Sentencia Civil 105/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 105/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 639/2022 de 29 de febrero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA VICTORIA JOSEFA GUINALDO LOPEZ

Nº de sentencia: 105/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100169

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:170

Núm. Roj: SAP SA 170:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA

SENTENCIA: 00105/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MML

N.I.G. 37046 41 1 2020 0000603

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BEJAR

Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000300 /2020

Recurrente: Roberto, Rogelio

Procurador: ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON, ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON

Abogado: CARMEN JUANES CACHO, CARMEN JUANES CACHO

Recurrido: Alejandra, Secundino

Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado: , JOSE LUIS FLORES HERNANDEZ

S E N T E N C I A

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN BORJABAD GARCÍA

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000300/2020, procedentes del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCION N. 1 de BEJAR, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000639/2022, en los que aparece como parte apelante, DON Roberto y DON Rogelio, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON, asistidos por la Abogada Dª. CARMEN JUANES CACHO, y como parte apelada, DOÑA Alejandra y DON Secundino, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, asistidos por el Abogado D. JOSE LUIS FLORES HERNANDEZ.

Antecedentes

PRIMERO -Por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón en nombre y representación de Don Roberto y Don Rogelio se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada en Procedimiento de Formación de inventario de sociedad de gananciales nº 300 / 2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar (Salamanca). Por Otrosí se solicitaba la práctica de prueba.

Mediante providencia de fecha 3-10-2022 se requirió a la parte para que concretara el numero de la cuenta y entidad y antes de resuelve sobre su admisión, y mediante escrito de fecha 29-11-2022 la parte recurrida solicito que no fueran practicada la prueba instada de contrario por dilación de la parte recurrente en cumplimentar el requerimiento.

La prueba documental propuesta (oficio a Liberbank SA) fue admitida por Auto de fecha 14-12-2022. Y fue contestado (por Unicaja Banco SA, que absorbió a la anterior) en el sentido de decir que se trataba de una cuenta nueva inexistente. Evacuado los traslados preceptivos, mediante diligencia de fecha 27-2-2023 se pasaron los autos para resolver, dictándose la providencia de fecha 3-3-2023, acordado reproducir el requerimiento a Unicaja Banco SA, que contesto en fecha 14-3-2023 en los términos que consta en las actuaciones, evacuado el traslado se instó complemento por la parte recurrente, petición a la que se accedió por Provincia de fecha 12-5-2023, que fue contestada en fecha 16 enero de2024 el sentido que consta en las actuaciones .

SEGUNDO - Admitido el recurso y evacuado el traslado a la parte recurrida esta formulo oposición en base a las alegaciones que se resumen en el FD I de esta resolución.

TERCERO - En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, salvó los plazos procesales dado el volumen de trabajo que pesa sobre este Órgano.

Por Providencia de fecha 1-02-2024 se señaló fecha para la deliberación y fallo ; el día 28-2-2024 . Dictándose la sentencia en plazo y forma .

Fundamentos

PRIMERO - Objeto del recurso y resolución recurrida.

- Por la procuradora Sra. Fernández Barrigón en nombre y representación de Don Roberto y Don Rogelio se formuló recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada en Procedimiento de Formación de inventario de sociedad de gananciales nº 300 / 2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar (Salamanca), cuya parte dispositiva reza del tenor literal siguiente "Que estimando la solicitud de formación de inventario de la sociedad de gananciales presentado por D.ª MARÍA-SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Secundino, contra D. Roberto y D. Rogelio representados por la Procuradora Dª PATRICIA MARTÍN MIGUEL y Dª Alejandra presentada por la Procuradora D.ª MARÍA-SOLEDAD MUÑOZ LUENGO. DECLARO:

Bienes del activo ganancial:

1.-VEHÍCULO RENAULT KANGOO1900D, MATRICULADO EL 20-07-2001, con matrícula NUM000, de carácter ganancial.

2.-SALDO DE LA CUENTA DE UNICAJA BANCO, S.A. nº NUM001, de carácter ganancial, con un saldo de 60.075,31€, a16 de enero de2019, fecha de fallecimiento de don Hermenegildo.

3.- 3000 € reintegrados poco antes de morir para atención del fallecido.

Formarán parte del pasivo de la sociedad de gananciales:

1.- Embargo del Ayuntamiento por impago del impuesto de circulación de vehículos por importe de 181,04 €.

Sin hacer expresa condena en las costas ".

MOTIVOS DEL RECURSO.

A)- Infracción de los artículos 1.361, 1.324 de LEC y jurisprudencia que interpreta esos preceptos.

B)- Error en la valoración de la prueba.

Se argumenta que el causante , Don Hermenegildo estuvo casado en unas primeras nupcias y fruto de ese matrimonio nacieron dos hijos (un tercero premurió al causante) que la esposa murió siendo muy niños los recurrentes y el actor contrajo nuevo matrimonio , de modo que la hora parte ahora recurrida , Don Secundino es fruto de un segundo matrimonio de Don Hermenegildo con Doña Socorro ,(esta tenía ya una hija cuando contrajo este matrimonio ),que los hijos del primer matrimonio del causante trabajaron desde los 14 años entregando todo los honorarios a la familia por imposición de Doña Socorro , y que ante esta situación tuvieron que emigrar a Suiza ,mientras que el hijo del segundo matrimonio ,y parte recurrida ahora recibió estudios universitarios .Se añade que, la vivienda del primer matrimonio fue vendida y con su producto Don Hermenegildo y Doña Socorro compraron una vivienda de carácter ganancial con la nueva esposa, que esta fue más tarde vendida y compraron otra y que por voluntad de Doña Socorro esta vivienda se inscribió como privativa de ella- que como es difícil proba lo alegado, aceptan que esta vivienda sea ganancial , que está vivienda está valorada en 115.360, 93 euros en la valoración de inmueble urbanos de la Junta de Castilla y León -y además donaron todos los bienes al hijo de este segundo matrimonio,afectando a la legitima de los hijos del primer matrimonio, que Doña Socorro nunca trabajo ni recibido herencia alguna , y que además aquella a partir de 2016 fue haciendo reintegros mensuales en metálico no destinados a gastos gananciales, pues estos gastos ya constan cargados en esa cuenta, se dice que estos reintegros incluso superaban el doble de la pensión que percibía Don Hermenegildo ( 786, 90 euros 7 mes ), que se hicieron desde una cuenta ganancial ,sumando los reintegros la cantidad de 22.000 euros .

Se reproduce el contenido de los preceptos que se invocan como vulnerados; 1324 y, 1361 del cc y lo dispuesto en los artículos 1361, 1346, 1347 del cc, relativos la presunción de ganancialidad y jurisprudencia aplicable ( STS de 8 de octubre de 2004, que se reproduce parcialmente, relativa a la eficacia de la confesión solo entre partes y siempre que no se perjudique la legitima) así como el artículo 95.4 de la ley hipotecaria ("Si la privatividad resultare sólo de la confesión del consorte, se expresará dicha circunstancia en la inscripción y ésta se practicará a nombre del cónyuge a cuyo favor se haga aquélla. Todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien, no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia ")

Respecto a la finca rusticas donadas, se califican de inoficiosas y se invoca el contenido de los artículos 634, 636 , 654 y 655 del cc, que se reproducen, así como jurisprudencia que los interpreta ( STS de 4-5-1989, 6 de junio de 1902, 21 de abril de 1990 ...).

Respecto al dinero retirado por Doña Socorro de la cuenta ganancial UNICAJA BANCO, S.A. nº NUM002, que asciende a 22.200 euros en tres años y cuatro meses, se dice que debe ser computado pues obedece a la intención de distraerlo y no incluirlo en el inventario.

Se insta también el reintegro de la cuenta DE UNICAJA BANCO, S.A. nº NUM003 ,apertura da en 2014 vigente la sociedad de gananciales y cancelada en el año 2017 por importe de 20.000 euros, que deberán ser actualizados, cantidad que no fue ingresada en otra cuenta ganancial, y se añade que el hecho que aparezca como cotitular el ahora recurrido, no desvirtúa que los fondos fueran gananciales.

Se solicita en el SUPLICO que se revoque la resolución recurrida y se proceda a incluir en el inventario de la sociedad de gananciales formada por los causantes:

ACTIVO:

A.-INMUEBLES ;

1.-URBANA.- VIVIENDA.-Situada en Béjar, DIRECCION000 Inscrito en el registro de la propiedad de Béjar al tomo NUM037, libro NUM004, folio NUM005, inscripción NUM006. Bienes colacionables. Los mismos son colacionables pues perjudican la legítima de mis mandantes ya que fueron donados al actor Don Secundino. 15 2.-URBANA.- LOCAL COMERCIAL-SITUADO EN BÉJAR, Calle Tormes, nº 7,planta 2. Inscrito en el registro de la propiedad de Béjar al tomo 1456, libro 280, folio 196, inscripción 3ª

3.-RUSTICA, NUMERO NUM007, Viña situada en Béjar en sitio DIRECCION001 o DIRECCION002. Inscrita en el registro de la propiedad de Béjar, al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, inscripción NUM011

4.-RUSTICA, NUMERO NUM012, Viña situada en Béjar en sitio DIRECCION001 o DIRECCION002. Inscrita en el registro de la propiedad de Béjar, al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, inscripción NUM016

5.-RUSTICA, NUMERO NUM017 Prado, antes Viña, situada en Béjar en sitio DIRECCION001 Inscrita en el registro de la propiedad de Béjar, al tomo NUM013, libro NUM018, folio NUM019, inscripción NUM016

6.-RUSTICA, NUMERO NUM020 Viña situada en Béjar en sitio DIRECCION001 Inscrita en el registro de la propiedad de Béjar, al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM021, inscripción NUM022.

B.-DINERO METALICO :

1.- Reintegros de la cuenta UNICAJA BANCO, S.A. nº NUM002, de carácter ganancial;(21/10 2016______1.000,00 euros 25/112016___500,00 euros 30/12/2016__1.000,00 euros. 28/02/2017__1.000,00 euros. 16 31/03/2017__1.200,00 euros. 28/04/2017___200,00 euros 25/05/2017___1.000,00 euros. 23/06/2017___1.500,00 euros. 31/07/2017____500,00 euros 30/08/2017____700,00 euros 29/09/2017_____800,00 euros 30/11/2017_____500,00 euros. 29/12/2017 ____500,00 euros 25/01/2018____600,00 euros 09/03/2018____1.000,00 euros 04/04/2018____300,00 euros 26/04/2018____1.000,00 euros 12/06/2018____800,00 euros 18/07/2018____800,00 euros 21/08/2018____600,00 euros 31/08/2018____400,00 euros 26/11/2018____600,00 euros 05/02/2019____300,00 euros 04/03/2019____600,00 euros 17 05/04/2019____300,00 euros 08/05/2019____300,00 euros 06/06/2019____400,00 euros 03/07/2019____400,00 euros 19/07/2019_____ 500,00 euros 02/09/2019______400,00 euros. 11/10/2019______400,00 euros 08/11/2019______400,00 euros 10/12/2019______500,00 euros 31/12/2019______600,00 euros 03/01/2020______600,00 euros. TOTAL, DE REINTEGROS 22.200,00 EUROS, dicha cantidad será actualizada).

2.- REINTEGRO del saldo y cancelación en fecha 18 de septiembre de 2017 de la CUENTA DE UNICAJA BANCO, S.A. nº NUM003, de carácter ganancial, 20.000,00 euros dicha cantidad será actualizada.

3.-Asimismo LOS CAUSANTES CANCELARON una cuenta DE CARÁCTER GANANCIAL en la entidad LIBERBANK habiéndose librado oficio para extracto de movimientos y saldo desobedeciendo dicha entidad en varias ocasiones el cumplimiento de dicho oficio. Esta parte solicitó a la juzgadora reiterar dicho oficio a través de recurso de reposición el cual fue desestimado formulando la correspondiente protesta a efectos de apelación. Por ello deberá incluirse el saldo que apareciera en dicha cuenta".

2º- Por la Procuradora Sra. Muñoz luengo, en nombre y represtación de Don Secundino y Doña Alejandra, se formuló oposición, al recurso deducido de contrario .

Con carácter previo, se alega que los términos del escrito interponiendo el recurso de apelación no es coincidente con la diligencia de formación inventario, que incurre el recurso en exceso. Se cita jurisprudencia sobre el particular.

A)- Se niega la infracción de los preceptos invocados de contario .

Se recuerda que estamos ante un Procedimiento de formación de inventarios de la sociedad de gananciales y no ante la división de herencia.

a) - Respecto a la vivienda sita en Béjar, se dice que lo manifestado por los recurrentes "son fabulaciones " que Don Hermenegildo vendió una pequeña casa de sus padres por tanto privativa en la localidad de Ledrada (Salamanca) y que la vivienda adquirida por Doña Socorro en el año 1999 lo fue con su dinero privativo, y que en todo caso a quien corresponde demostrar lo contario es a los ahora recurrentes. Se añade que no desconocen el contenido de los artículos invocados de contrario pero que no existe obstáculo para que los cónyuges hagan negocios entre si ( artículo 1.323 del cc), se reitera que los ahora recurrentes no han probado la falsedad de la confesión y la imposibilidad de cobrar su legítima sobre otros bienes, que según la jurisprudencia ( STS de 8 de octubre de 2004) la confesión es una fuerte presunción legal y precisa de fuerte prueba en contrario.

Se niega que sea verdad que recibieran trato diferente al hijo del segundo matrimonio (estudio ingeniería), y que fueron los recurrentes los que no quisieron estudiar, que se despreocuparon de su padre, que fue cuidado solo por Don Secundino y que sin embargo cuando murió, como consecuencia de resultar atropellado Don Hermenegildo, recibieron de la compañía de seguros del vehículo causante la indemnización qué les correspondía.

b)- Respecto al local comercial sito en Béjar en a la calle Tormes, se alega que fue donado mediante escritura de fecha 23-12-2011 a la ahora parte recurrida con carácter de mejorasin obligación de colacionar .

c) - Respecto a las fincas rústicas se alega que fue donado mediante escritura de fecha 1-4-2015 a la ahora parte recurrida con carácter de mejora sin obligación de colacionar .

B)- Se niega error en la valoración de la prueba.

Se denuncia que, la parte recurrente no desarrolla este motivo alegado . Se argumenta que la única prueba practicada ha sido documental, y que ha sido valorado correctamente por la juzgadora de instancia, que no resulta de recibo pretender los recurrentes sustituir el criterio de la juez por su parcial e interesado criterio, y que la alegación de inoficiosa de las donaciones están desprovistas de prueba de valoración de bienes o de operación aritmética alguna, al tiempo que se argumenta que la valoración que los recurrente hacen de la vivienda es falsa y que en su caso deberá hacerse en el momento procesal oportuno .

Se invoca el Principio relativo a que nadie puede ir contra sus propios actos, y que los documentos aportados con la demanda nº 10 y nº 11, no fueron impugnados (PD nº 10; Declaración de impuestos de sucesiones del causante en la que no aparece bienes inmuebles urbanos solo rústicos privativos de Don Hermenegildo , saldo en cuenta ganancial y un vehículo, PD nº 11 saldo en cuenta de Unicaja Banco por importe de 60.075 euros a fecha 20 de junio de 2019).

Se reproduce la propuesta efectuada por los ahora recurrentes en la comparecencia de formación de inventario y lo instado en el escrito de impugnación.

Se califica de "cicatera" la pretensión deducida por los ahora recurrentes, relativa a que se computen los reintegros de la cuenta ganancial de Unicaja Banco terminada en 0271 que se destinaron, se dice a pequeños gastos.

Se afirma el carácter privativo de doña Socorro de la cuenta de Unicaja Banco terminada en 2606.

Respecto a la cuenta de Liberbank SA, se afirma el carácter privativo de doña Socorro con titularidad de tres parientes de ella como resulta de la información fiscal resultante de la consulta del punto neutro judicial.

Se recuerda que el error en la prueba "...solo puede ser acogido cuando se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria o contaría a la máxima de experiencia o normas de la sana crítica ...". Se cita jurisprudencia.

Se solicita en el Suplico que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte recurrente. Por Otrosí se instaba la inadmisión de la prueba instada de contrario relativa a remitir oficio a la Entidad Liberbank SA.

SEGUNDO - Examen de las actuaciones.

1º)- La demanda fue formulada por D.ª MARÍA-SOLEDAD MUÑOZ LUENGO, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Secundino.

Con la demanda se aportaba propuesta de inventario:

ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES:

1.- VEHÍCULO RENAULT KANGOO 1900D, MATRICULADO EL 20-07-2001, con matrícula NUM000.

2.- SALDO DE LA CUENTA DE UNICAJA BANCO, S.A. nº ES42 2103 2224 2000 3077 3808, de carácter ganancial, con un saldo de 60.075,31 €, a 16 de enero de 2019.

NO EXISTE PASIVO DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE DON Hermenegildo Y DOÑA Socorro.

Se aportaba con la demanda, en lo que ahora interesa el siguiente documental:

a)-LIBRO DE FAMILIA, donde consta el primer matrimonio contraído en Sanchotello (Salamanca) por Don Hermenegildo (nacido en fecha NUM023 de 1933 de profesión carpintero) y Doña Sonia (nacida en fecha NUM024 de 1937, de profesión sus labores) en fecha 4 de octubre de 1959 y ambos en estados de solteros y vecinos de Sanchotello (Salamanca). Consta que este matrónimo no otorgó capitulaciones matrimoniales. De este matrimonio nacieron tres hijos, dos en la localidad de Ledrada (Salamanca); Rodolfo en NUM025 de 1960 (se dice en el escrito impugnatorio que premurió al padre), y Roberto en NUM026 de 1961 y Rogelio nacido en fecha NUM027 de 1962 en Sanchotello (Salamanca).

Consta que Doña Sonia falleció en Sanchotello (Salamanca) en fecha 1 de marzo de 1966.No consta la liquidación de las gananciales de este primer matrimonio.

Consta un segundo matrimonio contraído por Don Hermenegildo con Doña Socorro en fecha 21 deseptiembre de 1967, en Valdelacasa (Salamanca) el primero de profesión carpintero y en estado civil de viudo y ella en estado de soltera y de profesión sus labores, natural de Valdelacasa (Salamanca) nacida en fecha NUM028 de 1934. Consta que Doña Socorro tuvo una hija natural; Alejandra, nacida en Valdelacasa (Salamanca) en fecha NUM029 de 1956. Y del segundo matrimonio nacido en Salamanca, el ahora actor-recurrido; Don Secundino en fecha NUM030 1969.

b)- Don Hermenegildo otorgo testamente en fecha 21 de enero de 2002 ante el notario de Béjar Don Luis Mariano Muñiz Sánchez: Lega a su esposa la cuota legal usufructuaria . A sus hijos Roberto y Rogelio la participación que por legítima estricta les corresponde e instituye heredero universal a su hijo Secundino ( PD nº 5 de la demanda ).

Falleció en fecha 16-1-2019 en el Hospital Virgen de la Vega ( Salamanca ). PD nº 1 de la demanda

c)- Doña Sonia otorgó testamento en fecha en fecha 21 de enero de 2002 ante el notario de Bejar Don Luis Mariano Muñiz Sanchez Lega a su esposo la cuota legal usufructuaria. A su hija Alejandra la participación que por legitima estricta les corresponde e instituye heredero universal a su hijo Secundino ( PD nº 6 de la demanda).

Falleció en fecha 31-12-2019 ( PD nº 2 de la demanda).

B)- No se cuestiona el carácter ganancial de la cuenta de Unicaja Banco SA número NUM002 con un saldo a fecha 16 de enero de 2019 que ascendía a 60.075, 31 euros.

Tampoco del vehículo Renault Kamgo, constando por escrito presentado por el actor - recurrido, que al no contar con seguro y no haber pasado la ITV lo ha trasladado a una finca rustica; "...se ve en la obligación de trasladarlo a la finca rústica sita en Bejar, al sitio del VEGON (AC nº 57).

C)- La declaración del impuesto de sucesiones -presentada con ocasión del fallecimiento de Don Hermenegildo- por Don Secundino en fecha 12-6-2019 (en la que consta firma de la viuda y los dos hijos del primer matrimonio solo en la página primera expositiva ), en el cuerpo del documento en el apartado de inmuebles de naturaleza urbana está en blanco y de naturalezarústicase referencia 7 fincas sitas en la localidad de Sanchotellovaloradas en 590 euros . En el apartado de depósitos y otros productos bancarios se reseña una única cuenta en la Entidad de Unicaja Bando SA nº NUM001 con un valor de 60.075, 31 euros. Consta la reducción por bonificación fiscales de los cuatro herederos (la viuda 115.000 euros y los tres hijos 340.000 cada uno). Se declara como valor de los bienes del causante; 30.877,05 euros, más 928, 33 de ajuar doméstico.

2º)- En el Acta de la comparecencia de formación de inventario celebrada en fecha 9-4-2012, comparece ya la hija natural de Doña Socorro bajo la misma representación y dirección técnica que el actor ahora recurrido, figurando como parte demandante. la parte demandada aportó propuesta de inventario, en los términos supra reseñados y la actora se opuso reconociendo solo como ganancial el metálico de la cuenta por valor de 60.075, 31 euros y el vehículo Renault Kamgo). La parte demanda solcito prueba anticipada y la actora manifestó que: "la pedirá en el momento procesal oportuno "(Ac nº 42).

3)-En el acto de la vista celebrada en fecha 26-2-2024 ,tras ratificarse las partes en sus escritos alegatorios instaron la práctica de prueba: La parte actora en la vista propuso prueba documental; la aportada con la demanda, y las escrituras de donaciones aportadas en ese acto, que fueron i mpugnadas por la parte demandada ahora recurrente a efectos de valoración de la naturaleza de los bienes a que se refiere.

La parte demanda propuso también prueba documental.

- Prueba documental que consta en las actuaciones:

a)- La Agencia Tributaria contesta el mandamiento remitido por el Juzgado de Primera Instancia de Béjar nº 1, en el sentido de revelar; cuentas, saldos y extractos de movimientos de cuentas a nombre de Doña Socorro.

b)-El actor aporta ESCRITURA DE DONACIÓN de fecha 23-12-2011 otorgada por Don Hermenegildo y Doña Socorro a favor de Don Secundino, ante la Notaria de Béjar Sra. Ana del Canto Martínez, relativa a un local comercial sito en la calle Tormes nº 13 de Bejar de naturaleza ganancial adquirido por compraventa en fecha 19-1-1970, valorado en esa Escritura en 9.143 euros. Se hace constar que "según manifiestan los donantes no se hace en fraude de acreedores ni de legitimarios.... Y que a efectos de inscripción no desean que se curse comunicación al registro (El subrayado es nuestro). Fue presentada la escritura para su registro por Don Secundino en fecha 28-12-2011 (AC nº 82, PD nº 14 de la actora).

Se aporta por el actor; ESCRITURA PUBLICA DE compraventa de VIVIENDA, de fecha 17-5-1999, sita DIRECCION003, de Bejar, consta que fue adquirido por Doña Socorro con carácter privativo por precio de 48.080, 97 euros, que la parte vendedora declara tener recibidas antes de ese acto. Consta en la Escritura que se paga con dinero privativo de Doña Socorro y se inscribe con tal carácter (AC nº 81 PD nº 13 de la actora).

c)- Aporta el actor -recurrido ESCRITURA DE DONACIÓN de fecha 1-4-2015 otorgada por Don Hermenegildo y Doña Socorro a favor de Don Secundino ante el notario de Bejar; Sr. José Domínguez de Juan, relativa a donación de 4 fincas rústicas de naturaleza ganancial al sitio del Vegon (Término Municipal de Bejar) , valorada a efectos fiscales en 2.500 euros . las dos primeras que se describen constan que fueron adquiridas por compra de Don Hermenegildo en estado de casado en fecha 23-3-1973. La tercera que se describe por compraventa en Escritura de fecha 5-11-1974 y la cuarta por escritura de subrogación de retracto legal de colindantes otorgada en fecha 28 de julio de 1980. Se hace constar que "según manifiestan los donantes no se hace en fraude de acreedores ni de legitimarios.... Y se hace sin obligación de colacionar dándole expresamente el carácter de mejora. Consta escritas en el Registro de pleno dominio a favor de Don Secundino (AC nº 83, PD nº 15).

d)- Unicaja Banco SA, contesta al oficio remitido por el Juzgado; "según consta en su base de datos en los últimos cinco años aparecen las siguientes cuentas;

- Cuenta NUM002, aperturada en fecha 26-10-1999, son cotitulares Don Hermenegildo y Doña Socorro y autorizado Don Secundino. Se aporta extracto de movimientos, es la cuenta en la que se abona una pensión por importe de 784, 90 euros / mes, se cargan todos los gastos corrientes y se efectúan reintegros mensuales en efectivo en cantidad variable desde los 500 euros a 1500 euros, desde 2-9-2016 a 30-12-2020. Destacan los siguientes apuntes: reintegro de 3.000 euros en fecha 2-1-2019 y de 3.796,92 euros en fecha 24-1-2019 en concepto de pago de funeral. Abono de 160.550,11 euros efectuado por el Juzgado de instrucción nº 2 de Bejar. Reintegro en efectivo de 16.000 euros en fecha 26-7-2019, reintegro de 20-11-2020 por importe de 3.602 euros en concepto de funeral de Bejar. Con un saldo a fecha 3-6-2021 de 194.437,70 euros, ( según manifestación del letrado de la actora, en el trámite de conclusiones manifestó que, los 160.550.000 euros se corresponden a la indemnización de la viuda con ocasión de la muerte de Don Hermenegildo por atropello )

- Cuenta NUM003, imposición a plazo fijo, que Figura como cotitular Doña Socorro. Aperturada en fecha 16-6-2014 con saldo a fecha 31.12-2016 de 20.000 euros. Cancelada en fecha 18-9-2017 por importe de 20.000 euros (AC nº 96).

Se ignora el destino de esa cantidad dispuesta vigente el matrimonio e inexistente al tiempo del fallecimiento del causante.

- Cuenta NUM031 que por motivos operativos en fecha 23-8-1996 se canceló y se convirtió en cinco cuentas: NUM032. NUM033. NUM034. NUM035 y NUM036 y manifiesta la entidad a requerimiento del juzgado que: "... no aparecen movimientos de los últimos cinco años anteriores a la cancelación en estas cuentas en fecha 23-8-1996 ya que la fecha de la última operación en todas las cuentas que se desprenden de NUM031 tienen fecha de 23 de agosto de 1996 " . Y reiterado el oficio contesta; "que no se localizan movimientos anteriores a la fecha de cancelación 23-8-1996 en las cuentas derivadas " .

En definitiva, pese a los esfuerzos por esclarecer el saldo con el que se canceló esa cuenta y el destino que se dio al mismo ha sido infructuoso. No existía ya al tiempo del fallecimiento del causante .

- De la consulta al PNJ resulta una cuenta en Liberbank SA abierta en la sucursal de Avilés aperturada en 1992 con cuatro titulares cuyas identidades no constan, salvo la viuda del causante Doña Socorro a quien corresponde el 25 %. Se desconoce también el origen y procedencia de esos fondos .

TERCERO - Plantado en estos trámanos la presente alzada, procede recordar:

A)- LAS FACULTES DEL ÓRGANO DE APELACIÓN en a la valoración de la prueba alegado el error como motivo de impugnaciones es plena ( A la vista de lo manifestado en el escrito de oposición al recurso, conviene recordar, que es cierto que el modelo de apelación español se caracteriza por ser limitado, en el sentido de que el tribunal de segunda instancia que conoce del caso, debe tomar en consideración el material de hecho aportado en primera para resolver la cuestión, ya que el tribunal ad quem no debe llevar a cabo un nuevo juicio, sino una revisión jurisdiccional de la sentencia recurrida sobre la base de la resolución de esta última, ( Es decir, el Tribunal de apelación ha de basarse exclusivamente en el materia fáctico aportado por las partes en primera instancia, existiendo la posibilidad de que se pueda añadir nuevo material probatorio en segunda instancia en ciertos casos tasados por la LEC. En este sentido, establece el art. 456.1 LEC, lo siguiente: En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Asimismo, conforme al art. 460 LEC se permite que en determinados casos sea posible complementar el material de hecho con otros elementos susceptibles de aportación en la apelación, lo que procederá en base a los siguientes motivos: Acreditar la existencia de hechos nuevos e influyentes en relación al objeto del proceso con la finalidad de que el órgano jurisdiccional pueda conocer con mayor rigor y amplitud la cuestión litigiosa Incorporar nuevos medios de prueba, a través de su práctica ante el tribunal ad quem, que no fueron aceptados en primera instancia a pesar de haber sido adecuadamente propuestos y resultar pertinentes ) .

Ahora bien, el recurso de apelación es el prototipo de recurso ordinario, conforme al cual el Tribunal ad quem tiene los mismos poderes que el Juez a quo.

La LEC, al regular el recurso de apelación, no establece mayores motivos que el hecho de que la resolución apelada haya producido un perjuicio en el recurrente.

Por otro lado, el hecho de que sea un recurso ordinario implica que el órgano de apelación adquiera plena competencia para resolver y conocer todas las pretensiones de las partes.

En este sentido, la STS de 12 de julio de 1989 (RJ 1989, 4423) reza: Mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poderes y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes, sin más trámite que el impuesto por el principio prohibitivo de la reformatio in peius.

Asimismo, el TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el carácter ordinario de dicho recurso y sus efectos sobre el tribunal ad quem. A estos efectos la STC 145/1987 de 23 de diciembre sienta que: La misma naturaleza del recurso de apelación, que como medio de impugnación ordinario atribuye al tribunal de segunda instancia la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta sin condicionamiento alguno todas las pruebas practicadas en primera instancia - STS 109/1986, de 24 de septiembre- incluso con discrepancia del criterio que hubiere podido adoptar el juez a quo.

El art. 456.1 LEC establece que se procederá a "nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo" por el juez de primera instancia, por lo que, en su actuación valorativa, el órgano de apelación tendría las mismas facultades que el juez de primera instancia. Ni más ni menos, sencillamente las mismas. En consecuencia, la Audiencia Provincial habrá de valorar la prueba conforme a las reglas que la Ley establece para los jueces de primera instancia.

La Ley no establece ninguna restricción, es más, la exposición de motivos de la Ley 1/2000 de enjuiciamiento civil establece en el punto segundo del párrafo XIII que "la apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", por ello no es comprensible que, algunas Audiencias Provinciales se auto limiten en el ejercicio de valoración de la prueba apartándose de la legalidad vigente y jurisprudencia del TS Y TC y ello porque el conocimiento que el tribunal de apelación tiene de la prueba practicada en primera instancia a través de la reproducción audiovisual del CD, DVD u otro formato físico o digital en el que se haya gravado la vista siguiendo lo establecido por el art.147 LEC (que es del siguiente tenor literal: "Las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen ") .

B)- EN EL PRECEDIMEINTO DE FORMACION DE INVENTARIOSU OBJETO ,se limita exclusivamente a determinar las partidas que integran el activo y pasivo , en los términos que establece la ley sustantiva-material ( no su valoración cuando se discuten .

C) LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD NO resulta desvirtuada con la simple declaración efectuada por los cónyuges frente a terceros, sean herederos forzosos o acreedores de la sociedad de gananciales o de cualquiera de los cónyuges, la confesión de privatividad carece de efectos por sí sola, para evitar posibles fraudes. Por tanto, debe apoyarse en otros medios probatorios si los cónyuges desean realmente dotarla de eficacia erga omnes , ( Como expresa la , Ponente: Encarnación Roca Trías: "(...) Según la doctrina más extendida, el art. 1324 CC recoge la antigua teoría sobre la confesión de la dote. En él, frente a la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC, se introduce un medio de destruir la presunción, permitiendo la confesión por parte de un cónyuge de que los bienes son propiedad del otro, facilitándose así una prueba de la autonomía de las titularidades (...)".Si en aplicación del art. 1361 CC se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges, el art. 1.324 CC permite probar que determinados bienes son propios de alguno uno de ellos, por medio de la confesión del otro. Ahora bien, solo surte efectos entre cónyuges . Según la Dirección General de los Registros y del Notariado la confesión deberá reunir los siguientes requisitos:" a. Que se trate de una declaración de conocimiento del confesante sobre hechos personales suyos. b. Que sobre el bien que se reconoce privativo del otro cónyuge, exista incertidumbre acerca de la naturaleza, de forma que no opera este efecto si el bien tiene una naturaleza ganancial o privativa claramente definida. C. La confesión puede referirse al título de adquisición, al precio o contraprestación y de manera especial es preciso que la confesión se realice durante la vigencia del matrimonio -y por tanto del régimen económico de gananciales ). A ellos se unen estos otros que destaca y desarrolla la Jurisprudencia:

- El autor deberá ser uno de los cónyuges, concretamente aquel a quien dicha confesión de privatividad deba perjudicar.

- Puede recaer sobre bienes que pertenezcan a la comunidad de gananciales o incluso al cónyuge que la realiza. Esta doctrina la sienta el TS, entre otras, en su Sentencia de fecha 8 de octubre de 2004, y extiende su aplicación "no sólo a los casos de obtención de la privacidad de bienes que en relación con su adquisición serían gananciales, sino también a los supuestos contrarios (como regla de justa correspondencia), en cuanto un bien privativo pase a ganancial, por la declaración del que por ello resulte perjudicado: y es asimismo aplicable, por igual razón, a situaciones similares

- Tiene que ser una confesión clara, reconociendo que determinados bienes son propiedad de uno o de otro.

- Cuando no haya constancia de si un bien es propio del confesante o es común, la manifestación de este último no alterará en ese caso tal situación, pues no podrá ser considerada un negocio traslativo de dominio, sino un medio de prueba.

- Esa confesión no tiene por sí, eficacia traslativa, sino que se limita a una constatación, un acto jurídico, por lo que no que pueda dar lugar a la adquisición de un derecho real de propiedad.

- Tiene eficacia probatoria Inter partes , es decir en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, más concretamente de uno frente al otro, al preservar los intereses de los herederos forzosos del confesante y de los acreedores, para no blindar situaciones de posibles fraudes. El art. 1324 CC establece como salvedad que tales manifestaciones, por sí solas, no perjudicarán a los herederos forzosos del confesante. De este modo, si se produjera su fallecimiento, dicha confesión no vincularía a sus legitimarios, que solo se verán afectados si la corroboran. Será precisa, por tanto, su ratificación para que sea eficaz la confesión previa sobre la privatividad del bien en cuestión. (DGRN, de 29 de febrero de 2012, SP/SENT/676122).

la confesión hace prueba contra su autor y produce todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante.

En el presente caso ninguna actividad probatoria se ha llevado a cabo por la parte de quien afirma ser el donatario del bien ,que fue adquirido vigente la sociedad de gananciales como domicilio habitual del matrimonio no constando ni ingresos ni patrimonio privativo del que dice adquirirlo en la Escritura, que como sabemos se limita a ser prueba del hecho y de la fecha, pero no de la veracidad de su contenido. Tal afirmación este huérfano de prueba complementaria exigidas para destruir la presunción de ganancialidad frente a los herederos forzosos y ahora parte recurrente.

Debemos recordar que es necesario no confundir carga de la prueba con valoración de la prueba, (El TS en sentencia nº 911 / 2022 de 11 de octubre manifiesta que: "... la valoración es la actividad intelectual que ha de realizar el juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si estas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón -sana crítica - proceso que además ha de exteriorizarse en la motivación de la resolución que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración ".

Las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de LEC, operan únicamente cuando tras la valoración probatoria, un hecho relevante para la decisión del litigio no ha quedado acreditado, en este caso dicho precepto indica al juez como ha de proceder a los efectos de estimar o desestimar las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivos escritos alegatorios, toda vez que el juez tiene la obligación ineludible de resolver los litigios sometidos a su consideración, sin posibilidad de no resolver con la excusa de no ver claro el asunto ("sibí non liquere"). De especial relevancia dentro de las normas que regulan lacarga de la pruebaes el apartado 7 del artículo 217 de la ley rituaria civil .Según la STS 759/2023, de 17 de mayo: "El actual art. 217.7 de la LEC recoge la doctrina de la disponibilidad y facilidad probatoria, conforme a la cual la carga de la prueba no vendrá determinada de antemano de forma rígida, sino bajo condicionantes flexibles, teniendo para ello en cuenta la disponibilidad material o intelectual con que cuentan los sujetos procesales para acceder a las fuentes de prueba y, por consiguiente, su mayor o menor facilidad para acreditar un hecho con relevancia procesal a los efectos decisorios del litigio, de lo que cabe concluir que, cuando la demostración de un hecho controvertido sea sencilla para una parte y compleja o difícil para la otra, será aquélla la que deba correr con la carga de su justificación, y, de no hacerlo así, pechar con las consecuencias derivadas de su inactividad o pasividad, (Esta disponibilidad puede ser tanto material; tenencia de un documento, como intelectual , forzoso conocimiento de un dato) ".

En el presente caso, pudo y debió probar la parte ahora recurrida la procedencia privativa del dinero con el que se adquirió el inmueble su madre, con la que además convivía, al no tener la madre del recurrido ni parentesco ni relación alguna con los recurridos, hijos de un matrimonio anterior del causante ( artículo 217 lec ).

D)-Podemos definir la COLACIÓN, como la operación particional consistente en traer a la masa hereditaria las liberalidades que los legitimarios concurrentes a una misma sucesión hayan recibido del causante a título gratuito en vida de este. Así lo prevé el artículo 1035 del Código Civil , al disponer que "El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión, deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición". La mención hecha a "heredero forzoso" debe entenderse referida a los legitimarios herederos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2001, declara que; "el legitimario coheredero que esté obligado a colacionar, "verá reducida su parte en la cuantía que suponga el valor de los bienes a colacionar, recibiendo los demás coherederos una compensación proporcional". O, dicho de otra manera, a la hora de repartir la herencia entre los herederos legitimarios, habrá de tenerse en cuenta lo que estos hayan recibido del causante por donación u otras liberalidades inter vivos, con la finalidad de que aquel que en vida recibió de más, tome de menos en la herencia. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de mayo de 2013 define la colación como " la adición intelectual al activo hereditario que hacen los legitimarios, del valor de los bienes que han recibido del causante a título gratuito. La colación lleva a una menor participación en la herencia, que será equivalente a lo que recibió gratuitamente en vida del causante ...".

Es importante destacar, que no es una finalidad especifica de la colación el cálculo de las legítimas, ocupándose de ello con carácter general los artículos 818 y 819 del Código Civil, encargados de regular las operaciones de cálculo de la legitima y de imputación. Podemos así diferenciar la colación de la operación de computación prevista en el artículo 818 del Código Civil, el cual establece que, para fijar la legitima, "Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables". Este artículo utiliza impropiamente la expresión "colacionables", pues no hace referencia a la colación, sino al cálculo de las legítimas, debiendo traer al caudal relicto todas las liberalidades que hizo el causante en vida, sean colacionables o no, a fin de saber si ha dispuesto en vida más de lo que podía disponer por testamento y, por tanto, ha perjudicado la legitima de los legitimarios , procediendo, en su caso, a la reducción de las donaciones por inoficiosas en lo necesario para cubrir la legitima.

Resulta esclarecedora en relación con las diferencias entre dichas figuras la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2019 , según la cual "La colación no opera, desde el punto de vista técnico jurídico, con el sistema de protección de la legítima, sino que es una operación o norma de reparto, característica de las operaciones particionales, cuyo fundamento radica en la consideración de que lo recibido del causante a título lucrativo por un heredero forzoso debe entenderse, salvo disposición en contrario del causante, como anticipo de la herencia, cuando concurra con otros herederos de tal condición. En este sentido, las diferencias entre computación y colación son evidentes. La computación ha de llevarse a cabo aun cuando exista un único legitimario, puesto que su legítima puede verse perjudicada por las donaciones efectuadas por el causante a terceras personas, mientras que la colación del art. 1035 del CC , sólo tiene lugar cuando concurren a la herencia herederos forzosos. En la computación hay que agregar al caudal hereditario todas las donaciones llevadas a efecto por el causante, ya sean a herederos forzosos como a terceros, dado que, a través de unas como de otras, se puede lesionar la legítima; mientras que, en el caso de la colación -partición del art. 1035 del CC, sólo se tienen en cuenta las donaciones realizadas a los herederos forzosos, para reconstruir entre ellos el haber del causante, bajo la presunción de configurarlas como anticipo de la herencia. Las normas concernientes al cómputo del donatum ( art. 818 CC) son de carácter imperativo, no susceptibles de entrar dentro de la esfera de disposición del causante; mientras que la colación puede ser dispensada por el causante, siempre que se respeten las legítimas de sus herederos forzosos ( art. 1036 CC )".

Por lo tanto, computación, imputación y reducción, por una parte, y la colación por otra, son operaciones independientes y sucesivas.

En cuanto a la naturaleza de la colación, se puede decir que es un efecto mortis causa y que es de carácter particional. Por un lado, la colación forma parte de las instituciones que tienen por objeto la regulación del destino de las relaciones activas y pasivas del causante, y se produce una vez fallece el donante y el donatario adquiere la condición de heredero. Y, por otro lado, la colación forma parte de las operaciones particionales, aunque por sus particularidades no siempre se lleva a cabo, pues exige la concurrencia de ciertos presupuestos. No obstante, la ubicación de la colación en el Código Civil, en el mismo Capítulo, pero en Sección distinta que la partición, tradicionalmente ha planteado la cuestión de si es o no una operación particional.

La colación se configura como una operación particional;

A)-Porque para calcular lo que corresponde a los sucesores entre los que tiene lugar la colación, hay que sumar lo que les dio el causante en vida a lo que les corresponde de la herencia.

B)-Porque para pagar al colacionaste la parte que corresponda, se imputa lo que recibió en vida del difunto en su lote, dándoselo de menos en bienes del relictum.

En este sentido se ha manifestado el Tribunal Supremo así en su Sentencia de 15 de febrero de 20013, en la que declara que " Estrictamente la colación es una operación particional, cuya finalidad no es la protección de las legítimas, sino de determinar lo que ha de recibir el heredero forzoso por su participación en la herencia, que puede ser mayor que la que le corresponde por su legítima, si el causante le ha dejado más. En suma, la colación se refiere a la cuenta de participación de heredero forzoso en la herencia".Hay que tener en cuenta que, en caso de darse los requisitos necesarios, la colación tendrá lugar tanto en la sucesión testada como en la intestada .

Se puede definir la colación como la operación particional consistente en la adición contable a la herencia del importe de las donaciones u otras liberalidades que otorgó en vida el causante a sus herederos legitimarios concurrentes a la misma sucesión, tomando estos de menos en la herencia lo que recibieron de más en vida.No obstante, no existe técnicamente presunción iuris tamtum en favor de la colación, ni necesariamente presupone la exacta igualdad de cuotas hereditarias entre los herederos porque puede aplicarse cuando hayan sido instituidos en cuotas desiguales.

El Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de diciembre de 2005 se refiere a la dispensa de colación como "el ejercicio de la facultad del testador de excluir las donaciones del cómputo de la porción hereditaria asignada en el testamento, eliminando su carácter de anticipaciones de la herencia". Por tanto, podemos definir la dispensa de colación como la declaración de voluntad emitida por el causante de una sucesión por la que libera del deber de colacionar a todos o a una parte de sus herederos legitimarios, pudiendo producirse mediante un negocio jurídico inter-vivos o mortis causa. A fin de caracterizar dicha dispensa, debemos señalar que, ante todo, nos encontramos ante una disposición mortis causa, cuyo objeto es regular la composición y distribución del caudal partible entre los coherederos legitimarios, estribando su sentido y efectos en el problema de la distribución del patrimonio del causante por su fallecimiento. Por consiguiente, la dispensa no produce ningún efecto anterior a la muerte del causante. Es decir, aunque la dispensa se realice en un acto inter vivos, la liberación del donatario de la obligación de colacionar no es efectiva hasta la apertura de la sucesión. Por tanto, lo que determina el carácter mortis causa de la dispensa no es la naturaleza del acto en el que tiene lugar, sino la finalidad y eficacia que se pretende conseguir con su declaración.

El deber de colacionar ante todo depende de la voluntad del propio causante, ahora bien, aun tratándose de una figura sustentada principalmente en una norma de Derecho dispositivo, está limitada por otras de ius cogens o Derecho imperativo. Así lo expresa el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de mayo de 2011 , al decir que "La dispensa de la colación tiene naturaleza negocial y su contenido es la voluntad del donante de que no se colacione, lo que no implica que se evite la imputación y la atribución que conforman la legítima ( sentencias de 21 de abril de 1990 , 19 de mayo de 2008 )". En relación con esto, debemos tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en Sentencias como la de 19 de mayo de 2008, en cuanto a que " la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades".

Es decir, tal como se plasmaba también en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2008 , partiendo de la ya expuesta diferenciación entre las operaciones de colación, computación e imputación, "El causante puede dispensar de la colación a uno o varios de los legitimarios, pero no puede impedir que se computen para calcular la legítima, por mor del artículo 813 del Código civil ".

El causante tiene como límite para dispensar de la colación a uno o varios de sus herederos legitimarios el respeto a la legítima. En este sentido, es postura consolidada que han de quedar a salvo siempre las legítimas de los interesados en la herencia, ya que sobre el derecho voluntario está el derecho necesario, es decir, las legítimas, y por encima de la voluntad del testador están los límites que impone imperativamente la ley.

Se debe indicar que donación y dispensa constituyen dos negocios distintos y requieren un consentimiento propio para cada acto por parte del donante-causante, aunque se inserten en el mismo documento.

En consecuencia, debemos distinguir la donación y la dispensa como actos de naturaleza y finalidad distintitas, aun pudiendo ser simultáneos y contenerse en un mismo documento. Además, la dispensa se caracteriza también como negocio accesorio, ya que la misma pierde su sentido si no es en relación con la liberalidad cuyo valor se trata de dispensar de colacionar al donatario. Así, la donación es plenamente válida y eficaz cualquiera que sea lo que se disponga respecto de la dispensa, no afectando la validez o invalidez de esta a aquella, pero, por el contrario, la dispensa es un negocio íntimamente ligado a la donación, por lo que, si la donación es nula o se revoca, la dispensa aun siendo válida, sería ineficaz.

Es necesario referirnos a que la exigencia del artículo 1036 del Código Civil de disponerlo "expresamente" no conlleva necesariamente emplear una fórmula concreta. la Sentencia de 13 de julio de 2011, del Tribunal Supremo señala que " el art. 1036 CC permite al donante eliminar la obligación de colacionar, pero se dice allí que esta dispensa debe hacerse de forma expresa, salvo en el caso de reducción por inoficiosidad",

En suma, salvo disposición en contra del causante, existe el deber de colacionar por el coheredero legitimario lo recibido de este en vida y a título gratuito, y en caso contrario, el deber de colacionar habrá sido objeto de dispensa. Se trata por tanto de un acto personalísimo, pudiendo dispensar de la colación únicamente el propio donante. Esto es consecuencia directa de su naturaleza de acto mortis causa. Por lo que, si el resto de los coherederos no pueden liberar al donatario de la colación, pues estaríamos ante una renuncia a su derecho de colación, renuncia que no es admisible ya que la misma supondría una aceptación parcial de la herencia, esto es, una renuncia a parte de los bienes que conforman su cuota hereditaria de lo cual prohíbe el artículo 990 de Código Civil al disponer que " La aceptación o la repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo, ni condicionalmente".

En relación con los PRESUPUESTOS NECESARIOS a fin de que tenga lugar la colación, el Tribunal Supremo ya en su Sentencia de 3 de junio de 1965 señalaba los siguientes:

a)-Concurrencia de herederos forzosos en una misma sucesión.

b)-Que uno o varios de ellos, hayan recibido del causante de la herencia, en vida de éste, determinados bienes.

c)-Que, tal recepción, la haya sido por vía de dote, donación u otro título lucrativo; y

d)- Que los bienes mismos o su valor, se traigan a la masa hereditaria, para ser computados en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición".

Así, partiendo de los expuestos por el Supremo, debemos señalar los siguientes:

. Concurrencia de legitimarios. La necesidad de concurrencia de dos o más legitimarios se desprende de lo previsto en el artículo 1035 del Código Civil, al referirse al "heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean". Como ya hemos apuntado, la colación solo tiene lugar entre legitimarios, por lo que no existe la obligación de colacionar si concurren dos o más herederos voluntarios, designados en testamento, que no tengan la condición de legitimarios, así como tampoco existe tal obligación si concurre un solo legitimario con otros herederos voluntarios.

2º. Que los legitimarios sucedan a título de herederos. Ya apuntábamos anteriormente que los legitimarios concurrentes deben suceder a título de heredero y serlo efectivamente. Por tanto, el legitimario legatario no será sujeto activo ni pasivo de la colación.

. La preexistencia de una atribución gratuita en vida del causante. Deben colacionarse las liberalidades recibidas del propio causante, es decir, no se colacionan las donaciones que recibiera el legitimario heredero en vida de otros sujetos.

. Adquirir la herencia efectivamente . no llega a ser sujeto de la colación el heredero que repudia la herencia, tal como lo prevé el artículo 1036 del Código Civil: "La colación no tendrá si el donatario repudiare la herencia, salvo el caso en que la donación deba reducirse por inoficiosas". Además, no tiene el deber de colacionar, por no concurrir a la herencia, el que no llega a ser heredero por muerte, incapacidad o desheredación.

5º. Que no medie por parte del causante dispensa de colación . Así se desprende del carácter dispositivo de la colación determinado en el artículo 1036 del Código Civil al que ya nos hemos referido anteriormente siempre que no se perjudique a la legitima.

CUARTO - En el presentare caso a la vista de lo argumentado supra y la ponderación de la prueba practicada resulta :

A)-Deberá agregarse al ACTIVO DE LA SOCIEDAD DE GANCIALES objeto de esta litis (a las partidas que ya consta en la sentencia de instancia y no ha sido objeto de impugnación en esta alzada; 1.-VEHÍCULO RENAULT KANGOO1900D, MATRICULADO EL 20-07-2001, con matrícula NUM000, de carácter ganancial. 2.-SALDO DE LA CUENTA DE UNICAJA BANCO, S.A. nº ES42 2103 2224 2000 3077 3808, de carácter ganancial.3.- 3000 € reintegrados poco antes de morir para atención del fallecido. Formarán parte del pasivo de la sociedad de gananciales: 1.- Embargo del Ayuntamiento por impago del impuesto de circulación de vehículos por importe de 181,04 €) :

1.-URBANA.- VIVIENDA.-Situada en Béjar, DIRECCION000 Inscrito en el registro de la propiedad de Béjar al tomo NUM037, libro NUM004, folio NUM005, inscripción NUM006.

No resulta desvirtuada la naturaleza ganancial, es insuficiente la declaración de privacidad contenida en la escritura para destruir la presunción de ganancialidad de este inmueble que, era la vivienda habitual del matrimonio y que fue adquirida vigente este, no habiendo acreditado que la Sra. Socorro contara con ingresos o patrimonio propio que posibilitara a su adquisición con dinero privativo .

2.-BIENES COLACIONABLES :

URBANA.-LOCAL COMERCIAL-SITUADO EN BÉJAR, Calle Tormes, nº 7,planta 2. Inscrito en el registro de la propiedad de Béjar al tomo 1456, libro 280, folio 196, inscripción 3ª

-RUSTICA, NUMERO NUM007, Viña situada en Béjar en sitio DIRECCION001 o DIRECCION002. Inscrita en el registro de la propiedad de Béjar, al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, inscripción NUM011

-RUSTICA, NUMERO NUM012, Viña situada en Béjar en sitio DIRECCION001 o DIRECCION002. Inscrita en el registro de la propiedad de Béjar, al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, inscripción NUM016

-RUSTICA ,NUMERO NUM017 Prado, antes Viña, situada en Béjar en sitio DIRECCION001 Inscrita en el registro de la propiedad de Béjar, al tomo NUM013, libro NUM018, folio NUM019, inscripción NUM016

-RUSTICA, NUMERO NUM020 Viña situada en Béjar en sitio DIRECCION001 Inscrita en el registro de la propiedad de Béjar, al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM021, inscripción NUM022.

Todas ellas son colacionables y deben integrarse en el inventario a efectos de ponderar su valor y garantizar que no perjudiquen la legitima de los herederos forzosos.

C)- SALDO DE LA CUENTA DE UNICAJA BANCO, S.A. nº NUM001 existente al tiempo del fallecimiento del causante, a determinar en el momento procesal oportuno, al discutiese por las partes si deben sumarse las cantidades que constan como reintegradas ( juicio verbal de liquidación de la sociedad legal de gananciales ).

QUINTO -Costas , articulo 394 y 398 de LEC .

Visto lo argumentado en nombre del Rey , y en virtud de las facultades atribuidas por la constitución española .

Fallo

La Sala acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón en nombre y representación de Don Roberto y Don Rogelio contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2022 dictada en Procedimiento de Formación de Inventario de sociedad de gananciales nº 300 / 2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar (Salamanca ) que se revoca, en el sentido de estimar parciamente la demanda y declarar que las partidas que integran el activo y pasivo de la sociedad legal de gananciales objeto de litis son :

ACTIVO :

1.-URBANA.- VIVIENDA.-Situada en Béjar, DIRECCION000 Inscrito en el registro de la propiedad de Béjar al tomo NUM037, libro NUM004, folio NUM005, inscripción NUM006.

2.-BIENES COLACIONABLES :

URBANA.-LOCAL COMERCIAL-SITUADO EN BÉJAR, Calle Tormes, nº 7,planta 2. Inscrito en el registro de la propiedad de Béjar al tomo 1456, libro 280, folio 196, inscripción 3ª

-RUSTICA, NUMERO NUM007, Viña situada en Béjar en sitio DIRECCION001 o DIRECCION002. Inscrita en el registro de la propiedad de Béjar, al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, inscripción NUM011

-RUSTICA, NUMERO NUM012, Viña situada en Béjar en sitio DIRECCION001 o DIRECCION002. Inscrita en el registro de la propiedad de Béjar, al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM015, inscripción NUM016

-RUSTICA, NUMERO NUM017 Prado, antes Viña, situada en Béjar en sitio DIRECCION001 Inscrita en el registro de la propiedad de Béjar, al tomo NUM013, libro NUM018, folio NUM019, inscripción NUM016

-RUSTICA, NUMERO NUM020 Viña situada en Béjar en sitio DIRECCION001 Inscrita en el registro de la propiedad de Béjar, al tomo NUM013, libro NUM014, folio NUM021, inscripción NUM022.

3.-VEHÍCULO RENAULT KANGOO1900D, MATRICULADO EL 20-07-2001, con matrícula NUM000, de carácter ganancial.

4.-SALDO DE LA CUENTA DE UNICAJA BANCO, S.A. nº NUM001, de carácter ganancial, que se determinará en el momento procesal oportuno.

5.- 3000 € reintegrados poco antes de morir para atención del fallecido.

PASIVO :

1.- Embargo del Ayuntamiento por impago del impuesto de circulación de vehículos por importe de 181,04 €.

No se hace declaración sobre costa de la primera y segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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