Sentencia Civil 149/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 149/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 425/2023 de 22 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 149/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100198

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:199

Núm. Roj: SAP SA 199:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00149/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37274 42 1 2020 0008160

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000968 /2020

Recurrente: UNICAJA BANCO SA

Procurador: LETICIA CALDERON GALAN

Abogado: CLAUDIA MERCEDES GEIST HERNANDEZ

Recurrido: VENTAS Y ALQUILERES ACROPOLIS SA, Lázaro

Procurador: , MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ

Abogado: , ALICIA GONZALEZ SANZ

S E N T E N C I A Nº 149/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 968 /2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 425 /2023, en los que aparece como parte apelante-impugnada UNICAJA BANCO SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. LETICIA CALDERON GALAN, asistido por la Abogada Dª. CLAUDIA MERCEDES GEIST HERNANDEZ, y como parte apelada-impugnante D. Lázaro, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN VICENTE PEREZ, asistida por la Abogada Dª ALICIA GONZALEZ SAND.

Antecedentes

1º.- El día 12 de enero de 2023 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora DÑA CARMEN VICENTE PEREZ en representación de D Lázaro, frente a UNICAJA BANCO, representada por DÑA LETICIA CALDERÓN GALÁN y VENTA Y ALQUILERES ACRÓPOLIS SL, en situación de rebeldía procesal, Debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 4.600 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de ingreso en la cuenta bancaria de dichas sumas hasta su completo pago, condenándose, además, a la entidad VENTAS Y ALQUILERES ACROPOLIS S.L. a la cantidad

de 460 euros. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia en los términos expuestos en el presente recurso.

Dado traslado de dicho escrito de recurso, por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la sentencia en base a las alegaciones que formula y suplica " ...dicte Sentencia DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado de contrario y ESTIMANDO la presente impugnación declarando la NULIDAD de todo lo actuado hasta el momento del dictado de la sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 6 para que, dicte una nueva resolución que proceda a la valoración de las pruebas practicadas en acto de Juicio, y/o subsidiariamente REVOCANDO la Sentencia nº 3/2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca en el procedimiento al margen referenciados, y tras la práctica de la prueba solicitada y la revisión de la que fue practicada en instancia e indebidamente omitida, dicte nueva Sentencia por la que se estime íntegramente nuestra demanda, con expresa imposición de las costas en ambas instancias a las codemandadas."

Dado traslado de la impugnación efectuada, por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose a la misma y tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, terminó suplicando" ... se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto en tiempo y forma OPOSICIÓN A LA IMPUGNACIÓN DE SENTENCIA formulado por DON Lázaro, y se dicte resolución estimando nuestro recurso de apelación, desestimando la impugnación de Sentencia de la actora en todos sus términos, con expresa condena en cosas del recurso a la parte actora."

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y por auto de fecha 19 de junio del presente se acordó no haber lugar a la admisión y práctica de la prueba solicitada por la parte apelada-impugnante, la cual quedó eliminada de los autos y no tenida en cuenta por el Tribunal. Se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinte de marzo de dos mil veinticuatro.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad demandada, Unicaja Banco, S. A., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de esta ciudad, con fecha 12 de enero de 2023, la cual, estimando parcialmente la demanda contra ella promovida y contra la entidad "Venta y Alquileres Acrópolis, S. L., (de ahora en adelante, "Venta y Alquileres"), en rebeldía procesal, por el demandante, Lázaro, condena a tales demandados a que abonen al actor la cantidad de 4.600 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de ingreso en la cuenta bancaria de dicha suma hasta su completo pago, condenándose, además, a la entidad "Venta y Alquileres" a la cantidad de 460 euros; abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y se interesa por la referida recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en el motivo único alegado por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación (intitulado: Porinfraccióndelart. 1964y 1939delCC, y Ley42/2015,Errorenlavaloración de la prueba), la revocación de la mencionada sentencia en los términos expuestos en el escrito de recurso.

De otra parte, el citado demandante impugna la señalada sentencia y que se dicte otra que declare la nulidad de todo lo actuado hasta el momento del dictado de la sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 6 para que dicte una nueva resolución que proceda a la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio y/o, subsidiariamente, revocando la sentencia y tras la práctica de la prueba solicitada y la revisión de la que fue practicada en la instancia e indebidamente omitida, se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas en ambas instancias a las codemandadas.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de Unicaja Banco, S. A.

Por obvias razones, ha de analizarse en esta resolución, en primer lugar, el recurso de apelación que la entidad financiera demandada interpone contra la sentencia de instancia, en tanto que, en el caso de que fuera estimado, es decir, que se entendiera que la acción rectora de la presente litis estuviera prescrita, resultaría ocioso el examen de los alegatos que componen la impugnación que frente a dicha sentencia ha formulado el demandante.

En dicha sentencia, se desestima el planteamiento de dicha entidad financiera acerca de la mencionada prescripción, señalando, en resumen, que tomando como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción (dies a quo) el día en que el demandante efectuó el último ingreso en cuenta de cantidades para la adquisición de vivienda, etc., (abril de 2008), y en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015, no habría transcurrido el plazo legal prescriptivo a tener en cuenta, siendo así que fue en fecha 28 de diciembre de 2020 cuando quedó registrada en el Juzgado a quo la dicha demanda, etc.

En el escrito de recurso se impugna dicha decisión, y con apoyo en pronunciamientos jurisprudenciales de la Sala 1ª del TS, que se dan por reproducidos, se sostiene que, en efecto, el dies a quo se inicia con el pago del último recibo, en abril de 2008, que conforme a la mencionada Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 ( art. 1939 CC) y su interpretación por la conocida STS de 20 de enero de 2020, al haber nacido la relación jurídica litigiosa entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015, la misma no prescribiría hasta el día 7 de octubre de 2020; fecha a la que habrían de añadirse 81 días más por mor de la Legislación derivada del estado de alarma por la COVID, de modo y manera que el día dies ad quem, término procesal que indica el último día de un plazo o fecha de finalización del plazo, lo sería el día 26 de diciembre de 2020.

Y, como no se interrumpió tal plazo, al presentarse la demanda el 28 de diciembre siguiente (fecha de la firma digital de la Letrada que redacta la demanda, etc.), a la fecha de presentación de la demanda la acción que en ella se contiene estaba prescrita, en los términos del art. 1964 CC, etc.

No tiene razón la recurrente.

Es de recordar que la Disposición Adicional 4ª del Real Decreto 463/2020, señalaba que los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedan suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren, mientras que el art. 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorrogó el estado de alarma decretado por el citado RD 463/2020, declara y acuerda que con efectos desde el 4 de junio de 2020 se alza la suspensión de los plazos sustantivos de prescripción y caducidad de derechos y acciones, es decir, fija que los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones se reanudarían el repetido día 4 de junio de 2020... (Vid. RDLey 16/2020, de 28 de abril).

De modo que todos los plazos de prescripción y de caducidad de derechos y acciones han estado suspendidos durante 82 días, desde el 14 de marzo, fecha en la que se publicó en el BOE el RD 463/2020, de 14 de marzo, hasta el 3 de junio de 2020, que no 81 días, como se dice en el escrito de recurso.

Suspensión de plazos a tener en cuenta a la hora de computar de ahora en adelante todos los plazos de prescripción y caducidad de cualquier derecho o acción y, en particular, sobre los plazos que vencen en 2020, como consecuencia de la reforma de la Ley 42/2015, que redujo de 15 a 5 años el plazo de prescripción de las acciones personales que no tenían señalado otro especial; reforma legal que para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, en fecha 7 de octubre de 2015, previó un régimen transitorio (Disposición Transitoria 4ª), con arreglo al cual se mantuvo el plazo de prescripción de 15 años, pero con un límite o tope máximo del 7 de octubre de 2020.

Es decir, para los pagos o entregas anticipadas y a cuenta de la compra de vivienda, de conformidad con las previsiones de la Ley 57/1968, de 27 de julio, realizadas con anterioridad al 7 de octubre de 2015 (fecha de la entrada en vigor de la reforma del artículo 1964 llevada a cabo por la disposición final primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre), en los que el plazo prescriptivo era de quince años desde la fecha de cada pago, el plazo último objetivo de prescripción es el 7 de octubre de 2020 (cfr. artículo 1939 CC y disposición transitoria quinta de la Ley 42/2015), al que se deben sumar ochenta y dos días por la suspensión de los plazos de prescripción con motivo de la emergencia del Covid-19), lo que fija como fecha final de prescripción de la acción ejercitada en la demanda la del día 28 de diciembre de 2020.

En definitiva, al plazo de prescripción aquí cuestionado (siendo el dies ad quem el del señalado 7 de octubre) hay que añadir los indicados 82 días (sumar al día final del plazo que inicialmente resulta aplicable, -7/10/2020-, ese número de días naturales, -82-, que ha durado el periodo de supensión).

Así las cosas, y ponderando, además, el que, en su caso, si el día del vencimiento fuera inhábil, la demanda podría presentarse al siguiente día hábil, presentada la demanda rectora de la litis el citado 28-12-2020, ése, justamente, era el día final o último de la presentación y, en último término, como apunta, acertadamente, el demandante en su escrito de oposición al recurso, aun se pusiera en entredicho o se afirmara el que son 81 los días de suspensión a tener en cuenta por la COVID y no 82, resultando que el último día de presentación lo fuera el 26-12-2020, como dicho día era sábado, -día inhábil-, el demandante estaba legitimado para presentar la demanda que nos ocupa en el siguiente día hábil, o sea, el lunes 28 de diciembre...

Recuérdese que el art. 133.4 de la LEC, cuando se refiere al cómputo de los plazos, señala que ...los plazos que concluyen en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil...

Sin necesidad de más consideraciones, este recurso queda desestimado.

TERCERO.- Impugnación de la sentencia por el demandante, Sr. Lázaro.

En el extenso y prolijo escrito de impugnación de la sentencia, esta parte, en diversos alegatos, muestra su disconformidad con las siguientes cuestiones, de orden fáctico y jurídico, que considera resueltas, equivocadamente, en aquella, (error de valoración de prueba e infracción de preceptos legales), a saber: a) en primer lugar, el no haber dado como probado que lo entregado, por su parte, a cuenta y anticipadamente para la compra del chalet pareado (compra concertada en contrato de 9-2-2006) a la promotora-constructora, la codemandada "Venta y Alquileres", e ingresado en la cuenta bancaria de esta última, abierta en la entidad codemandada "Unicaja", fue la suma de 4.800 euros, (24 cargos mensuales, a razón de 200 euros cada uno, desde abril de 2006 a abril de 2008, ambos inclusive ), que no la de 4.600 euros, que es la que se declara y es objeto de condena en el fallo recurrido respecto a dicha entidad bancaria; b) en segundo lugar, el contener un pronunciamiento en materia de costas de la instancia, que estima incurre en infracción legal ( arts. 328, 399, etc., de la LEC), cuando lo procedente es la condena a ambas codemandadas al pago de las costas originadas en la primera instancia, etc.

Pues bien, para resolver el primero de tales reproches o quejas del impugnante, como premisa, debemos señalar que una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, a virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo.

Esto es, la jurisprudencia es unánime a la hora de significar que probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado; sin perjuicio de que estas reglas sirvan para cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, este siga siendo incierto o dudoso para el tribunal, en cuyo caso, habrá que determinar para quien han de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial.

Justamente, a fijar las consecuencias de la incerteza probatoria, se endereza la doctrina de la "carga de la prueba", a la que el juzgador ha de recurrir en la fase decisoria del proceso, a la hora de establecer el "factum" de su sentencia, ante hechos deficiente o insuficientemente probados, acudiendo, principalmente, a los criterios que establece el art. 217 de la LEC, que quedan refundidos en una fórmula abstracta y general, con arreglo a la cual corresponde al demandante, principal o reconvencional, "la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (artículo 217. 2) y al demandado o reconvenido "la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior" ( artículo 217.3, de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil).

Dicho esto, no le cabe duda a este tribunal de alzada de que es al demandante, ahora impugnante, Sr. Lázaro, al que le correspondía y corresponde legalmente acreditar y probar que los pagos a cuenta de la futura vivienda que quería adquirir y que, se dice, fueron ingresados en la cuenta que la vendedora mantenía en la entidad financiera codemandada ascendieron a 24 mensualidades, cada una de ellas de 200 euros, sin que sirvan para negar esta realidad legal asertos carentes de fundamento tales que, por ejemplo, el de que en este caso debe operar una especie de inversión de la carga de la prueba por su condición, se dice, de consumidor, y por ello no le tocaría a él probar el desglose completo de las remesas de pagos que hizo como anticipos a cuenta de la compra de la vivienda litigiosa, sino que debería "Unicaja" probar los cargos que le llegaron desde su cuenta en BBVA, etc.

En la sentencia recurrida se afirma que con la documental obrante en autos y con la certificación presentada por "Unicaja", lo que queda demostrado es que, en el periodo de tiempo examinado, fueron 23 cuotas mensuales, por dicho importe, las ingresadas en favor de la promotora de las viviendas, y no 24; afirmación con la que se concuerda en esta segunda instancia, al entenderse que no hay suficiente prueba de que fueron 24 las cuotas mensuales ingresadas en la cuenta de la promotora-constructora por el actor, sin que alcance virtualidad decisiva o trascendente en contra de la documental obrante en el procedimiento, hasta el punto de desvirtuarla, el resultado de la que, impropiamente, se califica de prueba testifical, materializada en la persona de quien más que empleado ha de considerarse representante legal y administrador de la sociedad "Venta y Alquileres", -Sr. Agustín-, parte aquí demandada y en rebeldía procesal, y que por esa misma condición y status, mal se le puede considerar testigo, en términos estrictos, en este pleito.

Por cierto, que las reiteradas e inconsistentes quejas del impugnante en pro de que se decrete la nulidad de actuaciones, ex arts. 227,2 y 459 LEC y 238 de la LOPJ, por razón, se indica de que no se valora por el juzgador a quo la repetida prueba testifical, no son asumibles, primero porque absolutamente ninguna indefensión material ha sufrido el impugnante o merma en su derecho de defensa por el motivo que aduce y prueba de ello es que se analiza tal cuestión en esta resolución y, segundo, porque no es verdad que el juzgador a quo no mencione mínimamente esa que se denomina "prueba testifical".

Al respecto, consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, como para desmontar determinadas tesis expuestas en el escrito de contestación a la demanda, se hace mención al testimonio del dicho representante legal y administrador de la promotora, referido éste testimonio, por ejemplo, a que cuando se abrió la cuenta en el Banco, no le fue exigido ni seguro, ni aval algunos, o a que reconocía que no se llegó a construir la promoción de viviendas, entre ellas, el chalet de Lázaro, etc.

No se puede concordar con los planteamientos del escrito de impugnación, al respecto de, digámoslo así, de las cuotas mensuales verdaderamente abonadas anticipadamente y a cuenta del precio de la vivienda litigiosa, cuando el tenor y contenido del doc. 3 que acompaña a la la demanda, -que contiene los extractos de movimientos de la cuenta bancaria del impugnante en su entidad BBVA-, los pone en cuestión y en clara duda.

Así, de la lectura detenida de dichos extractos y sus anotaciones lo que se desprende es que, con toda certidumbre, fueron 23 los cargos en cuenta para ser transferidos a la cuenta de la codemandada "Venta y Alquileres" (se lee, perfectamente, el destino de tales cargos en cuenta) de esa cantidad mensual de 200 euros, en las fechas sucesivas siguientes de: 6-4-2006, 8-5-2006, 6-6-2006, 6-7-2006, 8-8-2006, 6-9-2006, 6-10-2006, 7-11-2006, 16-12-2006, 8-1-2007, 6- 2-2007, 6-3-2007, 9-4-2007, 8-5-2007, 6-6-2007, 6-7-2007, 7-8-2007, 6-9-2007, 6-10-2007, 6-11-2007, 7-12-2007, 8-1-2008, 6-2-2008, y un final de 4-4-2008.

No se observan dos ingresos de cuotas en abril de 2008.

Es de resaltar que en lo que toca al mes de marzo de 2008, ninguna anotación especifica de cargo-transferencia de 200 euros en favor de "Venta Alquileres", como las anteriores, existe, y que aun cuando se observan cargos en la cuenta del impugnante de 200 euros los días 26 y 28 de marzo de 2008, no se despeja en los mismos el destinatario o finalidad a que dichos cargos sirvieron.

¿cuándo, qué día se pagó o se hizo la transferencia y cargo de 200 euros correspondiente al mes de marzo de 2008?

Lo que resulta es la plena coincidencia del contenido de este extracto de movimientos que se une a los autos a instancia del demandante, con su escrito de demanda, con el contenido de la documental que le fue requerida a la demandada "Unicaja", -"certificado de cuotas", en el acto de la audiencia previa, por lo que carece de fundamento tildar a este último de incompleto o defectuoso, y menos atribuir a dicha entidad mala fe.

Es más, pretender que tan puntualísimo y detalle extremo fáctico (si se cobraron 23 o 24 cuotas mensuales) se aclare con el testimonio o declaración de una persona que se materializa después de transcurridos más de 10 años, constituye un ejercicio de especulación incompatible con las reglas de la sana crítica, a salvo de que quien así declara hubiera aportado la documentación corroboradora de sus dichos y respuestas, acerca de lo cual no tenemos noticia.

Por otro lado, no se entiende muy bien la razón por la cual en el escrito de requerimiento que dirigió Lázaro a la oficina de su Banco (BBVA), fechado el 7 de octubre de 2021, -cuando ya estaba en curso el presente procedimiento civil-, únicamente, se le pida certificación relativa a los recibos girados en su cuenta NUM000, y correspondientes pagos efectuados a través de la misma desde el 6-4-2006 al 7-12-2007 (en total, 21 mensualidades), con olvido de la certificación de los 3 restantes cargos que completarían el importe de la reclamación ya judicializada por 4.800 euros.

A mayor abundamiento, la eventual duda sobre esta (se entiende ahora) capital circunstancia, como ya la ponía de manifiesto el Banco demandado al contestar la demanda, el actor la pudo desvanecer en el escrito de proposición de prueba de 16 de febrero de 2022, en el que, como ya anotamos tanto en el auto de denegación de prueba en la segunda instancia de 19-6-2023, como en el subsiguiente de 6-11-2023 que desestimaba su recurso de reposición, pudo, en tiempo y forma y no extemporáneamente, interesar del Juzgado a quo, ante las reticencias que invoca de su Banco de proporcionarle, como cliente, la información necesaria, la certificación de TODOS los cargos realizados en su cuenta desde abril 2006 a abril de 2008.

Realmente, si el contrato firmado con la promotora por el demandante ya en el año 2011 quedó incumplido (las viviendas no se construían), éste, tuvo años y años no ya solo para reclamar su cumplimiento y el cumplimiento de las obligaciones legales derivadas para el Banco depositario, sino, asimismo, para proveerse de la información documental de su propio Banco (BBVA) para, en su momento, justificar su derecho.

Debe pechar el impugnante con las consecuencias de la incertidumbre en este aspecto, conforme a las reglas que sobre la prueba y la distribución de la carga probatoria se han reseñado con anterioridad. Por tanto, para el éxito de esta pretensión de la demanda (el reconocimiento de los 24 pagos a cuenta que se dicen) sería necesario que por el demandante se hubieren acreditado cumplidamente esos 24 pagos, y no sólo los 23 sobre los que si se alcanza total certeza y constancia.

CUARTO.- Toca, seguidamente, dilucidar la segunda de las cuestiones propuestas en el escrito de impugnación, referida a si estamos o no ante una estimación parcial de la demanda, con la consiguiente traslación en el pronunciamiento de las costas de la primera instancia, el que, en el sentencia impugnada, sin discriminación alguna y una precaria motivación, deriva en el acuerdo de que cada parte debería abonar las causadas a su instancias y las comunes por mitad.

En este caso, sin más preámbulos, debemos anticipar que las razones esgrimidas por el impugnante deben ser atendidas parcialmente, o sea, sólo en lo que se afecta a la entidad rebelde "Venta y Alquileres", la que, sí que es acreedora a la condena en costas, pues, respecto de la misma, como poco, estamos ante una estimación sustancial de las pretensiones deducidas en su contra; mientras que en lo que toca al Banco demandado ha de mantenerse que la estimación es parcial y no sustancial.

Para motivar esta adelantada decisión, no sobra traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, que concluye que también procede imponer a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia en los supuestos de estimación "sustancial" de las pretensiones de la demanda, bien por acogimiento de la mayoría de los pedimentos de la misma, bien por estimación de la pretensión principal, aunque fueran rechazadas algunas de las pretensiones accesorias, o bien por existencia de una mínima diferencia entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia.

En ese sentido, ya la STS de 7 de noviembre de 2005 se mostraba favorable a la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos en que se acoge la pretensión principal de la misma, si bien se rechaza el pago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido. Y en la siguiente de 23 de marzo de 2006, se afirmaba que el modificar en una pequeña parte la cantidad que se declaró obligado a pagar al demandado no supone estimación de la oposición; puede haber una diferencia de contenido, pero no de sentido respecto de los pedimentos del actor, por lo que hay que estimar que ésta, la demanda, ha sido estimada, para, fundada en el criterio del vencimiento, llegar a la conclusión de que esa modificación en la cantidad pedida no supone la estimación parcial de la demanda o rechazo en parte de la misma, pues continuó estimándose la acción de reclamación de cantidad ejercitada, aunque fuera modificada en su contenido y por consiguiente con obligación del demandado de estar obligado a pagar las costas de primera instancia.

Doctrina ésta que es reiterada en numerosas resoluciones posteriores, que ratifican que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda, como equivalente a una especie de "cuasi vencimiento", que resulta de la estimación sustancial de la demanda cuando se trate de leves diferencias entre los pedido y lo obtenido por la parte actora, etc.

Desde esta premisa, en el presente supuesto, en la demanda promovida por el demandante se suplicó que se condenara a la entidad demandada "Venta y Alquileres" a pagarle la cantidad de 5.280 euros (4.800 por entregas a cuenta y los 480 restantes, en concepto de cláusula penal del 10%, pactada por incumplimiento contractual), más los intereses legales correspondientes, bien se entiendan que estos hubieran de serlo del 6%, de conformidad con la Ley de 1968, bien en el porcentaje que corresponda a cada momento, por razón de que la LOE dejó sin efecto la previsión legal del interés concreto del 6% anual, etc.; y si la sentencia recurrida, acogiendo la acción de reclamación ejercitada en la misma, condenó a la referida entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 4.600 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de ingreso en la cuenta bancaria de dicha suma hasta su completo pago, más la cantidad añadida citada de 460 euros, deviene razonable concluir que la diferencia cuantitativa y cualitativa es muy escasa (200 euros, en lo principal); y de ahí que debamos calificar, para esta compañía mercantil, la estimación de la demanda como sustancial.

Lo que no cabe colegir en relación al Banco demandado, en tanto que además del comentado aspecto cuantitativo (aminoración en la condena pedida en 200 euros), y resultando innecesario y ocioso si debe prevalecer la formulación genérica del petitum del suplico de dicha demanda relativo a los intereses legales a satisfacer respecto del comentario o mención que en en el fundamento de derecho sexto de dicha demanda se contiene sobre la aplicación del interés del 6% y se determine que incurre la sentencia apelada en incongruencia extra petita, a la postre, lo trascendental es que a esa aminoración inicial se suma la de 480 euros más (pues, la condena en la cantidad de 5.280 euros, asimismo, venía pedida para el Banco).

Y, cualitativamente, yerra el demandante al tratar de reclamarle a dicho Banco una responsabilidad que legalmente no le compete, cual el de la indemnización derivada de la mencionada cláusula penal.

Quiere decirse que es indiscutible que la cláusula penal se ubica extramuros de la Ley 57/1968, por no corresponderse con un anticipo realizado a cuenta del precio para la compra de la vivienda litigiosa que deba quedar garantizado por el Banco depositario, por lo que su aplicación o cumplimiento mientras que sí podía serle exigido a la promotora "Venta y Alquileres", por los efectos que despliega tal cláusula, inserta en el contrato privado que les vincula, sin embargo, nunca al Banco codemandado, que no fue parte en el tal contrato.

Y, en ello se ha equivocado el demandante, con la consecuencia de que una parte de su pretensión de fondo, más allá de su contenido patrimonial, ha de venir y viene rechazada. Y, entonces, se impone aplicar la previsión del art. 394.2 de la LEC, relativa a que el demandante y el Banco demandado abonarán las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...

Respecto del Banco, la resta del importe de la cláusula penal y de uno de los recibos mensuales supone una desestimación de más del 10% de lo que el demandante le ha reclamado (5.280 euros) a dicho Banco, -suma ésta de 680 euros que no es ínfima o simbólica-, desestimación, además, motivada en una invocación de derecho errónea.

En conclusión, la impugnación examinada ha de venir estimada parcialmente, con revocación en parte de la sentencia de instancia, y en el único sentido de que procede respecto de la codemandada "Venta y Alquileres" imponerle las costas de la primera instancia, pero, ratificando el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma, al no ser procedente la imposición de costas de la primera instancia al Banco demandado, sin que sea de aplicación aquí el principio de efecetividad de los consumidores, pues, las obligaciones asumidas por aquel respecto de las cantidades depositadas no derivan de vinculación contractual alguna entre el demandante y el Banco demandado, merced a la cual este último haya concluido actuaciones frente al consumidor que se dice, de falta de transparencia o de abusividad...

QUINTO.- De un lado, al ser estimada en parte la impugnación de sentencia interpuesta por el demandante, respecto de la misma, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo la devolución al referido demandante impugnante del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De otro, rechazado el recurso de apelación del Banco demandado, es de declarar la imposición al mismo de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1, en relación con el artículo 394. 1, ambos de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con pérdida del depósito para recurrir que hubiere constituido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Unicaja Banco, S. A., representada por la Procuradora Doña Leticia Calderón Galán, y estimando en parte la impugnación deducida por el demandante, Lázaro, representado por la Procuradora Doña Carmen Vicente Pérez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Salamanca, con fecha 12 de enero de 2023 en el Juicio Verbal Civil número 968/2020, del que dimana el presente rollo, la debemos confirmar y confirmamos, salvo en el exclusivo particular referido a declarar que respecto a la codemandada, en rebeldía procesal, Venta y Alquileres Acrópolis, S. L, procede la imposición de las costas de la primera instancia, con revocación, en este aspecto, de dicha sentencia, quedando ratificada en sus restantes pronunciamientos.

Todo ello con imposición a la entidad financiera apelante de las costas causadas en esta segunda instancia por su recurso, y pérdida del depósito que hubiere constituido; y sin hacer especial imposición de costas en esta alzada en lo que se refiere a la impugnación de sentencia formulada por el dicho demandante, con devolución del depósito que hubiere constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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