Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 23/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 639/2023 de 25 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100105
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:105
Núm. Roj: SAP SA 105:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MML
Recurrente: Florian
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: FERNANDO SIMÓN-MORETÓN DE PARTEARROYO
Recurrido: Mariana
Procurador: LAURA NIETO ESTELLA
Abogado: MARTA BOLIVAR LAGUNA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de
En este procedimiento es parte el
Antecedentes
Cada progenitor estará con la menor dos de dichos periodos alternos, a su elección, según el acuerdo al que lleguen sobre los periodos a disfrutar en función de sus ocupaciones. En caso de desacuerdo, corresponderá al padre dicha elección en los años pares y a la madre en los años impares.
4º.- Se atribuye al padre el uso del domicilio familiar, sito en sito en DIRECCION000 (Salamanca), CALLE000, número NUM001, URBANIZACION000.
Los gastos extraordinarios, se abonarán el 75% por el padre y el 25% por la madre, siendo éstos los que define la doctrina del Tribunal Supremo: imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán y, en consecuencia, no son periódicos (STS
Los gastos extraordinarios suntuarios, incluidos los de mero capricho, solo se pagarán por mitad si hay acuerdo expreso de ambos sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Los progenitores deberán abonar en igual proporción los gastos de matrícula, material descolar, libros, uniforme, etc..., de principio de cada curso escolar.
5º. - << Se fija una pensión de alimentos ordinaria a favor de la menor, y con cargo al padre, como progenitor no custodio, en la cantidad de 400€ mensuales (desde la contestación de la demanda y hasta que se haga efectiva la custodia compartida que aquí se establece) y de 250 euros mensuales desde entonces. Dicha cantidad se abonará dentro los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada o que designe la madre.
La citada cantidad se actualizará, para cada anualidad de acuerdo con el IPC o índice que lo sustituya, publicado por el INE u organismo equivalente:
Los gastos extraordinarios, se abonarán el 50% por el padre y el 50% por la madre, siendo éstos los que define la doctrina del Tribunal Supremo: imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuando lo harán y, en consecuencia, no son periódicos ( STS 576/ 2014). En ellos se incluyen, entre otros, los gastos médicos, farmacéuticos, de ortopedia, de ortodoncia o de dentista, no cubiertos por el sistema público de salud.
Los gastos extraordinarios suntuarios, incluidos los de mero capricho, solo se pagarán por mitad si hay acuerdo expreso de ambos sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Los progenitores deberán abonar en igual proporción los gastos de matrícula, material escolar, libros, uniforme, etc..., de principio de cada curso escolar.
Sin condena en costas tanto en primera como en segunda instancia
Así mismo, solicita en su otrosí, la admisión de la prueba documental aportada con el recurso de apelación.
Dad o traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal, mediante informe del 28 de agosto de 2023, manifiesta su Oposición al mismo al entender que su fundamento radica en una simple discrepancia valorativa, que en modo alguno afecta o condena el razonamiento alcanzado por la Juzgadora, remitiendo su argumentación a la expuesta en el informe obrante al acontecimiento 186 de las actuaciones.
Dado traslado de dicho escrito a la parte contraria, se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando, que se sirva dictar sentencia por la que desestime en su totalidad el Recurso de Apelación, condenando en costas del mismo a la parte recurrente.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
1º.-La patria potestad sobre la menor Angustia ( NUM000/2020) será ejercida por ambos progenitores conjuntamente.
2º.- Se atribuye a ambos progenitores la GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA DE LA HIJA COMÚN, Angustia. La custodia se disfrutará por cada progenitor por semanas alternas de domingo a domingo. El progenitor que vaya a iniciar el ejercicio de la guarda recogerá a la menor los domingos a las 19:00 horas en el domicilio del otro progenitor que concluya su semana de guarda.
3º.- Régimen de visitas intersemanales: la semana que el progenitor no tenga a la menor bajo su custodia podrá tener a la menor dos días a la semana desde la salida del colegio hasta las 20'00 horas, siendo entregada en el domicilio del progenitor en el que se encuentre pasando la semana. - Los días de visitas a favor de la madre serán los lunes y miércoles. - Los días de visita intersemanal a favor del padre serán los martes y jueves.
3º.- Régimen de vacaciones.
Se establecerán conforme al calendario escolar de Castilla y León. 3.1.- Navidad: Se disfrutarán conforme a las vacaciones escolares y serán divididas por mitades, correspondiendo un periodo a cada uno de los cónyuges que será distribuido según el común cuerdo de ambos cónyuges, alternando cada año las festividades con el fin de poder disfrutar alternativamente ambos progenitores de las mismas. Para el supuesto de desacuerdo, corresponderá la elección de los años impares a la madre y los años pares al padre. Los periodos de vacacionales de navidad que se establecen son: -Desde el último día de colegio hasta el 31 de diciembre a las 12.00 horas. -Del 31 de diciembre a las 12.00 horas hasta el primer día de colegio El día de Navidad y el día de Reyes la hija común pasará 2 horas en compañía del progenitor con el que no se encuentre en ese momento en el horario acordado por ambos progenitores y en caso de falta de acuerdo desde las 17:00 horas hasta las 19:00 horas. 3.2.- Semana Santa: El periodo vacacional se divide en dos periodos iguales a cada uno de los progenitores. - El primero se inicia desde la salida del colegio del último día de clases y finaliza a las 20.30 horas del día que supone la mitad del periodo; - El segundo desde las 20.30 horas que se supone la mitad del periodo hasta la entrada en el colegio. Los padres se alternarán cada año los distintos periodos, si no hay acuerdo, corresponderá el primer periodo a la madre en los años impares y el segundo los años pares y así sucesivamente. 3.3.- verano.- El periodo de verano (julio y agosto) se dividirá en CUATRO PERIODOS. - El primero desde las 12'00 horas del día 1 de julio a las 12.00 horas del día 16 de julio; - El segundo, desde las 12.00 horas del día 16 de julio hasta las 12.00 horas del día 31 de julio; -El tercero, desde las 20.30 horas del día 31 de julio a las 12.00 horas del día 15 de agosto. - El cuarto desde las 12.00 horas del día 16 de agosto a las 12.00 horas del día 31 de agosto.
4º.- Se atribuye al padre el uso del domicilio familiar, sito en sito en DIRECCION000 (Salamanca), CALLE000, número NUM001, URBANIZACION000.
5º.-
Los gastos extraordinarios suntuarios, incluidos los de mero capricho, solo se pagarán por mitad si hay acuerdo expreso de ambos.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Los progenitores deberán abonar en igual proporción los gastos de matrícula, material descolar, libros, uniforme, etc...., de principio de cada curso escolar.
Sin imposición en costas".
Con carácter previo debemos salvar de oficio el
Se recurre la pensión de alimentos establecida en la sentencia impugnada en beneficio de la menor dentro del sistema de guarda y custodia compartida.
Aunque se argumenta que no procede establecer pensión alimenticia a cargo de ninguno de los progenitores, que no es controvertido que por acuerdo de los padres se ha fijado custodia compartida por semanas alternas y régimen de visitas de dos tardes a la semana para el progenitor que en ella no tenga la custodia.
Se añade que las circunstancias del ahora recurrente inciden en la determinación de la cuantía de la pensiona de alimentos , que es autónomo y desde el día 1 de mayo 2023 no está empleado en ninguna empresa ,como se acredita se dice , con la documentación aportada al amparo de los dispuesto en los artículos 270 y 460 LEC ; cuentas anuales de Grupo DIRECCION001 del ejercicio 2022 aprobadas en junio de 2023 ( PD nº 1 ), Baja en SPE del régimen general por terminación de contrato de fecha 1 de mayo de 2023 (PD nº 2 ) y sobre todo se dice , el IRPF de 2023 declarado a AEAT en junio de 2023 (PD nº 3 ) .
Mas adelante se admite el desequilibrio de recursos entre los progenitores de modo que no se cuestiona la fijación de pensiona de alimentos con cargo al progenitor masculino y ahora recurrente, y se impugna únicamente la cuantía establecida y el porcentaje de contribución de los gastos extraordinarios.
Se alega que el recurrente actualmente es trabajador por cuenta ajena y percibe ingresos de 1.123, 40 euros / mes, al tiempo que admite que es socio y administrador de diferentes empresas teniendo la condición de director de la empresa empleadora DIRECCION001 de la que es socio único y administrador único.
Se reitera que el desequilibrio entre los progenitores no es tanto que la ahora apelada -madre de la hija menor común - trabaja por cuenta ajena en una clínica a media jornada y puede ampliar su jornada laboral por lo que, en su opinión se dice, concurre error en la valoración de la prueba.
Se alega que el origen de los inmuebles que tiene a su disposición está en la herencia de su madre y son compartidos con el resto de los herederos , que estos generan unas rentas de 1.700 euros / año y que el inmueble sito en CALLE001 de Salamanca es el domicilio de su padre así como el contenido patrimonial de algunas cuantas bancarias .
Se añade que los inmuebles del grupo DIRECCION001 están grabados con hipotecas "... que no hace falta ser especialista ni fiscal ni contable para decidir que los ingresos de las dos sociedades en los ejercicios 2020 ,2021 y 2022 no ha sido suficiente para hacer frente al pasivo corriente y no corriente para cubrir los gastos ordinarios y mucho menos los gastos financieros ...por lo que ha tenido que acudir para hacer frente a los gastos a realizar fondos procedentes de su herencia para aportarlos a las sociedades...que no se debe confundir ...como se hace por la juzgadora a quo lo que se entiende por patrimonio y lo que se entiende por rentabilidad ... ".Se insiste en la hipótesis de que la madre ahora recurrida " ...tendría que aumentar su jornada laboral unilateralmente ahora rebajada y percibir el doble , esto es aproximadamente otros 600 euros / mes más , con lo que el nivel de renta de los dos progenitores seria el mismo ...si se aprecia incorrectamente la capacidad económica del padre para contribuir a la pensiona de alimentos a favor de la hija fundado en el hecho de que el padre tenga un nivel más elevado de rentas porque trabaja 12 horas y la madre lo tenga menor porque trabaja 4 ...se está vulnerando no solo el deber del juzgador de tener que utilizar criterios valorativos racionales , es decir que de forma lógica , clara y coherente con la realidad ( ex articulo 218.2 LEc ) sino que a la vez se quiebra el principio en materia de este tipo de pensiones del respeto al equilibrio u y proporcionalidad de las necesidades de la alimentaria y las posibilidad de los alimentarios ".
Se añade que no se quiere eliminar la pensiona sino rebajarla al 50 % (250 euros / mes).
Tras reproducir el contenido del precepto invocado como vulnerado , se argumenta que ; " la finalidad de la prueba no es buscar la verdad absoluta sino encontrar una verdad suficiente para que el juez se convoca de los hechos ... que se busca la verdad formal , que sea útil para la justificación de la sentencia .Que los datos más objetivos son la declaraciones de IRPF , que se califican como documentos: " más objetivos y veraces " , y se analizan los datos que arrojan las declaraciones de IRPF aportadas por la parte ahora recurrente correspondientes a los ejercicios 2020 , 2021 y 2022 , para concluir que los rendimientos de trabajo del recurrente ascienden a 1.127euros por 14 pagas / año .
Se reproduce el contenido del precepto reseñado y se invocan las sentencias del TS de fecha 9 -10 -2019, 5-4-2016 y 11-2016 y otras de Audiencias relativas a la desproporción.
Se describen los criterios a tener en cuenta en la fijación de la pensión alimenticia; necedad de la menor, capacidad económica de los progenitores, tiempo de permanencia de los hijos con cada progenitor, atribución del uso de la vivienda familiar. Se alega que se vulnerarían estos criterios si no se establece una corrección del 50 %, de modo que la pensiona con cargo al padre debería ser de 250 euros / mes.
Se razona que la juzgadora a quo: " ha concedido lo no pedido o mejor dicho más de lo pedido en relación a los gastos extraordinarios ". Que la parte recurrida en la contestación insto el pago de estos gastos al 50%, también el MF y que la sentencia los fija en un 75 % con cargo al padre.
Se invoca la especial naturaleza de esta materia y la no concurrencia de mala fe, ni temeridad.
Se solicita en el
Los progenitores deberán abonar en igual proporción los gastos de matrícula, material escolar, libros, uniforme, etc...., de principio de cada curso escolar.
Sin condena en costas tanto en primera como en segunda instancia ".
Se llama la atención sobre el hecho de que haya estado durante 14 años ininterrumpidos el recurrente dado de alta como autónomo y que se diera de baja el 31 -12 -2022 continuando la actividad de sus empresas, y que haya dejado también ser trabajador por cuenta ajena, situación que duro solo mes y medio. Se dice que pudiéramos estar ante burdas maniobras fraudulentas para evitar el pago de alimentos a su hija.
Se describen y analizan las sociedades constituidas en los años 2008 y 2020 de las que el recurrente es titular;
a)- El Grupo DIRECCION001 de la que es socio y administrador único con un capital social de 50.400 euros domiciliada en un inmueble de propiedad exclusiva del recurrente que genera una renta mensual de más de 500 euros / mes ,con un activo en el año 2022 que ascendió a 654.378 ,50 euros lo que implica un incremento de 38.872 ,28 euros respecto al del año anterior y ganancias anuales de 9000 euros superiores a las del año 2021.Se añade que esta mercantil es titular de cuatro inmuebles arrendados ; dos fincas y dos naves y que estas últimas generan unos ingresos por rentas de 1790 euros / m y 2.600 euros / mes ,que solo están grabadas con hipoteca las naves y se contabiliza un patrimonio no actualizado de 127.000 euros .
Se añade que la parte recurrente alega sin probar que ha hecho frente a las hipotecas con fondos procedentes de herencia por importe de 40.000 euros en el año 2022 que sumadas a la de años anteriores resulta que la sociedad tiene una deuda con el ahora recurrente -socio y administrador único de la mercantil - de 41.200 euros y 185.500 euros , de donde se infiere que la finalidad que persigue el recurrente con esas aportaciones es obtener su propio beneficio e intentar disfrazar las ganancias obtenidas y no declaradas.
De esta sociedad es administrador y prácticamente socio único el recurrente por ser titular del 99 % de las acciones y el 1% restantes el padre del recurrente, comparte domicilio social con la anterior mercantil. Se denuncia que la documentación aportada es parcial , de su ponderación se razona que sorprende que con un volumen de negocio de algo menos de 14.000 euros y capital social de 3000 euros ,el administrador ha trasferido de sus patrimonio un total de 87.850 euros desde abril de 2020 ( 46.750 desde su cuenta de ING y 41.100 desde la cuenta del Banco Sabadell )y se han hecho inversiones inmobiliarias valoradas en más de 200 .000 euros cada año en los ejercicios de 2020 y 2021 .El total del activo en el año 2021 asciende a 297.253,27 euros .cantidad superior en 61.000 euros a la del año 2020 .
-Vivienda de la CALLE002 de SA que le proporciona una renta de 515 euros / mes.
-Cotitular del 33 % de dos viviendas, dos fincas y un local sitos en Salamanca (junto a sus hermanos).
- Fondos de inversión y cuentas Bancarias de las que se denuncia que se ha ocultado información. Se detallan las cuentas y fondos en el escrito de oposición al recurso deducido de contrario. Se cuantifica en 149.968,53 euros el total de los fondos rescatados de la cuenta corriente de Avance, de las que se destinan 99 .555 ,07 a realizar transferencias por importes de menos de 3000 euros (limite a partir del año 2020 de AEAT puede pedir información), que se rescataron más de 59.000 euros en el año 2023 de los que se destinaron a hacer trasferencias por (en importes inferiores a 3000 euros), un total de 45 .864,32 euros.
- Certificado Alfons. Se rembolso entre los años 2015 y 2018 un total de 200 .046 euros.
- Cuentas bancarias:
*En el Banco Sabadell, desde la que se trasfieren fondos a las sociedades de las que es titular el recurrente (desde abril de 2022 y en menos de dos meses 41.100 euros).
*En ING varias, una con un saldo de 24.200 euros y otras desde la que se hacen transferencias por importe de más de 46.000 euros a la mercantil CLA propiedades y legados SL.
*En Caixabank con saldo medio superior a los 3000 euros y trasferencia al recurrente por valor de más de 2.951 euros.
*Cuenta en N26 Bank sucursal en España con tarjeta vinculada que utiliza el recurrente. Cuenta en la que se realizaron ingresos de más de 84.000 euros entre los años 2020 y 2023 (entre el 2022 -2023 más de 39.000 euros) de los que se desconoce su procedencia y se denuncia que se ha usurpado la personalidad de la ahora recurrida realizando ingresos a su nombre, cuando ella carecía de ingresos por no trabajar desde marzo 2020 a abril de 2023.
Se cuestiona la veracidad de los datos unilateralmente declarados en el IRPF aportados por el recurrente, y se invocan los signos externos de riqueza con cita de jurisprudencia para valorar la capacidad económica de la unidad familiar cuando la reconocida no es fiable, en este caso unos ingresos de 1.250 euros / mes.
Se remite a las conclusiones de su informe en la vista, se reitera que la recurrida tiene unos ingresos de 600 euros/mes, carece de patrimonio y abandono el domicilio familiar por coacciones del recurrente y se vio obligada a marcharse con la hija menor y alquilar una vivienda de renta mensual de 430 euros a la que hace frente con la ayuda de su padre y abuelo materno de la menor .
Se niega que se esté pidiendo una pensiona compensatoria encubierta, como se insinúa en el escrito de impugnación.
Se añade que la recurrida carece de capacidad para convertir su contrato a tiempo parcial a jornada completa, que eso es potestad de la clínica dental para la que trabaja.
Se cita jurisprudencia relativa a que se debe ponderar para valorar la situación económica - patrimonial del alimentista. Se reitera que la situación de los progenitores es muy dispar y que el recurrente pretende que se fije una pensión de 250 euros / mes una cifra a tanto alzado sin justificar. Se recuerda que debe valorarse la situación presente y no hipótesis de futuro.
Se argumenta y en relación con los gastos extraordinarios que, ya al inicio de la vista y a la luz de la prueba documental aportada, esta parte solicito que el ahora recurrente abonara el 75 %de estos gastos y que se reprodujo esta pretensión en el escrito de conclusiones al haberse aportado más documental.
Se añade que en derecho de familia y en relación a los menores no cabe la incongruencia extrapetita. Con cita de jurisprudencia menor.
Se solicita en el Suplico la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.
Se argumenta que el recurso revela una simple discrepancia valorativa que no afecta en modo alguno al razonamiento alcanzado por la juzgadora, con remisión a lo argumentado en su informe previo (Acontecimiento nº 186).
Frente a la norma básica, ligada al principio de práctica de pruebas en el juicio que impera en nuestra LEC, de publicidad de las actuaciones orales ( art. 138.1 LEC ),
b)-
En los casos que concurre diferencia relevante de ingresos entre los progenitores, es frecuente fijar una pensión de alimentos a cargo del que percibe ingresos superiores y cuenta con mayor patrimonio para hacer frente a los gastos ordinarios de los hijos durante la estancia del progenitor con menos ingresos y un porcentaje superior de contribución para los gastos extraordinarios con cargo a aquel.
Debe tenerse en cuanta que cuando se acuerda custodia compartida no suele hacerse pronunciamiento sobre el uso de la que fuera vivienda familiar que queda de esta forma liberada de toda carga familiar .Sin embargo en el presente caso se atribuye al padre el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 ( Salamanca ) CALLE000 nº NUM001 , URBANIZACION000 , (Fallo apartado 4º ) , sin abonar al progenitor que abandona el domicilio y que resulta necesitado de más protección compensación alguna por el uso. La progenitora de la menor no cuenta con vivienda en propiedad o en usufructo y no se cuestiona que ha necesitado ocupar una en régimen de alquiler por la que abona una renta de 450 euros / mes - no se ha acreditado que tal renta este por encima del precio medio de los alquileres en la Ciudad de Salamanca - percibiendo la arrendataria unos ingresos mensuales -que tampoco se discuten - de unos 600 euros por su actividad laboral por cuenta ajena ,sin que resulte probado que pueda ampliar su jornada laboral y /o que tal opción haya sido caprichosamente rechazada , de modo que tal opción no es sino una simple hipótesis alegada de forma interesada por el recurrente .
La sentencia de instancia hace una valoración más que suficiente ( FD II ) de los ingresos y patrimonio del obligado al pago de la pensión -
Con independencia que corresponde a los Órganos judiciales averiguar si concurre fraude detrás de esta solicitud instrumentada sin otro objetivo que el interés de no hacer frente al pago de alimentos, se olvidan que solo en los casos de igualdad sustancial de ingresos entre ambos está descartado tal pago) no se discute en este caso , que el beneficio de la hija menor común; Angustia, nacida en fecha NUM000-2020 -pasa por fijar custodia compartida en los términos que constan en el plan de patentabilidad propuesto por la parte demandada - se fija una cuantía para los alimentos ordinarios que puede y debes ser calificada de prudente teniendo en cuanta los cuantiosos ingresos y patrimonio del progenitor masculino , ponderando la edad de la menor y sus necedades que al no ser especiales no necesita prueba expresa (vivienda digna, alimentación, vestido, educación ) y gastos extraordinarios educacionales , médicos sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por los Servicios Públicos asistenciales, diferenciando la sentencia impugnada a la hora de fijar porcentajes dentro de los gastos extraordinarios entre los necesarios y suntuarios, de forma que estos estos últimos serán pagados por mitad si hay acuerdo expreso de ambos progenitores .
No debe olvidarse que en la custodia compartida se impone la idea de corresponsabilidad parental o lo que es lo mismo que los progenitores comparten globalmente la responsabilidad de procurar un desarrollo integral de sus hijos menores, al margen de que los tiempos que pasen con sus hijos sean idénticos o equivalentes o no.
El ejercicio de la custodia compartida es mucho más que un reparto de tiempos o estancias con los hijos, es la necesidad de colaborar en la tarea de formación, desarrollo y cuidado de los menores debiéndoles proporcionar en todo momento y con independencia de quien sea el progenitor custodio ocasional , los mecanismos y medios precisos, y esto requiere la implicación positiva de ambos progenitores en la crianza y desarrollo de los hijos comunes, anteponiendo el beneficio del menor en las relaciones patena -filiales que deben en todo caso prevalecer sobre las apetencias, gustos o preferencias de los progenitores, dejando a los hijos al margen de disputas provocadas por la ruptura de pareja .
Silenciado por la ley el modo que ha de quedar regulado el pago de los gastos de los hijos menores cuando se acuerda el régimen de custodia compartida, esto ha sido suplido vía jurisprudencia sobre la base de las circunstancias personales, familiares y económicas acreditadas de conformidad con lo establecido en el artículo 93 en relación con los artículos 142, 143, 145 y 146 del cc.
Así se encuentra perfectamente normalizado y consolidada la compatibilidad de custodia compartida y fijación de pensión de alimentos con cargo a uno de los progenitores y a favor de otro (sin que implique pensión compensatoria encubierta, como alega la parte recurrente) si existe desequilibrio en la situación económica de uno y otro, como ocurre en el presente caso.
No se aprecia el invocado error en la valoración de la prueba ( FD II de sentencia de instancia ahora impugnado ) antes al contrario el error lo comete la parte recurrente cuando pretende en base a simples alegaciones -y una enmarañada documentación contable y fiscal ,que configura un entramado de transferencias entre cuentas bancarias fondos de inversión y otros productos financieros , mezclados con la contabilidad de mercantiles de las que es titular el recurrente y que ha sido aportada de forma parcial e interesada y en ocasiones unilateralmente confeccionada ,acreditar que la contabilidad de las empresas de las que es socio y administrador único y simultáneamente empleador y empleado dedicada principalmente a los servicios informáticos y de tecnología de la información IT , y ello en medido de una pandemia de ámbito Global que ha generalizado el teletrabajo - sin acreditar que sus ingresos y patrimonio no son suficientes para hacer frente a una pensiona de alimentos de una hija menor -en el marco de una custodia compartida - de 600 euros / mes ,y lo mismo ocurre con la afirmación huérfana de prueba alguna relativa a que su patrimonio inmobiliario lo es en régimen de comunidad y trae causa de herencia descendiente ,así como las aportaciones efectuadas por el ahora recurrente a sus sociedades provienen de la realización de fondos de inversión con origen en la herencia también de ascendiente .
La afirmación relativa a que la declaración de IRPF de un autónomo es fiel reflejo de sus ingresos y de su capacidad económica y suficiente este documento para acreditar tal capacidad, no merece comentario alguno por ser público y notorio lo contrario, salvo honrosas excepciones que no es el caso ( artículo 217 LEc).
En efecto el origen de los ingresos del ahora recurrente ,la pluralidad y diversidad de los mismos y en aras de evitar en su caso que el Órgano juzgador confundiera , como se alega en el escrito impugnatorio ; la naturaleza ,alcance y contendido de los diferentes términos técnicos correspondientes a la contabilidad de las empresas , pudo y debió aportar a las actuaciones un informe pericial con su correspondiente anexo consistente en los libros contable originales y documentación bancaria sin restricciones, aportado en tiempo y forma, sometido a la debida contradicción y ratificado en la vista .Nada de eso encontramos en los autos objeto de examen en esta alzada .
La pretensión respecto a los porcentajes fue deducida en tiempo y forma, e incluso de no haber sido así el juzgar puede acordar lo que estime preciso en aras de garantizar el beneficio del menor,
Siendo el objeto de esta alzada exclusivamente económico y habiendo sido rechazados de forma contundente todos los motivos invocados de impugnación, procede imponerlas a la parte recurrente.
Visto lo argumentado en nombre Rey y en virtud de las facultades atribuidas en la constituían española .
Fallo
La sala acuerda desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fernández de la Mela, en nombre y representación de Don Florian, frente a la sentencia de fecha 6 de junio de 2023 dictada en procedimiento de Medidas de hija menor no matrimonial nº 1809 / 2022 seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 8 (familia) de Salamanca que se confirma.
Con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente .
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

