Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 141/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 554/2022 de 21 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100160
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:161
Núm. Roj: SAP SA 161:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: CAJA RURAL DE SALAMANCA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: DANIEL SAEZ CASTRO
Recurrido: Ángel Jesús
Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO
Abogado: MARCELINO ENRIQUE CASADO LÓPEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1041 /2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Declaro la nulidad de la cláusula financiera CUARTA relativa a la comisión de apertura y condeno a la entidad demandada a restituir 1150 euros, más el interés legal desde la fecha de su abono.
Todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada."
Dado traslado de dicho escrito, la representación jurídica de la parte demandante, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose en todos sus extremos la sentencia objeto de apelación y, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte apelante..
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada, Caja Rural de Salamanca, Sociedad Cooperativa de Crédito, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad, con fecha 31 de marzo de 2022, la cual, estimando la demanda promovida por el demandante, Ángel Jesús, contra la dicha entidad demandada declaró la nulidad de la cláusula litigiosa relativa a gastos inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 28 de diciembre de 2018, en los términos establecidos en esta resolución y, en consecuencia, con condena a la parte demandada a pagar la mitad de los de Notaría (373,77 euros), etc., más el interés legal desde la fecha de cada cobro indebido.
Asimismo, declara la nulidad de la cláusula financiera cuarta relativa a la comisión de apertura, con condena a la entidad demandada a restituir 1.150 euros, más el interés legal desde la fecha de su abono.
Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la citada entidad demandada, por el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación (intituladas: Previa: -
El primero de los reproches que expone la entidad recurrente en su escrito de recurso apelatorio, es el referido a la que entiende indebida denegación en el acto de la audiencia previa, por el Juzgado a quo, de la práctica de la prueba testifical de su empleada (la Sra. Sonsoles), la cual a su entender, se dice, por haber intervenido en el proceso de información y contratación del préstamo hipotecario litigioso, a diferencia de lo que sostiene el Juzgado, sí que hubiera servido para acreditar por su parte la prestación de servicios y gestiones que justifican el cobro del importe previsto en la cláusula relativa a la comisión de apertura, así como para acreditar que la cláusula relativa a los gastos de constitución de la hipoteca fue individualmente negociada entre los contratantes, y que contiene un reparto efectivo de los gastos, sin que exista desequilibrio para el demandante, etc.
Por ello, argumentando que es una prueba pertinente y útil, ex art. 283 LEC, y hasta decisiva para el éxito de sus pretensiones, es por lo que, de conformidad con el art. 460. 2, 1º de la misma LEC, y con invocación de la jurisprudencia que enumera acerca de la indebida denegación de la prueba, interesa en esta alzada la práctica de dicha testifical, por no bastar con la probanzas documentales ya admitidas para evaluar si las cláusulas discutidas en esta litis superan o no los controles de inclusión y transparencia; y a fin de que esta Sala tenga toda la información relevante sobre el asunto, y no se le cause indefensión y merma en su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la prueba, etc.
Por razón de lo que se vendrá a exponer en los siguientes fundamentos de esta resolución, y como ya hemos hecho en resolución reciente con problemática similar, conviene consignar como premisa la doctrina recogida en la STS, 1ª, 7/2014, de 30 enero, en la que se sintetiza la doctrina en sede de legalidad constitucional y ordinaria en materia del derecho a la utilización de los medios de pruebas en el proceso.
Así, según esta sentencia, " ....la doctrina del TC ( SSTC 1/1996, de 15 enero; 70/2002, de 3 abril; 1/2004, de 14 enero; 121/2004, de 12 julio; 60/2007, de 16 marzo y 136/2007, de 4 junio, entre otras) y la jurisprudencia del TS ( SSTS de 9 de julio de 2009, 30 de octubre de 2009, 9 de febrero de 2010 y 6 de junio de 2012, entre otras) sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, que debe hacerse valer en el recurso de casación por el cauce del art. 469.1.3º LEC, exige que concurran las siguientes circunstancias para que se produzca la violación de este derecho fundamental:
Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora el derecho a la prueba ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000 de 26 junio, FJ3, y 167/1988 de 27 septiembre, FJ2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( SSTC 236/2002, de 9 diciembre, FJ4; 147/2002, de 15 junio, FJ4; 165/2001, de 16 julio, FJ2; y 96/2000, de 10 abril, FJ2); y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos sea imputable al órgano jurisdiccional ( SSTC 147/2002, de 15 junio, FJ4; 109/2002, de 6 mayo, FJ3; 70/2002, de 3 abril, FJ5; 165/2001, de 16 julio, FJ2; y 78/2001, de 26 marzo, FJ3), salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( SSTC 173/2000, de 26 junio, FJ3; 96/2000, de 10 abril, FJ2; 218/1997, de 4 diciembre, FJ3; 164/1996, de 28 octubre, FJ2; y 89/1995 de 6 junio, FJ6).
El alcance de este derecho está sujeto al cumplimiento de la carga que se impone a las partes en el proceso de actuar con diligencia en defensa de sus derechos. No puede alegar indefensión quien se sitúa en ella por pasividad, impericia o negligencia ( SSTC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994 y 18/1996).
Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 junio, FJ2c). Esto se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 julio, FJ4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 abril, FJ5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 diciembre, FJ3). Asimismo, debe precisarse que el quebrantamiento de las formas esenciales del proceso no incluye situaciones de simple indefensión formal, por quebrantamiento de alguna de las normas procesales, como ocurre cuando la omisión no ha lesionado los intereses del perjudicado ( SSTS de 10 de junio de 1991, 22 de abril de 2002, 24 de junio de 2004, 17 de junio de 2004 y 22 de septiembre de 2005).
En definitiva y, en síntesis, por lo que respecta al art. 460. 2. 2 LEC, se señala que han de concurrir dos requisitos que son: 1º.- La denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial por haber inadmitido pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; y 2º.- La prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, lo que habrá de justificar el interesado.
Nótese que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se encuentra en relación de instrumentalidad con el derecho de defensa, y, sobre la inadmisión de un concreto medio probatorio, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión en el recurrente, pues la garantía del artículo 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamental."
Bajo estas consideraciones y por lo que quedará expuesto en los siguientes fundamentos jurídicos, este Tribunal de alzada, sostiene que la denegada prueba testifical no puede considerarse decisiva a los efectos pretendidos por la apelante, en tanto que ya se adelanta que la pretensión del recurso de que se deje sin efecto la nulidad de la cláusula de imputación de gastos va a ser estimada, y por lo que toca a la nulidad de la cláusula de comisión de apertura, la que se va a ratificar, con independencia de si dicha empleada se encargó o no del "papeleo" en la tramitación de la solicitud del préstamo hipotecario del Sr Ángel Jesús, lo llegara o no a conocer personalmente, a la postre, respecto de tal cláusula, y en lo que se refiere a la acreditación de gestiones y servicios que lleven un coste ajeno a las gestiones y servicios generales de cualquier Banco en sus actividades ordinarias, lo fundamental es la presentación de los documentos que pongan de manifiesto la realidad de esas gestiones y servicios, digamos "extras", y los importes o cuantías que ha tenido que soportar el Banco por ellos y que pudiera repercutir en el solicitante del préstamo.
Sin que sea de aplicación a este caso la sentencia que se cita de esta Audiencia, de 13 de diciembre de 2018, en la que sí que se admitió la práctica de prueba testifical propuesta por la entidad bancaria y que, previamente, había sido denegada en la instancia, por tratarse de supuestos no iguales.
Y, en dicha sentencia, ya se advertía de que habrá de estarse a los concretos hechos enjuiciados para determinar en cada uno de los casos y en concreto, la pertinencia y utilidad de esa prueba testifical que se proponga en la persona de los empleados bancarios.
En la sentencia recurrida, se rechaza el alegato de la entidad demandada, relativo a su falta de legitimación pasiva y falta de acción en la persona del demandante, argumentando que si bien el préstamo hipotecario litigioso de 28-12-2018 pudiera entenderse no cancelado, pues, su importe, capital pendiente, etc., vino asumido por una nueva entidad financiera (ING Direct), la que, conforme al art. 2 de la Ley 2/94, de 30 de marzo, y ex art. 1212 del CC, se subrogó en el mismo, ocupando esta última la misma posición de la entidad inicialmente acreedora (la aquí apelante) tanto en lo referente a los derechos como a las obligaciones derivadas del contrato litigioso, etc., etc., sin embargo, respecto de las cláusulas cuya nulidad, por abusivas, se interesa en el pleito (la de comisión de apertura y la de imputación de gastos), resulta que la demandada "Caja Rural" fue la que por mor del préstamo de 28-12-2018 cobró el importe de la comisión prevista en la cláusula declarada nula y, además, la que se vio beneficiada por la cláusula sobre gastos, habiéndose agotado, entonces, los efectos de dichas cláusulas en el mismo momento inicial de la contratación...
De manera que no estando ante unas obligaciones que pudieran desplegar sus efectos durante la vida del préstamo en el que se ha subrogado la nueva entidad financiera, dado que las cláusulas aquí impugnadas ya habrían agotado sus efectos en beneficio exclusivo de la entidad prestamista demandada, ésta es la que está legitimada pasivamente para el ejercicio de la dicha acción de nulidad y de restitución dineraria formulada en su contra, etc.
Pues bien, insiste en esta alzada la entidad recurrente en la falta de legitimación pasiva y en la falta de acción por parte del actor para fundamentar la reclamación litigiosa que se le formula, reiterando que el contrato de préstamo hipotecario litigioso de 28-12-2018 estaría extinguido y cancelado anticipadamente, al haberse subrogado en el mismo como posición acreedora la entidad financiera ING Direct, en julio de 2020, de manera que la consecuencia a extraer de ello no podría ser otra que la de que siendo ahora ING Direct la titular de la relación jurídica crediticia, a ella le corresponde asumir las obligaciones inherentes derivadas del contrato de préstamo en que se ha subrogado, entre ellas, las que pudieran derivar de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de constitución de hipoteca y de la cláusula relativa a la comisión de apertura incluidas en el dicho contrato, etc.
De partida, en torno al tema de si la conclusión, cancelación o extinción de un préstamo hipotecario obstaculiza o impide decretar la nulidad de algunas o determinadas cláusulas del mismo, por abusivas, y el determinar, en su caso, la consiguiente restitución económica en favor del reclamante, ya se tiene dicho por esta Sala en la sentencia de 3 de mayo de 2022 (Rollo de apelación nº 951/2021, siguiendo la STS de 12-12-2019, que:
Y, en sentencias anteriores del Pleno de esta Audiencia, fechadas los días 29-1-2020 (nº 29/2020) y 27-2-2020 (nº 113/2020), se sentaron sobre la declaración de nulidad de una cláusula contenida en un contrato de préstamo hipotecario ya extinguido, lo siguiente:
En definitiva, siendo imprescriptible la acción de nulidad no es obstáculo que el contrato litigioso se entienda que para la demandada venga extinguido para interesar la nulidad de alguna de sus cláusulas; cosa distinta es que se pudiera plantear el que la acción restitutoria de los efectos inherentes a la acción de nulidad pueda estar sometida al plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil para las acciones personales, problema distinto y que aquí no se ha suscitado.
Por tanto, el que se encuentre el préstamo litigioso si se quiere cancelado o, si se prefiere, no extinguido, sino, simplemente, subrogado por otra entidad crediticia, no impide la reclamación de nulidad de las condiciones generales de la contratación contenidas en la misma que hayan ya agotado sus efectos, cual es el caso de las cláusulas controvertidas de comisión de apertura y de imputación de gastos ...
Es por ello que la relevancia que quiere hacer ver la recurrente sobre la cuestión de la subrogación en el préstamo es inexistente, pues, admitiendo, por venir acreditado, el que la entidad ING Direct remitió a la aquí recurrente la oferta vinculante del cliente que se dice, de fecha 16 de enero de 2020, requiriéndola para que certificara el importe debido y pendiente del préstamo litigioso, enviándosele al Banco requirente el certificado del saldo deudor, etc. (docs. 2 a 7 de la contestación a la demanda), ello, en nada empaña el dato y circunstancia esencial de que quien concertó o impuso las cláusulas controvertidas lo fue la hoy apelante años antes de la subrogación en el dicho préstamo hipotecario por parte de ING Direct, y de que, difícilmente, puede aceptarse que ésta última por mor de la subrogación asume el contenido y tenor de tales cláusulas o condiciones generales de la contratación, cuando resulta que ambas, por su naturaleza, quedaron ejecutadas y cumplidas, simultáneamente, al otorgamiento de la escritura de préstamo, sin que las mismas pudieran desplegar efecto alguno de futuro y a lo largo de la vida y desarrollo de la duración del préstamo hipotecario.
Téngase en cuenta que el devengo de la comisión de apertura se produjo al inicio del contrato, de una sola vez y por la formalización del préstamo y ello, de igual modo, aconteció con los gastos de la constitución de hipoteca.
Y quien cobro el importe de la comisión de apertura, a tenor de su propia literalidad, lo ha sido la apelante, con lo cual, malamente, se podría en su momento repercutir, como se pretende de modo indirecto, la restitución del importe percibido por aquélla a la entidad subrogante.
Una cosa es que el actor subrogara a ING Direct en la posición que "Caja Rural" ostentaba en la relación crediticia y que para "Caja Rural" quedara extinguida la tal relación, asumiendo la entidad subrogante la totalidad de derechos y obligaciones inherentes a la parte acreedora, y otra muy distinta el que respecto de obligaciones cumplidas y ya ejecutadas derivadas de cláusulas como las controvertidas (que no se pueden parificar a las obligaciones pendientes por el cumplimiento de otras como, por ejemplo, la cláusula suelo, la que no queda agotada de inmediato al otorgamiento de la escritura de préstamo) se pretenda que sea la entidad subrogante la que tenga la obligación de devolución y restitución de los importes abonados por el consumidor por causa de las cláusulas de comisión de apertura y de imputación de gastos, caso de considerarse nulas y abusivas.
Sin necesidad de más consideraciones, este motivo del recurso queda desestimado, porque, en ningún error valoratorio de prueba se ha incurrido, al respecto, en la sentencia impugnada.
El segundo de los motivos impugnatorios del escrito de recurso de apelación que analizamos, expone la queja atinente a un supuesto error valoratorio de prueba de la sentencia de instancia, por haber declarado la misma, incorrectamente, la abusividad de la cláusula de comisión de apertura, sin tener en cuenta, en resumen, que es una cláusula que define el objeto principal del préstamo y, por lo tanto, queda excluida del control de abusividad o contenido, que es una comisión que está prevista en la normativa bancaria y en las normas de transparencia, superando debidamente los controles de incorporación y transparencia, ya que, se cumplió escrupulosamente con los requisitos de información establecidos por la normativa de transparencia entonces vigente que permitió a la actora conocer que el préstamo devengaría una comisión de apertura, así como el coste que ésta conllevaría...
Y, en último término, responde a la prestación por la entidad apelante, al en su día cliente, de un servicio efectivo, de unos servicios previos, simultáneos y posteriores a la formalización del préstamo, lo que vendría acreditado testifical y documentalmente (docs. 10 a 22 de la contestación a la demanda).
Servicios consistentes en gestiones previas relativas a la valoración de la capacidad económica y de pago del cliente, a su perfil, a la evaluación del riesgo, al estudio de la solicitud, a la consulta de bases externas de morosidad, de posiciones, a la elaboración de la ficha de riesgos, a diversos informes; simultáneas en relación al medio de entrega de la financiación, a la preparación del contrato y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, etc., todo lo cual excede de lo que es un mero expediente previo, tal y como lo califica el juzgador a quo...
Esta Audiencia, en supuestos similares ya enjuiciados (por ejemplo, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia nº 125/2022, de 17 de febrero de 2022, -rollo de apelación nº 614/21-, literalmente, tiene señalado lo siguiente:
Por todo lo expuesto la Sentencia referida, revoca el pronunciamiento que declara abusiva esta cláusula y la improcedencia de que la entidad prestamista restituya su importe a la prestataria.
No obstante, con posterioridad la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ) ha matizado dicha postura. En efecto, en lo esencial y por una parte, el parágrafo 71 de esta resolución establece:
Es por ello que, de acuerdo con este criterio, aun se tuviera claro, como en el escrito de recurso se señala, que el actor Sr. Ángel Jesús tuvo adecuado conocimiento de la existencia y aplicación de dicha cláusula, ha de decantarse esta Sala, al no constar en el procedimiento prueba fehaciente, aportada por la ahora apelante, acerca de que la comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, por la línea que actualmente sigue en sentencias de 30-3-2021, 26-4-2021, 6-7-2021 o 18-10-2021 (también mantenida, tras el dictado de la STJUE de 16 de julio de 2020, por múltiples Audiencias Provinciales, tras la STJUE de 16 de julio de 2020, en sentencias tales como las de AP Las Palmas, secc. 4ª, de 21 de julio de 2020, AP de Castellón, secc. 3ª, de 501/2020, de 29 de julio, AP Murcia, secc. 4ª, 723/2020, de 3 de septiembre, AP Baleares, secc. 5ª, 597/2020, de 21 de septiembre, AP Oviedo, secc. 1ª, de 7 de diciembre de 2021, AP Valladolid, secc. 3ª, nº 505/2021
Es por ello que, pese a los alegatos de la entidad apelante, sí es procedente la ratificación de la declaración de la nulidad de la cláusula controvertida, ya que no existe en el procedimiento prueba real y clara sobre que la comisión responda a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido... Quiere decirse que aún se reconociera el que la misma resulta clara y de fácil comprensión, superando el control de incorporación o transparencia formal, pudiendo ser fácilmente conocida por la consumidora demandante, sin embargo, no contamos con la suficiente prueba de parte de la entidad financiera sobre el hecho de que hubiere comunicado a la parte prestataria los elementos suficientes para que ésta adquiriera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, ni consta información sobre que su finalidad fue la de retribuir servicios prestados por la entidad financiera en el momento de formalizar el contrato, servicios que no aparecen concretados en la cláusula litigiosa, ni consta que le fueren explicados a la parte demandante, etc.
Veamos, la cláusula cuarta de la escritura de préstamo aportada con la demanda tiene la siguiente redacción:
De la lectura del tenor y contenido de la cláusula se desprende, además, inequívocamente, que al formalizarse la escritura el importe de la comisión (1150 euros) quedó debidamente satisfecho por la parte actora, es decir, se desprende la realidad del pago de la comisión de apertura.
La condena al abono a la actora de la cantidad indicada en la sentencia de instancia está justificada.
La prueba documental y testifical del Sr. Torcuato en que fundamenta la recurrente su alegato de acreditación de esos servicios no sirve, de un lado, ni una sola factura o recibo de abono o pago a terceros ajenos por esos servicios se aporta, y esas consultas (¿cuánto se ha pagado, por ejemplo, por consultar la central de información de riesgos o a bases externas de morosidad?), análisis e informes, etc., tendentes a la concesión del préstamo constituyen el propio trabajo interno de la entidad, al al igual que lo constituye cualquiera otra actividad financiera y de otro, de haberlos, ya se imputan en la cláusula de constitución de gastos de la hipoteca, tales que la nota simple del Registro de la Propiedad, el informe y certificado de tasación, la elaboración del presupuesto de gastos y la preparación del contrato, que la hace la Notaría, o la misma inscripción en dicho Registro...
Los trabajos que se dicen por los empleados de la oficina sobre el estudio de la solicitud de préstamo, la valoración de la capacidad económica y de pago del cliente, del riesgo crediticio, interesando del cliente documentación, para aprobar o denegar la financiación, a quien interesa más directamente es al Banco ofertante, que es quien realiza la operación especulativa de si ese cliente, ante las circunstancias examinadas, le reportará o no el beneficio previsible por razón de los intereses derivados del préstamo, y la devolución del capital...
Resulta harto sorprendente, por no decir otra cosa, que la defensa de la recurrente llegue a contabilizar como "gestiones" repercutibles y justificadoras de la comisión de apertura, por ejemplo, el que el Banco tenga que formalizar la emisión del cheque (¡faltaría más¡), la contabilización de que las cantidades son correctas, o el que acudan a la Notaría a firmar la escritura los apoderados del Banco y, luego, activen el préstamo...
El recurso apelatorio que nos ocupa, asimismo, sostiene que yerra la sentencia de instancia al declarar abusiva y nula la cláusula de gastos de constitución de hipoteca o formalización del préstamo (la 5ª de la escritura de 28-12-2018), por cuanto que en ella no se tiene en cuenta que la dicha cláusula contiene un efectivo y proporcional reparto de tales gastos entre ambos contratantes, y no una atribución indiscriminada al cliente y sin que produzca desequilibrio entre las partes, tomándose en consideración quien se beneficiaba por cada uno de los gastos (pues, Caja Rural de Salamanca asumía los gastos derivados de la expedición de las copias notariales en su propio interés, los de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad y los de gestoría, derivados de la gestión y tramitación de dicha inscripción; mientras que el prestatario asumía el pago del resto de los aranceles notariales, de los impuestos, los gastos de gestoría por los trámites realizados frente a la oficina liquidadora de impuestos, y los gastos de tasación del inmueble); que consta y se prueba el que vino debidamente negociada por las partes, quedando así fuera del ámbito de las condiciones generales de la contratación, y que se proporcionó al demandante sobre la misma la información previa a la suscripción del préstamo, -unos días antes-, de modo adecuado (así lo mostraría la ficha "Fiper", doc. 22 de la contestación y la oferta vinculante firmada por el cliente), quedando superado, con creces, -al ser el prestatario perfectamente conocedor de la cláusula de gastos y sus implicaciones, dada su claridad y sencillez-, los controles de incorporación y transparencia, por lo que no resulta de aplicación al presente caso la doctrina sentada por la Sala 1ª del TS en las archicomentadas sentencias de 23 de enero de 2019; doctrina que parte de la premisa de que la abusividad se concreta, principalmente, en la asignación indiscriminada de los gastos al consumidor, atribución que es la que provoca el desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, etc.
Tiene razón la entidad apelante cuando pone el acento en que el carácter abusivo de una cláusula como la que ahora comentamos deviene de la absoluta atribución por el predisponente, sin ningún tipo de distinción, de todos los gastos futuros, sean obligatorios o voluntarios, al consumidor o adherente, independientemente de que una vez declarada la nulidad de dicha cláusula o estipulación, será preciso determinar a cuál de las dos partes contratantes les corresponde, conforme a la legislación aplicable y reguladora o un concreto pacto válido e individualizado, abonar cada uno de los gastos en discusión.
Y es de añadir el recuerdo de que el mismo Pleno de la Sala 1ª del TS, en las anticipadas sentencias 44/19, 46/19, 47/19, 48/19 y 49/19, todas ellas de fecha 23 de enero de 2019, estableció una doctrina general en cuanto a las cláusulas abusivas con referencia a la doctrina del TJUE, y fijó una serie de criterios que deben tenerse en cuenta a la hora de analizar y, en su caso, declarar la posible nulidad de las cláusulas relativas al pago por el prestatario de los gastos notariales, registrales, de gestoría y correspondientes al impuesto de actos jurídicos documentados, predispuesta por la entidad bancaria que concede el préstamo hipotecario; criterios conocidos y que no necesitan explicitarse y que se dan por reproducidos.
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Bajo tales parámetros, afirman las sentencias del TS,
Así las cosas, a diferencia de lo que se sostiene en la sentencia de instancia y a diferencia de lo que la Sala ha determinado respecto de la cláusula de comisión de apertura, en anteriores fundamentos jurídicos, se entiende que esta cláusula litigiosa del préstamo hipotecario no debe reputarse nula, ni abusiva, porque, lo relevante es que en ella no se procedió a una acumulación de gastos, de muy variada naturaleza (tributarios, registrales, notariales, judiciales...), atribuyéndolos a la parte acreditada (prestataria), y no se prescindió de la concreta normativa, cuando se suscribió el contrato en diciembre de 2018, que así lo pudiera establecer. No se detecta en el caso la absoluta atribución sin ningún tipo de distinción de todos los gastos futuros sean obligatorios o voluntarios al consumidor.
Antes, al contrario, se verifica en esta cláusula, conocida por el actor antes de la firma de la escritura, un reparto equilibrado y equitativo entre entidad bancaria y prestatario y en términos cuantitativos más favorable para este último.
Es cierto que, -hablamos de diciembre de 2018-, ese reparto no coincide exactamente con algunos de los criterios que fijó el TS en las meritadas sentencias de enero de 2019, tal el de la imposición al actor del pago de los gastos de Notaría (con excepción de la expedición de copias en interés de la Caja) siendo así que el TS consideró que debía de correr por cuenta de la entidad bancaria el pago de la mitad de los tales gastos de Notaría (costes de la matriz de la escritura de préstamo), de ahí que se reclame en la demanda la restitución de 373, 77 euros; pero no puede olvidarse que, por el contrario, por ejemplo, sin obligación legal alguna en dicho momento (en diciembre de 2018; la obligación nace ex lege meses después, con la reforma de la LCCI, con entrada en vigor en junio de 2019) la Caja apelante se atribuyó la condición de sujeto pasivo del IAJD derivado de la operación que grava la constitución de hipoteca, abonando dicho impuesto por importe de 1323,22 euros.
Y es de recordar que sobre la obligación de pago del dicho Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es decir, respecto de la determinación del obligado al pago del citado impuesto, las sentencias del TS citadas, comienzan refiriéndose a las anteriores sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, en las que se afirmaba que:
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Las recientes sentencias de 23 de enero de 2019 advierten que "
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Esta Audiencia, en múltiples resoluciones ha destacado el debate habido al respecto a la determinación del sujeto pasivo de un impuesto como el IAJD, en lo que toca a la propia constitución del préstamo hipotecario por el prestatario, debate que, con carácter inicial, quedó zanjado tras el dictado de la STS, 1ª, de 15 de marzo de 2018, la que, en sede casacional, confirmando que este tipo de cláusulas litigiosas, si atribuyen indiscriminadamente y sin distinción, el pago de todos los gastos e impuestos al prestatario, han de considerarse nulas, por abusivas, etc., aclara que en lo que afecta al pago del IAJD habrá que estar a una serie de reglas (a- Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto es el prestatario; b- En lo que respecta al pago del impuesto, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario; c- En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite; d- Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales).
Por tanto, en aquellas fechas quien debió abonar el dicho impuesto lo debió ser el prestatario y, sin embargo, lo hizo la entidad aquí apelante, hecho relevante que por sí solo reafirma la razonabilidad del planteamiento del recurso referido a que en la cláusula discutida concurre un reparto equilibrado entre los contratantes, aunque éste no coincida exactamente con los criterios seguidos por la jurisprudencia tiempo después, como también ocurrió con el abono de los gastos de tasación, después de un debate y oscilaciones continuas en la misma jurisprudencia.
Las consideraciones y argumentos que se vierten en la alegación cuarta del escrito de recurso son estimadas por este Tribunal de alzada por ajustadas a derecho y fundamentadas en el consiguiente soporte probatorio de carácter documental, por lo que se deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida atinente a la nulidad de la cláusula litigiosa sobre gastos, y, en consecuencia, se deja sin efecto la condena a la entidad apelante a que abone al actor la suma de 373,77 euros, como mitad de los gastos de Notaría, etc.
Ahora bien, el que se estime dicha alegación y se determine la revocación parcial de la sentencia, encontrándonos, por tanto, ante una estimación parcial de la demanda, no puede, ni debe, comportar la solicitud de revocación del pronunciamiento de la sentencia de instancia, relativa a las costas, en el sentido de la procedencia de no imposición de costas a ninguna de las partes, en los términos del art. 394.2 de la LEC.
Y ello, porque, es sabido que tiene declarado el TS ( SSTS de 24 de julio de 2020, 27 de enero, 16 de marzo y 9 de diciembre de 2021, por citar algunas) que para respetar las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CE sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores y las del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, en los términos en que se han interpretado, por ejemplo, por la STJUE de 16 de julio de 2020, pese a la estimación parcial de la demanda (aquí, se excluye la nulidad y los efectos restitutorios pretendidos por el demandante, por los gastos de Notaría), procede, igualmente, la condena a la entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia.
Cabe recordar que el mencionado principio de efectividad supone, en definitiva, que los derechos subjetivos reconocidos a los ciudadanos de la UE deben ser ejercidos en condiciones que garanticen su plena y eficaz realización por los tribunales de los países miembros, de modo que, si se oponen al Derecho de la UE, la norma interna deviene en incompatible con aquel, dado que, su mantenimiento, haría muy complejo o imposible aplicar aquel Derecho, etc.
La regla general del vencimiento favorece la aplicación del dicho principio de efectividad, mientras que por el contrario la salvedad a esa regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio, por lo que, por no aplicar la excepción al principio objetivo del vencimiento contemplada en el art. 394.2 LEC, no se incurre en arbitrariedad o irracionalidad.
Eso sí, al ser estimado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el citado demandante, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo la devolución al referido apelante del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada,
Todo ello sin hacer especial imposición de costas en esta alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así , por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
