Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 204/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 580/2022 de 17 de abril del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 204/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100287
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:288
Núm. Roj: SAP SA 288:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00204/2023
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
-
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado: JOSÉ ANTONIO ROMÁN RODRÍGUEZ
Recurrido: María Virtudes
Procurador: PATRICIA MARTIN MIGUEL
Abogado: EXUPERANCIO BENITO GARCÍA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADO
DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 536 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
No se imponen las costas de este litigio a ninguna de las partes ".
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2023
Una vez efectuado lo anterior, la Magistrada Ponente,
Fundamentos
Alega como motivos de recurso:
- Error en la valoración conjunta de la prueba en relación con la determinación del periodo de incapacidad temporal que debe ser indemnizado a la demandante.
Sostiene, en resumen, que existe pluspetición en la indemnización del periodo de incapacidad temporal indemnizable por las siguientes razones:
Porque no se puede computar los prolongados periodos vacíos de tratamiento médico que han existido entre las diferentes consultas con el traumatólogo, períodos que relaciona en el recurso, por lo que debe fijarse el período de estabilización lesional los 60 días que valoró el Dr. Gonzalo en lugar de los que valoró el perito Sr. Gumersindo y que acoge la sentencia apelada, informe este último que la recurrente cuestiona pues no da explicación a los períodos vacíos de tratamiento.
Porque no se acredita la existencia de dos días de perjuicio personal particular moderado; no existe prueba alguna que la lesionada presentó en esa fase aguda limitación relevante para realizar las actividades específicas de desarrollo personal de la que se informaba, al no haber sido considerada de baja por su médico de cabecera, de modo que pudiera justificarse los dos días de perjuicio personal moderado.
Que en cualquier caso, nunca podrán computarse a efectos indemnizatorios los días que se le conceden desde que terminó el ultimo tratamiento rehabilitador (12/04/18) hasta la práctica de la resonancia (27/04/18) puesto que consta que no recibió más tratamiento médico curativo durante dicho período.
Que la Sra. María Virtudes se encuentra de sobra indemnizada con la cantidad de 2.256 € abonados por "Mapfre" en agosto de 2.018 correspondientes a 75 días de perjuicio básico, mayor cantidad que la que le correspondía teniendo en cuenta la valoración del Dr. Gonzalo (60 días de perjuicio básico).
-Error en la valoración de la prueba en relación con la valoración de la secuela de la demandante, debiendo de descontarse la indemnización concedida por dicho concepto, al no existir Informe Médico concluyente sobre la existencia de tal secuela conforme exige el art. 135 de la Ley 35/2015, la cual es negada por el perito D. Gonzalo; alega que el perito Sr. Gumersindo incurre en contradicción pues refiere que esa secuela puede mejorar al tratarse de persona joven, lo que resulta compatible con la definición de secuela dada por el artículo 93 de la Ley 35/15, que exige que sea permanente en el tiempo durante toda su vida. Dicha secuela es negada por el perito D. Gonzalo, pues cuando ve a la lesionada, el 20 de Diciembre de 2.021, la propia lesionada le manifiesta encontrarse médicamente bien; porque no existe lordosis cervical informada ni en Urgencias ni por el radiólogo que hace la resonancia magnética y porque la valoración del traumatólogo al alta es de normalidad.
-Infracción del art. 20 LCS por resultar improcedente la imposición de los intereses moratorios y penitenciales establecidos en referido artículo, ya que Mapfre realizó oferta motivada de indemnización de 2.256 € (75 días básicos), el 8/08/2018 sin esperar a la reclamación previa de la perjudicada y dentro de los 3 meses desde la fecha del alta médica, en base a la documentación médica asistencial de la Sra. María Virtudes, que aceptó con disconformidad esta oferta, procediendo Mapfre a su abono según reconoce en su demanda, recibiendo más de lo que le correspondía atendiendo al informe del Dr. Gonzalo, estando justificado que no abonara mayor cantidad porque parecía evidente que la acción estaba prescrita al haber transcurrido más de dos años desde la celebración de las Diligencias Preliminares nº 869/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, el 30 de Enero de 2.019, siendo emplazada para contestar el 6 de Septiembre de 2.021; resultan improcedentes los intereses desde la fecha del accidente hasta el pago inicial, así como los restantes por ser manifiestamente injustos y contra derecho, al hacer pagarle las consecuencias de una pasividad/desidia del Juzgado de instancia en la tramitación de la demanda, presentada el 12/02/2019 y no admitida a trámite hasta el 2 de junio de 2021.
Por todo ello solicita que se estime el recurso y se desestime íntegramente la demanda al haber sido indemnizada la actora de más con la cantidad en su día abonada por Mapfre, sin imposición del interés establecido en el art. 20 de la LCS y con expresa condena en costas de ambas instancias a la demandante.
-
También es correcto el tiempo de perjuicio personal básico establecido en la sentencia, pues D.ª María Virtudes realizó todas las sesiones de rehabilitación y fisioterapia que le fueron prescritas por el médico de la aseguradora, según queda demostrado con la prueba documental aportada a autos sin que de contrario se pruebe que las interrupciones hayan sido causadas por ella misma.
Considera asimismo acertada la sentencia apelada al apreciar la secuela de algias postraumáticas conforme a lo informado por el Dr. Gumersindo, que en fecha 22/05/2018 explora a D.ª María Virtudes y observa tras el alta médica, además de una contractura para cervical izquierda y en trapecio del mismo lado con puntos miálgicos, una rectificación que se aprecia en la fotografía aportada en autos .
- En cuanto a los intereses, deja al arbitrio del Juzgador para valorar las circunstancias extraordinarias que han ocurrido en la tardanza del caso, por paralización en Decanato y COVID-19, desde la presentación de la demanda hasta el desenlace en forma de sentencia
En la sentencia apelada se le concede a Dª María Virtudes la cantidad de 4.469,27 € que se desglosan en: 2 días de perjuicio personal moderado (104,26 €), 192 de perjuicio personal básico (5.775,36 €) y un punto de secuela (845,65 €), descontando de estos importes la cantidad de 2.256 € que ya le habían sido indemnizado con anterioridad.
Habiéndose basado la sentencia apelada para justificar la indemnización en ella concedida, en el informe pericial del Dr. Gumersindo aportado con la demanda, alegado por la apelante error en la valoración de la prueba y ante la divergencia existente entre los informes periciales presentados por las partes, en cuanto a la determinación del período de lesiones temporales, la consideración o no como perjuicio personal moderado de los dos primeros días de dicho período y en cuanto a la existencia o no de secuela, pues mientras que el informe del perito Dr. Gumersindo aportado con la demanda (doc. 11), determina 194 días de estabilización lesional, haciéndolo coincidir con el transcurrido desde el accidente - 16/10/2017 - hasta la fecha en que se le realiza la Resonancia, el 27 de abril de 2018 y considera los dos primeros días como perjuicio personal con pérdida de calidad de vida de carácter moderado y el resto como perjuicio personal básico y valora una secuela de algias postraumáticas en un punto, el perito D. Gonzalo, en su informe pericial unido en el acontecimiento 55 de las actuaciones de primera instancia, determina 60 días de estabilización lesional (15 días desde el 16/10/2017 hasta el 30/10/2017 que es revisada por el traumatólogo por primera vez prescribiéndole rehabilitación y 45 días que en condiciones normales y lógicas hubiera tardado en aplicarse los 30 sesiones de fisioterapia prescritas), considerando todos esos días como perjuicio personal básico y no determina secuela alguna, hemos de recordar, como ya dijéramos en nuestra Sentencia nº 639/2021 de 27 de octubre de 2021 (Rec. 252/2021), con cita de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la prueba pericial no es una prueba tasada, debiendo estar a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC según el cual los Tribunales valorarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, de modo que no están obligados a sujetarse al dictamen pericial .
De igual modo, ante la existencia de varios informes, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009 : «
En suma, podemos afirmar que, en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.
Además de lo anterior, en la valoración de la prueba pericial deberán ponderarse, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.
b) Deberá, también, considerar el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos judiciales, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.
c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus conclusiones.
d) También deberá tenerse en cuenta, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.
Revisada que ha sido por esta Sala las pruebas practicadas y oídas las explicaciones que los peritos han realizado en el acto de juicio, ya adelantamos que no se comparte la valoración que efectúa el Juez a quo para determinar el período de lesiones temporales a indemnizar, discrepando esta Sala respetuosamente de dicha valoración, por entender que no se ajusta a la hora de determinar el alcance de las lesiones derivadas de accidente de circulación y la indemnización de las lesiones temporales, al concepto de "estabilización lesional" desde el punto de vista de la medicina legal, que puede no coincidir con la fecha de alta laboral o la de alta médica asistencial, siendo el primero de los conceptos el que determina los días impeditivos o de incapacidad que se producen durante el periodo de tiempo en que han tardado las lesiones en estabilizarse, sin que puedan empeorar o mejorar, con independencia de los tratamientos que vengan ordenados, así como también con independencia de que el interesado se halle o no de baja laboral y desempeñe o no su trabajo, lo cual en muchas ocasiones depende en parte también de su propia voluntad y del trabajo autónomo o por cuenta ajena que éste desempeñe según tiene declarado esta Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia nº 428/2009 de 9/11/2009.
Es conocido el criterio jurisprudencial ( enunciado, a título de ejemplo, en la SAP Barcelona Sección 14ª de 23 de enero de 2019 ) que dispone que
Mediante una valoración conjunta de la documentación médica aportada con la demanda, puesta en relación con la documentación remitida por el Hospital de la Santísima Trinidad consistente en las hojas de control de asistencias de fisioterapia (acontecimiento 46), se desprende la siguiente evolución médico asistencial de Dª María Virtudes y tratamientos dispensados:
-La demandante/apelada sufre el accidente sobre las 22,37 horas del 16/10/2017 según recoge el atestado elaborado por la Policía local (acont. 76), siendo atendida a las pocas horas después en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca (17/10/2017) (doc. 2 de la demanda), siendo diagnosticada de latigazo cervical, prescribiéndole como tratamiento un fármaco y entre las recomendaciones, reposo relativo y calor local.
-El 23/10/2017 acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Plasencia en que ante la realización de una RX se diagnostica rectificación cervical y contusión dorsal y cervical, prescribiéndole medicamentos y aplicación de calor. (doc. 4 de la demanda)
-El día 30/10/2017 asiste a consulta de traumatólogo del Hospital de la Santísima Trinidad de Salamanca en cuyo parte médico, se indica que a la exploración presenta dolor a la palpación de espinosas cervicales y dorsales y musculatura paravertebral interescapular, balance articular (BA) limitado por dolor, dolor a la extensión y flexión y neurología normal. Se le diagnostica latigazo cervical y le prescribe 10 sesiones de fisioterapia, reposo relativo y evitar esfuerzos y dos medicamentos. (doc. 6 de la demanda)
Estas sesiones de fisioterapia fueron realizadas durante los días 27 de noviembre de 2017 al 12 de diciembre de 2017 (acont. 46)
-El día 11/01/2018 acude nuevamente al traumatólogo quien describe en el parte de asistencia especializada una mejoría parcial y en la exploración que le hace, aprecia dolor en la palpación de espinosas cervicales y dorsales, balance doloroso a la movilidad, neurológicamente normal y le prescribe otras diez sesiones de fisioterapia. (doc. 7 de la demanda)
Estas sesiones dieron comienzo el día 17 de enero de 2018 y finalizaron el 1 de febrero de 2018. (acont. 46)
-El 1/02/2018 Dª María Virtudes acude nuevamente al traumatólogo, quien describe en el parte médico una mejoría parcial tras las 20 sesiones de fisioterapia; dolor a palpación de espinosas cervicales y dorsales, BA doloroso a la movilidad con rigidez, neurológicamente normal y le prescribe otras 10 sesiones de fisioterapia. (doc. 8)
Tales sesiones comienzan el día 22 de marzo y terminan el 12 de abril de 2019 (acont. 46)
-El 19/04/2018, es de nuevo atendida Dª María Virtudes por el traumatólogo, quien refiere que tras 30 sesiones de fisioterapia presenta mejoría escasa, apreciándole en la exploración dolor a palpación espinosas cervicales y dorsales, BA doloroso a la movilidad con rigidez, neurológicamente normal y le indica la realización de una RMN cervical (doc. 9 de la demanda).
-Una vez realizada la RMN con resultado normal, la paciente es dada de alta por el traumatólogo el día 15/05/2018, describiendo el parte médico de alta, que presenta escasa mejoría tras 30 sesiones de fisioterapia, dolor a la palpación espinosas cervicales y trapecios, BA no doloroso a la movilidad y completo y neurológicamente normal. (acont. 10).
Ha resultado acreditado que tras la reclamación previa efectuada por Dª María Virtudes, Mapfre Seguros envió a aquélla una Oferta Motivada de indemnización mediante carta de fecha 8 de agosto de 2018, en la que le ofreció 2.256,00 €, considerando la aseguradora en dicha oferta, a tenor de la documentación médica a que hace mención -misma que la que ha sido relacionada con anterioridad-, un período de estabilización lesional de 75 días de perjuicio personal básico (doc. 13 de la demanda), oferta que rechazó la hoy apelada si bien se le entregó la cantidad ofrecida a cuenta de la indemnización futura según se deduce de los documentos 12 y 14 de la demanda y de la reclamación extrajudicial posterior unida como documento 15 y así lo admite la demandante en su demanda.
Del iter evolutivo y tratamental de las lesiones antes expuesto, se deduce que en el presente se prolongó en exceso el tiempo de curación de las lesiones padecidas por Dª María Virtudes, no siendo compatible el tiempo de estabilización lesional establecido por el perito Sr. Gumersindo con la escasa entidad de las lesiones cervicales que presentaba la actora. Se observa una excesiva e inexplicable tardanza en el inicio del tratamiento rehabilitador y una falta de continuidad en las sesiones de fisioterapia prescritas por el traumatólogo respecto de las que no se ofrece justificación por la actora, no considerando razonable ni lógico que prescritas las 10 primeras sesiones el 30 de octubre de 2017, no se dé comienzo a las mismas hasta el 27 de noviembre de 2017 o que las 10 siguientes prescritas el 1 de febrero de 2018, no se reanuden hasta el 22 de marzo de 2018; carece también de explicación razonable y lógica la tardanza en acudir a las consultas del traumatólogo: desde que la lesionada terminó las 10 primeras sesiones de fisioterapia el día 13 de diciembre 2017, no acude a consulta del traumatólogo hasta el 11 de enero de 2018 y desde que se le prescribe la RMN por el traumatólogo el 19/04/2018, no vuelve al mismo hasta el 15/05/2018.
Entendemos que dada la prolongación excesiva del período de curación y la interrupción significativa y fuera de lo normal entre las diferentes tandas de fisioterapia prescritas por el traumatólogo, que evidencia una falta de continuidad en dicho tratamiento, cuando lo normal y más eficaz para el tipo de lesiones como la que presentaba la actora, que es una persona joven, suele ser que el tratamiento de rehabilitación se dé de forma continuada, correspondía a la actora acreditar la causa que pudiera justificar en este caso la discontinuidad del tratamiento rehabilitador, lo que no ha efectuado ni mediante el informe del perito Sr. Gumersindo presentado a su instancia, ni por informe del Servicio que realizó la rehabilitación, que no consta aportado, sino tan solo los partes de asistencia a dicho Servicio. El Dr. Gumersindo hace consideraciones genéricas sobre la continuidad o no de las sesiones del tratamiento rehabilitador en función de las características de cada persona, con necesidad en algún caso de imponer esperas, sin embargo, no se ha acreditado en este caso mediante algún informe del Servicio de rehabilitación cuál fuera el programa de rehabilitación, técnicas empleadas y tratamiento específico pautado a la actora del que pudiera deducirse la necesidad de imponer esperas o reposos que pudieran justificar la excesiva discontinuidad entre las sesiones prescritas que en este caso concurre.
Teniendo en consideración esos tiempos vacíos de tratamiento y que a pesar del tratamiento rehabilitador pautado por el traumatólogo, la lesionada apenas experimentó mejoría si se tiene en cuenta que a fecha de la penúltima consulta realizada el día 29/04/2018, en que ya había realizado 30 sesiones de fisioterapia y el traumatólogo ya no le pautó ningún tratamiento médico y rehabilitador más, sino que únicamente ordenó realizar una prueba de resonancia (prueba ésta diagnóstica y no tratamental), la Sra. María Virtudes presentaba prácticamente el mismo cuadro médico que tenía en fecha 11/01/2018, fecha esta última en la que había experimentado tan solo una mejoría parcial tras realizar las 10 primeras sesiones de fisioterapia prescritas y tras tomar medicación y a partir de la cual el traumatólogo ya no le prescribe medicamentos sino sólo fisioterapia, no consideramos justificados los 194 días de estabilización lesional que determinó el perito Sr. Gumersindo en su informe aportado con la demanda y que acogió la sentencia apelada, extremo que no comparte esta Sala al considerarlo que no resulta acorde con el concepto de estabilización lesional desde el punto de vista médico legal, pues además de incluir en el mismo períodos de tiempo excesivos vacíos de tratamiento y carentes de justificación, fija el término final de estabilización el 27/04/2018, con la realización de la Resonancia magnética que fue prescrita a la actora por el traumatólogo en la penúltima consulta efectuada el 19/04/2018, cuando según se deduce del parte de referida consulta, en esta fecha el traumatólogo ya no le había prescrito ningún tratamiento médico ni de fisioterapia, sin que pueda calificarse de tratamiento aquella prueba, que es meramente diagnóstica, por lo que de ningún modo podía establecerse como fecha final de estabilización lesional el día en que se realiza esta prueba, si se tiene en cuenta que el último día que la actora realizó sesión de fisioterapia había sido el 12 de abril de 2018 sin que desde entonces conste que se le hubiera pautado tratamiento médico o rehabilitador alguno.
Ahora bien, tampoco podemos aceptar que se reduzca el período de estabilización lesional a 60 días que determina el perito médico Dr. Gonzalo en su informe médico, unido en el acontecimiento 55 de las actuaciones de la primera instancia, tiempo que a la vista de los tratamientos pautados consideramos escaso, toda vez que la realidad demuestra que no siempre la agenda de los centros médicos permite coordinar a los diferentes Servicios médicos que intervienen en el proceso curativo (traumatólogo y Rehabilitadores), existiendo tiempos de espera prudenciales, por lo que consideramos razonable y ajustado fijar en 75 días el período de estabilización lesional, igual que en su día tuvo en cuenta Mapfre al realizar la Oferta Motivada de indemnización.
- Por lo que se refiere al carácter del perjuicio personal derivado de las lesiones, consideramos correcta la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada y el razonamiento empleado por el Juez a quo al estimar probado que los dos primeros días de curación de las lesiones ocasionan perjuicio personal con pérdida de calidad de vida de carácter moderado, en lugar de considerarlo como perjuicio personal básico según postula la aseguradora apelante, basándose en el informe del perito D. Gonzalo propuesto por la misma.
El Artículo 137 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TR LRCSCVM) al regular el Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, establece que "
El art. 54 define cuáles son estas actividades específicas de desarrollo personal, estableciendo que " A efectos de esta Ley
Consideramos acreditado que la actora, a causa de las lesiones padecidas, se ha visto imposibilitada de llevar a cabo una parte importante de sus actividades específicas de desarrollo personal a que se ha hecho mención, pues resulta obvio que dadas las lesiones cervicales que la misma presentaba, reflejadas en el parte médico de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Salamanca (doc. 6) y, teniendo en cuenta que incluso el médico de urgencias le recomienda reposo relativo según recoge dicho parte de urgencias, en el que ya indica que lo más habitual es un empeoramiento del dolor y la rigidez los dos primeros días, en dicho estado, la lesionada se ve impedida para realizar prácticas de auxiliar de residencia, que requieren la realización de esfuerzos por mínimos que sean, al igual que otras actividades de desarrollo personal que contempla el precepto. Así lo considera el perito Dr. Gumersindo en su informe, haciendo coincidir estos dos días con la fase aguda del latigazo. El perito Dr. Gonzalo, admite aun con matizaciones, que es normal que durante las primeras 48 horas los procesos pueden reagudizarse.
El hecho de que la lesionada no estuviera de baja laboral, no impide apreciar el perjuicio personal en grado de moderado a que se ha hecho mención, pues si bien el art. 138.5 del citado TRLRCSCVM, contempla, como uno de los criterios para valorar la existencia del perjuicio personal particular, por pérdida temporal de calidad de vida, "
CUARTO.-Resulta también controvertido en el recurso, la existencia de secuela que apreció la sentencia apelada, la cual niega la apelante por las razones resumidas en el fundamento de derecho primero de la presente.
Fallo
