Sentencia Civil 520/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 520/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 1060/2022 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 520/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100633

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:634

Núm. Roj: SAP SA 634:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00520/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G. 37274 42 1 2016 0009466

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001060 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000090 /2018

Recurrente: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido: Petra, Matías , Maximino , CP APARCAMIENTO RESIDENCIAL PASEO000 NUM000- NUM001 SALAMANCA CP APARCAMIENT RES Pº PASEO000 NUM000- NUM001 , Luis Alberto

Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR, MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ , MANUEL MARTIN TEJEDOR , JOSE MARIA SOTO CONTRERAS , BERTA FERNANDEZ HOLGADO

Abogado: , , , , CESAR ENRIQUE UTRERA-MOLINA GOMEZ

SENTENCIA NÚMERO: 520/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA MARTA DEL POZO PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de octubre de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO TERCERIA DE MEJOR DERECHO Nº 1/2022 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA Nº 1060/2022; han sido partes en este recurso: como APELANTES-APELADOS: DON Luis Alberto representado por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado y bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio García Sánchez; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARCAMIENTO RESIDENCIA PASEO000 Nº NUM002- NUM001, representada por el Procurador Don José María Soto Contreras y bajo la dirección de la Letrada Doña Esther Hernández Sierro; DOÑA Petra y DON Maximino representados por el Procurador Don Manuel Martin Tejedor y bajo la dirección del Letrado Don Felipe Villanueva López; y el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Como personado y parte a DON Matías representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Álvarez Sandín.

Antecedentes

1º.- El día 28 de septiembre de 2022 por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de esta Ciudad, se dictó Auto en la PIEZA DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO Nº 1/2022 ; ROLLO DE SALA Nº 1060/2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

Se estima la demanda de tercería de mejor derecho formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARCAMIENTO RESIDENCIAL PASEO000 NUM000- NUM001 frente a don Luis Alberto, declarando el mejor derecho que tiene la tercerista a cobrar los créditos a los que se contrae la demanda por importe de 50.629,47 euros, sin que ello afecte a los créditos preferentes de la AEAT o a otros no demandados.

Se acuerda seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista según lo acordado con anterioridad, no haciéndosele entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.

No se hace declaración en cuanto a las costas procesales causadas en el presente incidente.

2º.- Contra referida resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de:

-Don Luis Alberto, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, la resolución del recurso dictando sentencia en los términos interesados en su escrito.

-Comunidad de Propietarios Aparcamiento Residencia PASEO000 nº NUM000- NUM001, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, a fin de que se revuelva del recurso, dictando sentencia en los términos interesados.

- Doña Petra y Don Maximino, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, la estimación del recurso, se sirva dicta resolución por la que se desestime la demanda de tercería interpuesta por la Comunidad de Propietarios con expresa imposición de las costas causadas.

-Sr. Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, a fin de que resuelva la cuestión el órgano de instancia y declarando en todo caso que no se prosiga la ejecución en tanto que no resuelva la cuestión jurídica planteada, puesto que dar preferencia en la misma al tercerista supone, de facto, ignorar la preferencia crediticia de la AEAT.

Dado traslado de los recursos interpuestos a las representaciones jurídicas de las partes contrarias, se presentaron escritos de oposición en tiempo y forma, y que se tienen aquí por reproducidos.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 11 de octubre de 2023, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.

4º.- Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO .- La abogacía del Estado fundamentó su recurso de apelación en un único motivo, a saber, la falta de congruencia de la resolución apelada con las pretensiones de esta abogacía del Estado y de la legislación.

Por su parte el ejecutante fundamentó su recurso de apelación en la infracción del ordenamiento legal, artículos 613 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la falta de motivación, al no resolver la resolución apelada de manera razonada y congruente, por la inclusión por parte de la juzgadora en la parte dispositiva de lo referente a la preferencia del crédito de otros no demandados.

La Comunidad de Propietarios Aparcamiento Residencial PASEO000 NUM000- NUM001, fundamentó su recurso de apelación en la infracción del ordenamiento legal, artículos 9.1 e) y artículos 613 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil y falta de motivación a la hora de establecer el orden de prelación de los créditos, por lo que solicita que se dicte sentencia, no auto, en la que se omita "sin que ello afecte a los créditos preferentes de la AEAT o a otros no demandados", y se determine la forma de resolver los supuestos de pluralidad de tercerías de mejor derecho, por un incidente.

Finalmente, Doña Petra y Don Maximino fundamentaron su recurso de apelación de en el error de derecho, ya que los ejecutados, don Matías y su esposa Doña Bibiana, jamás han sido propietarios de las plazas de garaje que forman parte de la Comunidad de Propietarios tercerista, por lo que jamás han podido deber a la comunidad las cuotas devengadas por las citadas plazas de garaje.

SEGUNDO .- Vaya por delante que la resolución apelada por error material adoptó el nombre de Auto cuando es y se trata de una sentencia.

En ella se estimó la tercería de mejor derecho interpuesta y se declaró la preferencia de la tercerista de mejor derecho, la Comunidad de Propietarios, a cobrar los créditos a los que se contrae la demanda por importe de 50.629,47 euros, sin que, se añade, ello, afecte a los créditos preferentes de la AEAT o a quienes no hayan sido demandados.

Contra dicha sentencia se han interpuesto sendos recurso de apelación por otros tantos terceristas, sobre la base de los motivos antes resumidos y dirigidos, en síntesis, a que se contraiga la presente tercería a la pretensión del tercerista del reconocimiento de su tercería de mejor derecho y a que se resuelva la preferencia de cobro entre los distintos terceristas.

TERCERO .- Así planteado el presente juicio, hemos de indicar con carácter inmediato y previo que, como es sabido, el crédito, como institución jurídica y como instrumento financiero se constituye sobre la base del compromiso de la parte deudora de atender en cantidad, plazo y forma las obligaciones de pago estipuladas y contraídas con la parte acreedora. Por ello nuestro legislador en el art. 1911 CC concibió la responsabilidad patrimonial universal como garantía para los acreedores ante el evento del impago. Ahora bien, no podemos olvidar que:

a) el patrimonio del deudor no es ilimitado y tampoco es estático, sino que sufre vicisitudes a lo largo del tiempo que pueden llegar a dejarlo vacío de contenido;

b) nada impide que concurra una pluralidad de créditos respecto de un mismo patrimonio;

c) y los derechos de crédito, a diferencia de los derechos reales, no se ordenan entre sí atendiendo sin más al principio de prioridad temporal.

En condiciones normales, cada acreedor puede hacer efectivo su derecho de crédito sin consideración alguna a la situación de los demás, en caso de haberlos, ya que el derecho de cada uno de ellos a ver íntegramente satisfecho su crédito con cargo al patrimonio de su deudor no se ve limitado, en principio, por la existencia de otros créditos concurrentes sobre el mismo patrimonio. Ahora bien, la coexistencia de una pluralidad de acreedores respecto de un mismo patrimonio puede provocar que éste devenga insuficiente para cubrir todas las responsabilidades que pesan sobre él.

El ordenamiento jurídico español, consciente de esta realidad, ha arbitrado dos vías diferentes para que los acreedores puedan lograr la satisfacción de sus respectivos créditos:

- De un lado se halla el proceso concursal, que no es sino un proceso de ejecución universal cuyo inicio se supedita, entre otros factores, a la acreditación del estado de insolvencia del deudor y en el que, siguiendo el criterio de la "par conditio creditorum", se busca repartir un activo insuficiente entre todos los acreedores del deudor insolvente concursado.

- De otro lado, se encuentra el proceso de ejecución singular, para cuyo despacho y consiguiente tramitación se parte de la premisa contraria -la solvencia del deudor ejecutado- y que, inspirado en el principio de prevención (prior tempore potior iure), se construye con la finalidad de hacer efectivas responsabilidades individuales.

Pues bien, en el proceso de ejecución singular puede suceder que frente al acreedor ejecutante exista otro u otros acreedores preferentes que desean hacer valer su mejor derecho al cobro de su crédito frente al deudor ejecutado. Surge así la tercería de mejor derecho como un procedimiento- regulado en los artículos 614 a 620 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- que posibilita que el titular de un crédito que ha de ser pagado con preferencia al que se va a satisfacer a través de un embargo que se está tramitando, pueda hacer valer sus derechos para alterar el orden de pagos en dicho embargo y colocar su crédito en el lugar que legítimamente le corresponde. Por medio del embarga se lleva a cabo la afección de los bienes del deudor ejecutado a la ejecución, afección que confiere al ejecutante el derecho de percibir el producto de la enajenación forzosa, en principio, con independencia respecto a cualquier otro acreedor del ejecutado. De manera que si no está completamente reintegrado el ejecutante del principal, intereses y costas no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho ( artículo 613.2 LEC).

En este sentido el Tribunal Supremo en sus sentencias de 29 de abril y de 2 de noviembre de 2002, 17 de enero de 2006 y 10 de noviembre de 2006, definió el objeto y finalidad de la tercería de mejor derecho de la siguiente manera: "el objeto de la tercería se ciñe a la declaración del mejor derecho del tercerista frente al acreedor ejecutante para hacerse pago con preferencia con el producto de los bienes embargados -Sentencias de, entre otras.

Las tercerías de mejor derecho tienen, pues, un objeto delimitado por la ley, en el sentido de que son un proceso por el que un acreedor que ostenta un crédito preferente al del ejecutante puede hacer valer su derecho. Es decir, el objeto de la tercería de mejor derecho es, exclusivamente, la declaración de preferencia de un crédito. Y así de manera muy explícita el artículo 620.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , señala que la sentencia de la tercería de mejor derecho habrá de resolver sobre la existencia y el orden en que los créditos deban ser satisfechos, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento.

Por tanto, queda fuera de su ámbito material cualquier alegación que tenga distinto objeto, por lo que resulta irrelevante a los efectos de dicha declaración de preferencia las vicisitudes que pudiera sufrir el patrimonio del deudor ejecutado por virtud de la extensión de su responsabilidad a terceros o de la declaración de responsabilidad de terceros con virtualidad para acrecer el patrimonio del deudor por vía de reintegración o restitución, o, en fin, para ampliar el frente patrimonial en el que el acreedor preferente puede hacer efectivo su derecho de crédito, cuestiones que en rigor afectan al alcance de la eficacia ejecutiva del título del tercerista en el marco del proceso de ejecución, y no al objeto mismo de la tercería de mejor derecho. Y no puede olvidarse que el pronunciamiento sobre el mejor derecho del tercerista afecta subjetivamente al acreedor ejecutante y a quien es deudor de éste y del tercerista, y noa quien carece de esa condición por falta de declaración judicial al respecto-cfr. Sentencia de 29 de abril de 2002-.

El tercero con la tercería persigue que su crédito sea declarado preferente respecto del crédito del acreedor ejecutante.

Si existe título ejecutivo, la demanda de tercería se dirigirá solo contra el ejecutante, aunque el ejecutado pueda intervenir en el procedimiento con plenitud de derechos procesales, pero si no existe ese título la demanda de tercería habrá de dirigirse contra ejecutante y ejecutado, produciéndose una acumulación de pretensiones, y no un litisconsorcio ( artículo 617 LEC).

Si existe título ejecutivo, el allanamiento del ejecutante supone que se dicte auto declarando la preferencia del derecho del tercero, pero si no existe tal título el allanamiento solo producirá el efecto anterior si el ejecutado se conforma ( artículo 619 LEC).

Con título ejecutivo el tercero podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería, y sin él solo cuando su demanda sea estimada ( artículo 616.2 LEC).

CUARTO .- Por consiguiente, como hemos visto, la sentencia que ponga fin a la tercería de mejor derecho resolverá sobre la preferencia y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución, pero sin prejuzgar otras acciones que pudieran corresponder, y especialmente la de enriquecimiento injusto ( artículo 620 LEC). En principio, dicho precepto se refiere como supuesto básico a la interposición de una tercería de mejor derecho en un proceso de ejecución. Y no cabe duda que el mandato legal en tal caso es que la sentencia que ponga fin a la tercería de mejor derecho decidirá la preferencia y orden en que deben ser satisfechos el crédito del ejecutante y el crédito del tercero de mejor derecho.

Ahora bien, no hay en nuestro ordenamiento jurídico ningún inconveniente para que esta orden o mandato legal se extienda no solo a los créditos de ese único tercerista y del acreedor ejecutante, sino también a los créditos de todos los terceristas que hubiera habido en el concreto proceso de ejecución. A juicio de esta sala, pues, debemos entender que cuando el artículo 620.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil manda al órgano judicial que en la sentencia que ponga fin a la tercería de mejor derecho resuelva sobre la preferencia y orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución, tal mandato se refiere tanto al crédito del ejecutante como a los créditos derivados de la tercería de mejor derecho, ya se haya interpuesto una o se hayan interpuesto varias tercerías de mejor derecho. De modo que en la ejecución de que se trate antes de procederse al cumplimiento del fin último e insoslayable de todo el proceso de ejecución que es ejecutar lo juzgado, manda el legislador que se resuelva sobre la preferencia y el orden en que en esa ejecución deben ser satisfechos los créditos.

Si partimos como punto de inicio del mandato legal del art. 620.1 el único problema que se plantea es en los casos en que en el proceso de ejecución se haya planteado una única tercería de mejor derecho, en la sentencia que ponga fin a esa única tercería perfectamente el órgano judicial no tiene ningún problema para cumplir el mandato legal de resolver sobre la preferencia y el orden en el que en esa ejecución deben ser satisfechos los créditos; sin embargo, cuando nos encontramos ante el supuesto de que en un proceso de ejecución se han interpuesto varias tercerías de dominio que han dado lugar a diferentes juicios verbales de tercería, en cada una de esas sentencias no es posible que el órgano judicial establezca el orden y preferencia en que cada crédito debe ser satisfecho porque ese orden y preferencia se obtendrá teniendo en cuenta la naturaleza de ese crédito concreto y comparándolo con el resto de los créditos de acuerdo con lo establecido por el ordenamiento jurídico en materia de orden y prelación de créditos.

En resolución, en estos casos de pluralidad de tercerías de mejor derecho se impone, como han solicitado las partes en la presente tercería, que el órgano judicial abra un incidente para que en él hagan sus alegaciones tanto los terceristas como el ejecutante y ejecutado y tras esas alegaciones el órgano judicial decida cuál es el orden y preferencia en que en la ejecución deben ser satisfechos los créditos del ejecutante y de los terceristas reconocidos.

A este órgano judicial esta solución le parece más correcto que suspender el presente proceso de ejecución y emplazar a los terceristas, ejecutante y ejecutado a un juicio declarativo en el que se declare y se establezca esa preferencia, puesto que eso iría en contra de los principios de economía procesal y supondría la suspensión de un proceso de ejecución fuera de un caso legalmente y expresamente previsto. Es necesario recordar aquí que aun cuando el fin último del proceso sea la conservación y actuación del ordenamiento jurídico, es evidente que el fin mediato es el restablecimiento, y, en su caso, reconocimiento del derecho subjetivo perturbado o negado, lo cual se logra mediante la declaración, la ejecución, y el aseguramiento. La ejecución de la Sentencia y demás resoluciones ejecutivas, ha de dirigirse estrictamente al cumplimiento de lo dispuesto en las mismas, es decir, a dar cumplimiento íntegro al contenido del título judicial que supone la sentencia firme, realizándose los actos ejecutivos necesarios para obtener la satisfacción del acreedor, y por tanto a que se cumplan en sus propios términos. En tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4-10-90 nos dice que: "a este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC148/1989, f. j. 2°). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987).

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las Sentencias se ejecutaran en sus propios términos, es decir, una vez realizada la aplicación del Derecho al caso concreto, lo dispuesto por los Tribunales se ha de ejecutar en su estricto sentido una vez que adquiera firmeza. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1988 nos dice que: "este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar en varias ocasiones (entre otras, SSTC 32/1982 de 7 junio, 67/1984 de 7 junio, 109/1984 de 26 noviembre y 176/1985 de 17 diciembre) que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo configurado la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art. 24.1 CE. El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( STC 15/1986 de 31 enero)", en idéntico sentido la Sentencia de 4-10-90 nos dice que: "A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989, f. j. 2°. De suerte que establece nuestra ley un sistema de ejecución basado en la unidad, a modo de proceso sumario con limitación de los motivos y causas de oposición, al objeto de que ésta se paralice sólo en los casos previstos por la ley, pero garantizando al ejecutado los medios, formas y plazos de oponerse a esa ejecución para evitar que la misma se lleve a cabo inadecuadamente. De modo que si no se lleva a cabo la oposición en la forma y plazo legalmente previstos la ejecución deberá seguir imparablemente adelante.

A todo ello hemos de añadir que el principio de economía procesal impide y aconseja en términos de una interpretación razonable del mismo evitar que se caiga en una especie de bucle procesal, de manera que para la solución de los conflictos surgidos y decididos un proceso deba irse a otro proceso declarativo. Absurda y costosísima reiteración de procesos que debe ser evitada siempre que en el proceso en el que hayan surgido y se hayan solucionado tales conflictos haya cauces y medios para ejecutar las decisiones en ellos acordadas, sin necesidad de acudir a nuevos procesos. En este sentido la STS, Civil sección 1 del 29 de julio de 2010 ( ROJ: STS 7753/2010 - ECLI:ES:TS:2010:7753 ), Sentencia: 432/2010 | Recurso: 1421/2006 | Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS declaró que en determinadas situaciones la tutela efectiva que exige el artículo 24 de la Constitución Española tolera pronunciamientos dirigidos a dotar de eficacia al fallo, sin diferir a nuevos litigios la decisión de situaciones perfectamente previsibles en fase de ejecución, afirmándose en la sentencia 1233/2004, de 29 de diciembre que "la jurisprudencia de esta Sala, como señalan las sentencias de 19 de junio de 2003 (recurso núm. 3100/97) y 18 de julio de 1997 (recurso núm. 2601/93) con especial referencia a la de 19 de noviembre de 1994, admite las acciones meramente declarativas cuando se justifiquen por la necesidad de poner en claro una situación o de acabar con la inseguridad jurídica en las relaciones entre los litigantes; e igualmente viene admitiendo esta Sala las condenas de futuro desde su sentencia de 19 de noviembre de 1954, y por tanto mucho antes de que la nueva LECiv reconociera su posibilidad en el art. 220, con base en el principio de economía procesal y la evitación de juicios reiterados sobre una obligación predeterminada ( SSTS 28-5-01 en recurso núm. 1051/96, con cita de otras cuatro anteriores, y 24-6-00 en recurso núm. 2574/95 )."

En consecuencia, hemos de concluir que por razón de dicho principio de economía procesal y del carácter o naturaleza no perentoria del proceso de ejecución nuestro legislador en el artículo 620.1 tantas veces citado estableció el mandato de que el órgano judicial en la sentencia de tercería resolviera sobre el orden y preferencia en que han de ser satisfechos los créditos en el proceso de ejecución, y añade que lo hará sin prejuzgar otras acciones que pudieran corresponder, y especialmente la de enriquecimiento injusto. Sin que dicho precepto permita pensar nunca que distingue y hace alusión de manera específica y excluyente al supuesto de la interposición de una sola tercería y no de una pluralidad de las mismas. Por lo que debe traerse aquí a colación el conocido aforismo jurídico "ubi lex non dintinguit, nec nos distinguere debemus, ben cuanto constituye un principio básico en materia de interpretación de las normas jurídicas. De manera que el propio legislador es consciente de que pueden corresponder otras acciones a los terceristas, incluida la tan subsidiaria acción de enriquecimiento injusto, pero no permite que se paralice el proceso de ejecución, sino que éste ordena que continúe adelante con las modificaciones que suponga la tercería interpuesta en cuanto al orden de los pagos que se han de realizar al ejecutar la sentencia, aunque se dejan a salvo los derechos de las partes para hacerlos valer en juicio plenarios, puesto que en el proceso de tercería de mejor derecho, como hemos visto, la única finalidad y el único objeto del mismo, se mire como se mire, es que se reconozca el mejor derecho del tercerista a obtener la satisfacción de su crédito. Por tanto, la única finalidad de este proceso es que se fije la preferencia en el cobro de los créditos dentro del proceso de ejecución, sin perjuicio de las cuestiones de fondo y materiales que puede haber sobre esos créditos, que podrán hacerse valer en el proceso correspondiente, incluida la acción de enriquecimiento injusto, como dice nuestro propio legislador.

Por consiguiente, se deben estimar los recursos de apelación interpuestos en el sentido de reducir el contenido de la sentencia objeto de apelación al reconocimiento de la tercería de mejor derecho que ha sido interpuesta. Y asimismo se estiman también las peticiones contenidas en varios de los recursos de apelación interpuestos en lo que se refiere a ordenar al órgano de primera instancia ante el que se está llevando el presente proceso de ejecución principal que abra un incidente para escuchar a los distintos terceristas así como al ejecutante y al ejecutado en orden a decidir, como manda el art. 620.1 LEC sobre la preferencia y el orden a seguir para el cobro de sus créditos en la presente ejecución.

Todo ello quede dicho sin olvidar por supuesto que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Doña Petra y Don Maximino, cuyas alegaciones relativas a que los ejecutados, don Matías y su esposa Doña Bibiana, jamás han sido propietarios de las plazas de garaje que forman parte de la Comunidad de Propietarios tercerista, por lo que jamás han podido deber a la comunidad las cuotas devengadas por las citadas plazas de garaje, son extemporáneas y fuera de lugar por lo que carecen de virtualidad y fuerza jurídica alguna, frente a un derecho de propiedad de los ejecutados que ya consta acreditado convenientemente.

QUINTO .- Por aplicación DEL ART. 398.2 LEC no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

Por aplicación del art. 398.1 LEC se imponen a la parte apelante Doña Petra y Don Maximino las costas de su recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M el Rey,

Fallo

LA SALA RESUELVE: Estimar los recursos de apelación interpuestos por la abogacía del Estado, el ejecutante y la Comunidad de Propietarios Aparcamiento Residencial PASEO000 NUM000- NUM001, y en consecuencia acordamos:

1º Confirmar la estimación de la tercería de mejor derecho objeto del presente procedimiento;

2º. Dejamos sin efecto la declaración de la sentencia apelada de que dicha estimación de tal tercería se hace "sin que ello afecte a los créditos preferentes de la AEAT o a otros no demandados";

3º. Ordenamos que por el juzgado a quo se abra un incidente dentro del proceso de ejecución, en el que los diferentes sujetos a quienes afecte la situación de mejor derecho debatida formulen alegaciones acerca del orden de preferencia y prelación de créditos al que se debe ajustar la distribución de lo que se obtenga en la ejecución.

4º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Petra y Don Maximino.

Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes respecto de los recurso de apelación interpuestos por la abogacía del Estado, el ejecutante y la Comunidad de Propietarios Aparcamiento Residencial PASEO000 NUM000- NUM001; y con imposición de las costas de esta alzada al apelante Doña Petra y Don Maximino respecto de su recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y verificado repórtense los autos originales junto con el testimonio de la resolución al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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