Sentencia Civil 141/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 141/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 64/2024 de 20 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

Nº de sentencia: 141/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100209

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:210

Núm. Roj: SAP SA 210:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00141/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2016 0008295

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2024

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000306 /2023

Recurrente: Domingo

Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN

Abogado: MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO

Recurrido: Virtudes

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ

Abogado: FLORENTINA FRANCO ESTEBAN

S E N T E N C I A Nº 141/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

En la ciudad de Salamanca a veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 306 /2023, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 64 /2024, en los que aparece como parte apelante, Domingo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL MARTIN ANERO, y como parte apelada, Virtudes y Jeronimo representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LA SOLEDAD GONZALEZ GONZALEZ, asistida por la letrada DOÑA FLORENTINA FRANCO ESTEBAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 8 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 11/12/2023, en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Domingo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Olarizu Anitúa Roldán frente a DOÑA Virtudes y DON Jeronimo, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Soledad González González.

Con imposición de costas a la parte actora.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Virtudes y DON Jeronimo representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María de la Soledad González González frente a DON Domingo, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Olarizu Anitúa Roldán.

Con imposición en costas a la demandada reconviniente. "

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante Domingo, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y se acuerde la supresión del derecho de alimentos y solo de manera subsidiaria de no estimarse la petición principal se estime el recurso en lo referente a la imposición de costas impuestas a mi parte por desestimación de la demanda.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, para terminar suplicando que se dicte en su día resolución por la que se acuerde la confirmación de la Sentencia recurrida, con imposición de las costas del presente recurso al recurrente.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de marzo de dos mil veinticuatro.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de esta ciudad se dictó sentencia, con fecha 11/12/2023, desestimando la demanda de modificación de medidas de divorcio promovida por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Olarizu Anitúa Roldán en nombre y representación de DON Domingo asistido por el Letrado Don Miguel Ángel Martín Anero frente a DOÑA Virtudes y DON Jeronimo, ambos representados por la Procuradora de los Tribunales María de la Soledad González González y asistidos por la Letrada Doña Florentina Franco Esteban, con condena es costas al actor, y desestimando la reconvención promovida de contrario, igualmente con condena en costas.

Y contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Domingo, en el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa, relativas a error en la apreciación de la prueba, incorrecta motivación de la sentencia, inexistencia de obligatoriedad del padre de prestar alimentos por ruptura del vínculo paterno filial, SUPRESION DEL DERECHO DE ALIMENTOS POR ALCANZAR Jeronimo LA MAYORÍA DE EDAD Y NO TENER SITUACIÓN DE NECESIDAD, error en la apreciación de la prueba de la Juez de la modificación de la situación económica de Jeronimo en la actualidad con la que tenía desde que fue acordada en el procedimiento de divorcio el derecho de alimentos al ser la percepciones que recibe en la actualidad muy superiores en cantidad y añadiendo nuevas percepciones y ayudas, incorrecta imposición de costas vulnerando el art 394.1 de la L.E.Civil, sin imposición de costas al actor en la primera instancia.

La parte demandada se opone al recurso entendiendo que la disconformidad no es susceptible de revisión, inexistencia de error en la valoración de la prueba en relación a la desafección, independencia económica del hijo.

SEGUNDO.- De principio, advierte la Sala que el pretendido error de valoración de prueba e incorrecta motivación que se achaca a la sentencia de instancia en este punto no se detecta, ni constata, porque esa valoración respeta las reglas de la lógica y máximas de experiencia y no se presenta arbitraria, irracional o absurda.

Quiere decirse que pese a los extensos alegatos del recurso de apelación, ninguno de ellos puede venir estimado, deviniendo improcedente la acogida de su pedimento referido a la exclusión de la pensión de alimentos, pues es una valoración acertada y que respeta los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia citados y expuestos en la sentencia recurrida.

En ella se realiza un detallado estudio y examen jurisprudencial, con la oportuna cita de sentencias que se dan aquí por reproducidas, acerca del sistema de abono de cantidad por alimentos, sin que se encuentre, a la vista del análisis completo que hace de las pruebas actuadas en el pleito, razones o motivos de peso que aconsejen desechar la conclusión a la que se llegó.

El resultado de las pruebas es plasmado de modo adecuado, analiza los apartados reseñables de las pruebas realizadas, en función de las alegaciones de las partes, a lo que cabe añadir la remisión a las sentencias iniciales, coincidiendo la Sala tanto con los aspectos destacados de las pruebas como con las conclusiones de la juzgadora de instancia.

TERCERO.- Sin perjuicio de la situación de los progenitores, en realidad, en cuanto al problema planteado en esta litis, se ha de estar de modo principal a la situación de alimentante y alimentista, pues no estamos ante una discusión sobre pensión compensatoria.

El extenso recurso alude en los motivos que refiere argumentos relativos a la desafección total del hijo respecto del padre, a su condición de "minusválido", al pago de gastos extraordinarios, a la incorrecta valoración de la prueba y aplicación de la jurisprudencia, junto con voluntad de desvinculación del hijo, en el mismo motivo de recurso, a la mayoría de edad como motivo de extinción de la pensión, en el mismo motivo, de nuevo en el TERCERO, junto con la inexistencia de necesidad, y en la CUARTA retoma el recurso la situación económica de Jeronimo y su situación de discapacidad.

Por ello procede partir del estado y condición de Jeronimo, pues la misma lleva a la aplicación o no de las conclusiones del recurso. La sentencia de instancia reseña que Jeronimo padece paraparesia por encelopatía necrotizante de etiología congénita, DIRECCION000 por DIRECCION001, perdida de agudeza visual binocular leve por alteración sensorial y pérdida quirúrgica total de un órgano por etiología tumoral, todo ello con movilidad reducida y necesidad de concurso de tercera persona (Resolución de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León de fecha 22 de febrero de 2022), que le supone una discapacidad reconocida del 75%. Esta situación está íntimamente relacionada con la mayoría de edad de Jeronimo, y la sentencia de instancia lo trata, con referencia al artículo 93.2 del C.C.. Cita jurisprudencia que coincide con la Sentencia del Tribunal Supremo N.º 372/2014 de 7 de julio de 2014, resolviendo un supuesto de discapacidad de hijo mayor de edad, en el marco de la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos fijó como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la situación de discapacidad de un hijo mayor de edad no determina por sí misma la extinción o modificación de los alimentos que los padres deben prestarle en juicio matrimonial y deberán equipararse a los que se entregan a los menores mientras se mantenga la convivencia del hijo en el domicilio familiar y se carezca de recursos".

La sentencia 252/2021 de la Audiencia Provincial de Málaga cita la anterior, al tratar un supuesto en parte parejo al actual, y señala: " La Convención Internacional de Naciones Unidas sobre Derechos de Personas con Discapacidad, que fue ratificada por España en fecha 23 de noviembre de 2007, reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y la mejora continua de sus condiciones de vida ( S.T.S 7 de julio 2014 ); la pensión no contributiva que perciban podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión en relación con las posibilidades del obligado, pero "per se" no puede conducir, a una supresión de la pensión ( S.T.S 10 de octubre 2014 ). Considerando que en los ingresos procedentes de la ayuda pública que percibe Andrés, y los ingresos que percibe por los trabajos que realiza de forma intermitente, ha de ponderarse la finalidad de ellos, pues la Convención antes mencionada reconoce el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuada y a la mejora continua de sus condiciones de vida, debe inferirse que los ingresos obtenidos por Andrés son insuficientes, aun cuando pueda desempeñar algún tipo de actividad laboral, para hacer una vida independiente respecto de sus progenitores, y en estas situación no es posible, a juicio de esta Sala, desplazar la responsabilidad del mantenimiento de Andrés, ni hacia los poderes públicos en exclusiva, en beneficio de los progenitores, ni hacia uno solo de los progenitores, en el caso sería la madre con la que Andrés convive, quedando exonerado el padre de contribuir al sostenimiento del hijo discapaz, no cabiendo olvidar a los efectos debatidos que los cuidados que necesita el hijo se los está proporcionando directamente la madre con su atención personal dada su situación, por lo que consideramos que, contrariamente a lo decidido en la anterior instancia, no es posible dejar sin efecto la pensión de alimentos establecida en favor de Andrés, aunque sí estimamos procedente reducir la cuantía a la suma de 150 euros mensuales, ello en atención a que Andrés, realiza ahora algún tipo de actividad laboral que le permite complementar de alguna manera la prestación no contributiva que tiene reconocida en su favor desde 2014, solución esta que es acorde a la situación actual concurrente, y al criterio de proporcionalidad que debe presidir la materia, así como a la adecuada tutela y protección del hijo discapaz, por lo que estimamos en parte el motivo de apelación ", ... .

Como se puede comprobar la aplicación al caso actual de las referencias al T.S. es clara, y entendemos que el argumento de rebaja en la pensión que la Audiencia de Málaga realizó también, basado no en las ayudas o pensiones del afectado, sino en que el discapacitado había accedido al mundo laboral y obtenía ingresos propios.

Se añade la circunstancia de la ausencia de prueba sobre el cambio sustancial a peor de la situación del demandante-recurrente.

Por lo tanto y como se dijo en la sentencia recurrida por este motivo no cabe suprimir la pensión de alimentos.

CUARTO.- En relación íntima con lo anterior se sitúa el ámbito económico concreto de Jeronimo, y por ello los argumentos de apelación relativos a este apartado. En este sentido la condición de Jeronimo y la percepción de ayudas públicas ya fue tenida en cuenta en el momento de la sentencia de divorcio y la de apelación antes mencionada. Estos ingresos de Jeronimo partían de la necesidad derivada de su patología, y los incrementos por la actualización no pueden ser motivo de extinción de la pensión de alimentos. Jeronimo es estudiante, con mayor o menor éxito, pero sin que haya alcanzado siquiera la edad que comúnmente se considera adecuada para suprimir a los mayores de edad la pensión de alimentos, en función de si aprovechan o no los estudios superiores, siendo en este caso sobre los 25 años. Ello a los no discapacitados, luego con mayor motivo a Jeronimo, en función del progreso que tenga en los cursos venideros.

Existe un documento sobre cantidad percibida que se achaca a la madre, aportado tras la sentencia de instancia. Lo cierto es que el escrito de Ibermutua habla de "prestación por cuidado de menores afectados por cáncer .. ". Recoge el dato de que Jeronimo por este motivo seguía necesitando cuidado directo, continuo y permanente, y por ello prorroga la prestación hasta el 24/04/2024. Sólo con nuevo informe en igual sentido será prorrogada de nuevo la prestación. Luego no es permanente sino ajustable al tratamiento de cáncer, y suprimible. No puede ser motivo de extinción de la pensión. No todas las percepciones de Jeronimo por tanto son permanentes, como señala el recurso, pues las ayudas educativas lo son en tanto sea necesario el apoyo educativo, con su límite si no se cumplen las condiciones. La necesidad de ayuda permanente llevó a condicionar la situación laboral de la madre, sin que haya existido una sustancial alteración de las circunstancias en este apartado que justifique la supresión o reducción de la pensión de alimentos.

QUINTO.- Con varios argumentos se alega en el recurso la desafección total de Jeronimo con su padre, voluntaria, consciente, reiterada y suficiente para suprimir la prestación de alimentos.

La sentencia 564/2023 de esta Audiencia Provincial recogía de nuevo los requisitos para la modificación de medidas:

" a) Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas.

Este requisito resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juez de instancia, por lo que la nueva demanda no puede basarse en los mismos hechos, pues en cierto modo, aunque no es totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de "excepción de cosa juzgada". Por tanto, no cabe alegar el error de cálculo que tuvo uno de los cónyuges al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador, ya que no se han modificado las circunstancias existentes. Únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.

b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida.

Los hechos que motivan la demanda de modificación, deben ser tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior. Así pues, no será suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser sustancial.

c) Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio.

La alteración producida en las circunstancias debe tener cierto carácter permanente, no siendo base suficiente para la demanda de modificación el paso de alguno de los cónyuges o de los hijos por una mera situación transitoria de mejor o peor fortuna. Ello es así, porque el legislador no pretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitos y que puedan modificarse, por ejemplo, porque un cónyuge perciba menos ingresos en un mes determinado.

d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación.

Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modificación difícilmente podrá prosperar. De esta forma, si la modificación de circunstancias ha sido consecuencia de una baja laboral voluntaria, de la petición de excedencia, o del endeudamiento voluntario del mismo por la compra de bienes muebles o inmuebles, se tiene prácticamente asegurada la desestimación de la demanda. Lo contrario sería dejar siempre a merced de la mejor o peor voluntad del obligado el cumplimiento del convenio regulador o de las medidas judiciales.

e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.

Por último, no basta con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en derecho. Hay que precisar, que conforme al art. 217 LEC , la carga de la prueba recaerá sobre el cónyuge que solicita la modificación. Es importante tener en cuenta que para que el juez pueda apreciar el cambio de circunstancia hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas".

Para valorar la alegada desafección profunda de Jeronimo, es preciso partir de la situación inicial. Fue plasmada por la sentencia de apelación del divorcio, donde se recoge la situación de Jeronimo y su elección fue estimada adecuada y madura.

El recurso de apelación alega que se exige al padre una carga probatoria diabólica, por pretender que se acrediten conversaciones y bloqueos desde hacía largo tiempo. Sin embargo la prueba de la realidad de los intentos de comunicación con Jeronimo por parte del recurrente no era difícil, al ser obtenible en la operadora telefónica, en el registro de llamadas salientes. Ello con independencia de que en el propio terminal quedan registradas las conexiones salientes, aún las no contestadas. No obstante el bloqueo del padre al hijo impedía ya las comunicaciones en el sentido contrario, lo que no puede ser achacado a Jeronimo. Más aún; ante un impedimento tan grave y reiterado el padre pudo hacer ver su intención por otros medios, telemáticos o por medio de persona interpuesta, lo que tampoco se ha probado. La situación fáctica, sin esa acreditación, era que Jeronimo no percibía intento alguno de su padre de relacionarse con él.

El padre también señala que el vínculo no existe pues Jeronimo dijo que no quiere ver a su padre, que la falta de prueba de que la situación fuera provocada por Jeronimo DA IGUAL, lo esencial es que llevan seis años sin tener relación, "será culpa de los dos", pero el vínculo no existe.

Dada la exposición realizada en el recurso, a pesar de lo ya señalado en cuanto a la facultad del juez a quo en la valoración de la prueba y los límites de análisis en segunda instancia, es preciso señalar que el interrogatorio de Jeronimo, no olvidemos su encefalopatía y alteración sensorial, así como su DIRECCION000 por DIRECCION001, comienza con preguntas no relativas a hechos sino a argumentos jurídicos. Las preguntas iniciales dan por hecho que Jeronimo y no su letrada es quien da forma a la contestación a la demanda. La siguiente pregunta no es abierta, sino que contiene la respuesta y buscaba un monosílabo afirmativo que no se produjo. De hecho Jeronimo dijo que "lo primero" que quería dejar claro era que el cese de la relación no fue por su parte, sino por la de su padre. La siguiente pregunta en lugar de relatar exactamente lo que pone la contestación a la demanda señala que "viene a decir", lo cual invalida ya la respuesta, por más que no fuera declarada no pertinente así formulada. Sí que volvió a afirmar Jeronimo que él no dijo nada, que fue su padre quien dejó de relacionarse con él. Jeronimo dijo que su padre le afirmó que si apoyaba la custodia de su madre no volvería a saber nunca más de él, y le bloqueó en el móvil. Ante esta respuesta el letrado requiere al interrogado la prueba de lo que dice. Recordemos que la de las múltiples llamadas tampoco ha sido aportada. La pregunta fue rechazada. Jeronimo reconoce no haber llamado a su padre, tras la frase mencionada y el bloqueo paterno.

Continúa el interrogatorio con preguntas dirigidas, para obtener sólo la aquiescencia de Jeronimo, y sobre los ingresos de Jeronimo, documentados, incluidas las ayudas para estudios. Jeronimo no obstante explicó que su padre estuvo mucho tiempo sin contactar con él, y que al año de no hacerlo él había ido perdiendo el apego, también por los trastornos psicológicos derivados de la conducta paterna ( DIRECCION000 por DIRECCION001). Sin contacto incluso en cumpleaños, intervenciones quirúrgicas o enfermedades.

El padre negó lo dicho por Jeronimo y afirmó que no hacía mucho que había llamado a su hijo. De haber sido así, la acreditación habría estado en su terminal, y pudo haber aportado este dato como prueba. Respecto de sus visitas a casa de su hijo con una grabación de unos segundos habría bastado para su acreditación. De nuevo afirma haber enviado infinidad de veces mensajes de whatsapp, sin aportación por escrito del chat donde constarían los mensajes enviados y sin responder. En definitiva, el resultado de las pruebas vertido por la juez de instancia no aparece como absurdo, alejado de la realidad, irracional o insuficiente. Por lo tanto y a pesar de lo que dijo el padre en realidad no se ha acreditado lo señalado en la demanda, cuando la carga de la prueba es de quien alega el cumplimiento de los requisitos para que pueda darse una modificación de medidas, como dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad, que recoge la jurisprudencia en este sentido.

La jurisprudencia sobre extinción de pensión por falta de vínculo es casuística, como otros apartados en materia de derecho de familia. Por eso por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada 170/2021 citada en el recurso como "tema igual", en realidad no es. Dicha sentencia parte de un caso que cita: "las conclusiones del informe psicosocial, en el que se dice sobre Julia, que " Se detecta un posicionamiento en contra del padre para realizar visitas, sin argumentar motivos que justifiquen su decisión"; y que llegó a manifestar ante el Juzgado de Instrucción nº 5 que, " prefiere ver al padre en el cementerio ..... y que su madre no influye en esta decisión"; que desde la edad de 15 años se estableció un régimen de visitas abierto, siendo nula la relación desde entonces y hasta la edad de 22 años, por lo que concluye que está acreditado que únicamente a la hija es imputable la falta de relación, ... "

No es el que nos ocupa, por la condición personal de los hijos en cada caso y porque en el caso de Granada estaba claro que hacía muchos años (desde los 13) que la hija no quería ver al padre, e incluso le atacaba verbalmente.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Islas Baleares 109/2023 citada en el recurso, recogió: "el propio Nicolas reconoció en el interrogatorio que no tiene contacto con su padre desde hace cuatro o cinco años , que cuando cumplió 18 años su padre acudió al domicilio para felicitarle y él se negó, que le tiene bloqueado en el whatsapp, que desde que es mayor de edad nunca ha intentado comunicarse con su padre, que cuando habla de su padre se refiere lo hace diciendo "esa persona".. En idéntico sentido se pronunció la madre de Nicolas en el acto del juicio, corroborando todo lo hasta aquí expuesto".

Fue el hijo quien negó el trato al padre, le bloqueó, etc. De nuevo la causa del alejamiento no fue del padre.

Sin necesidad de analizar más casuística, sí procede plasmar lo establecido por el T.S. en su sentencia 104/2019, que al contrario de lo que señala el recurso no extingue el derecho de alimentos del hijo, acordado en primera y segunda instancias, sino que estima el recurso de casación, y desestima la demanda de extinción. El T.S. estableció lo siguiente:

6.- Con tal exordio alcanzamos el núcleo del debate, a saber, si la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor puede, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta.

Si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación del art. 152.4.º CC , en relación con el art. 853...2.º CC .

Pero la interrogante, a efectos de cese de la obligación alimenticia, es si también aquí se podría acudir a una interpretación flexible de las causas de desheredación conforme a la realidad social.

7.- El CC Cat. ( arts. 237-13) prevé como el Código Civil que la obligación de prestar alimentos se extingue por el hecho de que el alimentado incurra en alguna causa de desheredación.

Lo que sucede es que, como hemos expuesto anteriormente, entre las causas de desheredación contempla (arts. 451-17 e) "La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario".

Causa ésta que el Código Civil no recoge.

8.- Para decidir si tal circunstancia, en su esencia se podría integrar en el art. 853 del Código Civil , por vía de interpretación flexible de la causa 2.ª, es de interés lo sostenido por la sala sobre la fundamentación del derecho de alimentos.

La sentencia 558/2016, de 21 de septiembre , citada por la recurrente, afirma que "el derecho de alimentos del hijo mayor de edad continuado o sobrevenido a la 'extinción de la patria potestad conforme al articulo 93.2 del Código Civil se apoya fundamentalmente en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar" que, a su vez, debe ponerse en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado ( art. 152 C.C ); y de este modo, se concluye que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores.

"Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil ( STS de 19 enero 2015, Re. 1972/2013 ), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015 , se ha de predicar un tratamiento diferente "según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.

"Tal distinción es tenida en cuenta en la sentencia 603/2015, de 28 octubre ."

La sentencia 184/2001, de 1 de marzo , que también cita la recurrente, ya había dicho que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el artículo 39- 1 de la Constitución Española ", así como que, a tenor de lo dispuesto en el art. 3-1 CC , las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Por ello sería razonable acudir a ese primer plano a que hacíamos referencia, sobre interpretación flexible a efectos de la extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen, en tanto en cuanto el legislador nacional no la prevea expresamente, como así ha sido prevista en el C.C. Cat.

Como algún tribunal provincial ha afirmado "cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales".

Esta argumentación, que se hace al aplicar la normativa del CC Cat., es perfectamente extrapolable al derecho común, en la interpretación flexible de la causa de extinción de pensión alimenticia que propugnamos, porque la solidaridad familiar e intergeneracional es la que late como fundamento de la pensión a favor de los hijos mayores de edad, según la doctrina de la sala ya mencionada.

9.- Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

CUARTO.- Si se aplica la doctrina expuesta a las sentencias de las instancias, pues, aunque la recurrida es la de la audiencia, lo cierto es que ésta remite a la de primera instancia en lo fáctico y en lo jurídico, hemos de hacer dos consideraciones:

(i) No se comparte, por lo ya expuesto, que se afirme "abstracción hecha de si la reiterada e ininterrumpida carencia de relaciones afectivas y de comunicación es achacable al padre o a los hijos, aspecto éste que es irrelevante en este momento dada la mayoría de edad de ésta".

Por el contrario, mantenemos que sí es relevante, pues para apreciar esa causa de extinción de la pensión ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.

(ii) Este carácter principal y relevante, de intensidad, no lo da por probado la propia sentencia, pues recoge que "puede" ser imputable a los alimentistas, esto es, categóricamente no lo tiene claro, y añade "sin que ello reste responsabilidades al padre por su falta de habilidades".

Se colige de esto último que esa falta de relación no es imputable a los hijos, con la caracterización de principal, relevante e intensa, a que hemos hecho mención.

Si la interpretación, según lo ya reiterado, ha de ser restrictiva y la prueba rigurosa, no puede apreciarse que concurra causa de extinción de la pensión alimenticia.

La juez de instancia entendió que la causa de la no comunicación es achacable al padre, este, en su recurso conviene en que "será culpa de los dos", y en todo caso no ha probado lo que alegó en primera instancia respecto de la conducta de Jeronimo.

Ello no se opone a lo que ocurra en el futuro, pues la discutida pensión no es perpetua. Ni por motivos económicos, ni de condición, ni personales.

QUINTO.- Por consiguiente, y como consecuencia de las consideraciones hasta ahora expuestas, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto confirmando los pronunciamientos de la sentencia recurrida; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con devolución a la recurrente del depósito que hubiere constituido.

La materia discutida, así como el resultado de la sentencia de primera instancia, con doble desestimación, lleva a la no imposición de costas a parte alguna.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Olarizu Anitúa Roldán en nombre y representación de DON Domingo, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de esta ciudad con fecha 11/12/2023 en el Procedimiento de modificación de medidas núm. 306/2023, del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en ambas instancias, procediendo la devolución al demandante del depósito, si lo hubiera constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.