Sentencia Civil 105/2023 ...o del 2023

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04/05/2023

Sentencia Civil 105/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 600/2022 de 03 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Nº de sentencia: 105/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100087

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:87

Núm. Roj: SAP SA 87:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00105/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2021 0003540

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000600 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000401 /2021

Recurrente: Gracia

Procurador: LAURA URIARTE NIETO

Abogado: BEATRIZ LÓPEZ MORENO

Recurrido: Aurelio

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA

Abogado: ELENA MARIA LOPEZ HERRERO

S E N T E N C I A Nº 105/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO

En la ciudad de Salamanca a tres de marzo de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario N.º 401/2021 del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Salamanca, Rollo de Sala N .º 600/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante Doña Gracia representada por la Procuradora Doña Laura Uriarte Nieto y bajo la dirección de la Letrada Doña Beatriz López Moreno y como demandado-apelado DON Aurelio representado por la Procuradora Doña Maria Angeles Vázquez Lucena y bajo la dirección de la Letrada Doña Elena Maria López Herrero.

Antecedentes

1º.- El día 21 de abril de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente Fallo: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Gracia contra don Aurelio, debiendo condenar y condenando a este a pagar a la actora el importe de 2.325 euros más el interés legal desde la interpelación judicial, sin expresa condena en costas."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que previa estimación del recurso se dicte sentencia de conformidad con el suplico del escrito de demanda, con imposición de costas al demandado.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, todo ello con expresa condena en costas a la demandante-recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintidós de febrero de dos mil veintitrés pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la demandante, Gracia, se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 21 de abril de 2022, la cual, estimando parcialmente la demanda promovida por la misma contra el demandado, Aurelio, condena a este último a abonar a aquélla la cantidad de 2.325 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas.

Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (articuladas en el Motivo: 1º- Error en la valoración de la prueba. E Infracción del art. 1261 y siguientes relativos a la validez de los contratos), la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada.

SEGUNDO. - Visto el contenido de las alegaciones del escrito de recurso apelatorio que se examina, no sobra recordar, resumidamente, las siguientes consideraciones jurisprudenciales, de las cuales ha de partirse:

a) al fundamentarse el motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de señalar, resumidamente, que el Tribunal de la segunda instancia puede en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, dado que, como la valoración probatoria es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, a la postre, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, etc.

En definitiva, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP de Lérida, de 15 de marzo de 1999).

b) ha sido objeto de análisis en los últimos tiempos, la cuestión del alcance y valor probatorio de los mensajes de WhatsApp, -en tanto cabe tildarlos de prueba electrónica-, que aún no regulada de manera específica, si encuentra acomodo en las genéricas previsiones del art. 299.2 de la LEC ; mensajes que, a priori, han de merecer la consideración de documentoprivado, según el art. 3 de la Ley de Firma Electrónica, de modo que su valor probatorio es tan válido como cualquier documento, y le será de aplicación lo establecido en los arts. 324 a 334 LEC que regulan los documentos privados, su exhibición, extracción de copias y cotejo, por lo que el Juez valorará los mensajes de whatsapp con el resto de pruebas practicadas, teniendo en cuenta la postura de las partes al respecto de dicha prueba; resultando que la jurisprudencia exige el que sean aportados al procedimiento mediante archivos de impresión, pudiéndose solicitar que el LAJ levante acta sobre la correspondencia del contenido de los mensajes con su transcripción, y su vinculación con el teléfono y con el número correspondiente, dando fe pública sobre estos extremos (por ejemplo, SAP Córdoba, 159/2014).

Incluso en la práctica son frecuentes los casos en los que en una Notaría se levanta acta notarial relativa al contenido de la conversación y a que ésta se corresponde con el teléfono y con los números que aparecen en la misma, etc.

Desde luego, la carga de la prueba de su contenido cuando son impugnados, esto es, cuando se pone en duda la autenticidad de dichas conversaciones, recae sobre quien pretende beneficiarse de su contenido, conforme al art. 217 de la LEC, parte que podrá y/o deberá practicar una prueba pericial que identifique el origen de la conversación, de los interlocutores y el contenido, etc.

La prueba pericial informática permitirá conocer si se ha producido o no una alteración o manipulación de los mensajes de WhatsApp.

Téngase en cuenta que, p ara apreciar los efectos del riesgo de manipulación en el caso concreto, el Juez atenderá a los siguientes elementos: en primer lugar, a la valoración del conjunto de las pruebas practicadas en relación con los mensajes de WhatsApp; y, en segundo lugar, a la postura procesal de las partes, tanto de quien ha aportado los mensajes como de la parte adversa.

Ni que decir tiene que para la validez y eficacia de esta clase de prueba electrónica, los mensajes de WhatsApp han de haber sido obtenidos lícitamente, o sea, sin vulneración del derecho a la intimidad ni el secreto de las comunicaciones recogidos en el art. 18 CE, pues, de lo contrario, estarían incursos en causa de nulidad ( SAP Valencia nº 276/2017), han de resultar auténticos, esto es, que haya concordancia entre el autor aparente de los mensajes y su autor real y, además, respetar el requisito de la integridad que significa que la copia, testimonio o certificación de los mensajes deba coincidir íntegramente con el original.

No será necesaria la acreditación de la autenticidad ni de la integridad de las conversaciones de WhatsApp cuando la prueba no haya sido impugnada por la parte contraria, ni cuando exista un acto de reconocimiento expreso de la conversación y de su contenido. En caso contrario, la carga de probar el cumplimiento de ambos requisitos se repite, será de quien aporte los mensajes de WhatsApp u otra aplicación o red social.

Cosa distinta, por supuesto a la de la validez y la admisión de los mensajes de WhatsApp como medio de prueba en un procedimiento judicial, es la de su trascendencia o su relevancia en la decisión que se adopte por el juez o tribunal; la cual dependerá en cada caso concreto, al ser puestos en conexión con el resto de pruebas aportadas, es decir, habrá de verificarse una valoración conjunta del material probatorio , vinculando lo que resulte del contenido de los mensajes de WhatsApp con el resto de pruebas existentes y practicadas, como las declaraciones de las partes y las testificales, etc.

El art. 25 del Reglamento UE 910/2014 obliga a aceptar el documento electrónico como medio de prueba y establece el valor probatorio de los WhatsApp ya que lo que se genera con la aplicación son documentos electrónicos con pleno valor probatorio, con independencia del tipo de documento, la forma en la que se ha generado y la fecha en que se ha firmado.

TERCERO .- Pues bien, en atención a las consideraciones precedentes, resulta obvio, para la Sala, el que para la estimación íntegra de la demanda rectora de esta litis hemos de partir, efectivamente, de la premisa relativa a que, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, ex art. 217 y concordantes de la LEC, corresponde y le compete a la ahora recurrente acreditar y probar, cumplidamente, los hechos que mantuvo en su escrito de demanda, relativos a que los créditos o préstamos litigiosos que enumera habrían de ser sufragados por mitad por ambos litigantes..., por haber sido contraídos por ambos para satisfacer sus necesidades y deseos comunes, como pareja sentimental que eran al momento de su formalización.

Por otro lado, se considera que la resolución de la presente litis para nada debe enfocarse desde la perspectiva de la responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes, en los casos en los que la deuda ha sido contraída por uno de los cónyuges, trayendo a colación el art. 1440.1 y concordantes del CC, dado que la cuestión a dilucidar viene vinculada a la realidad de unas deudas pendientes de pago, al menos parcial, que son prematrimoniales, es decir, que se contrajeron cuando los luego cónyuges, no eran sino integrantes de una unión de hecho o, si se prefiere, de una relación de noviazgo..., resultando que, formalmente, esas deudas derivadas de dos contratos de préstamo bancarios sólo los firmó uno de los miembros de dicha unión de hecho.

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, describiendo la valoración que realiza de la prueba, la juez a quo concluye, en resumen, que no se justifica que los tales préstamos se destinaran a satisfacer las necesidades de dicha pareja, y que solo queda demostrado el que parte del dinero recibido por mor de uno de tales préstamos sirvió para abonar los gastos del viaje de novios, condenando al demandado al pago de la mitad de la suma acreditada que supuso dicho viaje. Y, rechazando el resto de las pretensiones de la demandante, haciendo hincapié en que, conforme a la prueba documental, -pues, desecha la testifical practicada, por falta de fiabilidad, dada la relación de amistad y parentesco de los testigos-, lo aclarado es que aquella asumió ella sola los préstamos sin especificación alguna, así como en que ninguna advertencia, salvedad o reparo se materializó sobre esta cuestión de los préstamos en el convenio de divorcio, ni antes en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada con carácter previo a su matrimonio, etc.

Y, no dando por probado el invocado por la demandante pacto o acuerdo verbal de pago por mitad por ambos litigantes, ante la ausencia de probanza de que el destino de la totalidad de los préstamos lo fue para necesidades y el sostenimiento de ambos, con ausencia de los extractos de los movimientos de la cuenta de la demandante en la que se ingresó el importe de cada préstamo, etc.

La queja frente a la sentencia de instancia, amparada bajo el motivo impugnatorio del error de prueba e infracción del art. 1261 y ss. CC, relativo a la validez de los contratos, se resume en la censura por la no valoración y apreciación en dicha sentencia del doc. 7 de la demanda, que se califica de fundamental y esencial, -que no se ha tenido para nada en cuenta-, y que contiene una serie de mensajes de WhatsApp que se intercambiaron ambos litigantes en febrero-marzo de 2020, por tanto, con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, -documento no impugnado de adverso-, y de los cuales se infiere con claridad la realidad del contrato o acuerdo verbal de aquellos para suscribir, en conjunto, los aludidos préstamos hipotecarios, el destino dado a sus importes, cubriendo sus necesidades como pareja, así como el reconocimiento por parte del demandado-apelado de la deuda y de su obligación y voluntad de satisfacer la mitad de los importes de dichos préstamos, etc.

De manera que, existiendo tal reconocimiento de deuda, no es precisa otra prueba añadida, en atención a la jurisprudencia del TS que cita acerca de la naturaleza del reconocimiento de deuda y de la prueba de la obligación preexistente de la que nace la deuda reconocida, etc.

Pues bien, a diferencia de lo que concluye la juzgadora a quo en la sentencia recurrida, para la Sala, con la prueba obrante en las actuaciones valorada conforme a las máximas de experiencia y reglas de la sana crítica, se puede alcanzar la convicción de que los dos préstamos en su día solicitados formalmente por la demandante Gracia, que figura como titular de los mismos (préstamo personal a interés fijo por importe de 16.089,52 euros, de fecha 13-12-2017, doc. 4 de la demanda; y préstamo BBVA por importe de 12.940,31 euros para la compra de un vehículo, etc., doc. 6 de la demanda), vinieron, asimismo, asumidos como prestatario, siendo beneficiario en determinada medida de los mismos, por el demandado-apelado Aurelio, siendo así que tales préstamos se formalizaron en fechas en las que ambos mantenían una relación de pareja, contrayendo matrimonio civil pocos meses después.

Ciert amente, cuando el 20 de abril de 2018 firman la escritura notarial de capitulaciones matrimoniales, en la que pactan para su futuro matrimonio el régimen de separación de bienes, estableciendo que las deudas y responsabilidades que cada uno contrajera mientras estuviera vigente este régimen, serían de cargo y cuenta exclusiva de aquel que los contrajera, para nada se hace mención a la existencia de tales préstamos ni, acerca de quien se había beneficiado con los mismos, o sobre su destino y finalidad.

Pero, ello no significa ni contradice el aserto de que, dado que las capitulaciones matrimoniales lo que venían a regular era el régimen económico matrimonial para regir tras la inmediata celebración del matrimonio, no tenía por qué, necesariamente, determinarse en ellas las consecuencias y efectos de las actuaciones de carácter económico que los futuros esposos materializaron con anterioridad, esto es, cuando su situación era la de una "unión de hecho" o cuando eran simples novios.

Al igual, el hecho de que en el convenio regulador de su divorcio, de 29 de enero de 2020, tampoco, se haga mención a la realidad y el estado de cosas de dichos préstamos y, simplemente, se mencione o indique que los cónyuges que se divorcian no acuerdan o disponen nada sobre reparto alguno de bienes muebles o inmuebles que pudieran poseer, no significa, ni excluye, decisivamente, el quedara excluida la posibilidad de la existencia de deudas comunes anteriores y precedentes a la celebración del matrimonio, en tanto que la realidad de esas deudas comunes pueda darse por acreditada por otros medios probatorios distintos.

De hecho, en la sentencia de instancia se llega a la convicción de que uno de los préstamos tuvo, al menos en parte, la finalidad, objeto y destino de financiar determinada operación para uso y disfrute de ambos, cual fue el abono del viaje de novios a los EEUU (docs. 5 y 5 bis de la demanda), descartándose que se tratara de un "regalo de bodas" de la novia al novio, etc.

De otra parte, concurren indicios de que, efectivamente, el que en solitario la demandante formalizara y firmara los repetidos préstamos y en ellos figurara como única prestataria, y no lo firmara el entonces su novio, pudo ser debido a que este último contaba con numerosas deudas y era de pensar que no le sería concedido...; en este sentido tal estado de cosas se deduce del tenor de la propia contestación a la demanda, en la que se desliza que en tales fechas el demandado no estaba en condiciones de aspirar a la obtención de tales préstamos por su falta de solvencia, etc.

CUARTO.- Dicho esto, verdaderamente, ha de convenirse con la recurrente en que en la sentencia de instancia no se pondera, debidamente, a los efectos de la eventual demostración del hecho de que el Sr. Aurelio asumió el abono y pago de esos préstamos, conjuntamente con la demandante, es decir, la satisfacción de la mitad de los mismos, asunción mediante un acuerdo verbal precedente, el contenido de los mensajes y conversaciones de WhatsApp que han cruzado los litigantes desde el 20 de febrero al 9 de marzo de 2020 (doc. 7 de la demanda), -mensajes que se producen semanas después de firmarse el convenio de su divorcio-, y de los cuales, para la Sala, se deduce, no ya un mero reconocimiento tácito de la deuda, así como su responsabilidad en abonar en su medida el importe de los préstamos, sino un reconocimiento claro, explícito e inequívoco.

Mensajes obtenidos lícitamente, dado que han sido aportados al proceso por la propia persona titular del dispositivo electrónico que ha recibido los dichos mensajes; que no aparecen impugnados por la parte contraria, ni consta un acto de rechazo expreso de la conversación y de su contenido, etc.

En efecto, de la lectura de las tales conversaciones y mensajes cabe fijar las siguientes consideraciones: poniéndole de manifiesto la Sra. Gracia a su exmarido su obligación de contribuir al pago de las cuotas pendientes de los préstamos litigiosos tras serle identificados, en modo alguno, se rechaza o se niega por el demandado Sr. Aurelio que no tenga alguna clase de vinculación y responsabilidad en la satisfacción o pago, al menos en parte, de dichos préstamos.

Antes al contrario, lo que se constata es su manifestación a la reclamante, referida a la imposibilidad de contribución al pago de las cuotas mensuales de los préstamos, por razón de embargos y deudas anteriores (... hasta que no me quiten lo del embargo no puedo hacer nada..., no me llega el sueldo para más...), hasta el punto de anunciarle de que si mejorara su situación económica ... la avisaría...

Es más, en otro fragmento de mensaje puede leerse que ... el día que pueda te lo daré...

La realidad del acuerdo verbal entre ellos para contribuir al pago de tales créditos que invoca la recurrente se deduce de la afirmación expresa que le hace el demandado a la demandante, relativa a que ... en ningún momento te he dicho que no... (sobre el pago), ... simplemente te estoy diciendo que hoy en día no puedo...

Y para que quede duda, al recriminarle y decirle Gracia a Aurelio que la deuda es de los dos y que tienen que pagarla los dos, y que lo estaba pagando ella sola, la contestación que le da el segundo no es la de negarle que la deuda no era de los dos o que no la tuvieran que pagar los dos, sino que, literalmente, es la siguiente: ... No te he dicho que no, sino que ahora mismo no tengo dinero...

Asimismo, ante la queja de su exmujer de que la cuestión de estos préstamos podía haber quedado reflejada en el convenio de divorcio, y que por ello se siente engañada, el demandado no niega este aserto, y sólo reitera que no la ha engañado y que sus circunstancias eran unas (obviamente, se refiere al momento del divorcio) y ahora otras, porque ... hancambiado...

Estamos, conforme al art. 1262 CC, ante una manifestación de voluntad sobre la cosa y la causa, ante un acto voluntario del demandado con consentimiento pleno.

En definitiva, el reconocimiento de que tiene contraída verbalmente una deuda con la demandante, derivada de los citados préstamos, algo más que haberle brindado una simple "ayuda" de colaboración al pago de los préstamos sin más compromiso, es evidente, por mucho que ya pasados unos días, cuando a partir del 2 de marzo de 2020 la demandante le anuncia en otro mensaje de que le va a demandar en sede judicial con un Abogado, y le concrete que le quedan por pagarla unos 11.742,17 euros, el demandado Aurelio, por decirlo así, le diera ciertas largas y recule, queriendo desdecirse en el mensaje o conversación de 6 de marzo de 2020, en la que parece indicar que se trata de una especie de obligación "moral", desligándose de las operaciones litigiosas (... no tengo relación con ninguno de tus préstamos y que lo que me estás pidiendo es cada vez más, a partir de ahora lo que tengas que decirme lo haces a través de mi Abogado...).

Lo que significa que esta última contestación ya no es espontánea, sino que cuenta con previo asesoramiento jurídico.

Ahora bien, la pretensión de la recurrente no puede estimarse en su integridad, sí en lo que se refiere o afecta al préstamo de 3 de diciembre de 2017, concedido por "Banco Sabadell" por importe de 16.08 9,52 euros, que es de deducir sin error o equivocación que sirvió, de un lado, para el pago del viaje de novios (4.650 euros) y, además, para atender necesidades y circunstancias derivada de la convivencia en común y de las que se beneficiaron ambos litigantes, primero como novios y pareja de hecho, y luego como matrimonio, resultando innecesaria la probanza de extractos de movimientos bancarios que determinen en qué cuenta corriente se hizo el ingreso (lo que es sabido de antemano, pues, no se discute que se verificó en una cuenta a nombre de la demandante), en qué se "gastó" su importe, cuando resulta que por el dicho reconocimiento explícito del demandado se hace corresponsable del dicho préstamo.

Pero, no respecto al préstamo que afecta a la financiación de un vehículo nuevo híbrido, por importe inicial de 12.940,31 euros, formalizado el 2 de noviembre de 2017 con el BBVA, dado que, siendo dicho vehículo de titularidad de dicha apelante, y no constando o no viniendo acreditado que el tal vehículo no esté, a día de hoy, en poder, posesión y disfrute exclusivo de quien aparece como se titular, se provocaría un enriquecimiento injusto si se condenara al demandado a satisfacer la mitad de dicho préstamo, siendo así que, a fecha 27 de febrero de 2020, o sea, ya divorciados los litigantes, aun venían pendientes de pago más de 8.000 euros para satisfacer dicho crédito, que lo tendrá que afrontar quien posee y disfruta el tal vehículo.

En conclusión: se declara la estimación parcial del recurso, por lo que la cantidad a la que debe venir condenado el demandado-apelado y a satisfacer a la actora queda aumentada a la de 8.044,76 euros.

QUINTO.- En consecuencia y sin necesidad de más consideraciones, ha de ser estimado, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, y revocada parcialmente la sentencia impugnada en el sentido que ha quedado expuesto en anteriores fundamentos jurídicos, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procediendo la devolución a la referida demandante-apelante del depósito constituido, en aplicación de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Gracia, representada por la Procuradora Doña Laura Uriarte Nieto, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 21 de abril de 2022, en el Juicio Ordinario número 401/2021 del que dimana el presente rollo, en el sentido exclusivo de decretar que la condena al demandado, Aurelio, a pagar a la citada demandante, ascenderá a la suma total de 8.044,76 euros (con los intereses legales ya decretados), y no a la de 2.325 euros fijada en dicha sentencia, y manteniendo la no imposición de costas de la primera instancia.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas en esta alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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