Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 152/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 838/2023 de 25 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ
Nº de sentencia: 152/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100237
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:238
Núm. Roj: SAP SA 238:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MML
Recurrente: Santiago, Elisabeth
Procurador: MARIA TERESA ASENSIO MARTIN, MARIA TERESA ASENSIO MARTIN
Abogado: MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO, MANUEL-ALFONSO SANCHEZ BENITEZ DE SOTO
Recurrido: DIRECCION004
Procurador: MARIA DEL CARMEN DEL CAÑO PEREZ
Abogado: MARIA VICTORIA JULIAN PANIAGUA
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
Dª Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
D. JOSE Mª CRESPO DE PABLO
En la ciudad de Salamanca a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de
Antecedentes
-DECLARO la extinción del precario que recae sobre las dos viviendas adosadas de planta baja ubicadas en la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de DIRECCION000 , sita en DIRECCION001 al paraje de " DIRECCION002"
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado, para terminar suplicando que dictar Resolución Estimatoria de la presente Oposición al Recurso de Apelación, ratificando íntegramente la Sentencia de Instancia y condenando al recurrente a las costas de la presente Apelación.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ.
Fundamentos
Se argumenta que el recurso está destinado a demostrar el error en el que incurre la sentencia impugnada sobre la relación jurídica que liga a las partes pese a que no se ignora, se dice, la doctrina de la Audiencia de Salamanca sobre el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia en cuanto a la legalidad de la producción de la prueba, con cita de sentencias muy antiguas que han perdido virtualidad.
Se alega que, el procedimiento nunca debió tramitarse por el juicio verbal de precario y ello porque en octubre de 2017 las partes suscribieron una serie de acuerdos de carácter económico -empresarial y cuya base era la permanencia de los ahora recurrentes en la vivienda en la que venían residiendo desde siempre hasta que su situación económica se estabilizara, momento en el que sería recomprada de nuevo las instalaciones.
Se añade que, los Wasap que acompañan la contestación acreditarían que estamos ante un comodato y no mera tolerancia. Se reitera que concurre error en la valoración de la prueba, que de las manifestaciones del recurrente en la vista no se puede inferir la existencia de un precario y que se tratade una operación muy similar a una previa en el año 1996 en un contexto de crisis empresarial, como declaro también la testigo Emma hermana de la recurrente.
Se argumenta que, el problema surge con el divorcio promovido por Don Manuel frente a su esposa Emma, que la manifestación Don Manuel que necesita la vivienda para el carece de veracidad por poseer los hermanos Manuel más propiedades.
Se reitera que concurre error de valoración de prueba, que si se acto tiempo determinado de uso de la vivienda "El lapso de tipo entre la escritura de dación de pago y el momento de recompra de las viviendas de modo que estas serían devueltas a los comodantes al mismo tiempo que compradas a los mismos ".
Se alega que, es preciso una visión más global remontada al año 1996- que los hermanos Manuel compraron al Banco Santander el matadero ( PD nº 10 de la contestación ) y se lo vendieron en el año 2009 a los hermanos Emma Elisabeth - y que la operación del año 2017 debe ser interpretada con estos intendentes para concluir , que se cedió el matadero y las casas en dación de pago para satisfacer las deudas que DIRECCION003 (Propiedad de los hermanos Emma Elisabeth) mantenían con DIRECCION004 (propiedad de los hermanos Manuel )y se mantuvieron las viviendas en comodato .
Se añade que, la sentencia impugnada no se valoran las contradicciones de los hermanos Manuel al omitir estos la enorme relación de confianza que había entre las dos familias hasta el divorcio reseñado supra, que en esta relación de confianza se fundamenta el comodato verbal. Se citan los artículos 1281 a 1263 y 1265 del cc.
Se alega que admitido el recurso por aplicación del artículo 394 de LEC, las costas deberán ser impuestas a la parte actora -recurrida al desestimar todas sus pretensiones.
Se solicita en el
Se niega que el procedimiento elegido no sea el correcto, se reitera que no existe comodato y si una situación de precario al no existir título alguno que sostente la posesión de las viviendas. Se cita jurisprudencia; STS de 25 de abril de 2015 y 14de febrero de 2014.Se añade que fue una mera tolerancia por parte de DIRECCION004 sin mediar precio o contraprestación alguna.
Se niega que exista semejante entre la operación de 1996 y la de 2017, que en el año 1996 los hermanos Manuel compararon al Banco Santander en subasta el matadero incluyendo las viviendas ( PD nº 10 de la contestación),que posteriormente suscribieron un contrato de arrendamiento con Don Narciso y más tarde fue recomprado. Sin embargo en 2017, la sociedad DIRECCION003 tenía una importante deuda con DIRECCION004, de 291.188, 83 euros ( PD nº 16 de la contestación ) y se firmó una dación de pago y
Se razona que resulta insólito que se pretenda una ocupación ilegitima basada en que los administradores de la actora - ahora recurrida poseen otras inmuebles. Se expone que la situación económica de los ahora recurrentes ha mejorado, que el administrador de la empresa actora se ha divorciado y la vivienda familiar privativa, su uso se ha atribuido a Doña Emma (testigo y hermana de la demanda) una vez atribuida la custodia del hijo común menor.
Se concluye que el uso de la vivienda es un abuso de la generosidad como se desprende de los wasaps cruzados aportados en la causa.
Respecto a
Se solicita en el
A la vista de lo manifestado en el escrito interponiendo el recurso , conviene recordar , que es cierto que el modelo de apelación español se caracteriza por ser limitado, en el sentido de que el tribunal de segunda instancia que conoce del caso, debe tomar en consideración el material de hecho aportado en primera para resolver la cuestión
Ahora bien, el recurso de apelación es el prototipo de recurso ordinario, conforme al cual el Tribunal ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo. La LEC, al regular el recurso de apelación, no establece mayores motivos que el hecho de que la resolución apelada haya producido un perjuicio en el recurrente.
Por otro lado, el hecho de que sea un recurso ordinario implica que el órgano de apelación adquiera plena competencia para resolver y conocer todas las pretensiones de las partes
Asimismo, el TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el carácter ordinario de dicho recurso y sus efectos sobre el tribunal ad quem. A estos efectos la STC 145/1987 de 23 de diciembre sienta que: La misma naturaleza del recurso de apelación, que como medio de impugnación ordinario atribuye al tribunal de segunda instancia la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta sin condicionamiento alguno todas las pruebas practicadas en primera instancia - STS 109/1986, de 24 de septiembre- incluso con discrepancia del criterio que hubiere podido adoptar el juez a quo.
El art. 456.1 LEC establece que se procederá a "nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo" por el juez de primera instancia, por lo que, en su actuación valorativa, el órgano de apelación tendría las mismas facultades que el juez de primera instancia. Ni más ni menos, sencillamente las mismas. En consecuencia, la Audiencia Provincial habrá de valorar la prueba conforme a las reglas que la Ley establece para los jueces de primera instancia.
La Ley no establece ninguna restricción, es más, la exposición de motivos de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil establece en el punto segundo del párrafo XIII que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", por ello no es comprensible que, algunas Audiencias Provinciales se auto limiten en el ejercicio de valoración de la prueba apartándose de la legalidad vigente y jurisprudencia del TS Y TC y ello porque el conocimiento que el tribunal de apelación tiene de la prueba practicada en primera instancia a través de la reproducción audiovisual del CD, DVD u otro formato físico o digital en el que se haya gravado la vista siguiendo lo establecido por el art.147 LEC (que es del siguiente tenor literal: "Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen ") es completo .
Estos medios facilitan al Tribunal de apelación toda la prueba sin menoscabo alguno y gracias al estado de la tecnología actual, el tribunal ad quem puede acceder a la prueba practicada en primera instancia de manera completa observando las máximas del principio de inmediación, sin que ello suponga un menoscabo de las garantías procesales para las partes.
Su actual consideración de plenario hace que en el juicio de desahucio por precario se pueda alegar, probar y resolver definitivamente la cuestión, sin posibilidad de replanteamiento en un ulterior juicio de la
Por tanto , y en lo que ahora importa, no parece que el carácter plenario del juicio de desahucio por precario permita excluir el régimen procesal sobre procedimiento adecuado, de orden público ( art. 254 LEC), llevando al juicio verbal cuestiones que por su materia o cuantía deban ventilarse en juicio ordinario.
Aparece regulado en el Código Civil, Título X (del préstamo), Capítulo I (del comodato), artículos 1741 a 1752.La persona que recibe prestado un objeto intangible está sujeto entre otros a los siguientes deberes: Tendrá que satisfacer los
Pues bien, en el presente caso del examen ponderado y completo de la prueba practicada en las actuaciones resulta que, no se aprecia al alegado error de valoración de prueba, sino que antes al contrario las conclusiones a las que llega la Juzgadora de Instancia son fruto de un análisis minucioso de la prueba sin más premisas que el derecho, la lógica y reglas de la experiencia, por lo que anticipamos que debe ser confirmada la sentencia impugnada.
En efecto, afirmado por la demanda la existencia de un contrato verbal de comodato y negado por la actora, la ponderación conjunta de la prueba documental aportada y la personal practicada en la vista conduce a la convicción ya reflejada en la sentencia de instancia;
La Escritura fue suscrita por una parte por los hermanos Narciso, Doña Elisabeth y Doña Emma actuando en su propio nombre y además en primero en representación de la sociedad DIRECCION003 cono administrador único) y el cónyuge de Doña Elisabeth; Don Santiago casados en régimen de gananciales y Don Anibal en representación de DIRECCION004 como administrador solidario.
En la
a)-
b)-Una
c)- Una
d) -Una depuradora ....
e)-Un trasformador de energía eléctrica
Se valora en conjunto en 591.410, 19 euros. Y consta que la finca se encuentra grabada con una hipoteca a favor del banco Sabadell SA de 363.000 euros de principal y otras cantidades por sus intereses, costas y gastos. ESTANDO PENDIENTE DE AMORTIZAR LA CANTIDAD DE 300.221, 34 EUROS
Resulta acreditado que
La documental aportada por la propia parte demandada relativa a operaciones previas entre las mercantiles DIRECCION003 (Propiedad de los hermanos Elisabeth Emma Narciso) y DIRECCION004 (propiedad de los hermanos Anibal Manuel) en los años 1996 y 2017 (PD nº 2, 10 y 16 de la contestación) acreditan reiteradas situaciones económicas de crisis de la mercantil DIRECCION003 tratadas de paliar por la mercantil DIRECCION004, con resultado finalmente infructuoso teniendo en cuenta que;
1º)-la sociedad DIRECCION003 (Propiedad de los hermanos Elisabeth Emma Narciso)
Por tanto, de admitir la tesis de los demandaos nos situaríamos en un uso sin limitación temporal o dejada su duración a voluntad de los usuarios de la vivienda, que es contrario con el contenido y naturaleza de un contrato comodato.
2)-Que la sentencia de fecha 5 de febrero de 2018 dictada en Procedimiento Ordinario nº 332 / 2017 seguido en el juzgado de Primera Instancia nº 2 de Béjar , iniciado por demanda de una mercantil; DIRECCION006 ( de los hermanos Anibal Manuel ) contra DIRECCION003 y los hermanos Elisabeth Emma Narciso, concluyo con sentencia estimatoria por
De la prueba personal practicada resulta que:
a)-la cooperación entre las empresas ya reseñadas ( "... Les han ayudado cuando han tenido problemas...", P Interrogatorio de Don Santiago)
Don Santiago falto a la verdad; "... Cuando dieron el matadero no debían nada, lo dieron en nombre de DIRECCION003 ", basta examinar el tenor literal de la
b)-También resulta acreditado (a preguntas de su SSª a Don - Santiago en el acto de la vista) que: "habitan las casas porque le han permitido el uso, que no hay nada firmado, que no hay tiempo de uso concretado, ni uso determinado, solo que le dejaban estar en esas casas ".Don Manuel manifestó también a preguntas de su SSª que ; " Se le permitió el uso de la vivienda sin condiciones , sin tempo y solo por la situación económica en la que se encontraban, no se fijó fecha de uso ni uso concreto ".
El recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia por ser plenamente ajustada a derecho.
Visto lo argumentado en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española.
Fallo
La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Asensio Martin, en nombre y representación de Doña Elisabeth y Don Santiago, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2023 dictada en procedimiento verbal de desahucio - nº 110/2023 seguido en el juzgado de primera instancia nº 2 de Béjar, que se confirma. Con imposición de costas del recurso a la parte recurrente.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítanse los autos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
