Sentencia Civil 27/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 27/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 121/2023 de 26 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

Nº de sentencia: 27/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100030

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:30

Núm. Roj: SAP SA 30:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00027/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G. 37274 42 1 2021 0007668

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000121 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000893 /2021

Recurrente: GESTORIA & ABOGADOS VELASCO SLP

Procurador: RAFAEL CUEVAS CASTAÑO

Abogado: RAQUEL VELASCO CORNEJO

Recurrido: Edmundo

Procurador: JOSE MARIA SOTO CONTRERAS

Abogado: CONSUELO GORDO LORENZO

SENTENCIA NÚMERO: 27/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON Mª TERESA ALONSO DE PRADA

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 893/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA Nº 121/2023; han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteGESTORIA & ABOGADOS VELASCO S.L.P. representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección de la Letrada Doña Raquel Velasco Cornejo y como demandado-apeladoDON Edmundo representada por el Procurador Don José María Soto Contreras y bajo la dirección de la Letrada Doña Consuelo Gordo Lorenzo.

Antecedentes

1º.- El día 12 de diciembre de 2022, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por GESTORIA & ABOGADOS VELASCO SLP representado por el Procurador Sr. RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, contra D. Edmundo, representado por el Procurador Sr. JOSE MARIA SOTO CONTRERAS, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, dicte resolución por la que se revoque la sentencia dictada en primea instancia dictándose en su lugar, otra, en la que, estimando íntegramente la demanda presentada en su día por esta parte, se condene al demandado al pago de la cantidad de seis mil cien euros (6.100,00 €), más los intereses legales y cosas de la primera instancia. Y, todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GESTORIA & ABOGADOS VELASCO SLP, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 24 de enero de 2024, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras estimar la excepción de prescripción alegada por el demandado, desestima la demanda interpuesta por Gestoría Abogados Velasco SLP frente a D. Edmundo, absolviendo al demandado del pago de la cantidad reclamada por los servicios profesionales prestados en el procedimiento de separación contenciosa número 282/2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ávila y ulterior recurso de apelación, reclamación que ascendía a 6.100 euros. Con imposición de las costas causadas a la parte actora .

Disconforme la parte demandante con tales pronunciamientos se alza en su recurso, insistiendo en que las acciones ejercitadas no se encuentran prescritas y en cuanto al fondo, considera que no se discuten los servicios efectivamente prestados al demandado por la letrada D. Raquel Velasco Cornejo, en el procedimiento de separación contenciosa número 282/2017 tramitado ante el juzgado de primera instancia número 1 de Ávila, en consecuencia y tras amplias alegaciones interesa la revocación de la sentencia dictada en la instancia y que se dicte sentencia estimando íntegramente la demanda promovida, condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada de 6.100 euros, más los intereses legales y las costas de primera instancia.

Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal del demandado, que interesa en atención a las alegaciones que se contienen en su oposición, la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.- Prescripción.

Tal y como tiene reconocido el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de febrero del 2022 , el computo del plazo de prescripción para reclamar los honorarios de un Letrado a su cliente, debe iniciarse desde que dejaron de prestarse los servicios. Los servicios profesionales de abogados y procuradores deben considerarse como un todo, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto.

Indica el Alto Tribunal que a efectos de determinar el "dies a quo" del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto".

El citado criterio encuentra plasmación en la jurisprudencia menor, sirviendo de ejemplo la SAP 16 de enero 2023 Navarra, donde se indicó que: "La STS 52/2016, de 12 de febrero indicó: "La prescripción no se computa por cada servicio profesional, sino por el conjunto de servicios hasta llegar al final"; y la STS 266/2017, de 4 de mayo , confirmó que el momento en que dejan de prestarse los servicios, coincide con el de la terminación del asunto: "En definitiva, a efectos de determinar el dies a quo del plazo de prescripción trianual de la pretensión de cobro de honorarios profesionales prevista en el art. 1967 CC , la doctrina de la sala es la de que, cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que "dejaron de prestarse los respectivos servicios" es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización".

En igual sentido la sentencia 21 de mayo del 2018 de la Audiencia Provincial de Cantabria que reseñó que:

"Para encaminar la decisión de esta Sala sobre la correcta aplicación del instituto de la prescripción extintiva al supuesto de autos, bien considerado en todo caso que resulta aplicable al arrendamiento de servicios entre cliente y abogado el plazo de prescripción trianual del art. 1967 CC , debemos detenernos en la fijación del "dies a quo", que no puede del otro que el instante en que cada asunto terminó porque se dejaron de prestar los servicios implicados en los mismos, incluyendo en buena lógica sus recursos e incidentes.

La sentencia del TS de 4 de mayo de 2017 , tras analizar con gran detenimiento los pronunciamientos del tribunal sobre el nacimiento del plazo -" desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios", indica el art. 1967, in fine, CC - en reclamaciones por honorarios derivados de prestaciones de servicios profesionales, concluye de la siguiente manera: "cuando se hayan efectuado diversas gestiones o actuaciones en relación con un mismo asunto de un cliente, el momento en que «dejaron de prestarse los respectivos servicios» es el de la terminación del asunto, de modo que no empieza a correr el plazo de prescripción hasta su finalización. En particular, cuando la intervención profesional comprende la dirección y defensa de los intereses del cliente en un litigio, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta que no finalizan las actuaciones procesales conectadas con el asunto encomendado, salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes aunque versen sobre un mismo asunto. Por el contrario, salvo que resulte otra cosa de lo acordado por las partes, cuando el profesional asume la dirección y defensa de los intereses del mismo cliente en varios asuntos, el plazo de prescripción de la pretensión de cobro de sus honorarios empieza a correr de manera independiente para cada uno de ellos desde su terminación".

Debemos recordar que la construcción finalista de la prescripción, que se funda en que es una institución no fundada en principios de justicia estricta sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, encamina una doctrina bien conocida sobre su aplicación cautelosa y restrictiva, lo que en la última fase o periodo de nuestra jurisprudencia permite abrazar también que la interrupción de la prescripción ( art. 1973 CC ) no puede ser de una interpretación ( SSTS 2 de noviembre de 2005 ) de la misma naturaleza -restrictiva- y sí, al contrario, de carácter amplia y flexible. Aboca precisamente a sostener que la prescripción ha de venir precedida de la cesión o abandono y no precisamente del afán o deseo de su mantenimiento o conservación.

Reiteramos que no existe ninguna norma que imponga que la reclamación extrajudicial, como acto que justifica la interrupción, venga sujeto a una especial formalidad, pues es suficiente con que se reconozca la voluntad de reclamar a través de cualquier medio de prueba que la exteriorice o permita tenerla por acreditada. La adopción de formas diversas no es incompatible con la dificultad que puede entrañar su prueba o justificación, donde verdaderamente reside el problema ( STS de 27 de septiembre de 2007 y 21 de julio de 2008 ), aunque nada impide alcanzar la conclusión mediante el uso de presunciones judiciales ( STS 14 de diciembre de 2014 ).

Dicho lo anterior, la Sala tras el examen de las actuaciones verifica que el procedimiento de separación matrimonial contencioso 282/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ávila, tras el dictado de la sentencia por la Audiencia Provincial, figuran dos diligencias de ordenación notificadas el 19 de septiembre de 2018 y la ulterior de 24 de septiembre de 2018, y así en la diligencia de ordenación de 11 de septiembre del 2018 se señala que siendo firme la resolución dictada en el presente rollo de apelación se acuerda la devolución de los autos al juzgado de instancia, a efectos del cálculo del plazo de prescripción no puede pasarse por alto las previsiones contenidas en la disposición adicional segunda del Real Decreto 63/2020 de 14 de marzo (los plazos procesales estuvieron suspendidos durante un plazo de 82 días) la prescripción habría operado pues a partir del 15 de diciembre del 2021 y la demanda iniciadora del procedimiento se promovió el 29 de octubre del 2021.

Contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia, en la que al burofax remitido por la parte demandante el 27 de julio del 2021, se le niega facultad de interrumpir la prescripción, pues se dice que el burofax se remitió pasados los 3 años desde que el juzgado declaró la firmeza de la sentencia (no toma en consideración la suspensión de los plazos por 82 días) y que no fue recibido por el demandado toda vez que ha aportado copia de la escritura de venta de la vivienda a la que le fue enviado el burofax, en fecha 22 de octubre del 2020, de manera que en ese momento ya la vivienda no le pertenecía y el certificado de correos acredita que el burofax no le fue entregado en su destino, esta Sala discrepa de la valoración efectuada en sentencia, aún en el supuesto de que se tome como referencia la sentencia de la Audiencia Provincial de 2 de julio del 2018, como se ha señalado con anterioridad hay que incrementar el plazo en 82 (todo tipo de acciones estuvieron suspendidos durante el periodo de 82 días) y si bien ciertamente queda acreditado por el demandado la venta de la vivienda que figura como domicilio en el burofax ,le fue remitido a la dirección que su cliente le había facilitado y la última de la que tiene conocimiento, como se acredita además en las actuaciones que figuran en el juzgado de instrucción número 3 de Ávila en las diligencias previas 37/ 2018, donde hace constar precisamente dicho domicilio.

Así pues la ausencia de entrega del burofax al demandado, se debe a una causa no imputable a la demandante, sino la propia conducta del demandado, que conociendo que se le habían prestado unos servicios profesionales en el procedimiento de separación contenciosa, en ningún momento se puso en contacto o facilitó otro domicilio a la demandante, pero además curiosamente es el domicilio en el que sí ha sido emplazado en la demanda de la que trae causa las presentes actuaciones y en otra ulterior y siendo asumido por jurisprudencia consolidada, que no pueden negarse a los efectos de interrupción de la prescripción la remisión de un burofax cuando el mismo no ha llegado a conocimiento del deudor, precisamente por su dejadez y falta de cautela, dado que ello perjudica el legítimo derecho del acreedor, no puede operar pues la prescripción, como ha sido resuelta en la instancia.

La prescripción de la acción deducida la demanda iniciadora en este procedimiento quedó interrumpida a través del burofax enviado al demandado en fecha 27 de julio del 2021, enviado a la única dirección del deudor conocida por la parte actora, última dirección además facilitada por él y sin que pese a la venta de la vivienda haya facilitado una nueva dirección a efectos de notificaciones, sobre todo cuando el demandado ha sido emplazado positivamente en este procedimiento en la misma dirección y en otro procedimiento ulterior.

En atención a la doctrina citada, así como los hechos acreditados en las presentes actuaciones nos llevan a concluir que el burofax remitido en su día por la parte demandante, fue enviado a la única dirección que le era conocida y facilitada por el demandado, dirección en la que precisamente ha sido emplazado en el presente procedimiento y otro seguido en otro Juzgado de Salamanca, de manera que se le confiere eficacia a efectos de interrumpir la prescripción de la acción deducida la demanda iniciadora del procedimiento y por tanto estimamos el recurso de apelación y revocamos el pronunciamiento que así se contiene en la sentencia dictada en la instancia.

Lo cual nos lleva necesariamente a analizar la pretensión sobre el importe de la minuta reclamada a través de la factura aportada a las presentes actuaciones, en la que se hace constar que el importe de los servicios profesionales prestados al demandado en los autos de procedimiento de Separación Contenciosa número 282 / 2017 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila y ulterior recurso de apelación ascienden a la cantidad de 6.100 euros.

TERCERO.- Entrando de lleno en el nudo gordiano planteado por las partes, resulta, que la parte actora reclama los honorarios profesionales nacidos como consecuencia de su intervención como Letrada en defensa de los intereses del demandado, en el procedimiento de separación contenciosa número 282/1017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ávila y confección y presentación del recurso de apelación frente a la sentencia ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Ávila, que conforme al documento número 5 de la demanda, factura, asciende IVA incluido a 6.100 euros, sin que se descuente cantidad alguna en concepto de provisión de fondos.

Se debe tomar en consideración, que no se niega por parte del demandado ,la efectiva prestación de los servicios profesionales en el procedimiento de separación contenciosa y ulterior recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Ávila, lo que se alega con carácter subsidiario, tras la alegación de la prescripción de la acción, es que excede con mucho dicha cantidad de los criterios de honorarios de Castilla y León, pues a falta de una hoja de encargo que hubiera determinado los honorarios a percibir en el procedimiento de separación habrá que estar a los criterios valoración de los honorarios De Castilla y León, que en atención a sus alegaciones cifra en 2.329,25 € IVA incluido.

Sobre esta cuestión de fondo, ninguna prueba se propuso en la instancia, ni siquiera la petición de un informe al Colegio de Abogados y en atención a que la sentencia de instancia acoge la alegada prescripción de la acción promovida en la oposición por el demandado, ningún pronunciamiento se efectúa sobre la cuestión de fondo suscitada en las presentes actuaciones. Debemos pues en la alzada, analizar la relación contractual de arrendamiento de servicios habida entre las partes, máxime, cuando el apelado pone en duda el precio reclamado, atendiendo a la falta de hoja de encargo o documento similar.

La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato.

El artículo 1544 del Código civil impone como obligación principal del letrado la de prestar el servicio requerido, y al cliente pagar el precio o remuneración por tal actividad desplegada.

Determina la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que:

- La constancia de un "precio cierto" deviene requisito esencial para la validez del contrato de arrendamiento de servicios, y, por ende, también, del contrato de arrendamiento de servicios profesionales prestados por abogado. Ahora bien, la mentada exigencia se cumple no sólo cuando el precio se convino expresamente antes de la prestación de tales servicios, sino también cuando debe ser determinado ulteriormente al no existir al respecto pacto previo cuantificando su importe.

En tal sentido, la sentencia 529/2022 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio de 2022 , afirma:

"2. Es doctrina de la sala, recogida en la sentencia 107/2007, de 16 de febrero :

"De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

"Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

La jurisprudencia no alberga duda alguna acerca de que las normas de los colegios de abogados constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

La sentencia número 353/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 24 de junio , añade:

" 2.- La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, en relación con el art. 14, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

"se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria".

Por otro lado, la apelante refuerza su posición de rechazo alegando normativa propia de la defensa de los consumidores, especialmente el art. 60 del TRLGDCYU.

En este sentido, el Tribunal Supremo entiende de aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal, y así en su sentencia número 203/2011, de 8 de abril , considera que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo 107/2007, de 16 de febrero .

Igualmente, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 , Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional disponiendo que "en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los "clientes- consumidores" y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes.

En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C- 202/04, EU:C:2006:758 , apartado 68).

"24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un "profesional", en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva".

3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes no se documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: "Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]".

Sin embargo, la aplicación de la referida normativa no avoca necesariamente a declarar la abusividad de los honorarios reclamados y su carácter indebido por este solo hecho de la falta de información previa, firma de hoja de encargo o presupuesto, pues el art. 60 TRLCU si bien exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará.

Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil, como antes hemos apuntado, acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad. (En estos términos se pronuncia la STS de fecha 24 de febrero de 2020 ).

En el supuesto que nos ocupa ciertamente no consta cumplidamente que la abogada informara a su cliente del montante, aunque fuera estimativo, de sus honorarios en relación con el procedimiento de separación contenciosa al que se refiere la factura aportada en las presentes actuaciones, ni que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad.

Tampoco acredita el apelado que interesase expresamente dicha información y tampoco existe una provisión de fondos.

A falta, pues, de pacto expreso y conforme a la normativa legal expuesta, cabría concluir que la relación contractual entre las partes, en lo que se refiere a la cuantificación de los honorarios profesionales, no fue totalmente transparente, ya que no consta cabalmente acreditado que hubiera específica información al respecto, por otra parte, en atención a las alegaciones efectuadas por la parte demandada remitiéndose a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Castilla y León ,si bien no se interesó ningún informe del Colegio de Abogados acerca de la correcta aplicación o no de dichas normas por parte del demandado, no puede desde esta alzada valorarse efectivamente en su caso la complejidad o la dificultad e de las actuaciones llevadas a cabo por la letrada del demandado, que pudieran justificar, en su caso, apartarse de las normas orientadoras, de manera que tan solo contamos con la aplicación de dichas normas efectuadas por la parte demandada, que reducen considerablemente la minuta hasta el importe de 2.329,25 € y no los 6.100 euros reclamados de contrario.

No debe perderse de vista, que ni siquiera en atención a la oposición formulada por la parte demandada, se incorporó por la demandante al procedimiento, la demanda y las actuaciones profesionales efectuadas por la letrada para verificar si es de aplicación el criterio 35 de los criterios de honorarios de Castilla y León o procede, en su caso, otro criterio diferente.

Enatención a lo expuesto la estimación del recurso de apelación es una estimación parcial, el importe de los honorarios adeudados por el demandado a la demandante es de 2.329,25 euros y no los 6.100 euros, reclamados en la demanda iniciadora del procedimiento

CUARTO.- Con estimación parcial del recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 398,2 de la LEC , no se efectúa especial imposición de las costas causadas en la alzada y en atención a la estimación en parte de la demanda iniciadora del procedimiento por aplicación del 394,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se efectúa especial imposición de las causadas en la instancia.

En atención a lo expuesto esta Sala dicta el siguiente

Fallo

Con estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los tribunales D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de Gestoría & Abogados Velasco S.L.P., contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 en Procedimiento Ordinario 893/2021 , por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, en los autos de que este rollo dimana, revocamos la sentencia dictada en la instancia y en consecuencia: Con estimación parcial de la demanda promovida por el Procurador de los tribunales D. Rafael Cuevas Castaño en nombre y representación de Gestoría & Abogados Velasco S.L.P. contra D. Edmundo, condenamos al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.329,25 euros, incrementada con los intereses legales.

Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en la instancia, ni en esta alzada.

Con devolución del depósito constituido para promover recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, con sujeción a la regulación legal contenida en el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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