Sentencia Civil 152/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 152/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 838/2023 de 25 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 152/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100237

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:238

Núm. Roj: SAP SA 238:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA

SENTENCIA: 00152/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MML

N.I.G. 37046 41 1 2023 0000190

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000838 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen: JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000110 /2023

Recurrente: Santiago, Elisabeth

Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN, MARIA TERESA ASENSIO MARTIN

Abogado: MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO

Recurrido: DIRECCION004

Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ

Abogado: MARIA VICTORIA JULIAN PANIAGUA

S E N T E N C I A Nº 152/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

Dª Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

D. JOSE Mª CRESPO DE PABLO

En la ciudad de Salamanca a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000110/2023, procedentes del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION N.2 de BEJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000838/2023, en los que aparece como parte apelante, DON Santiago y DOÑA Elisabeth , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA ASENSIO MARTIN, asistidos por el Abogado D. MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, y como parte apelada, DIRECCION004. , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ, asistido por la Abogada Dª. MARIA VICTORIA JULIAN PANIAGUA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION N.2 de BEJAR, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2023, en los autos de referencia que contiene el siguiente " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DIRECCION004, asistida por la letrada Doña María Victoria Julián Paniagua y representada por la procuradora Doña María del Carmen del Caño Pérez frente a DOÑA Elisabeth Y DON Santiago, asistidos por el letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto y representados por la procuradora Doña María Teresa Asensio Martín :

-DECLARO la extinción del precario que recae sobre las dos viviendas adosadas de planta baja ubicadas en la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , sita en DIRECCION001 al paraje de " DIRECCION002"

-Y en consecuencia , DECLARO haber lugar al desahucio de las viviendas descritas , debiendo los demandados DOÑA Elisabeth y DON Santiago entregar a DIRECCION004 la posesión de las citadas viviendas , procediéndose al lanzamiento en caso de no verificarlo.

Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados.

Notifíquese la presente resolución a las partes , haciéndoles saber que no es firme y contra la misma podrán las partes interponer recurso de apelación ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca en el plazo de veinte días a contar del siguiente al de su notificación y prepararse ante este mismo juzgado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que se revoque la sentencia de Instancia y acuerde desestimar íntegramente la demanda promovida por la parte actora imponiendo las costas a la misma y ello sin hacer imposición de las costas de la apelación.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, para terminar suplicando que dictar Resolución Estimatoria de la presente Oposición al Recurso de Apelación, ratificando íntegramente la Sentencia de Instancia y condenando al recurrente a las costas de la presente Apelación.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 20/03/2024, pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente para dictar sentencia.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y resolución recurrida.

1º- Por la Procuradora Sra. Asensio Martín, en nombre y representación de Doña Elisabeth y don Santiago, se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023 dictada en procedimiento verbal de desahucio - nº 110/ 2023 seguido en el juzgado de primera instancia nº 2 de Béjar , cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente:" Que estimando la demanda interpuesta por DIRECCION004., asistida por la letrada Doña María Victoria Julián Paniagua y representada por la procuradora Doña María del Carmen del Caño Pérez frente a DOÑA Elisabeth Y DON Santiago, asistidos por el letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benítez de Soto y representados por la procuradora Doña María Teresa Asensio Martín: -DECLARO la extinción del precario que recae sobre las dos viviendas adosadas de planta baja ubicadas en la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , sita en DIRECCION001 al paraje de " DIRECCION002" -Y en consecuencia, DECLARO haber lugar al desahucio de las viviendas descritas, debiendo los demandados DOÑA Elisabeth y DON Santiago entregar a DIRECCION004 la posesión de las citadas viviendas, procediéndose al lanzamiento en caso de no verificarlo. Todo ello con imposición de las costas procesales a los demandados".

MOTIVOS DEL RECURSO.

Con carácter previo.

Se argumenta que el recurso está destinado a demostrar el error en el que incurre la sentencia impugnada sobre la relación jurídica que liga a las partes pese a que no se ignora, se dice, la doctrina de la Audiencia de Salamanca sobre el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia en cuanto a la legalidad de la producción de la prueba, con cita de sentencias muy antiguas que han perdido virtualidad.

A)- Error de Derecho en la calificación jurídica de la relación contractual entre las partes por infracción de los artículos 1741 y ss del cc relativos al contrato de Comodato. Consiguiente improcedencia de la tramitación del procedimiento.

Se alega que, el procedimiento nunca debió tramitarse por el juicio verbal de precario y ello porque en octubre de 2017 las partes suscribieron una serie de acuerdos de carácter económico -empresarial y cuya base era la permanencia de los ahora recurrentes en la vivienda en la que venían residiendo desde siempre hasta que su situación económica se estabilizara, momento en el que sería recomprada de nuevo las instalaciones.

Se añade que, los Wasap que acompañan la contestación acreditarían que estamos ante un comodato y no mera tolerancia. Se reitera que concurre error en la valoración de la prueba, que de las manifestaciones del recurrente en la vista no se puede inferir la existencia de un precario y que se tratade una operación muy similar a una previa en el año 1996 en un contexto de crisis empresarial, como declaro también la testigo Emma hermana de la recurrente.

Se argumenta que, el problema surge con el divorcio promovido por Don Manuel frente a su esposa Emma, que la manifestación Don Manuel que necesita la vivienda para el carece de veracidad por poseer los hermanos Manuel más propiedades.

Se reitera que concurre error de valoración de prueba, que si se acto tiempo determinado de uso de la vivienda "El lapso de tipo entre la escritura de dación de pago y el momento de recompra de las viviendas de modo que estas serían devueltas a los comodantes al mismo tiempo que compradas a los mismos ".

B)- Error en la valoración de la prueba de la parte actora. Necesidad de interpretar los contratos con los actos anteriores, coetáneos y posteriores.

Se alega que, es preciso una visión más global remontada al año 1996- que los hermanos Manuel compraron al Banco Santander el matadero ( PD nº 10 de la contestación ) y se lo vendieron en el año 2009 a los hermanos Emma Elisabeth - y que la operación del año 2017 debe ser interpretada con estos intendentes para concluir , que se cedió el matadero y las casas en dación de pago para satisfacer las deudas que DIRECCION003 (Propiedad de los hermanos Emma Elisabeth) mantenían con DIRECCION004 (propiedad de los hermanos Manuel )y se mantuvieron las viviendas en comodato .

Se añade que, la sentencia impugnada no se valoran las contradicciones de los hermanos Manuel al omitir estos la enorme relación de confianza que había entre las dos familias hasta el divorcio reseñado supra, que en esta relación de confianza se fundamenta el comodato verbal. Se citan los artículos 1281 a 1263 y 1265 del cc.

C) - Costas de la instancia.

Se alega que admitido el recurso por aplicación del artículo 394 de LEC, las costas deberán ser impuestas a la parte actora -recurrida al desestimar todas sus pretensiones.

Se solicita en el Suplico la estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra que desestime la demanda sin imposición de costas de la instancia a la parte actora y sin declaración de costas de la segunda instancia.

- Por la Procuradora Sra. del Caño Pérez en nombre y representación de DIRECCION004, se formuló oposición al recurso deducido de contrario .

Se niega que el procedimiento elegido no sea el correcto, se reitera que no existe comodato y si una situación de precario al no existir título alguno que sostente la posesión de las viviendas. Se cita jurisprudencia; STS de 25 de abril de 2015 y 14de febrero de 2014.Se añade que fue una mera tolerancia por parte de DIRECCION004 sin mediar precio o contraprestación alguna.

Se niega que exista semejante entre la operación de 1996 y la de 2017, que en el año 1996 los hermanos Manuel compararon al Banco Santander en subasta el matadero incluyendo las viviendas ( PD nº 10 de la contestación),que posteriormente suscribieron un contrato de arrendamiento con Don Narciso y más tarde fue recomprado. Sin embargo en 2017, la sociedad DIRECCION003 tenía una importante deuda con DIRECCION004, de 291.188, 83 euros ( PD nº 16 de la contestación ) y se firmó una dación de pago y subrogación de hipoteca de más de 300 .000 euros para pagar la deuda, de modo que los hermanos Elisabeth Emma que eran avalistas y DIRECCION003 se quedaron liberados no solo de la deuda con DIRECCION004 sino también de la hipoteca que grababa el matadero y las viviendas , que se dejó simplemente que las usaran sin pactar comodato alguno ni tampoco recompra , que además es imposible por cuanto que DIRECCION003 se ha extinguido ( PD nº 2 de la contestación ).

Se razona que resulta insólito que se pretenda una ocupación ilegitima basada en que los administradores de la actora - ahora recurrida poseen otras inmuebles. Se expone que la situación económica de los ahora recurrentes ha mejorado, que el administrador de la empresa actora se ha divorciado y la vivienda familiar privativa, su uso se ha atribuido a Doña Emma (testigo y hermana de la demanda) una vez atribuida la custodia del hijo común menor.

Se concluye que el uso de la vivienda es un abuso de la generosidad como se desprende de los wasaps cruzados aportados en la causa.

Respecto a las costas, se reproduce el contenido de los artículos 394 y 397 de LEC.

Se solicita en el suplico la desestimación del recurso y se confirme íntegramente la sentencia con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO - Planteado en estos términos la presente alzada, conviene recordar con carácter previo :

A)-Sobre valoración de prueba en la segunda instancia .

A la vista de lo manifestado en el escrito interponiendo el recurso , conviene recordar , que es cierto que el modelo de apelación español se caracteriza por ser limitado, en el sentido de que el tribunal de segunda instancia que conoce del caso, debe tomar en consideración el material de hecho aportado en primera para resolver la cuestión , ya que el tribunal ad quem no debe llevar a cabo un nuevo juicio, sino una revisión jurisdiccional de la sentencia recurrida sobre la base de la resolución de esta última, ( Es decir, el Tribunal de apelación ha de basarse exclusivamente en el materia fáctico aportado por las partes en primera instancia, existiendo la posibilidad de que se pueda añadir nuevo material probatorio en segunda instancia en ciertos casos tasados por la LEC. En este sentido, establece el art. 456.1 LEC, lo siguiente: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Asimismo, conforme al art. 460 LEC se permite que en determinados casos sea posible complementar el material de hecho con otros elementos susceptibles de aportación en la apelación, lo que procederá en base a los siguientes motivos: Acreditar la existencia de hechos nuevos e influyentes en relación al objeto del proceso con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda conocer con mayor rigor y amplitud la cuestión litigiosa Incorporar nuevos medios de prueba, a través de su práctica ante el tribunal ad quem, que no fueron aceptados en primera instancia a pesar de haber sido adecuadamente propuestos y resultar pertinentes ) .

Ahora bien, el recurso de apelación es el prototipo de recurso ordinario, conforme al cual el Tribunal ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo. La LEC, al regular el recurso de apelación, no establece mayores motivos que el hecho de que la resolución apelada haya producido un perjuicio en el recurrente.

Por otro lado, el hecho de que sea un recurso ordinario implica que el órgano de apelación adquiera plena competencia para resolver y conocer todas las pretensiones de las partes . En este sentido, la STS de 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 4423) reza: Mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poderes y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes, sin más trámite que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius.

Asimismo, el TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el carácter ordinario de dicho recurso y sus efectos sobre el tribunal ad quem. A estos efectos la STC 145/1987 de 23 de diciembre sienta que: La misma naturaleza del recurso de apelación, que como medio de impugnación ordinario atribuye al tribunal de segunda instancia la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta sin condicionamiento alguno todas las pruebas practicadas en primera instancia - STS 109/1986, de 24 de septiembre- incluso con discrepancia del criterio que hubiere podido adoptar el juez a quo.

El art. 456.1 LEC establece que se procederá a "nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo" por el juez de primera instancia, por lo que, en su actuación valorativa, el órgano de apelación tendría las mismas facultades que el juez de primera instancia. Ni más ni menos, sencillamente las mismas. En consecuencia, la Audiencia Provincial habrá de valorar la prueba conforme a las reglas que la Ley establece para los jueces de primera instancia.

La Ley no establece ninguna restricción, es más, la exposición de motivos de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil establece en el punto segundo del párrafo XIII que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", por ello no es comprensible que, algunas Audiencias Provinciales se auto limiten en el ejercicio de valoración de la prueba apartándose de la legalidad vigente y jurisprudencia del TS Y TC y ello porque el conocimiento que el tribunal de apelación tiene de la prueba practicada en primera instancia a través de la reproducción audiovisual del CD, DVD u otro formato físico o digital en el que se haya gravado la vista siguiendo lo establecido por el art.147 LEC (que es del siguiente tenor literal: "Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen ") es completo .

Estos medios facilitan al Tribunal de apelación toda la prueba sin menoscabo alguno y gracias al estado de la tecnología actual, el tribunal ad quem puede acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa observando las máximas del principio de inmediación, sin que ello suponga un menoscabo de las garantías procesales para las partes.

B)- Respecto a la inadecuación de procedimiento y cuestionescomplejas, indicar que, con la LEC de 1881, una cuestión compleja desbordaba el juicio sumario de desahucio por precario, dando lugar a inadecuación de procedimiento, siempre que dicha complejidad se estimase objetiva, (no meramente construida, de modo artificioso, por las alegaciones de la parte). Por definición, un sumario no vincula en un juicio futuro,( Por más que esta afirmación pudiera ser susceptible de matización , en la medida en que en el plenario posterior se pretendiesen reproducir alegaciones o pruebas permitidas en el sumario previo), he aquí la razón que subyace a la remisión "in totum" de la causa compleja a un plenario: la cuestión, existiendo limitación en cuanto a alegaciones o prueba, se habría podido resolver indebidamente; y en todo caso lo resuelto -dada la no identidad de objeto del proceso- no impediría el replanteamiento posterior de la cuestión) así ocurría, y sigue ocurriendo, por ejemplo, tratándose de un desahucio -no por precario sino- por expiración del plazo fijado contractualmente ( art. 250.1.1 LEC). Tras LEC del año 2000 , el juicio de desahucio por precario ya no es sumario. Siendo unplenario, carece de limitaciones en cuanto a la posibilidad de alegaciones y utilización de medios de prueba, poseyendo la sentencia que en él recaiga eficacia de cosa juzgada .

Su actual consideración de plenario hace que en el juicio de desahucio por precario se pueda alegar, probar y resolver definitivamente la cuestión, sin posibilidad de replanteamiento en un ulterior juicio de la misma cuestión. No es posible dudar en consecuencia que, tras la LEC 2000 se impone una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja e inadecuación de procedimiento . Otra cosa es cual deba ser esa nueva perspectiva. Para unos, la coherencia del sistema implica «rescatar», aunque sea restrictiva y limitadamente la jurisprudencia anterior sobre la complejidad" ( SAP Valencia 22 octubre 2010). Para otros, en cambio, "de acuerdo con la regulación de la LEC actual, no cabe hablar de cuestión compleja sino de inadecuación de procedimiento", ( SAP Madrid 17 octubre 2011). A los efectos que ahora examinamos, es indiferente una u otra postura, Importa destacar que en todo caso que el carácter de juicio verbal por razón de la materia que el art. 250.1.2 LEC atribuye al precario presupone un limitado objeto del proceso; sin que pueda en consecuencia admitirse con plena libertad ni la acumulación objetiva de acciones ( art. 438.3 LEC) ni la reconvención ( art. 438.1 LEC).Declara la SAP La Coruña 17 enero 2013 ; "La complejidad obstativa a la pretensión de desahucio se consideraba ya bajo la legislación anterior como una cuestión objetiva que no depende de la simple voluntad del demandado, y de su interés en complicar u oscurecer la controversia, sino que viene referida a aquellos casos en los que el demandado efectivamente contrapone al actor una apariencia de titularidad que, «prima facie», legitima su ocupación de la finca, dándose una situación real de enfrentamiento o duplicidad de títulos en la que es preciso dilucidar cuestiones jurídicas concernientes a su validez, eficacia o preferencia, cuyo carácter rebasaba el marco del juicio de desahucio por lo que han de ser debatidas y resueltas a través del oportuno procedimiento ordinario .

Por tanto , y en lo que ahora importa, no parece que el carácter plenario del juicio de desahucio por precario permita excluir el régimen procesal sobre procedimiento adecuado, de orden público ( art. 254 LEC), llevando al juicio verbal cuestiones que por su materia o cuantía deban ventilarse en juicio ordinario.

C)- El comodato o préstamo de uso, es un contrato por el que una de las partes (comodante) entrega a la otra (comodatario ) una cosa no fungible para que use de ella durante cierto tiempo , transcurrido el cual habrá de devolverla. Una persona permite a otra, el uso de algo no fungible , con la condición de que le sea devuelto en un plazo que se determina, y para emplear en un uso concreto .

Aparece regulado en el Código Civil, Título X (del préstamo), Capítulo I (del comodato), artículos 1741 a 1752.La persona que recibe prestado un objeto intangible está sujeto entre otros a los siguientes deberes: Tendrá que satisfacer los gastos ordinarios necesarios para el uso y conservación de la cosa prestada ( artículo 1743 del Código Civil). El comodante podrá reclamar la cosa prestada cuando se haya concluido el uso para el que se prestó. Si necesitara utilizarla urgentemente, lo que podrá reclamar su restitución ( artículo 1749 del Código Civil).El comodante podrá, sin embargo, reclamar el objeto prestado si en el contrato no se hubiera estipulado ni el uso, ni la duración del comodato ( artículo 1750 del Código Civil).

TE RCERO -Dicho lo anterior y entrado ya en el fondo del debate y objeto de esta litis, que no es otro que ,si el uso de las viviendas que no se discute que están ocupadas por quien no es titular dominical, lo es en situación de precario o si existe un contrato verbal de comodato entre las partes, que legitimaria tal ocupación.

Pues bien, en el presente caso del examen ponderado y completo de la prueba practicada en las actuaciones resulta que, no se aprecia al alegado error de valoración de prueba, sino que antes al contrario las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia son fruto de un análisis minucioso de la prueba sin más premisas que el derecho, la lógica y reglas de la experiencia, por lo que anticipamos que debe ser confirmada la sentencia impugnada.

En efecto, afirmado por la demanda la existencia de un contrato verbal de comodato y negado por la actora, la ponderación conjunta de la prueba documental aportada y la personal practicada en la vista conduce a la convicción ya reflejada en la sentencia de instancia; no resulta acreditada la existencia de un contrato verbal de comodato relativo a las dos viviendas que forma parte de un complejo unitario que fue objeto de dación en pago y subrogación de hipoteca mediante escritura de fecha 15 de octubre de 2017 .

La Escritura fue suscrita por una parte por los hermanos Narciso, Doña Elisabeth y Doña Emma actuando en su propio nombre y además en primero en representación de la sociedad DIRECCION003 cono administrador único) y el cónyuge de Doña Elisabeth; Don Santiago casados en régimen de gananciales y Don Anibal en representación de DIRECCION004 como administrador solidario.

En la parte expositiva de la citada escritura consta; que la finca objeto de dación está integrada por;

a)- Parcelas rusticas dedicadas a cereal de secano y dentro de la referida finca se encuentra un edifico en forma de ele destinado a matadero de porcino, sala de despiece y fábrica de salazones cárnicas sita en el centro y en el lado de la ele más cercano perpendicular a carretera de DIRECCION005 a DIRECCION001, se compone de planta sótano, planta baja, planta primera, el lado más alejado de la ele tiene solo planta baja ....

b)-Una nave destinada a corral para el ganado ....

c)- Una nave destinada a lavado de camiones ...

d) -Una depuradora ....

e)-Un trasformador de energía eléctrica ...

f)- Dos viviendas adosadas de planta baja con una superficie útil de 78 metros con 33 decímetros cuadrados ....

Se valora en conjunto en 591.410, 19 euros. Y consta que la finca se encuentra grabada con una hipoteca a favor del banco Sabadell SA de 363.000 euros de principal y otras cantidades por sus intereses, costas y gastos. ESTANDO PENDIENTE DE AMORTIZAR LA CANTIDAD DE 300.221, 34 EUROS . QUE SALVO LA HIPOTECA LA FINCA SE ENCUENTRA LIBRE DE CARGAS Y GRAVAMENES Y QUE SE ENCUENTRA ARRENDADA A LA MERCANTIL DIRECCION003 DESDE 1 DE FEBRERO DE 2009 .Consta que DIRECCION003 adeuda a DIRECCION004 la cantidad de 291.188, 83 euros, deuda vencida y liquida, que los hermanos Elisabeth Emma Narciso son los únicos socios de DIRECCION003 ... y que TRASMITEN EL PLENO DOMINIO de la finca descrita a DIRECCION004 en pago de la deuda y esta última se subroga tanto en la responsabilidad hipotecaria como en la obligación personal con ella garantizada. NO CONTIENE LA ESCRITURA APORTADA A LAS ACTUCIONES NINGUNA REFERENCIA A UN CONTRATO DE COMODATO SOBRE LAS VIVIENDAS.

Resulta acreditado que se trasmitió la totalidad del complejo con todas las instalaciones que constituye un todo único con servicios y suministros comunes sin individualizar las viviendas, de modo que el agua, la luz y demás suministros (así como impuestos y gravámenes) han sido pagados por DIRECCION004 (Prueba de interrogatorio y prueba testifical).

La documental aportada por la propia parte demandada relativa a operaciones previas entre las mercantiles DIRECCION003 (Propiedad de los hermanos Elisabeth Emma Narciso) y DIRECCION004 (propiedad de los hermanos Anibal Manuel) en los años 1996 y 2017 (PD nº 2, 10 y 16 de la contestación) acreditan reiteradas situaciones económicas de crisis de la mercantil DIRECCION003 tratadas de paliar por la mercantil DIRECCION004, con resultado finalmente infructuoso teniendo en cuenta que;

1º)-la sociedad DIRECCION003 (Propiedad de los hermanos Elisabeth Emma Narciso) ya no existe de modo que no puede venir a mejor fortuna y adquirir de nuevo la finca y con ella las viviendas, tesis que sostiene la parte demandada ahora recurrente. Tampoco resulta acreditado que los hermanos Narciso Elisabeth Emma como personas físicas individual o conjuntamente tengan la voluntad y recursos económicos para adquirir de nuevo la finca hipotecada que trasmitieron en pago de deudas (Prueba documental y prueba de interrogatorio de Don Santiago, que incluso manifiesta no tener recursos para alquilar una vivienda y desplazarse desde Salamanca a DIRECCION005 donde trabaja por cuenta ajena como fijo discontinuo).

Por tanto, de admitir la tesis de los demandaos nos situaríamos en un uso sin limitación temporal o dejada su duración a voluntad de los usuarios de la vivienda, que es contrario con el contenido y naturaleza de un contrato comodato.

2)-Que la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada en Procedimiento Ordinario nº 332 / 2017 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar , iniciado por demanda de una mercantil; DIRECCION006 ( de los hermanos Anibal Manuel ) contra DIRECCION003 y los hermanos Elisabeth Emma Narciso, concluyo con sentencia estimatoria por allanamiento de los demandados que fueron condenados a pagar a DIRECCION006 de la cantidad de 200.224, 91 euros más intereses legales y costas ( PD documenta)Lo que evidencia la situación económica en la que se encontraba la mercantil DIRECCION003 y los hermanos Elisabeth Emma Narciso. De modo que lo manifestado por Don Santiago en la vista; "... que daban dinero metálico y a cambio se quedaban con el uso de la vivienda ... " no está acreditado y pugna con la naturaleza gratuita del comodato.

De la prueba personal practicada resulta que:

a)-la cooperación entre las empresas ya reseñadas ( "... Les han ayudado cuando han tenido problemas...", P Interrogatorio de Don Santiago) y la cesión del uso de las viviendas que se discute , tuvo lugar por la relación de parentesco y confianza que ligaba a esas empresas como consecuencia del matrimonio de un hermano Manuel y una hermana Elisabeth, y la situación de necesidad del matrónimo ahora demandando ("... que llevaban viviendo en la vivienda desde el año 1995 ...", P de inter de D Santiago ), y esa tolerancia de uso de la vivienda ha perdurado hasta que se produjo la crisis matrimonial que, concluyo en divorcio contencioso calificado como "cruento "por sus protagonistas, Don Manuel y Doña Emma (Prueba de interrogatorio Don Anibal administrador de la actora , y de Don Santiago , así como prueba testifical de Don Manuel) matrimonio disuelto por sentencia de divorcio que atribuyo el uso del domicilio familiar ( de carácter privativo del esposo) a Doña Emma por habérsele otorgado la custodia del hijo común menor de edad ( P. documental y Prueba testifical de Don Manuel ; " ... La relación desde el divorcio se ha enfriado ... ").

Don Santiago falto a la verdad; "... Cuando dieron el matadero no debían nada, lo dieron en nombre de DIRECCION003 ", basta examinar el tenor literal de la Escritura supra reseñada, para constatar que el precio fijado de trasmisión respondía a la deuda debida más la hipoteca que grababa al conjunto trasmitido y del que eran garantes los hermanos Elisabeth Emma Narciso (P interrogatorio de Don Anibal y p. documental ).

b)-También resulta acreditado (a preguntas de su SSª a Don - Santiago en el acto de la vista) que: "habitan las casas porque le han permitido el uso, que no hay nada firmado, que no hay tiempo de uso concretado, ni uso determinado, solo que le dejaban estar en esas casas ".Don Manuel manifestó también a preguntas de su SSª que ; " Se le permitió el uso de la vivienda sin condiciones , sin tempo y solo por la situación económica en la que se encontraban, no se fijó fecha de uso ni uso concreto ".

El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO -Costas, artículo 394 y 397 de LEC (que entra en vigor 20-3-2024). La desestimación del recurso conlleva por imperativo legal la imposición de costas a la parte recurrente.

Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Asensio Martin, en nombre y representación de Doña Elisabeth y Don Santiago, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023 dictada en procedimiento verbal de desahucio - nº 110/2023 seguido en el juzgado de primera instancia nº 2 de Béjar, que se confirma. Con imposición de costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítanse los autos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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