Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 28/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 167/2023 de 26 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 28/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100025
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:25
Núm. Roj: SAP SA 25:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: 2
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO
Abogado: Adrián Nogal Hidalgo
Recurrido: Trinidad
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: JOSÉ MANUEL OTERINO MADRUGA
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARTA DEL POZO PÉREZ
En la ciudad de Salamanca, a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el juicio Verbal JVB Núm. 608/2022 del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
"
Dado traslado de dicho escrito de recurso, por la representación jurídica de la parte contraria se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que formula y suplica: "
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
-Error de derecho, ya que se imponen las costas del procedimiento a Banco Santander a pesar de existir una estimación parcial de la demanda, situación que se trató de evitar mediante un recurso de aclaración/rectificación de la sentencia. De las dos cuantías reclamadas en el presente procedimiento frente a BANCO SANTANDER (de forma solidaria con BBVA S.A.), (2.485,00€ en concepto de principal y 2.472,95€ en concepto de daños y perjuicios) se ha estimado ÚNICAMENTE UNA PRETENSIÓN, lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2 LEC, implica que la estimación de la demanda frente a BANCO SANTANDER tiene carácter de parcial, sin que haya motivos para apreciar su mala fe o temeridad.
-Error en la valoración de la prueba, ya que a la vista de los documentos aportados en la vista por la demandante, ni siquiera el importe de la condena se corresponde al perjuicio real sufrido, pues hay ciento veintisiete euros que no ha "perdido" en esta operativa.
-Error en la valoración de la prueba, ya que el daño sufrido por la actora es fruto de su propia negligencia, siendo susceptible su conducta de tener connotaciones penales, pues dice que recibió una llamada de una persona (no se dan detalles de la llamada) que está "evaluando su banco"; en dicha llamada, necesariamente, debieron informarle de la operativa que se iba a llevar a cabo, es decir, que recibiría transferencias bancarias de importe relevante (pero siempre por debajo de 3.000,00€) y que debía "retirar" esos fondos inmediatamente y enviarlos a través de una empresa de giros postales y envíos de dinero como "MoneyGram", que es una suerte de "lavadora de dinero". Además, la demandante, parece que no se "extrañó" por tan curiosa operativa, y lo que resulta más llamativo, nada dijo en el escrito de demanda sobre qué parte de dicho importe se lo quedó al no ser transferido íntegramente al destino que le debieron indicar. Posteriormente, cuando ya estalló todo, quizás fue consciente de la ilicitud de dichos fondos, ya que habían sido sustraídos indebidamente desde una cuenta de BBVA pero, para ese momento, el cliente del BBVA ya había interpuesto una denuncia y, precisamente, una de las cuentas "mula" era la de la Sra. Trinidad. Es, pues, negligente la demandante porque con su pasividad ha permitido que un tercero que actuó de forma delictiva frente al cliente de BBVA, pueda lograr que su delito se consume al valerse de la cuenta bancaria de la actora y de su posterior actuación retirando los fondos e ingresándoselos a través de una plataforma de envío de dinero. De modo que lejos de sospechar de la citada operativa, ha permitido que los fondos sustraídos al Sr. Eleuterio lleguen a su destino.
-Error en la valoración de la prueba y consiguiente error de Derecho, ya que ha cumplido Banco Santander los deberes legales que le incumben, pues está obligada a cumplir las disposiciones legales en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales, algo que en todo momento hizo y que, de hecho, si no se hubiera realizado y BBVA no hubiera decidido quebrantar el perjuicio del Sr. Eleuterio, éste habría demandado a mi representada por haber permitido que la Sra. Trinidad reciba los fondos.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Consta en los autos, en efecto, que la parte actora una vez emplazada presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación, fundamentado en las siguientes alegaciones esenciales, a saber:
- Una primera alegación, que titula la parte y consiste en una contestación correlativa a las alegaciones de adverso, a saber: la previa de contrario; y los motivos de la apelación, es decir, el primero, de la infracción de normas procesales alegada; el segundo, del error en la apreciación de la prueba alegado; el tercero, del error en la valoración de la prueba en cuanto a la negligencia de la actora; el cuarto, del cumplimiento del Santander que se alega en el recurso; y quinto, consideración final.
-Una segunda alegación, que titula condena al pago de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios. Donde dice la actora que en el recurso planteado y en su encabezamiento, se señala conforme es preceptivo por ley ( art. 458.2 L.E.C.), los pronunciamientos que se impugnan, indicándose que se hace, frente a todos los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada. Y añade que esta parte comparte la impugnación que se hace del Fundamento de Jurídico Cuarto de la Sentencia, y con base en la impugnación de contrario de este fundamento en el recurso de apelación planteado, -diciéndose en el recurso de apelación- que en ningún caso su representada debería responder por ninguno de los conceptos reclamados (incluyendo evidentemente los daños y perjuicios reclamados), señalamos que entendemos que procede sea condenada la apelante al pago también de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios sufridos por mi representada, conforme a lo que a continuación se indica, de suerte que icluye a continuación las razones fácticas y jurídicas por la que entiende que debe serle concedida esa indemnización denegada en 1ª instancia.
-Y una tercera alegación, que titula costas procésales, en la que sostiene que procede la imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte recurrente, caso de desestimarse las pretensiones del recurso planteado, todo ello de acuerdo a lo indicado en el art.398 de la L.E.C. en relación con el 394 del mismo cuerpo legal, declarando además la temeridad y mala fe en el planteamiento del recurso que pretende dilatar en el tiempo la firmeza de una sentencia sin base ni justificación.
Finalmente, termina su escrito la parte actora con este contenido literal:
"
Una vez presentado dicho escrito, se dictó por el juzgado diligencia de ordenación, en la que se acordó que "presentado el anterior escrito por la parte demandante, formulando oposición al recurso de apelación formulado en este proceso por la parte contraria, acuerdo:
1.- Tener por formalizado y cumplido el trámite previsto en el artículo 461.1 de la LEC.
Estese a la espera de que transcurra el plazo concedido al otro codemandado para alegar sobre el recurso planteado y hecho se acordara lo procedente.
En cuanto al escrito presentado por la parte demandada, BBVA, solicitando la copia de la grabación de la Audiencia previa por medio del sistema de acceda, hágase entrega de la misma a citada representación."
Finalmente, por medio de oficio de fecha 1 de marzo de 2023 se remitieron los autos a la audiencia provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto.
Llegados los autos a esta audiencia la parte actora se personó ante este órgano judicial simplemente como parte apelada.
Nos encontramos, pues, con que la situación procesal que se ha producido es la siguiente :
- por un lado, la parte actora en su escrito manifestó que se oponía al recurso de apelación;
- sin embargo, por otro lado, en una segunda alegación manifestó que entendía que procedía que sea condenada la apelante al pago también de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios sufridos por su representada.
De suerte que terminó su escrito suplicando a la Ilma. audiencia provincial de salamanca que, en su día dicte Sentencia desestimando el Recurso de Apelación interpuesto, y confirmando la Sentencia nº 361/22 dictada por la Juez de primera instancia en los presentes autos en cuanto a la condena realizada frente al Banco de Santander S.A. en los términos señalados en la Sentencia, y modificando la Sentencia indicada en el sentido de incluir en la condena al Banco de Santander, S.A. también al pago de la cantidad reclamada en concepto de daños y perjuicios por importe de 2.472,95 euros; y con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante declarando su temeridad y mala fe en el litigio.
La parte actora ha realizado, pues, una auténtica y propia impugnación de la sentencia, en tanto en cuanto a pesar de que no menciona ni en el encabezamiento ni en el suplico de su escrito que realiza una impugnación de la sentencia, manifiesta una especie de adhesión al recurso de apelación de la otra parte, al que, sin embargo, se opone frontalmente para decir que, como la parte demandada se opone también a la sentencia de primera instancia en lo que se refiere a la concesión de indemnización y perjuicios que dicha sentencia desestima, pide que esa parte de la sentencia también sea modificada. Ahora bien, eso no constituye ni puede constituir en modo alguno una adhesión al recurso de apelación de la entidad demandada, la cual por supuesto no ha recurrido la sentencia de primera instancia en lo relativo la desestimación de la indemnización de la actora, porque ello es favorable a sus intereses, sino que, por encima de frases de estilo, la demandada ha recurrido la sentencia de 1ª instancia en lo relativo a la estimación de las pretensiones de la parte actora que es contraria a sus intereses.
Por lo tanto, una correcta tramitación de la presente 2ª instancia exigía haber dado traslado a la parte demandada de la impugnación de la sentencia llevada a cabo por la parte actora. Sin embargo, dicho traslado no se hizo por el juzgado, el cual estimó en la antes transcrita diligencia de ordenación que la parte actora simplemente se oponía al recurso de apelación. De modo que se tramitó el proceso en segunda instancia como un proceso relativo a un único recurso de apelación, sin hacerse nunca referencia a ninguna impugnación de la sentencia.
Y lo que es más importante, al personarse en la segunda instancia, no ya solo la parte demandada, sino también la parte interesada y afectada, la parte actora, en modo alguno dijo nada sobre ese error cometido en la tramitación de la segunda instancia por no haberse dado traslado de su impugnación de la sentencia a la parte demandada apelante.
Porque como dice el art. 461. 2 LEC que " los escritos de oposición al recurso y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido, se formularán con arreglo a lo establecido para el escrito de interposición. Y añade en su. nº 4 que " de los escritos de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al apelante principal, para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación y, en su caso, sobre los documentos aportados y pruebas propuestas por el apelado".
En el caso presente, la parte actora ha visto, por consiguiente, como su escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia ha sido tratado únicamente como escrito de oposición al recurso de apelación, y nunca también como escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia. Pese a lo cual, no impugnó ni dijo nada ante el juzgado cuando se le notificó la diligencia de ordenación en la que solo se hacía referencia al traslado a la entrada de su escrito de oposición al recurso y su notificación a las demás partes, sin mencionar su escrito de impugnación de la sentencia ni ordenar su traslado a la parte actora, ni tampoco ha dicho nada ante esta audiencia cuando se personó como parte exclusivamente apelada, nunca como parte impugnante de la sentencia, como debió haber hecho. Por todo ello, pese a la irregularidad cometida, no cabe ni corregir la misma, ni resolver sobre la citada impugnación de la sentencia sin que ello suponga ninguna falta de tutela judicial efectiva ni ninguna indefensión de la parte actora.
Porque, como es sabido, la subsidiariedad es característica esencial de toda decisión en materia de nulidad de actuaciones, ya que se trata de un medio rescisorio que no atiende a cuestiones de carácter formal que no cumplan los requisitos exigidos por el precepto orgánico, esto es, la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE. El requisito esencial de toda nulidad de actuaciones procesales es, pues, la relevancia o trascendencia del vicio o defecto cometido, en el sentido de que para declarar la nulidad es necesario que se haya causado indefensión.
Y una muy reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que para que pueda declararse la nulidad es necesario que el defecto denunciado genere indefensión. Pero no cualquier clase de indefensión, sino la indefensión material, real o efectiva, y no la meramente formal. Es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas.
De suerte que únicamente queda abierta esta vía para aquellos supuestos en que no haya sido posible su denuncia e invocación en tiempo y forma oportunos, por lo que no podrá acudirse a este expediente cuando se ha podido advertir la concurrencia de alguno de los vicios indicados en el art. 238 LOPJ e instado su corrección en el transcurso del procedimiento, pero no se ha hecho.
No toda irregularidad procesal, pues, ha de dar lugar a la nulidad. Solo aquéllas que producen efectiva indefensión.
Y desde luego no hay tal efectiva indefensión en un caso como el presente, donde la parte actora, tras presentar un escrito de oposición al recurso de apelación en el que asimismo impugnaba la sentencia de primera instancia, que, sin embargo,- quizás porque nunca mencionó dicha parte expresamente el término impugnación o impugnamos la sentencia de 1ª instancia-, fue tratado solo como escrito de oposición al recurso de apelación y nunca como escrito de impugnación de la sentencia de primera instancia, tras suceder eso, decimos, optó la parte actora por no decir nada sobre la irregularidad cometida, ni por medio del correspondiente recurso contra la errónea diligencia de ordenación antes citada, ni tampoco cuando se personó ante esta audiencia solo como parte apelada y no como parte también impugnante de la sentencia de primera instancia. Constituye ello una decisión estratégica legítima, aunque encierra algún peligro. Pues ha dilapidado la parte las posibilidades reales de que gozaba para erradicar la supuesta indefensión por no entrarse a resolverse sobre su impugnación de la sentencia de 1ª instancia. Como así debe hacerse, puesto que toda decisión sobre esa impugnación de la sentencia se haría sin haber dado a la parte demandada apelante la oportunidad de ser oída sobre dicha impugnación. Y no se ha oído a la parte demandada apelante, ni cabe ya hacerlo, por el error cometido por el juzgado y porque dicho error procesal no ha sido denunciado como pudo haber hecho en tiempo y forma por la propia parte demandada.
De modo que la indefensión producida si ha llegado a ser real es precisamente como consecuencia de esa decisión estratégica de la actora, que ha renunciado a defenderse para no blanquear el defecto procesal cometido.
Por lo demás en cuanto a las alegaciones de la parte demandada en su recurso de apelación hemos de insistir, como con total acierto se ha hecho en la sentencia apelada, que la entidad demandada tanto en su contestación a la demanda como en el presente recurso de apelación no viene sino hacer supuesto de la cuestión, puesto que no se trata de analizar si es o no una conducta negligente que la demandante no denunció ni comunicó a la entidad aquí demandada las irregularidades en las transferencias que se le hacían en su cuenta corriente, sino que previamente debemos partir de que a través de los pantallazos que recibió fue hackeado su móvil y también la cuenta corriente del Banco codemandado, de manera que ella entendía que se estaba relacionando con el Banco codemandado y que debía hacer las transferencias que se le pedían, como así incluso se le ponía de manifiesto a través de los correspondientes mensajes, que no podemos olvidar ella no sabía que estaban siendo enviados por una persona que había suplantado a las entidades bancarias. Se hallaba, pues, en medio de una estafa y precisamente una de las características de esta como de otras muchas estafas es que el engañado no se da cuenta de que está siendo engañado y por eso nada dice ni denuncia. Ni tampoco cabe entender que ex art. 1104 CC las circunstancias del lugar, tiempo y personas permitan hablar de ningún comportamiento negligente de la actora, siendo como es una persona extranjera, que se halla en un país que no es, pues el suyo, y carece por lo que consta en autos de conocimientos específicos o por encima de un ciudadano normal en materia de transferencias bancarias y de prácticas normales en las relaciones banco-cliente.
Tampoco cabe entender, en fin, que la negativa de la entidad demandada obedeció a su ineludible, por supuesto, cumplimiento de las obligaciones derivadas de la legislación protectora contra el blanqueo de dinero, pues de lo que aquí se trata es de que, una vez descubierta la estafa de la que también la propia demandante fue víctima, no solo no hay negligencia por su parte, sino que tampoco hay justificación para la negativa a la devolución de las cantidades transferidas por engaño por la parte demandante, sin incluir por supuesto nada relativo a la indemnización por las razones ya dichas antes respecto a la impugnación de la sentencia por la demandante.
Procede, pues, desestimar tales motivos del recurso de apelación.
Como es sabido, en general en el ámbito de los principios e instituciones jurídicas la mala fe es el actuar con conciencia y voluntad de realizar un acto ilícito. Por su parte, es la temeridad un concepto más inocuo y por ende más amplio, a saber, la falta de prudencia, esto es, la actitud imprudente, lo que parece llevar a aquel concepto de las dudas derecho, cuando en realidad no eran tales. Por tal, en definitiva, debe entenderse mantener o rechazar una pretensión de forma injusta, maliciosamente, con conciencia de la ausencia de razón en el planteamiento de la propia demanda o su oposición. Siempre teniendo un cuenta que tal conducta temeraria a los efectos de costas no se refiere exclusivamente a la conducta de las partes en el proceso, sino también a la conducta preprocesal que obliga a cualquier persona a litigar de forma totalmente injustificada ante los tribunales de justicia ( SSAP Logroño, 31 julio 2002, Oviedo sección quinta, 15 noviembre 2005 y Barcelona sección 19 ,21 julio 2004).
La jurisprudencia ha acuñado los siguientes principios en esta materia:
-ni la mala fe, ni la temeridad se presumen;
- es doctrina científica que no existe la buena fe cuando se falta a sabiendas a una obligación;
-la falta de diligencia, es consustancial para el concepto de culpa;
-el diccionario de la Real Academia define la mala fe como doblez, alevosía y la aceptación de mala fe como malicia o engaño, y define el término temerario en su tercera acepción como aquel que dice, hace o piensa sin fundamento, acción o motivo.
No resultan, pues, la temeridad y la mala fe conceptos intercambiables y coincidentes como lo son los conceptos de culpa y de dolo con los que se corresponden la culpa civil y del dolo civil. El concepto de temeridad es más amplio que el del dolo, de aquí que sea preferido en términos generales el de temeridad y ello de otro lado ante la dificultad de entrar en la intencionalidad de las partes, que fácilmente pueden ocultar, acudir a los datos objetivos que resulten del concreto procedimiento. Por otra parte debe notarse que la expresión de temeridad se emplea para el supuesto de estimación parcial de la demanda, así como para el supuesto del abono íntegro de los honorarios de los profesionales no sujetos a tarifa o arancel, en definitiva los honorarios de los letrados fundamentalmente. Ello que abona la consideración de conductas poco prudentes, y trasladarlos a una u otra de las partes. Ahora bien, tal traslado resulta ciertamente incompatible con el hecho resultante del proceso en que se obtuvo en parte lo pretendido, lo que conlleva considerar que el proceso no fue necesario o que cuanto menos la cuestión o situación era dudosa.
Es esclarecedor a los efectos de la diferencia entre temeridad y mala fe considerar que la mala fe no viene referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe valorarse también en función de su conducta extraprocesal, y que el requisito de mala fe en todo caso debe ser cuidadosamente interpretado para no provocar en el actor asistido plenamente de la razón una disminución económica de su legítima pretensión al tener que abonar una parte de las costas de litigio que se vio abocado a poner en marcha ante una conducta reticente. Ahora bien, lo que resulta incuestionable es que no cabe derivar la presencia de mala fe del simple hecho de la bondad de la pretensión deducida. En efecto la mala fe supone algo más, supone la conducta injustificada en no cumplir de quien, a pesar de conocer de modo pleno su deber jurídico o el derecho indiscutido de la contraparte, deja de hacerlo, prefiere ignorarlo voluntariamente hasta el extremo de obligar al titular del derecho a tener que recabar el auxilio de los tribunales como única forma de lograr su satisfacción.
En el mismo sentido hemos de tener en cuenta que la buena fe resulta incompatible con la conducta de quien sabedor de su obligación y de la reclamación de la otra parte, no trata de solventarlo extrajudicialmente, sino que obliga a ésta iniciar el proceso, que a todas luces se muestra innecesario en cuanto no hay base objetiva para la discusión. Los derechos se crean y se desenvuelven con vocación de ser respetados voluntariamente por quien a ello se haya obligado, de modo que el proceso ha de ser considerado como absolutamente subsidiario del cumplimiento voluntario, íntegro, incondicional y completo de la obligación.
La carestía del proceso determina los desembolsos que deben ser satisfechos por las partes procesales. Es claro el dato a considerar de que quien se vio abocado a un proceso para obtener o para defender su derecho debe salir incólume en lo posible para no sufrir una injusta disminución o quebranto económico. El criterio objetivo del vencimiento se impuso en nuestro proceso civil tras un prolongado periodo como solución a lo que conllevaría a una injusta solución. Por el auto de la sala tercera del Tribunal Supremo de 20 diciembre de 1990 se acuñó la expresión de que "la necesidad de proceso para obtener la razón no debe convertirse en daño para el que tiene la razón". Las excepciones a este criterio objetivo del vencimiento que se establecen en el proceso deben ser tratadas restrictivamente, de modo que las costas sean impuestas a los que promuevan proceso maliciosamente y sin derecho porque molestan sin razón a sus contrarios ocasionándolos grandes gastos y costes (Partida Tercera) y a los que se resistan igualmente al cumplimiento voluntario, íntegro, incondicional y temporáneo de lo que en derecho se vieron obligados.
La aplicación de tales criterios doctrinales y jurisprudenciales al presente caso obliga, en efecto, concluir que no cabe hablar en el presente caso de temeridad en la parte demandada. Ya que, en efecto, la propia parte actora ha reconocido que consta en autos que el policía veterano que recogió la denuncia no había detenido a la denunciante a pesar de que parecía una auténtica mulera bancaria porque creyó su versión. Como también sucedió en el caso del srs. Magistrado-juez de instrucción que creyó la versión de la denunciante y archivó las diligencias previas. Ahora bien, esas propias características del comportamiento de la aquí demandante permiten entender que la defensa de la entidad demandada, aunque haya perdido parcialmente este juicio no se pueda calificar como mal intencionada ni tampoco como temeraria. Puesto que el comportamiento de la aquí demandante, que obedeció a un engaño completo, puede permitir a la entidad bancaria tratar de defender que, en realidad, ha sido en todo caso también negligente, no desde el punto de vista penal, que exige una negligencia más grave, sino en un grado inferior de negligencia, la negligencia leve meramente civil. Era defendible esta postura de la entidad bancaria y pese a que haya perdido y haya sido desestimada por las razones antes dichas no puede calificarse como una postura procesalmente temeraria, pues desde un punto de vista externo la conducta de la parte actora como el propio policía que recogió la denuncia y como también el señor juez instructor reconocieron, externamente planteaba esas dudas sobre su carácter de mula y de colaboradora del estafador. Otra cosa es que en este proceso civil se haya acreditado que tampoco existe esa mínima falta de diligencia y que el comportamiento de la actora obedeció al engaño insuperable para ella del que había sido víctima.
Nos encontramos, pues, ante un supuesto normal de estimación parcial de la demanda, que por aplicación, sin temeridad ni mala fe por parte del demandado, supuesto normal que por aplicación del artículo 394.2 LEC excluye la imposición de costas a ninguna de las partes.
Por este motivo, debe estimarse parcialmente el presente recurso de apelación, dejando sin efecto la imposición de costas de la primera instancia por temeridad.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander, SA contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada en autos JVB 608/2022 del Jugado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, por lo que no hacemos imposición a ninguna de las partes de las costas de la primera instancia respecto de la demanda dirigida contra el banco de Santander, aquí apelante, como tampoco se hace imposición de las costas de esta 2ª instancia a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
