Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 105/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 600/2022 de 03 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 105/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100087
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:87
Núm. Roj: SAP SA 87:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Gracia
Procurador: LAURA URIARTE NIETO
Abogado: BEATRIZ LÓPEZ MORENO
Recurrido: Aurelio
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES VAZQUEZ LUCENA
Abogado: ELENA MARIA LOPEZ HERRERO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA SONIA REBOLLO REVESADO
En la ciudad de Salamanca a tres de marzo de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento Ordinario N.º 401/2021 del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Salamanca, Rollo de Sala N
Antecedentes
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se desestime el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia, todo ello con expresa condena en costas a la demandante-recurrente.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación, (articuladas en el Motivo: 1º-
a) al fundamentarse el motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de señalar, resumidamente, que el Tribunal de la segunda instancia puede en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, dado que, como la valoración probatoria es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, a la postre, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, etc.
En definitiva, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP de Lérida, de 15 de marzo de 1999).
b) ha sido objeto de análisis en los últimos tiempos, la cuestión del alcance y valor probatorio de los mensajes de WhatsApp, -en tanto cabe tildarlos de prueba electrónica-, que aún
Incluso en la práctica son frecuentes los casos en los que en una Notaría se levanta acta notarial relativa al contenido de la conversación y a que ésta se corresponde con el teléfono y con los números que aparecen en la misma, etc.
Desde luego, la carga de la prueba de su contenido cuando son impugnados, esto es, cuando se pone en duda la autenticidad de dichas conversaciones, recae sobre quien pretende beneficiarse de su contenido, conforme al art. 217 de la LEC, parte que podrá y/o deberá practicar una prueba pericial que identifique el origen de la conversación, de los interlocutores y el contenido, etc.
La
Téngase en cuenta que, p
No será necesaria la acreditación de la autenticidad ni de la integridad de las conversaciones de WhatsApp cuando la
Cosa distinta, por supuesto a la de la validez y la admisión de los mensajes de WhatsApp como medio de prueba en un procedimiento judicial, es la de su trascendencia o su
Por otro lado, se considera que la resolución de la presente litis para nada debe enfocarse desde la perspectiva de la responsabilidad por deudas en el régimen de separación de bienes, en los casos en los que la deuda ha sido contraída por uno de los cónyuges, trayendo a colación el art. 1440.1 y concordantes del CC, dado que la cuestión a dilucidar viene vinculada a la realidad de unas deudas pendientes de pago, al menos parcial, que son prematrimoniales, es decir, que se contrajeron cuando los luego cónyuges, no eran sino integrantes de una unión de hecho o, si se prefiere, de una relación de noviazgo..., resultando que, formalmente, esas deudas derivadas de dos contratos de préstamo bancarios sólo los firmó uno de los miembros de dicha unión de hecho.
En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, describiendo la valoración que realiza de la prueba, la juez a quo concluye, en resumen, que no se justifica que los tales préstamos se destinaran a satisfacer las necesidades de dicha pareja, y que solo queda demostrado el que parte del dinero recibido por mor de uno de tales préstamos sirvió para abonar los gastos del viaje de novios, condenando al demandado al pago de la mitad de la suma acreditada que supuso dicho viaje. Y, rechazando el resto de las pretensiones de la demandante, haciendo hincapié en que, conforme a la prueba documental, -pues, desecha la testifical practicada, por falta de fiabilidad, dada la relación de amistad y parentesco de los testigos-, lo aclarado es que aquella asumió ella sola los préstamos sin especificación alguna, así como en que ninguna advertencia, salvedad o reparo se materializó sobre esta cuestión de los préstamos en el convenio de divorcio, ni antes en la escritura de capitulaciones matrimoniales otorgada con carácter previo a su matrimonio, etc.
Y, no dando por probado el invocado por la demandante pacto o acuerdo verbal de pago por mitad por ambos litigantes, ante la ausencia de probanza de que el destino de la totalidad de los préstamos lo fue para necesidades y el sostenimiento de ambos, con ausencia de los extractos de los movimientos de la cuenta de la demandante en la que se ingresó el importe de cada préstamo, etc.
La queja frente a la sentencia de instancia, amparada bajo el motivo impugnatorio del error de prueba e infracción del art. 1261 y ss. CC, relativo a la validez de los contratos, se resume en la censura por la no valoración y apreciación en dicha sentencia del doc. 7 de la demanda, que se califica de fundamental y esencial, -que no se ha tenido para nada en cuenta-, y que contiene una serie de mensajes de WhatsApp que se intercambiaron ambos litigantes en febrero-marzo de 2020, por tanto, con posterioridad al dictado de la sentencia de divorcio, -documento no impugnado de adverso-, y de los cuales se infiere con claridad la realidad del contrato o acuerdo verbal de aquellos para suscribir, en conjunto, los aludidos préstamos hipotecarios, el destino dado a sus importes, cubriendo sus necesidades como pareja, así como el reconocimiento por parte del demandado-apelado de la deuda y de su obligación y voluntad de satisfacer la mitad de los importes de dichos préstamos, etc.
De manera que, existiendo tal reconocimiento de deuda, no es precisa otra prueba añadida, en atención a la jurisprudencia del TS que cita acerca de la naturaleza del reconocimiento de deuda y de la prueba de la obligación preexistente de la que nace la deuda reconocida, etc.
Pues bien, a diferencia de lo que concluye la juzgadora a quo en la sentencia recurrida, para la Sala, con la prueba obrante en las actuaciones valorada conforme a las máximas de experiencia y reglas de la sana crítica, se puede alcanzar la convicción de que los dos préstamos en su día solicitados formalmente por la demandante Gracia, que figura como titular de los mismos (préstamo personal a interés fijo por importe de 16.089,52 euros, de fecha 13-12-2017, doc. 4 de la demanda; y préstamo BBVA por importe de 12.940,31 euros para la compra de un vehículo, etc., doc. 6 de la demanda), vinieron, asimismo, asumidos como prestatario, siendo beneficiario en determinada medida de los mismos, por el demandado-apelado Aurelio, siendo así que tales préstamos se formalizaron en fechas en las que ambos mantenían una relación de pareja, contrayendo matrimonio civil pocos meses después.
Ciert amente, cuando el 20 de abril de 2018 firman la escritura notarial de capitulaciones matrimoniales, en la que pactan para su futuro matrimonio el régimen de separación de bienes, estableciendo que las deudas y responsabilidades que cada uno contrajera mientras estuviera vigente este régimen, serían de cargo y cuenta exclusiva de aquel que los contrajera, para nada se hace mención a la existencia de tales préstamos ni, acerca de quien se había beneficiado con los mismos, o sobre su destino y finalidad.
Pero, ello no significa ni contradice el aserto de que, dado que las capitulaciones matrimoniales lo que venían a regular era el régimen económico matrimonial para regir tras la inmediata celebración del matrimonio, no tenía por qué, necesariamente, determinarse en ellas las consecuencias y efectos de las actuaciones de carácter económico que los futuros esposos materializaron con anterioridad, esto es, cuando su situación era la de una "unión de hecho" o cuando eran simples novios.
Al igual, el hecho de que en el convenio regulador de su divorcio, de 29 de enero de 2020, tampoco, se haga mención a la realidad y el estado de cosas de dichos préstamos y, simplemente, se mencione o indique que los cónyuges que se divorcian no acuerdan o disponen nada sobre reparto alguno de bienes muebles o inmuebles que pudieran poseer, no significa, ni excluye, decisivamente, el quedara excluida la posibilidad de la existencia de deudas comunes anteriores y precedentes a la celebración del matrimonio, en tanto que la realidad de esas deudas comunes pueda darse por acreditada por otros medios probatorios distintos.
De hecho, en la sentencia de instancia se llega a la convicción de que uno de los préstamos tuvo, al menos en parte, la finalidad, objeto y destino de financiar determinada operación para uso y disfrute de ambos, cual fue el abono del viaje de novios a los EEUU (docs. 5 y 5 bis de la demanda), descartándose que se tratara de un "regalo de bodas" de la novia al novio, etc.
De otra parte, concurren indicios de que, efectivamente, el que en solitario la demandante formalizara y firmara los repetidos préstamos y en ellos figurara como única prestataria, y no lo firmara el entonces su novio, pudo ser debido a que este último contaba con numerosas deudas y era de pensar que no le sería concedido...; en este sentido tal estado de cosas se deduce del tenor de la propia contestación a la demanda, en la que se desliza que en tales fechas el demandado no estaba en condiciones de aspirar a la obtención de tales préstamos por su falta de solvencia, etc.
Mensajes obtenidos lícitamente,
En efecto, de la lectura de las tales conversaciones y mensajes cabe fijar las siguientes consideraciones: poniéndole de manifiesto la Sra. Gracia a su exmarido su obligación de contribuir al pago de las cuotas pendientes de los préstamos litigiosos tras serle identificados, en modo alguno, se rechaza o se niega por el demandado Sr. Aurelio que no tenga alguna clase de vinculación y responsabilidad en la satisfacción o pago, al menos en parte, de dichos préstamos.
Antes al contrario, lo que se constata es su manifestación a la reclamante, referida a la imposibilidad de contribución al pago de las cuotas mensuales de los préstamos, por razón de embargos y deudas anteriores (...
Es más, en otro fragmento de mensaje puede leerse que ...
La realidad del acuerdo verbal entre ellos para contribuir al pago de tales créditos que invoca la recurrente se deduce de la afirmación expresa que le hace el demandado a la demandante, relativa a que ...
Y para que quede duda, al recriminarle y decirle Gracia a Aurelio que la deuda es de los dos y que tienen que pagarla los dos, y que lo estaba pagando ella sola, la contestación que le da el segundo no es la de negarle que la deuda no era de los dos o que no la tuvieran que pagar los dos, sino que, literalmente, es la siguiente: ...
Asimismo, ante la queja de su exmujer de que la cuestión de estos préstamos podía haber quedado reflejada en el convenio de divorcio, y que por ello se siente engañada, el demandado no niega este aserto, y sólo reitera que no la ha engañado y que sus circunstancias eran unas (obviamente, se refiere al momento del divorcio) y ahora otras, porque ...
Estamos, conforme al art. 1262 CC, ante una manifestación de voluntad sobre la cosa y la causa, ante un acto voluntario del demandado con consentimiento pleno.
En definitiva, el reconocimiento de que tiene contraída verbalmente una deuda con la demandante, derivada de los citados préstamos, algo más que haberle brindado una simple "ayuda" de colaboración al pago de los préstamos sin más compromiso, es evidente, por mucho que ya pasados unos días, cuando a partir del 2 de marzo de 2020 la demandante le anuncia en otro mensaje de que le va a demandar en sede judicial con un Abogado, y le concrete que le quedan por pagarla unos 11.742,17 euros, el demandado Aurelio, por decirlo así, le diera ciertas largas y recule, queriendo desdecirse en el mensaje o conversación de 6 de marzo de 2020, en la que parece indicar que se trata de una especie de obligación "moral", desligándose de las operaciones litigiosas (...
Lo que significa que esta última contestación ya no es espontánea, sino que cuenta con previo asesoramiento jurídico.
Ahora bien, la pretensión de la recurrente no puede estimarse en su integridad, sí en lo que se refiere o afecta al préstamo de 3 de diciembre de 2017, concedido por "Banco Sabadell" por importe de 16.08 9,52 euros, que es de deducir sin error o equivocación que sirvió, de un lado, para el pago del viaje de novios (4.650 euros) y, además, para atender necesidades y circunstancias derivada de la convivencia en común y de las que se beneficiaron ambos litigantes, primero como novios y pareja de hecho, y luego como matrimonio, resultando innecesaria la probanza de extractos de movimientos bancarios que determinen en qué cuenta corriente se hizo el ingreso (lo que es sabido de antemano, pues, no se discute que se verificó en una cuenta a nombre de la demandante), en qué se "gastó" su importe, cuando resulta que por el dicho reconocimiento explícito del demandado se hace corresponsable del dicho préstamo.
Pero, no respecto al préstamo que afecta a la financiación de un vehículo nuevo híbrido, por importe inicial de 12.940,31 euros, formalizado el 2 de noviembre de 2017 con el BBVA, dado que, siendo dicho vehículo de titularidad de dicha apelante, y no constando o no viniendo acreditado que el tal vehículo no esté, a día de hoy, en poder, posesión y disfrute exclusivo de quien aparece como se titular, se provocaría un enriquecimiento injusto si se condenara al demandado a satisfacer la mitad de dicho préstamo, siendo así que, a fecha 27 de febrero de 2020, o sea, ya divorciados los litigantes, aun venían pendientes de pago más de 8.000 euros para satisfacer dicho crédito, que lo tendrá que afrontar quien posee y disfruta el tal vehículo.
En conclusión: se declara la estimación parcial del recurso, por lo que la cantidad a la que debe venir condenado el demandado-apelado y a satisfacer a la actora queda aumentada a la de
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la demandante, Gracia, representada por la Procuradora Doña Laura Uriarte Nieto, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de esta ciudad, con fecha 21 de abril de 2022, en el Juicio Ordinario número 401/2021 del que dimana el presente rollo, en el sentido exclusivo de decretar que la condena al demandado, Aurelio, a pagar a la citada demandante, ascenderá a la suma total de
Todo ello sin hacer especial imposición de costas en esta alzada y con devolución a la recurrente del depósito constituido.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
