Sentencia Civil 142/2024 ...o del 2024

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09/07/2024

Sentencia Civil 142/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 16/2024 de 20 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 142/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100208

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:209

Núm. Roj: SAP SA 209:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00142/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G. 37274 42 1 2023 0000620

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2024

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000048 /2023

Recurrente: Zaira

Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ

Abogado: CARLOS MÉNDEZ SANTOS

Recurrido: Pedro Miguel, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA,

Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ,

SENTENCIA NÚMERO: 142/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 48/2023 del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA Nº 16/2024; han sido partes en este recurso: como apeladoDON Pedro Miguel representado por la Procuradora Doña María Ángeles Vázquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez y como apelante DOÑA Zaira representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Méndez Santos; con intervencióndelMinisterio Fiscal.

Antecedentes

1º.- El día 20 de noviembre de 2023, por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Zaira frente a Pedro Miguel, acordando las siguientes medidas:

1º. La disolución por divorcio del matrimonio formado por Zaira y Pedro Miguel con todos los efectos legales inherentes a tal disolución.

2º. Tanto la patria potestad como la guarda y custodia de los hijos comunes, Ascension y Bartolomé, será compartida por periodos de alternancia semanales de lunes a lunes.

El progenitor que haya tenido la custodia durante la semana correspondiente, les llevará al colegio el lunes por la mañana, debiendo el otro progenitor recogerlos a la salida del mismo para disfrutar la semana que le corresponde.

Los días festivos unidos a un fin de semana puentes corresponderán al progenitor que tenga la custodia el fin de semana.

Este régimen será alterado únicamente en las fiestas de Navidad, Semana Santa y Vacaciones estivales, de la forma que se expresa en el punto siguiente.

3º. Los periodos vacacionales se distribuirán por mitad de la siguiente forma:

a) Verano: se dividirá en dos periodos iguales, uno desde el día de comienzo de las vacaciones hasta el 31 de julio, y el segundo desde el 31 de julio hasta el inicio de las vacaciones escolares.

La primera semana posterior a las vacaciones escolares corresponderá la custodia al progenitor que no hay disfrutado del segundo periodo.

b) Navidad: se dividirán en dos períodos iguales, uno desde el día del comienzo de las vacaciones hasta el día que corresponda a la mitad y otro desde la mitad de las vacaciones hasta el día de reinicio del curso escolar. En todo caso, en el primer periodo deberán incluirse los días 24 y 25 de diciembre y en el segundo los días 31 de diciembre y 1 de enero.

b) Semana Santa: Se dividirán en dos períodos iguales. El primero desde el último día de colegio hasta la mitad de las vacaciones escolares y desde ese día hasta el primer día de colegio, el segundo.

Los menores serán recogidos por el progenitor al que corresponda pasar con él el segundo periodo a las 20.30 horas en el domicilio del otro progenitor, salvo acuerdo expreso de los progenitores.

Cada año, los periodos deberán convenirlos de mutuo acuerdo los progenitores y en caso de desacuerdo los años impares decidirá el padre y los años pares la madre.

4º.- Se atribuye a Zaira el uso y disfrute del domicilio conyugal y el ajuar doméstico por un periodo de dos años, pudiendo Pedro Miguel, que deberá abandonarlo si no lo hubiera hecho ya, retirar previo inventario los bienes de uso particular o necesarios para sus actividades comerciales, profesionales o laborales.

5º. Pedro Miguel deberá abonar en concepto de alimentos para los hijos menores la cantidad de 600 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya.

Cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo/s común/es.

6º. Fijar como pensión compensatoria a favor de Zaira, a cargo de Pedro Miguel, la cantidad de 600 euros, pagaderas dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto designe, durante un plazo de tres años. Dicha cantidad será actualizable anualmente de conformidad con el IPC.

Se previene al obligado que incumplir tal pago puede engendrar responsabilidades penales.

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, revoque la Sentencia recurrida estimando el recurso

1.- Concediendo el uso del domicilio conyugal a DOÑA Zaira hasta que se emancipen los hijos

2.- Debiendo asumir DON Pedro Miguel el pago de la hipoteca y el pago de 300 euros más el IPC anual de los gastos de consumo

3.- Debiendo asumir DON Pedro Miguel el pago del Colegio DIRECCION000 de Salamanca y el resto de gastos extraordinario que se ocasione al 100 %

4.- Concediendo una pensión compensatoria de 600 euros mensuales más el IPC anual sin límite en el tiempo

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, la desestimación integra de recurso y confirmación en todos los extremos la sentencia recurrida.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 6 de marzo de 2024, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 20 de noviembre de 2023, la cual, estimando, parcialmente, la demanda de divorcio promovida por la demandante-demandada, Zaira, contra el demandante-demandado, Pedro Miguel, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes, declaró disuelto por causa de divorcio el vínculo matrimonial existente entre ambos, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, estableciendo las medidas que constan en el fallo de la misma, y que se dan por reproducidas.

Y, contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada demandante-demandada, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, se solicita su revocación parcial y que se dicte otra por la que se establezca: 1- la atribución del uso del domicilio conyugal a la demandante-demandada hasta que se emancipen los hijos de los litigantes; 2- La asunción por el demandante-demandado, Sr. Pedro Miguel del pago de la hipoteca y del pago de 300 euros, más el IPC anual de los gastos de consumo; 3- La asunción por dicho demandado del pago del "Colegio DIRECCION000" de Salamanca y el resto de gastos extraordinarios que se ocasionen, al 100%; 4- La concesión a la demandante-demandada de una pensión compensatoria de 600 euros mensuales, más el IPC anual, sin límite en el tiempo, etc.

SEGUNDO.-Consideracionesprevias.

De modo preliminar, la Sala, tiene que advertir de que esta sentencia de alzada ha de dictarse, ineludiblemente, a la vista de las previsiones del art. 752.1 de la LEC, puesto que en el presente proceso se ventilan, entre otras cosas, intereses que afectan a los hijos menores de los litigantes ( Ascension, nacida el NUM000-2007 y Bartolomé, nacido el NUM001-2012), lo que significa que, conforme a dicho precepto, se han de decidir las cuestiones controvertidas en este pleito con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, pero, eso sí, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos en el procedimiento.

Quiere decirse que los cambios de circunstancias que se producen en este tipo de litigios a lo largo de las diferentes instancias y la necesidad de ajustarse a la realidad para poder tomar la mejor decisión fueron las razones que dieron lugar a las especialidades del señalado art. 752 LEC, en este tipo de procedimientos... (por todas, STS, 1ª, de 26 de octubre de 2011).

Esto se pone de manifiesto, porque, de partida, resulta obvio que las bases o premisas de las que parte la apelante en su escrito de recurso apelatorio respecto de la situación económica, ingresos y retribuciones por sus actividades profesionales, etc., de su ex esposo, el Sr. Pedro Miguel, para defender las pretensiones que actúa en esta alzada, -bases que extrae de las certificaciones de IRPF, emitidas por el Sacyl, la Clínica " DIRECCION001" y el Hospital de la DIRECCION002, sobre remuneraciones percibidas por aquel por parte de estos organismos en el año 2022-, ya no se pueden asumir, al venir rebatidas con el contenido de la, digamos nueva documental, que se aporta de adverso, consistente en la información que proporciona la citada "Clínica DIRECCION001" de Salamanca, referida a que el apelado, como médico especialista, ha resuelto, en fecha 28-12-2023, el contrato que les vinculaba, o la nueva certificación del mencionado Hospital " DIRECCION002", en la que se da cuenta de que el contrato de arrendamiento o prestación de servicios médicos y de cirugía que venía concertado con el Sr. Pedro Miguel, desde el 18-4-2022, asimismo, ha venido rescindido desde el 22-12-2023, en la declaración censal de dicho apelado de cese como médico autónomo desde el 27-12-2023 y, por último, en la Resolución de reducción de jornada que como médico del Sacyl ha dictado la Junta de Castilla y León, reducción motivada por la guarda legal de sus hijos menores que aquel ha asumido (custodia compartida), hasta que éstos alcancen la mayoría de edad...

Desde luego, estas decisiones derivadas de la solicitud de reducción de jornada y de dejar de prestar servicios en diversas entidades sanitarias privadas, de parte del Sr. Pedro Miguel no pueden ser objeto de cuestionamiento, pues, está en su libertad de ajustar y reducir sus horarios de trabajo, al parecer sensato deducir el que hasta ahora atender su jornada laboral para la sanidad pública, y añadirle la prestación de sus servicios profesionales en dichas entidades privadas, le habrá supuesto un esfuerzo físico y mental, sin duda, estimable.

Así las cosas, la consecuencia que ha de extraerse de lo hasta ahora dicho es la de que, dejando a un lado la realidad que la experiencia empírica enseña, referida a que la separación o el divorcio de los cónyuges suele conllevar, por obvias razones, un empeoramiento en el inicial status económico familiar o nivel de vida, en nuestro caso, ese empeoramiento viene aumentado (y del mismo han de ser conscientes todos los miembros de la unidad familiar) por la circunstancia de que el apelado ya ha visto, sustancial y recientemente, mermadas sus remuneraciones y capacidad económica (las cifras y cantidades a tener en cuenta antes de dicha circunstancia las pone de relieve la apelante), al dejar de percibir las retribuciones salariales provenientes de su actividad profesional en la sanidad privada, y al ver reducidas las de la sanidad pública, estas últimas al menos durante el tiempo en que se mantenga la reducción de jornada por cuidado de hijo menor, debiendo recordarse que los litigantes ha concordado el que los hijos hasta su mayoría de edad queden en régimen de custodia compartida, lo que nadie impugna, etc.

Y, tal estado de cosas, como se irá argumentando, tiene una incidencia muy trascendente a la hora de ponderar si pueden o no asumirse, total o parcialmente, las quejas o reproches que se le hacen a la sentencia de instancia en los diversos motivos que componen el escrito de recurso.

En definitiva, debe contestar la Sala los alegatos del recurso, siguiendo el mismo orden en que han sido planteados, recordando que ha de tener en cuenta las modificaciones fácticas que se han producido por el transcurso del tiempo durante el desarrollo de la tramitación de la segunda instancia (los significados hechos nuevos con incidencia en tales cuestiones).

Y que el esencial cambio de circunstancias, de orden económico, afecta a los ingresos por trabajo por cuenta ajena del demandante-demandado Pedro Miguel, los que, sensiblemente, se ven reducidos y que pueden cuantificarse, al menos mientras permanezca con la reducción de jornada laboral que tiene concedida, sin percepción de ingresos extraordinarios por "guardias", en unos 2.700 u 2.800 euros mensuales, aproximadamente, de modo que sostener, a día de hoy, que el apelado percibe unos 93.000 euros líquidos anualmente, y de ahí deducir todas las consecuencias y "cuentas" pretendidas en el escrito de recurso, deviene rechazable.

TERCERO.- Sobre la atribución del uso del hogar familiar (chalet) hasta la emancipación de los hijos de los litigantes, a la Sra. Zaira; y acerca de la asunción del pago de la hipoteca que pesa sobre dicho chalet y otros gastos extraordinarios.

Precisamente, el primer motivo del recurso alude a que la juez a quo yerra en la interpretación de la prueba, con infracción del art. 96 CC, al determinar que el uso del que ha sido domicilio conyugal (una vivienda o chalet con una superficie de 275 m2) corresponde a la apelante y sus hijos por tiempo limitado de dos años, y haciéndose cargo la misma de los gastos de uso del tal inmueble, como luz, agua, calefacción, etc., y en ese tiempo aquella debería procurarse buscar una nueva residencia, etc.

La discrepancia de la apelante con este acuerdo y la solicitud de que la discutida atribución de uso se prolongue en su favor y sus hijos hasta que éstos se emancipen y sean independientes económicamente, etc., se motiva, en resumen, con la oportuna cita jurisprudencial, en que, ante la carencia absoluta, por su parte, de ingresos, de trabajo, habiéndose dedicado durante años y años al cuidado de la casa y de los hijos, frente a la situación económica boyante de su ex esposo, que le permite el abono de un alquiler, el suyo es el interés más necesitado de protección, dado que ella no tiene capacidad para afrontar el pago de una vivienda digna para con sus hijos, etc.

Pues bien, debe anticipar la Sala que la pretensión de la recurrente, en este primer apartado, ha de venir atendida parcialmente, con revocación de la sentencia de instancia en el sentido que quedará expuesto.

En efecto, es en el momento de dictarse la sentencia y a la vista del sustrato fáctico probado al dictarla, cuando ha de hacerse la aplicación de los arts. 90.b, 91, 96 y 103. 2 del CC y de la jurisprudencia del TS que los interpreta, no dejando de ponderar todos y cada uno de los factores en juego para la toma de una decisión racional y razonable, bajo el enfoque del primordial interés superior de los hijos menores de los litigantes, -el más necesitado de protección-, ( SSTS 671/2012, de 7 de junio de 2013; 646/2017, de 27 de noviembre; 117/2017, de 22 de febrero; 181/2018, de 4 de abril; 351/2020, de 24 de junio, por citar algunas).

Y, en nuestro caso, si bien esa es la premisa de la que partir, la de la protección de los derechos de tales menores, en cuanto que, por imperativo del art. 96 CC, los mismos al menos hasta su mayoría de edad, deben contar con una vivienda digna y que satisfaga sus necesidades, ( STS 563/2017, de 17 de octubre, por ejemplo), sin embargo, esa protección puede y debe modularse, flexibilizarse y limitarse, en función de que puedan existir diversas alternativas factibles y previsibles probadas de que ese derecho de alojamiento y habitación de los menores pueda venir cubierto, por ejemplo, por la circunstancia de que sus progenitores posean más de una vivienda, o por el dato, aquí concurrente, de que el régimen de custodia de esos menores es el de la custodia compartida, de modo y manera que su padre, el Sr. Pedro Miguel, en los periodos de tiempo en que venga a ejercerla, les proporciona sustento y habitación en morada distinta de la que fue el dicho hogar familiar y, finalmente, sin que pueda desconocerse el que la atribución de la vivienda familiar debe tenerse en cuenta y computar a efectos de determinar las pensiones alimenticias de los hijos, puesto que esa atribución, como reconoce la doctrina jurisprudencial ( STS 340/2012, de 31 de mayo, por citar alguna), puede suponer ya una prestación alimenticia en especie...

Y a dicho progenitor, aun bajo el régimen de custodia compartida, por su mejor fortuna, se le ha impuesto el que satisfaga a la contraparte una pensión alimenticia para sus hijos, de 300 euros para cada uno...

Es por ello que la Sala, ante la confluencia de los parámetros y extremos fácticos que acaban de indicarse, sopesándolos, concluye que lo más equitativo y razonable es la atribución del uso del hogar familiar a la apelante y sus hijos hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad ganancial de los ex cónyuges, en cuyo seno se decidirá sobre el destino de tal inmueble, como pudiera ser, por ejemplo, el de su venta a terceros y con cuyo importe (al tratarse de un inmueble valioso), ya cada uno de aquellos, -también la apelante-, podría acometer la adquisición de vivienda, por su cuenta, si se quiere más modesta o de menor superficie, etc.; momento de la liquidación en que dicho uso cesará para la apelante...

En este aspecto tiene razón, por puro sentido común, el apelado cuando pone de relieve, en el escrito de oposición al recurso, que con la venta del chalet los litigantes podrían obtener una cantidad de dinero con la que cada uno podría procurarse la imprescindible solución habitacional.

En todo caso y si dicho proceso de liquidación se prolongara excesivamente en el tiempo, se fija como límite máximo de atribución de dicho uso el de que el menor Bartolomé alcance la mayoría de edad, es decir, s. e. u. o, el NUM001-2030.

Quede claro, pues, que el criterio principal de extinción de la discutida atribución de uso del chalet familiar que se determina en esta resolución es el de la efectividad de la liquidación de la sociedad ganancial, pero, en todo caso y en defecto del mismo, el de la llegada a la mayoría de edad del menor de los hijos del matrimonio pleiteante.

Posponer esa atribución de uso al solicitado, en el recurso, momento en el que los hijos se "emancipen" (habrá que entender en el sentido de que logren su independencia económica), aparte de constituir un planteamiento demasiado evanescente e indeterminado, choca frontalmente con el carácter temporalmente limitado de la atribución en el uso de un bien ganancial, sobremanera cuando siendo los hijos mayores de edad el interés más necesitado de protección ha de valorarse desde una perspectiva muy distinta a la que propone la recurrente.

Abordamos, seguidamente, las quejas de ésta que tienden a justificar el porqué de su pedimento de asunción por el demandado, Sr. Pedro Miguel, en exclusiva o al 100%, del pago de la hipoteca que pesa sobre dicho chalet, del pago de 300 euros, más el IPC anual, correspondiente a los gastos de consumo del señalado inmueble, del pago del "Colegio DIRECCION000" de Salamanca en el que estudian los hijos, y del resto de gastos extraordinarios que se ocasionen y se enumeran, etc., considerando que la sentencia de instancia incurre en error valoratorio de prueba y en infracción de los arts. 96, 145 y 146 del CC, con quiebra del principio de proporcionalidad, dejando de tener en cuenta que ella carece de ingresos, habiendo dejado de trabajar en el año 2006 (un mes antes de nacer su hija Ascension) para atender al cuidado de la familia, etc., por lo que no posee capacidad económica alguna para soportar el pago, al 50%, de los gastos y cuotas de hipoteca que se le fijan en la sentencia recurrida, y si no vive en dicho inmueble no tiene dónde hacerlo..., mientras que viene probado que el otro esposo sí la posee, incluso, para satisfacer todo ello en su integridad, tal y como interesa.

Sin duda, interpretando el art. 146 del CC, es claro que el auxilio económico a los hijos no se distribuye por igual entre los progenitores, sino que, efectivamente, es proporcional a sus posibilidades económicas ( SSTS de 8 de marzo de 2017), correspondiendo a los tribunales de instancia realizar el juicio de proporcionalidad al que se refiere el citado precepto, juicio en el que no debe entrar el Tribunal Supremo "a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente".

Añaden las SSTS de 26 de octubre de 2011 y 21 de octubre de 2015 que: ...La fijación de la cantidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y, por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación...

CUARTO.- Dicho esto, respecto a la pretensión de que el apelado satisfaga al 100% el pago de las cuotas hipotecarias que gravan el chalet ganancial ha de decirse que la misma no puede ser asumida.

En primer lugar, porque, es sabido que tiene declarado el TS reiteradamente, a raíz de su sentencia nº 188/2011, de fecha 28 de marzo, que el pago de las cuotas de la hipoteca, contratada por los dos cónyuges para adquirir la vivienda familiar, constituye una deuda de la sociedad de gananciales y queda incluida en el art. 1362.2 del CC, no tratándose, por tanto, de una carga del matrimonio a los efectos de lo establecido en los arts. 90 y 91 del mismo texto legal; pudiendo los exesposos seguir compartiendo la hipoteca hasta lograr una solución satisfactoria, como pudiera ser la venta de la vivienda, o bien realizar una novación hipotecaria con la aquiescencia de la entidad bancaria, o cesar en el condominio, cediendo su porción del inmueble a la otra parte a cambio de una compensación económica, etc.

Lo que conlleva que las cuotas hipotecarias han de ser abonadas entres los dos, siempre y cuando no se haya procedido a la liquidación de dicha sociedad; abono en función del porcentaje de participación de cada cónyuge en la propiedad del bien (normalmente se trata del 50 por ciento), sin que pueda modificarse el mismo por el uso exclusivo de uno solo de los ex cónyuges, o por el diferente estatus económico de uno respecto al otro; es decir, que los dos miembros deben pagar la hipoteca a partes iguales y esta resolución es independiente de quien haga uso del inmueble así como es independiente de quien tenga el mayor nivel de ingresos, etc.

De otro lado y, en segundo lugar, no es verdad que carezca de cierta capacidad económica la apelante Zaira para hacer frente al pago de las cuotas de amortización hipotecaria en la proporción que se le asigna. Nos estamos refiriendo a la titularidad parcial de esos fondos o numerario, de más de 76.000 euros, que se dice y acredita que el apelado sacó o extrajo, en enero de 2023, de una cuenta ganancial (doc. 4 de la demanda), y con cuyos fondos, este último, -entendemos que correctamente si ello es así-, viene atendiendo, entre otras cosas, los recibos del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial, por lo que deviene equitativo que con ese dinero ganancial se vaya aminorando la deuda ganancial que pesa sobre ambos litigantes, y no solo sobre uno de ellos...

Al igual que parece poco discutible el que, la apelante no cuenta con ingresos por trabajo, ni se evidencia reciba algún tipo de subsidio o rentas, tampoco debe parecerlo el que con los actuales ingresos del apelado, éste, sin merma de su propia subsistencia, no podría cubrir el pago de la susodicha hipoteca en su integridad (más de 900 euros al mes), de los gastos por consumos del chalet hipotecado (300 euros al mes), de la pensión compensatoria que le es impuesta (600 euros), de las pensiones alimenticias para los hijos (otros 600 euros), más el de los recibos del Colegio " DIRECCION000" (370 euros), etc.

Por lo cual, aparte de que ambos litigantes en un momento determinado deberán plantearse, seriamente, si están en condiciones de poder mantener a sus hijos en dicho colegio privado, abonando unas cantidades como las que se justifican documentalmente en este pleito, siendo indudable el que a pesar de todo la apelante se encuentra en una situación peor desde el punto de vista económico, se decreta que en cuanto a los gastos extraordinarios de los hijos que no cubra el sistema público de salud o de educación, éstos se abonarán el 65% por el Sr. Pedro Miguel (su salario es previsible que siempre sea en gran medida mayor que el de su ex esposa), y el 35% restante por la Sra. Zaira, tenga o no tenga ésta última un trabajo que se califique de "estable", con lo que, en conclusión el tercero de los motivos impugnatorios, queda estimado parcialmente. No el segundo, pues, se ratifica que el pago de las citadas cuotas hipotecarias ha de hacerse por mitad, y ha de sufragar a su costa la demandante todos los gastos de consumos del chalet, cuyo uso se le atribuye para con sus hijos, mientras perdure esa atribución.

QUINTO.- Acerca de la limitación temporal de la pensión compensatoria.

La disconformidad final con la sentencia de instancia hace mención (4º motivo) a la temporalidad que se fija en la misma en lo que toca a la pensión compensatoria que se le atribuye a la demandante, con un importe de 600 euros mensuales, pero, por un plazo de sólo tres años, cuando se estima por ésta que debió señalarse con carácter ilimitado en el tiempo.

En dicha sentencia de instancia, la juez a quo, establece en el fundamento de derecho 6º de la misma las premisas fácticas que considera deben tenerse en cuenta, según el art. del 97 CC, citando las de que, casados los litigantes en el año 2002, la esposa cuenta con 49 años, estudió FP II, rama administrativa comercial, habiendo trabajado como agente de viajes y auxiliar administrativa en algunas empresas, etc., desde el año 1996 al 2006, y a partir de este último año abandonó sus tareas laborales para dedicarse al cuidado del hogar y de los hijos, no contando con remuneración laboral o prestaciones asimiladas; mientras que el esposo, de 50 años de edad, una vez que hizo el MIR y desempeñó sus funciones en diversos hospitales de otras provincias, es especialista en cirugía vascular en el Hospital DIRECCION003 de Salamanca, etc., imputándole unos ingresos determinados; cuestión la de los ingresos a la que habrá de estarse de acuerdo con lo que esta Sala ya ha aclarado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

Para, una vez citados y transcritos profusos pronunciamientos jurisprudenciales del TS en torno a la naturaleza, requisitos, etc., de la figura de la pensión compensatoria, así como de los criterios para la determinación del tiempo de su duración o percepción por el beneficiario de la misma (fundamentos de derecho 7º, 8º y 9º), -pronunciamientos que se dan por reproducidos y hace propios este Tribunal de alzada-, declarar la procedencia de la asignación de una pensión compensatoria a la Sra. Zaira, en un importe de 600 euros mensuales, por quedar probado el desequilibrio económico que le produce la ruptura matrimonial, más, por un periodo limitado de 3 años.

Justificándose el impugnado pronunciamiento en razón de que la beneficiaria de la pensión va a disfrutar de la vivienda conyugal durante dos años, así como de que si bien la vuelta o reincorporación por parte de aquella al mercado laboral, por su edad no será fácil, a la postre, dada su cualificación profesional, etc., es razonable pensar que con los mencionados tres años será suficiente para superar el tal desequilibrio económico, teniendo la posibilidad en ese tiempo de realizar cursos de formación y reciclaje, facilitadores de su reinserción en el mercado laboral mediante la búsqueda activa de empleo, etc.

Lo razonado en contrario en el recurso apelatorio respecto de tales planteamientos recogidos en la sentencia recurrida, con alegación de error valoratorio de prueba e infracción del señalado art. 97 CC, en solicitud de que se determine en esta alzada que la pensión compensatoria no tenga límite en el tiempo, pasa por resaltar la importante duración del matrimonio, más de 20 años, la pérdida y frustración de expectativas y oportunidades profesionales para la solicitante de la pensión al ver interrumpida su actividad laboral en 2006, por dedicarse, desde entonces, al cuidado de sus hijos y de su familia, el relevante nivel y status económico que conservará su ex esposo, (al que le calcula más de 7.000 euros líquidos al mes), etc., la edad cercana a los 50 años que limita muy considerablemente el acceso al trabajo, etc., todo lo cual confluye en que no concurre base suficiente para asegurar que mejorará su situación, ni para delimitar, a priori, el tiempo preciso para que desaparezca o se supere el desequilibrio que trata de corregirse con el abono de la pensión compensatoria, resultando ese plazo de tres años simbólico e irrazonable, etc.

En complemento del corpus jurisprudencial que aportan las partes, son muy significativas para esta Sala las siguientes consideraciones extraídas de la jurisprudencia de la Sala 1ª TS, en el problema que nos ocupa:

a) la finalidad de la pensión compensatoria regulada en el artículo 97 del CC es colocar a cada uno de los cónyuges en la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes o capacidades para generar recursos económicos, no tratándose de ...equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges o de servir de garantía vitalicia de sostenimiento para perpetuar el nivel de vida disfrutado durante el matrimonio...

Es decir, tal clase de pensión es un instrumento que intenta corregir los desequilibrios que se hayan provocado como consecuencia de la mayor dedicación de uno de los esposos al matrimonio, por la diferencia sustancial en las retribuciones de los cónyuges, por su especial dedicación a la familia que le ha impedido o mediatizado una mayor proyección laboral, etc., mas no se erige en mecanismo reparador de economías dispares ni que ofrezca cualidades profesionales que no se tienen, etc.

b) en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido o vitalicio, debe atenderse a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan -atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer; y, en consecuencia son esos factores relevantes de salud, edad, preparación y capacidad para volver al mercado laboral, los que deben considerarse en el juicio prospectivo del juzgador para resolver sobre las posibilidades que concurren para superar el desequilibrio que haya podido producir el divorcio, etc.

Se trata de valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre...

c) Una de las exigencias añadidas para el establecimiento de una pensión compensatoria dejando a un lado la de que el cónyuge acredite que sufre el desequilibrio, es la del interés en la obtención de un empleo que le permita alcanzar una situación de independencia económica, de modo que ...no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención..., con lo que se persigue "evitar la pasividad en la mejora de la situación económica" del cónyuge que pretende la pensión compensatoria...

(doctrina sentada en sus sentencias de 9 de octubre de 2008, 22 de junio de 2011, 10 de diciembre de 2012, 30 de mayo y 2 de octubre de 2017, 15 de marzo de 2018, 3 de junio, 6 y 13 de julio de 2020, y 25 de noviembre de 2021, por citar algunas).

Conforme a tales consideraciones, ponderando en el caso enjuiciado la edad de la apelante (unos 50 años), su buena salud y la edad de sus hijos (17 y 12 años), debemos llegar a la conclusión de que no estamos ante un supuesto generador de un "desequilibrio perpetuo e insuperable" para dicha demandante, por lo que acierta la juzgadora a quo al temporalizar la pensión compensatoria, vistas las posibilidades que puede tener la esposa de acceder a un empleo, teniendo en cuenta su cualificación profesional y su experiencia laboral previa al matrimonio, y sin que la conveniencia de actualizarse o de adaptar su formación suponga una merma necesaria de su cualificación, si bien, el plazo de tres años se considera escaso dada la situación actual del mercado laboral, y se estima más prudente y razonable ampliarlo al de cinco años.

La ampliación temporal que se dice deriva aquí del hecho de que con el plazo señalado en la sentencia de instancia, de tres años, no se obtiene la suficiente certeza de la superación del desequilibrio ocasionado a la apelante, que necesitará de adaptaciones en su formación y experiencia laboral previa, aunque la misma no permite concluir que esa superación o restauración sea imposible.

No cabe asegurar que no haya probabilidades reales de que transcurrido ese plazo de cinco años la demandante haya superado el desequilibrio existente, tratándose de un tiempo amplio para que la perceptora de la pensión busque y encuentre los medios que lo garanticen, etc. O sea, se cuenta con serios índices de probabilidad de que en ese tiempo se va a superar tal desequilibrio, dadas las circunstancias del caso.

Piénsese que, por ejemplo, en la STS de 27 de junio de 2012 se confirma el fallo de la Audiencia, que había reconocido a la esposa una pensión compensatoria muy inferior a la solicitada por esta y a la concedida en 1ª instancia, y con una duración de tan solo un año, pues, a pesar de que los ingresos del marido eran muy elevados y de que no se había acreditado que la esposa percibiera ingreso alguno, la Sala entendió que su cualificación profesional (profesora de educación primaria) hacía que estuviera en posición de obtener sus propios ingresos... (preponderancia de la idea según la cual, tras el cese de la relación matrimonial, cada uno de los esposos debe ser económicamente independiente, conforme al llamado principio de autorresponsabilidad o de autosuficiencia).

SEXTO.-Costas de la alzada.

Al ser estimado en parte el recurso de apelación de la demandante, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia por el citado recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandante-demandada, Zaira, representada por la Procuradora Doña María Luisa Lamela Rodríguez, revocamos los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de esta ciudad, con fecha 20 de noviembre de 2023, en el procedimiento de Divorcio contencioso nº 48/2023 del que dimana el presente rollo, relativos a que: 1º) la atribución del uso del chalet que ha constituido el domicilio conyugal de los litigantes en favor de dicha demandante-demandada y sus hijos menores se extenderá hasta el momento en que se proceda a la efectividad de la liquidación de la sociedad de gananciales y, en último término, no durará más allá del momento en que el hijo menor de los litigantes Bartolomé alcance la mayoría de edad; 2º) la asunción por el demandante-demandado Pedro Miguel del pago en un 65% de los importes que resulten en concepto de gastos extraordinarios por educación, asistencia médica, etc., de los hijos del matrimonio Ascension y Bartolomé, correspondiendo el abono del 35% restante a la dicha demandante-demandada ; 3º) la pensión compensatoria de 600 euros mensuales establecida en favor de la citada apelante y a cargo del Sr. Pedro Miguel, tendrá una duración de CINCOAÑOS.

En todo lo que no se oponga a lo señalado en el presente fallo o parte dispositiva, se confirma y ratifica lo dispuesto en la sentencia de primera instancia.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, y con devolución a la recurrente del depósito para recurrir, caso de que lo hubiere constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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