Sentencia Civil 312/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Civil 312/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 742/2022 de 16 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 54 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 312/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100377

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:378

Núm. Roj: SAP SA 378:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00312/2023

Modelo: N30090

GRAN VIA, 37-39

-

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2022 0000057

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000030 /2022

Recurrente: Remigio

Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS

Abogado: GONZALO PEREZ GARCIA

Recurrido: Roque

Procurador: JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

Abogado: JAVIER MARTÍN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 312/23

Ilma. Sra. Magistrada :

DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

En SALAMANCA, a dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 30 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 742 /2022, en los que aparece como parte apelante, Remigio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA PILAR MARTIN RIVAS, asistido por el Abogado D. GONZALO PEREZ GARCIA, y como parte apelada, Roque, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JULIO CORTES GONZALEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER MARTÍN GARCÍA. Siendo la Magistrada Ponente - constituida como órgano unipersonal, la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 16 de junio de 2022 se dictó sentencia nº 416/2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, en cuyo Fallo se dispone:

"Estimo parcialmente las pretensiones de la parte actora y condeno a D. Remigio a pagar a D. Roque la suma de 2000 euros contra la restitución del automóvil, más el interés legal desde la fecha de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas."

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. NURIA MARTÍN RIVAS en nombre y representación de D. Remigio, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior en el que tras alegar y argumentar los motivos del recurso, efectuando las alegaciones que tuvo por conveniente, suplicó a esta Audiencia que "dicte en su día Sentencia por la que revoque íntegramente la Sentencia recurrida de acuerdo al Suplico de nuestra demanda, desestimando la pretensión de nulidad del contrato de venta y la devolución de la cantidad alguna, y con expresa imposición de costas en la primera instancia y en la segunda en el caso de que hubiera oposición."

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, por el Procurador D. José Julio Cortés González, en nombre y representación de D. Roque, se presentó en tiempo y forma escrito oponiéndose al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas, solicitando a la Audiencia Provincial que "en su día dicte Sentencia por la que desestime íntegramente el recurso de apelación formulado y confirme la Sentencia recurrida, con expresa imposición a la apelante de todas las costas ocasionadas."

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo bajo el nº 742/2022 y y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo de dicho recurso de apelación el día veintiseis de abril de dos mil veintitrés. Siendo la Magistrada Ponente, constituida como órgano unipersonal, la Ilma. Sra. Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución apelada y posiciones de las partes

Se recurre en apelación por la representación de D. Remigio, la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca de fecha 16 de junio de 2022, que estima la demanda formulada por D. Roque frente a dicho recurrente y condena a éste al pagar a D. Roque la suma de 2.000 € contra la restitución del automóvil más el interés legal desde la fecha de la demanda.

El apelante alega como motivo de apelación:

- La incongruencia extra petita. Imposibilidad de cambiar el suplico de la demanda. Mutatio Libeli.

Sostiene que en trámite de conclusiones el demandante indica que de forma subsidiaria solicita la anulabilidad del contrato cuando en la demanda no lo había solicitado, confundiendo a Su Señoría, que erróneamente valora en el fundamento tercero de la demanda que se solicitó la anulabilidad sin que la solicitara en el suplico; existe extralimitación en la sentencia al conceder subsidiariamente la pretensión de anulabilidad y 2000 €.

- Excepción de caducidad de la acción del artículo 1.301 CC.

Argumenta que la pretensión demandada por la parte contraria queda enmascarada dentro de la acción de anulabilidad, que está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1301 del Código Civil, cuyo plazo empieza a computarse desde que el comprador, en este caso parte actora, tuvo conciencia de la trascendencia del contrato firmada y cuya nulidad ahora pretende. Por lo que tomando como referencia bien la fecha de la firma del contrato y pago del vehículo el 19 de Noviembre de 2014, la acción estaría caducada por el transcurso con exceso del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción fijado en el art. 1301 C

La parte contraria admite haber firmado el contrato de compraventa redactado en un único folio, sin que se oculte en ningún momento las condiciones de la compraventa del vehículo, ni la actuación del vendedor fue encaminada a distraer, diluir u ocultar el contenido del contrato y las consecuencias del mismo, estándose ante un contrato entre particulares. La parte actora, que en ningún momento impugnó el contrato durante los últimos 8 años, no puede excusarse en la venta que quería hacer del vehículo en cuestión dado que nunca le ha reclamado nada, habiendo estado siempre conforme con la venta firmada y habiendo tenido el vehículo en su poder en todo momento, siendo la actual reclamación contraria a sus propios actos y deviene abusiva e injusta, siendo contraria a la buena fe exigida en el cumplimiento de los contratos ( arts. 1258 CC, art. 57 del Código de Comercio, en relación con el art. 7.1 del Código Civil).

-Retraso desleal en el ejercicio de la acción. La pretensión de nulidad se ha ejercitado al cabo de 8 años desde el pago de la venta del vehículo, en el propio interés de la parte actora. El vendedor ha actuado de buena fe, pues a pesar de no venir obligado a dar garantía al actuar como particular, le ofreció al comprador un año de garantía por la venta del vehículo, siempre y cuando llevara a cabo en su taller los mantenimientos y cambios y regulares que el vehículo requería. El silencio del hoy demandante, unido al transcurso del tiempo sin la más mínima reclamación o queja, han generado una confianza legítima en la parte actora de que el derecho no se va a ejercitar, tiñendo la pretensión restitutoria de desleal por contraria a las exigencias de la buena fe con la que deben ejercitarse los derechos y acciones ( art. 7.1 CC en relación con el art. 247 LEC).

-La valoración de la prueba ineficaz presentada por la parte demandante.

Sostiene que habiéndose impugnado expresamente el documento nº 4 de la demanda dando las explicaciones pertinentes, nadie lo ratificó, ni consta informe pericial que acredite los kilómetros del vehículo y el Letrado demandante renunció a la testifical del supuesto comprador del vehículo que podía acreditar si de verdad había comprobado tal certificado de kilometraje de la DGT, por lo que negando la parte demandada la modificación del kilometraje, la actora no cumple con la obligación de acreditar lo que alega conforme al art. 214 LEC; sin embargo, el Juez a quo entiende que debía la parte demandada desvirtuar el citado documento, cuando éste no podía hacer prueba por las razones expuestas y porque dicho documento nada acredita al constar en él: "la DGT no se hace responsable de la veracidad de las lecturas del kilometraje reflejadas en este informe ya que han sido facilitadas por entidades ajenas a la DGT".

Que la realidad es que se reconoce de adverso que el vehículo estaba en perfectas condiciones y únicamente se busca un enriquecimiento injusto solicitando 2.000 euros a mayores de lo que el supuesto comprador le iba a pagar por el vehículo, después de haberlo utilizado durante más de 100.000 kilómetros desde que se compró

Por todo ello, solicita se estime el recurso y se desestime la demanda.

- La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación al ser plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada, interesando sea confirmada por sus propios fundamentos.

No existe error en la valoración de la prueba pues no hay ningún error patente o arbitrariedad en las valoraciones, resolviendo su pretensión en función de la interpretación lógica y objetiva sobre las consecuencias de la aplicación inexorable del 1244 del CC, y por otro lado en el recurso de apelación no se establece ninguna infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada.

No existe incongruencia; lo que se pretende en la demanda es la anulabilidad del contrato y cuanto hace la Sentencia es anular el contrato debatido, con los efectos inherentes del 1.124 del CC, acogiendo la esencia del suplico de la demanda que se estima por el Juzgador a quo parcialmente, de modo que no podrá afirmarse que se traspasa el objeto procesal planteado.

No existe caducidad de la acción porque el plazo de caducidad ha de computarse desde el día en que pudo ejercitarse la acción, de acuerdo con la aplicación analógica de la doctrina jurisprudencial sentada por la STS de 16/12/2016 a propósito de contratación de productos bancarios, siendo de aplicación el art. 1969 CC para fijar el plazo de inicio de cómputo, "desde el día en que pudo ejercitarse", y el actor no ha tenido conocimiento de la manipulación del cuentakilómetros hasta que va a realizar la venta del vehículo , por lo que en definitiva el recurso no puede prosperar.

-No existe error en la valoración de la prueba.

El informe de la DGT es prueba idónea y válida para determinar el kilometraje de los vehículos en multitud de procedimientos, citando a tal fin diversas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales, pudiendo comprobarse la veracidad del documento, utilizando el servicio telemático de validación de documentos, tal y como concluyó el Juez a quo, por lo que su impugnación resulta vacía y falaz. Pudo la parte apelante desvirtuar de algún modo el informe de la DGT, carga de la prueba que le correspondía de acuerdo con la regla general consagrada en el artículo 217 de la LEC, pudiendo haber propuesto una pericial o aportar pruebas documentales de cuando adquirió el vehículo.

SEGUNDO.-Sobre la incongruencia extra petita

Como recuerda la STS 545/2011 de 18 de julio de 2011 : " Constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005 , 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 ). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio de 2004, RC n.º 1803/1998 , 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 ).

La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], a la que en definitiva se refiere la parte recurrente, solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007 , RC nº 4514/2000 y 5781/2000 ), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.

La sentencia impugnada, al separar en el enjuiciamiento la pretensión ejercitada en la demanda de la reclamación relativa a los perjuicios derivados de la intervención quirúrgica para la retirada del material de osteosíntesis, que se tuvo por efectuada en la audiencia previa -como petición accesoria o complementaria permitida por el artículo 426.3 LEC - no incurrió en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido], ya que no alteró con ello la causa de pedir, sino que adoptó la solución que entendió adecuada a Derecho dentro de lo que autoriza el principio iura novit curia"

Aplicando la Jurisprudencia expuesta al presente y examinada la demanda y las pretensiones que se articulan en la misma, contrariamente a lo alegado por el apelante, quien afirma que no se ejercitó la acción de anulabilidad, se observa que dicha acción sí fue ejercitada de forma subsidiaria en la demanda. Ya en el encabezamiento de la demanda, se indica que se ejercita acción de nulidad de contrato de compraventa de vehículo usado por aplicación del 1.269 y ss. del Código Civil, precepto, éste, que regula el vicio de consentimiento (dolo).

En el hecho cuarto de la demanda se hace mención a la manipulación del cuentakilómetros, del que es responsable el demandado, que pretendió lucrarse con la venta, y que "el engaño es indubitado. mi cliente no habría comprado un vehículo con mas de 300.000 km".

En la fundamentación jurídica, fundamento VI, respecto del fondo del asunto, se indica: "a) como petición principal, la nulidad radical del contrato", fundamento en el que se hace mención a la inexistencia del contrato por ausencia de los requisitos del art. 1261 CC , en concreto: el consentimiento pues el actor pretendía er a adquirir un vehículo de 161.441 km no hubo voluntad válida para consensuar, cuando el vendedor quería vender un vehículo del doble de Kilometraje, valiéndose además para ello de cuantos artificios están en su conocimiento. Y a la inexistencia de objeto porque dada la manipulación realizada por el demandado, se incumple el objeto del contrato, al no entregarle el vehículo de 161.441 km, sino otro completamente diferente, con más de 296.385 km.

Y en el siguiente apartado de referido Fundamento, expresamente señala: "b) De la petición subsidiaria: de la concurrencia de dolo contractual y anulabilidad del contrato".

Y se argumentaba al efecto: "Si a pesar de lo sentado anteriormente, el Juzgado no tuviera a bien apreciar o estimar la nulidad absoluta, entendemos que, de forma subsidiaria, podría proceder la anulabilidad del contrato según lo dispuesto el art. 1.265 del mismo texto legal", y citaba a tal fin los preceptos reguladores de vicios de consentimiento por error (1266) y dolo (1269 y 1270 CC) y el art. 1300 CC , que regula la acción de anulabilidad o también denominada nulidad relativa de los contratos, cuando éstos reuniendo los requisitos exigidos en el art. 1261, sin embargo, adolecen de algún vicio que los invalide conforme a la ley.

En la pág. 10 de la demanda sigue diciendo: "dado que la información que le ofrecía el cuentakilómetros manipulado por el demandado suscribió el contrato de compraventa. Dicho error recayó sobre e un elemento esencial (contrato de suscripción de acciones), no fue imputable al actor (por cuanto únicamente podía conocer de la información que le ofrecía el cuentakilómetros) y no es excusable, pues no existió manera de evitarlo, pues la única información a la que podía tener acceso el suscriptor era aquella que el coche y el demandado ofrecía..."; y en la pág. 11 alude al "EL ERROR ESENCIAL COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y MOTIVO DE NULIDAD DEL CONTRATO", citando a tal fin los arts. 1.265 y 1266 C.Civil , que se refieren a la nulidad del contrato por error vicio del consentimiento, que determina la nulidad relativa o anulabilidad.

A su vez, en la pág. 13 se hace mención a la inexistencia de caducidad, instituto éste que sólo resulta de aplicación a la acción de anulabilidad o nulidad relativa del contrato y no a la de nulidad radical pues esta última no caduca y es imprescriptible.

Por tanto, contrariamente a lo que alega el apelante, es incontestable que en la demanda sí se ejercita la acción de anulabilidad/nulidad relativa.

La acción que, sin embargo, no se ejercita y en la que se fundamenta el fallo de la sentencia apelada a tenor de lo razonando en sus fundamentos tercero y cuarto de la misma, es la acción de resolución contractual que tiene su fundamento legal en el art. 1124 C.Civil , sin que se haga mención en la demanda a la acción de resolución contractual ni al precepto que le sirve de fundamento con la salvedad de la cita que del mismo se efectúa en una de las sentencias de esta Audiencia Provincial que se citan y transcribe en la pág. 7 de la demanda, dentro de los fundamentos de derecho, en apoyo de la pretensión subsidiaria de anulabilidad para resaltar que el vicio del consentimiento recaía sobre la sustancia de la cosa para que pudiera invalidar el contrato, ni tampoco se solicita la resolución contractual en el suplico de la demanda sino que se limita a solicitar con carácter principal la declaración de nulidad radical del contrato y de forma subsidiaria la nulidad por error en el consentimiento y en ambos casos, la condena al reintegro del precio más intereses legales y, ello, a pesar de que a tenor de los hechos alegados en la demanda, podía el actor haber optado por ejercitar la acción de resolución por incumplimiento esencial de la obligación de entrega de la compraventa por entrega de cosa diversa o aliud pro alio que resulta ser la analizada y estimada en la sentencia apelada a tenor de lo razonado en su fundamento cuarto, -en este caso, entrega de un vehículo con el cuentakilómetros alterado-, acción ésta que sin embargo, no tuvo a bien ejercitar el demandante/apelado, limitándose a ejercitar las acciones de nulidad y anulabilidad anteriormente mencionadas, por lo que la sentencia apelada, al fundamentar su fallo en la resolución contractual, no resulta congruente con la acción ejercitada en la demanda e incurre en incongruencia extra petita, vulnerando el art. 218.1 LEC ., de modo que ha de ser estimado este motivo de apelación.

Ahora bien, dado que el apelante no solicita la nulidad de la sentencia y retroacción de las actuaciones y devolución al Juzgado a quo para que dicte otra congruente con las acciones ejercitadas en la demanda y, toda vez que de acuerdo con el art. 456.3 LEC , " Si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso", procede en el caso, revocar la sentencia apelada, entrando a resolver sobre las pretensiones ejercitadas en la demanda.

TERCERO.-Sobre la Acción de nulidad radical ejercitada con carácter principal en la demanda

Ejercitándose en la demanda con carácter principal una acción de nulidad radical, basándose en la ausencia del consentimiento y del objeto, elementos éstos del contrato cuya concurrencia es necesaria para que exista el contrato de conformidad con el art. 1261 C.Civil , sostenía D. Roque en su demanda, en relación al consentimiento, que pretendiendo adquirir un vehículo de 161.441 km, no hubo voluntad válida para consensuar porque el vendedor quería vender un vehículo del doble de kilometraje, valiéndose además para ello de cuantos artificios están en su conocimiento. En relación a la inexistencia de objeto, alegaba que dada la manipulación realizada por el demandado, se incumple el objeto del contrato, al no entregarle el vehículo de 161.441 km, sino otro completamente diferente, con más de 296.385 km.

Oponiendo el demandado/apelante en su contestación a la demanda entre otros motivos de oposición, la caducidad de la acción, la cual se reitera como motivo de apelación en el presente recurso, se ha de adelantar que no cabe apreciar tal excepción de caducidad respecto de la acción de nulidad radical, que como tiene establecido la Jurisprudencia reiterada, la misma es absoluta e insubsanable, no caduca ni prescribe. ( SSTS 14/03/2000 y 5/06/2000 , 22/02/2007 (rec. 787/2000 ) y 18/03/2008 (rec. 361/2001 ), entre otras).

Ahora bien, entrando a conocer de la acción de nulidad radical, a la vista de lo argumentado en la demanda y de las pruebas practicadas, no se aprecia en el caso error obstativo alguno que pudiera dar lugar a apreciar la inexistencia del consentimiento contractual y consecuentemente pudiera determinar la nulidad radical que postulaba el actor con carácter principal en su demanda.

La STS nº 18/2016 de 02 de febrero de 2016 (Rec. 2784/2013 ), recuerda la diferencia entre error vicio y error obstativo, estableciendo al respecto: " Sobre el primero es elocuente la sentencia del 21 mayo 2007 : «siendo el error vicio de la voluntad que da lugar a la formación de la misma sobre la base de una creencia inexacta y que precisa ser esencial (determinante de la voluntad declarada) e inexcusable (que no pudo ser evitado mediante una diligencia media) lo contempla el artículo 1266 y lo califica el 1265 del Código civil como vicios del consentimiento que da lugar a la anulabilidad del contrato regulada en los artículos 1300 y siguientes».( ...) Y sobre el error obstativo, es clara la sentencia de 22 diciembre 1999 que expresa: «...El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente (...) el artículo 1266 se refiere al error vicio y aquí nos hallamos ante un error obstativo; el ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1300: sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración ( error obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)»". Sigue diciendo la primera de las sentencias citadas: " Se puede precisar que en el error vicio aparece errónea la voluntad y en el error obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso". Se determinan en referida sentencia las consecuencias del error obstativo diciendo que: "(...) falta el verdadero consentimiento, elemento esencial del negocio jurídico ( artículo 1261 del Código civil , lo que da lugar a la inexistencia del mismo y, por ende, a la ausencia de la posibilidad de prescripción y de caducidad, así lo dice expresamente la citada sentencia de 22 diciembre 1999 . Todo ello, atemperado por los principios de responsabilidad y confianza, y partiendo de que la discrepancia recaiga sobre un objeto esencial".

De la argumentación contenida en la demanda, se desprende que el error que se pone de manifiesto en la misma, no se produce en la manifestación de la voluntad que justificaría en tal caso la apreciación del error obstativo, sino que se produciría en fase de formación de la voluntad, provocando un vicio en el consentimiento del demandante al no haber sido informado o habérsele ocultado determinadas características esenciales del vehículo que adquiría, en concreto, los kilómetros recorridos, por lo que se estaría en tal caso ante un hipotético error vicio del consentimiento ( art. 1265 CC ), en el cual se fundamenta la acción subsidiaria de nulidad relativa o anulabilidad que se insta también en la demanda.

En el supuesto analizado existe un contrato de compraventa de un vehículo usado, formalizado por escrito entre las partes en fecha 19/11/2014 y firmado por las mismas, cuya copia se aportó como documento nº 2 de la demanda, que tenía por objeto el vehículo BMW 530 D, matrícula .... VZZ con número de bastidor que se describe en referido documento, en el cual ninguna mención hacía a los kilómetros recorridos por el vehículo, comprándose éste a cambio de un precio de 4.000 €, ejecutándose el contrato pues fue abonado el precio por el comprador al vendedor y entregado por éste el vehículo al comprador, quien lo usó durante años sin objeción alguna, todo lo cual revela que existió el consentimiento contractual, así como el objeto del contrato de compraventa, conviniendo el Sr. Roque con el vendedor demandado/apelante en la adquisición de referido vehículo a cambio de un precio, todo lo cual determina que la acción de nulidad absoluta o radical ejercitada con carácter principal en la demanda haya de ser desestimada.

CUARTO.-Sobre la Acción de nulidad por vicio en el consentimiento (nulidad relativa o anulabilidad) ejercitada de forma subsidiaria.

El demandante mantenía en la demanda, en resumen, que su consentimiento contractual estaba viciado por error o dolo, al ocultarle que el vehículo objeto del contrato había sufrido una alteración en el cuentakilómetros, pues de los 298.385 que figuraban en el Registro General de vehículos de la Dirección General de Tráfico en la ITV realizada el 24/07/2014, se había reducido en 134.944 km. en la ITV realizada el 6 de septiembre de 2014, según refleja el informe de referido Registro (doc. 4 de la demanda), habiéndolo adquirido en la creencia de que tenía los kilómetros que figuraban en el Registro mencionado al tiempo de la compraventa, que eran menos que los que en realidad tenía el vehículo si se tiene en cuenta los que figuraban en el Registro correspondientes a una ITV realizada en fecha anterior, error que según el demandante/apelado era esencial y excusable pues recaía sobre las condiciones de la cosa que indudablemente habían motivado su celebración, siendo a su juicio relevante y esencial, porque el cuentakilómetros suministraba la información que había sido alterada, no habiendo sido informado de referida alteración y no tenía porqué contrastar la información con fuentes oficiales, máxime, cuando apenas se llevaba un par de años registrando esa información por la DGT.

Opuesta por el demandado en la contestación a la demanda y también se alega en este recurso, la excepción de caducidad también en relación a esta acción, toda vez que el art. 1301 C.Civil establece que la acción de nulidad sólo durará cuatro años, el cual empieza a correr en casos de error, o dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato, entendemos que dicha consumación en el presente, en que se está ante un contrato de tracto único y de ejecución instantánea, se produce con la entrega del vehículo y del precio entre las partes, entrega que según admiten ambas se produce el mismo día de la fecha del contrato -19 de noviembre de 2014- sin que proceda aplicar analógicamente la jurisprudencia que cita la parte apelada ( STS 16/09/2016 que cita a su vez otras como la 603/2013 de 4 de octubre y 119/2015 de 5 de marzo ), sobre el momento en que ha de considerarse consumado el contrato en supuestos en que se ejercitaba la acción de nulidad por vicio del consentimiento respecto de contratos de adquisición de productos bancarios, de inversión o financieros complejos, la cual efectuando una interpretación conforme a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquéllas, estableció para aquellos casos que el cómputo del plazo del ejercicio de la acción no empieza a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción.

A diferencia de los supuestos de hecho que ha dado lugar a referida Jurisprudencia que analizaban contratos relativos a productos bancarios o de inversión de carácter complejo, en algún supuesto se trataba de contratos de tracto sucesivo o de tracto único con ejecución diferida, en el presente tales notas no concurren, estándose ante un simple contrato de compraventa que tiene por objeto un vehículo a cambio de un precio, siendo un contrato de tracto único y de ejecución instantánea que se consuma en el mismo momento en que las partes cumplen con las prestaciones que derivan del mismo, es decir, desde la entrega del vehículo y del precio.

Ha de advertirse a la parte apelada que la sentencia de la AP de Madrid, secc. 12 de 8 de marzo de 2017 , que citaba en su demanda para justificar la aplicación analógica de la Jurisprudencia sobre el comienzo del plazo de caducidad de acciones de nulidad relativas a contratos bancarios/financieros complejos, en la cual no se había apreciado la caducidad de un contrato de compraventa de una obra de arte, por entender aquella Audiencia Provincial que la acción nacía cuando tuvo conocimiento el comprador de la falsedad de la obra de arte adquirida, momento que tuvo lugar cuando decidió con posterioridad venderla a una galería de arte, esta sentencia fue casada y dejada sin efecto por la STS 680/2019 de 17 de diciembre (rec. 1871/2017), en la cual analizando la doctrina de la Sala primera del TS a propósito del momento de consumación del contrato a los fines del art. 1301 C.Civil , y analizando diferentes supuestos de contratos, deja claro que:

" El art. 1969 CC expresa la regla general sobre el comienzo del plazo de ejercicio de las acciones: el tiempo se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Pero, como señala el mismo artículo, esa regla es aplicable "cuando no haya disposición especial que otra cosa determine".

Tras exponer que la solución del art. 1301 CC ha sido objeto de críticas doctrinales y se aleja de otros sistemas jurídicos en Derecho comparado, de los modelos de "soft law" y de las propuestas legislativas y académicas de la Comisión General de Codificación y de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, sigue diciendo: " Con todo, los jueces y tribunales deben resolver ateniéndose al sistema de fuentes establecidos y, frente a la expresa y tajante regulación prevista en el art. 1301 CC vigente, y partiendo de que el diseño del régimen de los plazos de ejercicio de las acciones y la delimitación del "dies a quo" incumbe al legislador, lo único que puede precisar el intérprete, en función de la naturaleza y contenido del contrato de que se trate, es cuándo se considera consumado el contrato".

Después de analizar los diferentes supuestos en que se ha pronunciado la Sala sobre la consumación del contrato a tales fines, razona: " En el caso que da lugar al recurso de casación el contrato celebrado por las partes es de tracto único y de consumación instantánea. El 14 de diciembre de 1999 el actor pujó por un cuadro y el 21 de diciembre de ese año pagó el precio y se le entregó el cuadro. Fue en ese momento cuando se consumó el contrato y, por tanto, empezó a correr el plazo para el ejercicio de la acción de anulación por parte del comprador.

Al no entenderlo así la sentencia recurrida debe ser casada y, al asumir la instancia, desestimamos el recurso de apelación del actor y su demanda.

No pueden ser atendidas las alegaciones del recurrido que (...).sostiene que no hubo consumación del contrato hasta que no descubrió que el cuadro era falso.

(...) La interpretación que propone el recurrido, además de forzar el concepto de consumación del contrato y vaciar de contenido al régimen legal de los vicios del consentimiento, conduciría a unas consecuencias indeseables, como son la imprescriptibilidad práctica de la acción de anulación, algo que no resulta del art. 1301 CC aplicable y que también se evita, como hemos señalado, mediante los correspondientes mecanismos correctores, en los modelos y sistemas que introducen el criterio subjetivo del conocimiento para fijar el "dies a quo" del plazo de ejercicio de la acción."

Aplicando al presente la solución dada por la STS 680/2019 de 17 de diciembre de 2019 , parcialmente transcrita, hemos de concluir que contrariamente a lo razonado en la sentencia apelada según la cual el plazo para el ejercicio de la acción sólo empieza a computarse desde que el demandante fue consciente del vicio del consentimiento, resolviendo de este modo dicha resolución en línea con lo argumentado por la parte demandante/apelada que alegaba que hasta que no conoció la alteración del cuentakilómetros en el año 2021 con motivo de la posterior venta del vehículo que intentó, no comenzó el plazo para ejercitar la acción, de acuerdo con la literalidad del art. 1301 CC , la acción de nulidad relativa/anulabilidad ejercitada subsidiariamente en la demanda ya había caducado, pues la consumación del contrato de compraventa cuya anulación se pretende, tuvo lugar cuando se produjo la entrega del vehículo y del precio entre las partes el 19 de noviembre de 2014, por lo que desde entonces hasta el momento de presentación de la demanda, el 4/01/2022, ya había transcurrido con creces el plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad (relativa/anulabilidad) por vicio de consentimiento, de modo que esta acción subsidiaria también ha de ser desestimada, por lo que procedía desestimarse la demanda.

La sentencia apelada al no apreciar tal caducidad de la acción, resulta contraria a derecho, por lo que procede estimar el recurso de apelación y revocar dicha resolución, dejándola sin efecto y acordando en su lugar, desestimar la demanda e imponer las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante de conformidad con el art. 394.1 LEC al haber sido desestimadas sus pretensiones contenidas en la demanda.

Ob sérvese, por otro lado, que el comprador/apelado en el presente, pudo tener cabal y completo conocimiento de la alteración del cuentakilómetros con carácter incluso previo a la compraventa, pues el kilometraje del vehículo objeto del contrato, figuraba anotado en el Registro General de vehículos de la Dirección General de Tráfico, conforme al resultado de las diferentes ITV que en él se anotaban, Registro que es público, pudiendo el comprador haber accedido a dicho Registro antes de concertar el contrato para comprobar los datos relativos a dicho vehículo y percatarse de la alteración del kilometraje del vehículo que en él figuraba, lo que impediría en cualquier caso apreciar el carácter excusable del error, según se exige para que pudiera prosperar la acción de anulabilidad del contrato.

QUINTO.- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, habiéndose estimado el recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC )

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

ACUERDO: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas en nombre y representación de D. Remigio, contra la Sentencia de 16 de junio de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca , la cual se revoca y se deja sin efecto, acordando en su lugar, DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por el Procurador D. Julio Cortés González en nombre y representación de D. Roque frente a D. Remigio, imponiendo al actor las costas derivadas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito el destino legal correspondiente

Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que es firme al no caber recurso alguno frente a la misma.

Así lo acuerdo, ordeno y firmo,

LA MAGISTRADA

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.