Sentencia Civil 23/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 23/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 639/2023 de 25 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 23/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100105

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:105

Núm. Roj: SAP SA 105:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA

SENTENCIA: 00023/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MML

N.I.G. 37274 42 1 2022 0008528

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 0001809 /2022

Recurrente: Florian

Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ

Abogado: FERNANDO SIMÓN-MORETÓN DE PARTEARROYO

Recurrido: Mariana

Procurador: LAURA NIETO ESTELLA

Abogado: MARTA BOLIVAR LAGUNA

S E N T E N C I A

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de FAML. GUARD, CUSTD. ALI. HIJ. MENOR NO MATRI NO C 0001809/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639/2023, en los que aparece como parte apelante, DON Florian , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO SIMÓN-MORETÓN DE PARTEARROYO, y como parte apelada, DOÑA Mariana , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA NIETO ESTELLA, asistida por la Abogada D. MARTA BOLIVAR LAGUNA.

En este procedimiento es parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2023, en el procedimiento de referencia, que contiene el siguiente: " FALLO: En la demanda de fijación de medidas presentada por DON Florian, representado por la procuradora Dª María De Vega Díaz, frente a DOÑA Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura

Nieto Estella, se Acuerda fijar las siguientes Medidas Definitivas consistentes en:

1º.- La patria potestad sobre la menor Angustia ( NUM000/2020) será ejercida por ambos progenitores conjuntamente.

2º.- Se atribuye a ambos progenitores la GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA DE LA HIJA COMÚN, Angustia. La custodia se disfrutará por cada progenitor por semanas alternas de domingo a domingo.

El progenitor que vaya a iniciar el ejercicio de la guarda recogerá a la menor los domingos a las 19:00 horas en el domicilio del otro progenitor que concluya su semana de guarda.

3º.- Régimen de visitas intersemanales: la semana que el progenitor no tenga a la menor bajo su custodia podrá tener a la menor dos días a la semana desde la salida del colegio hasta las 20'00 horas, siendo entregada en el domicilio del progenitor en el que se encuentre pasando la semana.

- Los días de visitas a favor de la madre serán los lunes y miércoles.

- Los días de visita intersemanal a favor del padre serán los martes y jueves.

3º.- Régimen de vacaciones. Se establecerán conforme al calendario escolar de Castilla y León.

3.1.- Navidad: Se disfrutarán conforme a las vacaciones escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada uno de los cónyuges que será distribuido según el común cuerdo de ambos cónyuges, alternando cada año las festividades con el fin de poder disfrutar alternativamente ambos progenitores de las mismas.

Para el supuesto de desacuerdo, corresponderá la elección de los años impares a la madre y los años pares al padre. Los periodos de vacacionales de navidad que se establecen son:

-Desde el último día de colegio hasta el 31 de diciembre a las 12.00 horas.

-Del 31 de diciembre a las 12.00 horas hasta el primer día de colegio

El día de Navidad y el día de Reyes la hija común pasará 2 horas en compañía del progenitor con el que no se encuentre en ese momento en el horario acordado por ambos progenitores y en caso de falta de acuerdo desde las 17:00 horas hasta las 19:00 horas.

3.2.- Semana Santa: El periodo vacacional se divide en dos periodos iguales a cada uno de los progenitores.

- El primero se inicia desde la salida del colegio del último día de clases y finaliza a las 20.30 horas del día que supone la mitad del periodo;

- El segundo desde las 20.30 horas que se supone la mitad del periodo hasta la entrada en el colegio.

Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, si no hay acuerdo, corresponderá el primer periodo a la madre en los años impares y el segundo los años pares y así sucesivamente.

3.3.- Verano.- El periodo de verano (julio y agosto) se dividirá en CUATRO PERIODOS.

- El primero desde las 12'00 horas del día 1 de julio a las 12.00 horas del día 16 de julio;

- El segundo, desde las 12.00 horas del día 16 de julio hasta las 12.00 horas del día 31 de julio;

-El tercero, desde las 20.30 horas del día 31 de julio a las 12.00 horas del día 15 de agosto.

- El cuarto desde las 12.00 horas del día 16 de agosto a las 12.00 horas del día 31 de agosto.

Cada progenitor estará con la menor dos de dichos periodos alternos, a su elección, según el acuerdo al que lleguen sobre los periodos a disfrutar en función de sus ocupaciones. En caso de desacuerdo, corresponderá al padre dicha elección en los años pares y a la madre en los años impares.

Las entregas y recogidas se establecerán de común acuerdo entre los progenitores y a falta de este, las recogidas se realizarán en el domicilio donde se encuentre la menor en el momento de iniciar el periodo vacacional y la entrega será realizará en el domicilio del progenitor que vaya a disfrutar del siguiente periodo vacacional.

Durante todos estos periodos de vacaciones se suspende la guarda compartida, y se reanuda de forma inmediata cuando finalicen, en las horas indicadas. Se reanudará con el progenitor que no haya disfrutado del último periodo de vacaciones.

Viajes de la hija: cada progenitor podrá viajar con la hija durante el tiempo en que la tenga bajo su guarda, comunicando al otro progenitor el lugar y facilitando el contacto.

Días especiales y puentes:

- En los puentes o fines de semana largos corresponderá la convivencia con la menor, si el festivo al que se enlaza el fin de semana es lunes, le corresponderá al progenitor que haya tenido la custodia esa semana, recogiendo a la menor el otro progenitor el lunes a las 19 horas en casa del progenitor que finalice la custodia.

- El día del padre, de la madre, de cumpleaños del padre, de la madre el progenitor que no tenga a la menor en su compañía podrá pasar con ésta desde la salida del colegio hasta las 20 horas, salvo que fuera día no lectivo que el progenitor celebrante recogerá a de la casa del no celebrante a las 12.00 horas y la retornará a la casa del custodio a las 20.00 horas.

- El día del cumpleaños de la menor, el progenitor que no le corresponda tenerla en su compañía, si fuera día lectivo, desde la salida del colegio, que la recogerá hasta las 17'00 horas; en caso de que no fuera lectivo, el tiempo de estancia será desde las 12 del mediodía hasta las 17 horas, entregándola después en el domicilio con quien estuviera conviviendo esa semana; sin que ello sea impedimento para que ambos progenitores puedan organizar conjuntamente el cumpleaños de la menor, siempre en connivencia entre los dos.

Comunicaciones: tanto el padre como la madre, cuando la menor no se encuentre en su compañía podrán contactar telefónicamente o por otro medio electrónico o visual con la menor cada día. A falta de acuerdo, dicha comunicación será entre las 19'30 y 20'00 horas.

- Ambos progenitores deberán informarse mutuamente y de manera inmediata de cualquier circunstancia que acontezca respecto de la menor y que tenga carácter relevante y muy especialmente de cualquier enfermedad por un medio escrito a fin de que quede constancia, favoreciendo y facilitando el contacto.

4º.- Se atribuye al padre el uso del domicilio familiar, sito en sito en DIRECCION000 (Salamanca), CALLE000, número NUM001, URBANIZACION000.

5º.- Se fija una pensión de alimentos ordinaria a favor de la menor, y con cargo al padre, como progenitor no custodio, en la cantidad de 600€ mensuales (desde la contestación de la demanda y hasta que se haga efectiva la custodia compartida que aquí se establece) y de 500 euros mensuales desde entonces. Dicha cantidad se abonará dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada o que designe la madre. La citada cantidad se actualizará, para cada anualidad de acuerdo con el IPC o índice que lo sustituya, publicado por el INE u organismo equivalente.

Los gastos extraordinarios, se abonarán el 75% por el padre y el 25% por la madre, siendo éstos los que define la doctrina del Tribunal Supremo: imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán y, en consecuencia, no son periódicos (STS

576/ 2014). En ellos se incluyen, entre otros, los gastos médicos, farmacéuticos, de ortopedia, de ortodoncia o de dentista, no cubiertos por el sistema público de salud.

Los gastos extraordinarios suntuarios, incluidos los de mero capricho, solo se pagarán por mitad si hay acuerdo expreso de ambos sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Los progenitores deberán abonar en igual proporción los gastos de matrícula, material descolar, libros, uniforme, etc..., de principio de cada curso escolar.

Sin imposición en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal . Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca en el plazo de veinte días desde su notificación.

Sin imposición de costas.

Sáquese un testimonio de la presente para su unión a los autos y el original insértese en el Libro de Sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma, SSª."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando, que se dicte sentencia en la que, declarando haber lugar al recurso de apelación y lo estime, y acuerde modificar el punto 5º de la sentencia de primera instancia en el sentido siguiente:

5º. - << Se fija una pensión de alimentos ordinaria a favor de la menor, y con cargo al padre, como progenitor no custodio, en la cantidad de 400€ mensuales (desde la contestación de la demanda y hasta que se haga efectiva la custodia compartida que aquí se establece) y de 250 euros mensuales desde entonces. Dicha cantidad se abonará dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada o que designe la madre.

La citada cantidad se actualizará, para cada anualidad de acuerdo con el IPC o índice que lo sustituya, publicado por el INE u organismo equivalente:

Los gastos extraordinarios, se abonarán el 50% por el padre y el 50% por la madre, siendo éstos los que define la doctrina del Tribunal Supremo: imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán y, en consecuencia, no son periódicos ( STS 576/ 2014). En ellos se incluyen, entre otros, los gastos médicos, farmacéuticos, de ortopedia, de ortodoncia o de dentista, no cubiertos por el sistema público de salud.

Los gastos extraordinarios suntuarios, incluidos los de mero capricho, solo se pagarán por mitad si hay acuerdo expreso de ambos sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Los progenitores deberán abonar en igual proporción los gastos de matrícula, material escolar, libros, uniforme, etc..., de principio de cada curso escolar.

Sin condena en costas tanto en primera como en segunda instancia

Así mismo, solicita en su otrosí, la admisión de la prueba documental aportada con el recurso de apelación.

Dad o traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal, mediante informe del 28 de agosto de 2023, manifiesta su Oposición al mismo al entender que su fundamento radica en una simple discrepancia valorativa, que en modo alguno afecta o condena el razonamiento alcanzado por la Juzgadora, remitiendo su argumentación a la expuesta en el informe obrante al acontecimiento 186 de las actuaciones.

Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando, que se sirva dictar sentencia por la que desestime en su totalidad el Recurso de Apelación, condenando en costas del mismo a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, y mediante providencia del 14 de diciembre de 2023, se admite la documental aportada por el apelante, sin perjuicio de su ulterior valoración, señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de enero de 2024, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente para dictar sentencia.

CUARTO. - Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO-Objeto del recurso y resolución recurrida.

- Por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela, en nombre y representación de Don Florian, se formuló recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 6 de junio de 2023 dictada en procedimiento de Medidas de hijo menor no matrimonial nº 1809 / 2022 seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 8 (familia ) de Salamanca, cuya Parte dispositiva reza del tenor literal siguiente: " En la demanda de fijación de medidas presentada por DON Florian, representado por la procuradora Dª María De Vega Díaz, frente a DOÑA Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Nieto Estella, se Acuerda fijar las siguientes Medidas Definitivas consistentes en:

1º.-La patria potestad sobre la menor Angustia ( NUM000/2020) será ejercida por ambos progenitores conjuntamente.

2º.- Se atribuye a ambos progenitores la GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA DE LA HIJA COMÚN, Angustia. La custodia se disfrutará por cada progenitor por semanas alternas de domingo a domingo. El progenitor que vaya a iniciar el ejercicio de la guarda recogerá a la menor los domingos a las 19:00 horas en el domicilio del otro progenitor que concluya su semana de guarda.

3º.- Régimen de visitas intersemanales: la semana que el progenitor no tenga a la menor bajo su custodia podrá tener a la menor dos días a la semana desde la salida del colegio hasta las 20'00 horas, siendo entregada en el domicilio del progenitor en el que se encuentre pasando la semana. - Los días de visitas a favor de la madre serán los lunes y miércoles. - Los días de visita intersemanal a favor del padre serán los martes y jueves.

3º.- Régimen de vacaciones.

Se establecerán conforme al calendario escolar de Castilla y León. 3.1.- Navidad: Se disfrutarán conforme a las vacaciones escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada uno de los cónyuges que será distribuido según el común cuerdo de ambos cónyuges, alternando cada año las festividades con el fin de poder disfrutar alternativamente ambos progenitores de las mismas. Para el supuesto de desacuerdo, corresponderá la elección de los años impares a la madre y los años pares al padre. Los periodos de vacacionales de navidad que se establecen son: -Desde el último día de colegio hasta el 31 de diciembre a las 12.00 horas. -Del 31 de diciembre a las 12.00 horas hasta el primer día de colegio El día de Navidad y el día de Reyes la hija común pasará 2 horas en compañía del progenitor con el que no se encuentre en ese momento en el horario acordado por ambos progenitores y en caso de falta de acuerdo desde las 17:00 horas hasta las 19:00 horas. 3.2.- Semana Santa: El periodo vacacional se divide en dos periodos iguales a cada uno de los progenitores. - El primero se inicia desde la salida del colegio del último día de clases y finaliza a las 20.30 horas del día que supone la mitad del periodo; - El segundo desde las 20.30 horas que se supone la mitad del periodo hasta la entrada en el colegio. Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, si no hay acuerdo, corresponderá el primer periodo a la madre en los años impares y el segundo los años pares y así sucesivamente. 3.3.- verano.- El periodo de verano (julio y agosto) se dividirá en CUATRO PERIODOS. - El primero desde las 12'00 horas del día 1 de julio a las 12.00 horas del día 16 de julio; - El segundo, desde las 12.00 horas del día 16 de julio hasta las 12.00 horas del día 31 de julio; -El tercero, desde las 20.30 horas del día 31 de julio a las 12.00 horas del día 15 de agosto. - El cuarto desde las 12.00 horas del día 16 de agosto a las 12.00 horas del día 31 de agosto. Cada progenitor estará con la menor dos de dichos periodos alternos, a su elección, según el acuerdo al que lleguen sobre los periodos a disfrutar en función de sus ocupaciones. En caso de desacuerdo, corresponderá al padre dicha elección en los años pares y a la madre en los años impares. Las entregas y recogidas se establecerán de común acuerdo entre los progenitores y a falta de este, las recogidas se realizarán en el domicilio donde se encuentre la menor en el momento de iniciar el periodo vacacional y la entrega será realizará en el domicilio del progenitor que vaya a disfrutar del siguiente periodo vacacional. Durante todos estos periodos de vacaciones se suspende la guarda compartida, y se reanuda de forma inmediata cuando finalicen, en las horas indicadas. Se reanudará con el progenitor que no haya disfrutado del último periodo de vacaciones. Viajes de la hija: cada progenitor podrá viajar con la hija durante el tiempo en que la tenga bajo su guarda, comunicando al otro progenitor el lugar y facilitando el contacto. Días especiales y puentes: - En los puentes o fines de semana largos corresponderá la convivencia con la menor, si el festivo al que se enlaza el fin de semana es lunes, le corresponderá al progenitor que haya tenido la custodia esa semana, recogiendo a la menor el otro progenitor el lunes a las 19 horas en casa del progenitor que finalice la custodia. - El día del padre, de la madre, de cumpleaños del padre, de la madre el progenitor que no tenga a la menor en su compañía podrá pasar con ésta desde la salida del colegio hasta las 20 horas, salvo que fuera día no lectivo que el progenitor celebrante recogerá a de la casa del no celebrante a las 12.00 horas y la retornará a la casa del custodio a las 20.00 horas. - El día del cumpleaños de la menor, el progenitor que no le corresponda tenerla en su compañía, si fuera día lectivo, desde la salida del colegio, que la recogerá hasta las 17'00 horas; en caso de que no fuera lectivo, el tiempo de estancia será desde las 12 del mediodía hasta las 17 horas, entregándola después en el domicilio con quien estuviera conviviendo esa semana; sin que ello sea impedimento para que ambos progenitores puedan organizar conjuntamente el cumpleaños de la menor, siempre en connivencia entre los dos. Comunicaciones: tanto el padre como la madre, cuando la menor no se encuentre en su compañía podrán contactar telefónicamente o por otro medio electrónico o visual con la menor cada día. A falta de acuerdo, dicha comunicación será entre las 19'30 y 20'00 horas. - Ambos progenitores deberán informarse mutuamente y de manera inmediata de cualquier circunstancia que acontezca respecto de la menor y que tenga carácter relevante y muy especialmente de cualquier enfermedad por un medio escrito a fin de que quede constancia, favoreciendo y facilitando el contacto.

4º.- Se atribuye al padre el uso del domicilio familiar, sito en sito en DIRECCION000 (Salamanca), CALLE000, número NUM001, URBANIZACION000.

5º.- Se fija una pensión de alimentos ordinaria a favor de la menor, y con cargo al padre, como progenitor no custodio, en la cantidad de 600€ mensuales (desde la contestación de la demanda y hasta que se haga efectiva la custodia compartida que aquí se establece) y de 500 euros mensuales desde entonces. Dicha cantidad se abonará dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada o que designe la madre. La citada cantidad se actualizará, para cada anualidad de acuerdo con el IPC o índice que lo sustituya, publicado por el INE u organismo equivalente.

Los gastos extraordinarios, se abonarán el 75% por el padre y el 25% por la madre, siendo éstos los que define la doctrina del Tribunal Supremo: imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán y, en consecuencia, no son periódicos ( STS 576/ 2014). En ellos se incluyen, entre otros, los gastos médicos, farmacéuticos, de ortopedia, de ortodoncia o de dentista, no cubiertos por el sistema público de salud.

Los gastos extraordinarios suntuarios, incluidos los de mero capricho, solo se pagarán por mitad si hay acuerdo expreso de ambos.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Los progenitores deberán abonar en igual proporción los gastos de matrícula, material descolar, libros, uniforme, etc...., de principio de cada curso escolar.

Sin imposición en costas".

Con carácter previo debemos salvar de oficio el error material que se observa en al apartado 5º del Fallo de la sentencia impugnada, en el sentido de suprimir la referencia que contine al padre "... como progenitor no custodio".

Motivos del recurso.

Se recurre la pensión de alimentos establecida en la sentencia impugnada en beneficio de la menor dentro del sistema de guarda y custodia compartida.

A)- Error en la valoración de la prueba.

Aunque se argumenta que no procede establecer pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores, que no es controvertido que por acuerdo de los padres se ha fijado custodia compartida por semanas alternas y régimen de visitas de dos tardes a la semana para el progenitor que en ella no tenga la custodia.

Se añade que las circunstancias del ahora recurrente inciden en la determinación de la cuantía de la pensiona de alimentos , que es autónomo y desde el día 1 de mayo 2023 no está empleado en ninguna empresa ,como se acredita se dice , con la documentación aportada al amparo de los dispuesto en los artículos 270 y 460 LEC ; cuentas anuales de Grupo DIRECCION001 del ejercicio 2022 aprobadas en junio de 2023 ( PD nº 1 ), Baja en SPE del régimen general por terminación de contrato de fecha 1 de mayo de 2023 (PD nº 2 ) y sobre todo se dice , el IRPF de 2023 declarado a AEAT en junio de 2023 (PD nº 3 ) .

Mas adelante se admite el desequilibrio de recursos entre los progenitores de modo que no se cuestiona la fijación de pensiona de alimentos con cargo al progenitor masculino y ahora recurrente, y se impugna únicamente la cuantía establecida y el porcentaje de contribución de los gastos extraordinarios.

Se alega que el recurrente actualmente es trabajador por cuenta ajena y percibe ingresos de 1.123, 40 euros / mes, al tiempo que admite que es socio y administrador de diferentes empresas teniendo la condición de director de la empresa empleadora DIRECCION001 de la que es socio único y administrador único.

Se reitera que el desequilibrio entre los progenitores no es tanto que la ahora apelada -madre de la hija menor común - trabaja por cuenta ajena en una clínica a media jornada y puede ampliar su jornada laboral por lo que, en su opinión se dice, concurre error en la valoración de la prueba.

Se alega que el origen de los inmuebles que tiene a su disposición está en la herencia de su madre y son compartidos con el resto de los herederos , que estos generan unas rentas de 1.700 euros / año y que el inmueble sito en CALLE001 de Salamanca es el domicilio de su padre así como el contenido patrimonial de algunas cuantas bancarias .

Se añade que los inmuebles del grupo DIRECCION001 están grabados con hipotecas "... que no hace falta ser especialista ni fiscal ni contable para decidir que los ingresos de las dos sociedades en los ejercicios 2020 ,2021 y 2022 no ha sido suficiente para hacer frente al pasivo corriente y no corriente para cubrir los gastos ordinarios y mucho menos los gastos financieros ...por lo que ha tenido que acudir para hacer frente a los gastos a realizar fondos procedentes de su herencia para aportarlos a las sociedades...que no se debe confundir ...como se hace por la juzgadora a quo lo que se entiende por patrimonio y lo que se entiende por rentabilidad ... ".Se insiste en la hipótesis de que la madre ahora recurrida " ...tendría que aumentar su jornada laboral unilateralmente ahora rebajada y percibir el doble , esto es aproximadamente otros 600 euros / mes más , con lo que el nivel de renta de los dos progenitores seria el mismo ...si se aprecia incorrectamente la capacidad económica del padre para contribuir a la pensiona de alimentos a favor de la hija fundado en el hecho de que el padre tenga un nivel más elevado de rentas porque trabaja 12 horas y la madre lo tenga menor porque trabaja 4 ...se está vulnerando no solo el deber del juzgador de tener que utilizar criterios valorativos racionales , es decir que de forma lógica , clara y coherente con la realidad ( ex articulo 218.2 LEc ) sino que a la vez se quiebra el principio en materia de este tipo de pensiones del respeto al equilibrio u y proporcionalidad de las necesidades de la alimentaria y las posibilidad de los alimentarios ".

Se añade que no se quiere eliminar la pensiona sino rebajarla al 50 % (250 euros / mes).

B) - Falta de motivación de la sentencia. Vulneración del artículo 218.2 de LEC.

Tras reproducir el contenido del precepto invocado como vulnerado , se argumenta que ; " la finalidad de la prueba no es buscar la verdad absoluta sino encontrar una verdad suficiente para que el juez se convoca de los hechos ... que se busca la verdad formal , que sea útil para la justificación de la sentencia .Que los datos más objetivos son la declaraciones de IRPF , que se califican como documentos: " más objetivos y veraces " , y se analizan los datos que arrojan las declaraciones de IRPF aportadas por la parte ahora recurrente correspondientes a los ejercicios 2020 , 2021 y 2022 , para concluir que los rendimientos de trabajo del recurrente ascienden a 1.127euros por 14 pagas / año .

C)- Vulneración del articulo 146 cc .

Se reproduce el contenido del precepto reseñado y se invocan las sentencias del TS de fecha 9 -10 -2019, 5-4-2016 y 11-2016 y otras de Audiencias relativas a la desproporción.

Se describen los criterios a tener en cuenta en la fijación de la pensión alimenticia; necedad de la menor, capacidad económica de los progenitores, tiempo de permanencia de los hijos con cada progenitor, atribución del uso de la vivienda familiar. Se alega que se vulnerarían estos criterios si no se establece una corrección del 50 %, de modo que la pensiona con cargo al padre debería ser de 250 euros / mes.

D)- incongruencia extra petita. Vulneración del artículo 218 de LEC.

Se razona que la juzgadora a quo: " ha concedido lo no pedido o mejor dicho más de lo pedido en relación a los gastos extraordinarios ". Que la parte recurrida en la contestación insto el pago de estos gastos al 50%, también el MF y que la sentencia los fija en un 75 % con cargo al padre.

E)- No imposición de costas de la apelación.

Se invoca la especial naturaleza de esta materia y la no concurrencia de mala fe, ni temeridad.

Se solicita en el Suplico: "... Se fija una pensión de alimentos ordinaria a favor de la menor, y con cargo al padre, como progenitor no custodio, en la cantidad de 400€ mensuales (desde la contestación de la demanda y hasta que se haga efectiva la custodia compartida que aquí se establece) y de 250 euros mensuales desde entonces. Dicha cantidad se abonará dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada o que designe la madre. La citada cantidad se actualizará, para cada anualidad de acuerdo con el IPC o índice que lo sustituya, publicado por el INE u organismo equivalente:

Los gastos extraordinarios, se abonarán el 50% por el padre y el 50% por la madre, siendo éstos los que define la doctrina del Tribunal Supremo: imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán y, en consecuencia, no son periódicos ( STS 576/ 2014). En ellos se incluyen, entre otros, los gastos médicos, farmacéuticos, de ortopedia, de ortodoncia o de dentista, no cubiertos por el sistema público de salud. Los gastos extraordinarios suntuarios, incluidos los de mero capricho, solo se pagarán por mitad si hay acuerdo expreso de ambos sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Los progenitores deberán abonar en igual proporción los gastos de matrícula, material escolar, libros, uniforme, etc...., de principio de cada curso escolar.

Sin condena en costas tanto en primera como en segunda instancia ".

- La procuradora Sra. Nieto Estella, en nombre y representación de Doña Mariana, formulo oposición al recurso deducido de contrario .

a)-Se niega la existencia de error en la valoración de la prueba.

Se llama la atención sobre el hecho de que haya estado durante 14 años ininterrumpidos el recurrente dado de alta como autónomo y que se diera de baja el 31 -12 -2022 continuando la actividad de sus empresas, y que haya dejado también ser trabajador por cuenta ajena, situación que duro solo mes y medio. Se dice que pudiéramos estar ante burdas maniobras fraudulentas para evitar el pago de alimentos a su hija.

Se describen y analizan las sociedades constituidas en los años 2008 y 2020 de las que el recurrente es titular;

a)- El Grupo DIRECCION001 de la que es socio y administrador único con un capital social de 50.400 euros domiciliada en un inmueble de propiedad exclusiva del recurrente que genera una renta mensual de más de 500 euros / mes ,con un activo en el año 2022 que ascendió a 654.378 ,50 euros lo que implica un incremento de 38.872 ,28 euros respecto al del año anterior y ganancias anuales de 9000 euros superiores a las del año 2021.Se añade que esta mercantil es titular de cuatro inmuebles arrendados ; dos fincas y dos naves y que estas últimas generan unos ingresos por rentas de 1790 euros / m y 2.600 euros / mes ,que solo están grabadas con hipoteca las naves y se contabiliza un patrimonio no actualizado de 127.000 euros .

Se añade que la parte recurrente alega sin probar que ha hecho frente a las hipotecas con fondos procedentes de herencia por importe de 40.000 euros en el año 2022 que sumadas a la de años anteriores resulta que la sociedad tiene una deuda con el ahora recurrente -socio y administrador único de la mercantil - de 41.200 euros y 185.500 euros , de donde se infiere que la finalidad que persigue el recurrente con esas aportaciones es obtener su propio beneficio e intentar disfrazar las ganancias obtenidas y no declaradas.

b)- CLA propiedades y legados Sl.

De esta sociedad es administrador y prácticamente socio único el recurrente por ser titular del 99 % de las acciones y el 1% restantes el padre del recurrente, comparte domicilio social con la anterior mercantil. Se denuncia que la documentación aportada es parcial , de su ponderación se razona que sorprende que con un volumen de negocio de algo menos de 14.000 euros y capital social de 3000 euros ,el administrador ha trasferido de sus patrimonio un total de 87.850 euros desde abril de 2020 ( 46.750 desde su cuenta de ING y 41.100 desde la cuenta del Banco Sabadell )y se han hecho inversiones inmobiliarias valoradas en más de 200 .000 euros cada año en los ejercicios de 2020 y 2021 .El total del activo en el año 2021 asciende a 297.253,27 euros .cantidad superior en 61.000 euros a la del año 2020 .

c) -Patrimonio personal.

-Vivienda de la CALLE002 de SA que le proporciona una renta de 515 euros / mes.

-Cotitular del 33 % de dos viviendas, dos fincas y un local sitos en Salamanca (junto a sus hermanos).

- Fondos de inversión y cuentas Bancarias de las que se denuncia que se ha ocultado información. Se detallan las cuentas y fondos en el escrito de oposición al recurso deducido de contrario. Se cuantifica en 149.968,53 euros el total de los fondos rescatados de la cuenta corriente de Avance, de las que se destinan 99 .555 ,07 a realizar transferencias por importes de menos de 3000 euros (limite a partir del año 2020 de AEAT puede pedir información), que se rescataron más de 59.000 euros en el año 2023 de los que se destinaron a hacer trasferencias por (en importes inferiores a 3000 euros), un total de 45 .864,32 euros.

- Certificado Alfons. Se rembolso entre los años 2015 y 2018 un total de 200 .046 euros.

- Cuentas bancarias:

*En el Banco Sabadell, desde la que se trasfieren fondos a las sociedades de las que es titular el recurrente (desde abril de 2022 y en menos de dos meses 41.100 euros).

*En ING varias, una con un saldo de 24.200 euros y otras desde la que se hacen transferencias por importe de más de 46.000 euros a la mercantil CLA propiedades y legados SL.

*En Caixabank con saldo medio superior a los 3000 euros y trasferencia al recurrente por valor de más de 2.951 euros.

*Cuenta en N26 Bank sucursal en España con tarjeta vinculada que utiliza el recurrente. Cuenta en la que se realizaron ingresos de más de 84.000 euros entre los años 2020 y 2023 (entre el 2022 -2023 más de 39.000 euros) de los que se desconoce su procedencia y se denuncia que se ha usurpado la personalidad de la ahora recurrida realizando ingresos a su nombre, cuando ella carecía de ingresos por no trabajar desde marzo 2020 a abril de 2023.

Se cuestiona la veracidad de los datos unilateralmente declarados en el IRPF aportados por el recurrente, y se invocan los signos externos de riqueza con cita de jurisprudencia para valorar la capacidad económica de la unidad familiar cuando la reconocida no es fiable, en este caso unos ingresos de 1.250 euros / mes.

Se remite a las conclusiones de su informe en la vista, se reitera que la recurrida tiene unos ingresos de 600 euros/mes, carece de patrimonio y abandono el domicilio familiar por coacciones del recurrente y se vio obligada a marcharse con la hija menor y alquilar una vivienda de renta mensual de 430 euros a la que hace frente con la ayuda de su padre y abuelo materno de la menor .

Se niega que se esté pidiendo una pensiona compensatoria encubierta, como se insinúa en el escrito de impugnación.

Se añade que la recurrida carece de capacidad para convertir su contrato a tiempo parcial a jornada completa, que eso es potestad de la clínica dental para la que trabaja.

b) -Se niega vulneración del artículo 146 del cc.

Se cita jurisprudencia relativa a que se debe ponderar para valorar la situación económica - patrimonial del alimentista. Se reitera que la situación de los progenitores es muy dispar y que el recurrente pretende que se fije una pensión de 250 euros / mes una cifra a tanto alzado sin justificar. Se recuerda que debe valorarse la situación presente y no hipótesis de futuro.

c)- Se niega incongruencia extrapetita.

Se argumenta y en relación con los gastos extraordinarios que, ya al inicio de la vista y a la luz de la prueba documental aportada, esta parte solicito que el ahora recurrente abonara el 75 %de estos gastos y que se reprodujo esta pretensión en el escrito de conclusiones al haberse aportado más documental.

Se añade que en derecho de familia y en relación a los menores no cabe la incongruencia extrapetita. Con cita de jurisprudencia menor.

Se solicita en el Suplico la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

3º- El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 29-6-2023, formulo oposición al recurso.

Se argumenta que el recurso revela una simple discrepancia valorativa que no afecta en modo alguno al razonamiento alcanzado por la juzgadora, con remisión a lo argumentado en su informe previo (Acontecimiento nº 186).

SEGUNDO -Planteado en estos términos la presente alzada conviene recordar:

a)- La existencia de normas de derecho civil indisponibles para las partes en tanto el Estado tiene un interés evidente en la regulación del estado civil y la protección de la familia y los hijos ( Articulo 32 de CE), tiene que repercutir necesariamente en aquellos procedimientos que afectan a tales materias de modo que no se rigen por las normas procesales generales ( PRINCIPIOS QUE INFORMAN LOS PROCESOS MATRIMONIALES : 1. Limitaciones al principio dispositivo. La existencia de normas de Derecho Civil indisponibles para las partes, trae causa de que el Estado tiene un interés evidente en la regulación del estado civil y la protección de la familia y de los hijos ( art. 32 CE), y esto repercute necesariamente en aquellos procedimientos que afectan a tales materias, de modo que el principio dispositivo(basado en la idea de la disponibilidad del derecho material ) cede y se manifiesta en el tema relativo a la iniciación del proceso, también en las decisiones que el tribunal puede decretar de oficio o, la no vinculación a las pretensiones de las partes deducidas en sus escritos alegatorios . 2. La determinación legal de la legitimación. A diferencia de la norma general prevista en el artículo 10 LEC que atribuye la legitimación a quienes actúen en juicio como titulares de las relaciones jurídicas u objetos litigiosos debatidos, las normas del Código Civil que disciplinan los procesos de nulidad, separación y divorcio, limitan la legitimación a ciertos y concretos sujetos. Normalmente, lo serán los cónyuges, salvo los supuestos en que puedan intervenir determinados terceros ( art. 74 CC) y el Ministerio Fiscal. La intervención del Ministerio Fiscal en los procesos matrimoniales pone de manifiesto el carácter no plenamente dispositivo de estos procedimientos, tanto en aquellos casos en que este órgano del Estado actúa en la posición activa como parte ( art. 74 CC), como cuando lo hace en defensa de los menores en dicha posición ( art. 75.1) o en cualquiera de los supuestos legalmente previstos. El artículo 749 LEC pone de relieve esta dualidad de situaciones. El apartado primero de este precepto establece la necesaria intervención del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor del proceso, en los de nulidad matrimonial, mientras que el apartado segundo limita tal intervención a los casos en que alguno de los interesados sea menor, incapacitado o se encuentre en situación de ausencia. 3. La indisponibilidad total del objeto Si la regla general prevista en la LEC es la disponibilidad del objeto por las partes, las cuales pueden admitir los hechos dejando los mismos fijados y sin necesidad de prueba, e incluso poner fin al proceso a través de las diferentes formas de terminación anormal del mismo ( arts. 283, 286.2, 428, y 19 y ss. LEC), en los procesos matrimoniales estas posibilidades están reducidas, dada la naturaleza de las pretensiones suscitadas. De esta manera, y salvo las materias plenamente disponibles de acuerdo con la legislación civil, es decir, aquellas relativas a las relaciones patrimoniales que, aun así, se ven limitadas por ciertos poderes de oficio del órgano jurisdiccional, la regla general en estos procedimientos consiste en negar toda eficacia a la renuncia, el allanamiento y la transacción, mientras que el desistimiento se sujeta a la conformidad del Ministerio Fiscal a salvo los casos regulados en el artículo 751 LEC. No, obstante, no será necesaria esta conformidad del Ministerio Fiscal cuando se produzca el desistimiento en los procesos de nulidad de los artículos 75 y 76 CC, así como tampoco en los de separación y divorcio, pues el desistimiento produce efectos procesales. 4. El principio de aportación de parte (principio Íntimamente ligado al principio dispositivo). El de aportación se concreta en la necesidad de llevar al proceso tanto los hechos fundamentadores de la pretensión deducida, como la prueba que los acredite. Rige este principio cuando es a la parte a quien compete tal misión; por el contrario, predomina el de investigación oficial cuando es al Juez a quien se encomienda la misma. La LEC, en su artículo 216, consagra el de aportación como principio básico ( que rige los procesos civiles afirmando que «los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales», no obstante esta afirmación general, la norma procesal contine variados supuestos en los que se conceden al tribunal facultades extraordinarias en materia de prueba, sin que ello implique que la aportación de pruebas se transfiera al órgano judicial ( art. 435 LEC), así la práctica de las diligencias finales, se regula como un instrumento que no subsana en ningún caso la falta de actividad de las partes. La regla general experimenta modificaciones en los procesos matrimoniales la norma(art.752) - en materia de prueba, se invierte el principio común, tanto para el caso del procedimiento contencioso (regla cuarta del art. 770), cuanto en el consensual (art. 777.4) - autoriza al tribunal a practicar de oficio toda clase de pruebas y debe tenerse en cuenta que la conformidad sobre los hechos no determina que los mismos queden automáticamente fijados y no necesitados de prueba, pudiendo el tribunal apartarse de la misma si así lo considera conveniente (art. 752) e Igualmente, se suprimen en estos procesos las reglas legales de valoración de prueba que la Ley establece en materia de interrogatorio de las partes y documental (art. 752).A ello hay que añadir que el tribunal goza, en todo caso, de la facultad de designar perito de oficio (art. 339.5 . 5. Publicidad y concentración.

Frente a la norma básica, ligada al principio de práctica de pruebas en el juicio que impera en nuestra LEC, de publicidad de las actuaciones orales ( art. 138.1 LEC ), este mismo precepto, en su apartado segundo y en desarrollo de lo establecido en el artículo 232 LOPJ , permite la celebración a puerta cerrada de aquellos procedimientos que puedan afectar a los intereses de los menores o a la vida privada de las partes. Y el artículo 754 LEC da un paso más lejos autorizando la posibilidad de celebración de vistas y actos a puerta cerrada al margen de los motivos establecidos en el referido artículo 138 LEC, ampliando las razones a un genérico « siempre que las circunstancias lo aconsejen». Aunque la casuística es muy amplía, aun siendo posible el secreto basado en las razones ya expuestas, el mismo habrá que declararse en cada situación dado que el artículo 754 reseñado no impone el secreto, sólo lo autoriza.

La concentración , posibilitada por la necesidad de celebrar un juicio oral para la práctica de las pruebas pertinentes, que construye la norma general en nuestro sistema procesal civil ( arts. 433 y 443 LEC), no imposibilita la práctica de determinadas pruebas con anterioridad a la vista, la anticipación de la prueba ( arts. 293 y ss.) o después de la vista; aquellas que no fuera posible celebrar en dicho acto ( arts. 290 y 429.4 LEC). Ante esta situación, el artículo 770, en su regla cuarta y sin negar la viabilidad de práctica de pruebas en momentos distintos al de la vista, no obstante, establece un plazo de 30 días para dicha práctica, por lógica ha de ser a computar desde el día posterior a la celebración de la vista , esta posibilidad pudiera considerarse como unas diligencias finales pero no sujetas a causa o motivo de tipo alguno ).Tampoco le son aplicables las reglas generales de valoración y carga de la prueba , cobrado en esta materia especial relevancia el apartado 7 del artículo 217 de LEC

b)- Custodia compartida y alimentos de los hijos en los supuestos de desequilibrio patrimonial de los progenitores.

En los casos que concurre diferencia relevante de ingresos entre los progenitores, es frecuente fijar una pensión de alimentos a cargo del que percibe ingresos superiores y cuenta con mayor patrimonio para hacer frente a los gastos ordinarios de los hijos durante la estancia del progenitor con menos ingresos y un porcentaje superior de contribución para los gastos extraordinarios con cargo a aquel.

Debe tenerse en cuanta que cuando se acuerda custodia compartida no suele hacerse pronunciamiento sobre el uso de la que fuera vivienda familiar que queda de esta forma liberada de toda carga familiar .Sin embargo en el presente caso se atribuye al padre el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 ( Salamanca ) CALLE000 nº NUM001 , URBANIZACION000 , (Fallo apartado 4º ) , sin abonar al progenitor que abandona el domicilio y que resulta necesitado de más protección compensación alguna por el uso. La progenitora de la menor no cuenta con vivienda en propiedad o en usufructo y no se cuestiona que ha necesitado ocupar una en régimen de alquiler por la que abona una renta de 450 euros / mes - no se ha acreditado que tal renta este por encima del precio medio de los alquileres en la Ciudad de Salamanca - percibiendo la arrendataria unos ingresos mensuales -que tampoco se discuten - de unos 600 euros por su actividad laboral por cuenta ajena ,sin que resulte probado que pueda ampliar su jornada laboral y /o que tal opción haya sido caprichosamente rechazada , de modo que tal opción no es sino una simple hipótesis alegada de forma interesada por el recurrente .

La sentencia de instancia hace una valoración más que suficiente ( FD II ) de los ingresos y patrimonio del obligado al pago de la pensión - ni siquierase discute la concurrencia del desequilibrio - y a la hora de cuantificar la pensión con cargo al progenitor masculino -único tema litigioso , pues se homologa el acuerdo de las partes que cuenta con la aprobación del Ministerio Fiscal ( una de las valoraciones negativas que se han hecho de este régimen tiene que ver con los alimentos de los hijos .Se considera que algunos padres están interesados en este régimen únicamente para evitar el pago de alimentos que tendrán que abonar en los casos de custodia de un solo progenitor .

Con independencia que corresponde a los Órganos judiciales averiguar si concurre fraude detrás de esta solicitud instrumentada sin otro objetivo que el interés de no hacer frente al pago de alimentos, se olvidan que solo en los casos de igualdad sustancial de ingresos entre ambos está descartado tal pago) no se discute en este caso , que el beneficio de la hija menor común; Angustia, nacida en fecha NUM000-2020 -pasa por fijar custodia compartida en los términos que constan en el plan de patentabilidad propuesto por la parte demandada - se fija una cuantía para los alimentos ordinarios que puede y debes ser calificada de prudente teniendo en cuanta los cuantiosos ingresos y patrimonio del progenitor masculino , ponderando la edad de la menor y sus necedades que al no ser especiales no necesita prueba expresa (vivienda digna, alimentación, vestido, educación ) y gastos extraordinarios educacionales , médicos sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por los Servicios Públicos asistenciales, diferenciando la sentencia impugnada a la hora de fijar porcentajes dentro de los gastos extraordinarios entre los necesarios y suntuarios, de forma que estos estos últimos serán pagados por mitad si hay acuerdo expreso de ambos progenitores .

No debe olvidarse que en la custodia compartida se impone la idea de corresponsabilidad parental o lo que es lo mismo que los progenitores comparten globalmente la responsabilidad de procurar un desarrollo integral de sus hijos menores, al margen de que los tiempos que pasen con sus hijos sean idénticos o equivalentes o no.

El ejercicio de la custodia compartida es mucho más que un reparto de tiempos o estancias con los hijos, es la necesidad de colaborar en la tarea de formación, desarrollo y cuidado de los menores debiéndoles proporcionar en todo momento y con independencia de quien sea el progenitor custodio ocasional , los mecanismos y medios precisos, y esto requiere la implicación positiva de ambos progenitores en la crianza y desarrollo de los hijos comunes, anteponiendo el beneficio del menor en las relaciones patena -filiales que deben en todo caso prevalecer sobre las apetencias, gustos o preferencias de los progenitores, dejando a los hijos al margen de disputas provocadas por la ruptura de pareja .

Silenciado por la ley el modo que ha de quedar regulado el pago de los gastos de los hijos menores cuando se acuerda el régimen de custodia compartida, esto ha sido suplido vía jurisprudencia sobre la base de las circunstancias personales, familiares y económicas acreditadas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 en relación con los artículos 142, 143, 145 y 146 del cc.

Así se encuentra perfectamente normalizado y consolidada la compatibilidad de custodia compartida y fijación de pensión de alimentos con cargo a uno de los progenitores y a favor de otro (sin que implique pensión compensatoria encubierta, como alega la parte recurrente) si existe desequilibrio en la situación económica de uno y otro, como ocurre en el presente caso.

TERCERO - Teniendo en cuenta lo supra argumentado ,y en relación al motivo primero de impugnación invocado, basta decir con remisión a la minuciosa ponderación que de la prueba practicada en las actuaciones realiza la sentencia de instancia sin que la aportada en esta instancia, admitida por providencie de fecha 14-12-2023 (PD nº 1, contrato temporal en la mercantil" servicio s técnico d arquitectura e Ing. Con feca de inicio 7-3-2023 y final de 30 -4-2023 ; PD n2 documento privado sin firma ni sello reactivo se dice a la Mercantil Grupo DIRECCION001 y, PD nº 3 copia de una declaración de IRPF ejercicio de 2022 , modelo 100 con unos rendimientos netos descarados de 12.236.20 euros, inmueble de titularidad única y compartida , con deducción por inversión de vivienda habitual por importe de 6.5987 , 60 euros y de deducción por adquisición parte estatal de 494, 90 euros y otra cantidad igual por la parte autonómica , con derecho a devolución de más de 664 euros ) justifique la matización ,rectificación o modificación de la lógicas, razonables y certeras conclusiones que alcanza la juzgadora en el FD II de la sentencia impugnada ,que hacemos nuestras en su integridad sin necesidad de reproducir en aras de evitar repeticiones ociosas .

No se aprecia el invocado error en la valoración de la prueba ( FD II de sentencia de instancia ahora impugnado ) antes al contrario el error lo comete la parte recurrente cuando pretende en base a simples alegaciones -y una enmarañada documentación contable y fiscal ,que configura un entramado de transferencias entre cuentas bancarias fondos de inversión y otros productos financieros , mezclados con la contabilidad de mercantiles de las que es titular el recurrente y que ha sido aportada de forma parcial e interesada y en ocasiones unilateralmente confeccionada ,acreditar que la contabilidad de las empresas de las que es socio y administrador único y simultáneamente empleador y empleado dedicada principalmente a los servicios informáticos y de tecnología de la información IT , y ello en medido de una pandemia de ámbito Global que ha generalizado el teletrabajo - sin acreditar que sus ingresos y patrimonio no son suficientes para hacer frente a una pensiona de alimentos de una hija menor -en el marco de una custodia compartida - de 600 euros / mes ,y lo mismo ocurre con la afirmación huérfana de prueba alguna relativa a que su patrimonio inmobiliario lo es en régimen de comunidad y trae causa de herencia descendiente ,así como las aportaciones efectuadas por el ahora recurrente a sus sociedades provienen de la realización de fondos de inversión con origen en la herencia también de ascendiente .

La afirmación relativa a que la declaración de IRPF de un autónomo es fiel reflejo de sus ingresos y de su capacidad económica y suficiente este documento para acreditar tal capacidad, no merece comentario alguno por ser público y notorio lo contrario, salvo honrosas excepciones que no es el caso ( artículo 217 LEc).

En efecto el origen de los ingresos del ahora recurrente ,la pluralidad y diversidad de los mismos y en aras de evitar en su caso que el Órgano juzgador confundiera , como se alega en el escrito impugnatorio ; la naturaleza ,alcance y contendido de los diferentes términos técnicos correspondientes a la contabilidad de las empresas , pudo y debió aportar a las actuaciones un informe pericial con su correspondiente anexo consistente en los libros contable originales y documentación bancaria sin restricciones, aportado en tiempo y forma, sometido a la debida contradicción y ratificado en la vista .Nada de eso encontramos en los autos objeto de examen en esta alzada .

No concurre tampoco la alegada falta de motivación, confunde el recurrente la obligada motivación con una extensión inútil y prescindible de las resoluciones. La motivación no obliga a reproducir la extensión de los escritos alegatorios de parte ni entrar en el examen de pretensiones que carecen de todo sustento probatorio y no afectan sustancialmente a lo que sea el objeto de la litis. Basta recordar la STS 706/ 2021 de 19 de octubre que delimita con claridad meridiana los elementos configuradores de la motivación: a) -su conexión con el derecho a la tutela judicial efectivo. b)- las funciones de la motivación .c) contenido de la motivación ( STC 14/ 91, 28/ 94, 135/ 95 y 33 / 96 y STS nº 889/ 2010 de 12 de enero de 2011y 465 7 2019 de 17 de septiembre entre otras), STC 138/ 2014 de 8 de septiembre. d) Es un juicio circunstancial ( STC 66 / 2009 de 9 de marzo). e)- No se exige que sea exhaustiva ( STS nº 338 / 2023 de 1 de marzo ; "...deben considerarse motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejan constancia de cuales ha n sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, o dicho de otra manera la ratio decidendi que ha determinado la decisión tomada ". STS nº 294 / 2012v , nº 759/ 2015 , 26 / 2017 . 10 / 2018 , 43/ 20221 ...).

EN EL DERECHO DE FAMILIA LA PRUEBA NO BUSCA LA VERDAD Formal SINO LA VERDAD MATERIAL, DE AHÍ LAS ESPECIALIDADES QUE, EN MATERIA DE PRUEBA, PRECLUSIÓN, CARGA Y VALORACIÓN INFORMAN LOS PROCEDIMIENTOS DE FAMILIA

Tampoco existe incongruencia omisiva , al no regir el principio dispositivo. Como ejemplos de esta flexibilización procesal, encontramos la sentencia del TS de fecha 21 de mayo 2012, nº 304/ 2012, ratificada en la posterior nº 525 / 2017 de 27 de septiembre, que excepciona en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesta en el artículo 218 de LEC, al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva que no pueda alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor , que deberá ser decidida por el juez en virtud de la naturaleza del ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales tal y como puso de relieve en su día la STC 120/ 1984 , con el límite que establece la STC nº 60 / 2018 de 2 de febrero declara que no cabe ejerció de facultades de oficio en perjurio de los menores ,toda vez que la especial naturaleza de los alimentos , no sujeta al principio dispositivo ( artículo 91y 93 del cc ) no faculta al tribunal de apelación para reducirlos , ya que las medidas se adoptan en benéfico de los hijos ".

La pretensión respecto a los porcentajes fue deducida en tiempo y forma, e incluso de no haber sido así el juzgar puede acordar lo que estime preciso en aras de garantizar el beneficio del menor, los alimentos de los menores no están sujetos al principio dispositivo.

CUARTO - Costas, articulo 398 LEc

Siendo el objeto de esta alzada exclusivamente económico y habiendo sido rechazados de forma contundente todos los motivos invocados de impugnación, procede imponerlas a la parte recurrente.

Visto lo argumentado en nombre Rey y en virtud de las facultades atribuidas en la constituían española .

Fallo

La sala acuerda desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela, en nombre y representación de Don Florian, frente a la sentencia de fecha 6 de junio de 2023 dictada en procedimiento de Medidas de hija menor no matrimonial nº 1809 / 2022 seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 8 (familia) de Salamanca que se confirma.

Con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente .

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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