Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 393/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 881/2022 de 17 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
Nº de sentencia: 393/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100475
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:476
Núm. Roj: SAP SA 476:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
Recurrente: Jacobo
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: JESUS HERNANDEZ MORA
Recurrido: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR
Abogado: ALVARO ANTONIO FEU SEMPRUN
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario Núm. 479/2021 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 19 de abril de 2022 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca en cuyo Fallo se dispone: " Que desestimo la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales, Dª RAQUEL RODRIGUEZ MATEOS y de D. Jacobo contra el BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL MARTÍN TEJEDOR.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO. -Por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de D. Jacobo, se interpuso recurso de apelación frente a la sentencia anterior en el que tras alegar y argumentar los motivos de apelación que consideró de aplicación, suplicó a esta Audiencia Provincial que "se dicte en su día sentencia que revoque la resolución recurrida y declare la estimación de la demanda, con carácter principal, declarando la nulidad de la adquisición de las acciones y condenando a la reintegración del precio pagado por ellas con intereses; subsidiariamente, declarando la responsabilidad contractual por infracción de las normas que rigen el folleto informativo con condena al pago del mismo importe con intereses; y, más subsidiariamente, declarando la responsabilidad contractual por dolo con reconocimiento de indemnización también en el mismo importe; y todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas de primera instancia."
TERCERO. -Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor en nombre y representación de Banco Santander, S.A., se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó de aplicación y suplicó a la Sala que "di cte sentencia en su día por la que, con estimación del recurso presentado por esta parte, y desestimación del recurso presentado de contrario, dicte Sentencia por la que desestimen íntegramente las pretensiones de la parte recurrente, con expresa imposición en costas."
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia, se formó el Rollo n.º 881/2022 y se nombró Magistrada Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2023.
Una vez efectuado, la Magistrada Ponente
Fundamentos
Se alegan como motivos del recurso:
-Error en la valoración de la prueba dado que la operación no se realizó en un mercado secundario sino primario aunque con intervención de un intermediario (en este caso, casualmente, Banco Santander, después adquirente de Banco Popular tras la resolución por la JUR).
La adquisición de las acciones fue realizada por el adquirente el 24 de mayo de 2017 en el marco del proceso de ampliación de capital anunciado por Banco Popular en el año anterior, 2016. Las acciones no se adquieren a un vendedor desconocido sino a la propia entidad emisora de las nuevas acciones. Por ello, BANCO SANTANDER, como sucesor universal de BANCO POPULAR, tiene completa legitimación para la intervención en este proceso como parte demandada y para soportar el ejercicio de las acciones y sus consecuencias
-Infracción del art. 10 LEC por la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a las acciones de nulidad y de responsabilidad por información defectuosa en el folleto informativo.
Sostiene que acreditado que la operación de adquisición de acciones de Banco Popular se realizó en un mercado primario, en el marco del proceso de ampliación de capital de dicha entidad, resulta evidente que la demandada BANCO SANTANDER, en su condición de sucesora de BANCO POPULAR, ostenta la legitimación para soportar la acción ejercitada por ser titular de la relación jurídica litigiosa: la adquisición de acciones
-Que se efectúa una interpretación equivocada del art. 37.2 de 2 la Ley 11/2015 en concordancia con la Directiva 2014/59 y el Reglamento de la UE de 15 de junio de 2014 (FD 3º). Tales normas no excluyen la posibilidad de ejercicio de una acción indemnizatoria por actos anteriores a la resolución de la entidad financiera por la JUR
Sostiene que la interpretación que efectúa la STJUE de 5 de mayo de 2022 sobre las normas comunitarias no debe tener un efecto directo en un procedimiento judicial iniciado con anterioridad a dicha resolución, en el que no se ha planteado ninguna cuestión prejudicial y todo ello a fin de respetar los derechos de igualdad material del justiciable y de seguridad jurídica constitucionalmente reconocidos, pues el justiciable ha acudido al amparo judicial bajo el conocimiento de la reiterada jurisprudencia de la Audiencia Provincial de su ciudad sobre la materia y se ve, en primera instancia, injustamente privado de la estimación de sus acciones, a diferencia del 99% restante de las demandas, y afectado por el dictado de una sentencia del Tribunal comunitario en el ínterin del plazo de presentación del recurso de apelación.
La STJUE únicamente afecta a la acción de responsabilidad por defectos en el folleto informativo de la ampliación de capital, dejando incólume la acción de nulidad por vicio del consentimiento, y que, en todo caso, ello no obsta la estimación de la demanda formulada con anterioridad al dictado de dicha resolución comunitaria.
- Subsidiariamente, infracción del art. 10 LEC en relación con el art. 37 de la Ley 11/2015 por la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la acción de responsabilidad contractual. Inexistencia de efectos de la STJUE sobre dicha acción
Alega, en resumen, que la STJUE no tiene efectos sobre la acción de responsabilidad contractual por infracción de las obligaciones de información, transparencia, diligencia y lealtad, pues la misma únicamente resuelve una cuestión prejudicial planteada sobre el ejercicio de una acción por infracción de las normas sobre contenido del folleto pero no afecta al ejercicio de una acción de responsabilidad contractual por dolo en el marco de la operación de compraventa. Por ello, considera que ha de entrarse a conocer de esta última acción pues Banco Popular actuó con evidente dolo para con todos los adquirentes de acciones en la ampliación de capital al construir una imagen falsa de solvencia y fortaleza que no era tal, habiéndose producido la adquisición de las acciones el 24 de mayo de 2017, es decir, después de los reiterados comunicados públicos de Banco Popular sobre su solvencia e inexistente riesgo de quiebra y apenas dos semanas antes de la materialización de su falsedad a través de la resolución de la entidad por el FROB con amortización de todo el capital social. Alega que la prosperabilidad de esta acción, no está vetada por el art. 37 de la Ley 11/2015 ni tampoco se ve afectada por la STJUE.
-Que procede imponer las costas de la primera instancia y apelación a la parte demandada en caso de estimarse el recurso y la demanda en virtud del principio objetivo establecido en el art. 394.1 LEC; y que si se desestimare el recurso, no cabe imponer costas ante las grandes dudas de derecho que genera la cuestión litigiosa.
Por todo ello, solicita que se revoque la resolución recurrida y se declare la estimación de la demanda y, con carácter principal, se declare la nulidad de la adquisición de las acciones y se condene a la reintegración del precio pagado por ellas con intereses; subsidiariamente, declare la responsabilidad contractual por infracción de las normas que rigen el folleto informativo con condena al pago del mismo importe con intereses; y, más subsidiariamente, declare la responsabilidad contractual por dolo con reconocimiento de indemnización también en el mismo importe y que se impongan las costas de la primera instancia a la demandada.
-
Alega en resumen, que la STJUE de 5 de mayo de 2022 confirma la incompatibilidad de los remedios ejercitados por anteriores titulares de instrumentos de capital afectados por la resolución de Banco Popular, que equivalgan a solicitar a Banco Santander el reembolso de lo invertido o las pérdidas sufridas, por ser incompatibles con el Derecho de la Unión. Dicha doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal de Justicia ha de ser necesaria y obligatoriamente aplicada por todos los órganos judiciales de la Unión Europea desde el día de su pronunciamiento (cfr. el artículo 280 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia; SSTJUE de 14 de diciembre de 1982, dictada en los asuntos acumulados 314/81, 315/81, 316/81 y 83/82 Procureur de la République v. Waterkeyn [eu:c:1982:430]; y la sentencia 145/2012, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional), por lo que la demanda ha de ser desestimada de forma automática.
- Resulta de aplicación lo dispuesto en los arts. 37 y 39 de la Ley 11/2015 de 18 de junio de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, que impide el resarcimiento de la pérdida patrimonial sufrida a quien ha visto sus acciones amortizadas a consecuencia de un proceso administrativo de resolución de la entidad emisora de las mismas, no pudiendo prosperar las acciones ejercitadas en la demanda. Cita en su apoyo Acuerdos alcanzados por los Magistrados de la Audiencia Provincial de Oviedo de 11 de octubre y de 6 de octubre, o la Audiencia Provincial de Cantabria en el Acuerdo alcanzado el pasado 24 de febrero de 2020, Sentencia núm. 58/2020 de la Audiencia Provincial de Asturias (sección 6ª) de 18 de febrero, SAP de Logroño nº 281/2020 de 18 de junio; SAP Cádiz, secc. 8ª, nº 104/2020, de 20 de julio, SAP Madrid (Secc. 20ª), de 30 de junio de (rec. núm. 211/2020), SAP Palma de Mallorca (Secc. 3ª) de 24 de abril de 2020 y SAP Sevilla, secc. 8ª nº 187/2021 de 31 de marzo.
SEGUNDO.-Delimitado el objeto del recurso y por lo que se refiere a los dos primeros motivos de apelación alegados, no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba que efectúa el Juez a quo, ni infracción del art. 10 LEC, pues de un análisis del documento nº 2 aportado con la demanda, consistente en la orden de adquisición de acciones que da el Sr. Jacobo a la entidad Banco Santander en fecha 24 de mayo de 2017, en la que aparecen términos como "descripción del valor: Acc. Banco Popular Español, S.A.", "tipo de ejecución: lo que se pueda", "unidades ordenadas: 29.000", "tipo de operación: compra", "Clase de mercado: a mercado" "Intermediario financiero: Banco Santander", etc. nos parece obvio que la compra de acciones de Banco Popular por el Sr. Jacobo, contrariamente a lo que él alega, no se produce en el mercado primario en el marco de la oferta pública efectuada por la entidad Banco Popular en junio de 2016, sino en el mercado secundario, actuando Banco Santander como mero intermediario de la citada orden de adquisición, por lo que resulta de aplicación al caso las consideraciones establecidas en la STS 27 de junio de 2019 que cita y transcribe en parte la sentencia apelada en su fundamento segundo, cuyos argumentos sobre el particular han de darse por reproducidos para evitar ociosas reiteraciones, considerando esta Sala acertada la falta de legitimación pasiva del Banco Santander, S.A. que aprecia la sentencia apelada en dicho fundamento para soportar la acción de anulabilidad del contrato de compraventa de acciones, dado que la compra de acciones no fue en el mercado primario durante la fase de Oferta pública de ampliación de capital de Banco Popular en junio de 2016, sino que se trata de una venta en el mercado secundario en el que la parte actora compró las acciones a través de un intermediario financiero (Banco Santander que entonces era entidad ajena a Banco Santander) a un tercero, cuya identidad se desconoce, por lo que Banco Popular (ahora Banco Santander) carece de legitimación pasiva para soportar la citada acción de anulabilidad que se ejercitaba con carácter principal en la demanda.
No resulta de aplicación al caso los razonamientos de la Sentencia de esta Audiencia que cita la apelante en su recurso, pues de su contenido claramente se deduce que en ella se trataba de acciones adquiridas en el mercado primario, durante la fase de ampliación de capital en junio de 2016, lo que difiere del caso que ha dado lugar al presente recurso.
En consecuencia, se desestima estos dos primeros motivos de apelación.
TERCERO. -Por lo que se refiere al resto de motivos planteados relacionados con los efectos que sobre las acciones ejercitadas en la demanda tiene la STJUE de 5 de mayo de 2022, que interpreta la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, hemos de poner de manifiesto que en la demanda se ejercitaban una acción de nulidad/anulabilidad de la operación de compraventa de acciones por vicio en el consentimiento (Dolo) ; y subsidiarias acción de responsabilidad civil por inclusión de información incorrecta, inexacta y omisiones en el folleto informativo de la ampliación de capital realizada por Banco Popular Español, S.A. en mayo de 2016; y acción de responsabilidad contractual de la demandada por incumplimiento de sus obligaciones de información, transparencia y lealtad impuestas por la legislación civil, bancaria, mercantil y contable de aplicación en el marco de la operación de compraventa, acumulando a tales acciones las acciones restitutorias e indemnizatorias que recoge el suplico de la demanda.
3.1 Contrariamente a lo alegado por el apelante, la Jurisprudencia del TJUE resulta vinculante para los Jueces nacionales, por tanto, no puede ser obviada. Así se deduce del art. 4 bis LOPJ en relación con el art. 267 y 280 TJUE y la Jurisprudencia del TJUE que cita la apelada y así se viene considerando por la Jurisprudencia del TS, entre otras, en el Auto del Pleno del TS de 20 de julio de 2022 (rec. 2324/2020), que a propósito de la inadmisión de un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4.ª), que desestimaba acciones de nulidad e indemnizatorias ejercitadas contra Banco Santander con motivo de la adquisición de acciones de Banco Popular y tras indicar que "
"esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE, realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18, y de 12 de mayo de 2022, C-556/20)".
3.2 Ciertamente, con anterioridad a la STJUE de 5 de mayo de 2022, dictada en el asunto C410/20, que resuelve la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de la Coruña, en los recursos de los que había tendido conocimiento esta Audiencia, en que se han analizado sentencias estimatorias de demandas en que se formulaban acciones como las ejercitadas en la demanda que ha dado lugar a la sentencia apelada, con motivo de la adquisición de acciones de Banco Popular, recursos en que era parte apelante Banco Santander, esta Audiencia en consonancia con el criterio adoptado por la mayoría de las Audiencias de este país ,ha venido desestimando tales recursos y rechazando el motivo de apelación que sistemáticamente venía alegando Banco Santander, relativo a la infracción de los arts. 37 y 39 de la Ley 11/2015 , de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, pudiendo analizarse entre otras, las Sentencias de esta Audiencia nº 575/2020, de 27 de octubre de 2020, la nº 393/2020 de 28 de agosto de 2020 y la nº 766/2021 de 10 de diciembre de 2021, en las que se discrepaba del criterio adoptado por las Audiencias Provinciales que citaba la representación de Banco Santander en apoyo de referido motivo de apelación y que cita también en su escrito de oposición al presente recurso.
«1) Cuando, en el marco de un procedimiento de resolución de una entidad financiera, se han amortizado la totalidad de las acciones en que se dividía el capital social, los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartados 1 y 3], y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que quienes adquirieron sus acciones unos meses antes del inicio del procedimiento de resolución, con ocasión de una ampliación de capital con oferta pública de suscripción, puedan promover demandas de resarcimiento o demandas de efecto equivalente basadas en una defectuosa información del folleto de la emisión contra la entidad emisora o contra la entidad resultante de una fusión por absorción posterior?
2) En el mismo caso a que se refiere la [primera] pregunta [...], los artículos 34[, apartado 1, letra a)], 53[, apartado] 3, y 60[, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c),] de la Directiva [2014/59], ¿se oponen a que se impongan judicialmente a la entidad emisora, o a la entidad que la suceda universalmente, obligaciones de restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses, como consecuencia de la declaración de nulidad, con efectos retroactivos (ex tunc), del contrato de suscripción de las acciones, en virtud de demandas promovidas con posterioridad a la resolución de la entidad?»
2.4 Consideraciones que efectúa la Sentencia del TJUE que guardan relación con el presente motivo de apelación y merece destacar.
2.5 Resolución de la entidad Banco Popular
Esta Decisión SRB/EES/2017/08 de la JUR se materializó mediante la Resolución de 7 de junio de 2017 del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) (BOE n.º 155, de 30 de junio de 2017, p. 55470), en cuyo tercer fundamento jurídico se indica lo siguiente: «En cuanto al alcance de la medida de amortización que se adopta con el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 39.2 de la Ley 11/2015 [...], se trata de una amortización permanente, sin que se pague indemnización alguna a [los] titulares [de las acciones amortizadas] [...]. No subsistirá ninguna obligación frente al titular de las acciones amortizadas, excepto las obligaciones ya devengadas o la responsabilidad que se derive como resultado de un recurso presentado contra la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización». , De este modo, el valor nominal del capital social de Banco Popular se redujo a cero y todas las acciones que constituían dicho capital social fueron íntegramente amortizadas sin indemnización alguna.
2.6. Efectos de la Resolución de la entidad según la normativa nacional. Ley 11/2015 de 8 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
QUINTO.-A pesar de desestimarse el recurso, no se efectúa imposición de costas de esta alzada a la apelante, pues concurría en el caso dudas de derecho que justifican su no imposición de acuerdo con la excepción establecida en el art. 394.1 LEC al que remite el art. 398.1 del mismo texto legal, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia resultaba contraria al criterio que venía manteniendo esta Audiencia y la mayoría de Audiencias Provinciales de esta país, obedeciendo la desestimación del presente recurso, a un cambio de criterio que viene justificado a tenor de la Jurisprudencia establecida en la Sentencia del TJUE antes citada, que resulta vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles, cambio de criterio que en nuestro caso se ha realizado en sentencias dictadas a partir del mes de julio de 2022 a que antes hemos hechos mención, posteriores todas ellas a la interposición del recurso de apelación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
LAS MAGISTRADAS
