Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 291/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 883/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 291/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100391
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:392
Núm. Roj: SAP SA 392:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Recurrente: Juan María
Procurador: MARIA CRISTINA MARTIN MANJON
Abogado: VANESA TERRADILLOS SALINAS
Recurrido: Delfina
Procurador: MARIA DEL ROSARIO JOSEFA CASANUEVA GARCIA DE LA SANTA
Abogado: DAVID CUÑADO PEREZ
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
DOÑA MARTA DEL POZO PEREZ
En la ciudad de Salamanca a seis de junio de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal Núm. 677/2021 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
Antecedentes
1.- La Thermomix,
2.- Compacto de cajones con tiradores blancos (se entiende que este no es el conjunto que se regaló a Dª Julieta).
3.- Las dos sillas del Decathlon.
4.- Una cama de matrimonio con canapé y cabecero.
5.- El microondas, plancha, máquina de vacío y freidora que la demandante tenía en el bar y que llevó al domicilio.
6.- El juego o colección de Nancys.
7.- El sofá que le regaló su amiga Loreto. El sofá es de tipo esquinero.
8.- Las dos cómodas y el escritorio que le regaló su amiga Cipriano.
9.- Dos colchones de 90 cm de las camas de los niños.
El resto de pretensiones se desestima, sin expresa imposición de las
Con fecha 24 de junio de 2022 se dictó Auto aclaratorio cuya parte dispositiva es como sigue: "
La aclaración o complemento de la sentencia de fecha 7 de junio de 2022 en el siguiente sentido:
1º.- No ha lugar a la aclaración solicitada respecto de la lavadora.
2º.- Se corrige la sentencia en cuanto a la máquina de vacío, pues debe entenderse máquina de batidos.
3º.- Se aclara la sentencia en el sentido de incluir un horno de mesa, pero no el microondas.
4º.- La indemnización estimada en el fallo no es de 120 euros, sino de 180 euros.
Se mantienen los restantes pronunciamientos."
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se formuló escrito de oposición al recurso de apelación e impugnación de la resolución recurrida con fundamento en las alegaciones que formula y termina suplicando se acuerde desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, y acuerde asimismo estimar esta impugnación y las pretensiones de la demanda, declarando que la totalidad del inventario acompañado a la demanda como documento nº 10 (salvo las "
Dado traslado de la impugnación al apelante principal, por su representación jurídica se presentó escrito suplicando se dicte sentencia por la que: - Se estime el recurso de apelación presentado por esta parte. - Se acuerde desestimar íntegramente la oposición del recurso de apelación y la impugnación de la resolución recurrida presentada por Dª Delfina. - Se declare que solo se proceda a la devolución de los bienes solicitados en nuestro escrito de apelación.- Se condene en costas a la parte contraria.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
- Error en la apreciación de la prueba, ya que Dª Delfina no procedió a la devolución de las llaves de la vivienda, por lo que pudo de este modo seguir sacando objetos y enseres personales, de manera que no ha de ser el demandado el perjudicado por ello, y asimismo la actora, al querer que se le devuelva algo que ya se encuentra en su poder, que se llevó aprovechando la detención del que en ese momento era su marido, ha cometido un abuso del derecho y un enriquecimiento injusto.
- Error en la apreciación de la prueba, ya que tampoco se ha tenido en cuenta en la sentencia apelada la mala fe con la que ha actuado la actora, al solicitar la devolución de innumerables bienes y objetos personales que ella misma regaló o se sabe y se ha acreditado que los compró el demandado.
- Y error en la apreciación de la prueba ya que el demandado ha demostrado que determinados bienes que se reclaman han sido pagados por él, y muchos otros ha sido la actora la que se los ha llevado aprovechando el momento de la detención del demandado.
Por su parte la demandante se opuso a dicho recurso de apelación, y asimismo impugnó la sentencia por error en la valoración de la prueba, ya que se ha probado en juicio que la totalidad del inventario acompañado a la demanda como documento nº 10 (salvo las "cosas compradas por los dos antes del matrimonio" y las "cosas compradas a él") son propiedad de la actora y el demandado debe restituírselas.
Como dice la sentencia de Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-11-2009, nº 732/2009, rec. 1292/2005
El primero, la prueba del derecho de propiedad ( sentencia de 13 de marzo de 2002)...
Si la adquisición ha sido originaria bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa , será preciso no solo exhibir el título, sino también justificar el derecho del causante que se lo transmitió;...
En definitiva, en caso de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992, 10.5.2001,...). En su caso, basta la inscripción registral, de forma que si el demandado quiere contradecirla, debe destruir la presunción ( SSTS 23.11.1961, 26.12.2002,...). En todo caso, no es suficiente la certificación del Catastro ni de otros Registros administrativos (SSTSJCat 11.12.2003, STS 16.5.2000).
El
Dicha prueba de presunción judicial viene regulada en el artículo 386 LEC. Y en ella, como es sabido, el enlace, inducción, o valoración conexa lo realiza el juez, mediante un juicio que ha de ser lógico, natural y razonable, en cuanto contrapuesto a un juicio absurdo, ilógico, inverosímil o erróneo. Juicio de valor del juzgador mediante el que en cada caso concreto establece la relación existente entre la premisa base en la afirmación consecuente, en el caso de que el hecho "dudoso" no tenga demostración por los medios de prueba directos. Los presupuestos para que pueda autorizarse esa facultad son:
a) que se alegue por la parte tanto el indicio, como la consecuencia, así como la existencia de varios indicios;
-b) asimismo, es necesario que se pruebe cumplidamente por el alegante el hecho base;
-c) la ausencia o inexistencia de prueba en contrario, relativa a la existencia del hecho o del nexo;
-c) la inferencia, es decir, que de los hechos probados ha de resultar la certeza de los hechos que pretenda deducirse de ellos;
-d) y, además, en la sentencia debe constar, motivado, el proceso de indiferencia (el juicio lógico), en el sentido de que partiendo del hecho acreditado, se obtiene necesariamente del mismo el hecho deducido, constatándose el juicio razonador sobre el enlace preciso y directo entre ambos hechos.
El propio precepto indica expresamente que se trata de una facultad del tribunal, a través de la expresión "podrá", es decir, dicho precepto faculta o autoriza, pero no obliga al juez a utilizar la prueba de presunciones ( SSTS de 18 noviembre 1991, 10 de septiembre de 1997 , 23 octubre 1998 y 17 julio 2004, entre otras muchas).Así, concretamente la citada STS 1ª, de 13-2-2004, nº 90/2004, rec. 1147/1998
"Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c. EDL1889/1 , autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto ( SS. 3-12-88 EDJ1988/9535 , 7-7-89 EDJ1989/6943 , 21-12-90 EDJ1990/11847 y 17-7-91 EDJ1991/7976 ).
La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c. aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo ( SS. 23-9 y 4-11-88), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones ( SS. 22-2, 16-3, y 24-5, 2-6 y 2-11- 89).
También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito ( SS. 30-4 y 11-10-90 EDJ1990/9250 ),...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio ( SS. 5-2, 11-3, 6 y 27-10, 11-11 y 9-12-88).
La S. 23-2-87, haciendo alusión a la 11-6-84, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano,
Y en otro lugar el Tribunal Supremo (Sala 1ª, S 5-2-2007, nº 131/2007, rec. 1620/2000
El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta
En efecto, en un caso como el presente, lo correcto y acertado-como manda el art. 217 LEC-, no es sino tener en cuenta que la carga de la prueba sobre la propiedad de los muebles y enseres reclamados cae sobre la parte actora que los reclama, a partir de los documentos aportados, en relación con la testifical practicada, en lo que esta sea concreta y clara.
Otro hecho importante que debemos tener en cuenta es que no hay duda de que la demandante estuvo en el piso y tuvo acceso a documentos y cosas fácilmente transportables, como joyas, ropa, o efectos personales de reducido tamaño. Pero teniendo en cuenta que no hay prueba de que a modo de una mudanza en forma se llevara muebles u objetos pesados, sino de que sí estuvo en el piso en dos ocasiones, al menos, para tal fin, y consta que pudo acceder al piso, pues tenía las llaves.
Es, pues, lógico ex art. 386 LEc que se pueda considerar probado que los objetos como joyas, ropa, su teléfono móvil documentos, etc, se los llevó, pues pueden transportarse con facilidad.
Es más, la prueba testifical practicada redunda en lo dicho. Pues en cuanto a las joyas, el hijo de Dª Delfina, Adelaida, reconoció que su madre empeñó algunas, de modo que no podemos admitir como probado que sigan en el piso todavía esas joyas.
Consta también probado que el demandado, una vez que fue puesto en libertad, se negó a dejar entrar en el piso a su ex mujer y a la policía para llevarse el resto de enseres. Una vez en el piso, él pasó a tener el poder sobre dichos objetos y no dejó entrar en su domicilio para, al menos, fijar un rudimentario inventario de los objetos que estaban en discusión. A partir de ese momento, pues, el art. 217.7 LEC traslada la carga de la prueba al demandado sobre la realidad de los objetos que quedan en el piso , pues, desde que fue puesto en libertad, se negó a dejar entrar en el piso a su ex mujer y a la policía para llevarse el resto de enseres, o al menos para poder fijar un inventario de los objetos que estaban en discusión y permanecían en el piso. Podía haberlo hecho, pero lo cierto es que el demandado ni dejó hacer ese inventario ni él lo realizó.
Puede, pues, como se ha hecho acertadamente en la sentencia apelada, concluirse ex art. 386 que los muebles voluminosos o que no se ven a simple vista, y respecto de los que hay prueba sobre su propiedad, considerar que están aún en el domicilio, porque el demandado no ha probado que ella se los llevó, ni ha permitido entrar en el piso para probarlo. Sin que ningún testigo haya manifestado que la demandante se hubiese llevado esos objetos, como si de una mudanza se tratase. Por ello, objetos como el microondas, la plancha, la colección de Nancys, etc, sí deben ser considerados como no entregados y el demandado tiene la obligación de hacerlo.
Por lo demás, no podemos olvidar tampoco que el demandado no ha aportado ninguna prueba directa en contrario, sino solo pruebas indirectas que permiten poner en duda las alegaciones de la parte sobre muebles y enseres sobre los que no ha habido prueba directa del dominio, pero como hemos insistido, tales alegaciones del demandado no hacen inviable la opción realizada ex art. 386 en la sentencia apelada sobre la propiedad de determinados bienes y enseres. Sin que consta, en fin, que el demandado haya reclamado antes judicialmente los objetos y el dinero que dice que su ex esposa se llevó.
En resolución, es correcto y acertado ex art. 386 LEC considerar probado, por la documental aportada con la demanda y la testifical practicada, la propiedad de la demandante sobre los bienes a los que de forma concreta se ha referido la sentencia apelada, descartando el resto de enseres y muebles reclamados. Resto respecto del cual o bien no hay prueba sobre su propiedad, o bien se puede entender que se los llevó la actora en las veces que estuvo en el piso.
Y hemos de insistir asimismo que un principio básico en materia de responsabilidad civil, exige evitar sin más la sustitución de un bien viejo y depreciado por el uso por un bien nuevo, a fin de obtener una justa " restitutio in integrum" sin enriquecimiento o empobrecimiento alguno sin causa, por lo que, como también acertadamente se ha hecho en la sentencia apelada, lo procedente es moderar la indemnización solicitada, por razón de esa depreciación del bien ya usado. Depreciación que adecuadamente se ha traducido en una valoración en un 30% del valor del bien nuevo solicitado.
La apelada-impugnante, es decir, la parte actora, dice en su recurso que "en cuanto a la valoración concreta de la prueba practicada en el juicio, respecto de cada una de las cosas contenidas en el inventario adjunto a la demanda, nos remitimos a lo dicho en nuestras conclusiones (formuladas por escrito)." Es decir, reitera lo dicho en 1ª instancia, pero con ello olvida que la sentencia impugnada ha desmontado perfectamente tales conclusiones formuladas en la 1ª instancia, sin que la impugnante ni siquiera alegue nada nuevo para probar el error de esa sentencia al valorar la prueba.
Procede, por consiguiente, desestimar tanto el recurso de apelación, como la impugnación de la sentencia apelada, que confirmamos íntegramente. Pues evita enriquecimientos injustos y pone fin muy razonablemente a un conflicto que debe terminar.
Como es sabido, la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las actuaciones judiciales o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que rija el proceso o el recurso. En consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas en una determinada "litis", al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramiento concurrentes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones. Y en cierto sentido, viene a actuar como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas.
En este sentido la STS 1ª, nº 798/2010, de 10-X-2010 declaró que "el principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, LEC, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 (LEG 1881\1) -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no-imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 (RJ 2007\5307) , RC n.º 4306/2000).
Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 2009\5490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 (RJ 2010\528), RC n.º 1971 / 2005), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Por dudas de hecho, deben entenderse aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través, por ejemplo, de las pruebas que se hayan practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos (así, entre otras, SAP Badajoz, sección 2ª, de 2 noviembre 2004). Sin que, como con buen criterio señala la SAP Madrid, sección 10ª, de 11 mayo 2006, la complejidad de un pleito sea por sí misma una circunstancia excepcional a los efectos de evitar la imposición de costas; ni tampoco las dificultades en la prueba, como motiva la SAP Murcia, sección cuarta, de 31 octubre 2006.
Y como decimos, la normal ausencia de pruebas directas en un caso como el presente, a la que nos hemos referido más arriba, permite admitir la existencia de una diversidad de interpretaciones de los hechos controvertidos, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. De ahí que lo correcto sea no hacer imposición de las costas de esta segunda instancia a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Adelaida Martín Manjón en nombre y representación de Don Juan María, contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2022 -aclarada por Auto de 24 de junio de 2022-dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Salamanca, así como la impugnación de dicha sentencia interpuesta por la procuradora Doña María Rosario Casanueva García de la Santa en nombre y representación de Doña Delfina, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas de dicho recurso de apelación ni de la impugnación de sentencia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
