Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 437/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 56/2023 de 04 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 437/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100511
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:512
Núm. Roj: SAP SA 512:2023
Encabezamiento
Modelo: N30090
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: ZURICH INSURANCE PLC, María Antonieta
Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO
Abogado: MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ, PEDRO AGUSTÍN RIVAS BLANCO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
Ilma Sra.Magistrada :
DOÑA MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
En SALAMANCA, a cuatro de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 668 /2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000056 /2023, en los que aparece como parte apelante-apelada María Antonieta , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES PEREZ ROJO , asistido por el Abogado D. PEDRO AGUSTÍN RIVAS BLANCO , y también como parte apelante-apelada, ZURICH INSURANCE PLC, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN, asistida por la Abogado Dª. MAYRA PIEDAD REGIDOR MUÑOZ; siendo la Magistrada Ponente - constituida como órgano unipersonal la Ilma.
Antecedentes
No se establece condena en costas.."
También contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de ZURICH INSURANCE PLC quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte en su día resolución por la que con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia de instancia, con expresa condena en costas de contrario.
Dado traslado de dichos escritos a las partes contrarias , por la representación jurídica de ZURICH INSURANCE PLC se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, para terminar suplicando en su día se dicte resolución por la que con desestimación del recurso de apelación presentado por Dña. María Antonieta, se revoque la sentencia de instancia conforme lo solicitado por la representación de ZURICH en el recurso de apelación presentado en estos autos, desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora-recurrente con expresa condena en costas de contrario.
Asimismo por la representación jurídica de Dª María Antonieta se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, para terminar suplicando se dicte sentencia desestimatoria del Recurso de Apelación formulado por "ZURICH INSURANCE" con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas; decretando lo demás que sea procedente en Derecho.
Fundamentos
Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación , el juez de la instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia , efectúa un detallado análisis sobre la cuestión sometida a decisión y concluye que el siniestro es objeto de cobertura , toma en consideración que la demandante Dª María Antonieta se encontraba el pasado 23 de julio del 2019 , en el recinto interior del colegio público Miguel Hernández de Santa Marta de Tormes Salamanca, donde se estaba celebrando un evento musical por parte de la orquesta Panorama y a la 1:10 h como consecuencia de las fuertes rachas de viento, se desprendió del escenario una plancha de fibra de vidrio de color negro de unos 12 m2, con una longitud de 6 m y 2,5 m de anchura de un grosor de 2 cm.
La plancha cayó desde lo alto del escenario de unos 12 m de altura y golpeó en una canasta de baloncesto e impactó en la cabeza en varios asistentes al evento musical, entre otros a Dª María Antonieta, ocasionándole varias lesiones ,concluye el juzgador que estamos ante un seguro de responsabilidad civil general como se deriva del propio título del contrato( documento 2) .
La aseguradora apelante tras la instrucción practicada por el juzgado nº 4 de Salamanca en las diligencias previas 1222 / 2019, que siguieron por estos hechos , por providencia de 17 de enero del 2020 se la tiene como responsable civil directo a Zurich Insurance PLC y pese al plazo concedido para recurrir en reforma, no interpuso recurso ,aquietándose por tanto la aseguradora con la declaración de ser responsable civil directo del siniestro, además como también se señala por parte del juzgador consta unido a los autos que el mismo día de los hechos el 23 de julio del 2019 compareció el representante legal de Eventos Ballesteros SL en el puesto de la Guardia Civil aportando la póliza de responsabilidad civil que tiene contratada con la apelante para que la Guardia Civil se la facilitará a los heridos.
El mismo día de los hechos el representante legal de Eventos Ballesteros SL dio el oportuno parte de siniestro a la apelante y es inequívoco que el objeto social de dicha entidad es la organización de eventos y espectáculos, así como la de catering, siendo la empresa organizadora del concierto celebrado el 23 de julio del 2019 en Santa Marta de Tormes y el desprendimiento de la chapa del escenario se produjo durante la actuación de la orquesta contratada por Eventos Ballesteros para dar el concierto .
Sin perder de vista que precisamente Eventos Ballesteros SL en el año 2019 contrató el seguro de responsabilidad civil general con la apelante y que dicha póliza de responsabilidad civil general fue la que aportó tanto al Ayuntamiento de Santa Marta como a la Guardia Civil en cumplimiento de la normativa de espectáculos públicos de Castilla y León para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 6 de la ley 7/ 2006 de 2 de octubre, de espectáculos públicos de Castilla y León, que declara la responsabilidad del organizador del espectáculo, a quién obliga a tener suscrito un seguro de responsabilidad civil por daños al público asistente por la actividad o espectáculo desarrollado, no pueden prosperar las alegaciones que se reiteran en el recurso de apelación y se da por reproducidos los razonamientos motivados y detallados que efectúa el juez en la sentencia de instancia , sentencia en la que declara a la apelante responsable civil directo del siniestro sucedido el 23 de julio del 2019 ,en el concierto celebrado en Santa Marta de Tormes en relación con las lesiones sufridas por la demandante.
La misma póliza de seguros no puede servir para obtener la correspondiente autorización administrativa para organizar un espectáculo publico, pero una vez producido el siniestro, tratar de acogerse a cláusulas de exclusión para eludir la responsabilidad( sin perjuicio de las acciones que pudiera tener, para dirigirse, en su caso, contra quienes pueda considerar responsables del defectuoso montaje del escenario) .
Responsabilidad que sin embargo no recurrió al ser declarada responsable civil directo en las diligencias previas que han precedido a las presentes actuaciones.
En conclusión se desestiman las alegaciones que se contienen en el recurso de apelación a propósito de la falta de legitimación pasiva de la compañía aseguradora y se señala que es objeto de cobertura el siniestro enjuiciado en las presentes actuaciones, pues es una responsabilidad civil que surgió en el ámbito de una actividad de orquesta desarrollada precisamente por Eventos Ballesteros SL , quién tenía a la fecha de los hechos enjuiciados, concertado un contrato de seguro de responsabilidad civil con Zurich Insurance PLC.
Dicho lo anterior a continuación se da respuesta a las alegaciones que efectúa la aseguradora sobre la falta de nexo causal entre las lesiones de la actora y el siniestro, nuevamente me remito por su acertado análisis al fundamento tercero de la sentencia en la que señala que existen medios de prueba que lo acreditan y acude para ello el juzgador , sobre todo a las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio a dos personas, que aunque conocían a la demandante estaban de forma casual en el mismo lugar a la hora del concierto ,ambas son coincidentes en señalar que allí coincidieron con María Antonieta, que estaba situada al lado suyo y además ambas resultaron también golpeadas por la plancha que salió desprendida , algunas imprecisiones son consecuencia lógica del aturdimiento y de que tuvieron que acudir inmediatamente a los servicios de Protección Civil.
La realidad de las lesiones quedan objetivadas, sin que se pueda ver una demora en acudir al hospital , pues acudió al día siguiente por la tarde al hospital con unas lesiones absolutamente compatibles con el impacto de la plancha desprendida desde el escenario, lesiones que fueron además supervisadas por la médico forense, quien emitió el parte de sanidad, existe pues como así razona el juez de la instancia de forma motivada, un inequívoco nexo causal entre las lesiones y el siniestro, estando debidamente acreditada la presencia de Dª María Antonieta en el concierto de 23 de julio del 2019 celebrando en Santa Marta de Tormes.
En atención a lo que constituye el objeto del recurso de apelación promovido por la defensa de Dª María Antonieta, se analiza a continuación las alegaciones efectuadas en su recurso ,para por último dar respuesta motivada a la impugnación que también efectúa la aseguradora a propósito de la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS que se contiene en la sentencia dictada en la instancia.
Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual, conducen a acoger las alegaciones de la apelante .
El juez de la instancia toma en consideración el informe emitido por el médico forense en la exploración efectuada a la lesionada el 5 de septiembre del 2019 ,donde no aprecia contracturas o signos suficientes que acrediten la existencia de una secuela y razona que es difícil asociar una ligera contractura, casi 2 años después del hecho enjuiciado, pues en el informe emitido por el doctor Gerardo de fecha 6 de abril de 2021, aportado como informe pericial junto con la demanda recoge como secuelas "algias cervicales, cefaleas postraumáticas, contracturas musculares cronificadas y permanentes" ( 1-5 )valoradas en 2 puntos
Debemos partir de la premisa de que es sabido que el artículo 348 L.E.C . establece que "
1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994 ).
2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989 ).
3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995 ).
4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997 ).
Cabe destacar que la Médico Forense, en el mes de septiembre del 2019, efectivamente no apreció la rectificación en la columna cervical y a preguntas del letrado de la defensa contestó en el acto del juicio ,que la rectificación de la columna cervical no podía comprobarse sin la realización de una radiografía ,en definitiva junto al informe emitido por D. Gerardo se acompaña la radiografía efectuada en la clínica Biosalud a finales de julio del 2019 y costa el diagnóstico del 2 de agosto del 2019 del médico Humberto, es decir en fechas muy próximas al accidente ,junto con una prueba de diagnóstico ( radiografía de columna cervical y lateral de la demandante) el médico diagnóstica contractura muscular de ambos trapecios y rectificación cervical, en definitiva a través de dicha prueba unida a las presentes actuaciones y que además fue diagnosticada por el médico don Humberto el 2 de agosto del 2019 , queda acreditada la existencia de las secuelas sufridas por Dª María Antonieta como consecuencia del impacto en su cabeza de las chapas desprendidas del techo del escenario , en conclusión la aseguradora indemnizará a la demandante por la secuela recogida en el informe pericial unido a las presentes actuaciones "de algias cervicales cefaleas postraumáticas contracturas musculares cronificadas y permanentes valoradas en 2 puntos" que conforme se solicita en la demanda iniciadora del procedimiento se valora en 1582,67euros.
Las facturas de la Clínica Biosalud son consecuencia del accidente enjuiciado, fechadas el 2 de agosto del 2019, en la que se le factura también la consulta médica realizada el 31 de julio de 2019, así como cuatro sesiones de rehabilitación de columna cervical y trapecios, dos radiografías como consecuencia del traumatismo sufrido. Las sesiones de fisioterapia fueron dadas los días 30 y 31 de julio y 1 y 2 de agosto y en relación con la factura de 24 de octubre del 2019 (número 10 de la demanda) de la clínica de fisioterapia Lorenza ,el juez de la instancia señala que están fuera del periodo de sanidad y que no queda acreditado que sean consecuencia de esta lesión, contrariamente a lo resuelto en la sentencia de instancia y en atención a la secuela recogida en la presente resolución ,debe de señalarse que aunque se trate de algunos gastos que se han abonado después de alcanzada la sanidad no se duda de la existencia de un nexo causal con el siniestro y como ya se ha resuelto reiteradamente por esta Audiencia Provincial en casos similares existen razones que apoyan la estimación de la pretensión de resarcimiento de los referidos gastos al margen del momento en que el perjudicado deba de satisfacerlos y por tanto aún cuando se trate de gastos que hayan de abonarse después de alcanzarse en la sanidad, una vez que no se ha puesto en duda lo esencial, su nexo causal con el siniestro, debe acogerse la pretensión así contenida en la demanda iniciadora del procedimiento y reiterada en el recurso de apelacion.
En atención a lo expuesto la demandada abonará a la demandante además de los 1.028,72 euros recogidos en la sentencia de instancia 1582,67 por la secuela recogida en la presente resolución y la cantidad de 120 euros se incrementa con otros 340 euros ,a mayores, conforme a lo resuelto en la presente sentencia.
La sentencia estima que es de aplicación el art. 20 LCS
Frente a este pronunciamiento se alza la aseguradora, impugnando dicho pronunciamiento , en atención a las amplias alegaciones que se contienen en su recurso.
La experiencia jurisprudencial nos muestra que la aplicación del artículo 20 ha originado una abundante litigiosidad y, paralelamente, una importante diversidad de posturas en la interpretación y aplicación del mismo, incluso ciñéndonos a la jurisprudencia del Tribunal que en esta materia presenta una constante evolución. Como indica la STS 31.1.2011 , "La apreciación de la justificación corresponde a los tribunales que conocen en instancia, que habrán de hacer la ponderación caso por caso, teniendo en cuenta la finalidad del precepto", si bien, como señala la STS 12.11.2009 ," pese al indudable casuismo existente en la aplicación de la norma y a las soluciones distintas que se han dado sobre la consideración la "causa justificada", lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala ha procurado objetivarla a partir de la evolución de la norma y de la propia jurisprudencia ( SSTS 11 de octubre de 2007 ; 3 de abril de 2009 , entre otras)".
En la parte que ahora nos interesa, el art. 20 de la Ley 50/80 del contrato de seguro, en su redacción dada por Ley 30/95 de 8 de noviembre, dispone:
En la más reciente línea de interpretación procede citar la STS núm. 26/2018 de 18 de enero que, recogiendo la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, razona:
"
"Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados.
"En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.
"Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura.
"Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".
El art. 9 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
El artículo 9.a) dispone que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los arts. 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste a lo previsto en el art. 7.3. Si bien en tal caso, la falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
Correlativamente el tercer párrafo del art. 7.2 dispone que "Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en el
En las presentes actuaciones, queda constancia que la compañía de seguros nada ha pagado, ni ha consignado cantidad alguna a favor de la demandante en los más de 3 años que han transcurrido desde que ocurrió el hecho enjuiciado, el 23 de julio del 2019 y además queda evidenciado que la aseguradora desde el 17 de enero del 2020 conocía el pronunciamiento efectuado por el juzgado de instrucción en el que se le declara responsable civil directo del siniestro sucedido el 23 de abril del 2019, en el concierto celebrado en Santa Marta de Tormes y pese a ello ni siquiera ha efectuado ofrecimiento de cantidad alguna ya desde enero del 2020.
Como razona la sentencia dictada en la instancia, en esa fecha conocía que Dª Lorenza había sufrido lesiones, pues estaba personada en las diligencias previas y la médico forense había diagnosticado las lesiones padecidas y fijado los días de incapacidad, de manera que se confirma el pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia ,pues la aseguradora incurrió en mora voluntariamente y por ello como así se contiene en la sentencia debe abonar los intereses fijados en el artículo 20 LCS, en relación con la cantidad recogida en sentencia de instancia ,que es de la que tenía conocimiento a través del informe de la médico forense ,si bien en relación con la cantidad a mayores recogida en esta sentencia en relación con la secuela que alcanza 1582,67 euros y también a mayores en concepto de otros gastos por importe de 340 euros , la aplicación del art 20 LCS solo se producirá desde la fecha de la interposición de la demanda .
En este aspecto es oportuno citar la STS 137/2020 de 2 de marzo
En definitiva, confirmo el pronunciamiento que contiene la sentencia de instancia a propósito de la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 LCS , en los términos recogidos en la misma y en relación con las cantidades a mayores recogidas en la presente resolución que ascienden a 1582,67 euros por la secuela que padece la demandante y otros gastos debidamente justificados de 340 euros, la aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 LCS se computará a partir del 29 de julio del 2021 fecha de la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento .
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación promovido por Zurich Insurance PLC y se estima el recurso de apelación promovido por la demandante Dª María Antonieta .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación promovido por Zúrich Insurance PLC conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a dicha aseguradora por el recurso por ella promovido y la estimación del recurso de apelación promovido por la demandante Dª María Antonieta, conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Se confirma el pronunciamiento que en tal sentido contiene la sentencia de instancia sobre la aplicación de los intereses legales del art 20 LCS y en relación con las cantidades a mayores recogidas en esta sentencia ,la aplicación de los intereses legales del artículo 20 LCS se abonarán desde la fecha de la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento (29 de julio del 2021).
Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso de apelación a la aseguradora ZURICH INSURANCE PLC.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, con sujeción a la regulación legal contenida en RDL 5/2023 que entró en vigor el 29 de julio de 2023
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
