UNA CASA de planta baja con jardín en su parte delantera, en el término municipal de ITUERO DE AZABA, (Salamanca), y su DIRECCION000.
INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad de ciudad Rodrigo al Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003.
Referencia Catastral: NUM004).
3.-Se desestime las petición reconvencional principal de declaración de nulidad del contrato.
Dado traslado del escrito de recurso de apelación, la representación jurídica de la parte demandada presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación y suplicando que se dicte resolución desestimando en su integridad el Recurso de Apelación planteado de contrario, confirmándose la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas procesales del mismo al recurrente.
PRIMERO- Objeto del recurso y resolución recurrida.
1º- Por el Procurador Sr. Risueño Martin, en nombre y representación Don Said se formuló Recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023dictada en procedimiento verbal nº 237/2022 seguido en el juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), cuya Parte Dispositiva reza del tenor literal siguiente:" QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador de los Tribunales, Don Agustín Risueño Martin en nombre y representación de D. Said en base a los motivos expuestos en los fundamentos de la presente resolución y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a la misma formulados, con imposición de las costas procesales a la parte demandante, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento.
QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencionalinterpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Paz Acosta Rubio, en nombre y representación de Dª Judith contra D. Said, debo declarar la nulidad del contrato de compraventa de usufructo suscritoentre Doña Judith y Don Said con fecha de 22 de julio de 2019 y la inexistencia de dicho negocio jurídico, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante reconvenida, Don Said.
Motivos del recurso.
A)- Error de valoración de prueba sobre la existencia de intimidación y miedo en la firma del contrato de Usufructo por parte de la Sra. Judith.
Se argumenta que, la juzgadora basa la desestimación de la demanda en la existencia de una situación intimidante y vejatoria al tiempo de suscribir el contrato objeto de la litis y para ello pondera la declaración de la demandada, la de la hija común de las partes (se duda de su imparcialidad alegando que no tiene relación con el padre y que lo tiene demandado por reclamación de alimentos) y abundante prueba documental aportada.
Ahora bien, se alega que, no ha examinado la juzgadora de instancia otras pruebas que conduce a dotar de validez el documento privado de compraventa de usufructos de fecha 22 de junio de 2019. En este sentido se invoca.
a)- La sentenciadictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca de fecha 8 de noviembre de 2021 que absolvió al ahora recurrente de un delito de amenazas por considerar que no estaban acreditadas, y
b)-Manifestaciones vertidas por la parte ahora recurrida en distintos momentos especificados en el escrito impugnatorio. (PD nº 2 de la contestación a la reconvención, PD nº 4 de la demanda, Estas manifestaciones implican se dice, actos propiosde la demandada que determinan la inexistencia de vicio alguno de consentimiento, y de los que se infiere la concurrencia de un consentimiento valido, con perfecto conocimiento del alcance y eficacia del contrato que se otorgaba, libremente consentido como habían convenido antes mediante Escritura pública la renuncia al usufructo y extinción del condominio que ostentaba la familia de la demandada reconveniente y ahora recurrida sobre dicha vivienda .
Se recuerdan la normativa sobre obligaciones y contratos, artículos 1089 y ss del cc.
Se razona, que la parte recurrida ha tenido cuatro años para desdecirse del contrato y nada hizo hasta que el actor ha pedido elevar a Escritura el contrato privado. Se niega que el contrato adolezca de causa como alega la parte reconveniente y se dice que se confunde causa con motivos subjetivos de las partes que estos son irrelevantes. Se añade que no resultan aplicables los artículos 1275 y ss del cc .
B)- Indebida aplicación de la falta de pago del precio del contrato, como falta de causa determinante de su simulación.
Se reitera que el contrato fue querido por las partes y que no consta que la parte recurrida reclamara el precio, lo que prueba se dice, que el precio se pagó en los términos que consta en el contrato.
Se niega situación intimidante y simulación contractual. Se cita jurisprudencia relativa a la inexistencia de contrato por falta de causa, para concluir que concurren en este caso los presupuestos para la validez del contrato (existencia, validez, licitud y veracidad), que en fechas posteriores a la firma abandono la demandada reconveniente la casa familiar y no reclamo su uso permitiendo que el ahora recurrente se hiciera cargo de los impuestos que gravan la vivienda.
Se argumenta que, la sentencia incurre en incongruencia por cuanto que la falta de requerimiento de pago que aprecia debió ser bastante para tener acreditado el pago del precio.Se cita jurisprudencia menor sobre simulación de contratos.
Se solicita en el Suplicoque se estime el recurso y:
a- Se declarela existencia del contrato de compraventa concertado por las partes que tiene por objeto el usufructo vitalicio sobre la finca con regencia catastral NUM004 sita en el municipio de Ituero de Azaba (Salamanca). Y
b- Se condenaa la recurrida a pasar por esta declaración y otorgar escritura pública de constitución de Usufructo.
c-Se desestime la petición de la demanda reconvencional de declaración de nulidad del contrato.
d- Se condene al pago de costas.
2º- La Procuradora Sra. Acosta Rubio en nombre y representación de Doña Judith, formulo oposiciónal recurso deducido de contrario.
Se argumenta que no existe el alegado error de valoración de prueba, y se recuerda doctrina jurisprudencial antigua de esta Audiencia y otras relativa a la necesidad de respetar la valoración de prueba efectuada por el juzgador a quo salvo que el razonamiento sea ilógico, errores o abusivo.
Respecto a la sentencia dictada por el Juzgado de lo penal invocada de contrario, se razona que no dice que no existieran las amenazas, sino que no resultan acreditadas, por lo que no existe cosa juzgada. Se cita jurisprudencia.
Se recuerda que, en el marco de las DPA nº 181 / 2019 fue dictada orden de protección en favor de la demandada reconveniente y ahora apelada , por el riesgo que había hacia su persona y bienes por la conducta del actor , a quien también retiraron armas de las que era titular ( PD nº 2 de la contestación ) , que esto es omitido por el recurrente como también omite toda mención a los audios aportados en los autos remitidos a su hija Arely ( PD nº 6 de la contestación ) y también omite el testimonio de la hija común en la vista del juicio y que al tiempo de las amenazas apareció en la campa del aserradero propiedad de Doña Judith un camión ardiendo ( PD nº 4 de la contestación ).
Se añade que en este clima de desasosiego hizo declaraciones la ahora parte recurrida que no tienen: "ni pies ni cabeza "como que la vivienda estaba registrada a su nombre desde 1995 cuando nunca ha estado a su nombre, que es muy explicita cuando dice que no sabe lo que firmo y que el actor reconvenido urdió un plan para quedarse con la vivienda y despojarla de sus sociedades.
Se afirma que los contratos fueron simulados y obtenida la firma de forma fraudulenta,que no existió negociación alguna ni precio y nunca fue pagado, nunca existió voluntad de hacer un contrato de usufructo a cambio de precio.
Se reitera que todo se produjo durante la tramitación de la causa penal por violencia de género y que estaban abiertas otras cinco causas (DPA; nº 189/ 2019, nº 206/ 2019, nº 214/2019, nº 232 / 2019 y nº 37 / 2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo). Y que el ahora recurrente sabiendo que la convivencia era insostenible redacto dos documentos para hacerse con la vivienda y el control de las empresas de la demandada (PD nº 2 relativo al usufructo de la vivienda y nº7 relativo a que el actor ha adquirido el 80% de las participaciones sociales de las empresas de la demandada -Reconveniente) que una vez obtuvo la firma echo de la casa a la demandada y a las hijas comunes del matrimonio.
Se sostiene la nulidad absoluta por ausencia de precio, según doctrina jurisprudencial que se cita y se reproduce parcialmente. Así como la inexistencia de objeto y afectación de derechos de terceros no intervinientes.
Se solicita en el Suplicose desestime el recurso, se confirme la sentencia con empresa imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO- Examen de las actuaciones.
A)-Las actuaciones de las que traen causa la presente Alzada, se inician por demanda de fecha20.9-2022 ,se solicita en el suplico que ;
1.-Se declare la existencia de contrato de compraventa concertado entre D. Said como comprador y Dª Judith, como vendedora teniendo por objeto el usufructo vitalicio sobre la siguiente finca urbana: UNA CASA de planta baja con jardín en su parte delantera, en el término municipal de ITUERO DE AZABA, (Salamanca), y su DIRECCION000. INSCRIPCIÓN: Inscrita en el Registro de la Propiedad de ciudad Rodrigo al Tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca número NUM003. Referencia Catastral: NUM004).
2.-Consecuencia de lo anterior se condene a Dª Judith a estar y pasar por la anterior declaración, condenándola a cumplir con su obligación de vendedora y a otorgar escritura pública de constitución de usufructo sobre la indicada finca urbana, ante la Notaría de Ciudad Rodrigo (Salamanca). 3.-Se haga expresa imposición de las costas procesales a la demandada
Con la demanda se aporta en lo que ahora interesa :
1º-El documento que sirve de título a la pretensión deducida por el actor ; PD nº 1 de la demanda, en La estipulación segundase dice que, la ahora recurrida trasmite al recurrente el usufructo vitalicio de un inmueble que constituía el domicilio habitual de la familia y de propiedad privada de la parte recurriday en a tercera se fija el precio de 6000 euros, que se dice ya recibido "por lo que le formalizan la mas firme carta de pago ".
Negado ese pago no existe prueba directa ni indirecta de pago del precio .
2º-Nota registral, que acredita que la titularidad del inmueble corresponde a los padres de la ahora recurrida ( PD nº 2 ).
3º- Acta de requerimiento de fecha 29-6-2020 ( PD nº 5 ).No consta contestación y en el interrogativo la requerida manifestó que no tenía recursos económico para contestar.
B)- La contestación de fecha 10-5-2019,solicita la desestimación integra de la demanda negando la compraventa y el pago de precio alguno al tiempo que se formula demanda reconvencionalen la que se instaba la NULIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO , por vicio de consentimiento ( articulo 1265 y ss del cc ) y falta de causa ( articulo 1274 del cc ) por objeto imposible ( artículo 6.4 del cc ).Se instaba en el Suplico la estimación de la demanda reconvencional se declare la nulidad del contrato de compraventa de usufructo acompañado por el actor-reconvenido a su demanda bajo el número 1 de documentos y la inexistencia de dicho negocio jurídico, condenando a éste a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas procesales de esta reconvención al mismo.
Con la contestación y demanda reconvencional se soportaba documental entre la que destaca una Sentencia penal de fecha 8-11-2021 en la que se condena al ahora recurrente por delito de vejaciones y quebrantamiento de condena ( PD nº 5 ." ...HECHOS PROBADOS ;Elacusado Said, mayor de edad y sin antecedentes penales, debía de abstenerse de aproximarse y comunicarse con su excónyuge Judith, en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo de fecha 22 de septiembre de 2019 por el que se prohibía al acusado aproximarse a Judith a su domicilio, lugar de ocio o cualquier lugar en que se hallen a una distancia no inferior de 100 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio, estableciendo como única excepción pasar por delante de los domicilios sin detenerse para acudir a su trabajo; notificado al acusado, quien con conocimiento y vigencia desde ese mismo día y en meses posteriores ha comunicado con Judith a través de su hija Arely, que tienen en común , y ha acudido a lugares donde se encontraba su excónyuge, en el bar que regentaba, pasando con su vehículo teniendo rutas alternativas y sin justificación alguna. Con anterioridad al citado auto, meses anteriores el acusado profirió expresiones a Judith como "hija de puta", "zorra", "vaga", "paleta", "inútil", "asquerosa", "que te que te capen perra", "si quieres cenizas tendrás cenizas" y otras similares; en ocasiones vertidas en presencia de la hija común, menor de edad.
No resulta acreditado que el acusado hubiera ejercido control psicológico que anulara, aislara a su excónyuge, personal o socialmente ").
C)- En el acto de la Audiencia previa se acordó tenerla por concluida y continuar por los trámites del juicio verbal,convocando a las partes a vista en fecha 21-3-2013.
En esa fecha tras ratificarse las partes en sus respectivos escritos alegatorios, solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Se rechazo por su SSª la documental aportada por la parte demanda da con posterioridad a la demanda reconvencional (Escritura pública de resolución de extinción de condominio de fecha 23-1-2023. Un Auto dictado en procedimiento penal y las fotos por no estar fechadas), decisión que fue recurrida, y desestimado el recurso se formuló protesta por el letrado de la parte demandada reconveniente, protesta que no se ha hecho valer en la segunda instancia.
Se procedió a la practica de la prueba que propuesta fue admitida comenzando por:
1º- Interrogatorio de la demandada -reconveniente,que de forma reiterada, clara e inequívoca manifestó no haber prestado su consentimiento libre en el contrato objeto de esta litis, antes, al contrario, manifestó que no concurría el consentimiento : "...en aquel momento no solo era miedo porque había cumplido su expareja con las amenazas prendiendo fuego al camión , que en aquellos días no sabe ni lo que declaro, que la casa la compraron sus padres y es herencia suya , no puede perjudicar a su madre ni a su hermano , que fue al tiempo de echarla a ella y a las hijas de la casa en agosto de 2019 cuando se enteró que existía un papel y lo había firmado , que se fue de la casa con sus hijas para evitar que cumpliera con las amenazas , que cuando fue a buscar las pertenencias la casa estaba destrozada, que ella no sabe ni lo que declaró que dijo que la casa se puso a su nombre en el año 1995 y eso es una barbaridad , que no compareció a la notaria porque no lo ve valido y tampoco fue a recogen nada a la notaría no lo da por valido , que cuando la orden de protección no pidió el uso de la vivienda porque no era su prioridad hasta que no se resolviera todo el tema penal , que la sentencia penal dice que no se probo no que no sea cierto , que no haya existido , que no es cierto que el pague todos los impuestos , que su madre y hermando le han requerido el pago verbalmente que ella no puede hacer frente al pago y no le han exigido el pago , que no fue al notario antes porque no tiene dinero , que tiene que ocuparse ella sola de sus hijas , que tiene reclamado los alimentos de sus hijas , que el papel que firmo no es valido , que la casa no era su prioridad porque en el momento que le dijera su SSª que se fuera de ella le prendería fuego igual que al camión ... que el papel del usufructo 22 de julio 2019 se lo coloco con otros documentos para que firmara que no sabe lo que firmo , eso fue seis días después de la extinción del condominio el 16-7-2019 . Que la casa era de sus suegros, pero se la compraron sus padres porque andaban mal de dinero, que la compraron sus padres con la idea de que esta casa fuera para ella y la de Cáceres para su hermano ... que el documento del usufructo no se negoció, que lo firmo entre otros documentos de la empresa, en los que le cede la administración de las empresas y el 80 % de las participaciones, que ella tenia una empresa y ahora no tiene nada, una nave embargada , deudas y tres hijos que mantener , que su madre y su hermano no le han exigido nada que saben el panorama que tiene ... que la noche que se fue de casa no se creyó lo del documento , pero que si lo hay pero no saba cuando lo firmo , pero es su firma ... que esa noche se fue a casa de su hijo luego ya busco una casa en alquiler ".
2º Testifical de la Sra. Elizabeth. Manifestó ser la madre de la demandada -reconveniente , que : " cuándo murió su marido partieron y a su hija le dio la casa con plazo de un año para pagar , que no ha hecho requerimiento ni pedido dinero porque saba que no puede pagar , que el 23-1-2023 fue a la notaria para resolver el contrato , que ella es dueña de la mitad de la casa y así sigue en el Registro , que renuncio al usufructo para que la casa pasara a su hija ... que no ha exigido el pago a su hija por las circunstancias que tenia , no requerido ni fehacientemente ni reclamado el pago no puede pagar , que ha tenido que ayudar a su hija para comer , que estaban esperando a que se resolviera todo el tema penal , que su hija le dijo que había un papel que estaba Said como usufructuario de por vida pero como no han pagado... "
3º- Testifical de SR. Judith. Manifestó que cuando falleció su padre la vivienda la pusieron a nombre de Judith con obligación de pago , que no ha pagado porque no ha podido , su hermana no puede con todo , que él vive en Extremadura y no tiene nada que ver con Said , que no recuerda que le contaran el tema del usufructo , cuando extinguieron el condominio no recuerda si estuvo Said , en la escritura de resolución intervino su madre con un poder , que no ha requerido a su hermana , que se llevan bien todo lo hacen verbal , que no tiene prisa en cobrar . Que la casa la compraron sus padres a la familia de Said para que viviera su hermana y sus sobrinos, que en ella vive Said porque echo de casa a su hermana ".
4º Testifical de Arely. Manifestó ser hija de las partes en la litis, que: "en junio, julio y agosto de 2019 las relaciones entre sus padres eran muy malas con diligencia penales , con una actitud de su padre agresiva y amenazas , que ella también recibió wasap amenazantes , que su madre tenia terror , que imaginaba cosas y se cumplían como el camión en llamas , que su padre les expulsó de la casa y no tenían donde ir , que su padre presento un documento de usufructo , que su madre estaba anulada hasta para comprar lo mas infimo , que tenia que hacer lo que su padre decía y quería y sino mal , que su madre esta mal económicamente que tiene deudas por la administración de su padre , que su madre es la que tira de la familia , su padre no paga nada de nada , que no tiñe relación con su padre pero no ha declarado en contra que esta diciendo la verdad , no en contra , que no paga los alimentos ni a ella ni a su hermana , que están reclamados ...que no sabe lo que firmaron sus padres , que su familia en el año 2019 estaba totalmente desestructurada , que su madre no tenía el control no de su vida ni de sus hijos y tenía un montón de problemas , que ella siempre animo a su madre para que se fuera de casa , no han hablado de las declaraciones , que llevan un follón amenazas , camión , alimentos ...que con la orden de alejamiento su padre pasaba por la puerta , que no se le haya condenado no significa que no hay pasado , que no le ha reclamado la vivienda pero cualquiera le reclama nada que al día siguiente está en llamas ".
5º-Prueba documental,que corrobora las manifestaciones de la demandada reconveniente y de la hija, cuyo testimonio no puede ser descalificado por el hecho de carecer de relación actual con el padre y reclamar el pago de los alimentos debidos. Fue testigo directo de la situación vivida en s familia al tiempo del contrato objeto de la litis (DPA; nº 189/ 2019, nº 206/ 2019, nº 214/2019, nº 232 / 2019 y nº 37 / 2020 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, así como PD nº 2 ,4 y 6 de la contestación).
Tras practicar la prueba, informaron los letrados por su orden quedaron los autos para sentencia. Fue dictada en el sentido supra reseñado.
TERCERO-Planteado en estos términos la Alzada, y habiendo recurrido solo la parte actora reconvenida , esta parte ha limitado el objeto de la impugnación únicamente al pronunciamiento que contine la sentencia de instancia relativo a la declaración de nulidad del contrato de compraventa de usufructo(sostiene la parte recurrente la validez del contrato privado de compraventa de usufructo y como consecuencia que se condena a la parte demandada -reconveniente a pasar por dicha declaración y a otorgar escritura pública de constitución de Usufructo) quedando por tanto al margen de esta instancia los pronunciamientos que contine la sentencia impugnada relativos a la Escritura de Renuncia de derecho de usufructo y extinción de condominio de fecha 16 de julio de 2019 que atribuía a la ahora demandada -reconveniente y apelada la propiedad de la vivienda condicionada al pago de unos haberes , así como la posterior Escritura de resolución por incumplimiento de pago de los haberes pactados ( esta ultima escritura no fue admitida como prueba documental por la juez de instancia ) en relación con lo dispuesto en el artículo 1504 cc (" En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término". Los artículos 1124 y 1504 del Código Civil no se excluyen entre sí, sino que se complementan, en el sentido de que la regla que con carácter general para toda clase de obligaciones recíprocas contiene el primero, se aplica de modo específico al segundo cuando se trata de un contrato de compraventa de bienes inmuebles».El requerimiento»del que habla este artículo no es, en propiedad, un requerimiento de pago -destinado a que el comprador satisfaga el precio, enervando de ese modo la facultad resolutoria del vendedor-, sino un «requerimiento resolutorio»: la notificación por el vendedor al comprador de que efectivamente ejercita dicha facultad y resuelve así el contrato. Por eso, cabalmente, el comprador sólo puede pagar «ínterin no haya sido requerido»no después).
Una vez limitado el objeto de esta alzada e invocado como motivo de impugnación el error de valoración de la prueba, debemos comenzar recordando que;
a)- El usufructo es un< span style='mso-bookmark:_Hlk166789010'> derecho de usar (ius utendi) y disfrutar (ius fruendi) de un bien ajeno,obliga a conservar la forma y sustancia de la cosa, salvo pacto contrario. Es un derecho limitativo del derecho de propiedad. Está regulado en el capítulo I del título VI del libro segundo del Código Civil, artículos 467 y siguientes de esta ley. En el derecho de usufructo aparecen dos partes: el usufructuario y el nudo propietario. Es un derecho real sobre cosa ajena, de disfrute completo y con una duración definida.La duración del derecho de usufructo depende de si se trata de una persona física, o si se trata de un corporación o sociedad. Debiendo la trasmisión del derchp real de usufructo cumplir con los requisitos exigidos para la validez de todo contrato, (Consentimiento: es la manifestación libre y voluntaria en la que el titular expresa de forma indiscutible su voluntad de aceptar el contrato. Objeto:es el(los) bien(es) o servicio(s) que son contemplados en el intercambio que ocurre en el contrato. Capacidad:cada parte que participa en el contrato debe ser legalmente válida para reclamar los derechos que pacten y para cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato. Causa:es el motivo o fin del contrato, es el hecho que explica y justifica la creación de las obligaciones y derechos de las partes. Forma:Es cuando se exige una determinada forma para celebrar el contrato (escrita, firma ante notario, antes testigos, etc. aunque esta forma puede variar según el tipo de contrato e incluso ser oral).
En nuestro derecho el contrato de compraventa es un negocio jurídico de naturaleza y efectos puramente obligatorios que sirve de título traslativo y adquisitivo, es decir, un contrato consensual del que surge la obligación de entrega de la cosa o derecho vendido y de pagar el precio estipulado. Distinguiéndose entre el momento de la perfección del contrato,producido por la coincidencia del consentimiento sobre la cosa y el precio, de la consumación,emanante de la tradición real o ficta de la cosa, que determina la transformación del originario "ius ad-rem" en "ius in re" mediante el cual se transmite el dominio o derecho objeto del contrato.
b)-A la vista de lo manifestado en el escrito de oposiciónal recurso , conviene recordar , que es cierto que el modelo de apelación español se caracteriza por ser limitado, en el sentido de que el tribunal de segunda instancia que conoce del caso, debe tomar en consideración el material de hecho aportado en primera para resolver la cuestión, ya que el tribunal ad quem no debe llevar a cabo un nuevo juicio, sino una revisión jurisdiccional de la sentencia recurrida sobre la base de la resolución de esta última, ( Es decir, el Tribunal de apelación ha de basarse exclusivamente en el materia fáctico aportado por las partes en primera instancia, existiendo la posibilidad de que se pueda añadir nuevo material probatorio en segunda instancia en ciertos casos tasados por la LEC. En este sentido, establece el art. 456.1 LEC, lo siguiente: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Asimismo, conforme al art. 460 LEC se permite que en determinados casos sea posible complementar el material de hecho con otros elementos susceptibles de aportación en la apelación, lo que procederá en base a los siguientes motivos: Acreditar la existencia de hechos nuevos e influyentes en relación al objeto del proceso con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda conocer con mayor rigor y amplitud la cuestión litigiosa Incorporar nuevos medios de prueba, a través de su práctica ante el tribunal ad quem, que no fueron aceptados en primera instancia a pesar de haber sido adecuadamente propuestos y resultar pertinentes) .
Ahora bien, el recurso de apelación es el prototipo de recurso ordinario, conforme al cual el Tribunal ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo.
La LEC, al regular el recurso de apelación, no establece mayores motivos que el hecho de que la resolución apelada haya producido un perjuicio en el recurrente.
Por otro lado, el hecho de que sea un recurso ordinario implica que el órgano de apelación adquiera plena competencia para resolver y conocer todas las pretensiones de las partes.
En este sentido, la STS de 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 4423) reza: Mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poderes y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes, sin más trámite que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius.
Asimismo, el TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el carácter ordinario de dicho recurso y sus efectos sobre el tribunal ad quem. A estos efectos la STC 145/1987 de 23 de diciembre sienta que: La misma naturaleza del recurso de apelación, que como medio de impugnación ordinario atribuye al tribunal de segunda instancia la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta sin condicionamiento alguno todas las pruebas practicadas en primera instancia - STS 109/1986, de 24 de septiembre- incluso con discrepancia del criterio que hubiere podido adoptar el juez a quo.
El art. 456.1 LEC establece que se procederá a "nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo" por el juez de primera instancia, por lo que, en su actuación valorativa, el órgano de apelación tendría las mismas facultades que el juez de primera instancia. Ni más ni menos, sencillamente las mismas. En consecuencia, la Audiencia Provincial habrá de valorar la prueba conforme a las reglas que la Ley establece para los jueces de primera instancia.
La Ley no establece ninguna restricción, es más, la exposición de motivos de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil establece en el punto segundo del párrafo XIII que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", por ello no es comprensible que, algunas Audiencias Provinciales se auto limiten en el ejercicio de valoración de la prueba apartándose de la legalidad vigente y jurisprudencia del TS Y TC y ello porque el conocimiento que el tribunal de apelación tiene de la prueba practicada en primera instancia a través de la reproducción audiovisual del CD, DVD u otro formato físico o digital en el que se haya gravado la vista siguiendo lo establecido por el art.147 LEC (que es del siguiente tenor literal: "Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen ") es completo .
Estos medios facilitan al Tribunal de apelación toda la prueba sin menoscabo alguno y gracias al estado de la tecnología actual, el tribunal ad quem puede acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa observando las máximas del principio de inmediación, sin que ello suponga un menoscabo de las garantías procesales para las partes.
C)- Virtualidad de las sentencias absolutorias dictada en procedimientos penales respecto a procedimientos civiles
Es doctrina jurisprudencial consolidada que :
A)- la sentencia penal condenatoria que se ha pronunciado sobre la acción civil produce efectos de cosa juzgada en el ulterior proceso (civil) frente al mismo condenado, siempre, por supuesto, que concurran las identidades legalmente exigidas o que opere el efecto preclusivo previsto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Ahora bien, según la Sentencia del Tribunal Constitucional 15/2002, de 28 de enero (véase también la STS, Pleno, de 10 de octubre del 2016, RJ 2016\4896), no se producen los «efectos consuntivos» de la sentencia sobre cuantas acciones (civiles) se ejercitaron y ventilaron en el proceso penal porque el referido artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no impide ejercer en el proceso civil posterior nuevas acciones civiles que no se hubieran hecho valer en el proceso penal precedente (véase la STC 71/2010, de 18 de octubre)
B)- Con respecto a las sentencias penales absolutorias:
a) -La regla general, respaldada también por una jurisprudencia unánime, es que la sentencia penal absolutoria no produce eficacia de cosa juzgadaen el ulterior proceso civil, ya que -dice la sentencia- «es perfectamente factible que un hecho no constitutivo de un ilícito penal, sí conforma uno de naturaleza civil del que nazcan efectos con trascendencia jurídica .
b) La citada regla sólo tiene la excepción prevista en el artículo 116de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (absolución por inexistencia del hecho),a la que la jurisprudencia ha añadido la declaración como probado que la persona absuelta no fue autora del hecho; en tales casos -dice la sentencia-, «repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue» (véase también la STS 537/2013, de 14 de enero del 2014, RJ 2014\1842).
Por consiguiente, la jurisprudencia equipara la declaración de la inexistencia del hecho -que es el único supuesto previsto en la norma- con la de que el acusado no ha sido el autor de aquél (inexistencia «subjetiva»); pero para ello es preciso que resulte categóricamente probada la exclusión de la autoría. Como dice la sentencia analizada, reproduciendo las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1992 y 165/2017, de 8 de marzo, «... cuando la sentencia penal, admitiendo la existencia del hecho y sin excluir categóricamente la posibilidad de que una persona haya podido ser la autora del mismo, declara que no existen en el proceso las pruebas concluyentes, categóricas e inequívocas de la referida autoría, que permitan pronunciar una condena penal contra ella, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo, hoy constitucionalizado por el de presunción de inocencia ( art. 24 nuestra Carta Magna), ha de inclinarse por la absolución del mismo, en cuyo supuesto queda abierta, sin efecto vinculante alguno, la posibilidad de que ante esta jurisdicción pueda ejercitarse, exclusivamente como es obvio, la acción civil correspondiente contra la misma persona y probarse en ella que dicha persona fue el autor de los hechos, que indudablemente existieron en la vida real y física...».
c) -El efecto se vincula a la sentencia absolutoria y también a los autos de sobreseimiento libre; no, en cambio, al auto de archivo de unas diligencias previas (véase la STS de 11 de enero del 2012, RJ 2012\175) En los casos en que se inicie el proceso civil ulterior -dice también la sentencia-, «las distintas reglas, por las que se rigen la responsabilidad criminal y la civil, traen consigo que la valoración probatoria llevada a efecto en el previo proceso penal no vincule al juez civil, que puede apreciar la actividad probatoria desplegada en el procedimiento del que conoce de manera divergente, obteniendo conclusiones distintas sobre los mismos hechos», porque «esta Sala se ha cansado de repetir que la sentencia penal absolutoria no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil».Ahora bien -continúa la sentencia-, ello no excluye la eficacia probatoria del testimonio de dichas actuaciones, que quedará sujeto, como cualquier testimonio de actuaciones, al sistema de libre apreciación de la prueba por los juzgadores de primera y segunda instancia, ni tampoco la de la propia sentencia penal, que es un medio de prueba documental cualificado de los hechos en ella valorados y declarados probados (véase la STC 318/2008, de 5 de mayo)
e)- Del mismo modo, tampoco vincula al juez civil «el juicio sobre la culpa o negligencia y el relativo a la relación de causalidad», que son cuestiones jurídicas, «siendo cada tribunal soberano para interpretar y aplicar las normas correspondientes a cada orden jurisdiccional».
CUARTOTeniendo en cuenta lo argumentado y una vez ponderada la prueba practicada en las actuaciones y examinada, se llega a la misma convicción que la recogida en la sentencia de instancia.
Com o quiera que el otorgamiento de escritura pública dependerá si se cumple con todos los elementos del contrato de compraventa , resulta que no concurren en el presente caso . En efecto el documento privado objeto de esta litis simula una compraventa de un derecho real de usufructo sobre un inmueble.Es simulado por carecer de un elemento esencial de la compraventa; precio. No existe prueba ni directa ni indiciaria que acredite que el adquiérete -según ese documento - del derecho real que graba el inmueble abonara la cantidad que consta en el documento o cualquier otra ( Artículo 217 de LEC).
En la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 , se sienta las bases para determinar si se trata de un supuesto de nulidad absoluta o de nulidad relativa del contrato, concluyendo que la inexistencia de precio en un contrato de compraventa determina que falta uno de los elementos esenciales, cual es la causa del mismo, no se trata de un vicio del consentimiento. Añade que en la sentencia recurrida se confunden los móviles del contrato con la causa del mismo, que es precisamente el defecto que se observa en la sentencia ahora recurrida (La causa del contrato en una compraventa es la entrega de bien a cambio de un precio. En este caso no ha existido precio y nunca se han transmitido las participaciones sociales...).
En el presente caso el documento sin causa fue redactado unilateralmente por la parte recurrente sin la intervención de la parte ahora recurrida, que lo firmo concurriendo un vicio de consentimientopues resulta acreditada la firma bajo la existencia de una situación intimidante y vejatoria al tiempo de estampar la firma en el documento objeto de la litis. Ello resulta de la ponderación conjunta de la prueba personal y documental examinada en el cuerpo de esta resolución.
El documento ( PD nº 1 de la demanda )que sirve de título a la pretensión deducida por el actor (La estipulación segundase dice que, la ahora parte recurrida trasmite al recurrente el usufructo vitalicio de un inmueble que constituía el domicilio habitual de la familia y de propiedad privada de la parte recurrida ) en el marco de una crisis de pareja conflictiva que incluye que el ahora recurrente "echara "de ese inmueble a la ahora recurrida y a las hijas comunes sin tener otro domicilio en el que habita , carece de causa.La sentencia de instancia debe ser confirmada por ser ajustada a derecho
QUINTO- Costas, articulo 398 de LEC.
Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución española.