Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 161/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 678/2022 de 27 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 161/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100161
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:162
Núm. Roj: SAP SA 162:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Basilio
Procurador: PURIFICACION VALLE CORCHO
Abogado: ALBERTO GARCIA-SEISDEDOS DURANTE
Recurrido: Asunción
Procurador: MARIA ELENA JOSEFA JIMENEZ RIDRUEJO AYUSO
Abogado: FRANCISCO JAVIER DIEZ VICARIO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA CRISTINA GARCÍA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a veintisiete de marzo de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 1069 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo
Antecedentes
Se imponen las
demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes e imponiendo a la contraparte, las costas derivadas del ambas instancias.".
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se desestime el recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y condenando al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
-Falta de la correcta calificación jurídica de la situación fáctica, ya que el negocio jurídico celebrado entre las partes es una cesión recíproca del usufructo, pues el padre del demandado tenía el usufructo del local de la familia Raúl Mateo Salvadora, por lo que cuando fallece el usufructo se extingue ipso facto e Iuris et de iure y en consecuencia se reúne el usufructo y la propiedad de dicho local, en la familia Raúl Mateo Salvadora y el demandado por tanto, se queda sin contraprestación, pues lo que hereda al fallecimiento de su padre, es la propiedad del local litigioso y no el usufructo porque lo tenía cedido su padre a la familia Raúl Mateo Salvadora.
-Errónea apreciación del concepto de despojo, ya que el demandado-apelante no "ha requerido al inquilino que le pague las rentas a él", ni ha obligado al arrendatario a pagarle a él la renta", actos constitutivos de un despojo de la posesión, ni ha cambiado los datos y titularidades catastrales a su favor, ya que:
*fue el propio Catastro de oficio, quién realizo los cambios, en virtud de la nueva titularidad del local liltigioso inscrito en el Rto de la propiedad
*Además, solicitó a su inquilino que, a partir de ese momento abonase a la familia Raúl Mateo Salvadora las rentas que venía abonándole a él, y a la vez le rogó que le liquide a él, la renta que venía pagando a la actora -documento nº 1 aportado en nuestra contestación-, lo cual le PERJUDICA porque pasa de percibir 2.550 € mensuales, a cobrar sólo 984.06 € (acreditado con factura aportada como documento nº 2 , por lo que no hay despojo.
-Error de derecho por falta de apreciación del animus spoliandi exigido por la jurisprudencia, ya que la intención del demandado-apelante nunca fue la de expoliar ni perturbar nada sino, más bien al contrario, reponer las cosas al estado en que, a su entender, deberían tornar, aún en su propio perjuicio. No ha habido despojo, puesto que supuesto despojo, enriquece al despojado y no hay ánimus spoliandi porque la intención declarada por escrito en burofax y confirmada con los actos coetáneos y posteriores del demandado, nunca fué expoliar ni perturbar, sino más bien al contrario, reponer las cosas al estado, en que a su entender y en virtud del justo título que ostentaba, deberían tornar, aún en su propio perjuicio.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Conforme a lo anterior, constante y reiterada doctrina y jurisprudencia menor establecen que el juicio interdictal posesorio tiene una naturaleza sumaria y es un cauce limitado para
Siendo requisitos para que pueda prosperar el interdicto de recobrar:
- primero, la acreditación o prueba por el actor de la posesión jurídica (mediata o inmediata) o la mera tenencia de la cosa de la que afirma haber sido despojado;
- segundo, la prueba de la realidad de tal despojo, lo que habrá de verificarse en y por hechos materiales, determinándose la identificación de lo poseído,
- y, finalmente, que la demanda se presente antes de transcurrir un año a partir del acto de despojo denunciado, pues pasado el año desde el despojo (posesión de otro) y, conforme previene el art. 460.4º del Código Civil, el poseedor pierde la posesión. En efecto el art 439.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 460 y 1.968.1º del Código Civil exige que la demanda se interponga antes del plazo de un año desde el acto de la perturbación o del despojo, término este de caducidad que no de prescripción, lo que significa que no es susceptible de interrupción y puede ser apreciado de oficio por los Tribunales ( sentencias de esta Sala de 17-6-2003 , 6-10-2006 y 21-9-2007 )".
Como es sabido, el interdicto de recobrar pertenece a la categoría de los procedimientos interdictales y es un juicio declarativo especial y sumario encaminado a proteger la posesión frente al despojo por parte de un tercero con independencia de la cuestión de derecho.
Los procedimientos interdictales son procedimientos judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, y se amparan en el artículo 446 del Código Civil cuando establece "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen".
La posesión puede ser amenazada por un mero acto de perturbación en la paz de su goce (interdicto de retener) o llegar incluso a perderse por despojo de la situación de hecho existente (interdicto de recobrar).
Frente a estos dos tipos de ataque, la reacción del poder del Estado se configura de dos maneras distintas: O bien se concede al poseedor inquietado la debida protección asegurándole la continuidad en el pacífico goce (interdicto de retener), o en el caso de que se llegue a producir el despojo efectivo se le repone en la posesión de la que fue desposeído (interdicto de recobrar).
La diferencia por tanto entre uno y otro vendrá marcada por el tipo de ataque que se dirija contra la posesión, es decir si es mera perturbación sin llegar a privar de la posesión o si por el contrario ya se ha producido tal privación.
Su regulación se contenía en la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en los artículos 1651 a 1662 regulando de forma conjunta tanto al interdicto de retener como al de recobrar.
En la actualidad la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha seguido esa regulación conjunta y lo configura como un juicio verbal artículo 250.4 LEC (con el subtipo introducido por la ley 5/2018 mediante adición de un párrafo 2.º que tiene por objeto la recuperación de la posesión de viviendas ocupadas ilegalmente), y con la especialidad del artículo 439.1 LEC. Si bien es cierto que el ámbito de protección de la acción interdictal ejercitada se extiende no solo a la posesión o tenencia de las cosas o animales, sino también a los derechos, porque no en vano se incluyen en la definición de instituto jurídico de la posesión que lleva a cabo el artículo 430 del Código Civil, el disfrute de estos; que, entre estos derechos se incluyen los de naturaleza real y que pueden comprenderse entre ellos las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, entre las que se halla la de paso; sin embargo también lo es que no puede forzarse una interpretación favorable a la extensión a ultranza de la protección interdictal, con relación por ejemplo a las servidumbres de paso, sobre todo cuando con ella se pretende que se extienda, ya no solo al hecho, sino también al ejercicio de hecho del mismo, con independencia de si dicho derecho pertenece o no a quien lo ejercita como suyo, dado que no puede olvidarse que estos derechos reales son limitativos del dominio, y que este, en todo caso, se presume libre mientras que no se acredite su limitación.
No existe duda respecto de los derechos reales, pero aunque en ocasiones se ha planteado ampliar el ámbito de la tutela interdictal a los derechos de crédito y de familia, y alguna aislada sentencia los ha admitido, lo cierto es que la estructura del juicio interdictal está constituida sobre la base de la posesión de las cosas corporales y es muy difícil que pueda adaptarse a derechos distintos de los de naturaleza real.
La legitimación activa corresponde a todo el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa.
La amplitud de estos términos posesión y tenencia indica que no solo está legitimado el poseedor sino también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla como sucede con el arrendatario, el comodatario, el depositario, etc, y en general el mero detentador por cualquier título de una cosa. No lo está en cambio el servidor de la posición ajena.
En el supuesto de la coposesión, no hay duda de que cualquier poseedor, puede utilizar la vía interdictal contra terceros. El problema surge con relación a otro coposeedor. La mayoría de la doctrina española niega tal posibilidad por la dificultad que entraña separar la cuestión de hecho y de derecho. No obstante, la doctrina Alemana tiende a distinguir entre el despojo y la perturbación, permitiendo la acción interdictal en el supuesto de despojo y negándola en el caso de perturbación, pues la misma exigiría determinar los límites del derecho de uso de cada propietario, lo cual no es posible dentro del juicio sumario que venimos estudiando.
La legitimación pasiva viene determinada por la necesidad de concretar si los actos de perturbación o de despojo han sido realizados por la persona contra quién se dirige la demanda o por otra por orden de esta. De ello se deduce que solo está legitimado quien haya ejecutado por propia decisión el acto atentatorio a la posesión o lo haya mandado a ejecutar, y que no está legitimado pasivamente la persona que haya sido mero instrumento de la perturbación o despojo.
La doctrina admite que también está legitimado pasivamente el sucesor a título universal del perturbador o despojante, apoyándose en el artículo 659 del Código Civil pero no se pronuncia decididamente en el caso de sucesión a título singular, pues aunque la opinión negativa es mayoritaria, no faltan autores que admiten tal legislación pasiva cuando el sucesor a título singular sea conocedor del despojo.
Los requisitos para interponer la acción interdictal de recobrar, como hemos indicado más arriba, son:
1) Que se acredite sin lugar a dudas cumplidamente, la realidad de la situación posesoria que en la demanda se invoca.
2) Que quede justificado el acto de perturbación o despojo de la posesión o la concreta conducta imputada al demandado que racionalmente ponga en peligro el pacífico disfrute de tal posición.
3) Que uno u otra haya acaecido dentro del período de tiempo de un año anterior a la promoción del interdicto. El transcurso de un año desde que se produjo la nueva situación posesoria o desde que se modificó la que antes existía.
Especial mención requiere el elemento intencional o "animus spoliandi". Para que proceda el interdicto de retener o recobrar la posesión se requiere que el demandado realice los actos perturbatorios o de despojo con ánimo de inquietar o despojar, no estando comprendidos en este caso los actos ejecutados en la creencia racional de que se ejercita un legítimo derecho, y ello por estar faltos del "animus spoliandi" aún cuando objetivamente considerados pudieran implicar un despojo o una perturbación posesoria, y si bien es cierto que este ánimo de inquietar o de despojar hay que presumirlo siempre en quién realiza los actos atentatorios al derecho ajeno, a no ser que pruebe cumplidamente la causa de justificación o de exclusión del dolo, puede acreditarse en el procedimiento que los demandados realizaron su actuación en la creencia de que los poseedores les autorizaban.
En caso de eliminar en el interdicto de retener o de recobrar la existencia del elemento intencional, se desbordará su propio y estricto cauce procesal y finalidad, pues sus efectos, incluso inmediatos, no se limitarán a restituir la antecedente posesión de hecho, sino que comprenderán también los de derruir y eliminar la construcción que impidiere, el ejercicio de aquella posesión de hecho en la misma forma en que se venía ejercitando.
Consta acreditado que desde su inicial adquisición en 1973, la comunidad de bienes formada por los hermanos Dª Salvadora, D. Raúl y D. Mateo , a razón de una tercera parte en proindiviso cada uno, tomaron posesión del local comercial formado por planta baja y sótano sito en Salamanca, Paseo de San Vicente núms. 26-30, que actualmente se dedica a supermercado mediante contrato de arrendamiento con la sociedad DUENDE SALAMANCA SLU.
Tras el fallecimiento de D. Raúl en 1992, le sucedieron su esposa Dª Asunción, como usufructuaria universal y vitalicia de su herencia, y sus hijos Dª Encarnacion, D. Artemio, D. Ángel Daniel y D. Luis Angel , como nudos propietarios, por lo que la copropiedad familiar del local tiene actualmente la siguiente composición personal:
-> del pleno dominio en proindiviso de Dª Salvadora, adquirido en 1973 -> del pleno dominio en proindiviso de D. Mateo, adquirido en 1973
-> de la nuda propiedad en proindiviso de los hermanos de la Luis Angel Encarnacion Artemio Ángel Daniel (a su vez del proindiviso para cada uno de ellos), adquirida en 1992
-> Y a Dª Asunción le corresponde el usufructo de la cuota de sus hijos, adquirido en 1992.
Así resulta del doc. 1 que se adjunta, escritura de herencia (parcial) de D. Raúl, otorgada ante el Notario de Salamanca D. José Juan Pedreira Calleja, el 24 de febrero de 2000, con el número 260 de su protocolo, al que nos remitimos a los efectos que se precisen. Aquí se acredita el fallecimiento de D. Raúl el 19 de junio de 1992, por lo que es en esta fecha cuando Dª Asunción y sus hijos adquieren de su esposo y padre sus respectivos derechos hereditarios.
Y docs. 2 y 3, notas simples de las fincas registrales 11471 y 11473 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Salamanca, que se recogen en los núms. 8 y 9 del inventario de la herencia, donde se acredita que D. Raúl adquirió los locales en 1973 junto con sus hermanos D. Mateo y Dª Salvadora, y que estas fincas registrales se corresponden con las catastrales de referencias
i) 5387805TL7358E0001BK para la planta baja (consulta descriptiva y gráfica al doc. 4),
ii) y 5387805TL7358E0037QX para el sótano (consulta descriptiva y gráfica al doc. 5).
-El local siempre ha estado arrendado a terceros como local de negocio. Docs. 6 a 8, contratos de arrendamiento desde 1980.
En particular, el último de los contratos suscrito el 28 de noviembre de 1984 acredita el arrendamiento que se mantiene vigente en la actualidad, de una parte, como arrendador y mandatario de la copropiedad, D. Mateo, y de otra parte y como arrendatarios, D. Miguel y D. Nemesio, que actualmente corresponde a la sociedad DUENDE SALAMANCA SLU, con CIF B-37500386, siendo su administrador D. Onesimo, hijo de D. Miguel.
Este estado posesorio viene siendo reconocida pública y pacíficamente por las partes implicadas sin solución de continuidad durante 48 años.
Docs. 9 y 10, informe mercantil de la sociedad arrendataria, y oferta de compra del local remitida a la copropiedad por D. Onesimo como administrador de aquella, el 20 de julio de 2019, donde reconoce sin ningún atisbo de duda o reserva la condición de la comunidad como propietaria del local, y aún su exacta composición personal ("la propiedad la ostentan tres propietarios cuya identificación me es sobradamente conocida").
En virtud de dicho contrato la sociedad arrendataria viene pagando la correspondiente renta repartida en tres partes iguales, una para cada cuota de copropiedad, correspondiendo a Dª Asunción una de ellas en razón de su derecho de usufructo.
Docs. 11 a 13, rentas cobradas en 2015, de 2018 a 2021, así como detalle del último cobro percibido el 26 de abril de 2021.
Lo mismo que Dª Asunción viene pagando el correspondiente recibo de contribución (Impuesto de Bienes Urbanos, IBI) emitido por el Ayuntamiento de Salamanca, por su tercera parte. Docs. 14 a 17, listado de pagos desde 2015 a 2021 y recibos del 1er semestre de 2021, por las dos fincas catastrales (bajo y sótano) que forman el local arrendado.
Del mismo modo consta acreditado que esta situación posesoria de pacífico disfrute y aprovechamiento del local mediante la percepción de las rentas pactadas se ha visto despojada de facto con la intervención del demandado D. Basilio, que el 8 de julio de 2021 remitió burofax:
i) pretendiendo que es el propietario del local arrendado al supermercado, en virtud de escritura de herencia de su padre D. Jose Luis,
ii) comunicando que no reconoce el arrendamiento realizado por la copropiedad de la familia Raúl Mateo Salvadora y que ha requerido fehacientemente al inquilino para que le pague la renta a él,
iii) y que ha comunicado a un inquilino que venía pagando rentas a su padre, por un arrendamiento en AVENIDA000, NUM000 (sic) que ha podido comprobar es propiedad de la familia Raúl Mateo Salvadora, que le deje de pagar a él, al tiempo que le ha sugerido que contacte con la propiedad para conocer la cuenta en que debe abonar las rentas.
Se han acreditado, pues, como con total acierto se ha razonado tan amplia como claramente en la sentencia apelada, que son resles y ciertos los actos de perturbación y de despojo denunciados, a saber:
* La carta o burofax que el demandado dirigió al demandante,
*la carta que le dirigió al inquilino,
* los trámites ante el Catastro,
* y el hecho de percibir las rentas.
-Además, el despojo existe incluso cuando un tercero colabora, sin que la acción que se tenga contra el tercero empezca la acción contra el que ordenó dicho acto.
-Y es indudable que existe una perfecta delimitación fáctica del bien poseído, como se ha dicho antes, por más que hubiese cambios en las denominaciones de las calles o contradicciones en el Catastro.
No cabe sino desestimar el presente recurso y confirmar íntegramente la sentencia apelada.
Toda vez que, como ya hemos dicho más arriba y ahora insistimos no es ni puede ser objeto del presente juicio sobre tutela sumaria de la posesión la discusión sobre el dominio, sobre los títulos, sino que hemos de limitarnos a la cuestión fáctica de la posesión. La cual se reconoce por las partes, y se fija con precisión en la sentencia. A saber, que la familia Raúl Mateo Salvadora y herederos, en cuyo beneficio se articula la demanda, han venido poseyendo el local litigioso desde 1973, actuando como dueños de forma pública, pacífica e ininterrumpida al menos desde que se acredita el arrendamiento del local en 1980 (nuestro doc. 6).
Tampoco es objeto del procedimiento lo que el demandado y su causante, por título de herencia, haya hecho o esté haciendo con otros locales no litigiosos dedicados a bar y gimnasio, respecto de los que la familia Raúl Mateo Salvadora nada tiene que reclamar.
Puede haber discordancia entre la realidad posesoria y las inscripciones del registro o del catastro, así como contradicciones entre estas, pero la resolución de estas discrepancias tampoco es objeto del procedimiento, ni esta discordancia tiene que ser, necesariamente, un error en el dato de la posesión, pues también puede ser un error en la documentación o las inscripciones, que no se corresponden con la realidad.
Todo ello deberá resolverse bien de mutuo acuerdo entre las partes, como se ha intentado antes de iniciar este el interdicto, o bien en el oportuno procedimiento declarativo, también iniciado ya, donde habrán de contrastarse unos y otros títulos y derechos y determinar a quien corresponda la propiedad de los locales.
El demandado-apelante ha insistido en esta 2ª instancia en la tesis del usufructo que la sentencia apelada ha rechazado acertadamente. Ya que no parece razonable ex art. 386 LEC que se realice un negocio jurídico atípico, o cuando menos complejo (se habla de algo parecido a una permuta de usufructos), sin ningún documento que lo regule mínimamente, permitiendo que transcurra tanto tiempo (casi 50 años) entre personas o sucesores distintos, y todo ello al tiempo que los que se señalan como usufructuarios actúan públicamente en el tráfico como dueños.
Y ello respecto a un usufructo que se defiende como vitalicio, de modo que el padre del demandado, su causante, habría recuperado la posesión de los locales litigiosos que pretende de su propiedad cuando el padre, suegro y abuelo de los actuales integrantes de la comunidad familiar demandante, D. Ángel Daniel, falleciera ya en 1985. Nada de todo ello puede discutirse en el estrecho ámbito del presente juicio sobre tutela sumaria de la posesión, en el que acreditada ésta respecto de la parte demandante y el despojo consciente hecho por los demandados, la demanda debe estimarse, emplazando a las partes a dirimir tan complejas diferencias de titularidades reales y dominicales al correspondiente juicio declarativo, que ya han iniciado.
Se insiste, en fin, por el demandado-apelante en que no ha realizado actos de despojo de la reconocida posesión, pues no ha obligado a nada al inquilino, sino que se ha dirigido a él en términos de «le ruego que tenga vd. la bondad», ni ha instado la alteración de titularidades catastrales, y además se perjudica pues renuncia a percibir rentas más elevadas de otros locales.
Pero lo cierto es que el demandado remitió un burofax al inquilino(doc. 1 de la contestación) diciendo actuar como "nuevo propietario" o "legítimo actual propietario"del local arrendado, no reconociendo el arrendamiento realizado por los demandantes, y por más que en algunos párrafos use un estilo comedido o de urbanidad, lo cierto es que finalmente advierte al inquilino que si no le paga la renta de julio o no concierta con el demandado un nuevo contrato de arrendamiento a partir del 1º de agosto, "quedará resuelto el que mantiene con los Sres. Raúl Mateo Salvadora".
Igualmente remitió a los aquí actores otro burofax (doc. 18 de la demanda), donde reitera que no reconoce nuestro arrendamiento, que debe quedar extinguido y que ha "notificado fehacientemente" al inquilino que le pague las rentas a él.
Además, esto fue lo que hizo el inquilino, ante la nota simple facilitada (que oculta al mismo tiempo su discrepancia con otras notas, con el catastro o con la realidad).
De modo que no hay duda de que el concreto actuar del demandado fue la causa de que los demandantes dejaran de percibir la renta, en relación directa de causa-efecto.
Igualmente consta probado que el demandado ha instado las alteraciones catastrales que se acreditan con nuestros docs. 23 y 24, aportados con la demanda, y los docs. 23bis y 24bis, posteriores a la demanda y aportados con nuestro escrito de 16 de febrero de 2022.
Por lo demás, el supuesto perjuicio por dejar de percibir rentas superiores del bar y el gimnasio, no elimina el despojo consciente e intencional, sin olvidar que a juicio de este tribunal es también razonable pensar que quizás no cobraba ya esas rentas efectivamente al tiempo de despojar las de los demandantes, por problemas de pago de sus inquilinos durante la pandemia, en que el supermercado funcionaba como negocio esencial, pero el bar y el gimnasio no lo eran.
-Concurre, pues, el animus spoliandi, ya que el demandado actuó con plena conciencia y por vía de hecho contra el estado posesorio preexistente, contra la voluntad de los demandantes y sin acudir a las vías jurídicas oportunas.
Pues como dice la STS núm. 683/2020, de 15 de diciembre, recurso 2462/201, FJ 6, punto 10), el animus spoliandi no requiere un grado superior al mero dolo, ni mucho menos la conciencia de ilicitud, bastando para presumirlo con acreditar la vía de hecho en que consiste el despojo.
El recurrente argumenta que su intención era "reponer las cosas al estado, que a su entender y en virtud del justo título que ostentaba, deberían tornar". Pero con ello olvida que el simple ánimo de licitud no excluye el dolo o la conciencia de haber actuado objetivamente por vía de hecho contra el estado posesorio que reconoce a todas luces, pues de lo contrario todo ánimo en cuanto mera creencia de licitud, enervaría la acción de tutela posesoria y, en contra de lo legalmente previsto, convertiría la vía interdictal en todo un debate acerca de los títulos legitimadores.
Por el contrario, si un demandado está en la creencia de que su título es suficiente para extinguir la situación posesoria, en tal caso su obligación es no tomarse la justicia por su mano y no acudir a las vías de hecho, sino a las de derecho,
En definitiva, el demandado ha obviado que el único objeto posible del presente juicio es la posesión, y pretende discutir que en realidad ha actuado en virtud de justo título y mejor derecho a poseer, cuando en estos procesos no se discute quién tiene mejor derecho sino únicamente si existe el hecho de la posesión por parte del actor y si el demandado ha despojado de esa posesión a dicho actor, sin perjuicio de si hay o no hay mejor derecho y si la propiedad cae en una parte o en la otra, lo cual será objeto del posterior proceso plenario, ya abierto.
Es claro que los actores han poseído el local litigioso donde se encuentra el supermercado del paseo de San Vicente y cobrado la renta desde hace más de 40 años, así como que el demandado advirtió y aconsejó al arrendatario que le entregase a él la renta, de modo que se ha producido el despojo denunciado.
Sin que tenga fundamento alguno, como hemos dicho, la defensa del demandado de que en realidad no se ha producido ningún despojo porque él sale perdiendo, puesto que lo que sí es cierto es que él ha pretendido cobrar las rentas y convertirse en el poseedor en contra de la posesión del demandante. El hecho de que se haya beneficiado o se haya perjudicado no tiene nada que ver con este juicio, ya que se refiere a otros locales que no son objeto del presente proceso. Sin que por lo demás, a mayor abundamiento, se haya probado ese perjuicio.
El juicio de interdicto trata de evitar que nadie se tome la justicia por su mano y se respete el hecho de la posesión, para discutir los derechos en el posterior proceso declarativo. Eso es lo que aquí se ha hecho correctamente, por lo que no cabe sino confirmar la sentencia apelada.
Indicar, por lo demás, que en el recurso se ha aportado por el apelante la demanda que ya ha sido interpuesta para discutir el mejor derecho entre las partes, porque supuestamente se viene a reconocer en ese nuevo juicio por el demandante la cesión de usufructos. Ahora bien, tal afirmación no solo vuelve a incidir sobre una cuestión que no puede ser objeto de este juicio, el mejor derecho de una u otra parte; sino que, asimismo, en modo alguno es cierta, ya que dicho juicio plenario precisamente tiene por objeto discutir el mejor derecho de las partes sobre el local litigioso, y lo que defiende el actor en este juicio y en el siguiente es precisamente su mejor derecho, no lo contrario. De modo que no cabe hablar de ningún acto propio del actor en contra de lo aquí alegado.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
