Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 323/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 168/2023 de 22 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 323/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100434
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:435
Núm. Roj: SAP SA 435:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Rosa
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ
Abogado: JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO
Recurrido: Vicente
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: MARTA BOLIVAR LAGUNA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 1171 /2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se sirva dictar sentencia por la que se desestime el Recurso de Apelación y condene a las costas del mismo a la parte recurrente por su temeridad en su interposición.
Por el Ministerio Fiscal se emite informe por el que
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
- Se declara la extinción de la atribución a favor de Dª. Rosa
del uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000 (Salamanca) pasando a regirse la misma por las normas de la propiedad que resulten
procedentes.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento con relación a las costas procesales ".
Se argumenta , tras recordar los presupuestos exigidos por la doctrina y jurisprudencia para la modificación de medidas , que en este caso no concurren .
Se razona que , la medida acordada de mutuo acuerdo en el convenio aprobado en sentecia de fecha 23-11-2017-dictadaen Procedimiento nº 144/ 2017 de Divorcio de mutuo acuerdo-, atribuyendo el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 ( Salamanca ) no se ha visto alterada por la sentencia de fecha 2 de julio de 2021 dictada en Procedimiento de modificación de medidas de mutuo acuerdo nº 873 / 2021 , que acordó el régimen de custodia compartido .
Se alega que esta modificación no tiene la relevancia y la entidad suficiente para ser calificada de esencial a la vista de lo pactado por las partes en el convenio homologado en el procedimiento de divorcio ; "La vivienda conyugal sita en la CALLE000 NUM000 de DIRECCION000 (Salamanca) y siendo propiedad de ambos cónyuges por compra vigente el régimen económico de gananciales, el uso se atribuye a Dª Rosa de manera permanente como mínimo hasta los 23 años cumplidos de la menor de las hijas o hasta el momento en el que se pudiera pactar de mutuo acuerdo su venta a terceros o la extinción del proindiviso con adjudicación de a uno de los cónyuges ". Que en la modificación posterior cuando pactaron el cambio de custodia, que paso de exclusivo de la ahora recurrente a ser compartida por quincenas , no modificaron la medida de atribución de uso de la vivienda familiar , por lo que no se puede considerar tal cambio como sustancial .
Se añade que , la hija menor , Cristina nació en fecha NUM001-2010 por lo que no ha alcanzado la edad de 23 años ( la hija mayor Elena nació en fecha NUM002 de 2006 ), y que tampoco consta acreditado que se haya pactado la venta de inmueble a tercero o que ha ya sido adjudicadas a uno de los cónyuges extinguiendo el proindiviso , por lo que no concurre cambio sustancial de circunstancias .
Se solicita en el
Se razona que -amen de haber cambiado de criterio el TS en el sentido de exigir solo un cambio cierto de circunstancias -si incurre de cambio sustancial de circunstancias en el presente caso .
Se alega que lo que se pide en la demanda de la que trae causa el recurso ahora examinado , es la modificación de la sentencia de divorcio de 23 -11-2017.Se cita jurisprudencia ; STS de 14-3-2017 y 2 de junio de 2021 entre otras , relativos a la aplicación del artículo 96.2 del código civil en los casos de custridas compartida .
Se argumenta que ni siquiera la parte recurrida ahora ha alegado que se encuentre en situación de necesidad o dificultad para acceder a una vivienda , de modo que su insistencia en mantenerse en el uso se dice podría constituir un abuso de derecho .
Se añade que, aunque existe la clausula en el convenio de modificación;" Todo lo no incluido dentro de la anterior modificación quedara como se fijo en la sentencia " ello no significa que si las parte hubiera querido la modificación del uso de la vivienda lo hubieran hecho en ese procedimiento, que nada se pacto en ese procedimiento sobre exclusión de la posibilidad de realizar modificaciones futuras sobre el uso de la vivienda, por lo que no existe vulneración de la voluntad de las partes sobre el uso de la vivienda , y que la recurrente oculta que desde hace tiempo se estaban hacían gestiones para la liquidación de la vivienda , único bien existente en el inventario ganancial , como acreditan los Whastp aportados por el recurrido y no impugnados por la recurrente y valorados por el juez quo en la sentencia impugnada . Y que la ahora recurrente ha ido demorando la liquidación con excusas hasta el punto de tener que acudir el ahora recurrido al procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales nº 453/ 2022 que ella alego inadecuación de procedimiento teniendo que acudir a un procedimiento ordinario posterior .
Se invoca la
Por lo que se concluye ,interviniendo ad cautelan en la instancia carece de legitimación el Ministerio Fiscal para adherirse a un recurso que siquiera menciona a las menores y se posiciona con la madre que ha dejado de tener la custodia exclusiva , y cuando aquella ni siquiera ha alegado ni acreditado que este en una situación de necesidad que requiera el uso de la vivienda .
Se añade que si se ha producido un cambio sustancial de circunstancias .Y de alega la insostenibilidad de los argumentos del Ministerio Fiscal basados en : "fabulaciones o elucubraciones de cual sea la voluntad de las partes que no ha sido objeto de debate ".
Se solicita en el
Para resolver la ausencia legal, habría que acudir a lo preceptuado en el artículo 96.2 del Código Civil para la custodia partida o repartida. En lo que aquí interesa, se puede decir que
En este sentido se pronuncia nuestro Tribunal Supremo
Los factores que se tendrán en cuenta por el Juez para atribuir el uso de la vivienda familiar en los caos de custodia compartida serán :
En base a estos factores, se pueden distinguir cuatro
En este caso,
La atribución temporal exclusiva se da cuando la situación económica de uno de los progenitores
Esta atribución se justifica cuando el cónyuge no titular de la vivienda es el más necesitado de protección y para facilitar el ejercicio de la custodia compartida en la misma población, si el cónyuge titular de la vivienda tuviera posibilidad de habitar otro domicilio en la misma población.
Es la forma de respetar los derechos de propiedad del progenitor titular de la vivienda, siempre que el progenitor no titular pueda habitar en un domicilio digno durante el periodo de convivencia.
En el supuesto de que la vivienda familiar pertenezca a un tercero (ascendiente o pariente de un progenitor), se recomienda en aras de garantiza la paz familiar , no atribuir el uso de la vivienda a ninguno de los progenitores,
Ponderada la prueba practicada y la normativa aplicable en los términos expuestos supra , se llega a la convicción de que la sentencia de instancia es ajustada a derecho y debe ser confirmada, por sus propios fundamentos ,y ello sin necesidad de hipótesis sobre cual fuera la voluntad no exteriorizada por las partes .
En todo caso de sus propios actos se infiere la voluntad frustrada -hasta ahora - de concluir la liquidación de su haber ganancial , a lo que sin duda contribuirá que el inmueble este libre de uso para que proceda a su venta a adjudicación a uno de ellos con la compensación que proceda , garantizando la
No se considera necesario entrar en el tema de la legitimación del Ministerio fiscal , al desestimarse el recurso al que se adhirió ad cautelan .
Visto lo argumentado en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso formulado por la Procuradora Sra. Castaño Álvarez , en nombre y representación de Doña Rosa , contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2023 dictada en procedimiento nº 1171 / 22 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca que se confirma . No se hace declaración sobre costas del recurso .
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
