Sentencia Civil 351/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 351/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 116/2023 de 29 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO

Nº de sentencia: 351/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100451

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:452

Núm. Roj: SAP SA 452:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA

SENTENCIA: 00351/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audienciaprovincial.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MML

N.I.G. 37274 42 1 2022 0003735

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000867 /2022

Recurrente: Luis Andrés

Procurador: MARIA DE VEGA DIAZ

Abogado: MIGUEL J. RODRIGUEZQ HERNANDEZ

Recurrido: Julia

Procurador: MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ

Abogado:

S E N T E N C I A Nº 351/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

DOÑA Mª TERESA ALONSO DE PRADA

DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000867/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116/2023, en los que aparece como parte apelante-impugnado, DON Luis Andrés , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE VEGA DIAZ, asistido por el Abogado D. MIGUEL J. RODRIGUEZQ HERNANDEZ, y como parte apelada-impugnante, DOÑA Julia , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA PURIFICACION PEIX SANCHEZ, asistida por la Abogada Dª ANGELES HERNANDEZ ESTEVEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha dieciséis de diciembre de 2022, en el procedimiento de referencia, y en cuya parte dispositiva dice del tenor literal siguiente: "FALLO: Decreto la disolución por Divorcio del matrimonio formado por D. Luis Andrés y Dª. Julia, celebrado el día 31 de agosto de 1985, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, fijando como medidas definitivas las siguientes:

1 .- Por Ministerio de Ley.

- Los cónyuges podrán vivir separadamente, cesando la presunción de convivencia conyugal.

- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro.

- Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Por resolución Judicial:

- Uso de la Vivienda.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000, número NUM000 de Salamanca a D. Luis Andrés durante un plazo de seis meses a contar desde el dictado de la presente resolución en que quedará extinguido automáticamente sin necesidad de ninguna resolución judicial. Los gastos derivados de la Propiedad serán abonados por mitad, mientras que D. Luis Andrés deberá abonar los gastos derivados del uso de la vivienda (suministros).

No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a la misma pueden interponer ante este juzgado RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 455 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil, para ante la ilustrísima Audiencia Provincial de Salamanca.

Una vez firme remítase exhorto al Registro Civil correspondiente para su debida inscripción.

Así lo acuerdo, mando y firmo."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, que se llegue a dictar Sentencia, en la que, estimando el presente recurso, revoque la de instancia y resuelva ATRIBUIR el uso de la vivienda familiar sita en Salamanca, CALLE000, número NUM000 a D. Luis Andrés, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Los gastos derivados de la propiedad serán abonados por mitad, mientras que D. Luis Andrés deberá abonar los gastos derivados del uso de la vivienda (suministros).

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la representación procesal de la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación e impugnando la citada sentencia, para terminar suplicando que se dicte resolución por la que desestime el Recurso de Apelación interpuesto de contrario confirmando lo resuelto sobre el uso de la vivienda en primera instancia, y se revoque la Sentencia de instancia resolviendo fijar una Pensión Compensatoria a favor de Dª Julia, por importe de 400 € mensuales, con expresa imposición de las costas al demandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte demandante, por la representación procesal de la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose a la impugnación de la sentencia, para terminar suplicando que se dicte nueva resolución por la que una vez estimado el RECURSO DE APELACIÓN PRINCIPAL presentado por esta parte, SE DESESTIME ÍNTEGRAMENTE LA IMPUGNACIÓN interpuesta de contrario.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 17 de mayo de 2023, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO.

Fundamentos

PRIMERO-. Por la representación procesal de don Luis Andrés se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el magistrado juez del juzgado de 1ª Instancia número 8 de Salamanca, en la que se declaraba disuelto por divorcio el matrimonio formado por el ahora o apelante y por doña Julia atribuyendo el uso y disfrute de la vivienda familiar a don Luis Andrés durante un plazo de 6 meses a contar desde el dictado de la resolución en que quedará extinguido automáticamente sin necesidad de ninguna resolución judicial, debiendo ser abonados por ambos cónyuges por mitad, los gastos derivados de la propiedad de la referida vivienda, mientras que don Luis Andrés debería abonar los gastos derivados del uso aquella (suministros).

Los motivos de apelación alegados son los siguientes:

1º-Incongruencia de la sentencia en relación al pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar durante el plazo de 6 meses a contar desde el dictado de la resolución en que quedará extinguido automáticamente sin necesidad de ninguna resolución judicial, ya que en la demanda de divorcio, interpuesta por doña Julia se interesaba que en tanto en cuanto el esposo siga ocupando la vivienda y se liquide la sociedad de gananciales asuma todos los gastos relativos a la vivienda ganancial tanto los consumos propios como los gastos de propiedad. Sin que en dicha demanda se hiciera referencia o mención al uso del domicilio familiar sino única y exclusivamente a los gastos de la vivienda ganancial.

En la contestación a la demanda de separación interpuesta por don Luis Andrés la esposa en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar declara que no tiene inconveniente en que la vivienda siga siendo ocupada por el esposo hasta que se liquide asumiendo él todos los gastos inherentes a la vivienda incluidos los de propiedad.

La sentencia ahora recurrida en el fundamento de derecho segundo establece que don Luis Andrés ha solicitado el uso del que fuera domicilio conyugal y que doña Julia ha manifestado su conformidad a que don Luis Andrés continúe ocupando la vivienda hasta la liquidación de la sociedad de gananciales siempre y cuando asuma todos los gastos inherentes a la vivienda incluidos los de propiedad.

Los términos del debate son claros ya que de la propia redacción de la sentencia se deduce que existe conformidad en la atribución al esposo del uso de la vivienda ganancial hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y disconformidad en la asunción de los gastos que dicha vivienda pueda generar durante ese tiempo,

2º Los términos del debate así fijados, no fueron modificados en el acto del juicio no existiendo referencia alguna ni oposición a la atribución del uso ni de manera principal ni de manera accesoria o subsidiaria

El juzgador de instancia, en ningún momento fijó los términos del objeto con la nueva pretensión sobre la oposición al uso de la vivienda familiar que hubiera permitido entrar a resolver sobre dicha oposición o sobre su limitación.

Resulta, por tanto, radicalmente incongruente el pronunciamiento sobre la atribución del uso de la vivienda pues a diferencia de lo referenciado en la sentencia no existía ningún conflicto que resolver en relación con el uso y su limitación existiendo plena conformidad con su atribución hasta la definitiva liquidación de la sociedad de gananciales.

3º Infracción de los artículos 401.1 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Por exigencia expresa de la ley ni la parte podía introducir una acción para oponerse a aquello con lo que antes y en todas sus actuaciones procesales (demanda de divorcio, contestación a la demanda de separación, inicio de la vista) había manifestado conformidad, ni el juzgador de instancia podía admitirlo sin vulnerar la ley y el derecho de defensa de la parte recurrente.

4º Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma incongruente a nuestro entender como ya hemos destacado anteriormente la sentencia se pronuncia sobre la atribución del derecho de uso justificándolo entre otras cuestiones sobre la supuesta existencia de una pretensión de uso indefinido por esta parte. La solicitud de que se limite temporalmente el derecho de uso atribuido a don Luis Andrés hasta la fecha de la liquidación de la sociedad de gananciales es coherente con la interpretación del párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil mantenida por la sala primera del Tribunal Supremo.

5º Error en la valoración de la prueba en relación con la determinación del límite temporal al uso del domicilio familiar.

Sin perjuicio de todo lo anterior, la sentencia de instancia adolece de un error en la ponderación de las circunstancias tenidas en cuenta para la determinación de un límite de 6 meses a la atribución del derecho de uso. El plazo fijado en la sentencia no atribuye derecho ni reconoce intereses a ninguna de las partes que no fueran atribuidos por la solución admitida por las partes. La atribución del uso del domicilio familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales no causa perjuicio económico a la esposa quien no ha presentado gasto alguno de habitación desde que abandonara el domicilio familiar libre y voluntariamente en octubre del 2021.

Además, la sentencia de instancia no pondera debidamente la situación de evidente necesidad que atraviesa don Luis Andrés, que tiene reconocido por las patologías que presenta un grado de discapacidad total del 68%.

Por todo ello, suplica se revoque la sentencia de instancia y se atribuya el uso de la vivienda familiar a don Luis Andrés hasta la liquidación de la sociedad de gananciales debiendo ser abonados los gastos derivados de la propiedad por mitad y abonando don Luis Andrés los gastos derivados del uso de la vivienda (suministros).

La representación procesal de doña Julia fórmula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y al mismo tiempo impugna la sentencia con fundamento en las siguientes alegaciones:

1ª Error en la interpretación del artículo 97 del Código Civil al denegar a doña Julia la pensión compensatoria solicitada.

El matrimonio ha durado 37 años dedicándose la impugnante al cuidado de la familia y ayudando a su esposo en el negocio de carnicería que regentaba. La esposa lleva cotizados algo más de 10 años lo que unido a la edad que tiene 61 años hace difícil que pueda llegar a cotizar lo suficiente para llegar a los 15 años mínimos para percibir una pensión contributiva y en caso de lograrlo será ínfima.

Don Luis Andrés ha venido disfrutando gratuitamente de la vivienda familiar y ganancial desde que la esposa salió de la misma teniendo la esposa derecho a que se le compense por esta ocupación por parte del señor Luis Andrés.

2ª.-Error en la valoración de la prueba. es cierto que doña Julia percibe una media mensual con las extras de 1100 €. El apelante por su parte percibía mensualmente 1229,19 € como pensión de jubilación y con las extras una media de 1449 €, circunstancia ésta, que no toma en cuenta el juzgador de instancia que solamente computa los ingresos mensuales del esposo sin las dos extras. La diferencia real entre los ingresos de ambos es de unos 349 euros mensuales, cantidad significativa si además se añade que el Sr. Luis Andrés no paga alojamiento.

Respecto a la enfermedad del esposo y pese a la discapacidad que el mismo presenta de un 68% ello no le ha impedido en 16 meses vivir solo y atenderse a sí mismo tanto en alimentación como en cuidados, no necesitando y siendo incierto que necesite la ayuda de terceras personas.

Existe también un error respecto de los gastos médicos ya que el juzgador toma en cuenta para denegar la pensión compensatoria una sola factura que suponía una media de 17,88 € mensuales aproximadamente y que se corresponden a medicinas que nada tienen que ver con su trastorno cognitivo sino más bien propias para alguna alergia o catarro no se puede considerar que tiene unos importantes gastos médicos por su enfermedad cuando se ha aportado una sola factura médica referida a gastos de 6 meses por importe de 107,26 €.

3ª Hechos nuevos la pensión del señor Luis Andrés que era de 1229 € desde enero del 23 con la actualización de las pensiones de jubilación y el incremento del 8,5% actualmente cobra 1333,47 € mensuales en 14 pagas con lo cual la diferenciade ingresos pasa a ser de 455,70 € cada mes.

La representación procesal de don Luis Andrés se opone a la impugnación de la sentencia efectuada por la parte contraria solicitando la desestimación de la impugnación efectuada.

SEGUNDO-. Para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa es necesario dejar consignada una serie de presupuestos fácticos:

Don Luis Andrés formuló demanda de separación contenciosa frente a su esposa doña Julia(, si bien del contenido del suplico de dicha demanda se deduce que lo solicitado era el divorcio) en la que entre otras cuestiones, solicitaba, se le adjudicara el uso de la vivienda familiar situada que Salamanca en la CALLE000 número NUM000, ya que su interés era el más necesitado de protección por parecer un grave trastorno cognitivo que supuso un reconocimiento de grado total de incapacidad del 68 % .

Por su parte doña Julia presentó demanda de divorcio frente a su esposo, en la contestación a dicha demanda, D Luis Andrés, mantenía que los gastos consecuencia de la propiedad de la vivienda deberían ser abonados por mitad e iguales partes por ambos copropietarios y que debía desestimarse la pretensión de una pensión compensatoria en favor de su esposa.

En la contestación a la demanda interpuesta por don Luis Andrés, su esposa manifestaba en el hecho sexto de la misma, que la discapacidad de aquel, en modo alguno posibilitaba que se le adjudicara el uso de la vivienda como interés más necesitado de protección de manera indefinida, pero que no obstante" no tiene inconveniente en que la vivienda siga siendo ocupada por el esposo hasta que se liquide, asumiendo él todos los gastos inherentes a la vivienda incluidos los de propiedad ya que en otro caso y como está sucediendo ahora se produce un enriquecimiento injusto".

Por ello interesaba como medida definitiva y respecto de la vivienda familiar que" no se atribuyera el derecho de uso del domicilio familiaral demandante sin perjuicio de que se acuerde que en tanto se liquide la sociedad de gananciales pueda seguir ocupando la vivienda siempre que asuma todos los gastos relativos a la vivienda ganancial, tanto los consumos propios como los gastos de propiedad".

En el escrito de contestación de don Luis Andrés a la demanda de divorcio presentada por su esposa doña Julia don Luis Andrés sigue insistiendo en que los gastos consecuencia de la propiedad de la vivienda deberán ser abonados por mitad e iguales partes por los copropietarios.

Ambos procedimientos se acumularon transformándose en divorcio contencioso y decidiéndose en una misma sentencia.

TERCERO-. Por lo que respecta al 1º, 2º y 3º motivo de apelación referentes todos ellos a la incongruencia de la sentencia en relación al pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la que fuera vivienda familiar, cuestión que según la parte recurrente, no se discutía entre las partes, estando conforme doña Julia con su atribución al esposo, resulta que a la vista de la documentación aportada y de lo manifestado por las partes en la audiencia previa, y pese a lo alegado por la parte apelante, es lo cierto, que doña Julia en su contestación a la demanda formulada por su esposo, mantenía que respecto del uso de la vivienda y su atribución, solicitaba como medida definitiva, su no atribución al esposo no teniendo inconveniente en que éste la utilizara hasta que se liquidara la sociedad de gananciales siempre y cuando el mismo se hiciera cargo no solamente del importe de los suministros sino de todos los gastos derivados de la propiedad.

Es decir, existía conformidad al uso temporal de la vivienda por parte del esposo, condicionada a que don Luis Andrés asumiera todos los gastos que conllevaba la propiedad de aquella.

En la audiencia previa celebrada, la representación procesal de doña Julia, remitiéndose a lo establecido en su demanda y en la contestación a la demanda formulada por el esposo, mantiene, que no tienen problema en que la vivienda la ocupe don Luis Andrés hasta la liquidación de la sociedad de gananciales siempre y cuando sea éste, el que pague todos los gastos de esa vivienda. Manifestando el juez a la vista de dicha afirmación, que a sensu contrario, entiende, que si el Sr. Luis Andrés, no acepta pagar todos los gastos derivados de la propiedad no estarían de acuerdo en que continúe en la vivienda hasta la liquidación y que quieren poner un límite temporal a dicho uso, oponiéndose a tal atribución a lo que muestra su conformidad la representación procesal de doña Julia.

Por tanto, como quiera que el esposo siempre ha insistido en que los gastos derivados de la propiedad tienen que pagarse por ambos y a partes iguales, ha de entenderse, que existe oposición a la atribución indefinida del domicilio familiar al Sr Luis Andrés, solicitando además una limitación temporal para el caso de que se le atribuya, condicionada, al pago por parte del esposo de todos los gastos de la vivienda que constituyó el domicilio conyugal.

No incurre por tanto la resolución recurrida en ningún tipo de incongruencia, ni, por tanto, en infracción del artículo 218 y 412 de la LEC, debiendo pronunciarse por tanto el juez a quo sobre dicha atribución al ser una cuestión debatida entre los litigantes y sobre la que pese a lo alegado interesadamente por la parte recurrente no existía conformidad.

TERCERO. - Por lo que respecta a la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la parte apelante manifiesta, se ha producido en la resolución recurrida y a la vista de la demanda formulada por la representación procesal del señor Luis Andrés y de su contestación a la demanda resulta que pese a lo alegado ahora en el presente recurso don Luis Andrés sí ,solicitó la atribución del uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 número NUM000 de esta ciudad (hecho sexto y suplico II de su demanda ; y suplico II de su contestación), y en ningún momento el apelante pidió que se le atribuyera el derecho de uso por un tiempo limitado y menos aun indicando que dicho uso se podría extender hasta la liquidación de la sociedad de gananciales siendo esta una cuestión nueva, que se solicita ahora en el presente recurso.

Respecto de la atribución de la vivienda familiar al recurrente, y atendiendo a la circunstancia que concurren en el presente supuesto ya que los hijos habidos en el matrimonio, son mayores de edad y viven de manera independiente, y ambos litigantes son cotitulares de la referida vivienda, damos por reproducidos los argumentos que se recogen en la resolución recurrida para justificar una atribución meramente temporal de la misma al esposo, considerando razonable, atendiendo a las circunstancias anteriormente mencionadas ,incluida la discapacidad reconocida a don Luis Andrés de un 68% limitarla a 6 meses a contar desde el dictado de la resolución de instancia.

Efectivamente como recoge la resolución recurrida, don Luis Andrés lleva haciendo uso exclusivo de la vivienda desde el mes de octubre de 2021 y no parece procedente prolongar dicha situación más allá del periodo de seis meses, fijado en la sentencia ya que esto, comprometería injustificadamente el legítimo derecho de la esposa a liquidar el patrimonio común, tampoco parece aconsejable prolongar esta situación hasta que se produzca la liquidación de gananciales pues toda esta circunstancia, podría dar lugar a que se demorase dicha liquidación, con claro perjuicio a la esposa. La situación de discapacidad del 68%, reconocida al esposo, no es óbice para que el uso que se ha atribuido a don Luis Andrés deba limitarse en el tiempo.

CUARTO-. Por lo que se refiere a la pensión compensatoria solicitada por doña Julia, el artículo 97 del Código Civil dispone que" el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, Que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, con una prestación única según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges el juez en sentencia determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1. Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2. La edad y el estado de salud.

3. La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo

4. La dedicación pasada y futura a la familia.

5. La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles industriales o profesionales del otro cónyuge.

6. La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal

7. la pérdida eventual de un derecho de pensión

8. el caudal y los medios económicos y las necesidades de 1 y otro cónyuge.

9. Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el secretario judicial o el notario se fijarán la periodicidad la forma de pago, las bases para actualizar la pensión coma y la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad".

El momento para tener en cuenta, para apreciar y determinar la existencia del desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquel causa de dicha ruptura ( sentencia número 162/2009 del Tribunal Supremo de 10 de marzo.) Si las posibilidades de ambos cónyuges estuvieran niveladas en el momento de la ruptura no existiría desequilibrio. Es por tanto al tiempo de la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto la procedencia del reconocimiento del derecho a la pensión como la cuantía de esta.

El reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. La pensión compensatoria no persigue igualar economías dispares ni tampoco equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, sino remediar un agravio comparativo, cumpliendo una triple función: resarcir el daño objetivo consistente en la pérdida de expectativas de toda índole como consecuencia del vínculo matrimonial, colocar al cónyuge que experimenta un empeoramiento económico en situación de potencial igualdad de oportunidades a la que hubiese tenido de no haber contraído el matrimonio, y facilitar al cónyuge que sufre tal desequilibrio un estatus semejante al que mantiene el otro al tiempo de la ruptura y que guarde relación proporcional con la duración de la vida en común.

En definitiva, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto las circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado.

Pues bien a la vista de lo expuesto debemos declarar que en la sentencia recurrida no se infringe el artículo 97 del Código Civil ni la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla ya que la situación económica de ambos cónyuges en el momento de la ruptura es bastante similar ya que doña Julia percibe por su trabajo unos 1100 €mensuales, mientras que su marido percibe una pensión de 1229,19 €. Pensión, que es cierto, se ha revalorizado en un 8,5%.

Pero, pese a existir una diferencia de ingresos a favor del esposo, que tampoco resulta muy significativa; concurren unas circunstancias respecto éste, que relativizan las consecuencias que de dicha situación trata de extraer la representación de doña Julia.

Según el informe médico aportado de fecha 7 de abril de 2016 y obrante en autos don Luis Andrés padece un síndrome de sensibilidad química múltiple en grado III-IV. hiper electro sensibilidad grado severo. Síndrome de fatiga crónica grado II. Síndrome seco de mucosas. Distimia. Hiperlaxitud ligamentosa. Epilepsia.HTA. Hipercolesterolemia.

En el dictamen realizado para reconocimiento de grado de discapacidad el equipo de valoración y orientación del centro base de Salamanca en la sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2017 recoge que en el momento del reconocimiento don Luis Andrés presenta:

-Trastorno cognitivo por trastorno adaptativo de etiología psicógena

-Pérdida de agudeza visual binocular leve

-Discapacidad múltiple por etiología idiopática.

Correspondiéndole por todos estos conceptos unas limitaciones en la actividad del 63%. Asimismo, examinadas las circunstancias que concurren y aplicado los baremos sociales, se establece una puntuación por factores sociales complementarios de 5 puntos.

Por todo ello se aprecia un grado total de discapacidad del 68%.

En dicho informe también se especifica que don Luis Andrés tiene una movilidad reducida que valoran 7 puntos.

La resolución dictada en el expediente de discapacidad de fecha 7 de noviembre de 2017 recoge dicho grado de discapacidad, así como la situación de movilidad reducida.

Por tanto que sus ingresos a la fecha de la ruptura, superen en una cantidad no muy considerable a los de la esposa, atendiendo a su estado de salud que probablemente a la vista de los informes obrantes en autos conllevará que en un futuro, vaya a necesitar la asistencia de una tercera persona, y a los gastos médicos que su enfermedad genera, no constituyen un motivo suficiente para entender que existe el desequilibrio al que se refiere el artículo 97 del Código Civil para establecer una pensión compensatoria en favor de doña Julia.

TERCERO-. Pese a la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación a la sentencia efectuada por las partes litigantes, dadas las especiales circunstancias que concurren en este tipo de procedimiento, no procede a hacer especial imposición en cuanto a las costas, de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre del Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución española

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. de Vega Díaz en nombre y representación de don Luis Andrés y la impugnación realizada por la procuradora Sra. Peix Sánchez en nombre representación de doña Julia, frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado del juzgado de 1ª Instancia número 8 de Salamanca en autos de divorcio contencioso número 867/ 22, que confirmamos íntegramente. Declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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