Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 91/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 725/2023 de 22 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 91/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100140
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:140
Núm. Roj: SAP SA 140:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Ernesto
Procurador: FERNANDO ALVAREZ BLANCO
Abogado: JOSE ANTONIO SANCHEZ-VILLARES VICENTE
Recurrido: Josefa
Procurador: LUIS BALLESTEROS MELCHOR
Abogado: ROCIO GUTIÉRREZ MORENO
SENTENCIA NÚMERO: 91 /2024
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
En la ciudad de Salamanca a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 331 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, incluido
Fundamentos
1.- PATRIA POTESTAD, GUARDIA Y CUSTODIA DEL HIJO: Se atribuye a Dña. Josefa la guardia y custodia del hijo común menor de edad, Olegario; correspondiendo a ambos progenitores la patria potestad del menor.
2.- ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: se atribuye al hijo menor de edad y a la madre custodia el uso de la vivienda y ajuar familiar, sita en la CALLE000 de DIRECCION000 ;Dª Josefa deberá asumir los gastos derivados de su uso. Debiendo ambos progenitores asumir el 50 % de los gastos derivados de la propiedad .
3.- RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN, ESTANCIA Y VISITAS DEL MENOR CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO: D. Ernesto podrá ver a su hijo y estar en su compañía, tres días a la semana, a determinar por los progenitores , y en su defecto serán los lunes , miércoles y viernes desde la salida del colegio donde lo recogerá su padre hasta las 19 horas, que lo recogerá su madre en el lugar donde se acuerden por los progenitores y en sus defectos en el lugar de trabajo del padre. Y fines de semana alternos , recogiéndolo su padre el viernes a la salida del colegio hasta la entrega en el mismo los lunes. Por lo que respecta a las vacaciones se dividirán por mitad en navidad y semana santa , y las vacaciones de verano, que abarcan desde el fin del colegio en junio hasta el inicio del nuevo curso escolar en septiembre, se dividirán en periodos quincenales, en caso de discrepancia, los años pares los elige la madre y los impares el padre que concreto periodo estará con el niño. Los progenitores están obligados a entregar al menor con todo lo necesario para que el periodo de convivencia con el otro progenitor se lleve a cabo con normalidad, como documentación personal -DNI, pasaporte-, sanitaria , y escolar El día del cumpleaños del menor, a pasarán en compañía de su padre los años pares, y los años impares con la madre. El día del cumpleaños de la madre el hijo lo pasará con ella, y el día del cumpleaños del padre en compañía de éste. En cuanto al régimen de comunicaciones, el progenitor en cuya compañía no se encuentre el menor podrá comunicarse con total flexibilidad por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia, etc.) o por correo, cuando lo estime conveniente, pero hasta las 21 horas , a fin de no interferir en el descanso del menor.
4.- PENSIÓN DE ALIMENTOS: el padre satisfará, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 400 euros mensuales. Esta cantidad deberán ser abonada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal fin designe la madre , y deberán actualizarse conforme el incremento que experimente el IPC que publique el INE u organismo oficial que pudiera sustituirle, tomando como referencia el mes de presentación del escrito de demanda. Ambos progenitores contribuirán al 50% al pago de los gastos extraordinarios del hijo común. Son gastos extraordinarios las clases de refuerzo, actividades extraescolares y excursiones del colegio; los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o seguros privados sanitarios correspondientes, tales como psicólogo, fisioterapeuta, tratamiento odontológicos , y tratamientos farmacéuticos no básicos con prescripción medica ; por lo tanto, no son gastos extraordinarios los libros, matrículas y material académico -incluidas fotocopias-, pues son gastos perfectamente previsibles que deberán ser atendidos con el importe de la pensión alimenticia.
5.- PENSIÓN COMPENSATORIA: No se reconoce a favor de Dña. Josefa el derecho a percibir pensión compensatoria. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
Se argumenta que, del informe emitido por el equipo psicosocial se infiere que el ahora recurrente tiene aptitudes para llevar a cabo la guarda y custodia del menor y que: "la juzgadora introduce un factor exógeno a la relación paternofilial, la posible evolución futura del trastorno del menor, para retirar la guarda y custodia de su padre sobre el ...". Se reproduce parcialmente el interrogatorio de las partes en la vista del juicio , prueba que evidencia se dice la aptitud del padre y la disponibilidad de vivienda cercana al domicilio familia, sito en la localidad de DIRECCION000 ( Salamanca ),atribuido al hijo menor de edad y a la progenitora a la que la sentencia impugnada otorga la custodia del hijo menor .
Se razona que, el informe psicosocial es otro criterio a tener en cuenta, pero no el único para establecer la guarda y custodia ( STS nº 296 / 2017, STS nº 456/2015) y se invocan las ventajas que aconsejan la custodia compartida ( STS nº 257/ 2013, nº 495/ 2013), que es lo normal y deseable (SAP de SA; nº 272/ 2018 de 22 de junio).
Se añade que la conflictiva relación de los progenitores no puede erigirse en obstáculo para para determinar la guarda y custodia, con cita de jurisprudencia, que tiene interés y disponibilidad para custodia compartida y cuenta con apoyo familiar.
Se argumenta que, los 400 euros /mes que fija la sentencia impugnada son excesivos. Se alega que la sentencia hace afirmaciones gratuitas sobre la solvencia económica del ahora recurrente ,y que de la circunstancia de que trabaje para una empresa familiar no se puede inferir que sus ingresos son mayores a los documentados , que no consta que los recursos con los que adquirió las participaciones de su hermano en la empresa familiar sean propios , y la adquisición de una nave para la empresa familiar por importe de 217.000 euros, ubicada en DIRECCION001 y figurando como avalista el ahora recurrente no es demostrativo de su boyante capacidad económica . Se añade que la cara afición a la carreras de motos que recoge la sentencia impugnada no son sino hipótesis y presunciones sin premisa alguna pues no se recoge en la sentencia el coste real de tal afición ( motocross desde el año 2000).Se reitera que su verdadera capacidad económica consta documentalmente en las actuaciones (declaraciones de IRPF de los años 2019 , 2020 y 2021 , de unos 1000 euros / mes), y que los ingresos de la mercantil están reflejados en los impuestos de sociedades de los ejercicios supra reseñado, su activo y su pasivo .Se reproduce en parte la declaración del recurrente en el acto de la vista sobre sus ingresos .
Se argumenta que, la sentencia otorga más cantidad que la solicitada por la madre, que declaro en necesitaba unos 300 euros (marcación 1,25,01) y se solicita que se fije en 250 euros / mes.
Se solicita en el
1).-Atribución a los progenitores D. Ernesto Y Dª Josefa de la guarda y custodia compartida sobre su hijo menor Olegario, estableciéndose con tal efecto el período de una semana alterna para cada uno de los progenitores, principiando el VIERNES a las 20 horas y finalizando el VIERNES siguiente a las 20 horas. De tal forma que el hijo permanecerá junto a cada progenitor el respectivo domicilio durante el tiempo en que tenga conferida la guarda y custodia. Durante la semana que el menor esté con uno de los progenitores, el otro podrá tenerlo en su compañía una tarde en la semana desde la salida del colegio hasta las 20 horas, fijándose, en defecto de acuerdo de los padres, que dicha tarde sea la del martes. Esta visita no regirá en los períodos vacacionales. Dicho régimen de guarda y custodia por estancias semanales se extenderá para cada progenitor a la mitad de los períodos vacacionales de navidad y semana santa. Respecto al período vacacional de verano, entendiendo por tal los meses de Julio y agosto, el régimen de guarda y custodia se establecerá por quincenas alternas, en caso de discrepancia, la madre elegirá los años pares el período que estará con el niño y el padre elegirá los años impares. Transcurridas las vacaciones de verano, se reanudará la estancia en período ordinario semanal por el progenitor que no hubiese estado con el hijo la semana previa a las vacaciones.
2).-Subsidiariamente para el supuesto que se confirme la medida de guarda y custodia a favor de la progenitora, se establezca en concepto de pensión alimenticia a favor del hijo menor Olegario Y con cargo al progenitor Ernesto, la cantidad de 250€/mes. 3).-No se haga expresa imposición de las costas causadas en la alzada, excepto para el supuesto de que se deduzca oposición al recurso de apelación, en cuyo caso deberán ser impuestas a la parte demandante".
Se alega con carácter previo que se pretende sustituir el imparcial criterio del juzgador por el subjetivo e interesado del recurrente.
Se argumenta que, no solo se atribuye la custodia a la madre por el informe del equipo psicosocial sino por la ponderación conjunta de la prueba practicada .Que no existe hipótesis de futuro y que del trastorno de atención con hiperactividad que sufre el menor de 8 años ,diagnosticado desde al menos los 6 años , el padre lo ignora como también ignora todo lo relativo al desarrollo escolar del menor y que, el recurrente no tiene más interés con el mecanismo impugnatorio que reducir la pensión alimenticia del hijo común .
Se añade que ,hasta los tres años del menor( hasta 2014 ) la madre dejo su trabajo para dedicarse exclusivamente al menor, que con ocasión de cesar en la convivencia en el año 2017 las partes de mutuo acuerdo acordaron que la custodia la tuviera la madre , que madre e hijo trasladaron su residencia habitual a Madrid y rara vez iba el padre a visitar al hijo , que cuando retomaron la relación que no la convivencia en el año 2019, el hijo continuo con la madre salvo 53 días con ocasión de la epidemia Covid , que acordaron que sería mejor para el menor residir en un pequeño pueblo y no en una ciudad grande como Madrid .Se añade que tras la ruptura de la relación , el menor permaneció con la madre y que el régimen de visitas de fines de semana alternos lo cumplía el padre con irregularidad y,que desde se dictó la sentencia se ha despreocupado del menor no ocupándose de seis visitas a las que según la sentencia tenía derecho, teniendo la madre que ir a recoger al menor al colegio , que desde el dictado de la sentencia de instancia solo ha abonado 180 euros / mes y nada los 14 meses anteriores a la notificación de la resolución en los que el menor estuvo bajo la custodia de la madre .
Se aporta justificante de ingresos de septiembre y octubre de 2023 (PD nº 1), conversaciones de Whastp con la persona interpuesta por el padre, las denuncias efectuadas por incumplimiento de visitas y certificado emitido por el centro escolar donde estudia el menor (PD nº 2 a 4).
Se razona que este comportamiento del padre y recurrente vienen a abalar las conclusiones del informe del equipo psicosocial .Se reproducen manifestaciones efectuadas por el recurrente en el acto de la vista que ponen de relieve que no respondían a la verdad en relación a la disponibilidad de vivienda para convivir con el menor en DIRECCION000 y en DIRECCION001 , que los únicos tres días que ha pernoctado con el menor lo ha llevado a la localidad de DIRECCION002 donde reside con su nueva pareja , un trayecto de más de una hora que hace en 40 minutos poniendo en riesgo la seguridad del menor .
Se reproduce en parte el contenido del informa psicosocial y, se reitera que el recurrente no se implica en la educación y salud del menor, que no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la custodia compartida ( STS nº 545 / 2022 de 7 de julio).
Se comunica un hecho nuevo ocurrido el día 27.6.2023 , después de la vista celebrada(tras la que se dictó la sentencia ahora impugnada ) , que dieron lugar a la denuncia formulada por la hora recurrida denuncia que motivo la apertura de diligencias previas convertidas en Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo penal nº 2 de Salamanca que acordó mediante Auto de fecha 28 de junio de 2023
Se alega que , la adquisición por parte del recurrente de un solar de 1120 metros sobre la que se edificó un chalet de 120 metros y otros terrenos adquiridos , lo fue sin necesidad de préstamos ( PD nº 8 y 9 de la demanda) que había dinero metálico en la vivienda y que la adquisición de una nave nueva por la mercantil de la que es socio junto a su hermano, son signos suficiente de la solvencia económica del recurrente muy superiores a los oficiales ,se menciona que declara un salario inferior a los de los cuatro empleados de la mercantil, se alega que se bajó la nómina con ocasión de la primera ruptura de la convivencia en el año 2017, y que teniendo en cuanta los gastos necesarios y de ocio que sufraga (inscripciones y desplazamientos a competiciones de motocross ),vehículo que conduce, siendo propietario además de diversas motos , es evidente , se dice que sus ingresos son mayores que los que declara , a lo que se suma que es propietario del 50 % de participaciones de la mercantil familiar;" DIRECCION003", con activos importantes .
Se recuerda que el Ministerio Fiscal solicito en la vista la cantidad de 500 euros.
Se solicita en el
En efecto el alegado artículo 92.7 del cc establece que ; "
Es cierto que el TS en auto de fecha 11 de enero de 2023 acuerda plantear
Para la valoración de este superior interés se han introducido
En definitiva, en los procesos de crisis matrimoniales, aunque exista colisión entre los intereses del menor y los de los progenitores, debe primar ante todo, el beneficio o interés de los menores, en orden a su desarrollo personal y a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, por encima de los legítimos intereses de los progenitores . Y en el presente caso, no se aprecia error en la valoración de la prueba, el beneficio del menor pasa por atribuir la custodia a la madre en los términos razonados en la sentencia de instancia que hacemos nuestros sin necesidad de reproducir en aras de evitar repeticiones ociosas y , a los que debemos sumar los hechos nuevos que resultan de la documental aportada con el escrito de oposición al recurso deducido de contrario y admitido en virtud el auto supra reseñado .
Es preciso recordar que, es necesario no confundir
Las reglas sobre
Volviendo al tema de la diferencia entre carga y valoración de prueba , hay que decir que mientras
En el presente caso la individualización que hace la juzgadora de instancia para determinar la cuantía es ajustada a derecho y las reglas de la lógica y la experiencia y en efecto el nivel de vida del ahora recurrente pendrando los signos externos se sitúa por encina de los honorarios que unilateralmente se atribuye y declara .Debe además recordarte que la necesidades del menor dada las patologías que presenta se sitúan también por encima de las de un menor de su edad tanto en el ámbito de la educación como sanitarias .
El recurso debe ser desestimado .
Dada la naturaleza de las presentes actuaciones no precede imponer las costas de esta alzada.
Visto lo argumento en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución española .
Fallo
La sala acuerda desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Álvarez Blanco, en nombre y representación de
Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente .
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días desde el día siguiente a su notificación para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
