Sentencia Civil 291/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 291/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 883/2022 de 06 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 291/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100391

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:392

Núm. Roj: SAP SA 392:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00291/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

Correo electrónico:

N.I.G. 37274 42 1 2021 0005953

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000883 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000677 /2021

Recurrente: Juan María

Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON

Abogado: VANESA TERRADILLOS SALINAS

Recurrido: Delfina

Procurador: MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA

Abogado: DAVID CUÑADO PEREZ

S E N T E N C I A Nº 291/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ

DOÑA MARTA DEL POZO PEREZ

En la ciudad de Salamanca a seis de junio de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal Núm. 677/2021 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Salamanca, Rollo de Sala Núm . 883/2022; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada-impugnante DOÑA Delfina representada por la Procuradora Doña María Rosario Casanueva García de la Santa y bajo la dirección del Letrado Don David Cuñado Pérez y como demandado-apelante DON Juan María representado por la Procuradora Doña Cristina Martín Manjón y bajo la dirección de la Letrada Doña Vanesa Terradillos Salinas.

Antecedentes

1º.- El día 7 de junio de 2022 el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Salamanca dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO en parte la demanda presentada por Dª Delfina, representada por la procuradora Dª María Rosario Casanueva García de la Santa, frente a D. Juan María, representado por la procuradora Dª Cristina Martín Manjón, y DECLARO que la parte demandante es propietaria de los siguientes bienes:

1.- La Thermomix,

2.- Compacto de cajones con tiradores blancos (se entiende que este no es el conjunto que se regaló a Dª Julieta).

3.- Las dos sillas del Decathlon.

4.- Una cama de matrimonio con canapé y cabecero.

5.- El microondas, plancha, máquina de vacío y freidora que la demandante tenía en el bar y que llevó al domicilio.

6.- El juego o colección de Nancys.

7.- El sofá que le regaló su amiga Loreto. El sofá es de tipo esquinero.

8.- Las dos cómodas y el escritorio que le regaló su amiga Cipriano.

9.- Dos colchones de 90 cm de las camas de los niños.

CONDE NO a la parte demandada a devolvérselos a la parte demandante y a pagarle, en concepto de indemnización, la cantidad de 120 euros.

El resto de pretensiones se desestima, sin expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes."

Con fecha 24 de junio de 2022 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: " ACUERDO:

La aclaración o complemento de la sentencia de fecha 7 de junio de 2022 en el siguiente sentido:

1º.- No ha lugar a la aclaración solicitada respecto de la lavadora.

2º.- Se corrige la sentencia en cuanto a la máquina de vacío, pues debe entenderse máquina de batidos.

3º.- Se aclara la sentencia en el sentido de incluir un horno de mesa, pero no el microondas.

4º.- La indemnización estimada en el fallo no es de 120 euros, sino de 180 euros.

Se mantienen los restantes pronunciamientos."

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de Juan María, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, acuerde: 1. Que la Thermomix; el horno de mesa, la plancha, la máquina de batidos, la freidora; y el juego o colección de Nancys, se encuentran todos ellos en poder de Dª Delfina, no cabiendo por tanto reclamación a esta parte de dichos bienes. 2. Las dos sillas del Decathlon y la cama de matrimonio con canapé y cabecero, son propiedad de D. Juan María y por tanto no han de ser devueltos. 3. Se impongan las costas a la parte recurrida.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se formuló escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la resolución recurrida con fundamento en las alegaciones que formula y termina suplicando se acuerde desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y acuerde asimismo estimar esta impugnación y las pretensiones de la demanda, declarando que la totalidad del inventario acompañado a la demanda como documento nº 10 (salvo las " cosas compradas por los dos antes del matrimonio" y las " cosas compradas a él") son propiedad de mi representada, y condene al demandado a restituírselas. En ambos casos con condena en costas al demandado.

Dado traslado de la impugnación al apelante principal, por su representación jurídica se presentó escrito suplicando se dicte sentencia por la que: - Se estime el recurso de apelación presentado por esta parte. - Se acuerde desestimar íntegramente la oposición del recurso de apelación y la impugnación de la resolución recurrida presentada por Dª Delfina. - Se declare que solo se proceda a la devolución de los bienes solicitados en nuestro escrito de apelación.- Se condene en costas a la parte contraria.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:

- Error en la apreciación de la prueba, ya que Dª Delfina no procedió a la devolución de las llaves de la vivienda, por lo que pudo de este modo seguir sacando objetos y enseres personales, de manera que no ha de ser el demandado el perjudicado por ello, y asimismo la actora, al querer que se le devuelva algo que ya se encuentra en su poder, que se llevó aprovechando la detención del que en ese momento era su marido, ha cometido un abuso del derecho y un enriquecimiento injusto.

- Error en la apreciación de la prueba, ya que tampoco se ha tenido en cuenta en la sentencia apelada la mala fe con la que ha actuado la actora, al solicitar la devolución de innumerables bienes y objetos personales que ella misma regaló o se sabe y se ha acreditado que los compró el demandado.

- Y error en la apreciación de la prueba ya que el demandado ha demostrado que determinados bienes que se reclaman han sido pagados por él, y muchos otros ha sido la actora la que se los ha llevado aprovechando el momento de la detención del demandado.

Por su parte la demandante se opuso a dicho recurso de apelación, y asimismo impugnó la sentencia por error en la valoración de la prueba, ya que se ha probado en juicio que la totalidad del inventario acompañado a la demanda como documento nº 10 (salvo las "cosas compradas por los dos antes del matrimonio" y las "cosas compradas a él") son propiedad de la actora y el demandado debe restituírselas.

Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ha tenido por objeto una acción reivindicatoria sobre los muebles y enseres propiedad de la actora, que permanecían en el piso cuando se separó de la parte demandada, muebles y enseres que son lo que se recogen en el documento 10 de los de la Demanda.

Como dice la sentencia de Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-11-2009, nº 732/2009, rec. 1292/2005 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier , " los requisitos de la acción reivindicatoria, no por reiterados (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999 ) pueden obviarse, tanto más cuanto han sido objeto de la litis.

El primero, la prueba del derecho de propiedad ( sentencia de 13 de marzo de 2002)...

Si la adquisición ha sido originaria bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa , será preciso no solo exhibir el título, sino también justificar el derecho del causante que se lo transmitió;...

En definitiva, en caso de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992, 10.5.2001,...). En su caso, basta la inscripción registral, de forma que si el demandado quiere contradecirla, debe destruir la presunción ( SSTS 23.11.1961, 26.12.2002,...). En todo caso, no es suficiente la certificación del Catastro ni de otros Registros administrativos (SSTSJCat 11.12.2003, STS 16.5.2000).

El segundo, respecto al demandado, que es poseedor de la cosa reivindicada, sin que tenga derecho a poseer.

El tercero, identificación de la finca. Esta es condición sine qua non (como dicen las sentencias de 25 de mayo de 2000 y 14 de noviembre de 2006) para el éxito de la acción reivindicatoria; presupuesto esencial (sentencia 27 de septiembre de 2002), total y sin dudas (sentencias de 7 de mayo de 2004), sin que ofrezca duda alguna (sentencias de 17 de marzo de 2005 y 14 de noviembre de 2006). Es de destacar que se trata de una cuestión de hecho, que pertenece a la soberanía de los órganos de instancia ( sentencias de 22 de enero de 2003, 15 de diciembre de 2005, 2 de octubre de 2006)".

Tercero.- Ciertamente, a juicio de esta sala la sentencia apelada parte de un hecho mayor de transcendencia innegable para encontrar el buen y acertado camino probatorio en orden a la solución del conflicto planteado. Pues sin duda es evidente que en este tipo de asuntos es muy difícil la prueba directa de la propiedad y posesión de las cosas que hubo en el seno de una relación de pareja. De manera que la prueba debe acomodarse a la naturaleza de las circunstancias, pues es claro que en un caso como el de autos, la prueba del hecho controvertido, la propiedad de los enseres familiares, por razón de la naturaleza de las cosas, una relación de pareja matrimonial normal y en principio sin conflicto alguno, fundada por ello, como dicen los arts. 67 y 68 CC, en el respeto y ayuda y socorro mutuos y en la actuación en interés de la familia, implica y lleva consigo como realidad material natural que nadie guarde hasta el más mínimo y simple documento sobre esa propiedad de los enseres. De suerte que la prueba procesal de tal hecho en esas circunstancias constituye una realidad que sin duda de ordinario exige como cauce habitual para su prueba en juicio que se acuda a una presunción judicial. Pues no se trata sino de probar actos de la vida cotidiana de una pareja matrimonial, que por razón de la naturaleza de las cosas implica, como hemos dicho, que por lo general nadie se preocupe de guardar ningún documento sobre la propiedad de los enseres familiares.

Dicha prueba de presunción judicial viene regulada en el artículo 386 LEC. Y en ella, como es sabido, el enlace, inducción, o valoración conexa lo realiza el juez, mediante un juicio que ha de ser lógico, natural y razonable, en cuanto contrapuesto a un juicio absurdo, ilógico, inverosímil o erróneo. Juicio de valor del juzgador mediante el que en cada caso concreto establece la relación existente entre la premisa base en la afirmación consecuente, en el caso de que el hecho "dudoso" no tenga demostración por los medios de prueba directos. Los presupuestos para que pueda autorizarse esa facultad son:

a) que se alegue por la parte tanto el indicio, como la consecuencia, así como la existencia de varios indicios;

-b) asimismo, es necesario que se pruebe cumplidamente por el alegante el hecho base;

-c) la ausencia o inexistencia de prueba en contrario, relativa a la existencia del hecho o del nexo;

-c) la inferencia, es decir, que de los hechos probados ha de resultar la certeza de los hechos que pretenda deducirse de ellos;

-d) y, además, en la sentencia debe constar, motivado, el proceso de indiferencia (el juicio lógico), en el sentido de que partiendo del hecho acreditado, se obtiene necesariamente del mismo el hecho deducido, constatándose el juicio razonador sobre el enlace preciso y directo entre ambos hechos.

El propio precepto indica expresamente que se trata de una facultad del tribunal, a través de la expresión "podrá", es decir, dicho precepto faculta o autoriza, pero no obliga al juez a utilizar la prueba de presunciones ( SSTS de 18 noviembre 1991, 10 de septiembre de 1997 , 23 octubre 1998 y 17 julio 2004, entre otras muchas).Así, concretamente la citada STS 1ª, de 13-2-2004, nº 90/2004, rec. 1147/1998 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier declara que " la jurisprudencia sobre el empleo o no de la prueba de presunciones es recogida en las sentencias de 5 de marzo de 2001 EDJ2001/2008 y 16 de febrero de 2002 EDJ2002/1676 en estos términos:

"Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c. EDL1889/1 , autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto ( SS. 3-12-88 EDJ1988/9535 , 7-7-89 EDJ1989/6943 , 21-12-90 EDJ1990/11847 y 17-7-91 EDJ1991/7976 ).

La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo ( SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones ( SS. 22-2, 16-3, y 24-5, 2-6 y 2-11- 89).

También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito ( SS. 30-4 y 11-10-90 EDJ1990/9250 ),...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio ( SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88).

La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, y lo que se ofrece al control de la casación a través del art. 1253 C.c. es la sumisión a la lógica de la operacióndeductiva, existiendo multitud de sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles; así recoge la S. 23-4-80 , que "cabe traer a casación el tema de las presunciones no sólo en el caso más frecuente de que la Sala sentenciadora acuda a ellas sin que exista el enlace preciso y directo que es obligatorio, sino en el excepcional de que existiendo aquél se denuncie la omisión en la aplicación de esta prueba, cuando de ella sea forzoso tratar por haberse planteado la cuestión afectante a la misma en los escritos iniciales del litigio".

Y en otro lugar el Tribunal Supremo (Sala 1ª, S 5-2-2007, nº 131/2007, rec. 1620/2000 . Pte: Almagro Nosete, José dice que "la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional dela norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil EDL1889/1 , ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero EDL2000/77463 - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción ( Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006 EDJ2006/8406 , entre las más recientes).

El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia ( Sentencia de 8 de julio de 2003 EDJ2003/49209 , que cita la de 23 de febrero de 1987 EDJ1987/1459 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del "factum", obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, y como exponente de un correcto proceso lógico desarrollado a partir de los hechos que han resultado acreditados en el proceso. Lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles ( Sentencias de 6 de febrero de 1995, 20 de diciembre de 1996 EDJ1996/9002 , 4 de febrero EDJ1998/580 , 25 de mayo EDJ1998/8644 y 21 de noviembre de 1998 EDJ1998/26831 , 1 de julio de 1999 EDJ1999/19935 y 10 de abril de 2000 EDJ2000/7644 ), y sin que, como precisa la Sentencia de 26 de septiembre de 1991 EDJ1991/9007 , pueda confundirse deducción ilógica con deducción alternativa propuesta por la parte recurrente".

Cuarto.- Pues bien, en realidad de verdad, los presentes recurso de apelación e impugnación no combaten la prueba practicada en que se ha basado la sentencia recurrida tras analizarla tan acertada como detalladamente para estimar en parte la acción reivindicatoria ejercida, sino que simplemente alegan dudas y errores en la valoración de la prueba, enriquecimientos injustos, abusos y mala fe que no son tales, sino únicamente argumentaciones carentes de base real y fundada, derivadas simplemente del parcial e interesado punto de vista desde el que cada parte pretende que se valore la realidad controvertida.

En efecto, en un caso como el presente, lo correcto y acertado-como manda el art. 217 LEC-, no es sino tener en cuenta que la carga de la prueba sobre la propiedad de los muebles y enseres reclamados cae sobre la parte actora que los reclama, a partir de los documentos aportados, en relación con la testifical practicada, en lo que esta sea concreta y clara.

Otro hecho importante que debemos tener en cuenta es que no hay duda de que la demandante estuvo en el piso y tuvo acceso a documentos y cosas fácilmente transportables, como joyas, ropa, o efectos personales de reducido tamaño. Pero teniendo en cuenta que no hay prueba de que a modo de una mudanza en forma se llevara muebles u objetos pesados, sino de que sí estuvo en el piso en dos ocasiones, al menos, para tal fin, y consta que pudo acceder al piso, pues tenía las llaves.

Es, pues, lógico ex art. 386 LEc que se pueda considerar probado que los objetos como joyas, ropa, su teléfono móvil documentos, etc, se los llevó, pues pueden transportarse con facilidad.

Es más, la prueba testifical practicada redunda en lo dicho. Pues en cuanto a las joyas, el hijo de Dª Delfina, Adelaida, reconoció que su madre empeñó algunas, de modo que no podemos admitir como probado que sigan en el piso todavía esas joyas.

Consta también probado que el demandado, una vez que fue puesto en libertad, se negó a dejar entrar en el piso a su ex mujer y a la policía para llevarse el resto de enseres. Una vez en el piso, él pasó a tener el poder sobre dichos objetos y no dejó entrar en su domicilio para, al menos, fijar un rudimentario inventario de los objetos que estaban en discusión. A partir de ese momento, pues, el art. 217.7 LEC traslada la carga de la prueba al demandado sobre la realidad de los objetos que quedan en el piso , pues, desde que fue puesto en libertad, se negó a dejar entrar en el piso a su ex mujer y a la policía para llevarse el resto de enseres, o al menos para poder fijar un inventario de los objetos que estaban en discusión y permanecían en el piso. Podía haberlo hecho, pero lo cierto es que el demandado ni dejó hacer ese inventario ni él lo realizó.

Puede, pues, como se ha hecho acertadamente en la sentencia apelada, concluirse ex art. 386 que los muebles voluminosos o que no se ven a simple vista, y respecto de los que hay prueba sobre su propiedad, considerar que están aún en el domicilio, porque el demandado no ha probado que ella se los llevó, ni ha permitido entrar en el piso para probarlo. Sin que ningún testigo haya manifestado que la demandante se hubiese llevado esos objetos, como si de una mudanza se tratase. Por ello, objetos como el microondas, la plancha, la colección de Nancys, etc, sí deben ser considerados como no entregados y el demandado tiene la obligación de hacerlo.

Por lo demás, no podemos olvidar tampoco que el demandado no ha aportado ninguna prueba directa en contrario, sino solo pruebas indirectas que permiten poner en duda las alegaciones de la parte sobre muebles y enseres sobre los que no ha habido prueba directa del dominio, pero como hemos insistido, tales alegaciones del demandado no hacen inviable la opción realizada ex art. 386 en la sentencia apelada sobre la propiedad de determinados bienes y enseres. Sin que consta, en fin, que el demandado haya reclamado antes judicialmente los objetos y el dinero que dice que su ex esposa se llevó.

En resolución, es correcto y acertado ex art. 386 LEC considerar probado, por la documental aportada con la demanda y la testifical practicada, la propiedad de la demandante sobre los bienes a los que de forma concreta se ha referido la sentencia apelada, descartando el resto de enseres y muebles reclamados. Resto respecto del cual o bien no hay prueba sobre su propiedad, o bien se puede entender que se los llevó la actora en las veces que estuvo en el piso.

Y hemos de insistir asimismo que un principio básico en materia de responsabilidad civil, exige evitar sin más la sustitución de un bien viejo y depreciado por el uso por un bien nuevo, a fin de obtener una justa " restitutio in integrum" sin enriquecimiento o empobrecimiento alguno sin causa, por lo que, como también acertadamente se ha hecho en la sentencia apelada, lo procedente es moderar la indemnización solicitada, por razón de esa depreciación del bien ya usado. Depreciación que adecuadamente se ha traducido en una valoración en un 30% del valor del bien nuevo solicitado.

La apelada-impugnante, es decir, la parte actora, dice en su recurso que "en cuanto a la valoración concreta de la prueba practicada en el juicio, respecto de cada una de las cosas contenidas en el inventario adjunto a la demanda, nos remitimos a lo dicho en nuestras conclusiones (formuladas por escrito)." Es decir, reitera lo dicho en 1ª instancia, pero con ello olvida que la sentencia impugnada ha desmontado perfectamente tales conclusiones formuladas en la 1ª instancia, sin que la impugnante ni siquiera alegue nada nuevo para probar el error de esa sentencia al valorar la prueba.

Procede, por consiguiente, desestimar tanto el recurso de apelación, como la impugnación de la sentencia apelada, que confirmamos íntegramente. Pues evita enriquecimientos injustos y pone fin muy razonablemente a un conflicto que debe terminar.

Quinto.- Por aplicación de los arts. 398.1 y 394.1 "in fine", no procede hacer imposición de las costas de la apelación ni de las de la impugnación de esta sentencia a ninguna de las partes, por existir dudas de hecho derivadas de la citada normal ausencia de pruebas directas en supuestos como el presente.

Como es sabido, la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada "litis", al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.

En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 1881\1) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 2007\5307) , RC n.º 4306/2000).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 2009\5490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 (RJ 2010\528), RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004). Sin que, como con buen criterio señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006, la complejidad de un pleito sea por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006.

Y como decimos, la normal ausencia de pruebas directas en un caso como el presente, a la que nos hemos referido más arriba, permite admitir la existencia de una diversidad de interpretaciones de los hechos controvertidos, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. De ahí que lo correcto sea no hacer imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Adelaida Martín Manjón en nombre y representación de Don Juan María, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2022 -aclarada por Auto de 24 de junio de 2022-dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Salamanca, así como la impugnación de dicha sentencia interpuesta por la procuradora Doña María Rosario Casanueva García de la Santa en nombre y representación de Doña Delfina, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de dicho recurso de apelación ni de la impugnación de sentencia.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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