir, el procedimiento que ha dado lugar a la sentencia ahora apelada, los arrendadores retienen la fianza y garantía adicional entregada en su día por importe de 1.500 € a resultas de este procedimiento. De no subsistir los daños, carecería de razón de ser la retención de indicada fianza pactada por las partes. Asimismo, contrariamente a lo razonado por el Juez a quo, los arrendadores sí dejaron constancia de la persistencia de estos daños, al añadir escrito a mano en el citado documento, que con fecha 31 de julio el estado de la vivienda se encuentra en buen estado,
Todo lo anterior, nos lleva a concluir, contrariamente a lo manifestado por el Juez a quo en el fundamento cuarto de la sentencia apelada, que los daños que venimos analizados en el presente, subsistían al tiempo de la entrega a la parte arrendadora de la vivienda arrendada, sin que pueda quedar desvirtuada esta conclusión por la mera manifestación que de contrario realiza el demandado en su contestación a la demanda al decir que ya había restaurado el inmueble a su estado original, manifestación del demandado que tiene en cuenta la sentencia apelada para desestimar este extremo de la demanda, lo cual no puede compartirse por esta Sala, al estar dicha manifestación huérfana de toda prueba, cuya carga incumbía al demandado una vez que la actora había acreditado la existencia y permanencia de los daños en el inmueble objeto de arrendamiento al tiempo de la entrega del inmueble, de acuerdo ello con las normas que rigen la carga de la prueba establecidas con carácter general en el art. 217 LEC conforme al cual incumbe al demandado la carga de acreditar que ya había restaurado el inmueble a su estado original, como hecho impeditivo que es, el cual oponía en su contestación a la demanda frente a la obligación de responder por la existencia de los daños cuya realidad y permanencia había probado la actora.
En relación a los daños de la farola, que valora el perito Sr. Fernando junto con los daños de acondicionamiento del riego, en la cantidad de 213,92 € más IVA, no estimamos procedente la indemnización de daños en la farola pues a pesar de probarse que ésta está arrancada de su base de hormigón, sin embargo, no puede imputarse la causación de referido daño a culpa del demandado, si se tiene en cuenta que la propia demandante reconoce ya en su demanda, que son daños debidos a la acción del viento que hizo que se arrancase la farola de su pedestal y así también lo corrobora el perito Sr. Alejo en el segundo de los informes por él emitido.
En consecuencia, procede estimar parcialmente este motivo del recurso y estimar parcialmente la demanda en lo relativo a estos daños, condenando al demandado a abonar al actora la cantidad de 165,53 € más IVA así como la que se determine en ejecución de sentencia como importe de reparación de la instalación del riego, que se calculará sobre las bases expuestas en el anterior apartado, sin que proceda aumentar en un 20 % el importe de la indemnización de tales partidas, según pretende la actora/apelante debido al incremento de los costes de material, por las mismas razones que ya se han expuesto en el anterior fundamento, que se reproducen en el presente.
En relación a los daños en la pintura, se acredita mediante el informe pericial emitido por el Sr. Fernando, que cuando el mismo realizó la visita a la vivienda arrendada en fecha 2 de marzo de 2021, dos meses antes de presentar la demanda y cuatro meses antes de resolver el contrato y de que el demandado (arrendatario) entregara la vivienda a los arrendadores (demandantes), cuya entrega tuvo lugar en fecha de 31 de julio de 2021 (según documento de esta fecha aportado con la contestación a la demanda), referido perito ya apreció daños en la pared interior y exterior de fachada por haberse abierto huecos en fachada y tabiques intermedios para la salida de gases del calentador de gas y para la salida del humo de tres estufas instaladas en la vivienda arrendada por el demandado/apelado, así como manchas negras en un alero de la fachada, daños alguno de los cuales se corroboran mediante las fotografías unidas a las páginas 4 y 5 de dicho informe pericial. Alude también este informe pericial a manchas por condensación existentes en cara interior del cerramiento sin especificar su localización. Estas manchas por condensación se observan en las fotografías unidas dentro del documento nº 4 de la demanda, que prueban que al tiempo de presentar la demanda, existían daños en la pintura de la vivienda arrendada por condensación alrededor del marco de la ventana de una habitación de la vivienda y debajo de dos ventanas y murete de otra dependencia de la misma.
Ahora bien, toda vez que el perito Sr. Fernando reconoce en el acto de juicio que cuando fue entregada la vivienda el 31 de julio de 2021, ya se habían retirado las instalaciones a que se refiere su informe y se habían tapado los huecos y pintado, aunque opine que la pintura se había realizado mal y pudiera no ser satisfactoria para los arrendadores, no obstante, no se aporta por la actora nuevo informe pericial con la valoración de los daños en pintura que aún estuvieran pendientes de reparar conforme resultaría necesario al haberse actuado ya sobre los mismos por el demandado, ni se efectúa por este perito estimación alguna en el acto de juicio sobre la valoración de los daños que aún presentara la pintura.
Teniendo en cuenta lo anterior y, admitiendo las partes en el acto de audiencia previa que tras ser entregada la vivienda a la parte actora el 31 de julio de 2021, esta última actuó sobre la misma, pintando toda la vivienda y así también se deduce del segundo de los informes aportado por el perito D. Alejo, propuesto por la demandada (acont. 136) y de la declaración del testigo D. Adrian, de la empresa Pinturas Calvo que realizó los trabajos de pintura integral de la vivienda, concluimos al igual que el Juez a quo, que no resulta suficientemente probado cuál fuera el estado de la pintura de la vivienda y el alcance de los daños de la pintura y su valoración al tiempo de ser devuelta a los arrendadores el 31 de julio de 2021, prueba ésta que entendemos incumbe a la parte actora dado en este caso su facilidad probatoria, una vez que la misma ha admitido que a referida fecha se habían retirado ya las instalaciones y se había tapado huecos y pintado éstos por el demandado y que luego se había procedido por la actora al pintado integral de la misma. Obsérvese que a pesar de que la actora se reservó su derecho a realizar informe pericial ampliatorio al aportado como documento nº 7 de la demanda, con el fin de probar daños ocasionados "a posteriori" según se deduce de la valoración conjunta del fundamento de derecho V in fine, del apartado 4 del suplico y de otrosí digo de su demanda, sin embargo, ningún informe ampliatorio aportó mediante el que pudiera acreditarse qué daños de pintura quedaron sin resolver, sin que pueda suplirse éste mediante las facturas emitidas por la empresa Pinturas Calvo aportadas por la actora como documento "D" en el acto de la audiencia previa, cuyo valor probatorio se impugnó de contrario, careciendo las mismas de suficiente virtualidad probatoria para determinar el alcance y cuantía de los daños en pintura.
No se acredita por la parte actora/apelante que se hubieran producido nuevos daños en pintura exterior e interior de la vivienda arrendada, distintos de los contemplados en el informe pericial aportado con la demanda ni que se hubieran agravado los mismos durante el tiempo transcurrido desde que dicho perito realizó su primera visita al inmueble el 2 de marzo de 2021 y cuantificó los daños hasta que fue entregada la vivienda a la actora el 31 de julio de 2021. Las fotografías en blanco y negro aportadas en el acto de la audiencia previa, de deficiente calidad, no permiten apreciar nuevos daños en la pintura de la vivienda, distintos de los que ya había contemplado el informe pericial aportado con la demanda.
Tampoco ha resultado probado algún "daño ocasionado a posteriori" cuyo pago se solicitaba en la demanda, sino por el contrario, en el documento de resolución del contrato de fecha 31 de julio de 2022, aportado por la parte demandada junto con su contestación a la demanda, al que hemos hecho mención en el fundamento anterior, aparece una anotación manuscrita de los actores (arrendadores), en que hacen constar: "Con fecha 31 de julio el estado de la vivienda se encuentra en buen estado,
Resulta inaceptable que habiéndose valorado la reparación de los daños en pintura por el perito Sr. Fernando en su informe aportado con la demanda y a cuya valoración remite la misma, en la cantidad de 82,66 € más IVA, se pretenda luego reclamar la cantidad de 1.512,5 € que se concreta en el acto de juicio, que corresponde a la suma de las facturas emitidas por la empresa Pinturas Calvo aportadas por la parte actora como documento "D", en el acto de audiencia previa, por importes de 907,50 € y de 605 € respectivamente - (acont. 115). A pesar de lo afirmado por el perito propuesto por la actora en el acto de juicio, en el que dice que sólo valoró la pintura debajo de un voladizo de la fachada, sin embargo, nada precisó al respecto en su informe pericial en el que ya se hacía constar los daños que supuso la apertura de huecos para las instalaciones de la caldera de gas y de las estufas; en dicho informe valora la pintura de 10 m2 de fachada e incluye tanto paramentos verticales y horizontales y pintura exterior/interior acrílica según se indica en el apartado relativo a la valoración de los trabajos de reparación contenidos en el mismo relativos a la pintura.
Por otro lado, observamos que en una de las facturas analizadas (la nº 20 emitida el 16/09/2021), se incluye el cambio de color de una habitación, cambio de color sobre el que nada se indicaba en la demanda ni en el informe pericial aportado con la misma, a pesar de que a referida fecha ya se conocía el color que tenía referida habitación pues aparece el mismo en la fotografía unida como documento nº 4 de la demanda. Tampoco se acredita que resultara necesario el pintado total de la habitación para reparar las manchas de condensación que sólo se localizaban en una de sus ventanas y debajo de dos ventanas y murete de otra dependencia de la vivienda (según fotografía unida en el doc. 4 de la demanda).
Respecto de la factura nº 22 de fecha 22/09/2021, observamos que se incluye en la misma partidas relativas al tapado de agujeros de extracción de chimenea de estufas de pellets y de extracción de chimenea de caldera de gas, partidas que no pueden incluirse si se tiene en consideración que conforme admitieron las partes en la audiencia previa y corroboró el perito propuesto por la parte actora, a fecha de entrega de la vivienda el día 31/07/2021, las instalaciones ya estaban retiradas y los agujeros tapados, lo que desvirtúa esas partidas que incluye la factura emitida por la empresa que realizó la pintura integral de la vivienda.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y que la testifical de D. Adrian, titular de la empresa que realizó trabajos de pintura en la vivienda de la actora, no resulta firme, clara ni precisa, incurriendo su testimonio en contradicciones importantes respecto de extremos relativos a la retirada de instalaciones y tapado de huecos de fachada, que en principio dicho testigo negaba que se hubieran realizado y luego afirmó no recordar bien, contradiciendo lo admitido por las partes en el acto de audiencia previa y por el perito propuesto por la actora, quienes afirmaron que cuando se entregó la vivienda el 31 de julio de 2021, ya se habían retirado las instalaciones y tapado los huecos por el demandado, incluso pintado éstos según añade referido perito, no puede otorgarse eficacia probatoria alguna a las facturas analizadas en orden a acreditar la cuantía de los daños en la pintura que se reclaman por la actora.
Lo anteriormente expuesto, unido a que, no estimamos suficientemente probado que los daños por condensación que presentaba la vivienda (doc. 4 de la demanda), se hayan producido por una falta de ventilación de la vivienda y mala extracción de los productos de combustión que refería el perito propuesto por la actora en su informe aportado con la demanda, causas éstas que serían imputables al arrendatario y que sin embargo, niega éste y también el perito propuesto por el mismo, D. Alejo, quien en el segundo de sus informes incorporado en el acontecimiento nº 136 del procedimiento ordinario, afirma que la causa de las condensaciones se debe a un defecto constructivo: deficiente aislamiento térmico, nos lleva a concluir que no resulta suficientemente probado cuál fuera el alcance de los daños de pintura que pudiera presentar la vivienda arrendada al tiempo de ser recibida por la parte arrendadora (actora/apelante) el 31 de julio de 2022 ni tampoco su cuantía.
Rechazamos por tanto, el importe en que valoró el perito de la parte actora los daños en pintura en su informe pericial aportado con la demanda, toda vez que conforme ya se ha expuesto, al tiempo de ser entregada la vivienda a la parte arrendadora, ya se había modificado el estado inicial de los daños que contemplaba aquel informe pericial al haberse procedido por el demandado a la desinstalación, tapado huecos y pintado de éstos, lo que impide tener en consideración la valoración efectuada en referido informe a pesar de que el perito que lo elaboró estime que la pintura estaba mal ejecutada pues no ha emitido algún nuevo informe que pudiera acreditar el valor de los daños al tiempo de la entrega de la vivienda a la parte arrendadora.
Asísmismo, rechazamos el importe de la indemnización de los daños en pintura que solicitó la actora en el acto de juicio sobre la base de las facturas de pintura, por las razones indicadas anteriormente, no habiendo sido corroboradas tales facturas por algún informe pericial ampliatorio que pudo haber aportado la actora según había anunciado en su demanda y que sin embargo, no presentó, ni por el resto de pruebas practicadas en el acto de juicio.
En consecuencia, ha de ser desestimado este motivo del recurso.
Por todo lo razonado con anterioridad, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Martín Manjón en nombre y representación de la parte actora/apelante, contra la sentencia apelada, dejando sin efecto el particular de la misma relativo a la condena dineraria de cantidad ilíquida que la misma contiene, acordando en su lugar mantener los pronunciamientos relativos a la estimación parcial de la demanda, la declaración de resolución del contrato de arrendamiento y la no imposición de costas contenidos en referida sentencia y añadir la condena a la parte demandada a que abone a la parte actora la suma de 17.264,38 € más IVA, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe del acondicionamiento de la instalación del riego, que se calculará en ejecución de sentencia sobre las bases y con el límite indicados en el penúltimo párrafo del fundamento cuarto de esta sentencia.
En cuanto a las costas derivadas del presente recurso, al haber sido estimado parcialmente el mismo, se declaran las mismas de oficio en virtud del art. 398.2 LEC.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
