Sentencia Civil 215/2024 ...l del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 215/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 90/2024 de 29 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Abril de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

Nº de sentencia: 215/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100294

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:295

Núm. Roj: SAP SA 295:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00215/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G. 37274 42 1 2010 0008939

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2024

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000010 /2023

Recurrente: Modesto

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CASTAÑO ALVAREZ

Abogado: JOSÉ RAMÓN FUENTES AGUDO

Recurrido: Elisa

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado: FERNANDO JAVIER LOPEZ ALVAREZ

SENTENCIA N.º 215/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de abril de dos mil veinticuatro.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 10/2023 del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA Nº 90/2024; han sido partes en este recurso: como demandante-apelanteDON Modesto representado por la Procuradora Doña María Ángeles Castaño Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Fuentes Agudo y como demandada apelada DOÑA Elisa, representada por la Procurador Doña María Ángeles Vázquez Lucena y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Javier López Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, en autos de modificación de medidas definitivas nº 10/2023, dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023, cuyo fallo dispone :

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Modesto representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Castaño Álvarez frente a DOÑA Elisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Vázquez Lucena.

Con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO. -Por la Procuradora Dª. María Ángeles Castaño Álvarez en nombre y representación de D. Modesto, se interpuso recurso de apelación frente a la anterior sentencia en el que tras alegar los motivos de apelación que estimó oportunos y argumentar los mismos, suplico ante este Tribunal que " se dicte resolución por la que estimando el presente recurso de apelación se revoque la sentencia de instancia recurrida y se estime la demanda interpuesta por esta parte acordando la modificación solicitada de acuerdo a los pedimentos formulados en el suplico de la misma, sin imposición de costas de ambas instancias a ninguna de las partes."

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, la Procuradora Dª María Ángeles Vázquez Lucena en nombre y representación de Dª Elisa, se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a esta Audiencia Provincial que desestime íntegramente el recurso, confirmándose en todos sus extremos la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la recurrente.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo bajo el nº 90/2024, se nombró Magistrada Ponente y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de abril de 2024.

Una vez efectuado, la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª María Teresa Alonso de Prada, expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se recurre por la representación de D. Modesto, la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad de fecha 4 de diciembre de 2023 , en autos de modificación de medidas definitivas nº 10/2023, tramitado ante dicho Juzgado, que desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por el ahora apelante frente a Dª Elisa mediante la que se pretendía la reducción de la pensión compensatoria de 1.800 € mensuales establecida a favor de esta última en la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 72/2015 de 16 de marzo de 2015 , a 500 € /mensuales que solicita el demandante/apelante y, además, que se suspendiera temporalmente con efectos desde el 1 de agosto de 2022 la obligación del pago mensual de referida pensión hasta que finalicen las retenciones mensuales que de su nómina se están practicando por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca en la Ejecutoria 290/2018 .

Alega el apelante como motivos del recurso:

-La vulneración de los arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil y 775.1 de la LEC : existencia de alteración sustancial de las circunstancias y concurrencia de los requisitos exigidos para la modificación de las medidas definitivas solicitadas respecto a la pensión compensatoria establecida a favor de la demandada. Error en la valoración de la prueba

Tras reproducir parte del contenido de los arts. 90 y 91 C.Civil y el art. 775 de la LEC y los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del TS y de las Audiencias Provinciales para que proceda la modificación de medidas, pone de manifiesto los antecedentes del caso, haciendo mención a que inicialmente se fijó la pensión compensatoria en la cantidad de 2.300 € /mensuales, según convenio regulador aprobado en la sentencia 592 de 5 de octubre de 2010 , dictada los autos de Separación de Mutuo Acuerdo 1101/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Salamanca, la cual fue luego rebajada a la cantidad de 1800 € por la sentencia de esta Audiencia nº 72/2015 de 16 de marzo de 2015 , en el proceso de modificación de medidas que instó dicha parte; a los procedimientos de ejecución forzosa nº 165/2012 y nº 87/2014, en los que se despachó ejecución contra los bienes del actor, acordándose y practicándose una retención mensual de su nómina de 981,30 € para el pago de las pensiones compensatorias atrasadas y debidas, así como a los Procedimientos penales nº 90/2017 y 167/2022 tramitados ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, que dictó sendas sentencias de fechas 19/10/2017 y 20 de julio de 2022 , condenando al hoy apelante por sendos delitos de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, a penas de multa y a la responsabilidad civil que fue fijada en la cantidad de 76.096,80 € en la ejecutoria 290/2018, dimanante de la primera de las sentencias penales, que comprendía las cantidades adeudadas desde junio de 2014 hasta marzo de 2018 y en 95.714,28 €, en la ejecutoria nº 326/2022 derivada de la segunda sentencia penal que comprendía las pensiones adeudadas desde el mes de abril de 2018 a 20 de julio de 2022, actualizada conforme IPC; alega que ante la imposibilidad económica para hacer frente al pago de dicha indemnización y multa, se acordó en la primera de las ejecutorias el pago fraccionado, a razón de 1.000,00 € mensuales, - actualmente 1.000,32 -, que le son retenidos de la nómina mensual que percibe el demandante como profesor de secundaria y en la segunda de las ejecutorias mencionadas, ante la falta de liquidez, se acordó fraccionar el pago a razón de 250,00 € mensuales, que viene abonando mensualmente.

Que el importe actual de la pensión compensatoria conforme a las actualizaciones correspondientes asciende a 2.047 € mensuales.

Que según se acredita mediante la declaración del IRPF del ejercicio 2022, el apelante percibe ingresos anuales netos como profesor de enseñanza secundaria en el Instituto Torres Villarroel en Salamanca, que compatibilizaba con la actividad profesional por cuenta propia como arquitecto que realiza de manera secundaria, circunstancial y no habitual, que ascienden a 45.212,17 € anuales, (s.e.u.o), de los que 44.793,22 € netos corresponden a su actividad como docente y 441,91 netos a su actividad profesional como arquitecto, frente a los 5.770,20 €, que por este último concepto percibía cuando se dictó la sentencia de la AP de Salamanca de 16 de marzo de 2015 . La sentencia apelada es errónea al cuantificar tales ingresos derivados de la actividad de arquitecto en 11.400,00€, pues dicha cantidad son ingresos brutos y debe tenerse en cuenta para fijar la pensión el rendimiento neto anual de dicha actividad que es de 441,91 €. Que no consta acreditado que el actor perciba distintos o mayores ingresos netos que los objetivamente declarados en la declaración de IRPF y carece de elemento probatorio alguno y de justificación la manifestación contenida en la sentencia al señalar que no puede sostenerse que los gastos lo sean por importe 11.019,19 € pues dicho importe consta objetivamente en la declaración de IRPF y han sido aceptados por la Agencia Tributaria y toda vez que el ejercicio de toda actividad profesional conlleva por sí mismo gastos corrientes con independencia del trabajo que se realice y de los ingresos que se puedan obtener y además los trabajos de dirección técnica realizados por el actor en los años 2022 y 2023 son de bajas cuantías y envergadura.

Que el actor/apelante sólo dispone, tras la retención judicial anual efectuada, de un importe líquido anual neto de 31.897,77 €, que distribuido en 12 mensualidades, resultaría un importe liquido mensual disponible de 2.658,14 €, siendo tales ingresos insuficientes para poder hacer frente al pago mensual de la pensión compensatoria por importe de 2.047 € más los gastos corrientes propios de subsistencia, más el importe de la cuota de la hipoteca de la vivienda unifamiliar adquirida en el año 2014 tras su separación matrimonial (778,05 €) y el pago de la cuota mensual de 250,00 € establecida en la Ejecutoria 326/2022. El mismo se encuentra ante una situación real que le impide hacer frente al elevado y desproporcionado importe actual de la pensión compensatoria fijada a favor de la demandada, que es a todas luces excesiva y desproporciona a la capacidad económica y disponibilidad efectiva de los ingresos líquidos del actor, habiendo desaparecido en la actualidad el supuesto desequilibrio económico que justificó la fijación de la pensión compensatoria a favor de la demandada, siendo el actor/apelante quien se encuentra actualmente en una situación de desequilibrio económico respecto de la demandada, la cual percibiría y dispondría de mayores ingresos mensuales en concepto de pensión compensatoria que el propio demandante obligado a su pago y a su cargo. Que aún en el supuesto de no tener en consideración la retención judicial establecida, los ingresos netos totales anuales del actor son de 45.212,17 €, que distribuidos en 12 mensualidades, resultaría un importe liquido mensual de 3.767,78 €, del que descontado el importe de 2.047 € correspondiente a la pensión compensatoria, restaría al actor la cantidad liquida mensual de 1.720,68 €, percibiendo y disponiendo la demandada, como una especie de renta vitalicia a cargo del actor en concepto de pensión compensatoria, de mayores ingresos mensuales que el demandante obligado a su pago.

Que no puede ser considerada la pensión como una renta vitalicia, ni una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído en su día matrimonio, ni menos aún puede concebirse, con carácter general, como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado temporalmente como una especie de gravamen vitalicio sobre la economía del obligado al pago.

Por todo ello, debe de ser reducido el importe de la pensión para ajustarse a las disponibilidad de los ingresos y actuales posibilidades económicas reales del demandante, obligado a su pago, cuya situación económica real es distinta a la considerada al momento de dictarse las anteriores resoluciones, y teniendo en consideración, además, que la demandada no tiene hijos que convivan con ella, tiene dos viviendas propias, trastero y dos plazas de garaje libres de cargas, al haber percibido en la liquidación de la sociedad de gananciales la totalidad de los inmuebles del matrimonio, (incluyendo la vivienda conyugal), ajuar doméstico, depósitos bancarios de notable cantidad de dinero, además de la mitad de la colección de arte.

Que además procede la suspensión temporal de la obligación de pago mensual de la pensión compensatoria impuesta al actor, hasta la finalización de las retenciones mensuales de 1000,33 € que se le vienen practicando de su nómina por el Juzgado de lo Penal nº 1 en la Ejecutoria 290/2018 al no disponer el actor mensualmente de la liquidez suficiente para hacer frente al pago del importe mensual de la pensión compensatoria (2043 €/mensuales). Y que aún en el hipotético supuesto de que sus ingresos por actividad de arquitecto fueran de 11.400 € que refiere la sentencia apelada, le quedaría al actor una cantidad líquida de 725,42 €, con los que tendría que hacer frente a los gastos mensuales de su propia manutención e hipoteca, además de los correspondientes a la actividad profesional autónoma que realiza; suspensión que solicita sin perjuicio de la liquidación, que en su caso pudiera proceder, del importe de la pensión compensatoria correspondiente al periodo de suspensión.

-Incorrecta aplicación del art. 394.1 de la LEC .

Sostiene que la materia en la que se proyecta la acción ejercitada, inserta la obligación en el ámbito propio del Derecho de Familia, es ajena al criterio del vencimiento objetivo por lo que no procedería la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Por todo ello, solicita que revoque la sentencia de instancia recurrida y se estime la demanda, acordando la modificación solicitada conforme a los pedimentos formulados en el suplico de la misma, sin imposición de costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

-La representación procesal de Dª Elisa, se opone al recurso y solicita su desestimación.

Tras alegar que no procede apreciar error en la valoración de la prueba cuando no se concreta cuál es el error y que debe concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, haciendo mención a un carácter limitado del alcance revisor del Tribunal de apelación, sostiene que no se cumplen los requisitos legalmente establecidos para la modificación pretendida, desprendiéndose de la prueba practicada en su conjunto que no se ha acreditado que se haya producido la modificación que alega.

El apelante no ha abonado de forma voluntaria en ningún momento la pensión compensatoria a favor de su esposa acordada de mutuo acuerdo, teniendo ésta que interponer demanda de ejecución ante el Juzgado de familia y luego la denuncia y querella que dio lugar a los procedimientos penales, continuando sin abonar importe alguno en concepto de pensión compensatoria, incrementándose la deuda por tal concepto.

Que no puede tenerse en consideración la retención judicial para justificar una disminución de ingresos, ya que tal situación ha sido provocada por el demandante al no pagar la pensión, no pudiendo pretender obtener rédito de su conducta criminal. El mismo ha podido evitar los referidos procedimientos judiciales pagando la pensión a la que venía obligado al momento en que ésta se devengaba pues tenía y tiene recursos suficientes para ello a la vista de sus ingresos mensuales como profesor y, de los trabajos de arquitectura que realiza y por los que percibe remuneración, teniendo su estudio de arquitectura en unas oficinas propiedad de la demandada, que aquél usa, impidiéndole que pueda alquilarlo y conseguir con ello dinero para suplir siquiera el impago de la pensión.

Que el actor es propietario de un chalet en una de las urbanizaciones más lujosas de Salamanca - DIRECCION000- por el que paga hipoteca de 586 euros-, y ha heredado de su padre diversos inmuebles, manteniendo éstos sin hipotecar ni vender para poder saldar deudas con su ex esposa, no teniendo voluntad de pago alguna. El mismo tiene caudal para atender el pago, habiendo sido alegada ya esta causa de modificación en su día y rechazada por esta Audiencia y le ha hecho, merecedor de dos condenas penales.

Que no existe causa que justifique la modificación de la pensión compensatoria pues no ha cambiado la capacidad económica del actor, el cual puede pagar la pensión compensatoria con los prácticamente 64.000 euros de ingresos que tiene. Por el contrario, Dª Elisa cuenta con 64 años de edad y se mantiene en la misma situación económica que cuando se estableció en su favor la pensión compensatoria y a mayores, con igual precariedad en su estado de salud -artrosis, tendinitis de supraespinoso, etc. y con los mismos ingresos -los de las pensiones atrasadas- que tenía.

Se opone también a que se revoque el pronunciamiento de costas pues el mismo resulta conforme al principio de vencimiento objetivo al ser desestimadas todas las pretensiones del actor, sin que quede excluido dicho principio por el hecho de ejercitarse una acción de derecho de familia, pudiendo ser aplicado también el de vencimiento subjetivo aún en casos de estimación parcial de la demanda cuando concurre mala fe al litigar, como ocurre en el presente, ante la reiterada conducta del demandante-apelante, que ha provocado con su omisión el abono de la pensión.

SEGUNDO. - Discrepando el apelante de la valoración de la prueba que efectúa la Juez a quo y de las conclusiones a que ésta llega en la sentencia, contrariamente a lo alegado por la parte apelada que considera limitado el alcance revisor de la prueba por parte del Tribunal ad quem, se ha de indicar que en esta alzada puede este Tribunal valorar de nuevo toda la prueba practicada en la instancia al estarse ante un recurso de plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en la STC nº 212/2000, de 18 septiembre que, "en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...". Así también lo reitera la Jurisprudencia del TS en sus SSTS de 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 , de 22 de noviembre de 2012 (rec. 843/2010 ) y de 18 de mayo de 2015 (rec. 2217/2013 ), que tiene declarado que: "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial".

Por tanto, resulta posible en esta alzada, con las limitaciones indicadas en la Sentencia del TC citada, revisar la prueba practicada en la instancia, pudiendo llegar a valoraciones diversas a las realizadas por el Juez a quo.

Ahora bien, analizada que ha sido la prueba practicada, ya adelantamos que con carácter general no apreciamos error en la valoración de la prueba salvo en algún aspecto puntual, no determinante para variar el sentido del fallo pues no se acredita por el demandante un cambio sustancial de circunstancias que pudiera justificar la reducción de la pensión compensatoria establecida por los cónyuges en el proceso de separación de mutuo acuerdo seguido entre los mismos, cuyo importe fue luego reducido por esta Audiencia en un posterior proceso de modificación de medidas seguido entre los mismos.

TERCERO. - Revisadas que han sido por esta Sala las pruebas practicadas, se ha de adelantar que contrariamente a lo alegado por el apelante, no se acredita que haya desaparecido el desequilibrio económico entre los cónyuges que alega y que justificó en su momento la fijación de la pensión compensatoria a favor de la demandada/apelada en el proceso de separación de mutuo acuerdo, pensión que fue mantenida en el posterior proceso de modificación de medidas en que sólo se redujo su importe. Obsérvese que la alegada desaparición del referido desequilibrio, de existir, conllevaría la extinción de la pensión compensatoria conforme al art. 101 C.Civil , por cese de la causa que motivó su fijación, petición que ni siquiera ha sido articulada por el apelante en su demanda, en la que únicamente solicitó la reducción de su importe y la suspensión temporal de su abono, resultando totalmente infundadas y carentes de prueba las alegaciones relativas a la desaparición del desequilibrio económico entre los esposos pues la situación económica de la demandada no ha variado desde que se estableció la pensión compensatoria en el Convenio regulador. Los únicos ingresos que percibe la esposa son los derivados de la pensión compensatoria frente a los ingresos que percibe el apelante, derivados de su trabajo como profesor de Instituto y de su actividad de arquitecto. La misma contaba con 66 años a fecha de la demanda de modificación de medidas, pues nació el NUM000 de 1956, carece de trabajo y de cualificación profesional y su estado de salud es precario según acredita mediante los informes médicos aportados en el acto de juicio (acontecimiento 106), por lo que sus expectativas de encontrar trabajo en tal situación son nulas.

Tampoco se cumple en el caso el supuesto de hecho previsto en el art. 100 C.Civil que pudiera justificar la modificación de la pensión compensatoria ni la suspensión temporal de su pago en los términos interesados por el apelante en su demanda, precepto que exige a tal fin que existan alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen, debiendo de darse por reproducida en el presente, los requisitos jurisprudenciales exigidos para el éxito de la demanda de modificación de medidas definitivas, que relaciona la sentencia apelada en su fundamento tercero, también recogidos en la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 16/03/2015 que dio lugar en su momento a reducir el importe de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa, a cargo del hoy apelante (doc. 4 de la demanda) y en la nº 449/2021 de 15 de junio, exigiendo ambas por lo que aquí interesa, que la alteración de las circunstancias, además de ser sustancial, estable y permanente, no debe haber sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante. Se decía en la última sentencia citada " Por tanto, que sea imprevista y surja por acontecimientos externos al deudor..., de modo que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que insta la modificación, no puede producirse su cambio o modificación..."

Pues bien, en el presente, vistas las alegaciones del recurrente y siendo que la causa principal de la alteración que alega para justificar la reducción del importe de la pensión y de la suspensión de su obligación de pago, se debe a que sus ingresos líquidos mensuales se han visto disminuidos, como consecuencia de la retención judicial practicada en la nómina que percibe mensualmente de la Junta de Castilla y León, como profesor de Instituto en la que se le está reteniendo mensualmente una cantidad de 1000,32 € al menos desde el mes de mayo de 2022, según acredita mediante las nóminas que aporta con su demanda (doc. 14) y las unidas en los acontecimientos 74, 96 (doc. 8) y 150 del expediente digital, retención ésta practicada por orden del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca en la ejecutoria nº 290/2018 (doc. 7 de la demanda), para el pago de la indemnización fijada en dicha ejecutoria correspondiente a pensiones compensatorias atrasadas adeudadas a Dª Elisa por el actor apelante y, como consecuencia también de la obligación de abonar otros 250 € mensuales conforme se le autorizó en la ejecutoria nº 167/2022 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca para el pago de la multa impuesta en referida ejecutoria (doc. 9 y 13 de la demanda), tal causa en modo alguno puede ser considerada como una alteración de su fortuna que permita justificar la reducción del importe de la pensión compensatoria ni la suspensión de la obligación de pago, si se tiene en cuenta que tal alteración ha devenido en el presente por dolo del apelante que insta la modificación, el cual ha sido condenado hasta en dos ocasiones por sendos delitos de abandono de familia por impago reiterado de la pensión compensatoria que venía obligado a abonar a su esposa según se acredita mediante las sentencias penales unidas como documentos 5 y 9 de la demanda, siendo retenido judicialmente parte de su salario mensual en una de las ejecutorias penales para hacer frente al pago de la indemnización a que fue condenado. Como acertadamente advierte la Juez a quo, la falta de liquidez del actor (apelante), sólo es imputable a su conducta incumplidora; acceder a lo por él interesado en la demanda, supondría amparar un abuso de derecho, premiando al obligado al pago de la pensión compensatoria que voluntaria y reiteradamente durante años ha venido incumpliendo con dicha obligación de pago de dicha pensión, lo que resulta inadmisible.

Como bien se pone de manifiesto en la sentencia apelada, si se compara los ingresos que percibía el ahora apelante cuando se dictó por esta Audiencia la sentencia que redujo la pensión compensatoria inicialmente convenida por los cónyuges desde 2.300 a 1800 €, y los actuales cuando se presenta la nueva demanda de modificación de medidas, no ha variado significativamente la fortuna del apelante, pues a fecha del dictado de la anterior sentencia de la Audiencia de fecha 16/03/2015 (doc. 4 de la demanda), se tuvo en consideración que los ingresos como profesor de IES de la Junta de Castilla y León, ascendían a unos 35.000 € y los derivados de la actividad de arquitecto declarados por el mismo eran de unos 5.000 € si bien se apreció también la existencia de signos externos de riqueza que llevó a inferir a este Tribunal que tenía mayores ingresos de los objetivados documentalmente. A fecha de la demanda de modificación de medidas presentada el 9 de enero de 2023, los ingresos netos que el mismo había percibido en el año 2022, ascienden a un importe neto de 36.970,92 € según se deduce del apartado de "acumulado anual" que figura en la nómina de diciembre de 2022, unida dentro del documento nº 1 del acontecimiento 74, de cuyo análisis se extrae que el importe íntegro de sus ingresos por la actividad de profesor en el año 2022 era de 49.111,48 € -coincidente con el que figura en la declaración de IRPF de 2022 aportada en el acto de la vista (acont. 150)-, de los que hemos descontado 9.822,30 € de IRPF, 1.612,38 € de derechos pasivos y 705,88 € de Muface para calcular el importe neto de tales ingresos, sin computar las retenciones judiciales, pues como bien razona la sentencia apelada, esa reducción se debe a su propia voluntad incumplidora sin que pueda ahora pretenderse un beneficio procesal derivado de su actuar ilícito anterior.

En el año 2023, el importe que percibe el actor por su actividad de profesor es incluso algo superior a la de 2022 a tenor de las nóminas de enero a marzo de 2023, unidas en el documento nº 1 del acontecimiento 74, de la de mayo de 2023 (doc. 8 , acont. 96) y la de octubre de 2023 aportada al acto de la vista (acont. 150), que ascienden a un importe neto de 2.822,74 € sin descontar la cantidad de 1000,32 € retenida judicialmente, comparándolas con las nóminas de mayo y octubre de 2022 cuyos importes netos sin descontar la retención judicial, ascendían a 2.659,25 € y 2.708,38 € respectivamente.

Por otro lado, si bien el actor/apelante declaró en el IRPF de 2022 un rendimiento neto de su actividad como arquitecto de 411,91 €, resultado de descontar de los 11.461,10 € que declara como ingresos de explotación, los 11.019,19 € que declara como gastos según se desprende de su declaración de IRPF aportada a juicio, unida en el acontecimiento 150, entendemos con la Juez a quo, que referida declaración no responde a la realidad de los beneficios obtenidos por referida actividad.

Conforme bien pone de manifiesto la sentencia apelada, no resulta creíble que una actividad que se dice residual, genere gastos de tan elevada cuantía, a lo que añadimos que no parece razonable ni lógico desde el punto de vista empresarial y profesional, que dicha actividad se mantenga de ser cierto la insignificancia de los beneficios que declara obtener.

No resulta coherente el rendimiento neto declarado en el ejercicio 2022 con los trabajos de arquitecto que el mismo ha realizado y de los que ha informado el Colegio de Arquitectos de León en el informe incorporado en el acontecimiento 66, mediante el que se acredita que el Sr. Modesto en el año 2022 intervino en 8 direcciones de obra completas cuyo expediente inició en anualidades anteriores (7 para construcción de viviendas unifamiliares, uno para ampliación de vivienda), visó 4 Proyectos de ejecución de expedientes iniciados en anualidades anteriores (uno de rehabilitación de vivienda unifamiliar, otro para rehabilitación de edificio para vivienda, otro de ampliación de vivienda y otro de vivienda unifamiliar) y se iniciaron 14 expedientes en referido año, tres de ellos con Proyecto de ejecución y dirección de obra correspondiente a viviendas unifamiliares y uno relativo a dirección de obra de 6 viviendas unifamiliares, entre otros varios.

A la vista de la cantidad y naturaleza de los trabajos realizados en 2022, no es creíble que sólo obtenga rendimientos netos de 411,91 €, máxime cuando el número de trabajos realizado en referida anualidad fue superior al realizado en el año 2014, año éste en que según se deduce de la información del Colegio de Arquitectos de León, intervino en tres direcciones de obra, dos de ellas de viviendas unifamiliar y otra de cochera, correspondientes a proyectos de otras anualidades anteriores y se visaron 13 proyectos nuevos de diferentes tipos de obra.

No resulta verosímil que realizando el apelante más trabajos en el año 2022 que en 2014 y habiendo declarado ganancias en el año 2014 de unos 5.000 € como arquitecto según se dice en la sentencia de esta Audiencia de fecha 16/03/2015 (doc. 4 de la demanda), se hubieran reducido las ganancias derivadas de dicha actividad en 2022 a los 411,91 € que declara el actor/apelante a efectos del IRPF. El apelante no ha aportado facturas giradas durante 2022 por los trabajos de arquitecto realizados en esta anualidad sin que en sus cuentas bancarias de las que aporta extractos (acontecimientos 105 y 106) conste ingreso alguno derivado de la misma, ni siquiera los que ha declarado a efectos del IRPF, sino que en referidos extractos sólo figuran los ingresos procedentes de la nómina como profesor. Tampoco aporta documento alguno acreditativo de los gastos que pudiera haberle generado referida actividad. Tal documentación debió ser aportada por el actor pues obra en su poder, a fin de poder corroborar que la suma real de los ingresos y gastos derivados de su actividad de arquitecto coincidía con los declarados tributariamente. Los únicos gastos que en el presente acredita se refieren a la cuota del préstamo hipotecario, IBI, consumos de gas, electricidad, agua, comunidad de vecinos etc. correspondientes a la vivienda de DIRECCION000 donde reside (doc. 20 de la demanda y doc. 1 acontecimiento 96). Según se desprende de una valoración conjunta de la información de la AEAT sobre el IAE del actor/apelante, obtenida del Punto Neutro Judicial (acont. 52) y de la liquidación de la sociedad de gananciales contenida en el Convenio regulador de 2010, aprobado por sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 5/10/2010 (doc. 1 de la demanda), el lugar en el que el Sr. Modesto ejerce su actividad de arquitecto, es la vivienda-estudio DIRECCION001, que si bien fue adjudicada a la esposa en referida liquidación de gananciales, no obstante, según la cláusula II del Convenio, su uso quedó a disposición del esposo sin que conste que le pague renta alguna por el mismo a Dª Elisa.

Todo lo anterior expuesto, muestra una opacidad y falta de transparencia por parte del ahora apelante que impide conocer con exactitud los beneficios realmente percibidos derivados de su actividad de Arquitecto, lo cual nos lleva a inferir que la declaración tributaria de 2022 no revela las ganancias reales que obtuvo derivadas de dicha actividad, que consideramos son superiores a las declaradas e impide apreciar en el presente que haya existido una alteración real de la fortuna del recurrente que pudiera justificar la reducción de la pensión compensatoria o la suspensión de su pago.

Obsér vese que la situación del hoy apelante reflejada en los hechos probados declarados en la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, de fecha 20 de julio de 2022 (doc. 9 de la demanda), contradicen la falta de capacidad de pago que el mismo alega en el recurso, constando en los mismos que disponía de medios económicos suficientes para satisfacer la pensión compensatoria y sin embargo sólo efectuó pagos parciales desde abril de 2018.

Por otro lado, el hecho de que en la liquidación de gananciales se le hubieran adjudicado a la esposa demandada determinados inmuebles y otros bienes, no supone modificación alguna de las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para establecer la pensión compensatoria, ni alteración sobrevenida de la fortuna de la demandada/apelada que pudiera justificar las pretensiones del apelante, si se tiene en cuenta que tal liquidación de gananciales fue realizada de común acuerdo entre los esposos en el Convenio regulador de 2010 en el que también convinieron la adjudicación de bienes a cada uno de ellos, adjudicándose a la esposa los inmuebles del DIRECCION001, a pesar de lo cual ambos quisieron establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa, por convenir que concurrían las circunstancias del art. 97 C.Civil , fijando en dicho convenio su importe, forma de pago y su actualización, sin establecer limitación temporal alguna (doc. 1 de la demanda), siendo posteriormente reducido su importe por sentencia de esta Audiencia Provincial de 16/03/2015 dimanante del anterior proceso de modificación de medidas instado por el esposo (doc. 4 de la demanda), proceso que se instó estando ya liquidada la sociedad de gananciales y adjudicados los bienes resultantes de la liquidación a cada uno de los cónyuges, sin que el apelante haya acreditado que Dª Elisa tenga ingresos distintos de los derivados de la pensión compensatoria que aquel viene obligado a abonar, ni que haya desaparecido la situación de desequilibrio entre los esposos que ambos contemplaron y admitieron en el convenio regulador para establecer la pensión compensatoria, luego reducida por la Audiencia Provincial en el anterior proceso de modificación de medidas que instó el hoy apelante, sin que quepa tachar de desproporcionada referida pensión.

Final mente, los gastos de hipoteca y manutención cuyo pago acredita el actor/apelante mediante los documentos nº 18 y 20 respectivamente de la demanda, gastos los de hipoteca que en abril y mayo de 2023 ascendían a 717,86 € según información bancaria aportada en el acto de juicio, unida en el acontecimiento 150, tampoco suponen una alteración sustancial de la fortuna del esposo que pudiera justificar la pretendida modificación, si se tiene en cuenta que los gastos de manutención resultaban previsibles y ya tuvieron que ser contemplados en el Convenio regulador aprobado por sentencia de separación cuando se fijó por primera vez la pensión compensatoria, pues desde la separación matrimonial, los cónyuges viven independientemente, asumiendo cada uno sus propios gastos de mantenimiento que no se justifica hubieran variado de forma sustancial. Y respecto de los gastos ocasionados por el préstamo hipotecario solicitado por el apelante para la adquisición de su vivienda en la urbanización DIRECCION000 en enero de 2014 (doc. 19), tampoco puede ser considerado como una modificación sustancial sobrevenida, si se tiene en consideración que tal gasto de hipoteca ya existía y se entiende que fue valorado por esta Audiencia Provincial en la sentencia de marzo de 2015, que redujo la pensión compensatoria a 1800 €. Por otro lado, este gasto derivado de la contratación del préstamo hipotecario para adquirir una vivienda, se trata de un acto volun tario de asunción de obligaciones por parte del actor/apelante, posterior al establecimiento de la pensión compensatoria a favor de su esposa en el convenio regulador, que en modo alguno puede perjudicar a ésta.

En consecuencia, toda vez que la única variación que se ha producido en el momento de presentar la demanda de modificación de medidas que ha dado lugar a la sentencia apelada, respecto de la situación económica que tenía el actor/apelante en el momento en que se dictó la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 16 de marzo de 2015 , es la falta de suficiente liquidez para hacer frente al pago de la pensión compensatoria que viene obligado a abonar, al ser insuficientes los importes líquidos que percibe de su nómina de profesor, como consecuencia de la orden de retención judicial que mensualmente se le practica en la misma para satisfacer la indemnización impuesta en la sentencia penal por las pensiones adeudadas, situación ésta que ha sido generada por dolo del demandante/apelante a causa de los reiterados impagos de dicha pensión y, toda vez que no se acredita que sus ingresos se hayan visto disminuidos ni tampoco que hayan aumentado sus gastos respecto de los tenidos en cuenta en la sentencia de esta Audiencia de marzo de 2015, nos lleva a concluir que no resulta probado en el caso presente, la existencia de una alteración de la fortuna del actor que pudiera justificar la reducción de la pensión compensatoria ni la suspensión de la obligación de pago pretendida, pudiendo el apelante salvar su falta de liquidez actual y ponerse al día en los pagos de las indemnizaciones establecidas a favor de la demandada en las ejecutorias, vendiendo su vivienda o las participaciones de la sociedad JSJ ARMUNIA, S.L u otros bienes que le fueron adjudicados tras la liquidación de la sociedad de gananciales, o vendiendo su participación en los inmuebles que heredó de sus padres y de que es copropietario junto con otros hermanos según resulta de la escritura de adjudicación de herencia de 27 de agosto de 2018 (doc. 19 de la demanda), pudiendo de este modo saldar las elevadas deudas vencidas que tiene contraídas frente a Dª Elisa y continuar con el pago mensual de la pensión compensatoria.

Acceder a las pretensiones del recurrente, supondría favorecer la permanente conducta incumplidora del mismo, lo que en modo alguno puede ser amparado en derecho.

Por todo ello, ningún error apreciamos en la valoración que de la prueba se efectúa por la Juez a quo, ni concurre infracción alguna de las normas que cita el apelante, por lo que la sentencia apelada al desestimar tanto la pretensión de reducción de la pensión compensatoria como la suspensión temporal de su pago, resulta conforme a derecho.

CUARTO.- Siendo también objeto de recurso el pronunciamiento de costas de la primera instancia que se efectúa en la sentencia apelada, que las impone a la parte actora al ser desestimada la demanda, en base a los motivos que alega el apelante resumidos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, hemos de recordar la STS 15/2018 de 12 de enero que con cita de las sentencias de la misma Sala 597/2006 de 9 junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-06-2006 (rec. 3822/1999 ), 715/2014 , de 16 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12-2014 (rec. 802/2013 ), y 40/2015, de 4 de febrero , J urisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/02/2015 (rec. 657/2013)En materia de costas, el principio del vencimiento se inspira en la regla de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene. tiene establecido que el principio del vencimiento se inspira en la regla de que « la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene» y sigue diciendo: " Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina «discrecionalidad razonada». Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

Si bien ciertamente en materia de familia, en atención a la naturaleza de las cuestiones que se someten a debate judicial, cuando afectan a materias de orden público como es el estado civil de las personas o los intereses de menores, la mayoría de las Audiencias imponen un criterio de flexibilidad como excepción al principio de vencimiento objetivo, lo cual sucede cuando la controversia se centre sobre cuestiones que afectan al estado civil de las personas que han estado unidas por vínculo matrimonial o convivencial, que requieren un pronunciamiento que las partes no pueden conseguir en el ámbito extraprocesal, puesto que exigen una declaración judicial, aún en el caso de que no exista controversia, viéndose abocadas a un pronunciamiento judicial con determinadas medidas a través de los cauces procesales previstos o, cuando afectan a los intereses de los hijos menores, como sucede por ejemplo cuando se decida sobre su guarda, custodia o régimen de visitas o el establecimiento o modificación de una pensión alimenticia, supuestos todos estos en que no se suele imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, sin embargo, tal criterio de flexibilidad cede en aquellos supuestos en los que se aprecie mala fe o temeridad al litigar por alguna de las partes, o bien cuando se trate de procesos de familia que versen exclusivamente sobre cuestiones patrimoniales entre los cónyuges en los que no se vean afectados los intereses de hijos menores de edad, como, por ejemplo, la reclamación o extinción de una pensión compensatoria o la atribución del uso de una vivienda cuando no se tienen hijos menores, etc., conforme sucede en el presente en que el proceso de modificación de medidas sólo afecta a intereses privados económicos de ambos esposos, por lo que no hay causa que justifique dejar de aplicar el principio de vencimiento objetivo que con carácter general establece el art. 394.1 LEC , cuando además no concurre tampoco en el presente duda alguna de hecho o de derecho que pudiera excepcionar la aplicación del principio de vencimiento objetivo.

Puede analizarse en el sentido aquí resuelto, la sentencia 58/2023 de AP de Madrid, secc. 24 del 02 de febrero de 2023 .

Por lo expuesto, este motivo del recurso y consecuentemente el recurso de apelación, ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.

QUINTO.-En cuanto a las costas del recurso, habiendo sido el mismo desestimado y no concurriendo dudas de hecho ni de derecho, se imponen también las costas de esta alzada a la parte demandante ( art. 398 LEC).

En atención a los razonamientos expuestos, los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la Procuradora Dª. María Ángeles Castaño Álvarez en nombre y representación de D. Modesto, contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, en autos de modificación de medidas nº 10/2023 seguido ante dicho Juzgado, la cual confirmamos.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal procedente.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que concurra interés casacional, debiendo fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva y deberá presenta rse en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. ( arts. 477 y ss. de la LEC ).

Deberán cumplir las partes en los escritos de recurso de casación y de oposición, los requisitos sobre extensión y demás condiciones extrínsecas exigidos en el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado por el Acuerdo del CGPJ de 14 de septiembre de 2023 (BOE 21 de septiembre de 2023).

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente IBAN ES 55 0049 3569 92 0005001274 3694000012 0090 24.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

EL PRESIDENTE LOS/LAS MAGISTRADOS/AS

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