Sentencia Civil 219/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 219/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 589/2022 de 28 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Abril de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 219/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100286

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:287

Núm. Roj: SAP SA 287:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA

SENTENCIA: 00219/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MML

N.I.G. 37274 42 1 2021 0003597

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2021

Recurrente: Inocencia

Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ

Abogado: FERNANDO DAVILA GONZALEZ

Recurrido: ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A

Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN

Abogado: MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ

S E N T E N C I A Nº 219/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de abril de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el juicio ORDINARIO 0000416/2021, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000589/2022, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Inocencia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ, asistida por el Abogado D. FERNANDO DAVILA GONZALEZ, y como parte apelada, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN, asistido por la Abogada D. MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de marzo de 2022 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca en el procedimiento ordinario nº 416/2021 seguido ante dicho Juzgado, en cuyo Fallo se dispone:

" Que estimando parcialmente la demanda presentada por Inocencia contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 2.791,8 euros, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que de esta suma procedan. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ".

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez, actuando en nombre y representación de Dª Inocencia, se formuló recurso de apelación frente a la anterior sentencia, en el que tras alegar y argumentar los motivos del recurso, suplicó a esta Audiencia Provincial que " dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se dicte otra por la que se condene a la demandada a abonar a mi mandante las siguientes cantidades:

- 1.022,39 euros en concepto de días de perjuicio moderado;

- 5.464,80 euros o, subsidiariamente, 5.154,30 € en concepto de días de perjuicio básico;

- 1.787,64 euros por los dos puntos de secuela;

y - 363 euros en concepto de honorarios de la perito.

Ma nteniendo el resto de pronunciamientos de la recurrida con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada".

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, la Procuradora Dª Susana Anitua Roldán en nombre y representación de ZU RICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (en adelante Zurich), se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a esta Audiencia dicte sentencia confirmando la sentencia de instancia y desestimando todas las pretensiones de la parte recurrente y con expresa imposición de costas a la parte actora-apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de febrerode dos mil veintitrés pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente para dictar sentencia.

QUINTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA TERESA ALONSO DE PRADA.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de Dª Inocencia, la sentencia de 30 de marzo de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca, que estima en parte la demanda interpuesta por la Sra. Inocencia y condena a la aseguradora ZURICH, a abonar a la actora la cantidad de 2.791,8 euros más intereses del art. 20 de LCS, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Alega como motivos de recurso:

.El error en la apreciación de la prueba a la hora de valorar los días de curación y las secuelas.

Critica que el Juez a quo se haya basado en el informe pericial elaborado por el perito Dr. Argimiro para determinar el período de curación de las lesiones, informe cuyo rigor cuestiona, pues considera que el Protocolo de Barcelona a que alude este informe y la sentencia, se realiza por representantes de compañías aseguradoras y algún médico forense, sin intervención de representantes de víctimas, lo que le vicia de parcialidad y además debe de individualizarse a cada paciente sin que quepa generalizar según hace el Dr. Argimiro y la sentencia apelada. Que además, de aplicarse este Protocolo, el mismo habría de aplicarse en su conjunto y tendría que valorar 45 días de perjuicio moderado que se correspondería a un esguince de Grado III con 30 sesiones de rehabilitación, en lugar de los 15 que da la sentencia apelada. Que tampoco cabe aplicar el "Manual de Tiempos Óptimos de Incapacidad Temporal del Instituto nacional de la Seguridad Social", que se refiere exclusivamente a la Incapacidad Temporal, es decir, a los días de perjuicio moderado, no a los días de perjuicio básico, que sustancialmente está discutiendo en el procedimiento. Que además conforme a este manual, las cuestiones cervicales tiene bajas de treinta o más días. Y tampoco se aporta estudio ni dato estadístico respecto de la práctica pericial diaria del Instituto de medicina legal y ciencias forenses de Salamanca a que alude la sentencia apelada.

El Juez a quo no ofrece razón alguna para dar mayor validez a un informe pericial que a otro, siendo la titulación de ambos peritos similares, quizás más completa la de la Dra. Marí Trini, razón por la cual han de examinarse ambos informes.

.Que debe de valorarse 19 días de perjuicio moderado según determina la Dra. Marí Trini y no los 15 que tiene en cuenta la sentencia apelada, pues ocurrido el accidente el 30 de agosto de 2018, estuvo de baja laboral desde el 3 hasta el 17 de septiembre de 2018 en que solicita el alta voluntaria, debiendo valorarse también como perjuicio moderado los dos primeros hasta la baja en los que la actora sufre mayores padecimientos que incluso durante la baja, de modo que le corresponde una indemnización de 1022,39 € (a razón de 53,81 €/día).

.Discrepa del informe del Dr. Argimiro al respecto del perjuicio personal básico, el cual alude a probabilidad y no a certeza y no ha tenido en cuenta que le prescribieron a la actora 10 sesiones de rehabilitación en cada una de las consultas efectuadas los días 6/09/2018, 12/11/2018 y 11/01/2019, siendo dada de alta médica el 7/03/2019 por incomparecencia. De seguir el informe del Dr. Argimiro, el alta s.e.u.o sería el 12 de noviembre de 2018, resultando ello inadmisible pues este día fue a consulta médica y se le prescribió otras 10 sesiones más de RHB y también se le prescribieron otras 10 más el 11 de enero de 2021. Por ello considera más correcto el informe de la Dra. Marí Trini que contempla un período de perjuicio básico que comprende desde el 18 de septiembre de 2018 hasta el 7 de marzo de 2022 (176 días), ascendiendo la indemnización por este concepto a 5.464,80 € a razón de 31,05 €/día; o subsidiariamente a 5.154,30 € si se computan 166 días de perjuicio básico, comprendido desde el día siguiente al alta laboral (18 de septiembre) hasta el 25 de febrero de 2019 en que le dieron la última sesión de rehabilitación.

Que no se ha acreditado irregularidad en el tratamiento pues nada se dice en los informes médicos de la Santísima Trinidad ni se acredita que la actora hubiera provocado ese retraso en el alta médica. Debe de tenerse en consideración tiempos de espera entre los períodos de las sesiones de rehabilitación que no pueden darse seguidas y entre las citas de consultas con el traumatólogo y visitas de fisioterapeuta.

.Alega que existen secuelas conforme se acredita mediante el informe de la Dra. Marí Trini que valora en dos puntos e incluye en la categoría 03005 algias postraumáticas cronificadas, síndrome postraumático cervical y/o agravación de artrosis previa, dentro del capítulo traumatismos menores de la columna cervical, debiendo indemnizarse por este concepto 1.787,64 €. Del informe del Dr. Eduardo, que no es médico sino fisioterapeuta, se deduce la existencia de limitaciones en los movimientos, lo que corrobora la existencia de una secuela que ha de ser indemnizada. La sentencia confunde secuela -que limita la autonomía personal- con limitación funcional, conllevando esta última una indemnización aparte por pérdida de calidad de funcionalidad o pérdida de calidad de vida o incapacidad permanente, que no ha solicitado.

.La incorrecta denegación de los honorarios de la Dra. Marí Trini, que según dice, puede ser reclamado independientemente del concepto de costas pues se trata de un daño emergente consecuencia del accidente, al ser obligado aportar dicho informe con la demanda parar poder efectuar la reclamación por imperativo del art. 37 de la LSRCSCVM, siendo un gasto consecuencia del siniestro, que no del proceso.

Por todo ello, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se condene a la demanda a abonarle las cantidades de 1.022,39 euros en concepto de días de perjuicio moderado; 5.464,80 euros o, subsidiariamente, 5.154,30 € en concepto de días de perjuicio básico; 1.787,64 euros por los dos puntos de secuela; y 363 euros en concepto de honorarios de la perito y que se mantengan el resto de pronunciamientos de la recurrida con imposición de las costas de la primera instancia a la demandada

-La aseguradora apelada, Zurich, se opone al recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada.

Tras exponer determinada jurisprudencia al respecto del error en la valoración de la prueba conforme a la cual sólo podría ser acogido dicho error cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, niega la existencia de error en la apreciación de la prueba, alegando que la sentencia dictada por el juez de instancia es lógica y coherente con la prueba practicada: ha considerado toda la prueba vertida en autos, y motivado la sentencia relacionando la misma y justificando su criterio, tanto en relación a los daños personales que se reclaman de contrario como ocasionados exclusivamente por el siniestro, como con relación a la pretensión de abono del informe pericial de contrario como gasto derivado del siniestro.

Considera correcta la valoración que se efectúa en la sentencia apelada sobre los días de curación y la inexistencia de secuela, siendo tal valoración coherente y ajustada a la realidad de los hechos, estándose ante una colisión por alcance a baja velocidad, con daños escasos en el vehículo de la apelante, valorados en 335,53 €.

Que el Dr. D. Argimiro examina personalmente y por primera vez a la actora el día 25 de octubre de 2018; tras ello, también lo ha hecho personalmente (presencial y telefónicamente) en sucesivas ocasiones, y amén de ello, también valoró toda la documentación e informes médicos que se relacionan en su informe y obran en estos autos. La Dra. Marí Trini ha visto a la paciente una única vez según figura en su informe, el día 30 de julio de 2019.

Sostiene que son correctos los 15 días del perjuicio personal moderado que tiene en consideración el Juez a quo, basándose en el informe del perito médico Dr. Argimiro, al que le otorga más veracidad, siendo tal valoración lógica y coherente con: a) la documentación unida a los autos que acredita que la lesionada ha hecho vida laboral normal incluso dentro del periodo de baja (vid. los tickets de taxi que aporta donde se justifican desplazamientos a su lugar de trabajo y a otros lugares no relacionados con su tratamiento); de hecho, esta vida laboral normal ha ralentizado el tratamiento rehabilitador, dilatándolo en el tiempo sin justificación terapéutica alguna, no habiendo hecho caso al reposo relativo pautado, priorizando sus obligaciones profesionales con continuos viajes que impedían el desarrollo normal del mismo dentro de una planificación ordenada. b) La documentación unida autos que acreditan 20 sesiones de rehabilitación entre el día 13 de noviembre y 17 de diciembre según figura en la planilla firmada por la actora, no habiendo ninguna planilla firmada más que justifique la realidad de ulteriores sesiones. c) La documentación (solicitada en la Audiencia Previa por la actora) remitida a autos por el servicio médico de FREMAP (su mutua de trabajo), que recoge que según refiere la paciente el día 10-9-2018 tiene "hoy" consulta con Médico de atención primaria para solicitar el alta por mejoría.

Considera también acertados los 60 días de perjuicio personal básico que tiene en cuenta la sentencia apelada de acuerdo con el informe del perito Dr. Argimiro, quien recoge que la actora le refiere que no es constante con el tratamiento, que acudía a rehabilitación cuando sus actividades se lo permitían y que a fecha 4 de diciembre de 2018, hacía vida normal. Constata que hay 138 días sin ningún tipo de tratamiento pues de la información de la Santísima Trinidad se acredita que inició su rehabilitación un mes después del accidente y que las 20 sesiones de rehabilitación se espaciaron entre el 29/09/2018 y el 17/12/ 2018; y la documentación unida a los autos (tickets de taxi) acreditan que la actora/apelante había hecho vida normal.

El informe del perito Dr. Argimiro es coherente con la documentación médica unida a autos y explica motivos técnicos médicos que lo justifican. Los períodos vacíos de tratamiento no pueden ser indemnizados porque lo han sido por expresa voluntad de la actora al no guardar el reposo prescrito y supeditar el mismo a su actividad laboral siendo trabajadora por cuenta ajena. No existe factura de tratamiento farmacológico, no justificando haber tomado medicación pautada para dolor e inflamación. La lesionada no ha colaborado en la curación de las lesiones y su deber de mitigar el daño (art. 1 del RDLeg. 8/2004)

Que no existe justificación médica ni terapéutica para fijar el alta el 7 de marzo de 2019 que tiene en consideración la Dra. Marí Trini, quien no tiene en cuenta que el tratamiento rehabilitador había finalizado el 17 de diciembre de 2018 y vuelve al médico el 14 de enero de 2019 y sólo realiza cuatro sesiones más, abandonando el tratamiento el 5 de febrero de 2019, resultando contrario a la lógica jurídica, al sentido común y a la praxis médica computar como período de perjuicio básico el alargamiento del tratamiento rehabilitador durante siete meses.

Que no existen ni se acreditan las secuelas, no objetivándose las algias postraumáticas cuya indemnización se reclama mediante prueba diagnóstica alguna, que no se realiza; el dolor que indica la Dra. Marí Trini lo es por referencias de la demandante, la cual lo niega ante el Dr. Argimiro y ante el Dr. Eduardo; dicho dolor no le impide llevar una ajetreada y normal vida laboral a los pocos días del siniestro; la contractura cervical que aprecia la Dra. Marí Trini no fue constatada por el perito Dr. Argimiro cuando la exploró el 19 de diciembre de 2019 ni la refiere el 2 de julio de 2019.

En la prueba biomecánica de columna realizada por el Dr. D. Eduardo, uno de los más reconocidos expertos en España en el campo de la biomédica de columna, no aparecen ni contracturas en el trapecio ni ningún otro de los datos a que se refiere el informe de la Dra. Marí Trini. En referida prueba se determina que no siente dolor; no percibe limitaciones y no hay indicios de limitación funcional para la actividad de la vida diaria.

SEGUNDO.- Como ya hemos indicado en nuestra Sentencia nº 53/2023 de 3 de febrero (Rec. 456/2022), a propósito del error en la valoración de la prueba que alega el apelante y sobre el alcance de la revisión que puede efectuar la Audiencia Provincial en esta alzada, contrariamente a lo alegado por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso: " ante un recurso de apelación, puede en esta alzada el Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...".

As í también lo reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sus SSTS de 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 , de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010 ) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013 ), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

En el mismo sentido, la STS de 4 de diciembre de 2015 establece que "esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )".

Por tanto, resulta posible en esta alzada, con las limitaciones indicadas por la Jurisprudencia citada ut supra, revisar la prueba practicada en la instancia, pudiendo llegar a valoraciones y conclusiones diversas a las realizadas por el Juez a quo en la instancia, sin necesidad de tener que tachar de arbitraria, absurda o irracional la valoración efectuada por el mismo.

-Por otro lado, habiéndose basado la sentencia apelada para justificar la indemnización en ella concedida, en el informe pericial elaborado por el Dr. Argimiro aportado por la aseguradora demandada (hoy apelada) con su contestación a la demanda (doc. 5), alegado por la apelante error en la valoración de la prueba y ante la sustancial divergencia existente entre los informes periciales presentados por las partes, en cuanto a la determinación del período de lesiones temporales, la consideración o no como perjuicio personal moderado de varios de ellos y sobre la existencia o no de secuela, hemos de recordar que a la hora de valorar tales informes, como ya tiene establecido esta Audiencia, entre otras, en Sentencia 357/2022 de 5 de mayo, se ha de partir de la premisa de que el artículo 348 L.E.C. establece que " el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ", precepto del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales y así lo recoge el TS, en sus sentencias de 28-11-92, 30-5-90 y 25- 12- 91, entre otras muchas. Sigue diciendo la citada sentencia de esta Audiencia:

"...como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86 , 9-2-87 y 19-12-90 ). Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación:

1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ).

2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).

3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).

4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 )".

Se razona también en esta sentencia de nuestra Audiencia que ante la existencia de informes periciales contradictorios, que "repudian al sentido común las conclusiones absolutamente dispares sobre la existencia del objeto de pericia. La consecuencia es que alguno de ellos no se ajusta a la realidad, por exceso o por defecto, y ante eso no queda más remedio que acogernos a las normas del sentido común y de la causalidad eficiente.

Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad ( STS 1 de junio de 2011 ).

En la misma línea, en nuestra sentencia 204/2023 de 17 de abril (rec. 580/2022), hemos dicho que ante la existencia de varios informes, el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS de 28 de mayo de 2012, recurso 1116/2009 : « la emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción, motivándolo de forma suficiente y adecuada«).

En suma, podemos afirmar que, en el análisis comparativo de los diversos dictámenes obrantes en las actuaciones, el Juez o Tribunal puede fundamentar su decisión en cualquiera de las periciales aportadas, o integrar todas ellas en un proceso lógico de deducción; en el supuesto de informes periciales contradictorios, el Tribunal puede decidirse por el dictamen que estime más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal, siempre con la correspondiente motivación.

TERCERO.- Aplicando las reglas de la sana crítica y las anteriores pautas interpretativas a la hora de valorar los dictámenes periciales médicos aportados por las partes, que resultan sustancialmente divergentes, observamos que mientras que el informe de la perito Dra. Dª Marí Trini aportado con la demanda (doc. 4), determina 19 días de perjuicio personal por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, haciéndolo coincidir con el período desde el día del accidente (30 de agosto de 2018) hasta que finalizó la baja laboral por IT (17 de septiembre); un período de 194 días de perjuicio básico, que según dice en su informe, comprendía desde el 18 de septiembre 2018 (día siguiente al alta laboral) hasta el alta clínica que la fija el 7 de marzo de 2019 (en realidad entre referidas fechas transcurren 176 días según luego corrige la defensa de la parte actora/apelante en trámite de conclusiones del proceso ordinario y en su escrito de recurso) y, aprecia también esta perito una secuela de algias postraumáticas que valora en dos puntos; el perito Dr. Argimiro, sólo valora 15 días de perjuicio moderado que comprende desde que se le dio la baja laboral el día 3 de septiembre hasta la finalización de la misma el 17 del mismo mes; y 60 días de perjuicio básico, que según él constituye el período razonable de tiempo en que se tarda en aplicar las 24 sesiones de RHB prescritas por el traumatólogo, teniendo en cuenta para el cómputo los períodos de tratamiento real efectivo, no los vacíos de tratamiento sin justificación médica alguna, el tiempo transcurrido desde que ocurre el accidente y es visto por el traumatólogo y le prescribe la fisioterapia, - que entiende que no debe iniciarse de forma inmediata al accidente-, así como los períodos de interconsulta que a su entender son lógicos; de acuerdo con el dictamen de este perito, no existe secuela alguna derivada del accidente, que a su entender carece de justificación objetiva alguna.

Estando emitidos los anteriores informes periciales por profesionales médicos con estudios en medicina legal y forense, que hace presuponer que ambos tienen conocimiento en la materia y, tratándose ambos de informes de parte, aportados con sus respectivos escritos rectores para justificar sus pretensiones, lo que a priori impide otorgar mayor credibilidad a uno u otro, no obstante, teniendo en consideración el resto de pruebas practicadas y principalmente la documentación médica aportada como documento nº 2 de la demanda, la remitida por el Hospital de la Santísima Trinidad (acont. 89 del proceso ordinario) y por la Mutua Fremap (acont. 80), documentación que estimamos objetiva y, revisadas las explicaciones que ofrecen los peritos en el acto de juicio y el dictamen emitido por el perito fisioterapeuta D. Eduardo sobre valoración biomecánica de región cervical (acont. 138) y las aclaraciones ofrecidas en el acto de juicio por este último, ya adelantamos que esta Sala si bien estima acertado el tiempo total de estabilización lesional que tiene en consideración la sentencia apelada que asciende a un total de 75 días, por las razones que más adelante se expondrán, sin embargo, discrepamos en cuanto al número de días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida de carácter moderado que fija la sentencia apelada en 15 días.

A) Respecto de los días de perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida en grado de moderado, acogiendo las alegaciones de la parte recurrente, consideramos que resultan acreditados los 19 días de perjuicio personal moderado que la misma alega, basándose en el informe de la Dra. Marí Trini, que estimamos acertado en este extremo, al venir corroborado mediante prueba documental médica unida dentro del bloque documental nº 2 de la demanda, consistente en el parte de baja laboral por IT emitido por el médico de atención primeria el 03/09/2018 en el que se indica "descripción de la capacidad funcional (en el parte de baja)": "Reposo. Accidente de tráfico" ; el parte de confirmación de la baja de 10/09/2018 en el que el mismo médico sigue manteniendo la baja y sigue indicando Reposo como limitación funcional; el parte de alta laboral el 17 del mismo mes que indica mejoría que permite trabajar (doc. 2 de la demanda); la Historia de Urgencias emitida por el Hospital de la Santísima Trinidad a cuyo servicio de Urgencias médicas acude la hoy apelante al día siguiente del accidente, haciendo constar en este documento los dolores y contractura que le apreció el médico tras la exploración que le efectuó, pautándole el médico además de medicamentos analgésicos y antiinflamatorios, recomendaciones de reposo relativo (no llevar pesos y no realizar movimientos bruscos...) y calor local en el cuello; se le informa que lo más habitual es un empeoramiento del dolor y la rigidez los dos primeros días tras el traumatismo; todo lo cual, unido a las dolencias y limitaciones de movilidad que seguía presentando la lesionada el 6/09/2018 cuando fue a la primera consulta con el traumatólogo que le asistió, quien le siguió pautando reposo relativo, además de medicación y 10 sesiones de fisioterapia, llegamos a la conclusión que desde el accidente acaecido el 30 de agosto de 2018 hasta la fecha del alta laboral el 17 de septiembre de 2018, Dª Inocencia sufrió perjuicio por pérdida de calidad de vida de carácter moderado, que debe de ser indemnizado de acuerdo con los arts. 137 y 138.4 del Texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (TR LRCSCVM), pues a tenor del estado y dolencias que presentaba ya durante los primeros días tras el accidente acaecido el jueves día 30 de septiembre, que justificó luego su baja laboral el día 3 de septiembre (lunes), transcurrido el fin de semana, nos parece razonable y acorde con las reglas de la lógica y de la sana crítica, inferir que la misma ha perdido durante todos estos primeros 19 días posteriores al accidente hasta el alta laboral, la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal ( art. 138.4 del mismo Texto legal), actividades éstas que no se limitan al desempeño de una profesión o trabajo -en este caso ha estado de baja laboral desde el 3 al 17 de septiembre de 2018-, sino que también engloba las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes o al desarrollo de una formación, según la definición que de dichas actividades ofrece el art. 54 del TRLRCSCVM, teniendo todas estas actividades por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad ( art. 54 del mismo texto legal ).

El informe de la Dra. Marí Trini además de recoger la profesión de la demandante en RR.HH de Leroy Merlin, alude a otras actividades que la misma realizaba, como la de ama de casa de forma parcial y gimnasio 2/3 veces por semana. Nos parece razonable y lógico deducir que ante las dolencias y contractura que presentaba cuando fue explorada en Urgencias y luego por el traumatólogo asistencial, la misma no pudo desempeñar con normalidad tales actividades, no sólo durante el período de baja laboral que computa el Dr. Argimiro sino desde el mismo día del accidente.

Aunque no siempre la existencia de una baja laboral, permite considerar que concurre un perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida en grado de moderado, no existiendo equiparación de ambos conceptos, pudiendo ocurrir que personas que se encuentren de baja laboral a consecuencia de un accidente, sin embargo, no sufran perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida cuando no estén impedidas para desempeñar durante el período de curación una parte relevante del resto de actividades específicas de desarrollo personal, indemnizándoseles los días de curación conforme al perjuicio personal básico y, por el contrario, hay personas que sin estar de baja laboral, sin embargo, sufren perjuicio personal por pérdida de calidad de vida de carácter moderado cuando no puedan desempeñar una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, no obstante, el art. 138.5 del citado TRLRCSCVM contempla como uno de los criterios para valorar la existencia del perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida, " el impedimento psicofísico para llevar a cabo la actividad laboral o profesional", lo que en este caso concreto y, atendiendo a los informes médicos periciales, nos lleva a presumir que durante la baja laboral la hoy apelante sufrió perjuicio personal por pérdida de calidad de vida en grado de moderado; y tal presunción no la consideramos desvirtuada mediante los tickets de transporte aportados como documento nº 6 de la demanda a que hace mención la parte apelada en su escrito de oposición al recurso, de cuyo contenido lo único que podemos inferir es que la Sra. Inocencia se desplazó tres de estos días en que estuvo de baja laboral al Centro comercial Capuchinos donde se ubica su centro de trabajo, sin que se acredite con qué finalidad se desplazó hasta referido lugar ni que hubiera desempeñado trabajo efectivo alguno durante referidos días. Tampoco queda desvirtuada esta presunción por el hecho de que la Sra. Inocencia refiriera ante los Servicios de la Mutua Fremap cuando acude a éstos el 10/09/2018 (acontecimiento 80 del proceso ordinario), que "Hoy tiene consulta con MAP para solicitar alta por mejoría", pues lo cierto es que referido día acudió a su médico de atención primaria y no le dio el alta laboral, sino parte de confirmación de la baja por IT, acudiendo la lesionada al médico de la Mutua a la cita concertada para el día 11/09/2018 en que le diagnostica de esguince cervical. Obsérvese, por otro lado, que el perito Dr. Argimiro propuesto por la apelada, no tiene duda en calificar el tiempo de baja laboral como de perjuicio moderado, tiempo que comprende desde el 3/09/18 al 17/09/2018, ambos incluidos; lo que no nos parece razonable ni lógico del informe de este perito, a la vista de la documentación médica a que hemos hecho mención, es que considere que los cuatro primeros días tras el accidente, que es precisamente cuando las dolencias se agudizan y hay más rigidez -así se explica en la hoja de recomendaciones sobre el latigazo cervical unida al parte de urgencias del Hospital de la Santísima Trinidad (doc. 2 de la demanda)-, la lesionada pudiera llevar a cabo con normalidad todas las actividades específicas de desarrollo personal y sin embargo, no pudiera hacerlo después de transcurridos esos cuatro primeros días, cuando lo lógico es que los días después se produzca una progresiva mejoría.

To do lo cual, nos lleva a estimar errónea la determinación de los 15 días de perjuicio personal moderado que recoge la sentencia apelada sobre la base del informe pericial emitido por el Dr. D. Argimiro, del que discrepamos por las razones antes expuestas y consideramos acreditado los 19 días de perjuicio personal moderado cuya indemnización reclama la hoy apelante, indemnización que a razón de 52,96 €/día según cuantía del baremo a fecha del accidente y recogida en la sentencia apelada, aplicable al caso según art. 40.1 y 2 TRLRCSCVM, asciende a 1.006,24 €.

B) - Por lo que se refiere a los días de perjuicio personal básico, revisadas que han sido por esta Sala las pruebas practicadas y oídas las explicaciones que los peritos han realizado en el acto de juicio, consideramos acertado los 75 días de curación/estabilización lesional que en total ha tenido en cuenta el perito Dr. Argimiro en su informe, por entender que resulta más ajustada tal determinación al concepto de estabilización lesional desde el punto de vista de la medicina legal y forense, concepto que se diferencia de los de alta laboral y alta médica asistencial, siendo el primero de los conceptos el que determina los días impeditivos o de incapacidad que se producen durante el periodo de tiempo en que han tardado las lesiones en estabilizarse, sin que puedan empeorar o mejorar, con independencia de los tratamientos que vengan ordenados, así como también con independencia de que el interesado se halle o no de baja laboral y desempeñe o no su trabajo, lo cual en muchas ocasiones depende en parte también de su propia voluntad y del trabajo autónomo o por cuenta ajena que éste desempeñe según tiene declarado esta Audiencia Provincial de Salamanca en sentencia nº 428/2009 de 9/11/2009.

Es conocido el criterio jurisprudencial ( enunciado, a título de ejemplo, en la SAP Barcelona Sección 14ª de 23 de enero de 2019 ) que dispone que "para valorar el daño corporal, el periodo de sanidad o estabilización de las lesiones debe hacerse desde un punto de vista médico legal, y, en este sentido, se ha venido entendiendo que el periodo de estabilidad médico legal es aquel tras el cual ya no se produce variación en las lesiones padecidas, y pese a que estas se sigan tratando, dicho tratamiento ya no incide en la evolución favorable o la curación de las lesiones, sino que se trata, meramente, de una tratamiento paliativo o bien tratamiento de las secuelas ya consolidadas. Por ello, es bastante habitual que el periodo de estabilización de las lesiones, es decir, el tiempo de sanidad indemnizable, no coincida con el periodo asistencial, ni tampoco con el de baja laboral".

Mediante una valoración conjunta de la documentación médica aportada con la demanda, puesta en relación con la documentación remitida por el Hospital de la Santísima Trinidad consistente en las hojas de control de asistencias de fisioterapia, partes de asistencia en urgencias y de asistencia con el traumatólogo y comunicado de alta (acontecimiento 89), se desprende la siguiente evolución médico asistencial de Dª Inocencia y tratamientos y recomendaciones dispensados:

-La demandante/apelante sufre el accidente el día 30 de agosto de 2018, siendo atendida el día siguiente en el servicio de Urgencias del Hospital Santísima Trinidad de Salamanca (doc. 2 de la demanda), presentando en la exploración, por lo que aquí interesa: dolor a la palpación den musculatura de la nuca, contractura de musculatura en la zona y movimientos musculares dolorosos; en la RX cervical se aprecia rectificación corbatura, siendo diagnosticada de contractura cervical, prescribiéndole como tratamiento fármacos y entre las recomendaciones, reposo relativo (no llevar pesos y no realizar movimientos bruscos...) y calor local en el cuello, indicando que lo más habitual es un empeoramiento del dolor y la rigidez los dos primeros días tras el traumatismo con una progresiva mejoría lenta y progresiva los días posteriores, recomendando no realizar masajes ni fisioterapia los días inmediatos al traumatismo.

-El 03/09/2018 es dada de baja laboral por IT como consecuencia de referidas lesiones, indicando en el apartado descripción de la limitación de la capacidad funcional (en el parte de baja) "resposo. Accidente de tráfico" (así se desprende del parte médico ce baja de incapacidad temporal). El 10/09/2018 se emite parte médico de confirmación de la IT, prorrogándole la baja, siendo dada de alta de incapacidad temporal el 17/09/2018 según parte de alta de IT (vid. partes unidos en el documento nº 2 de la demanda).

-El 06/09/2018 acude al traumatólogo de la Santísima Trinidad, que en la exploración le aprecia dolor en la palpación de apófisis espinosas cervicales y dorsales y musculatura paravertebral interescapular y balance articular limitado por dolor y dolor a la extensión y flexión, siendo diagnosticada de latigazo cervical y le prescribe 10 sesiones de fisioterapia; reposo relativo y evitar esfuerzos y medicación. (doc. 2 de la demanda).

Estas diez primeras sesiones de fisioterapia las comienza el día 25/09/2018 y las finaliza el día 2/11/2018 (según se deduce de las hojas de asistencia a dichas sesiones firmada por la hoy apelante (acont. 89)

-El 12/11/2018 acude nuevamente a consulta con el traumatólogo, haciéndose constar en el parte médico en cuanto a la evolución, que presenta mejoría parcial, que refiere cervicalgia axial sin irradiación y que en la exploración presenta: dolor en la palpación de apófisis espinosas cervicales y dorsales y balance articular doloroso a la movilidad, prescribiéndole otras 10 sesiones de fisioterapia. (Vid. parte de 12/11/2018 unido en el documento nº 2 de la demanda).

Tales sesiones de rehabilitación las realiza desde el día 13/11/2018 al 17/12/2018. Según hojas de asistencia a RHB firmadas por la paciente (acont. 89).

-El 11/01/2019 asiste a consulta de traumatólogo, que en relación a la evolución, hace constar que refiere cervicalgia axial sin irradiación y que en la exploración presenta: dolor en la palpación de apófisis espinosas cervicales y dorsales y balance articular dolorosos a la movilidad en flexión y extensión y le prescribe otras diez sesiones de fisioterapia. (doc. 2 de la demanda)

De referidas sesiones prescritas, Dª Inocencia sólo realiza cuatro en el período comprendido entre el 14 de enero al 5 de febrero según información remitida por el Hospital Santísima Trinidad (Acont. 89).

-El día 7 de marzo de 2019 se le da de alta por "incomparecencia", indicándose en la comunicación remitida a Dª Inocencia que "tras varias llamadas para el seguimiento del tratamiento no recibimos contestación alguna por su parte, se entendió que prescindía del mismo y se notificó esa misma circunstancia a su compañía con fecha 7/03/2019" (doc. 3 de la demanda) e información de la Santísima Trinidad (acont. 89).

Analizada la anterior evolución médica, no podemos aceptar las conclusiones alcanzadas en el informe pericial de la Dra. Marí Trini, quien en la determinación de las lesiones se aparta del concepto de estabilización lesional desde el punto de vista médico legal a que hemos hecho mención con anterioridad, al tener en cuenta la misma como fecha de alta, la de "alta por incomparecencia" que le da la Santísima Trinidad por las razones antes indicadas, asimilando esta perito referido alta que da el hospital por incomparecencia, al alta médico asistencial que en este caso no existe en puridad pues la hoy actora no volvió por su propia voluntad a consulta con el traumatólogo, no acreditándose suficientemente ante la disparidad de los informes periciales médicos aportados por las partes, cuál fuera su estado de salud a fecha de 7/03/2019 y si la misma estaba o no totalmente curada a referida fecha y si procedía en ese momento darle el alta médica por curación o por mejoría. Lo anterior impide considerar acreditados los días de perjuicio básico que pretende la parte recurrente basándose en el informe de la Dra. Marí Trini, informe que no consideramos correcto al partir esta perito de un período de curación/estabilización lesional que no es compatible con el concepto de estabilización lesional desde el punto de vista de la medicina legal y forense a que hemos hecho mención. La falta de un posterior informe de alta médica emitido por el traumatólogo que asistió a la lesionada, impide en este caso contar con prueba objetiva que permitiera corroborar y avalar la conclusión alcanzada por esta perito, máxime cuando a la vista de su informe y de las secuelas que la misma describe en el mismo y contrastándola con la evolución experimentada por la lesionada deducida de los partes médicos del traumatólogo, nos llevaría a concluir que tras las 24 sesiones de fisioterapia prescritas por el traumatólogo y realizadas por la hoy apelante, la misma no había curado ni experimentado apenas mejoría alguna, siendo el tratamiento ineficaz a partir de la realización de las diez primeras sesiones de fisioterapia, únicas que conllevaron una mejoría parcial en la lesionada según se deduce de los partes médicos de asistencia especializada emitidos por el traumatólogo que le asistió (doc. 2 de la demanda).

Lo anterior, nos lleva a considerar desproporcionado el número de días de perjuicio personal básico que determina la perito Dra. Marí Trini en su informe, estimando más correcto el período de estabilización lesional de 75 días que tuvo en consideración el perito Dr. Argimiro en su informe, asumido por la sentencia apelada, si bien los 19 días primeros hemos calificado de perjuicio particular moderado, siendo los 56 restantes de perjuicio personal básico.

Este perito explica que a efectos periciales sólo debe de considerarse para determinar el período de estabilización lesional, los días de tratamiento real efectivo llevado a cabo y no los períodos vacíos de tratamiento que carezcan de justificación médica alguna. De este modo el perito Dr. Argimiro, estima como tiempo normal que se tarda en aplicar las 24 sesiones de RHB, que fueron en este caso las efectivamente realizadas por la hoy apelante, el de 34-35 días, considerando dentro de éstos los períodos lógicos de interconsulta, computando asimismo el período comprendido entre el accidente y la primera vez que es vista por el traumatólogo y le prescribe la fisioterapia, tratamiento éste que no debe de iniciarse de manera inmediata según refiere este perito y según se indica también en las recomendaciones entregadas a la paciente en el Servicio de Urgencias.

Estimamos razonable el criterio utilizado por el Dr. Argimiro en orden a determinar el período de estabilización lesional en el presente caso, pues sin perjuicio de que no pueda generalizarse los tiempos de estabilización lesional mediante la aplicación de Protocolos como el de Barcelona a que alude la sentencia apelada, pues ante unas mismas lesiones, cada paciente puede presentar una evolución diferenciada y puede precisar más o menos tiempo de tratamiento hasta su curación o estabilización lesional y puede tras el tratamiento presentar o no secuelas, lo que exige que se realice una valoración individualizada de cada paciente, no obstante, no impide que referido Protocolo pueda servir como pauta orientativa en casos como el presente, en que ante unas lesiones de escasa entidad como las que presentaba la hoy apelante, persona joven (25 años) y sin patología previa y, dado el tipo de tratamiento pautado, se acredita que se ha dilatado en exceso el tratamiento de fisioterapia prescrito, que ni siquiera fue terminado por la lesionada, quien no volvió a acudir a cita médica con el traumatólogo, existiendo llamativos períodos vacíos de tratamiento a que hace mención el perito Dr. Argimiro y que se acreditan a la vista de las fechas en que se prescriben las sesiones de fisioterapia y fechas de realización de las mismas, que pone de relieve una interrupción significativa y fuera de lo normal entre las diferentes tandas de fisioterapia prescritas por el traumatólogo y evidencia una falta de continuidad en dicho tratamiento, cuando lo normal y más eficaz para el tipo de lesiones como la que presentaba la actora, suele ser que el tratamiento de rehabilitación se dé de forma continuada. En este caso, la actora/apelante no acredita que tales períodos vacíos de tratamiento obedezcan a justificación médica alguna, pues ninguna refiere la perito Dra. Marí Trini por ella propuesta, ni tampoco se aporta por la actora informe del rehabilitador con el programa de tratamiento pautado y técnicas empleadas, del que pudiera desprenderse la necesidad de realizarlo de forma discontinua o de imponer esperas o reposos entre las distintas tandas de tratamiento prescritas, que pudiera justificar esa falta de continuidad en el tratamiento y el excesivo tiempo empleado para su realización, que en ese caso, no podría ser imputado a la demandante.

En el supuesto analizado, del informe del Dr. Argimiro (apartado 6 "estado actual" y apartado de "consideraciones") y del informe de la Dra. Marí Trini (vid. apartado "antecedentes", in fine), se desprende que la causa de la falta de continuidad en el tratamiento rehabilitador, resulta imputable a la hoy recurrente, que antepuso sus obligaciones laborales a su curación como acertadamente indica la sentencia apelada en su penúltimo párrafo del fundamento segundo, la cual acude sólo al tratamiento de RMB pautado cuando aquellas obligaciones laborales se lo permitían pues trabajaba un mes en Madrid y debía acudir con frecuencia a Zamora a otra tienda de la empresa según refleja la Dra. Marí Trini en su informe.

De acoger en este caso los días de perjuicio básico que sostiene la parte apelante, basada en el informe la perito Dra. Marí Trini, se corre el peligro de dejar al arbitrio de los lesionados alargar de forma desproporcionada los períodos de curación/estabilización lesional para poder recibir mayor indemnización, pues le bastaría con no acudir a la cita del traumatólogo o a los días de sesiones programadas para el tratamiento rehabilitador para alargar el período de curación.

Consideramos, por otro lado, que los 75 días de curación/estabilización lesional que contempla el informe del perito Dr. Argimiro, resultan coherentes atendiendo al concepto de estabilización lesional indicado con anterioridad, pues contrastando el contenido de los tres últimos partes del traumatólogo a que hemos hecho mención, observamos que a pesar de los tratamientos de fisioterapia pautados y realizadas 24 sesiones en total, la lesión no había evolucionado ni experimentado mejoría alguna a partir de la consulta de 12/11/2018 -en esta consulta se había apreciado mejoría parcial tras las primeras diez sesiones, sin que en las siguientes se objetive mejoría alguna, presentando idéntico estado Dª Inocencia en la exploración realizada en la consulta de 12/11/2018 y en la de 11/12/2018, según se deduce de la exploración realizada por el traumatólogo en referidas consultas. Todo lo cual, corrobora que se deba datar en referido día de 12/11/2018, la fecha de la estabilización lesional.

Por todo ello, estimando acreditados y justificados los 75 días de estabilización lesional y que los 19 primeros se valoran como perjuicio particular moderado, sólo los 56 restantes deben valorarse como perjuicio personal básico, frente a los 60 que recoge la sentencia apelada y frente a los 194 días que determinaba el informe de la perito Dra. Marí Trini y a los 176 días o subsidiarios 166 días que se pretenden en el recurso por este último concepto.

Los 56 días de perjuicio personal básico, a razón de 30,56 €/día, según baremo actualizado al año 2018 en que ocurre el accidente y aplica la sentencia de forma correcta, determina una indemnización a favor de la actora/apelante de 1.711,36 € por este concepto en lugar de los 1.833,60 € que establecía la sentencia apelada y de los 5.464,80 € o los 5.154,30 € que pretende la recurrente.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado en los particulares mencionados, fijando en 1.006,24 € la indemnización por 19 días de perjuicio personal de grado moderado y en 1.711,36 € por 56 días de perjuicio personal básico.

CUARTO.-Resulta también controvertido en el recurso la existencia o no de secuela que no fue apreciada en la sentencia apelada y cuya indemnización solicita la parte actora/apelante.

Contrariamente a lo argumentado por el perito Dr. Argimiro, que acoge la sentencia apelada para determinar la inexistencia de secuela, consideramos que resulta acreditado en el presente la secuela de algias postraumáticas que aprecia la perito Sra. Marí Trini en su informe y ello, porque con independencia del resultado de la exploración realizada por la misma a la lesionada, plasmada en su informe, que pudiera justificar la secuela, en el presente, habiéndose reducido el período de estabilización lesional en la forma expuesta en el anterior fundamento y adelantada la fecha de estabilización lesional al día 12/11/2018 por las razones en él expuestas, se acredita que a dicha fecha la lesionada no estaba totalmente curada, sino que se alude en el parte del traumatólogo de referida fecha (doc. 2 demanda) a "mejoría parcial", a que la misma refería "cervicalgia axial sin irradiación" y, presentaba a la exploración: dolor palpación espinosas cervicales y dorsales y balance articular doloroso a la movilidad; cuadro doloroso el mencionado que se repite en la posterior consulta con el traumatólogo de 11 de enero de 2019 según consta en el parte de asistencia especializada de esta fecha (doc. 2 de la demanda), por lo que entendemos que tales partes médicos de asistencia especializada de cuya objetividad no dudamos, junto con el informe de la Dra. Marí Trini son concluyentes a los efectos del art. 135 de la LRCSCVM para estimar justificada la secuela.

Referido dolor, resulta también compatible con la presencia de una rectificación de curvatura de columna que se le apreció en la prueba de RX prescrita en el servicio de Urgencias de la Santísima Trinidad en el que fue asistida al día siguiente al accidente (doc. 2 de la demanda), rectificación que no consta la tuviera la Sra. Inocencia en fecha anterior al accidente.

La existencia de referida secuela no queda desvirtuada por el informe de valoración biomecánica de la región cervical de fecha 11/02/2022, elaborado por el fisioterapeuta D. Eduardo (acont. 138), que concluye que el paciente reporta no sentir dolor y no percibir limitaciones para sus actividades de la vida diaria según los resultados de la escala EVA y el cuestionario NDI y que no hay indicios de limitación funcional para las actividades de la vida diaria, pues en primer término, ha de tenerse en cuenta que ha transcurrido más de cuatro años desde la fecha en que consideramos datada la estabilización lesional, -fecha de 12/11/2018 en la que se ha de valorar si existen o no secuelas de acuerdo con el concepto que de éstas ofrece el art. 93.1 del TRLRCSCVM - hasta la realización de esta prueba de biomecánica, siendo un dato objetivado a través de los partes médicos del traumatólogo que a fecha de la estabilización lesional persistía el dolor, que ha de ser valorado e indemnizado como secuela a referida fecha.

En segundo término, a pesar de las conclusiones del citado informe y de la interpretación que del resultado de la prueba efectúa cada perito, lo cierto es que conforme pone de manifiesto la parte recurrente, del resultado del apartado 3 de dicho informe, "análisis pormenorizado", en concreto, del resultado de las pruebas que realiza el perito fisioterapeuta, analizadas en los apartados 3.2, 3.3 y 3.4 de su informe, se acredita que la hoy apelante presenta limitaciones en los movimientos de flexo extensión, de inclinaciones laterales y de rotacionales en los grados que recogen tales apartados, limitaciones que no consta acreditado que fueran preexistentes al accidente y que aunque no le produzcan al tiempo de realizar dicha prueba, limitaciones funcionales para las actividades de su vida diaria según concluye el perito fisioterapeuta, puede, no obstante, la existencia de tales limitaciones justificar o corroborar el dolor/algias que la misma presentaba a la fecha en que se ha datado la estabilización lesional, dolor que apreció en su día el traumatólogo asistencial a referida fecha y con el que la apelante puede haber aprendido a convivir y a no darle importancia transcurridos varios años después.

Po r tanto, no consideramos acertada la sentencia apelada al no estimar probada la secuela de algias postraumáticas.

Ah ora bien, acreditada la existencia de esta secuela, no compartimos la valoración de dos puntos que la Dra. Marí Trini otorga a la misma, sino que estimamos prudencial y ponderado, valorarla en un punto, teniendo en cuenta que no consta que la Sra. Inocencia haya tenido que acudir con posterioridad a la fecha de estabilización lesional, a los Servicios médicos de Urgencias o a su médico de Atención Primaria por el dolor ni que haya tenido que tomar medicación para paliar éste, siendo la última medicación prescrita la del día 6/09/2018 según se deduce de los partes de asistencia especializada (doc. 2) y, teniendo en consideración también, que la misma abandonó el tratamiento de fisioterapia que se le había pautado por el traumatólogo, pues no llegó a completar las últimas 10 sesiones prescritas, lo que nos induce a pensar que el dolor que presentaba a fecha de la estabilización lesional no tenía entidad suficiente para valorar en dos puntos la secuela de algias postraumáticas.

Por lo hasta aquí expuesto, ha de estimarse en este extremo el recurso de apelación para incluir dentro de la indemnización a abonar a la actora, la cantidad de 849,55 € que conforme a la Tabla 2A2 del sistema de valoración regulado en el TRLRCSCVM se cuantifica un punto de secuela para una persona, como la actora, que tenía 25 años de edad a la fecha del accidente en 2018 y de acuerdo con las Tablas actualizadas a referida fecha (art. 40.1 y 2 del mismo texto legal).

QUINTO.-Por último, alegado también como motivo de recurso, la incorrecta denegación del importe de los honorarios del informe pericial de la Dra. Marí Trini, que ascienden a 363 €, en base a los argumentos resumidos en el fundamento primero de esta sentencia, dicho motivo no puede ser acogido, considerando en este punto acertada la sentencia de instancia, al excluir del importe solicitado como indemnización el correspondiente al informe pericial, que como bien dice, podrá incluirse dentro de las costas procesales.

A pesar de que sea necesario contar con un informe pericial para la determinación del y medición de las secuelas y de las lesiones temporales derivadas del accidente de tráfico, informe que debe de ajustarse a las reglas del sistema establecido en el TRLRCSCVM, de acuerdo con el art. 37.1 de referido texto legal, sin embargo, no se contempla en dicha regulación legal como perjuicio patrimonial indemnizable derivado del accidente de tráfico, ni puede ser considerado como "gasto emergente" según pretende la apelante, los gastos de elaboración de referido informe pericial, de modo que los honorarios que ha pagado por este informe no pueden incluirse en la indemnización a satisfacer a la Sra. Inocencia como consecuencia del accidente a que se refiere la demanda.

Ello se justifica a tenor del ámbito de aplicación y alcance de referido sistema de valoración que contempla el art. 32 de referido texto legal y de los principios que lo informan (art. 33), precisando el apartado 5 del art. 33 que " La objetivación en la valoración del daño supone que se indemniza conforme a las reglas y límites establecidos en el sistema, por lo que no pueden fijarse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él (...)", no contemplándose los gastos de elaboración del informe pericial entre los perjuicios patrimoniales indemnizables derivados de secuelas y de incapacidad temporal, previstos en lo arts. 113 y ss. y 141 y ss. respectivamente de dicho texto legal, por lo que no cabe su indemnización a la actora/apelante, sin perjuicio de que pueda incluirse tales honorarios dentro del concepto de costas procesales como con acierto razona la sentencia apelada.

En consecuencia, este motivo de apelación ha de ser desestimado.

SEXTO.-Por todo lo razonado en precedentes fundamentos, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en los extremos relativos a la indemnización que debe de abonarse a la actora por el concepto de perjuicio personal moderado que ha de ser de 1.006,24 € por los 19 días de dicho perjuicio; la indemnización por perjuicio básico que se reduce a la cantidad de 1.711,36 € por 56 días de referido perjuicio; e incluir en la indemnización objeto de condena, la cantidad de 849,55 € por un punto de secuela de algias postraumáticas, manteniendo el resto de contenido de la sentencia apelada, de modo que la indemnización que corresponde a la actora a consecuencia del accidente de tráfico , a tenor de tales modificaciones, asciende a la cantidad total de 3.671,15 € (comprendiendo en ésta los 104 € de gastos de taxi y aparcamiento que incluyó la sentencia apelada y no son objeto del recurso).

SÉPTIMO.- Habiéndose sido estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada ( art. 398.2 LEC )

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Dª Purificación Peix Sánchez en nombre y representación de Dª Inocencia, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca en el procedimiento ordinario nº 416/2021 seguido ante dicho Juzgado, la cual revocamos en el particular relativo a la cuantía de la indemnización principal objeto de condena, quedando fijada ésta en la cantidad de 3.671,15 €, que debe de abonar la aseguradora demandada ZURICH ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a la actora Dª Inocencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada relativos a intereses del art. 20 LCS y a costas de la primera instancia.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0589 22.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LAS MAGISTRADAS

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