Sentencia Civil 269/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 269/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 284/2024 de 21 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 269/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100363

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:364

Núm. Roj: SAP SA 364:2024

Resumen:
MATRIMONIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA

SENTENCIA: 00269/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono:923126720 Fax:923260734

Correo electrónico:audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MML

N.I.G.37107 41 1 2023 0000436

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000258 /2023

Recurrente: Valeria

Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO

Abogado:

Recurrido: Salvador

Procurador: AGUSTIN RISUEÑO MARTIN

Abogado: JAVIER SANCHEZ-VILLARES VICENTE

S E N T E N C I A Nº 269/2024

Ilmo. Sr. Magistrados:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En SALAMANCA, a veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000258/2023, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000284/2024, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Valeria, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO ALVAREZ BLANCO, asistida por el Abogado D. JESUS MARIA SAN MATIAS BERNAL, y como parte apelada, DON Salvador, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. AGUSTIN RISUEÑO MARTIN, asistido por el Abogado D. JAVIER SANCHEZ-VILLARES VICENTE; siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Juez del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO, se dictó sentencia con fecha 29 de febrero de 2024, en los autos de referencia que contiene el siguiente "FALLO: Que, ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta porD. Salvador, como demandante, representado por el Procurador D. Agustín Risuelo Martín y asistido por el Letrado D. Javier Sánchez-Villares Vicente contra Dª Valeria, como demandada, representada por el Procurador D. Fernando Álvarez Blanco y asistida por el Letrado D. Jesús María San Matías Bernal, CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4160 euros, en concepto de cantidad debida, más los intereses legales.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada, absolviendo a

esta parte; y, declarando la extinción de la obligación de su representada del pago del precio del contrato, y condene a la otra parte a estar y pasar por esta declaración; con expresa condena en costas a la parte apelada.

Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria, por la representación jurídica del demandante se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que se confirme la recaída en primera instancia, en todos sus pronunciamientos, y haciendo expresa condena de la costas causadas en este grado de apelación a la parte demandada/apelante.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de apelación, y personadas las partes en legal forma, se señaló para fallo de dicho recurso de apelación el día veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

Fundamentos

Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en síntesis en los siguientes motivos:

-Error en la valoración de la prueba, ya que de la prueba practicada, la declaración de las partes, la testifical, el propio reconocimiento de la deuda del actor en sus wasaps de 19 de julio y de 20 ha quedado acreditado que la demandada abonó la totalidad de las cantidades, pues el propio actor reconoció que la demandada adeudaba la cantidad de 2642 euros, y restado el importe de 500 euros por pronto pago, abono que hizo la Sra. Valeria el día 20 de julio ante Doña Vicenta Pérez Muñoz quien se encontraba en el bar el día que fue a cobrar el Sr. Salvador, menos la cantidad de 750 euros por la deuda del actor con la demandada la deuda quedó talmente pagada con fecha del 20 de julio de 2022.

-Erro de derecho por no aplicación en la sentencia de la compensación alegada en la contestación.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Así las cosas, dejando a un lado la alegación de la parte demandada relativa a la compensación de deudas, a la que posteriormente nos referiremos, es preciso indicar inmediatamente que no concurre en el presente caso el error en la valoración de la prueba alegado por la parte demandada en lo que se refiere a los pagos realizados por dicha parte demandada. Y es que, en efecto, con la alegación de tal error en la valoración de la prueba no hace la parte demandada sino incurrir en el frecuente vicio de hacer supuesto de la cuestión, toda vez que la cuestión es determinar si es o no creíble en términos de valoración de las pruebas testificales y documentales conforme a las reglas de la sana crítica que el actor haya realizado los pagos que dice haber hecho en mano.

Ciertamente, ni este Tribunal, ni ningún otro ha exigido la concurrencia de requisitos para evaluar la declaración de los testigos y de las partes, sencillamente porque legalmente no puede hacerlo, ya que es la misma Ley de Enjuiciamiento Civil la que en sus art. 316 y 376 determina que el Tribunal sentenciador valore tales pruebas conforme a "las reglas de la sana crítica".

Lo único que ha hecho el Tribunal Supremo ha sido aportar unas simples y meras pautas orientativas para la ponderación del interrogatorio de la parte y los testigos que ante ellos depone a fin de llegar a la verdad por el camino correcto, pudiendo utilizar el Juez o Tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución y cautelas con la que deben valorarse tales declaraciones .

Esos criterios son, entre otros :

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de las características o circunstancias personales de los declarantes;

b) Ausencia de incredibilidad objetiva que pudiera resultar de las contradicciones del testimonio y su falta de precisión y permanencia e inalterabilidad;

c) Verosimilitud del testimonio corroborado con datos periféricos.

Pues bien, la inferencia lógica llevada a cabo en el presente caso por la Sra. juez "a quo" en la sentencia impugnada respecto de la falta de credibilidad de los testigos y del demandante es correcta y conforme con las reglas de la sana crítica, como mandan los artículos 316 y 376 LEC. En efecto, sobre la base de tales declaraciones no puede considerarse como determinado e indubitablemente probado en autos que se hayan realizado en mano los pagos que dice el demandado que ha realizado. Los cuales no se deducen de los wasaps del act0r, ni menos aún, desde luego, de las pruebas testificales presentadas, que no son suficientemente convincentes a tal efecto, pues lo que vienen a decir tales testigos no es sino que vieron en el bar de la estación de bus a los ahora demandante-apelado y demandada-apelante y cómo ésta última contaba dinero y decía que era para entregárselo al demandante; pero ninguno de los testigos vio el acto de la entrega del dinero ni pueden precisar la entrega ninguna de cantidad concreta. De manera que respecto de ese dato tan importante, la entrega de una de cantidad concreta, son simples testigos de referencia, que solo dicen lo que les dijo la propia demandante demandada que había pagado. Y si a ello unimos el hecho de que en el contrato se acordó expresamente que los pagos se hiciesen por transferencia, no cabe sino concluir, como se hizo con acierto en la sentencia apelada, que no existe prueba de tales pagos en mano.

Tercero.-Distinta suerte debe correr, sin embargo, la otra alegación de la parte demandada en su recurso de apelación, referente a la compensación de lo adeudado por ella a la parte actora en cantidad de 750 euros.

Toda esta materia debe ahora revisarse a la luz de las reformas introducidas por la nueva LEC, concretamente, la interdicción de la reconvención implícita que con carácter general propugna el artículo 406, y el especial tratamiento de la compensación que se desprende de los arts. 408, al cual expresamente se remite el art. 438.3 LEC que nos ocupa.

El artículo 408 de la LEC, refiere que si, frente a la pretensión actora de condena al pago de cantidad de dinero, el demandado alegare la existencia de crédito compensable, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado solo pretendiere su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar.

Por tanto, la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 408, otorga un tratamiento especial a las excepciones de compensación y nulidad del negocio dándoles un tratamiento de verdaderas reconvenciones, ya que el Tribunal tiene la obligación de resolver sobre ellas de forma expresa, adquiriendo dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada. Y regula el artículo 408 la forma en que el actor puede replicar a la contestación de la demanda cuando se alegue la compensación disponiendo que podrá discutir dicha alegación en la forma prevista para la contestación a la reconvención.

En consecuencia, la simplificación de trámites y la economía procesal que siempre busca la nueva LEC, desde luego vigilando siempre la igualdad de partes y la proscripción de la indefensión, es incompatible con la anterior posición doctrinal limitativa del alcance de la excepción de compensación.

bien que sigue siendo una excepción aunque con un tratamiento especial que al permitir la plena defensa de la contraparte autoriza al tribunal a completar los requisitos exigidos por la compensación legal, ya que la LEC no distingue entre las diferentes clases de compensación y, además, exige que se resuelva por el Tribunal con efecto de cosa juzgada, o bien, que tal excepción se articula hoy necesariamente en forma de reconvención implícita, como excepción a la regla general de inadmisión de tal clase de reconvención.

Lo que procedente es, pues, confirmar la doctrina jurisprudencial relativa a la no necesidad de reconvenir cuando lo que se pretenda es la simple reducción o la extinción en la cantidad concurrente de los créditos, y exigir reconvención cuando se pretenda el exceso.

En este sentido, la STS 26 de diciembre 2006, entendió que "ni, finalmente, puede apreciarse como doctrina jurisprudencial la que se deduciría de las sentencias que invoca la recurrente, pues se refieren a una de las excepciones admitidas a la regla general de que la reconvención ha de ser explícita, que ahora consagra el artículo 406.3 LEC, en materia de compensación y de nulidad ( artículo 408 LEC ), y a la primera de estas instituciones se refiere la jurisprudencia que se invoca".

Es más, no tendría sentido la modificación legal, ni los traslados que conlleva a la contraparte para evitar toda indefensión, ni la obligación de resolver con efecto de cosa juzgada, con la exigencia de una reconvención expresa, pues ésta ya está contemplada en la propia Ley. Lo que hace la reforma es precisamente unificar el modo de tramitación de la excepción de compensación, de tal modo que independientemente de su clase y circunstancias se la trata como un supuesto de reconvención implícita, incluso aunque con ella solo se pretenda la absolución, derogando el régimen general del art . 406 de la LEC.

Además, es más coherente con la solución que a la misma se da en el juicio verbal, art . 438 , en el que se permite su alegación en el escrito de contestación, con la única limitación de no poder rebasarse la cuantía de esa clase de juicio, pues en tal caso, si se rebasase la cuantía de referido juicio, el tribunal en la vista tendrá por no hecha tal alegación de un crédito compensable, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.

En definitiva, por las razones expuestas, consideramos que en este caso es perfectamente viable la excepción de compensación y que la misma se articula mediante reconvención implícita, dados los términos del escrito en que se propone, al pedirse la desestimación de la demanda sobre la base de los pagos hechos y compensación en cuantía de 750 euros.

A colación de este mismo problema, la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, en su Sentencia de 8-3-2013, nº 114/2013, Pte.: Lombardía del Pozo, Miguel Angel, declaró que "la parte apelante mantiene que el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impide la alegación de compensación en el juicio verbal si el crédito compensado excede de la cuantía del límite de tal proceso. Efectivamente tal razonamiento es correcto pero debe necesariamente enmarcarse dentro de la institución de la reconvención, que no cabe en el juicio verbal salvo excepciones, cuando el demandado pretendiese la reclamación de una cantidad constitutiva del crédito compensado que exceda o supere la cuantía del procedimiento verbal, ya que ciertamente en ese caso se llevaría a cabo una pretensión en exceso con vulneración de la norma procesal objetiva, supuesto que en el presente caso no concurre al pretender el demandado exclusivamente la compensación por la parte concurrente de su crédito dentro del ámbito del juicio, lo que determina su correcta apreciación por el juzgado de instancia".

O también la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 7ª, de 27-2-2012, Pte.: Ibáñez de Aldecoa Lorente, Ramón, cuyo supuesto de hecho era el siguiente: el demandante, D. Iker, pretendía que se condenara a la demandada, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de Gijón, a que le pagase la cantidad de 5.782,13 Eur., en concepto de ayudas concedidas por el Principado de Asturias para la rehabilitación de su vivienda, que fueron transferidas a una cuenta de la Comunidad, pero cuyo perceptor final es el actor, según se acredita por Resolución de la Consejería de Infraestructuras del Principado de Asturias de 11 de septiembre de 2.008, que se aporta con la demanda.

La Comunidad demandada fue citada en fecha 23 de febrero de 2.011, con traslado de la demanda y documentos, para el acto de la vista del Juicio Verbal, a celebrar el 30 de marzo de 2.011.

En fecha 17 de marzo de 2.011, el Presidente de la Comunidad otorgó apoderamiento "apud acta" a favor de la Procuradora Dª Mª Eugenia Castañeíra Arias.

En el acto de la vista, celebrada en el día señalado, la Comunidad demandada reconoció la realidad de la deuda que mantenía con el actor, pero solicitó que se declarase que sólo debía entregar al actor la cantidad de 1.206,70 Eur., por haberse extinguido el resto de la deuda por efecto de la compensación, al ser el demandante deudor de la Comunidad en la cantidad concurrente, según liquidaciones efectuadas en Juntas celebradas el 1 de octubre de 2.010 y el 16 de diciembre de 2.010".

La Sentencia recaída en la primera instancia estima íntegramente la demanda, por entender el Juzgador "a quo" que la compensación no se había opuesto en legal forma, por cuanto no se la había comunicado al actor con la antelación de cinco días respecto del acto de la vista, exigida por el artículo 438.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y porque la Comunidad demandada no había aportado el estadillo de ingresos y gastos, que hubiese permitido apreciar si en las liquidaciones efectuadas por la Comunidad se había tenido en cuenta o no la cantidad de 5.782,13 Eur. que ésta debía entregar al actor una vez efectuadas las obras.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandada, que mantiene en esta instancia sus iniciales pretensiones.

Pues bien, la citada SAP Asturias sec. 7ª, de 27-2-2012 declaró al respecto que " este Tribunal ya ha dicho en Sentencias de 8 de julio de 2.008 y 18 de junio de 2.009 que « en el actual tratamiento procesal de la compensación, el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil viene a dar a dicha excepción un trámite semejante al de la reconvención, y ha de entenderse que, dado que, en vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, venía admitiendo el Tribunal Supremo la posibilidad de alegar la llamada "compensación judicial" (la que no reúne, a priori los elementos o circunstancias exigidos por el artículo 1.196 del Código Civil) mediante reconvención implícita (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo, de 9 de abril de 1.994, 27 de diciembre de 1.995, 26 de marzo de 2.001 y 7 de diciembre de 2.007), hemos de concluir que en el aludido precepto de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil tienen cabida tanto la compensación legal y la convencional, como la judicial (así lo vienen admitiendo las Sentencias de ésta Audiencia Provincial de Asturias de 5 de junio de 2.006 -Sección 6 ª-, y 10 de mayo de 2.007 -Sección 5 ª-), puesto que no se admite ya la reconvención implícita ( artículo 406.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y lo verdaderamente relevante es que el actor pueda defenderse de dicha alegación, a través de la cual se introduce un nuevo objeto en el proceso, y a la que se da el tratamiento de lo que el Tribunal Supremo ha denominado en alguna ocasión "excepción reconvencional" (Sentencia de 7 de diciembre de 2.007), sin que sea exigible otra conexión entre los créditos compensables que la subjetiva que deriva de la reciprocidad que exige el artículo 1.195 del Código Civil , puesto que el artículo 408.1 no exige ninguna otra », argumentos estos que son igualmente defendibles en el Juicio Verbal, conforme se expresa en la Sentencia de la Sección 4ª de esta misma Audiencia, de 4 de diciembre de 2.009.

Ahora bien, para que la compensación sea oponible en el Juicio Verbal es necesario, según se desprende del artículo 438.2 LEC, que se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, y que por su cuantía pueda ser tratada en Juicio Verbal. Dicho precepto es consecuencia lógica del tratamiento análogo que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 da a la reconvención y a la compensación, no solo en el Juicio Ordinario ( artículos 406, 407 y 408 LEC ), sino también en el Verbal ( artículo 438 LEC), siendo así que en este último, al no existir un trámite escrito de contestación a la demanda, tanto la reconvención (cuando quepa) como la compensación deben ser notificadas al actor al menos cinco días antes de la vista, con el fin de que el demandante pueda defenderse de una u otra, y en otro caso no deben ser admitidas, y es obvio que para que puedan ser notificadas al actor, tanto una como otra deben ser alegadas por escrito dentro del procedimiento, pues no basta con alegar, como pretende la parte apelante, que el demandante ha tenido conocimiento extrajudicialmente de las pretensiones del demandado, pues el demandante desconoce si esas pretensiones van a ser mantenidas o modificadas en el juicio, máxime cuando, como en este caso, la parte demandada ni siquiera se había personado en el procedimiento antes del acto de la vista.

En consecuencia, la alegación de compensación fue por completo extemporánea, y no debió ser tenida siquiera por hecha en el juicio, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la Sentencia apelada".

Sea como fuere lo cierto es que, tras la reforma de octubre de 2015, esta discusión ha desaparecido, de manera que en la actualidad, como ya se indicó, la regulación de la alegación de crédito compensable es idéntica en el juicio ordinario y en el juicio verbal, remitiéndose el legislador en el artículo 438 a la regulación para el juicio ordinario contenida en el artículo 408. De modo que tal excepción se articula hoy necesariamente en forma de reconvención implícita, como excepción a la regla general de inadmisión de tal clase de reconvención proclamada por el art. 406.3 LEC. Por consiguiente, al existir ya el trámite de la contestación escrita en el juicio verbal se han superado todos las dificultades que desde el punto de vista de la igualdad de las partes y de la indefensión planteaba la regulación de esta institución, como de tantas otras, en el juicio verbal. Y en la actualidad basta con saber que la alegación de un crédito compensable debe realizarse dentro del escrito de contestación a la demanda. Una vez alegado dicho crédito compensable se seguirá el régimen que habéis estudiado para esta institución en el juicio ordinario, art. 408, donde se regula el tratamiento procesal de la misma. Indicándose que si el demandado alega la existencia de crédito compensable al contestar la demanda dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar. Los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dicho punto tendrán fuerza de cosa juzgada. Otro tanto se hará si el demandado al contestar a la demanda por escrito en el juicio verbal alega en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiese dado por supuesta la validez del negocio, en cuyo caso el actor podrá pedir al secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el secretario judicial mediante decreto.

Podríamos pensar que en el presente caso al demandante no se le ha dado la oportunidad de que pudiese contestar a la compensación como una reconvención implícita en los términos que venimos indicando.

Ahora bien, como es sabido, la subsidiariedad es característica esencial de toda pretensión de nulidad de actuaciones, ya que se trata de un medio rescisorio que no atiende a reclamaciones de carácter formal que no cumplan los requisitos exigidos por el precepto orgánico, esto es, la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE.

De suerte que únicamente queda abierta esta vía para aquellos supuestos en que no haya sido posible su denuncia e invocación en tiempo y forma oportunos, por lo que no podrá acudirse a este expediente cuando se ha podido advertir la concurrencia de alguno de los vicios indicados en el art. 238 LOPJ e instado su corrección en el transcurso del procedimiento, pero no se ha hecho.

Pues, en fin, además de dicho requisito formal, es presupuesto material exigido por el citado precepto, la concurrencia de cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, causante de efectiva indefensión.

Y, es que, en efecto, no toda irregularidad procesal ha de dar lugar a la nulidad. Solo aquéllas que producen efectiva indefensión.

El demandante ahora apelado optó por tratar de extraer rendimiento de esa irregularidad procesal. Es una decisión estratégica legítima, aunque encerraba algún peligro. Dilapidó las posibilidades reales de que gozaba para erradicar la supuesta indefensión: no solo no denunció antes o al inició de la vista oral la irregularidad procesal cometida con la tramitación de la compensación implícita alegada por el demandado, sino que tampoco hizo ninguna referencia a la misma en sus conclusiones al final de la vista oral. Ha preferido hacer pivotar su defensa frente a esa alegación como argumento procesal, sobre la nulidad y la indefensión porque tenía que habérsele dado la oportunidad de contestar a la compensación alegada por el demandado.

De modo que la indefensión producida si ha llegado a tener efectos es precisamente como consecuencia de esa decisión estratégica de la defensa del actor, que renunció a defenderse para no blanquear el defecto procesal detectado. Pudo pedir al juzgado antes de la vista oral, al inicio de la misma y en último caso en sus conclusiones, que corrigiese la irregularidad de no haberle dado traslado para realizar su contestación escrita a la compensación que debió ser tratada como reconvención implícita, y la aportación de las pruebas que tuviese por pertinentes para desmontar esa compensación hubiese disipado todo atisbo de indefensión. De hecho, hizo alegaciones y preguntas en las pruebas practicadas en la vista oral dirigidas precisamente a desvirtuar esa compensación. En otro contexto quizás serían refrendables los argumentos del apelado, pero no en el presente.

Por consiguiente procede entrar a conocer sobre la compensación alegada por la parte demandada y respecto de la misma no cabe sino entender que debe descontarse la cantidad de 750 € de la reclamación hecha por el actor, pues el propio actor ha reconocido que llegó al acuerdo con el demandado de que como consecuencia de la explotación de las máquinas recreativas él tenía una deuda con dicho demandado de 750 euros.

Procede, pues, estimar en parte el presente recurso de apelación, y, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda, de cuya condena debe descontarse esa cantidad de 750 €

Y la estimación parcial de la demanda, por aplicación del artículo 394. 2 LEC, exige dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia, respecto de las cuales no se hace imposición a ninguna de las partes.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC, se no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Fallo

Que estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales SR. FERNANDO ALVAREZ BLANCO, en nombre y representación de la parte demandada DOÑA Valeria, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2024, dictada por la Juez del juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo y, en consecuencia, estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Salvador contra DOÑA Valeria, por lo que condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 3.410 euros, en concepto de cantidad debida, más los intereses legales.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la 1ª instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

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