Última revisión
19/11/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Salamanca, de 19 de Noviembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: CARBAJO CASCON, FERNANDO
Fundamentos
@2003-2970
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El día 2 de Septiembre de 2002 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1.ª Instancia n 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Garrido González, en nombre y representación de D.ª Lorenza, debo absolver a la demandada Comunidad de Propietarios del edificio sito en la calle Prior n 4 de Salamanca, de los pedimentos contra ellos pretendidos, con imposición de costas a la actora."
SEGUNDO. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandante, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que revoque la recurrida, estimando la demanda, y declarando la nulidad desacuerdo 6 del orden del día adoptado por la Junta de Propietarios de la c/ Prior n 4 de esta ciudad de Salamanca, en su sesión celebrada el día 20 de Diciembre de 2.001, por la que se decidió por mayoría de tres quintos "cerrar el Pasaje con una verja de hierro", con imposición de costas a la Comunidad demandada."
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la de primera instancia, con estimación de la presente oposición y desestimación del recurso de apelación interpuesto de adverso y por ende dictándose sentencia conforme a los pedimentos que se solicitaron en el cuerpo del suplico de la contestación de la demanda y con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de su mala fe, temeridad y otras causas legales.
TERCERO. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de los corrientes pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
CUARTO. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente DON FERNANDO CARBAJO CASCON.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora sobre impugnación de acuerdos de la comunidad de propietarios C/ Prior, n 4 de Salamanca, por el que se decide instalar una verja de hierro en el pasaje de acceso a las viviendas para evitar comportamientos insalubres y objetivamente peligrosos de terceros al cobijo de dicho pasaje, comprometiéndose la comunidad en dicho acuerdo a respetar los derechos de terceros. La impugnación de dicho acuerdo por parte de la actora, propietaria de uno de los locales cuyo escaparate y una puerta trasera de acceso están situados en dicho pasaje, se funda en la consideración de que la ejecución del acuerdo supone una alteración dé un elemento común como es el pasaje de entrada y de que el acuerdo en cuestión no respetó la unanimidad exigida al respecto si tal consideración tuviera (arts. 12 y 17.1 LPH), añadiendo además que la instalación de la verja de entrada viola los derechos privativos reconocidos a la actora sobre las paredes de dicho pasaje en los estatutos de la comunidad.
SEGUNDO. - De una apreciación razonable de los Autos se infiere que la instalación de la verja de hierro en el pasaje que da acceso a las viviendas, por lo demás perfectamente justificada por razones objetivas y contrastadas de salubridad y seguridad, no supone por sí misma una alteración de un elemento común, como es el pasaje, sino una simple adaptación del mismo -mediante la introducción de un nuevo elemento- a las condiciones de seguridad razonables requeridas para el pacífico uso y disfrute de ese pasaje por todos los miembros de la comunidad de propietarios y de terceros que pudieran acceder a cualquiera de las viviendas que conforman esa comunidad. La instalación de la verja en cuestión, en la forma y condiciones previstas y perfectamente constatadas en Autos, no sólo de la documentación obrante, sino de las propias declaraciones de la Presidenta de la Comunidad y de los escritos de contestación a la demanda y de oposición al recurso no afecta sustancialmente a la estructura actual del inmueble, sino que supone un elemento adicional para mejorar el uso de la cosa común (SSTS de 14 de noviembre de 1985 y 31 de marzo de 1995) y garantiza suficientemente el derecho de acceso público a los locales con intereses en ese pasaje, por cuanto la verja en cuestión se instalaría más allá de la zona de escaparates del local de negocio situada en la esquina de acceso a ese pasaje, impidiendo, en su caso (en el caso de que la verja permaneciera cerrada en horas comerciales), únicamente el acceso al local por una puerta trasera donde se dice está situada una parte del negocio (sección de lentillas) por donde accede también el público, si bien consta debidamente acreditado en Autos y así lo confirma el Sr. Magistrado-Juez en su reconocimiento judicial que dicha puerta no parece utilizarse con ese fin, sino como puerta de acceso de los trabajadores de la empresa o negocio.
No se trata por tanto de una alteración de cosa común que suponga modificación del título constitutivo y en consecuencia requiera unanimidad (art. 17.1 LPH), sino de simple mejora necesaria de ese elemento común (STS de 31 de marzo de 1995), adecuándolo a las nuevas circunstancias fácticas planteadas por el uso indebido del mismo por parte de terceros con la consiguiente merma en seguridad y salubridad para sus legítimos copropietarios. Mejora que necesita únicamente el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría de las cuotas de participación en la comunidad, como expresamente dispone el propio art. 17 LPH, debiendo estar y pasar por dicho acuerdo favorable la totalidad de los copropietarios que forman la comunidad, mostrando además el impugnante y recurrente en apelación en el caso particular una actitud manifiestamente insolidaria, por cuanto las ventajas que la instalación de la verja pueden aportar a todos los propietarios, incluido él mismo, superan con creces los pequeños perjuicios que la misma pudiera causar a sus intereses particulares. Intereses además que no tienen por qué salir perjudicados con la instalación de dicha verja por cuanto el acceso a la sección del negocio puede tener lugar perfectamente (y de hecho seguramente sucede así en la práctica) por la puerta o acceso principal al negocio, situada en la misma C/ Prior, junto a la entrada al pasaje, sin salir perjudicado tampoco en la exposición de sus materiales en los escaparates situados en la pared que hace esquina con el acceso al pasaje.
TERCERO. - Como señala la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, es verdad que el acuerdo impugnado resulta un tanto lacónico e indeterminado en lo que se refiere al respeto de los derechos de los locales situados en el mismo, si bien se establece expresamente en dicho acuerdo que la instalación de la verja se realizará respetando los derechos y evitando toda clase de perjuicios a terceros, lo cual parece garantizado por las explicaciones que sobre la instalación de la verja constan en Autos y por las propias explicaciones de la Presidenta de la Comunidad, máxime cuando existe incluso el compromiso tácito por parte de la Comunidad de mantener abierta la verja en horario comercial o cuando caben otros mecanismos como puede ser la instalación de un portero automático donde los posibles clientes del negocio pudieran llamar y les sería permitido el acceso de forma fácil pulsando un simple botón. Conviene apuntar, no obstante, que los posibles perjuicios que pudieran derivarse para el local de negocio por la imposibilidad de acceso a la puerta trasera del local, además de dudosos por cuanto no se ha probado con suficiente credibilidad que ese acceso del público tenga lugar realmente o al menos no de forma habitual, deben decaer ante los evidentes beneficios que la instalación de la verja producirá seguramente para el conjunto de la comunidad, incluido el propio local, pues no parece que el acceso de clientela por un pasaje en el que pueden estar instalados indigentes y en el que existen restos evidentes de suciedad pueda ser favorable para la imagen de ese local, que,sin duda, debería preferir el acceso de sus clientes por la puerta principal del negocio y darles acceso posteriormente a la sección situada en la parte trasera del mismo . Por todas estas razones, suficientemente desarrolladas en la sentencia recurrida, y que esta Sala hace suyas de forma expresa, el recurso debe ser desestimado íntegramente.
CUARTO. - Desestimado íntegramente el recurso de apelación las costas deben imponerse a la parte apelante las costas del recurso, por imperativo de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
FALLAMOS
Desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Lorenza contra la sentencia 2 de septiembre de 2002 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1.ª Instancia n 4 de Salamanca, que confirmamos en todos sus pronunciamientos y fallo imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.

