Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 469/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 955/2022 de 29 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 469/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100605
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:606
Núm. Roj: SAP SA 606:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MML
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO
Abogado: LAURA PURAS MARTÍNEZ
Recurrido: Araceli
Procurador: MARIA ANGELA GONZALEZ MATEOS
Abogado: ANTONIO ACOSTA GARCÍA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
DOÑA CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1 de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000176/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 de SALAMANCA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000955/2022, en los que aparece como parte
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, que se dicte Sentencia acordando mantener la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.
Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada
Fundamentos
PRIMERO-. Por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., se formula recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el titular del juzgado de primera instancia número 9 de esta ciudad, de fecha 22 de septiembre de 2022 que declaraba la nulidad de la cláusula gastos y de la cláusula de comisión de apertura de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 28 de febrero de 2008; con fundamento en las siguientes alegaciones:
Previa-. El presente recurso de apelación impugna la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura y la condena a la entidad bancaria a abonar la cantidad derivada de tal declaración de nulidad.
Primera-. La comisión de apertura es un pacto válido que responde a servicios efectivamente prestados. El cargo por comisión de apertura es un pacto perfectamente lícito y así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo número 44/19.
Segunda: Prejudicialidad civil. El procedimiento debe permanecer en suspenso hasta que el TJUE resuelva las cuestiones prejudiciales
Tercera: Validez de la cláusula comisión de apertura.
Cuarta: La sentencia del Tribunal Supremo número 44/19 de 23 de enero fijó jurisprudencia en el sentido de considerar que la comisión de apertura integra el precio del contrato y no es susceptible de control de contenido o abusividad. Posteriormente la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 también determinan que dicha cláusula precisa de un control de transparencia.
Quinto: no procede la imposición de costas a la entidad bancaria aún en el caso de que se desestimara el recurso habida cuenta de las dudas de hecho y de derecho y la jurisprudencia contradictoria que existe, respecto de la validez de la cláusula de comisión de apertura.
Por la parte apelada se formula oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario y se solicita la confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO
Centrándonos pues, en la cuestión de fondo, el objeto del recurso se limita exclusivamente a la validez de la cláusula relativa a la comisión de apertura, incorporada en la escritura de fecha 28 de febrero de 2008.
Esta Audiencia Provincial venía manteniendo el criterio de declarar nula dicha cláusula si no se probaba de forma suficiente por la entidad financiera que dicha cantidad respondía a servicios efectivamente prestados.
No obstante, este criterio es necesario matizarlo a la luz de la reciente STS N.º 816/2023 de 29 de mayo, Ponente Pedro José Vela Torres en relación con la cláusula de comisión de apertura incluida en un crédito con garantía hipotecaria. Dicha sentencia señala entre otros extremos lo siguiente:
La Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (bajo cuyo régimen se celebró el contrato litigioso), en el apartado 4 de su anexo II, estableció lo siguiente:
«4. Comisiones.
«1.
»2. Otras comisiones y gastos posteriores. - Además de la "
»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».
«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.
» En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.
»2.
[...]
» b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas,
«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.
»4. Si se pactase una
Además de que en el nuevo régimen legal subsiste el tratamiento diferenciado de
Pero en ningún extremo de la sentencia afirmamos que la cláusula que establece
«2) El artículo 3, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato» deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto. El hecho de que una
»3) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una
«38 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el contrato de préstamo de que se trata en el litigio principal preveía gastos de gestión a un tipo anual del 2,4 % durante un período de 240 meses, gastos que se calculaban, durante el primer período anual, sobre la totalidad del préstamo y, durante los períodos siguientes, sobre el importe adeudado el primer día del período anual considerado. Además, en virtud del contrato, el demandante se obligaba a pagar 40 000 HUF en concepto de comisión de desembolso.
»39 Por lo tanto, parece que las cláusulas en cuestión permitían al demandante en el litigio principal evaluar las consecuencias económicas que para él tendrían dichas cláusulas.
[...]
»45 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 4, apartado 2 , y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el requisito de que una cláusula contractual esté redactada de manera clara y comprensible no exige que las cláusulas contractuales que no hayan sido objeto de negociación individual contenidas en un contrato de préstamo celebrado con los consumidores, como las controvertidas en el litigio principal, que determinan con precisión el importe de los gastos de gestión y de una comisión de desembolso a cargo del consumidor, su método de cálculo y el momento en que han de abonarse, precisen también todos los servicios proporcionados como contrapartida de los importes correspondientes».
En su apartado 55, afirmó que «[a] menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de la gestión o del desembolso del préstamo, o que los importes que debe abonar el consumidor en concepto de gastos de gestión y de comisión de desembolso sean desproporcionados en relación con el importe del préstamo, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el órgano jurisdiccional remitente, que dichas cláusulas afecten negativamente a la situación jurídica del consumidor, tal como la regula el Derecho nacional».
Y en el apartado 56 concluyó que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, una cláusula contractual como la controvertida en el litigio principal, relativa a los gastos de gestión de un contrato de préstamo, que no permite identificar inequívocamente los servicios concretos proporcionados como contrapartida, no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.
«Ciertamente, el profesional no está obligado a precisar la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos puestos a cargo del consumidor por las cláusulas contractuales, como la «comisión» o los «gastos de apertura». No obstante, para responder a la obligación de transparencia, es importante que la naturaleza de los servicios efectivamente proporcionados pueda entenderse o deducirse razonablemente del contrato en su conjunto. Además, el consumidor debe poder comprobar que no hay solapamiento entre los distintos gastos o entre los servicios que tales gastos retribuyen ( sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17
(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.
(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.
(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito
(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.
(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de
(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:
«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de
(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.
(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).
(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una
Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.
«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece
En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:
«c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación».
«d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)».
«e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».
TERCERO-. Aplicando los criterios expuestos al presente caso, tenemos que analizar la cláusula de comisión de apertura que se encuentra en la escritura de fecha 28 de febrero de 2008.
La redacción de la cláusula CUARTA es la siguiente "Comisión de apertura: el préstamo que se instrumenta en la presente escritura, devenga a favor del Banco por el solo hecho de la formalización del mismo y por una sola vez, una comisión de apertura del UNO POR CIENTO, qué importa MIL NOVECIENTOS OCHENTA EUROS. Dicha comisión se calculará sobre el capital del préstamo y se devengará y hará efectiva en el día de hoy".
En consecuencia, resulta que la cláusula era fácilmente comprensible para la consumidora, resulta clara en el sentido de que se indica de forma sencilla y comprensible el importe de dicha comisión, que se pagaba de una sola vez.
La carga económica era conocida pues el coste estaba predeterminado e indicado numéricamente, tampoco consta solapamiento con otras comisiones que constaban en la escritura (comisiones por reclamaciones de posiciones deudoras, por amortización anticipada, etc.).
Por tanto, la carga económica de dicha cláusula se entiende de forma sencilla y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público y en atención al importe del préstamo, 198.000€, no se puede entender que dicha cantidad sea excesiva. En este sentido la STS de 29 mayo de 2023 señala que "Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%". En consecuencia, el presente préstamo se encuentra en dicha horquilla.
En definitiva, en atención a la doctrina anteriormente reseñada, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada en la instancia, que basa su decisión en que no se justificó en que consistieron los servicios retribuidos con la comisión de apertura (requisito de validez descartado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea).
En conclusión, advertido que la cláusula fue transparente y no abusiva estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia dictada en instancia, lo que conlleva a la estimación parcial de la demanda.
Al estimarse en la resolución recurrida, la acción de nulidad de la cláusula gastos, estando en presencia pues de una estimación parcial de la demanda, procede mantener la condena en costas en primera instancia, a la parte demandada, por el principio de efectividad, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 Y C-259/19 ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021 de 26 de enero y 48 y 49/2021 de 4 de febrero).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Gómez Castaño en nombre y representación de Banco Santander, S.A., frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del juzgado de primera instancia número 9 de esta ciudad en fecha 22 de septiembre de 2022,que revocamos en parte, no siendo procedente declarar la nulidad de la comisión de apertura, acordando en su lugar, estimar parcialmente, la demanda formulada por la representación procesal de doña Araceli, frente a Banco Santander, S.A., declarándose únicamente la nulidad de la cláusula gastos y la condena a la parte demandada al pago del 50% de gastos de Notaría, Registro, Gestoría y Tasación más el interés legal de dichas cantidades desde la fecha de cada cobro indebido..
Sin expresa imposición en cuanto a las costas causadas en ambas instancias
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

