Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 83/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 542/2022 de 17 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 83/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100105
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:106
Núm. Roj: SAP SA 106:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: PALAUSA 2001 S.L.
Procurador: SONIA ROMAN CAPILLAS
Abogado: MIGUEL DEMETRIO POLVOROSA MIES
Recurrido: COMUNIDAD DE NAVES INDUSTRIALES POLIGONO LA SERNA
Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado: ELIAS PLAZA LÓPEZ-BERGES
SENTENCIA NÚMERO: 83/2023
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 223 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
En consecuencia, condeno a la demandada a reponer a su costa y al estado original previo a la obra ejecutada en el mes de junio de 2.020 el muro y valla metálica que divide las propiedades colindantes, lo que deberá llevarse a efecto en el plazo improrrogable de un mes desde la firmeza de la sentencia, y en caso de no efectuarlo, se ejecutaran a su costa las obras necesarias para lograr dicho estado en las cosas. Todo ello con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".
Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 18 de abril del 2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "
Visto que se trata de un error material, se rectifica la sentencia dictada en autos el 11/4/22 en el sentido de que en el FALLO DE DICHA SENTENCIA DONDE DICE:
" todo ello con imposición a la actora de las costa causadas en esta instancia"
Cuando debe decir :
" todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia".
Manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución."
sentencia de instancia absolviendo a mi mandante de los pedimentos contra ella dirigidos en la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la actora.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte en su día sentencia mediante la cual se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil PALAUSA 2.001 S.L. confirmándose íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 7 de Salamanca, de fecha 11 de abril de 2.022 (aclarada por auto de 18 de abril de 2.022), con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada-apelante, decretando al efecto todo lo demás que sea procedente en derecho.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
-que el acuerdo adoptado por la Comunidad de propietarios es válido para demandar a PALAUSA 2001 y que por ello no carece de legitimación activa
- que con la apertura de la puerta PALAUSA 2001 impone un gravamen a un tercero
- que la obra realizada por PALAUSA se ha realizado en un muro comunitario de cerramiento y que procede la restitución a su estado anterior
-que resulta de aplicación al caso que nos ocupa la sentencia de la Audiencia provincial de Salamanca de fecha 3 de febrero del 2001
-la imposición de las costas a la parte demandada
Tras amplias alegaciones concluye solicitando que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia se absuelva a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos, con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.
Frente al recurso de apelación, se opone la defensa de la demandante interesando la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se alega en el recurso de apelación a propósito del documento 0b de la demanda, en el que se recoge el acuerdo de la Comunidad actora ,de fecha 26 de junio de 2020, que el acuerdo adoptado de demandar, ni siquiera figuraba en el orden del día .
El acuerdo adoptado así, en junio de 2020 ,no serviría para demandar a PALAUSA 2001 SL, por su condición de comunero ,pues no figuraba en la convocatoria, ni en el orden del día y únicamente podría servir para demandar a un tercero ajeno a la Comunidad , se trata de cuestiones nuevas que no se aludieron en la contestación a la demanda ,ni se introdujeron en la audiencia previa, no siendo admisibles en la segunda instancia ( art. 456 LEC ).
La introducción en la alzada de una
En atención a lo expuesto no es objeto del presente recurso de apelación ,la supuesta validez o invalidez de la convocatoria, orden del día y acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad celebrada el 26 de junio del 2020, quedando acreditado en las presentes actuaciones ,que por otra parte, asistieron los representantes de MARTA MOTOR SL, sin que esta mercantil , ni la demandada en las presentes actuaciones impugnasen dicho acuerdo en el plazo legal , decae por tanto cualquier alegación que ahora se introduzca sobre la supuesta irregularidad de la convocatoria, el orden del día ,e invalidez del acuerdo.
En el presente caso, revisado todo ese material probatorio y visionados el acto de la audiencia previa y del juicio, la conclusión que alcanzamos coincide plenamente con la de la Magistrada de instancia.
Este Tribunal comparte y hace suyos los argumentos que se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en que se sustenta la parte dispositiva, que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente, y que han de darse aquí por reproducidos en aras a evitar innecesarias reiteraciones, pues tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional ( sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29 de Septiembre de 2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( SSTS 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión " ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )".
La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al presente caso, pues compartimos los razonamientos y conclusiones de la Magistrada de instancia, y solo cabe añadir, dando respuesta a las alegaciones del recurso de apelación lo siguiente:
No es un hecho controvertido que a finales de junio del 2020 ,la demandada procedió a derribar el muro y la valla que delimitaba ambas propiedades la de la actora y la de la demandada y abrió un paso instalando una puerta de unos 4 metros de largo, procurándose de ese modo el acceso desde los concesionarios Opel y Peugeot ,hacia Kia ,perteneciente al grupo PALAUSA que radica también en terreno de la Comunidad actora((naves 12 y 13)
Este paso no existía con anterioridad a la actuación llevada a cabo por la demandada y es la demandada a quien incumbe probar la existencia del gravamen, pues toda propiedad se presume libre mientras no se demuestre lo contrario.
Abrir una puerta al vial de uso privativo de los propietarios de la Comunidad actora, supone un gravamen, una servidumbre de paso en beneficio de la propiedad de la demandada y a través de la calle accesoria a la que se refiere la escritura 804 del protocolo notarial.
No debe perderse de vista que la sentencia de instancia da respuesta motivada a la acción deducida en la demanda iniciadora del procedimiento, que no es otra que la acción negatoria de servidumbre.
En el mismo sentido, la más reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de noviembre de 2021, Nº de Recurso: 463/2021 , Nº de Resolución: 490/2021:
En el caso que nos ocupa, la Sala comparte la valoración realizada por la Juez de la instancia, considerando que es lógica y conforme al resultado de las pruebas practicadas pues en atención a la propia naturaleza de la acción deducida la demanda iniciadora del procedimiento, que versa sobre una acción negatoria de servidumbre ,es irrelevante si la apertura de la puerta se ha realizado dentro del territorio propiedad de PALAUSA 2001 SL, o no, pues no se está deduciendo una acción declarativa de dominio, ni acción reivindicatoria, sino negatoria de servidumbre y es un hecho probado que la demandada derribó la valla que delimitaba ambas propiedades el 24 de junio de 2020 ,como se acredita no solo por los planos catastrales (documentos 3 y 4), sino por las fotografías aportadas a las actuaciones (documento 10 ,fotografía 3) , donde se advierte cómo era el muro y la valla antes de la construcción de la puerta y cómo quedaron estos tras la instalación de la puerta azul.
Sin que el testimonio del perito de la parte demandada, pueda tener eficacia probatoria alguna en las presentes actuaciones ,pues difícilmente puede aportar una visión técnica a este procedimiento, a quien no se le han facilitado los documentos para verificar si existía alguna servidumbre entre una y otra propiedad.
Conforme a la escritura de división de finca y declaraciones de obras nuevas de fecha 21 de abril de 1989 (documento número dos de la demanda), la propiedad común de la demandante tiene una superficie total según dicha escritura de 88 áreas ,90 centiáreas y 75 miliáreas , o sea ocho mil ochocientos noventa metros y cinco decímetros cuadrados.
La superficie total de la Comunidad de propietarios , por tanto la constituyen entre otros elementos las 14 naves como sus calles accesorias de titularidad privada .En las escrituras de compraventa de las naves se hace constar " que dicha finca contribuirá en una proporción de una catorceava parte en los gastos generales de alumbrado de las calles accesorias de la zona donde se encuentra ,así como en el mantenimiento, entretenimiento y reparación de dicho alumbrado y calles mencionadas".
La certificación del registro de la propiedad acredita la descripción de la finca original y la titularidad de las calles accesorias como asociada a las naves o parcelas que fueron creadas.
Como también se refleja en los Estatutos de la Comunidad aprobados en escritura pública de 24 de mayo de 1994 debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, la finca propiedad de la demandante como se describe en la sentencia de instancia se halla libre de toda servidumbre de paso o similar a favor de la finca propiedad de la demandada, de manera que no cabe sino concluir como la Juez de la instancia, pues la actuación llevada a cabo por la demandada que no niega haberla efectuado, es decir abriendo una puerta al vial de uso privativo de los propietarios de la Comunidad actora, supone grabar la propiedad de la demandante con una servidumbre de paso en beneficio de la demandada ,pero sin título que le asista, lo que necesariamente conduce a la desestimación de las alegaciones efectuadas en el recurso.
Por último, una breve referencia a las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación sobre la supuesta falta de coincidencia del supuesto enjuiciado ,con la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de 2 de marzo del 2001 (documento 15 de la demanda) en aquel caso si bien la demandante es la misma, el colindante era el Hospital de Salamanca el que perturbó la propiedad de la Comunidad de propietarios actora ,que también versaba sobre acción negatoria de servidumbre ,después de que se procediera a la rotura del muro perimetral por el lado oeste de la finca, a diferencia con el caso enjuiciado, en el que se ha producido por el lado este, pero en todo caso decae cualquier alegación pues la juez de la instancia no parte como premisa de dicha sentencia, sino que efectúa una valoración de todas las pruebas practicadas en el presente procedimiento y toma en consideración que la propiedad de la demandante estaba totalmente vallada en su perímetro, como así consta en las fotografías que acreditan cómo estaba el muro y la valla antes de derribarse, para después, construir una puerta azul.
Por último no tienen acogida las alegaciones sobre la no imposición de costas en la instancia, toda vez que con carácter previo a la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento queda acreditado que por la demandante se remitieron varios burofax a fin de que fuera restituido el estado original de la valla y el muro de hormigón documento número 11( el 29 de junio del 2020 sin que obtuviera respuesta a alguna de las sociedades del grupo PALAUSA )y nuevo burofax el 1 de marzo del 2021 sin que tuviera respuesta por parte de la demandada. En conclusión confirmamos la imposición de las costas a la demandada por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Sonia Román Capillas en nombre y representación de
Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
