Sentencia Civil 113/2024 ...o del 2024

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06/06/2024

Sentencia Civil 113/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 703/2023 de 04 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 113/2024

Núm. Cendoj: 37274370012024100165

Núm. Ecli: ES:APSA:2024:166

Núm. Roj: SAP SA 166:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA

SENTENCIA: 00113/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: MML

N.I.G. 37274 42 1 2020 0002843

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000703 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MANUEL MARTIN TEJEDOR

Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO

Recurrido: Everardo, Genaro

Procurador: MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO, MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO

Abogado: JOSÉ LUIS SAN ROMÁN MANSO, JOSÉ LUIS SAN ROMÁN MANSO

S E N T E N C I A Nº 113/2024

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

Dª Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ

D. JOSE MARIA CRESPO DE PABLO

En la ciudad de Salamanca a cuatro de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000553/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000703/2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL MARTIN TEJEDOR, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO, y como parte apelada, DON Everardo y DON Genaro, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA HERRERA DIAZ-AGUADO, asistidos por el Abogado D. JOSÉ LUIS SAN ROMÁN MANSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de SALAMANCA, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2023, en el procedimiento de referencia y que contiene el siguiente " FALLO: Estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Genaro y D. Everardo frente a Banco Santander S.A., y en su virtud:

1.- Se declara el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones propias del contrato de cuenta de valores NUM000.

2.- Condeno a la demandada a abonar a cada uno de los demandantes la cantidad de 11.189,23 euros, cantidad incrementada en los intereses legales desde el día 21 de enero de 1998 hasta la fecha de la sentencia, y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando a la Sala que dicte sentencia estimando el Recurso de Apelación y revocando la Sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a su representado de las pretensiones de la misma e imponiendo las costas al demandante. En su OTROSI DIGO y que en virtud de lo dispuesto en el art. 460.2.2º

LECivil, interesa esta parte la práctica en segunda instancia de la testifical de D. Rosendo.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario conforme a las alegaciones que formula y termina suplicando, que desestime recurso íntegramente, confirmando en su totalidad la sentencia impugnada, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y mediante auto del 15 de enero del 2024, se resolvió sobre la prueba testifical propuesta, y habiéndose interpuesto recurso de reposición contra el auto de admisión de prueba por la parte apelada, se resolvió sobre el mismo mediante auto del 26 de febrero de 2024, señalándose para la vista de la declaración del testigo y deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de febrero de dos mil veinticuatro, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- La entidad demandada fundamentó, en síntesis, su recurso de apelación en los siguientes motivos:

-Existencia de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la discusión que se planteaba requiere dirimir previamente sobre el porcentaje de titularidad dominical que tienen respecto de los valores depositados que comparten, discusión que debe ser planteada y resuelta con todos los que tengan interés en ello como parte del contrato.

-Prescripción de la acción.

-Inexistencia de incumplimiento contractual e inexistencia de perjuicio.

-Retraso desleal con influencia en el resultado de la acción, que cuando menos debe tener su impacto en la condena al pago de intereses.

-No imposición de las costas a la demandada.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.- Por razones de orden lógico en la exposición nos referiremos en primer término a la excepción formal de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte apelante.

A cuyo respecto hemos de indicar que la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 13-7-2012, nº 460/2012, rec. 245/2009 . Pte: Salas Carceller, Antonio, declaró:

"Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988, 21 junio y 18 diciembre 1989, 28 octubre y 13 diciembre 1991 EDJ1991/11846, 8 abril EDJ1992/3461 y 6 noviembre 1992 EDJ1992/10952 y 22 mayo 1993 EDJ1993/4846, 14 marzo 1994 EDJ1994/2286, 6 junio 1997 EDJ1997/5406 y 7 diciembre 1999 EDJ1999/40432), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.

En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activonecesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 al no resultar quien actúa titular "de la relación jurídica u objeto litigioso".

La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre EDJ2007/222893, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».

Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.

La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio EDJ2007/80198, señala que la legitimación "ad causam" «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 EDJ1997/2385 y 28-12-01 EDJ2001/55950 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 EDJ2012/78194 , 13 diciembre 2006 EDJ2006/326603 , 7 EDJ2004/82513 y 20 julio 2004 EDJ2004/82521 , 20 octubre 2003 EDJ2003/139450 , 16 mayo 2003 EDJ2003/17169 , 10 octubre 2002 EDJ2002/39387 y 4 julio 2001 EDJ2001/15250 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada."

De manera que, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en los casos de ejercicio de una pretensión o acción ante los tribunales cuando nos hallamos ante una cotitularidad de derechos, hemos de distinguir dos grupos de acciones:

-aquellas en las que el éxito de la acción ejercida no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, en cuyo caso para demandar válidamente es necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilite al o a los demandantes para actuar en juicio, o bien que tal actuación reúna a la mayor parte de los intereses de la comunidad, o , en último caso que el resto de cotitulares no se haya opuesto expresamente en el proceso a la reclamación efectuada. Pues en caso contrario, concurriría la falta de legitimación a que se refiere el art. 10 LEC al no resultar quien actúa titular «de la relación jurídica u objeto litigioso».

- Y aquellas en las que el éxito de la acción ejercida sí ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, en cuyo caso para demandar válidamente no es necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilite al o a los demandantes para actuar en juicio, ni que tal actuación reúna a la mayor parte de los intereses de la comunidad, sino que , en último caso, basta que el resto de cotitulares no se haya opuesto expresamente en el proceso a la reclamación efectuada. Pues en caso contrario, concurriría la falta de legitimación a que se refiere el art. 10 LEC al no resultar quien actúa titular «de la relación jurídica u objeto litigioso».

Pues bien, en el presente caso nos hallamos ante una cotitularidad de derechos, pues varias personas son titulares de unos valores cuya custodia y administración han contratado con el banco demandada. Asimismo, es claro que el éxito de la acción ejercida - reclamación de daños y perjuicios- sí ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad. Por consiguiente, para demandar válidamente no es necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilite al o a los demandantes para actuar en juicio, ni siquiera que tal actuación reúna a la mayor parte de los intereses de la comunidad, sino que en este caso es suficiente, toda vez que, recordemos, el éxito de la acción ejercida - reclamación de daños y perjuicios- sí ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, es suficiente, decimos, que el resto de cotitulares no se haya opuesto expresamente en el proceso a la reclamación efectuada. Pues en caso contrario, concurriría la falta de legitimación a que se refiere el art. 10 LEC al no resultar quien actúa titular «de la relación jurídica u objeto litigioso».

Pues bien, una obligada lectura objetiva y pausada de la demanda que ha iniciado este juicio, de las presentes actuaciones y de la sentencia recaída en 1ª instancia obliga a concluir que en el presente caso, en efecto, no concurre no ya un litisconsorcio pasivo necesario, sino tampoco la falta de legitimación a que se refiere el art. 10 LEC al no resultar quien actúa titular «de la relación jurídica u objeto litigioso». Pues conforme a la doctrina jurisprudencial antes estudiada, en casos como el presente, de cotitularidad de derechos donde el éxito de la acción ejercida - reclamación de daños y perjuicios- sí ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, para demandar válidamente basta, no ya un previo acuerdo entre los comuneros que habilite al o a los demandantes para actuar en juicio ni, en su caso, que tal actuación reúna a la mayor parte de los intereses de la comunidad, sino, en último caso que el resto de cotitulares no se haya opuesto expresamente en el proceso a la reclamación efectuada.

Y es que, como hemos visto, nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, por lo que la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria. Siempre que, si el éxito de la acción ejercida - reclamación de daños y perjuicios- sí ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, no haya, no ya un previo acuerdo entre los comuneros que habilite al o a los demandantes para actuar en juicio ni, en su caso, que tal actuación reúna a la mayor parte de los intereses de la comunidad, sino, en último caso que el resto de cotitulares no se haya opuesto expresamente en el proceso a la reclamación efectuada. De esta suerte, no hay ningún litisconsorcio pasivo necesario, ni activo pues nadie puede ser obligado a litigar, como tampoco ninguna falta de legitimación activa, dado que en el caso de autos el éxito de la acción ejercida - reclamación de daños y perjuicios- sí ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, y en modo alguno consta que el resto de cotitulares se haya opuesto expresamente en el proceso a la reclamación efectuada, ni siquiera el hermano cotitular citado como testigo por la entidad bancaria demandada, que se limitó a decir en su declaración que él a la fecha de los hechos tenía solo 19 años y que eran sus hermanos mayores, los aquí demandantes, quienes se encargaban de llevar y administrar los asuntos comunes.

Todo ello quede dicho sin olvidar que en el presente caso nos encontramos además ante un contrato de custodia y administración de valores celebrado entre varios consumidores como cotitulares y una entidad bancaria, a la que, como objeto de juicio, se le solicita una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de sus obligaciones en la custodia y administración de tales valores. Por ello no podemos olvidar lo regulado en el artículo 11 de la propia Ley de Enjuiciamiento civil relativo a la legitimación para la defensa de los derechos e intereses de Consumidores y Usuarios que comienza en su número 1 reconociendo legitimación individual a cada uno de los perjudicados, sin perjuicio, dice, de la legitimación que se regula luego en favor de las asociaciones de Consumidores y Usuarios. Es decir que sin perjuicio de la legitimación de tales asociaciones, en todo caso los afectados o grupos de afectados tienen legitimación para reclamar los daños y perjuicios producidos.

Tercero.- Por otro lado, en cuanto a la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de los derechos hemos de indicar que puede ser conceptuada como aquella institución según la cual un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actividad omisiva (inactividad) a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará.

Los elementos o requisitos exigidos de forma ineludible y restrictiva para que prospere la doctrina del retraso desleal del derecho son:

1º.- La omisión del ejercicio del derecho.

2º.- El transcurso de un periodo de tiempo.

3º.- La objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado.

En este sentido, la STS, Civilsección 1 del 24 de abril de 2019 ( ROJ: STS 1316/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1316 ), Sentencia: 243/2019 - Recurso: 2242/2016 Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, declaró que:

" En definitiva lo que hace la Audiencia Provincial es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.

Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.

La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción.

No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquellos no se actuarán.

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe / art. 7 Código Civil) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica.( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012, de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )."

En el mismo sentido la STS, Civilsección 991 del 19 de septiembre de 2013 ( ROJ: STS 4673/2013 - ECLI:ES:TS:2013:4673 ), Sentencia: 532/2013 -Recurso: 2008/2011 , Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA, indicó que:

"La doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe ( artículo 7 Código Civil) un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo. Para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible».

Nada de eso sucede en este caso. El hecho de que la parte actora haya apurado el plazo de prescripción no es un acto de inequívoca significación que por sí solo pudiera generar la confianza fundada de que el derecho no iba a ser actuado. El hecho de que la parte actora dirigiera una reclamación extrajudicial a la entidad solo sería jurídicamente relevante para valorar, si hubiera sido preciso, la interrupción de la prescripción.

Por otra parte, la entidad demandada no ha alegado siquiera ni menos aun probado que, dado el tiempo transcurrido, la entidad se ha visto perjudicada en su posición jurídica, vgr., porque no conservaba ya documentación referida a la operación contractual litigiosa tampoco pueden ser valoradas como indiciarias de una actuación del Banco coherente con la confianza suscitada de que el cliente no iba a reclamar. De acuerdo con la doctrina de nuestro TS, es carga de la entidad conservar (tanto en beneficio de sus clientes como en su propio interés) toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que les incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarles conveniente promover el ejercicio de sus derechos o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre , y 277/2006, de 24 de marzo ). De esta carga se han venido haciendo eco durante años las propias Memorias de Reclamaciones del Banco de España, reiterando el criterio sentado con anterioridad en las memorias del Servicio de Reclamaciones del Banco de España.

Cuarto.- En lo referente a la prescripción, hemos de indicar que, como es sabido, la interrupción de la prescripción supone la constatación de cualquiera de las causas legalmente establecidas que determinan la imposibilidad de consolidar ésta, de tal forma que se pierde el tiempo de prescripción transcurrido, que volverá a comenzar a correr una vez cese la causa que motiva la interrupción.

Establece el Código Civil, en su artículo 1973, que "la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y cualquier acto de reconocimiento de la deuda del deudor".

La reclamación extraprocesal, o fuera del proceso, constituye causa tasada de interrupción del tiempo de prescripción por la constatación patente de la voluntad del titular del derecho o la acción de conservar los mismos.

Nuestro Código Civil no especifica los medios o modos en que puede hacerse tal reclamación. Ahora bien, es imprescindible acudir a un medio que permita acreditar fehacientemente su realización y dejar constancia fehaciente también de su contenido, para, de esta forma, contar con prueba incontestable de la efectiva reclamación.

El plazo se entiende interrumpido, no desde que la reclamación llega al deudor, sino desde que se emite por el acreedor. Por ello se dice que es una "declaración de voluntad no recepticia". Lo que adquiere especial importancia para el cómputo del plazo de prescripción y su posible reanudación.

Pues bien, toda reclamación extrajudicial de la deuda para surtir efectos interruptivos de la prescripción debe reunir tres requisitos: verdadera reclamación, carácter recepticio y prueba.

La STS, Civil sección 1 del 02 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 702/2020 - ECLI:ES:TS:2020:702 ), Sentencia: 142/2020 Recurso: 2958/2017, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, compendia los pronunciamientos más significativos de la Sala Primera al respecto:

"1.- Se ha de partir de lo que, como recuerda la sentencia n.º 449/2019, de 18 de julio, sostiene la sala sobre el instituto de la prescripción:

Como sostiene la sala en las sentencia n.º 326/2019, de 6 de junio:

"Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991; STS de 16 de marzo 2010). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, entre otras)."

Pero, hecha tal puntualización sobre el plazo prescriptivo y la interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, se ha de añadir lo que afirma la sentencia n.º 721/2016, de 5 de diciembre, que:

"La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

"Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio)."

A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación.

La sentencia n.º 74/2019, de 5 de febrero, remite a la sentencia n.º 97/2015, de 24 de febrero, que afirma lo siguiente:

"La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968."

Por consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la "ratio decidendi" se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago.

De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre, afirme que "el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961, 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990, entre otras)". También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000.

Lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas.

Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005), y su acreditación es carga de quien lo alega."

En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos.

Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias.

Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio de 1964, 11 de febrero de 1966, 30 de diciembre de 1967, 2 de junio de 1987, 14 de mayo de 1996, 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003), la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.

Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994 :

"Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción."

En resolución:

-En primer lugar, la declaración de voluntad dirigida al deudor debe ser una verdadera reclamación, no un mero recordatorio de la deuda o una invitación a negociar. Debe concretarse lo que se reclama, así como la causa de la reclamación. En definitiva, debe exteriorizarse con claridad el derecho que se pretende conservar, como expone la STS 136/2007 de 6 febrero -EDJ 2007/5361- [26], FJ 1º.

-En segundo lugar, en cuanto al carácter recepticio de la reclamación extrajudicial, el Alto Tribunal acoge explícitamente que una reclamación escrita dirigida a la dirección correcta pero no entregada por causa imputable al destinatario (por rehusarla o por no retirarla de la oficina correspondiente) es, a todos los efectos, una notificación efectuada. En ese mismo sentido, la SAP Madrid (Sec. 20ª) de 13 de mayo de 2015 [27], FJ 2º.

-En tercer lugar, dado que la carga de la prueba corresponde a quien alega haber realizado la reclamación, la forma adquiere una importancia decisiva, pese a que ninguna especial es exigida. La exteriorización de la voluntad no exige una específica forma, pudiendo ser verbal o escrita, realizarse personalmente o por medio de apoderado o mandatario.

Es cierto que el art.944 CCom -EDL 1885/1- no prevé, a diferencia del art.1973 CC -EDL 1889/1-, la interrupción de la prescripción por medios no judiciales. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial contempla la aplicación del Código Civil, en lo relativo a la interrupción extrajudicial, a las relaciones que puedan ser consideradas específicamente mercantiles ( STS 209/2010 de 8 abril -EDJ 2010/62023-, FJ 3º). Como se ha mencionado, el Tribunal Supremo aboga por una interpretación unitaria de los preceptos legales antedichos.

Existe, sin embargo, una excepción legal a la plena aplicabilidad de la reclamación extrajudicial interruptiva en el ámbito mercantil. Tal y como explica la STS 704/2016 de 25 noviembre -EDJ 2016/215401-, FJ 2º, tanto el artículo 32.2 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho el 19 mayo de 1956, como el párrafo 2º del art.79.3 de la L 15/2009, de 11 noviembre -EDL 2009/244253-, del contrato de transporte terrestre de mercancías, disponen que el efecto de la reclamación extrajudicial por escrito de las acciones surgidas del contrato de transporte terrestre de mercancías sea la suspensión -en lugar de la interrupción-. Se especifica, además, que el cómputo se reanuda desde que el reclamado rechaza por escrito dicha reclamación y devuelve los documentos que la acompañaron, así como que una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción.

Los medios más habituales a la hora de practicar la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción son el acta notarial y el burofax, puesto que ambos permiten acreditar el envío, la recepción (o sus intentos) y el contenido. El acta notarial es de notificación y requerimiento, a tenor del artículo 202 del Reglamento Notarial. El burofax es un servicio inicialmente prestado por Correos -ahora también lo prestan otras empresas de mensajería-, que proporciona certificación del contenido de la comunicación y acuse de recibo o aviso de recogida.

Asimismo, es crecientemente frecuente la utilización de medios telemáticos como el correo electrónico (email) o los mensajes cortos (SMS). Mientras se respeten los requisitos anteriormente mencionados y expuestos por la jurisprudencia, su uso es posible. La citada STS 704/2016 de 25 noviembre -EDJ 2016/215401- acoge en su FJ 2º in fine el envío de correos electrónicos como reclamación extrajudicial válida. Y el ATS de 21 de marzo de 2013 (recurso 855/2010) -EDJ 2013/30536- [32] convalida la notificación y requerimiento en forma electrónica que fueron efectuados con acreditación por parte de un prestador de servicios de certificación, contra el cliente moroso en una jura de cuentas.

En otro orden de cosas, la SJMer nº 1 Badajoz 64/2020 de 11 mayo -EDJ 2020/586922- [33], FJ 2º, ha entendido interrumpida la prescripción de una acción civil dirigida contra un ayuntamiento mediante la presentación de sucesivas reclamaciones extrajudiciales en el registro oficial. Y la SAP Madrid (Secc. 21ª) 430/2019 de 5 de noviembre [34] -EDJ 2019/790891-, FJ 2º, entiende válidas y recepticias las reclamaciones efectuadas ante una Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) frente a las que la parte reclamada formula alegaciones".

Pues bien, como con total acierto se ha dicho en la sentencia apelada, en el presente caso no cabe hablar de prescripción, puesto que la reclamación extrajudicial unida a la demanda, así como el acto de conciliación fueron verdaderas reclamaciones judiciales claras y completas dirigidas al deudor en fecha anterior al transcurso del plazo de prescripción. Sin olvidar que la fecha que hay que tener en cuenta para determinar el momento en que se interrumpe el plazo de prescripción es la fecha de la emisión de la reclamación y no la fecha de su recepción. Pues una cosa es que la declaración de voluntad de una verdadera reclamación que interrumpa extrajudicialmente la prescripción ha de ser recepticia, y otra cosa es que la interrupción de la prescripción se cuente a partir del momento en que se produzca tal recepción, porque entonces dejaríamos la interrupción de la prescripción a la voluntad del propio deudor, o en casos de reclamaciones a través de actos de conciliación dependería tal interrupción de la rapidez del órgano judicial que tramite ese acto de conciliación. Lo esencial, la "ratio decidendi" del art. 1973 CC es que la voluntad de interrupción de la prescripción conste que se ha exteriorizado antes del transcurso del plazo legal de prescripción. Como, según hemos visto, así ha sucedido en el caso de autos.

No cabe hablar, pues, de prescripción.

Quinto.- Como es sabido, el contrato que nos ocupa, de administración y custodia de valores, es un contrato de duración y sinalagmático, oneroso, en el que a la obligación de custodia, de gestión y de restitución de los valores recibidos por el banco, corresponde la obligación del cliente depositante de pagar el canon acordado a la entidad de crédito. En la dinámica contractual, en concreto, el cliente confía a la sociedad la custodia de los títulos objeto de administración, definiendo la ruta de inversión elegida y determinando los límites de la misma, ya sea cualitativamente, es decir, indicando los títulos e instrumentos financieros que pueden ser susceptibles de compra o de venta, ya sea cuantitativamente, esto es, definiendo los umbrales máximos de compras o ventas. El cliente, por tanto, conserva las riendas de la gestión. Esto mismo comporta la marcada distinción entre el contrato de custodia y administración de valores con otras formas de transacción bancarias diseñadas para administrar los títulos del cliente. Aunque las características que se desprenden de la mayoría de los esquemas negociales presentes en la casuística contractual presenten similitudes con el supuesto en cuestión y el servicio de gestión individual del patrimonio mobiliario, generalmente denominado como servicio de gestión de carteras de inversión, la diferencia radica en los "frenos" cualitativos y cuantitativos, en manos del cliente: en el contrato de depósito, de hecho, el alcance del mandato se circunscribe a las transacciones individuales, de venta o compra, autorizadas cada vez por el cliente, mientras que en la gestión de la cartera la amplitud del mandato es uno de los elementos que caracterizan el servicio y es instrumental a la ejecución de formas de inversión ponderadas con respecto a los riesgos asumidos.

De ahí que el banco está gravado por la carga de administrar las cosas depositadas bajo custodia por los clientes, recibiendo a cambio una compensación, por lo que el contrato de custodia y administración de valores se nutre en su trama causal tanto la función social del depósito como la del mandato.

Por lo demás, no podemos olvidar que la actividad de depósito y administración de instrumentos financieros en general y de valores en particular puede ser desarrollada, exclusivamente, por los intermediarios financieros autorizados y registrados. Ello es así porque el TRLMV tipifica como "servicio auxiliar" a los de inversión «la custodia y administración por cuenta de clientes de los instrumentos previstos en el artículo 2", que son los instrumentos financieros (art.141, a).

Esta actividad únicamente puede ser desarrollada por determinadas empresas de servicios de inversión y por determinadas entidades de crédito (fundamentalmente bancos) porque comparte con los «servicios y actividades de inversión» tipificados en el art.140 del TRLMV la reserva de actividad establecida en el art.144 del mismo TRLMV a favor de las entidades autorizadas e inscritas en los registros administrativos pertinentes. Esta reserva de actividad aparece reforzada por el tipo de infracción muy grave del número 2 del art.278 del TRLMV que alude al "incumplimiento de la reserva de actividad prevista en los artículos 144, 145, 146 y 147".

Por lo anterior, el contrato de depósito administrado de instrumentos financieros es un contrato generalmente bancario que tiene como causa la custodia de los valores e instrumentos financieros negociables, sea cual sea su forma de representación. El adjetivo de "administrado" obedece al carácter naturalmente fructífero de los instrumentos financieros custodiados, que exige su gestión conservativa. Por ello, mientras que, en los depósitos bancarios de dinero, la especialidad consiste en su propia irregularidad y en el traspaso de la propiedad del numerario depositado desde el cliente depositante a la entidad de crédito depositaria, al efecto de posibilitar la intermediación en el crédito indirecto; en el caso de los depósitos abiertos de valores o instrumentos financieros, aquellos siguen siendo propiedad del depositante y la peculiaridad estriba en la misión activa que se confía a la entidad depositaria, en calidad no sólo de custodio de los valores depositados, sino también de administrador de los mismos.

Este contrato se distingue del contrato de gestión de carteras de inversión en que la gestión es, en este caso, conservativa de los derechos inherentes a los valores depositados.

De este modo, no cabe sino insistir , con la sentencia apelada, que constan en autos las órdenes de venta de los títulos valores objeto de juicio aportadas como documento 3 y 4 de la demanda, en la que figura, en la parte superior derecha, como "titularidad" los dos demandantes, como código de cuenta de valores el NUM000, como cuenta de abono la NUM001 y como ordenante Julieta.

Ahora bien, en el documento 2 de la demanda- que parece coincidir, por los números, con el contrato de cuenta de valores a que se refieren los documentos 3 y 4, al figurar como tal el número NUM002, siendo coincidente el número, con la salvedad de que no figura el número de control y se ha añadido el número NUM002- figura escrito a mano (de una manera similar a lo que ocurre en el documento 1 de la contestación) las palabras "representante" y "propietario", sin que tampoco se haya cuestionado este carácter de la intervención, y en este documento, en la columna de la izquierda titulada como "Interv" (que entendemos que se refiere a intervención o intervinientes), figura un código diferente para D. Augusto (el código NUM003) que para los demandantes y sus hermanos Julieta, Regina y Rosendo (código NUM004), y figura también para los demandantes y su hermana Julieta otro código (el NUM005), que no se ha clarificado a qué corresponde, pero en cualquier caso, en este documento no figura Dª. Julieta, que es quien firma las órdenes de venta.

Por otro lado, la entidad demandada custodia no ha acreditado ex art. 217 LEC que exista ninguna autorización ni ningún tipo de concesión de representación por parte de ningún titular para realizar este acto de disposición. Prueba que en modo alguno pudo obtenerse tampoco a partir de la testifical de uno de los cotitulares de los valores, en cuya práctica en esta 2ª instancia insistió la entidad demandada, pues dicho testigo declaró e insistió en que él por las fechas de la venta de los títulos tenía solo 19 años y no se encargaba de la administración del patrimonio, a lo que se dedicaban sus hermanos mayores, los aquí demandantes, de modo que no sabía en absoluto si su madre vendió con o sin autorización tales títulos valores ni el destino de dicha venta.

La conclusión ha de ser, pues, que se ha producido una clara negligencia por parte de la entidad bancaria. Toda vez que, como hemos visto más arriba, el adjetivo de "administrado" obedece al carácter naturalmente fructífero de los instrumentos financieros custodiados, que exige su gestión conservativa. Por ello, mientras que, en los depósitos bancarios de dinero, la especialidad consiste en su propia irregularidad y en el traspaso de la propiedad del numerario depositado desde el cliente depositante a la entidad de crédito depositaria, al efecto de posibilitar la intermediación en el crédito indirecto; en el caso de los depósitos abiertos de valores o instrumentos financieros, aquellos siguen siendo propiedad del depositante y la peculiaridad estriba en la misión activa que se confía a la entidad depositaria, en calidad no sólo de custodio de los valores depositados, sino también de administrador de los mismos. Pese a lo cual, consta probado, como hemos visto, que la entidad bancaria demandada efectuó una venta de acciones bajo la orden de una persona que no figura con ninguna intervención, autorización o representación en relación a dicho contrato. Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil, habrá de responder de los perjuicios causados por ello.

La parte demandada ha insistido en su recurso en la no existencia de perjuicio alguno, pues no ha quedado acreditado el grado de participación de los demandantes en la titularidad de la cuenta, y que el dinero obtenido por la venta fue a parar a una cuenta en la que se encontraban autorizados los demandantes.

Ahora bien, consta acreditado y no se ha discutido en juicio que por la venta se obtuvieron las cantidades de 309.963 pesetas y 8.998.695 pesetas, lo que suma 9.308.658 pesetas, que, en equivalencia en euros, alcanza, salvo error, la cantidad de 55.946,16 euros. Así se deriva del documento 6 de la demanda en su página 7, en los movimientos señalados como "venta de valores" con fecha 21-01-1998.

En este documento figura como número de cuenta NUM006, siendo coincidentes los números NUM001 con el número que figura en las órdenes de venta como cuenta de abono.

Pues bien, en este documento 6 de la demanda figura como titular de la cuenta Dª. Brigida, sin que figuren como titulares los demandantes. Y el hecho de que los mismos se encuentren autorizados (según resulta del documento 1 de la contestación) no implica que tengan la titularidad de dichas cantidades, ni, en consecuencia, que se trate de cantidades de su propiedad, sin que haya prueba alguna en autos de la apropiación final de tales fondos por lo actores, pues no se ha acreditado que esta cantidad obtenida por la venta, o parte de la misma, haya ido a parar -por cualquier otra vía- a manos de los demandantes, lo que de haberse acreditado impediría estimar la reclamación de los aquí actores, por aplicación del principio general del derecho de la prohibición de todo enriquecimiento injusto.

Por lo demás, hemos de insistir en que hallándonos como nos hallamos ante una copropiedad o cotitularidad de derechos, contenida en el documento 2 de la demanda, en el que figuran como titulares los demandantes y otros tres hermanos, hemos de deducir que son titulares, hemos de deducir que lo son a partes iguales, por aplicación analógica del art. 393.2 CC. Y, en fin hemos de insistir también que aunque según una jurisprudencia tan reiterada que hace innecesaria su cita concreta la mera condición de cotitular de una cuenta no permite presumir que la titularidad efectiva de las cantidades de la misma pertenezcan por igual a todos los cotitulares, sino que debemos estar a la procedencia de los fondos; sin embargo, es también cierto que cuando en casos como el presente no consta, pues no se ha aportado prueba o indicio alguno, que la procedencia real de los fondos sea de terceros ni que sea diferente por parte de los distintos titulares formales , habrá que presumir que pertenecen a todos ellos y a partes iguales. Nos ocupamos en el caso de una venta de acciones, de modo que el banco fácilmente podría haber acreditado que las acciones derivaban de fondos pertenecientes a personas distintas de sus formales titulare, o bien que pertenecían de manera desigual a dichos formales titulares. Pero pese a tal facilidad probatoria no se ha practicado prueba alguna al respecto.

No cabe sino concluir que la titularidad de los bienes pertenecía a los cinco hermanos a partes iguales, y que el perjuicio que se ha causado a cada uno de los demandantes por la no percepción del dinero procedente de la venta es una quinta parte de dicho valor de venta, es decir, 11.189,23 euros, que es la cantidad que se reclama y que con pleno acierto se concedió en la sentencia ahora apelada, que por todo lo dicho confirmamos íntegramente, incluida, ex artículo 394.1 LEC, la condena en costas por haberse estimado íntegramente la demanda

Sexto.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC, se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Manuel Martín Tejedor, procurador de los tribunales, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2023, del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Salamanca, en el Procedimiento Ordinario Nº 553/2021, que confirmamos íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de este juicio.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma y remítase la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, una vez firme.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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