Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 419/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 798/2022 de 31 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
Nº de sentencia: 419/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100563
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:564
Núm. Roj: SAP SA 564:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
Recurrente: Antonieta
Procurador: JOSE JULIO CORTES GONZALEZ
Abogado: MANUEL DE LA PEÑA HERNÁNDEZ
Recurrido: CALVO ABOGADOS ESTUDIO JURIDICO SLP
Procurador: NURIA PILAR MARTIN RIVAS
Abogado: EDUARDO CALVO PEREZ
SENTENCIA NÚMERO: 419/2023
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a treinta y uno de julio de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 521/2020 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de esta Ciudad ,
Antecedentes
Con fecha 28 de junio de 2022 se dictó auto de aclaración de referida sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "ACUERDO: Estimar la petición formulada por la Procuradora Sra. Nuria Martín Rivas de aclarar la Sentencia Nº 117/22, de fecha 26/5/22, dictada en el presente procedimiento, únicamente en el sentido que se indica.
Se condena a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 60.168 39 €, antes de impuestos.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, que dicte en su día sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto, con imposición de costas a la apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Y se interesa por la recurrente en esta segunda instancia, en base a las alegaciones que por su defensa se realizan en el escrito de interposición de tal recurso de apelación (intituladas: Previa; Primera.-
Así, en primer lugar, se señala que se equivoca la juez a quo al decir que el dicho contrato, que se dice redactado, en su día y hace ya muchos años, por el bufete de Abogados de la parte actora, aparece incorporado en el doc. 11 de la demanda, -redacción de contrato por el que se minutaba la suma de 700 euros-, error que ya se puso de manifiesto en el escrito de contestación a la misma, siendo así que sin la aportación en tiempo y forma del citado documento (con independencia de su autoría) no quedaría acreditada ni su existencia, ni de que dicho bufete provino su redacción, etc.
En segundo lugar, que no aportado con la demanda, como se dice, el contrato por el que se factura y se reclama en esta litis, -hecho que nadie discute-, a petición de la actora, en el acto de la audiencia previa el Juzgado a quo admitió como prueba documental la del libramiento de oficio a la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León con el fin de comprobación de si determinada documental venía o no duplicada conforme al expediente administrativo que obraba en poder de aquella Consejería, etc., resultando que en la contestación al dicho oficio por dicho organismo administrativo se remitió al Juzgado copia de expediente en el que aparecía, entre otros, copia del tal contrato, cuando la prueba que se señala no fue admitida con tales fines de aportación del dicho contrato, de modo y manera que al ser reconocido y valorado en la sentencia recurrida (por hacerse mención al mismo en el Informe de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados salmantino, el cual, por cierto, no se pronuncia sobre el tema de su debida y legal acreditación probatoria), se dejó de observar en la sentencia el tenor de los arts. 265.2 y 269.1 de la LEC, al tratarse de un documento extemporáneo, etc.
Pues bien, a fin de resolver, adecuadamente, esta primera queja que se contiene en el escrito de recurso que analizamos, no sobra recordar que, según la jurisprudencia del TS, la imposibilidad de presentar documentos en que se funde la demanda con posterioridad a esta, establecida en el art. 269 de la LEC, no impide la presentación de documentos que tengan carácter accesorio o complementario o que se presenten con la finalidad de oponerse a las excepciones formuladas por la parte demandada. Particularmente, en el acto de la audiencia previa pueden aportarse documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, es decir, de aquellas que los litigantes formulen en la audiencia, eso sí
Así las cosas, vistas las actuaciones, debemos adelantar que tiene razón la parte apelante en la pretensión que sostiene en este primer motivo impugnatorio, en tanto que se advierte que la presentación, aportación y unión a los autos de ese documento en el que se contiene el contrato arrendaticio que se dice, se obtiene extemporáneamente y, además, de manera oblicua e indirecta, como incorporado en la copia del expediente administrativo remitido al Juzgado a quo por la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, a petición de la parte apelada en el acto de la audiencia previa, pero, a otros fines distintos del particular atinente a la unión a los autos de este concreto documento del que hablamos...
Y no cabe considerar dicho documento o escrito de contrato como un documento de carácter accesorio o complementario apto para ser presentado o ser pedida su aportación en la audiencia previa, en razón de las alegaciones de la contraparte deducidas en su escrito de contestación a la demanda, etc., ya que, indudablemente, se mire como se mire, estamos ante uno de los documentos esenciales a aportar de inicio con la demanda al resultar justificativo de una de las múltiples partidas o conceptos de los trabajos o servicios profesionales realizados a la Sra. Antonieta por la que se le reclaman los correspondientes honorarios. Quiere decirse que es verdad e incontestable que se trataba de uno más de los documentos importantes relativos al fondo del asunto a acompañar con el escrito de demanda, sin que pueda justificarse su aportación ulterior en base o a la vista de las alegaciones de la demandada, al oponerse a la demanda, pues, tal documento era inexcusable para la fundamentación de esta última cara a acreditar uno de los conceptos o trabajos que se facturaban.
No puede servir de excusa el que el bufete demandante, antes de presentar la demanda, carecía de copia del dicho contrato, pues, fácil le resultaba subsanar tal carencia antes de demandar, bien vía reclamación a la cliente, incluso, por los trámites de exhibición de documentos ex art. 328 y siguientes de la LEC, bien, al menos, haciendo mención y designando en la demanda el archivo, protocolo, expediente o registro en el que se encontraba el contrato y se podía obtener una copia, tal y como autoriza el número 2 del citado art. 265 de la LEC.
De ahí que, concluyéndose que la aportación, por ese reseñado cauce indirecto, de ese documento contractual es extemporánea, que no respeta los términos legales, por infracción del art. 265.3 de la LEC, sin que pueda venir amparada en ninguno de los supuestos del art. 270 de la misma, la consecuencia a decretar en esta alzada es la de su carencia de validez y eficacia probatoria, y sin esta, sin que ningún otro medio probatorio la supla (no lo suple las manifestaciones o el resultado del interrogatorio de la demandada en este punto, la cual, en este no reconoció que el contrato lo redactara aquel bufete), es procedente, sin necesidad de más consideraciones, acceder a la petición relativa a que del importe de la condena que se contiene en la sentencia de instancia se reste la cantidad de 673,50 euros, en la que ha cifrado el Informe de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Salamanca la remuneración por la supuesta o real redacción por parte de la parte actora del mencionado contrato arrendaticio, cantidad que fue la aceptada en la sentencia apelada, etc.
Contamos con una consolidada doctrina, tanto del TC como del TS, que vincula la congruencia de las resoluciones judiciales con el alcance y contenido de la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 CE, doctrina y principio que, en efecto, obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les se sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes.
Por ello, la obligación de congruencia que impone el art. 218.1 LEC, debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial que debe guardar la debida correlación con la petición y la causa de pedir y con la "resistencia" del demandado (así, SSTC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998, de 29 de junio).
Por su parte, el TS vino (por ejemplo, en la sentencia de 15 de diciembre de 1983) a definir las distintas formas de incongruencia, abundando primero en que por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión que constituye el objeto del pleito, presentándose como una relación de conformidad entre los dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis, y así de la sentencias solamente ha de tenerse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes, aunque no lo haga en su fundamentación.
Y añade que siendo requisito que el fallo no contenga más de lo pretendido, se falta a este requisito y se incurre en incongruencia positiva, cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pretendido, en concreto, en incongruencia
Mientras que la modalidad
Efectuada la necesaria comparación o cotejo resulta que, sin duda, se ha incurrido en la sentencia de instancia en la postulada incongruencia ultra petita. La comparación entre lo concedido y lo solicitado debe realizarse en concreto sobre esta partida de minutación (partida que, obviamente, queda incluida en la suma total que contiene el suplico de la demanda) y no globalmente por el sumatorio de todas las partidas que componen la minuta reclamada, dado que sobre algunas otras partidas también hay discusión en esta alzada como se ha analizado en el anterior fundamento de derecho y se verá en otros posteriores.
Lo que aquí ha de debatirse no pasa por el examen simple de que como lo solicitado, por todos los conceptos y servicios, por el bufete demandante ascendía a 73.622,56 euros, y lo concedido en sentencia es ligeramente inferior (72,803,75 euros), ya no concurre la meritada incongruencia, etc., sino que lo que ha de resolverse es si por la partida concreta que aquí se discute la sentencia recurrida se excede en la condena dineraria respecto a lo que por dicha partida se pedía (con el debido desglose) en la demanda...
Y lo que resulta acreditado es que ya en la solicitud del Procedimiento Monitorio, el bufete demandante, en su minuta, de modo específico y separado, consignaba para la partida "Minuta Procedimiento Volconsa/Incidente concursal (cuantía: 143.767,40 euros), unos honorarios ascendentes a 2.389,73 euros.
Y, después, en el apartado de "hechos" de la misma demanda que da lugar a esta litis (por haberse opuesto la cliente al Monitorio), folios 10 a 12, se insiste en esa reclamación de 2.389,73 euros, aclarando y razonando que
Más claro imposible; por tanto, por esta partida, voluntaria y conscientemente, la parte actora minutó por una cantidad sensiblemente inferior a aquella que se cifra en el Informe del Colegio de Abogados (5.051,48 euros) y que la juez a quo hace suya, sin más precisiones.
El que se diga que hubo un pacto verbal entre cliente y Abogado respecto a que los honorarios se girarían al terminar los servicios contratados, conforme a los criterios de minutación colegiales, y el que demos, en simple hipótesis no confirmada, por probado ese pacto verbal (lo que no hay es hoja de encargo alguna que detalle los servicios a prestar, ni su precio) no resta, ni ensombrece, la realidad indiscutible de que quien puso en la demanda un precio cierto y determinado por la intervención y asesoramiento en el incidente concursal lo fue la propia parte minutante y ese precio no se le ha discutido de contrario, de modo y manera que a este precio, por esa partida de intervención y asesoramiento, hemos de atenernos, so pena de vulnerar el deber de congruencia, haya señalado lo que haya señalado sobre ello el Colegio de Abogados, lo que a estos efectos y en tales términos, poco importa.
Lo justo y respetuoso con el cumplimiento de ese deber de congruencia es que por este servicio concreto el precio que debe cobrar el abogado minutante no puede ser otro que aquel que el mismo puntualizó
Máxime, cuando, como es sabido, la sentencia de 19 de diciembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso- administrativo, secc. 3ª, del TS, al respecto de los criterios orientativos de los Colegios de Abogados, tiene dicho que no pueden incluir baremos de honorarios o listas de precios, es decir, que tales Colegios no pueden establecer reglas específicas y pormenorizadas referidas a actuaciones profesionales concretas y que conduzcan directamente a una determinada cuantificación de los honorarios, al no estar permitido ello por la Ley de Colegios Profesionales e infringir la Ley de Defensa de la Competencia.
En tal sentido argumenta que
Y añade que la excepción de permitir la elaboración de criterios orientativos "
Y, por todo ello, del importe de la condena que se contiene en la sentencia de instancia, al estimar este motivo, se debe restar la cantidad, s. e. u. o, de 2.661,75 euros, que es la diferencia entre 5.051,48 y 2.389,73 euros.
La equivocación o error de prueba constituiría en que no sólo no vendría acreditada la intervención de dicho Abogado en las dos primeras actuaciones, sino que, antes, al contrario, la prueba practicada en los autos sería demostrativa de que ninguna intervención tuvo, en primer lugar, en la resolución del contrato de intermediación.
En este sentido se pone de manifiesto que el doc. 14 de la contestación de la demanda es concluyente a la hora de significar el que fue la Sra. Antonieta la que, personalmente, comunicó por escrito a "Farmaconsulting" el hecho de que resolvía el contrato de transmisión de su oficina de farmacia ...
Respecto al cobro por supuestos trabajos de asesoramiento en la negociación con el Sr. Paulino, se indica que se ha obviado su testimonio (en el acto del juicio), del que se infiere que la oferta de adquisición de la farmacia se la hizo directamente la titular de la misma a él, sin haberse negociado nada con el mencionado Letrado, el cual se limitó a informarle de los procedimientos judiciales pendientes al respecto y acerca de lo que suponían para la culminación de la adquisición pretendida por su parte, etc.
En último término, acerca de la redacción del contrato de transmisión, -de 25-11-2013-, admitiendo que es obra del citado bufete, -que según el dictamen colegial daría derecho a éste presuponiendo los previos trabajos de asesoramiento y resolución del anterior contrato con "Farmaconsulting" y en función a su cuantía, al cobro de 7.967 euros-, se destaca en el recurso su brevedad, su escasa complejidad y el que, a mayor abundamiento, el que no se consiguió de facto y de inmediato con dicho contrato la transmisión de la titularidad jurídica del local comercial en que iba a ser ubicaba la farmacia...
Por lo que, no cabe minutar por un importe total que incluya el valor o precio del dicho local, dado que se tuvo, años más tarde (el 28-8-2020) que firmar un nuevo contrato privado de transmisión de derechos de la farmacia, incluidas existencias, por importe de 426.236 euros (unido como doc. 13 de la contestación), con el añadido de que el bufete demandante no verificó negociación alguna con la administración concursal de "Volconsa" (titular del local), ni ofertó nada al Banco Popular para alcanzar su transmisión, resultando que la negociación, desde el año 2017, la realizó directamente el Sr. Paulino con dicha administración concursal, etc., fruto de la cual fue que el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid, en el seno del procedimiento concursal correspondiente, aprobara la oferta de compra presentada por aquel sobre sobre dicho local por la suma de 75.000 euros, tal y como el mismo ha testificado y viene corroborado por el tenor del doc. 11 de la contestación a la demanda, en el que se contiene la escritura de venta de 18-2-2020, otorgada por los liquidadores concursales, etc.
Por todo ello, interesa que esta Sala, declare el error valoratorio de prueba que propugna y se reduzca la condena por esta partida, bien a la suma de 600 euros (que comprendería debidamente el trabajo de la redacción del contrato de 25- 11-2013), bien a la que se entienda más adecuada, ponderando y moderando los honorarios a las circunstancias concurrentes ya expuestas...
No sobra, por ello, al fundamentarse este motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, traer a colación consideraciones de esta Sala referidas a que el Tribunal de la segunda instancia lo que puede es verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso; a que como la tal valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas, en la alzada sólo cabe centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, etc.
Dicho esto, se adelanta que el denunciado error en la apreciación de las pruebas no es asumible, en su integridad, por este órgano ad quem, pues, las deducciones o inferencias obtenidas por la juzgadora de instancia respecto a las actuaciones extrajudiciales que ya han quedado reseñadas con anterioridad, materializadas por el bufete demandante, sin perjuicio de su traslación económica, no resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, que ha de centrarse esencialmente en la documental a que se remiten ambas partes litigantes y a la prevención con que han de tomarse los dichos y respuestas de las probanzas de naturaleza personal, como lo son tanto el interrogatorio de la demandada, como la testifical del Sr. Paulino.
No es sensato, ni razonable, en función del contexto en que han de situarse las discutidas actuaciones extrajudiciales, que vienen precedidas en el tiempo de otras anteriores, -judiciales y extrajudiciales-, realizadas por el bufete demandante (tal por ejemplo que las referidas a la declaración de ruina del local inicial de farmacia de la demandada, los procesos e incidentes en el orden contencioso administrativo para su traslado, etc.), concluir que dicho bufete fue desplazado y marginado, en el asesoramiento e intervención directa, por decirlo así, en cuestiones tan importantes y subsiguientes para los intereses de Antonieta como lo fueron la desvinculación de la venta de los derechos de farmacia que se había concertado con "Farmaconsulting" (desvinculación que podía acarrear una carga económica seria, por penalización, para la transmitente), o la concertación simultánea de una nueva venta más favorable (precio mayor) con el el Sr. Paulino, de cuyo testimonio, como bien pone de relieve la parte apelada al oponerse al recurso ha de dudarse, por interesado y parcial, por la razón clara que explicita.
De la documental, testimonios del dicho Sr. Paulino y del Sr. Rodrigo, y contestaciones de la demandante, etc., lo deducible sin gran dificultad es que el bufete demandante claro es que realizó labores de asesoramiento a su cliente y desplegó gestiones activas con los representantes de "Farmaconsulting" y con el Sr. Paulino a los efectos, respectivamente, pretendidos, lo que culminaría con la redacción del contrato de venta suscrito por este último con aquella...
Choca frontalmente, con una valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, el planteamiento de la recurrente de ausencia de intervención y asesoramiento por el Abogado de la parte actora en el importante negocio jurídico de resolver el contrato con "Farmaconsulting"(en cuya resolución, por cancelación anticipada, se jugaba con un trascendente interés económico), así como, a renglón seguido o simultáneamente, en el negocio jurídico de nueva venta de los derechos de farmacia a otra persona, que mantuvo una oferta superior, y que se consumó con el contrato privado que, este sí, se admite y reconoce que lo confeccionó el tal Abogado.
Carece de hasta sentido común, que en la relación profesional entre cliente y Abogado, ya existente y materializada en plurales servicios previos, dicho Abogado se aviniera a redactar un contrato con el nuevo comprador de los derechos de farmacia, sin haberla asesorado o intervenido tanto para su conclusión, como para la resolución contractual concurrente...
En conclusión, no se detecta el denunciado error valoratorio de prueba, ni se encuentra motivo o razón para reducir el importe de lo minutado por este capítulo (7.900 euros), como se pretende, tratándose de una cantidad que no se considera desproporcionada o no conforme con los criterios de minutación de la plaza; y todo ello con independencia de que se haya introducido o no, en esta alzada, un hecho no alegado en la instancia, como denuncia la apelada, cual el de que de la base de minutación deba excluirse el valor o precio del local de farmacia por razón de que, a la postre, el comprador del mismo, el Sr. Paulino, se viera obligado a adquirirlo directamente de los administradores del concurso de la entidad propietaria del mismo.
Sin necesidad de más consideraciones, este motivo queda desestimado.
Y, se hace mención, en primer lugar, a que pese a que la cuantía en dicho procedimiento se ha de tenerse como indeterminada (y ello ha de constituir la base de minutación), sin embargo, el Informe de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados tiene en cuenta lo que considera como valor real del procedimiento y como cuantía del mismo la suma de 600.000 euros, -lo que es asumido en la sentencia recurrida-, obviándose que la cuantía del procedimiento, como se ha dicho, quedó fijada como indeterminada...
En segundo lugar, sin tomar en consideración, por otro lado, la doctrina de la Sala de lo Civil del TS, que recuerda que a la hora de determinar los honorarios de los Abogados no sólo debe tenerse en cuenta la cuantía del pleito, y amén de que las normas o criterios de los Colegios de Abogados en esta materia son sólo orientadores, junto al valor económico de las pretensiones que se suscitan en la litis, lo que ha de ponerse en primer plano es el esfuerzo, dedicación y estudio llevado a cabo por el Abogado en su tramitación, la complejidad de las cuestiones que se ventilan, la carga de trabajo que ello conllevó, etc.
En su opinión, en el caso, la complejidad del asunto era mínima, al tratarse de debatir una mera cuestión jurídica acerca de la normativa relativa a las distancias para el emplazamiento de oficinas de farmacia en zonas farmacéuticas urbanas (alude a que la contestación a la demanda que de adverso se le formuló frente a la Sra. Antonieta, su letrado la despachó en 12 folios, a que no hubo solicitud alguna de recibimiento del pleito a prueba, etc.)
En último término, argumenta que los honorarios por este apartado no deberían sobrepasar la suma de 2.365 euros, pues, ésta fue la cantidad en que fueron tasadas las costas a que vino condenada la contraparte (Sra. Catalina, demandante en dicho procedimiento contencioso), y esta cantidad le fue abonada al bufete demandante por la vencida en juicio; aparte de que desconoce la parte demandante la doctrina de los actos propios, si se pondera el que con ocasión de otro procedimiento contencioso administrativo (el nº 11/2013) análogo al nº 142/2012, en aquel, el bufete demandante tomó como base de minutación una cuantía indeterminada, mientras que en el 142/2012, la base de minutación que adopta es la de cuantía de 600.000 euros, con la paradoja de que por la actuación del Abogado actor en el procedimiento 11/2013 el informe del Colegio de Abogados salmantino considera correcta la minutación ascendente a 2.364,90 euros y, por contra, el mismo informe respecto al otro procedimiento (el señalado 142/2012) se aparta de sus afirmaciones y considera adecuada una minutación por 36.835 euros, importe del que habría que deducir lo percibido de la contraparte por meritada condena en costas, con un pendiente de 34.470 euros (cantidad que en la sentencia recurrida es objeto de condena).
En conclusión, se postula que se revoque la sentencia en este punto, declarando o que ninguna condena debe sufrir por los trabajos del bufete actor en el señalado procedimiento 142/2012 (ya que los honorarios por los mismos se los abonó la contraparte condenada en costas) o, subsidiariamente, en razón de las circunstancias concurrentes y alegadas, por equidad y el libre arbitrio del tribunal de alzada en sus facultades de moderación, debe reducirse esta partida a la cantidad de 3.447 euros.
Con carácter previo a dar contestación a estos alegatos, no sobra señalar que la jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo (sentencia de 3 de febrero de 1998, entre otras), había establecido que aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamientos de servicios, y también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por Abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios ( SSTS de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados por normas orientadoras de los honorarios mínimos que protegen frente a la competencia desleal pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios.
Más, particularmente, con referencia directa a los abogados, la Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de la "tasación de costas", y, respecto de honorarios de abogados (también alude a peritos o funcionarios no sujetos a arancel) devengados por actuaciones en juicio, que corresponda satisfacer a la parte condenada, determina en caso de impugnación, por excesivos, de los honorarios minutados, la preceptiva audiencia del Colegio de Abogados (se entiende del lugar donde se prestan los servicios) que no tiene carácter vinculante pues deja al órgano judicial la potestad de establecer los que considera justos.
Y, considerando el que la intervención del Colegio de Abogados del lugar donde se presten los servicios del abogado (o los designados supletoriamente) así como el carácter detallado de la minuta, aún regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadores, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante, se trate de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del Código Civil que debe relacionarse con el artículo 1447 del Código Civil de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la Ley de Enjuiciamiento Civil, funciones de arbitrador por ministerio legal.
En resumen: la cuantía del precio del arrendamiento, o retribución del profesional que presta sus servicios debe partir de que no viene sujeta a normas imperativas o vinculantes, y por ello la corrección o no de las minutas deberá examinarse atendiendo a parámetros que puedan determinar la objetiva concordancia de los servicios realmente prestados, y para ello se atenderá a la cuantía del asunto, el trabajo realizado, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos (por todas, STS de 15 de diciembre de 1994).
De otra parte, la pretensión de la apelante de que la minuta por esta actuación profesional se limite a la suma de 2.365 euros, pues, ésta fue la cantidad en que fueron tasadas las costas en el señalado procedimiento y a esa suma vino condenada la contraparte, -quien las ha abonado-, no es asumible, si no se pierde de vista el dato de que el Abogado tiene derecho a facturar sus legítimos honorarios, independientemente de que si además de ganarle el litigio a su cliente, obtenga la condena al pago de las costas procesales por la parte vencida, dado que este crédito debe pasar a la "caja del cliente", al ser las costas un crédito a favor de la parte vencedora del litigio y con cargo a la vencida, pero, en ningún caso, un crédito a favor del profesional que haya defendido o representado a aquella.
Por tanto, de partida, con independencia de si hay condena en costas o no en el procedimiento, cada parte deberá correr en un principio con el pago de los gastos que tenga en ese procedimiento.
Dicho esto, para la Sala, sí que ha de moderarse (facultad y libre arbitrio del que hace uso) en cierta medida y corregirse en algún grado (más o menos aproximativo a un 20%), no desde luego en el pretendido en el recurso, la partida de la minuta que examinamos (calculada en 34.470 euros, una vez deducida la cantidad percibida de la contraparte por meritada condena en costas), de modo que se cuantifica, bajo un criterio de equidad, al que alude, por ejemplo, la STS de 15 de noviembre de 2006, en 27.576 euros, precisamente ponderando esos factores apuntados por la jurisprudencia del trabajo, esfuerzo y dedicación materializadas por el bufete demandante en el citado procedimiento contencioso y de la complejidad del asunto, que, aquí ha de reputarse como no especialmente muy significativa.
A lo que han de añadirse otros factores como el de una cierta opacidad del bufete demandante a la hora de irle indicando a su cliente el coste de los servicios y prestaciones que, de modo continuado y a lo largo de una década, "su asunto" iba generando.
El principio de la buena fe en la relación contractual aconseja no ya el que los abogados deban verificar esas advertencias a sus clientes, por no decir la conveniencia/obligatoriedad de firmar una hoja de encargo inicial con la fijación pactada de los honorarios, a la luz de las consideraciones de la sentencia de la Sala 1ª del TS, de 24 de febrero de 2020, en la que se da respuesta a cuestiones tales como las de la aplicación a los contratos de arrendamiento de servicios profesionales de abogados de la legislación de consumidores cuando el cliente tiene dicha condición legal a la luz de los pronunciamientos de la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013) al interpretar la Directiva 93/13/CEE, que es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional.
Y se considere o no, aquí, a la apelante "consumidora" en el contrato que le liga con el bufete demandante, es lo cierto que hasta el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el mismo Código Deontológico de la Abogacía Española (art. 13.9.b) establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando este lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación; disposición que busca se extienda, como buena práctica profesional, el que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.
En el presente supuesto, no existió contrato escrito ni se formalizó hoja de encargo en la que fuera indicándose la puntual retribución del abogado demandante o los criterios para su cálculo, ni se confeccionaron presupuestos sucesivos y parciales de honorarios, pese a la prolongación en años y años en la prestación del servicio profesional y su amplia diversidad, y está ausente la demostración palpable de que dicho abogado fue informando a la cliente, tanto antes del inicio de la relación contractual, como durante la misma, acerca del importe de los honorarios que debería percibir por su actuación profesional, aunque fuera estimativo, no que hubiera un pacto expreso sobre una determinada cantidad, etc.
Ahora bien, una cosa es que haya de mensurarse, pues, con prudencia sí la retribución que le corresponde a la demandante por la defensa de los intereses de la demandada-apelante en el procedimiento contencioso que se dice, tal y como se ha venido puntualizando en los anteriores párrafos, y otra muy distinta de hasta el punto que solicita aquella, la que minusvalora en demasía no ya su resultado y consecuencias favorables, desde el punto de vista económico, sino que, por el otro procedimiento contencioso vinculado, -cuyo resultado también le fue favorable, rechazando que se le denegase la autorización administrativa del traslado de farmacia-, lo minutado fue muy modesto, por lo que, de acceder a lo interesado por la apelante, incluso, subsidiariamente, de reducción de esta partida a la cantidad de 3.447 euros, realmente, se estaría, o bien excluyendo indebidamente la tal partida de la minuta reclamada, o bien, retribuyéndola en unos límites cuasi simbólicos.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

