Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 525/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 1037/2022 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 525/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100624
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:625
Núm. Roj: SAP SA 625:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00525/2023
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
Recurrente: Luis Manuel
Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN
Abogado: SANTIAGO GARCIA RODRIGUEZ
Recurrido: Alejandro, Alfonso
Procurador: MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS, MARIA TERESA FERNANDO IGLESIAS
Abogado: MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO, MANUEL VICTORIANO SANTOS PÉREZ-MONEO
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el juicio Verbal (Desahucio Precario) Núm. 458/2022 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
Antecedentes
Todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada."
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a los motivos que expone y suplica se dicte resolución por la que con desestimación de la totalidad de los motivos del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme en su integridad la resolución recurrida, con expresa condena en las costas causadas en esta alzada al recurrente, incluida declaración de temeridad y mala fe.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada, recurre en apelación la representación procesal de D. Luis Manuel, impugnando el pronunciamiento estimatorio de la demanda, por error en la apreciación de las pruebas y error en la aplicación del derecho, interesando de la Sala una sentencia revocatoria de la recurrida, en atención a la prueba practicada en la instancia.
Se señala que se interpone demanda de desahucio de precario, por los herederos de la dueña de la casa cuando fue arrendada al empleador del demandado, dirigiéndose la demanda en efecto y por precario contra el empleado que habita la casa en virtud de la relación laboral como pastor y la sentencia sustenta la decisión al otorgar razón a los actores, fundamentalmente en el hecho de que la empleadora ya había preavisado del fin del arrendamiento , sin que ni los actores ni la arrendataria la hayan exhibido nunca contrato suscrito, con los términos del mismo.
Se alega que a través del desahucio por precario, se demanda únicamente al usuario de la casa que la tiene de forma legítima ,a través de un contrato laboral, pero no por tolerancia de nadie y se utiliza el desahucio por precario sirviéndose de una finalización del contrato sin que se le dé una solución alternativa para dotarle de vivienda, como venía haciendo a lo largo de toda la relación laboral y antes con el padre del demandado. Se utiliza el precario pese a que ambas partes conocen el derecho personal del pastor a ocupar la casa y todo ello se hace sin mediar documento cierto que ponga de manifiesto el título que vincula al arrendador y al arrendatario y en su caso la extinción del contrato, si hubiere lugar.
Tras amplias alegaciones se pone de manifiesto la utilización de un procedimiento usado desde la mala fe para privarle de una vivienda que ocupa no por tolerancia de nadie, sino por un contrato laboral.
Frente al recurso de apelación se opone la representación procesal de los demandantes ,que interesan la plena confirmación de la sentencia dictada en la instancia con imposición de costas a la parte apelante.
Con carácter previo tiene declarado esta Sala, en materia relativa a la carga de la prueba y las consecuencias derivadas de la falta de probanza, regulada en el artículo 217 LEC , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos y otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Sobre éste último extremo debemos señalar que para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, pues un hecho puede variar según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados.
Por ello la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS de 20 de marzo de 1987 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC .
Concretamente, la STS de 18 de mayo de 1988 declara en relación con tal doctrina legal de la carga de la prueba que ha de interpretase: "según criterios flexibles y no tasados, que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte".
Asimismo, es necesario dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1 de marzo de 1994 , 20 de julio de 1995 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por los apelantes respecto a sus declaraciones a la pericial y testifical, se limitan a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente o parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el primer motivo, subdividido en siete apartados, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1 de marzo de 1994 ).
Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25 de enero de 1993 ), en valoración conjunta ( STS 30 de marzo de 1988 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.
Con respecto a las concretas pruebas, que se dicen valoradas erróneamente, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical, los preceptos de la LEC facultan al Juzgador de instancia para apreciar libremente las declaraciones del testigo según las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, pues insistimos, las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, y a que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que han sido mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000 .
Todo ello, bien entendido que el alcance sobre el control jurisprudencial que se realiza en la segunda instancia viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoración de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de un testigo, porque esto es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de primera instancia.
Y, fundamentado el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, se estima oportuno dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1- 3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la apelante respecto de las pruebas practicadas se limita a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ).
Cierto es que con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación, en cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio, el órgano de segunda instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan, al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse, como ha sido apuntado, que la actividad valorativa del órgano jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con las de las partes y en consecuencia, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración ".
Y, previene el artº 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:
"1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
La doctrina de la facilidad probatoria valora las posibilidades probatorias concretas de las partes, desplazando la carga de una a otra según criterios de mayor facilidad o dificultad; de la misma forma habrá de acreditar aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin grandes dificultades: a) Dificultad probatoria para una parte y mayor facilidad para la otra. b) situación más favorable. C) Conocimiento de la fuente o del medio probatorio. D) Mejor disponibilidad para probar. E) Proximidad o cercanía a la fuente de prueba. El principio de aportación de parte, determina que son las partes las que deben probar. Sobre ellas recae la carga (que no la obligación) de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga (otra vez, no la obligación) de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlo conforme a las normas legales de valoración. El demandante debe probar los hechos constitutivos, esto es, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación pide. Si el demandado se limita a negar los hechos alegados por el demandante, sin aportar otros, no tendrá que probar nada, aun cuando puede realizar contraprueba ( SAP Baleares, Sec 5ª, 47/2005, de 9-2 ).
La regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la STS 20-3-1987 , desplazando la carga de una y otra parte según la facilidad y disponibilidad - SSTS 3- 5-2004
Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, la Juez de la instancia valora con sujeción a la lógica las pruebas obrantes en las actuaciones, pues la parte demandante ha probado la titularidad dominical de la finca objeto de autos, en su condición de legítimos herederos de Dª Delfina, la comunicación de Dª Elena( quien tiene contratado como peón agropecuario al demandado, desde el 18 de junio de 2012 hasta la actualidad y en tiempos remotos al padre del demandado) de forma escrita al demandado por las que le apercibía que concluido el contrato de arrendamiento el 26 de febrero de 2017, tendría que dejar libre y expedita la vivienda la vivienda objeto de la litis, que ha sido la residencia del padre del demandado y de después del demandado.
Durante este tiempo el demandado no ha abonado cantidad alguna en concepto de renta y desde que el contrato de arrendamiento fue resuelto por las partes, el demandado no ha pagado cantidad alguna en concepto de renta ni cantidad asimilada.
No puede a través de este concreto procedimiento traerse a colación las relaciones laborales que median entre el demandado y su empleadora Dª Elena, siendo totalmente ajenos a la misma los demandantes, cuyo título les legítima a instar el presente procedimiento y siendo totalmente ajenos a las relaciones que puedan mediar entre el empleador que era su arrendataria y el demandado, que es el empleado de la arrendataria, arrendamiento que concluyó en el año 2017 y del cual se le dio conocimiento al demandado para que abandonara la vivienda.
La situación de hecho responde a unas relaciones jurídicas ajenas a las parte demandante y así, desde que Dª Elena dejó de pagar el alquiler al haber resuelto el contrato de arrendamiento que le vinculaba con la propiedad de la vivienda, desde entonces el demandado incurre en precario, sin perjuicio de los derechos que le puedan asistir en otro orden jurisdiccional distinto al que nos ocupa.
Decaen pues todas las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación a propósito del error de valoración de la prueba por la juez de la instancia, esta Sala comparte la valoración de la pruebas que se efectúa en la sentencia de instancia, para a continuación dejar constancia de la doctrina del Tribunal Supremo a propósito del desahucio por precario y dar respuesta a las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación.
En el mismo sentido, se han pronunciado las sentencias 109/2021, de 1 de marzo y 212/2021, de 19 de abril .
Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario ( SSTS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986 , entre otras).
Por su parte, en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio , precisan:
"El precario no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor ( sentencias de 13 de febrero de 1.958 , 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008 ). Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor sin título ( sentencia de 31 de enero de 1995 )".
La cuestión relativa al ámbito del procedimiento de desahucio por precario fue abordada en las sentencias 691/2020, de 21 de diciembre y 502/2021, de 7 de julio , en los términos siguientes:
" El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del demandado.
La prueba de la existencia de un título habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de desahucio articulada en la demanda.
La LEC introdujo la novedad de suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC , conforme al cual:
"no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad:
"en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
Pues bien, en este sentido, el recurso debe ser desestimado, toda vez que no existe título alguno para que el demandado continúe ocupando la vivienda, pues aunque inicialmente poseía un título habilitante de la ocupación cuando su empleadora era quien pagaba el alquiler y gastos de agua y luz de la vivienda, pero una vez que Dª Elena ya en el año 2017 puso en su conocimiento que quedaba resuelto el contrato de arrendamiento y que por tanto debía de abandonar la vivienda, desde entonces hasta la fecha, sin que el demandado haya abonado cantidad alguna en concepto de arrendamiento, ni haya abonado los gastos de suministro de la misma ,permanece desde entonces hasta la fecha ,de forma prolongada, de manera totalmente gratuita en una vivienda sin título que lo habilite, teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 1257 del Código Civil, los contratos solo producen efectos entre las partes que los otorgan y sus herederos y sin que el demandado tenga ningún vínculo contractual ,ni por escrito ,ni de palabra, con los demandantes, que son los legítimos propietarios del inmueble, en atención a su condición de herederos de Dª Delfina y quienes en el ejercicio de su derecho deben de ser amparados, pues no están dispuestos a la cesión de un uso gratuito de una vivienda, con una persona con la que no tienen ningún vínculo, ni afectivo ni de naturaleza contractual, todo ello sin perjuicio de los derechos que pudieran asistir al apelante ,en relación con su empleadora ,en relación con la obligación o no de proporcionarle una vivienda en el desempeño de su trabajo como peón agropecuario desde el año 2012 hasta la actualidad.
En las circunstancias expuestas, compartimos el criterio de la juzgadora que proclama la condición de precarista del demandado, lo que conduce a la desestimación del recurso.
La desestimación del recurso de apelación implica la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 398 de la LEC ) y con pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional 15, apartado 8 LOPJ ).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Fallo
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de D. Luis Manuel, contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2022 por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de salamanca, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 458/2022, tramitado en dicho juzgado,
Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida ,en su caso, del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
