Sentencia Civil 320/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 320/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 861/2022 de 22 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 320/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100417

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:418

Núm. Roj: SAP SA 418:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00320/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37

-

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audienciaprovincial.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MSZ

N.I.G. 37046 41 1 2022 0000109

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000861 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2022

Recurrente: COMPLEJO ALIMENTARIO DE BEJAR S.L.

Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN

Abogado: CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO

Recurrido: PREFABRICADOS TECNYCONTA S.L

Procurador: LUIS BALLESTEROS MELCHOR

Abogado: JOSÉ LUIS HIDALGO ALCAY

S E N T E N C I A Nº 320/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a veintidós de junio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 72 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de BEJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 861 /2022, en los que aparece como parte apelante, COMPLEJO ALIMENTARIO DE BEJAR S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN, asistido por el Abogado D. CARLOS EUGENIO MARTÍN PALOMERO, y como parte apelada, PREFABRICADOS TECNYCONTA S.L, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LUIS BALLESTEROS MELCHOR, asistido por el Abogado D. JOSÉ LUIS HIDALGO ALCAy.

Antecedentes

1º.- El día 1 de septiembre de 2022 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por PREFABRICADOS TECNYCONTA S.L. , asistida por el letrado Don José Luis Hidalgo Alcay y representada por el procurador Don Luis Ballesteros Melchor frente a COMPLEJO ALIMENTARIO DE BÉJAR S.L. , asistida por el letrado Don Carlos Martín Palomero y representada por el procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, DEBO CONDENAR Y CONDE NO A COMPLEJO ALIMENTARIO DE BÉJAR S.L. a abonar a PREFABRICADOS TECNYCONTA S.L. la cantidad de 9.137,97 Euros, más los intereses legales generales conforme a lo establecido en el artículo 576 de la LEC, así como al pago de las costas procesales. "

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se estime íntegramente el recurso y se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte Sentencia que acuerde desestimar integramente el Recurso de Apelación interpuesto de contrario, confirmando la Sentencia recurrida y proceda a la imposición expresa a la mercantil COMPLEJO ALIMENTARIO DE BÉJAR S.L. de las costas de este recurso.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día catorce de junio de dos mil veintitrés pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

PREFABRICADOS TECNYCONTA S.L, ejercita en la demanda iniciadora del procedimiento la acción de regreso al amparo del artículo 1145 y 1138 del Código Civil, contra COMPLEJO ALIMENTARIO DE BEJAR SL ,en reclamación de la cantidad de 9.137,97 euros.

Sostiene la demandante que con fecha 19 de julio de 2021, se recibió la resolución de 6 de julio del 2021 del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de la cual se le reconoce al pensionista D. Héctor, que fue trabajador de CONTAMAR INTEGRAL DE CONSTRUCCIONES SL , un incremento de la base reguladora de su pensión en un 20% desde el 25 de febrero de 2021, derivado de un accidente laboral en las instalaciones de la hoy demandada .

Dicho reconocimiento modifica el importe del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ascendiendo a un importe mensual de 375,41 euros ,manteniendo la responsabilidad de las empresas COMPLEJO AGROALIMENTARIO DE BEJAR SL, PREFABRICADOS TECNYCONTA SL Y COTAMAR INTEGRAL DE CONSTRUCCION SL.

El 11 de agosto de 2019 el Instituto Nacional de la Seguridad Social ,dictó una resolución declarando la responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador de la subcontrata el 18 de junio de 2008, se declararon procedente que todas las prestaciones que se generasen con cargo la Seguridad Social se incrementarían en un 30% con cargo a esas empresas, finalmente el 18 de noviembre del 2021 se recibió resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social en concepto de reclamación de deuda que se cuantificaba en 18.275,95 euros.

CONTAMAR INTEGRAL DE CONSTRUCCIONES SL es una sociedad líquidada a través de un procedimiento concursal, de forma que al estar ya liquidada dicha mercantil ,solo quedan responsables ante el Instituto Nacional de Seguridad Social la demandante y la demandada y en consecuencia debe abonar el 50% de la cantidad total ya satisfecha por la demandante.

La demandada se opuso a la demanda, alegando que no procede a abonar cantidad alguna, pues el mero hecho de aparecer como responsable solidario de la deuda derivada de un recargo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, no significa que se tenga acción por vía de regreso del artículo 1138 del Código Civil y por tanto este obligada, sin mas , a pagar de forma automática el 50% de la cantidad abonada por la demandante.

Esta solidaridad solo opera frente al INSS, que puede dirigirse frente a todas las empresas implicadas en el proceso constructivo, pero hay que analizar las relaciones entre las diversas empresas.

Así queda acreditado que Complejo Alimentario de Béjar SL, contrató la construcción de unas naves (edificio destinado a matadero industrial)a una empresa profesional ,que se dedica a la construcción ,la demandante y que actúa de forma autónoma en sus labores de construcción y por tanto no se le puede atribuir responsabilidad alguna en el incumplimiento de la prevención de riesgos laborales, pues la constructora por ella contratada ,subcontrató, a su vez unos trabajos a otra empresa, CONTAMAR INTEGRAL DE CONSTRUCCIONES SL , para quien trabajaba D. Héctor, trabajador que sufrió un accidente laboral el pasado 18 de junio del 2008, cuando se encontraba subido en una torre fija , las lesiones del trabajador determinaron el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad temporal e incapacidad permanente total para su profesión habitual .

La demandada no ha tenido ninguna responsabilidad en el accidente laboral aunque aparezca como responsable también ante el INSS , en todo caso ante esta solidaridad impropia , deducida la demanda iniciadora del procedimiento, se precisa con arreglo a la doctrina del Tribunal Supremo ,de la depuración de la responsabilidad de las empresas obligadas ,pues se alega que no ha tenido ninguna responsabilidad en el accidente del trabajador y en todo caso es necesario promover un litigio entre los deudores solidarios a efectos de fijar en atención a las relaciones internas ,cuál ha sido la contribución de cada uno a la producción del daño y en consecuencia en la proporción que se determine la responsabilidad ,si procediera ,pero no en los términos deducidos en la demanda iniciadora del procedimiento.

La sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Béjar de 1 de septiembre de 2022 estima la demanda y condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 9.137,97 euros más los intereses legales generados conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las costas procesales.

Por la representación procesal de COMPLEJO ALIMENTARIO DE BEJAR SL, se promueve el recurso de apelación e interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia que conlleve la desestimación de la demanda iniciadora del procedimiento , alegando infracción de la doctrina sobre la solidaridad impropia , en atención a los hechos de los que deriva la responsabilidad solidaria declarada ante un organismo administrativo, por un accidente laboral de un trabajador que prestaba sus servicios a la fecha del accidente laboral ,para una empresa subcontratada por la propia demandante en su condición de contratista principal.

La parte demandante se opone al recurso de apelación, reitera las alegaciones efectuadas en la instancia e interesa la plena confirmación de la sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO. En atención a lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, que como en la instancia ,se limita a determinar si la empresa demandada ha de abonar el 50% del total de lo abonado por la demandante ,como consecuencia de la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando la responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en el accidente sufrido por el trabajador D. Héctor, el 18 de junio del 2008, hay que partir de la configuración legal y jurisprudencial del recargo por omisión de medidas preventivas .

No es un supuesto de responsabilidad civil especial, sino que estamos ante un ámbito de responsabilidad sancionadora de derecho público, la responsabilidad por el recargo de prestaciones, es intransferible y atribuible a la empresa o empresas incumplidoras de sus deberes en materia de seguridad y de salud laboral, de manera que a la prohibición de aseguramiento se añade la ilegitimidad de toda renuncia del derecho, ya que el recargo se halla sustraído de la libre disposición de las partes.

La responsabilidad del recargo puede producirse en supuestos de pluralidad de empresas infractoras, es el caso de trabajo en régimen de subcontratación ,en estos casos el ingreso en solidaridad o en la responsabilidad sea del empresario principal o de la empresa usuaria no aparece en concepto de obligaciones propiamente ajenas o de tercero ,sino que se vincula a un previo incumplimiento de su propio deber objetivo de cuidado, impuesto precisamente en razón al control o dominio que el empresario principal ejerce sobre el centro de trabajo o lugar destinado a albergar puestos de trabajo.

La solidaridad interempresarial opera sobre el dato normativo previo de que ambos empresarios ,( artículo 14 el LPRL )son deudores de seguridad y el empresario principal o usuario lo es legalmente respecto de los trabajadores ajenos que prestan sus servicios en su centro de trabajo .

Por ello no existiría estrictamente aquí una responsabilidad solidaria por hecho de otro, sino que deriva del incumplimiento propio de las normas de prevención y del deber general de vigilancia respecto al cumplimiento de dichas normas de prevención.

Dentro de la naturaleza compleja del recargo, que se traduce en plano prestacional, en un aumento de la cuantía de las prestaciones de la Seguridad Social ( prestación adicional )y por aplicación del artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social con importantes singularidades,el recargo de la prestación está sometido, por otra parte al procedimiento recaudatorio de los recursos económicos del sistema de Seguridad Social .Recargo y prestación incrementada forman así una unidad jurídica a efectos de la acción prestacional de la Seguridad Social.

El Tribunal Supremo ha señalado que el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad por actuación culpable.

El propio Tribunal Supremo Sala Civil en sentencia 3 de diciembre de 2008, resuelve que la imposibilidad de compensación del recargo de prestaciones por accidente de trabajo como consecuencia del incumplimiento de las medidas de seguridad, con la indemnización que corresponda percibir al trabajador accidentado por razón de la responsabilidad civil del empleador, ha sido declarada reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal, en doctrina consolidada a partir de la sentencia de Sala General de 2 de octubre del 2000, tiene su fundamento según se razona en dicha sentencia ,en el hecho de que la deducción del citado recargo de la indemnización por el daño o perjuicio sufrido a consecuencia de un accidente de trabajo dejaría vacía de contenido su finalidad ya que el recargo, en una sociedad con altos índices de siniestralidad, persigue evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales .

La sentencia de la Sala Cuarta de 17 de julio de 2007 declara que de este cómputo de las prestaciones ha de excluirse el recargo por infracción de medidas de seguridad por su naturaleza esencialmente sancionadora y porque su posible detracción del importe indemnizatorio, dejaría vacío de contenido la finalidad atribuida por el artículo 123 de la Ley General de Seguridad Social, siendo así que una sociedad con altos índices de siniestralidad ,el recargo persigue evitar los accidentes de trabajo e impulsar coercitivamente que las empresas cumplan con su deuda de seguridad, incrementando significativamente sus responsabilidades con el propósito de que no le resulte menos gravosa indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente ( Sentencia Tribunal Supremo 17 de febrero de 1999 ,2 del 10 de 2000 ...)

Esta doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo sentencia de 24 de julio del 2008, en la cual tras exponer los distintos razonamientos y posturas mantenidas en relación con la compatibilidad o incompatibilidad entre las indemnizaciones laborales y las prestaciones a cargo de la Seguridad Social ,se concluye que en relación al recargo de prestaciones la ley nos indica que se trata de un supuesto sancionador del empresario negligente, por lo que no debería acumularse esta cantidad que no tiene como finalidad reparar el daño causado, sino sancionar a quien lo ha ocasionado.

En las presentes actuaciones no es controvertido que recayó resolución del Instituto Nacional de Seguridad Social a través de la cual se le reconoce al pensionista D. Héctor, que fue trabajador de la empresa subcontratada CONTAMAR INTEGRAL DE CONSTRUCCION SL (ya liquidada) un incremento de la base reguladora de su pensión, en un 20% desde el 25 de febrero del 2021, derivado de un accidente laboral en las instalaciones de COMPLEJO ALIMENTARIO DE BEJAR SL, que había contratado para la realización de trabajos de un edificio destinado a matadero industrial a la empresa constructora ,aquí demandante PREFABRICADOS TECNYCONTA SL ,dicho reconocimiento modifica el importe del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo ascendiendo a un importe mensual de 375,41 € a partir de dicha fecha, manteniendo la responsabilidad solidaria de las empresas antes mencionadas ( promotora y dueña de las instalaciones de matadero industrial , empresa constructora y la subcontratada por ésta, para realizar trabajos de estructura y albañilería, para la que prestaba sus servicios el trabajador accidentado D. Héctor , el pasado 18 de junio de 2008)

No es controvertido, pues queda debidamente justificado, que la demandante en atención a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social ( como por otra parte queda acreditado que previamente se había agotado la vía jurisdiccional) ha abonado, ante la liquidación de la mercantil subcontratada CONTAMAR INTEGRAL DE CONSTRUCCIÓN S.L, el total de los 18.275,98 al Instituto Nacional de la Seguridad Social por el recargo ,y se ejercita en consecuencia la acción de regreso al amparo de los artículos 1145 y 1138 del Código Civil en reclamación del 50% de la cantidad por ella abonada.

La acción de regreso, de acuerdo al art. 1145.2 CC y bajo el régimen general de la solidaridad impropia, parte de la regla general o común de que con el cumplimiento de la obligación la solidaridad desaparece, pero no que, desde ese momento, en el ámbito interno de los deudores, ha de considerarse dividida entre todos de forma que cada uno de los deudores responderá proporcionalmente a la cuota que le corresponde en la obligación.

Precisamente, en la solidaridad por incertidumbre causal, el deudor que ha pagado no puede subrogarse en la solidaridad de que disfrutaba su acreedor, sino que tendrá que justificar en la relación interna que cada codeudor solidario debe y qué es lo que debe, pudiendo éste, en su caso, verse incluso exonerado de la deuda.

En sentencia de audiencia Provincial de Cantabria de 10 de junio de 2015 que analiza la acción de regreso entre obligados solidarios resuelve ( - desestimatoria de una acción de regreso de la aseguradora de los arquitectos, que pagó al perjudicado, frente a la promotora con ellos condenada solidariamente), que

<< Se viene a sostener en el recurso, que lo permitido por el artículo 1.145 del Código Civil es "que los codeudores ventilen como cuestión propia y en proceso ulterior la existencia y alcance de la responsabilidad de los que no estuvieron presentes en el juicio abierto por el acreedor de todos" y que cuando todos los deudores solidarios han sido parte en el proceso anterior y, en el mismo, se ha declarado la solidaridad , no cabe después pretender que las cuotas de los condenados solidariamente se fijen de forma no igualitaria. Tal alegación no es compartida. La STS de 9 junio 1989 declara que "dicha solidaridad ni entraña litisconsorcio pasivo necesario ni restringe las acciones de repetición posteriores en que las partes, con distinta postura procesal, pueden de nuevo plantear litigio en torno a delimitar sus respectivas responsabilidades derivadas del artículo 1.591 del Código Civil "; la de 19 junio 1989 , también en relación con la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el proceso constructivo, señala que " sin perjuicio, claro está, de que la responsabilidad solidaria reconocida frente al acreedor (...) puede generar consecuencias de determinación cualitativa y cuantitativa responsabilizadora, según el grado o módulo de ésta, entre los acreedores solidarios -en este caso los Arquitectos, Aparejadores, Constructores y Promotor-, y a dilucidar entre ellos en su caso con base en lo normado en el párrafo segundo del artículo 1145 del Código Civil y previa la destrucción de la presunción de igualdad que previene el artículo 1138 del mismo cuerpo legal sustantivo, y a cuya proporcionalidad responsabilizadora es ajena la indicada entidad acreedora demandante, puesto que ésta ante los deudores responsabilizados solidariamente tiene la garantía personal que supone la solidaridad, sin necesidad de que le afecte el fraccionamiento que pudiese corresponder a dicha responsabilidad solidaria entre los deudores por ella afectados"; la de 8 mayo 1991 establece que "la condena solidaria derivada del art. 1591 (como de otros preceptos: art. 1902 , etc.), no tiene origen convencional, es creación jurisprudencial para hacer posible la tutela efectiva de los derechos conculcados.

Se diferencia también ,en que una vez declarada, no impide que los condenados -cualquiera que sea el grado de dificultad que comporte- puedan tratar de resolver en un nuevo litigio los problemas de la determinación, cuantificación o, incluso, la exención de responsabilidad, pues entre los codemandados ni hubo anteriormente litisconsorcio pasivo necesario, ni después de la sentencia hay cosa juzgada. En el posible pleito posterior no tendrán las partes presencia con la misma calidad que en el proceso anterior ( art. 1252 del Código Civil )", pronunciándose en similares términos las de 6 octubre 1992 y 22 septiembre 1994; y, por último, la sentencia de 11 junio 2000 afirma que "la responsabilidad solidaria de quienes participan en el hecho constructivo, cuando no sea posible determinar la proporción en que cada uno de ellos ha intervenido en la causación del daño, atiende únicamente al aspecto externo, es decir, a la relación entre aquéllos y el perjudicado, por lo que al ejercitarse la acción de regreso por el que ha indemnizado, puede ser discutida la determinación de la responsabilidad que a cada uno de los agentes efectivamente corresponde, incumbiendo la carga de la prueba a quien formula dicha pretensión de reintegro".

O más recientemente en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre del 2016 ," que se reitera la doctrina establecida con anterioridad ,al señalar que no puede confundirse la responsabilidad solidaria de los agentes de la edificación, frente a los adquirentes de la misma, en donde el promotor por su condición, tiene una específica responsabilidad solidaria, que le hace responder, en todo caso, de los daños ocasionados ,aunque no hubiera participado en el proceso constructivo, con el funcionamiento del régimen de la solidaridad en las relaciones internas de los agentes ,que dan lugar a la acción de regreso del deudor que realizó el pago de reparación de los daños ocasionados, ambos planos de responsabilidad no son susceptibles de una asimilación automática, sin distinción o diferenciación alguna".

En atención a las anteriores consideraciones efectuadas sobre el recargo y su configuración, no como una responsabilidad civil especial, sino que nos movemos en un ámbito de responsabilidad sancionador del derecho público , en el que se ha declarado la responsabilidad empresarial de naturaleza cuasi objetiva, declarada inicialmente por vía administrativa (INSS) pero agotada también en el orden jurisdiccional social ,cómo se acredita a través de las resoluciones del juzgado de lo social número 5 de Zaragoza y por la sentencia del Tribunal Superior de justicia de Aragón de 8 de noviembre del 2010 , no cabe sino acoger en este procedimiento las alegaciones contenidas en el recurso de apelación , pues la apelante es declarada responsable junto con la empresa por ella contratada( demandante en este procedimiento) para construir un matadero industrial, quien a su vez acudió a una subcontrata en la que desarrollaba su trabajo el trabajador accidentado y sin que ,sin más, se puedan trasladar los parámetros de la responsabilidad así declarada al ámbito civil, pues asistimos a una responsabilidad solidaria impropia, en la que será preciso fijar la responsabilidad que ha tenido cada uno de los intervinientes en el proceso de la construcción en la producción de ese accidente laboral, sin perder de vista que la LOE fija las responsabilidades civiles de los agentes intervinientes en el proceso de edificación según el artículo 17 .

No cabe sino concluir, que el pago efectuado por la demandante le legitima para que en un ulterior proceso se pueda efectuar un pronunciamiento y fijar, en su caso ,las responsabilidades de la demandada ,toda vez que la empresa por ella subcontratada es una sociedad ya liquidada a través del proceso concursal seguido en el juzgado de lo mercantil número dos de Zaragoza 456 /2013, pero sin que la responsabilidad declarada frente a la administración permita una asimilación automática, sino que habrá de acreditarse con arreglo a la cuota de participación en la producción del evento dañoso, si la demandada ha contribuido a la producción del mismo y en su caso en qué proporción ,pero en definitiva, sin que en los términos promovidos en la demanda iniciadora del procedimiento, al amparo del artículo 1145 del Código Civil, sean aplicables sin más a este procedimiento las pretensiones así deducidas en la demanda iniciadora del procedimiento.

En consecuencia contrariamente a lo resuelto por la sentencia de instancia ,estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia.

TERCERO. Costas procesales.

La estimación del recurso de apelación por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comporta la no imposición de las causadas en esta alzada y consecuencia de la estimación de este recurso es la de desestimación de la demanda iniciadora del procedimiento ,que sin embargo no lleva aparejada la imposición de las costas causadas en la instancia ,toda vez que la naturaleza de la acción deducida en este procedimiento y las serias dudas de derecho que comporta ,en casos como el enjuiciado, la acción de regreso entre los obligados solidarios ,conlleva la no imposición de costas en la instancia, en atención a la regulación legal contenida en el artículo 394. 1 LEC

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de COMPLEJO ALIMENTARIO DE BEJAR SL, frente a la sentencia dictada por la Magistrada Juez del juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Béjar, de 1 de septiembre de 2022 ,en Procedimiento Ordinario 72/2022 ,a que se refieren las presentes actuaciones revocamos íntegramente la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia desestimamos la demanda promovida por la representación procesal de PREFABRICADOS TECNYCONTA SL contra COMPLEJO ALIMENTARIO DE BEJAR SL absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas en la demanda iniciadora del procedimiento, sin efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia.

Sin efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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