Sentencia Civil 204/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 204/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 580/2022 de 17 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 204/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100287

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:288

Núm. Roj: SAP SA 288:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00204/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37 -39

-

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2018 0008010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000580 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000536 /2021

Recurrente: MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO

Abogado: JOSÉ ANTONIO ROMÁN RODRÍGUEZ

Recurrido: María Virtudes

Procurador: PATRICIA MARTIN MIGUEL

Abogado: EXUPERANCIO BENITO GARCÍA

SENTENCIA NÚMERO: 204 /2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADO

DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 536 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 580 /2022, en los que aparece como parte apelante, MAPFRE SEGUROS GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO, asistido por el Abogado D. JOSÉ ANTONIO ROMÁN RODRÍGUEZ, y como parte apelada, María Virtudes, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PATRICIA MARTIN MIGUEL, asistido por el Abogado D. EXUPERANCIO BENITO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de Mayo de 2022 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca en cuyo Fallo se dispone: " ESTIMO en parte la demanda interpuesta por Dª María Virtudes, representada por la procuradora Dª Patricia Martín Miguel, frente a MAPFRE Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. Ángel Martín Santiago y LE CONDE NO a pagar a la parte demandante la cantidad de 4. 469, 27 euros, más los intereses de la LCseguro calculados conforme las bases del fundamento quinto de esta sentencia.

No se imponen las costas de este litigio a ninguna de las partes ".

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Angel Martín Santiago -luego sustituido por la Procuradora Dª María Angeles Pérez Rojo-, actuando en nombre y representación de "MAPFRE ESPAÑA S.A." se formuló recurso de apelación frente a la anterior sentencia, en el que tras alegar y argumentar los motivos del recurso, suplicó a esta Audiencia Provincial que tenga " por formalizado en tiempo y forma el Recurso de Apelación contra la sentencia recaída en los presentes autos, eleve los autos a la Ilma. Audiencia Provincial, a la que pedimos que estimando el mismo y dicte sentencia por la que, revocando la dictada, se desestime íntegramente la demanda de DOÑA María Virtudes al haber sido indemnizada de más con la cantidad en su día abonada por "MAPFRE" (2.256 €) sin imposición del interés establecido en el art. 20 de la LCS, con expresa condena en costas de ambas instancias a la demandante"

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, la Procuradora Dª Patricia Martín Miguel en nombre y representación de Dª. María Virtudes, se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a esta Audiencia que desestime íntegramente el recurso formulado y condenando a la recurrente al pago de las costas de esta alzada.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el presente Rollo, se designó Magistrada Ponente y, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero de 2023 .

Una vez efectuado lo anterior, la Magistrada Ponente, Dª María Teresa Alonso de Prada, expresa el parecer unánime de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la aseguradora Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Mapfre), la sentencia de 3 de mayo de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca que estima en parte la demanda interpuesta por la representación de Dª María Virtudes, frente a Mapfre y condena a esta última a pagar a la parte demandante la cantidad de 4.469,27 euros, más los intereses de la LCseguro calculados conforme las bases del fundamento quinto de la sentencia, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Alega como motivos de recurso:

- Error en la valoración conjunta de la prueba en relación con la determinación del periodo de incapacidad temporal que debe ser indemnizado a la demandante.

Sostiene, en resumen, que existe pluspetición en la indemnización del periodo de incapacidad temporal indemnizable por las siguientes razones:

Porque no se puede computar los prolongados periodos vacíos de tratamiento médico que han existido entre las diferentes consultas con el traumatólogo, períodos que relaciona en el recurso, por lo que debe fijarse el período de estabilización lesional los 60 días que valoró el Dr. Gonzalo en lugar de los que valoró el perito Sr. Gumersindo y que acoge la sentencia apelada, informe este último que la recurrente cuestiona pues no da explicación a los períodos vacíos de tratamiento.

Porque no se acredita la existencia de dos días de perjuicio personal particular moderado; no existe prueba alguna que la lesionada presentó en esa fase aguda limitación relevante para realizar las actividades específicas de desarrollo personal de la que se informaba, al no haber sido considerada de baja por su médico de cabecera, de modo que pudiera justificarse los dos días de perjuicio personal moderado.

Que en cualquier caso, nunca podrán computarse a efectos indemnizatorios los días que se le conceden desde que terminó el ultimo tratamiento rehabilitador (12/04/18) hasta la práctica de la resonancia (27/04/18) puesto que consta que no recibió más tratamiento médico curativo durante dicho período.

Que la Sra. María Virtudes se encuentra de sobra indemnizada con la cantidad de 2.256 € abonados por "Mapfre" en agosto de 2.018 correspondientes a 75 días de perjuicio básico, mayor cantidad que la que le correspondía teniendo en cuenta la valoración del Dr. Gonzalo (60 días de perjuicio básico).

-Error en la valoración de la prueba en relación con la valoración de la secuela de la demandante, debiendo de descontarse la indemnización concedida por dicho concepto, al no existir Informe Médico concluyente sobre la existencia de tal secuela conforme exige el art. 135 de la Ley 35/2015, la cual es negada por el perito D. Gonzalo; alega que el perito Sr. Gumersindo incurre en contradicción pues refiere que esa secuela puede mejorar al tratarse de persona joven, lo que resulta compatible con la definición de secuela dada por el artículo 93 de la Ley 35/15, que exige que sea permanente en el tiempo durante toda su vida. Dicha secuela es negada por el perito D. Gonzalo, pues cuando ve a la lesionada, el 20 de Diciembre de 2.021, la propia lesionada le manifiesta encontrarse médicamente bien; porque no existe lordosis cervical informada ni en Urgencias ni por el radiólogo que hace la resonancia magnética y porque la valoración del traumatólogo al alta es de normalidad.

-Infracción del art. 20 LCS por resultar improcedente la imposición de los intereses moratorios y penitenciales establecidos en referido artículo, ya que Mapfre realizó oferta motivada de indemnización de 2.256 € (75 días básicos), el 8/08/2018 sin esperar a la reclamación previa de la perjudicada y dentro de los 3 meses desde la fecha del alta médica, en base a la documentación médica asistencial de la Sra. María Virtudes, que aceptó con disconformidad esta oferta, procediendo Mapfre a su abono según reconoce en su demanda, recibiendo más de lo que le correspondía atendiendo al informe del Dr. Gonzalo, estando justificado que no abonara mayor cantidad porque parecía evidente que la acción estaba prescrita al haber transcurrido más de dos años desde la celebración de las Diligencias Preliminares nº 869/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, el 30 de Enero de 2.019, siendo emplazada para contestar el 6 de Septiembre de 2.021; resultan improcedentes los intereses desde la fecha del accidente hasta el pago inicial, así como los restantes por ser manifiestamente injustos y contra derecho, al hacer pagarle las consecuencias de una pasividad/desidia del Juzgado de instancia en la tramitación de la demanda, presentada el 12/02/2019 y no admitida a trámite hasta el 2 de junio de 2021.

Por todo ello solicita que se estime el recurso y se desestime íntegramente la demanda al haber sido indemnizada la actora de más con la cantidad en su día abonada por Mapfre, sin imposición del interés establecido en el art. 20 de la LCS y con expresa condena en costas de ambas instancias a la demandante.

- La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación; tras cuestionar la objetividad del perito D. Gonzalo, por ser médico habitual de Mapfre, considera correcta la valoración que efectúa el Juez a quo al determinar dos días de perjuicio personal moderado, que de acuerdo con lo que dice el perito médico Dr. Gumersindo, son esos primeros días de fase aguda del latigazo cervical, donde la persona que lo sufre deviene en una incapacidad producida por el impacto tanto físico como psicológico del momento que le impide realizar sus tareas con normalidad y así también reconoce el perito de Mapfre, aunque con matices, que durante las primeras 78, 42 horas los procesos de columna cervical pueden reagudizarse y así lo tiene en cuenta el Juez basándose también en el documento n.º 3 de la demanda, informe de urgencias.

También es correcto el tiempo de perjuicio personal básico establecido en la sentencia, pues D.ª María Virtudes realizó todas las sesiones de rehabilitación y fisioterapia que le fueron prescritas por el médico de la aseguradora, según queda demostrado con la prueba documental aportada a autos sin que de contrario se pruebe que las interrupciones hayan sido causadas por ella misma.

Considera asimismo acertada la sentencia apelada al apreciar la secuela de algias postraumáticas conforme a lo informado por el Dr. Gumersindo, que en fecha 22/05/2018 explora a D.ª María Virtudes y observa tras el alta médica, además de una contractura para cervical izquierda y en trapecio del mismo lado con puntos miálgicos, una rectificación que se aprecia en la fotografía aportada en autos .

- En cuanto a los intereses, deja al arbitrio del Juzgador para valorar las circunstancias extraordinarias que han ocurrido en la tardanza del caso, por paralización en Decanato y COVID-19, desde la presentación de la demanda hasta el desenlace en forma de sentencia

SEGUNDO.- Para una adecuada resolución del presente recurso, debemos tener en consideración que Dª María Virtudes reclamaba en la demanda 7.397,79 € más los intereses legales, en base a los siguientes conceptos: 104,26 € por 2 días de perjuicio Personal Moderado, 5.775,36 € por 192 días de Perjuicio personal Básico, 845,65 € por 1 punto de secuela, 672,52 € correspondiente al factor de corrección del 10 % de los tres anteriores conceptos anteriores más intereses legales.

En la sentencia apelada se le concede a Dª María Virtudes la cantidad de 4.469,27 € que se desglosan en: 2 días de perjuicio personal moderado (104,26 €), 192 de perjuicio personal básico (5.775,36 €) y un punto de secuela (845,65 €), descontando de estos importes la cantidad de 2.256 € que ya le habían sido indemnizado con anterioridad.

Habiéndose basado la sentencia apelada para justificar la indemnización en ella concedida, en el informe pericial del Dr. Gumersindo aportado con la demanda, alegado por la apelante error en la valoración de la prueba y ante la divergencia existente entre los informes periciales presentados por las partes, en cuanto a la determinación del período de lesiones temporales, la consideración o no como perjuicio personal moderado de los dos primeros días de dicho período y en cuanto a la existencia o no de secuela, pues mientras que el informe del perito Dr. Gumersindo aportado con la demanda (doc. 11), determina 194 días de estabilización lesional, haciéndolo coincidir con el transcurrido desde el accidente - 16/10/2017 - hasta la fecha en que se le realiza la Resonancia, el 27 de abril de 2018 y considera los dos primeros días como perjuicio personal con pérdida de calidad de vida de carácter moderado y el resto como perjuicio personal básico y valora una secuela de algias postraumáticas en un punto, el perito D. Gonzalo, en su informe pericial unido en el acontecimiento 55 de las actuaciones de primera instancia, determina 60 días de estabilización lesional (15 días desde el 16/10/2017 hasta el 30/10/2017 que es revisada por el traumatólogo por primera vez prescribiéndole rehabilitación y 45 días que en condiciones normales y lógicas hubiera tardado en aplicarse los 30 sesiones de fisioterapia prescritas), considerando todos esos días como perjuicio personal básico y no determina secuela alguna, hemos de recordar, como ya dijéramos en nuestra Sentencia nº 639/2021 de 27 de octubre de 2021 (Rec. 252/2021), con cita de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la prueba pericial no es una prueba tasada, debiendo estar a lo dispuesto en el art. 348 de la LEC según el cual los Tribunales valorarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, de modo que no están obligados a sujetarse al dictamen pericial .

De igual modo, ante la existencia de varios informes, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009 : « la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada«).

En suma, podemos afirmar que, en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.

Además de lo anterior, en la valoración de la prueba pericial deberán ponderarse, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro.

b) Deberá, también, considerar el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos judiciales, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes.

c) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus conclusiones.

d) También deberá tenerse en cuenta, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes.

TERCERO.-Expuesto lo anterior y, por lo que se refiere a la indemnización por lesiones temporales, observamos que el juez a quo siguiendo el informe del perito Sr. Gumersindo (doc. 11 de la demanda), concede indemnización por tal concepto, teniendo en cuenta un período de estabilización de 194 días, de los cuales los dos primeros los califica de perjuicio personal con pérdida de calidad de vida de carácter moderado y el resto como perjuicio personal básico. Considera el juez a quo, que ha de incluirse todo el período de curación, incluidos los períodos o saltos vacíos de tratamiento, por no justificar Mapfre que éstos sean debidos a desidia o negligencia de la perjudicada, pudiendo ser debidos a tardanza del centro o una mala respuesta de la paciente que pudiera precisar más descansos entre sesión, etc.

Revisada que ha sido por esta Sala las pruebas practicadas y oídas las explicaciones que los peritos han realizado en el acto de juicio, ya adelantamos que no se comparte la valoración que efectúa el Juez a quo para determinar el período de lesiones temporales a indemnizar, discrepando esta Sala respetuosamente de dicha valoración, por entender que no se ajusta a la hora de determinar el alcance de las lesiones derivadas de accidente de circulación y la indemnización de las lesiones temporales, al concepto de "estabilización lesional" desde el punto de vista de la medicina legal, que puede no coincidir con la fecha de alta laboral o la de alta médica asistencial, siendo el primero de los conceptos el que determina los días impeditivos o de incapacidad que se producen durante el periodo de tiempo en que han tardado las lesiones en estabilizarse, sin que puedan empeorar o mejorar, con independencia de los tratamientos que vengan ordenados, así como también con independencia de que el interesado se halle o no de baja laboral y desempeñe o no su trabajo, lo cual en muchas ocasiones depende en parte también de su propia voluntad y del trabajo autónomo o por cuenta ajena que éste desempeñe según tiene declarado esta Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia nº 428/2009 de 9/11/2009.

Es conocido el criterio jurisprudencial ( enunciado, a título de ejemplo, en la SAP Barcelona Sección 14ª de 23 de enero de 2019 ) que dispone que "para valorar el daño corporal, el periodo de sanidad o estabilización de las lesiones debe hacerse desde un punto de vista médico legal, y, en este sentido, se ha venido entendiendo que el periodo de estabilidad médico legal es aquel tras el cual ya no se produce variación en las lesiones padecidas, y pese a que estas se sigan tratando, dicho tratamiento ya no incide en la evolución favorable o la curación de las lesiones, sino que se trata, meramente, de una tratamiento paliativo o bien tratamiento de las secuelas ya consolidadas. Por ello, es bastante habitual que el periodo de estabilización de las lesiones, es decir, el tiempo de sanidad indemnizable, no coincida con el periodo asistencial, ni tampoco con el de baja laboral".

Mediante una valoración conjunta de la documentación médica aportada con la demanda, puesta en relación con la documentación remitida por el Hospital de la Santísima Trinidad consistente en las hojas de control de asistencias de fisioterapia (acontecimiento 46), se desprende la siguiente evolución médico asistencial de Dª María Virtudes y tratamientos dispensados:

-La demandante/apelada sufre el accidente sobre las 22,37 horas del 16/10/2017 según recoge el atestado elaborado por la Policía local (acont. 76), siendo atendida a las pocas horas después en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca (17/10/2017) (doc. 2 de la demanda), siendo diagnosticada de latigazo cervical, prescribiéndole como tratamiento un fármaco y entre las recomendaciones, reposo relativo y calor local.

-El 23/10/2017 acude al Servicio de Urgencias del Hospital de Plasencia en que ante la realización de una RX se diagnostica rectificación cervical y contusión dorsal y cervical, prescribiéndole medicamentos y aplicación de calor. (doc. 4 de la demanda)

-El día 30/10/2017 asiste a consulta de traumatólogo del Hospital de la Santísima Trinidad de Salamanca en cuyo parte médico, se indica que a la exploración presenta dolor a la palpación de espinosas cervicales y dorsales y musculatura paravertebral interescapular, balance articular (BA) limitado por dolor, dolor a la extensión y flexión y neurología normal. Se le diagnostica latigazo cervical y le prescribe 10 sesiones de fisioterapia, reposo relativo y evitar esfuerzos y dos medicamentos. (doc. 6 de la demanda)

Estas sesiones de fisioterapia fueron realizadas durante los días 27 de noviembre de 2017 al 12 de diciembre de 2017 (acont. 46)

-El día 11/01/2018 acude nuevamente al traumatólogo quien describe en el parte de asistencia especializada una mejoría parcial y en la exploración que le hace, aprecia dolor en la palpación de espinosas cervicales y dorsales, balance doloroso a la movilidad, neurológicamente normal y le prescribe otras diez sesiones de fisioterapia. (doc. 7 de la demanda)

Estas sesiones dieron comienzo el día 17 de enero de 2018 y finalizaron el 1 de febrero de 2018. (acont. 46)

-El 1/02/2018 Dª María Virtudes acude nuevamente al traumatólogo, quien describe en el parte médico una mejoría parcial tras las 20 sesiones de fisioterapia; dolor a palpación de espinosas cervicales y dorsales, BA doloroso a la movilidad con rigidez, neurológicamente normal y le prescribe otras 10 sesiones de fisioterapia. (doc. 8)

Tales sesiones comienzan el día 22 de marzo y terminan el 12 de abril de 2019 (acont. 46)

-El 19/04/2018, es de nuevo atendida Dª María Virtudes por el traumatólogo, quien refiere que tras 30 sesiones de fisioterapia presenta mejoría escasa, apreciándole en la exploración dolor a palpación espinosas cervicales y dorsales, BA doloroso a la movilidad con rigidez, neurológicamente normal y le indica la realización de una RMN cervical (doc. 9 de la demanda).

-Una vez realizada la RMN con resultado normal, la paciente es dada de alta por el traumatólogo el día 15/05/2018, describiendo el parte médico de alta, que presenta escasa mejoría tras 30 sesiones de fisioterapia, dolor a la palpación espinosas cervicales y trapecios, BA no doloroso a la movilidad y completo y neurológicamente normal. (acont. 10).

Ha resultado acreditado que tras la reclamación previa efectuada por Dª María Virtudes, Mapfre Seguros envió a aquélla una Oferta Motivada de indemnización mediante carta de fecha 8 de agosto de 2018, en la que le ofreció 2.256,00 €, considerando la aseguradora en dicha oferta, a tenor de la documentación médica a que hace mención -misma que la que ha sido relacionada con anterioridad-, un período de estabilización lesional de 75 días de perjuicio personal básico (doc. 13 de la demanda), oferta que rechazó la hoy apelada si bien se le entregó la cantidad ofrecida a cuenta de la indemnización futura según se deduce de los documentos 12 y 14 de la demanda y de la reclamación extrajudicial posterior unida como documento 15 y así lo admite la demandante en su demanda.

Del iter evolutivo y tratamental de las lesiones antes expuesto, se deduce que en el presente se prolongó en exceso el tiempo de curación de las lesiones padecidas por Dª María Virtudes, no siendo compatible el tiempo de estabilización lesional establecido por el perito Sr. Gumersindo con la escasa entidad de las lesiones cervicales que presentaba la actora. Se observa una excesiva e inexplicable tardanza en el inicio del tratamiento rehabilitador y una falta de continuidad en las sesiones de fisioterapia prescritas por el traumatólogo respecto de las que no se ofrece justificación por la actora, no considerando razonable ni lógico que prescritas las 10 primeras sesiones el 30 de octubre de 2017, no se dé comienzo a las mismas hasta el 27 de noviembre de 2017 o que las 10 siguientes prescritas el 1 de febrero de 2018, no se reanuden hasta el 22 de marzo de 2018; carece también de explicación razonable y lógica la tardanza en acudir a las consultas del traumatólogo: desde que la lesionada terminó las 10 primeras sesiones de fisioterapia el día 13 de diciembre 2017, no acude a consulta del traumatólogo hasta el 11 de enero de 2018 y desde que se le prescribe la RMN por el traumatólogo el 19/04/2018, no vuelve al mismo hasta el 15/05/2018.

Entendemos que dada la prolongación excesiva del período de curación y la interrupción significativa y fuera de lo normal entre las diferentes tandas de fisioterapia prescritas por el traumatólogo, que evidencia una falta de continuidad en dicho tratamiento, cuando lo normal y más eficaz para el tipo de lesiones como la que presentaba la actora, que es una persona joven, suele ser que el tratamiento de rehabilitación se dé de forma continuada, correspondía a la actora acreditar la causa que pudiera justificar en este caso la discontinuidad del tratamiento rehabilitador, lo que no ha efectuado ni mediante el informe del perito Sr. Gumersindo presentado a su instancia, ni por informe del Servicio que realizó la rehabilitación, que no consta aportado, sino tan solo los partes de asistencia a dicho Servicio. El Dr. Gumersindo hace consideraciones genéricas sobre la continuidad o no de las sesiones del tratamiento rehabilitador en función de las características de cada persona, con necesidad en algún caso de imponer esperas, sin embargo, no se ha acreditado en este caso mediante algún informe del Servicio de rehabilitación cuál fuera el programa de rehabilitación, técnicas empleadas y tratamiento específico pautado a la actora del que pudiera deducirse la necesidad de imponer esperas o reposos que pudieran justificar la excesiva discontinuidad entre las sesiones prescritas que en este caso concurre.

Teniendo en consideración esos tiempos vacíos de tratamiento y que a pesar del tratamiento rehabilitador pautado por el traumatólogo, la lesionada apenas experimentó mejoría si se tiene en cuenta que a fecha de la penúltima consulta realizada el día 29/04/2018, en que ya había realizado 30 sesiones de fisioterapia y el traumatólogo ya no le pautó ningún tratamiento médico y rehabilitador más, sino que únicamente ordenó realizar una prueba de resonancia (prueba ésta diagnóstica y no tratamental), la Sra. María Virtudes presentaba prácticamente el mismo cuadro médico que tenía en fecha 11/01/2018, fecha esta última en la que había experimentado tan solo una mejoría parcial tras realizar las 10 primeras sesiones de fisioterapia prescritas y tras tomar medicación y a partir de la cual el traumatólogo ya no le prescribe medicamentos sino sólo fisioterapia, no consideramos justificados los 194 días de estabilización lesional que determinó el perito Sr. Gumersindo en su informe aportado con la demanda y que acogió la sentencia apelada, extremo que no comparte esta Sala al considerarlo que no resulta acorde con el concepto de estabilización lesional desde el punto de vista médico legal, pues además de incluir en el mismo períodos de tiempo excesivos vacíos de tratamiento y carentes de justificación, fija el término final de estabilización el 27/04/2018, con la realización de la Resonancia magnética que fue prescrita a la actora por el traumatólogo en la penúltima consulta efectuada el 19/04/2018, cuando según se deduce del parte de referida consulta, en esta fecha el traumatólogo ya no le había prescrito ningún tratamiento médico ni de fisioterapia, sin que pueda calificarse de tratamiento aquella prueba, que es meramente diagnóstica, por lo que de ningún modo podía establecerse como fecha final de estabilización lesional el día en que se realiza esta prueba, si se tiene en cuenta que el último día que la actora realizó sesión de fisioterapia había sido el 12 de abril de 2018 sin que desde entonces conste que se le hubiera pautado tratamiento médico o rehabilitador alguno.

Ahora bien, tampoco podemos aceptar que se reduzca el período de estabilización lesional a 60 días que determina el perito médico Dr. Gonzalo en su informe médico, unido en el acontecimiento 55 de las actuaciones de la primera instancia, tiempo que a la vista de los tratamientos pautados consideramos escaso, toda vez que la realidad demuestra que no siempre la agenda de los centros médicos permite coordinar a los diferentes Servicios médicos que intervienen en el proceso curativo (traumatólogo y Rehabilitadores), existiendo tiempos de espera prudenciales, por lo que consideramos razonable y ajustado fijar en 75 días el período de estabilización lesional, igual que en su día tuvo en cuenta Mapfre al realizar la Oferta Motivada de indemnización.

- Por lo que se refiere al carácter del perjuicio personal derivado de las lesiones, consideramos correcta la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada y el razonamiento empleado por el Juez a quo al estimar probado que los dos primeros días de curación de las lesiones ocasionan perjuicio personal con pérdida de calidad de vida de carácter moderado, en lugar de considerarlo como perjuicio personal básico según postula la aseguradora apelante, basándose en el informe del perito D. Gonzalo propuesto por la misma.

El Artículo 137 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TR LRCSCVM) al regular el Perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, establece que " la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el perjuicio moral particular que sufre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas o su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal". A su vez, el art. 138 del mismo texto legal, al determinar los grados de perjuicio por pérdida de calidad de vida derivada de lesiones temporales, establece en el apartado 4 que " El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal".

El art. 54 define cuáles son estas actividades específicas de desarrollo personal, estableciendo que " A efectos de esta Ley se entiende por actividades de desarrollo personal aquellas actividades, tales como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

Consideramos acreditado que la actora, a causa de las lesiones padecidas, se ha visto imposibilitada de llevar a cabo una parte importante de sus actividades específicas de desarrollo personal a que se ha hecho mención, pues resulta obvio que dadas las lesiones cervicales que la misma presentaba, reflejadas en el parte médico de Urgencias del Hospital Clínico Universitario de Salamanca (doc. 6) y, teniendo en cuenta que incluso el médico de urgencias le recomienda reposo relativo según recoge dicho parte de urgencias, en el que ya indica que lo más habitual es un empeoramiento del dolor y la rigidez los dos primeros días, en dicho estado, la lesionada se ve impedida para realizar prácticas de auxiliar de residencia, que requieren la realización de esfuerzos por mínimos que sean, al igual que otras actividades de desarrollo personal que contempla el precepto. Así lo considera el perito Dr. Gumersindo en su informe, haciendo coincidir estos dos días con la fase aguda del latigazo. El perito Dr. Gonzalo, admite aun con matizaciones, que es normal que durante las primeras 48 horas los procesos pueden reagudizarse.

El hecho de que la lesionada no estuviera de baja laboral, no impide apreciar el perjuicio personal en grado de moderado a que se ha hecho mención, pues si bien el art. 138.5 del citado TRLRCSCVM, contempla, como uno de los criterios para valorar la existencia del perjuicio personal particular, por pérdida temporal de calidad de vida, " el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional", pudiendo presumirse que en tal caso concurre esta clase de perjuicio personal en grado de moderado, no obstante, a tenor del resto del contenido del precepto, consideramos que no cabe establecer una asimilación o identificación automática, a los efectos médico legales, entre perjuicio moderado y la baja laboral, pues puede concurrir el primero sin necesidad de que se produzca a su vez baja laboral.

CUARTO.-Resulta también controvertido en el recurso, la existencia de secuela que apreció la sentencia apelada, la cual niega la apelante por las razones resumidas en el fundamento de derecho primero de la presente.

Contrariamente a lo alegado por la apelante, consideramos correcta la valoración de la prueba que efectúa el Juez a quo al estimar acreditada la secuela de algias postraumáticas que valora en un punto, a tenor del informe pericial del Dr. Gumersindo, médico que examinó a Dª María Virtudes el día 22/05/2018 según recoge aquel informe, siete días después de haberle dado de alta el traumatólogo, apreciando en la exploración que le realizó que la misma presenta a nivel cervical una contractura paracervical izquierda y en trapecio del mismo lado, con puntos miálgicos, Balance articular completo con dolor a las rotaciones en últimos grados y nudo paravertebral cervical izquierdo. Siendo dicho informe más próximo al alta médica que el emitido por el Dr. Gonzalo, que no aprecia secuela alguna y, teniendo en cuenta que el traumatólogo en el parte médico de alta (doc. 10 de la demanda), le da de alta a Dª María Virtudes no por curación sino por mejoría, la cual califica de escasa, a pesar de las 30 sesiones de fisioterapia que realizó, reflejando además el traumatólogo que a la fecha de alta, la misma presenta dolor a la palpación de espinosas cervicales y trapecios, estimamos concluyente a los efectos de acreditar la secuela el informe pericial del Dr. Gumersindo, que viene corroborado objetivamente en este caso por el parte médico de alta del traumatólogo.

Por otro lado, habiéndose reducido el período de estabilización lesional a 75 días, dado que transcurridos éstos la lesión estaba estabilizada pero no curada, a tenor de los partes médicos del traumatólogo, quien desde el emitido el 10 de enero de 2018 y en los posteriores, tras realizar diversas sesiones de fisioterapia, el traumatólogo sigue apreciando en las sucesivas exploraciones efectuadas a la lesionada: dolor a palpación en espinosas cervicales dorsales y balance doloroso a la movilidad, entendemos tales partes médicos como concluyentes a los efectos del art. 135 de la LRCSCVM para estimar justificada la secuela.

A mayores, explica el Dr. Gumersindo que en la imagen de la resonancia magnética que incorpora a su informe, aunque el radiólogo la informó como normal, él aprecia una rectificación cervical en dicha imagen que introduce en su informe, que pudiera justificar el dolor; rectificación que es negada por el perito de la parte contraria; sin embargo, para esta Sala no existe duda de que existe dicha rectificación a la vista de esa imagen y que la misma tiene su origen en las lesiones derivadas del accidente a que se refiere la demanda si se tiene en cuenta que ya en la Rx efectuada en el Hospital público de Plasencia el 23/10/2017, trascurridos escasos días desde que se produce el accidente, ya se le apreció a Dª María Virtudes una rectificación cervical (doc. 4 de la demanda).

Contrariamente a lo alegado por la apelante, el Dr. Gumersindo no incurre en contradicción por el hecho de apreciar la mencionada secuela aunque admita en el acto de juicio, que ésta pudiera ser susceptible de mejoría transcurrido cierto tiempo al tratarse de una persona joven, pues conforme al concepto de secuela establecido en el art. 93.1 del TRLRCSCVM :" Son secuelas las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al término de este proceso tiene la consideración de secuela".

El Dr. Gumersindo acorde con dicho precepto legal aprecia la existencia de la secuela la cual permanece tras la finalización del proceso curativo, en que la lesión ya está estabilizada y no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que permita mejorar el estado de la paciente en dicho momento, en el cual la lesión se convierte en secuela, sin perjuicio de que con el tiempo la misma pudiera mejorar.

Por tanto, consideramos acertada la sentencia apelada al estimar probada la existencia de secuelas de algias postraumáticas, que valora en un punto, debiendo decaer este motivo de apelación.

Por todo lo hasta aquí expuesto, la indemnización que le correspondía a Dª María Virtudes por lesiones y secuelas derivadas del accidente a que se refiere la demanda, asciende a un total de 3.145,75 € que se desglosa de la forma siguiente: 104,26 € por dos días de lesiones temporales con perjuicio personal por pérdida de calidad de vida moderado; 2.195,84 € por 73 días de perjuicio personal básico; 845,65 días por el punto de secuela. No obstante, de referido importe total, se ha de descontar la cantidad de 2.256 € que le había sido ya abonada a la demandante en agosto de 2018, antes por tanto de presentar la demanda y no debió de ser reclamada en la misma. En consecuencia, la cantidad objeto de condena ha de reducirse a 889,75 € en lugar de la que fija la sentencia apelada, que ha de ser revocada en este particular, acordando en su lugar la condena a Mapfre a abonar a la actora la cantidad de 889,75 €.

QUINTO.-Finalmente, y en relación al motivo del recurso relativo a la infracción del art. 20 LCS , por considerar la apelante improcedente la condena al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS por las razones ya resumidas en el fundamento primero de esta sentencia, hemos de poner de manifiesto, en primer lugar, que conforme al art. 9 del TRLRCSCVM, resulta procedente la condena al pago de los intereses del art. 20 de la LCS , si bien limitados únicamente a los devengados de la cantidad objeto de condena (889,75 €) desde la fecha del siniestro hasta su consignación para pago o hasta su pago, pues de acuerdo con el art. 9 a) de referido texto legal , " La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada".

Consideramos improcedente, sin embargo, la condena al pago de intereses devengados de la cantidad que ya había sido objeto de indemnización inicial que concede la sentencia apelada, toda vez que en este caso, Mapfre realizó la oferta motivada de indemnización con los requisitos exigidos en el art. 7 del TRLRCSCVM dentro del plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación extrajudicial de la perjudicada, según requiere el art. 7.2 del TRLRCSCVM, a tenor de las fechas y contenido de la carta reclamando indemnización enviada por el abogado de la perjudicada a la aseguradora y de la oferta motivada que le remitió esta última a la perjudicada ( documentos 12 y 13 de la demanda), mediante los que se acredita que efectuada reclamación el 8 de agosto de 2018, la oferta motivada se realizó en esta misma fecha, siendo rechazada también en la misma fecha por la perjudicada, no obstante admitir la cantidad ofrecida a cuenta, que le fue abonada por Mapfre a la perjudicada antes del día 29 de septiembre de 2018, según se deduce del contenido de la carta de esta última fecha que remite Dª María Virtudes a la aseguradora Mapfre, reclamándole el resto de la cantidad indemnizatoria que creía corresponderle (doc. 15 de la demanda).

No concurre a juicio de esta Sala causa justificada prevista en el art. 20.8 de la LCS que pudiera liberar a la aseguradora demandada del pago de referidos intereses del art. 20 a tenor de la Jurisprudencia del TS resumida en la sentencia 73/2017, de 8 de febrero , con cita de las sentencias 743/2012, de 4 de diciembre , y 5 de abril, entre otras, que mantiene una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma, para impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.

La mera existencia de un proceso judicial no constituye causa que justifique por sí sola el retraso en la indemnización, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar. Ahora bien, entre tales causas justificadas no se encuentra la discusión judicial en torno a la cobertura si la controversia es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora por su confusa redacción.

Tampoco se ha considerado causa justificativa acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas. Ni tampoco la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido, sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado.

Es decir, la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, no implica valorar ese proceso como causa justificadora del retraso, ya que debe prescindirse del alcance que se venía dando a la regla in iliquidis non fit mora, y atender al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo, habida cuenta que la deuda nace con el siniestro y que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado (entre las más recientes, sentencias 194/2015, de 30 de marzo , 581/2015, de 20 de octubre , y 641/2015, de 12 de noviembre ).

Como recuerda la STS 206/2016, de 5 de abril , el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, al tener conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador a cuestionar después, o seguir cuestionando en juicio, su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho.

En el presente, ya en fecha 8 de agosto de 2018, la demandante le reclamó extrajudicialmente a la aseguradora demandada la indemnización que luego le reclama en la demanda, haciendo caso omiso a la misma la aseguradora hoy apelante, quien se limitó a indemnizarle únicamente la cantidad a que se ha hecho mención con anterioridad sin siquiera consignar judicialmente mayor cantidad una vez emplazada en el proceso que ha dado lugar a la sentencia apelada, consignación que efectúa luego a los únicos efectos de recurrir en apelación.

Por todo ello, estimamos legalmente procedente el pago de los interses del art. 20 LCS devengados de la cuantía objeto de condena, sin que la disfunción del Juzgado a que alude la apelante ante la tardanza en admitir la demanda a trámite, pueda considerarse como causa justificada para liberarle del pago de referidos intereses, pues en modo alguno tal dilación resulta imputable a la demandante, perjudicada por las lesiones, a quien la aseguradora ha tenido tiempo de indemnizarle una vez conocidas sus pretensiones a través de la reclamación extrajudicial previa a la que hemos hecho mención; todo ello sin perjuicio de las acciones que pudieran en su caso asistir a la aseguradora demandada para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración de Justicia si se considera perjudicada por tal disfunción.

En consecuencia, procede estimar solo en parte este motivo de apelación.

SEXTO.- En atención a todo lo expuesto en precedentes fundamentos, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar en parte la sentencia apelada, acordando en su lugar estimar parcialmente la demanda y condenar a la aseguradora demandada/apelante a abonar a Dª María Virtudes la cantidad de 889,75 €, más el interés legal del art. 20 LCS devengado de esta cantidad desde la fecha del accidente, manteniendo el pronunciamiento sobre costas de primera instancia al ser la estimación de la demanda parcial.

Habiéndose sido estimado parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC )

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación formulado por MAPFRE ESPAÑA S.A. representada por la Procuradora Dª María Angeles Pérez Rojo, contra la sentencia de fecha 3 de Mayo de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca en el procedimiento ordinario nº 536/2021 seguido ante dicho Juzgado, la cual revocamos en parte, acordando en su lugar, que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Patricia Martín Miguel en nombre y representación de Dª María Virtudes frente a MAPFRE Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se condena a la aseguradora demandada a abonar a la actora la cantidad de 889,75 €, más el interés legal del art. 20 LCS devengado de esta cantidad desde la fecha del accidente, manteniendo el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0580 22

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LAS MAGISTRADAS

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