Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 117/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 754/2022 de 07 de marzo del 2024
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Tiempo de lectura: 53 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: CRISTINA GARCIA VELASCO
Nº de sentencia: 117/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100148
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:149
Núm. Roj: SAP SA 149:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MML
Recurrente: Palmira, Adriano
Procurador: LUIS BALLESTEROS MELCHOR, LUIS BALLESTEROS MELCHOR
Abogado: JOAQUIN DE COLSA ESPINOSA, JOAQUIN DE COLSA ESPINOSA
Recurrido: Silvia, Balbino
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA, MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ MEDINA
Abogado: LUIS ANGEL PEREZ BARTOLOME, JOSÉ LUIS DEL REY GARCÍA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dª Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
Dª Mª TERESA ALONSO DE PRADA
Dª CRISTINA GARCIA VELASCO
En la ciudad de Salamanca a siete de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000192/2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000754/2022, en los que aparece como
Antecedentes
conforme a lo solicitado en el suplico de la misma, con expresa condena en costas a
los demandados.
Dado traslado de dicho escrito a las representaciones jurídicas de la parte contraria por las mismas se presentaron escritos en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario conforme a las alegaciones que formulan y terminan suplicando:
La representación jurídica de D. Balbino, que desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario confirmando sus propios términos referida Sentencia nº 136/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, dictada en Procedimiento Ordinario nº 192/2018, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La representación jurídica de Dª Silvia, que teniéndolos por opuestos al recurso de apelación contra la referida Sentencia, interpuesto por la parte contraria hoy Don Adriano y Doña Palmira, como sucesores de Don Eladio, se digne admitir tal oposición, y en méritos de su contenido, desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario confirmando sus propios términos la referida Sentencia nº 136/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca en Procedimiento Ordinario nº 192/2018, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO-. Por la representación procesal de don Adriano y doña Palmira, se formula recurso de apelación, frente a la sentencia dictada por el titular del juzgado de primera instancia número 3 de Salamanca, en la que desestimando la demanda de impugnación de división de herencia presentada por la representación procesal de don Eladio (al que sucedieron por causa de muerte sus hijos doña Palmira y don Adriano) contra doña Silvia y don Balbino, absolvía a los demandados de los pedimentos formulados.
Los motivos de apelación alegados son los siguientes:
1. Nulidad del cuaderno particional por extralimitación del contador partidor en sus funciones y facultades, al tener por no puesta, la cláusula testamentaria (disposición primera del testamento, documento 14) de la causante doña Piedad. Validez de la cláusula testamentaria. Infracción del artículo 675 y 790 del Código Civil y del artículo 24 de la Constitución. El contador partidor atribuyéndose funciones decisorias que corresponden a los tribunales declara por no puesta la cláusula testamentaria de la causante, en concreto, la que refleja su voluntad inequívoca respecto de la institución de heredero, para el supuesto de que cualquiera de sus hijos reanudara el litigio suspendido sobre nulidad de partición de la herencia del esposo de la testadora.
En la sentencia que ahora se impugna de forma escueta, se excluye el debate sobre el contador partidor y la posible extralimitación del mismo al declarar ineficaz una disposición testamentaria, ciñéndose el juzgador a considerar si dicha cláusula es válida o no, estableciéndose su nulidad, ya que la cláusula testamentaria, condiciona el derecho hereditario a la renuncia por los herederos ejercitar las acciones correspondientes en relación con la herencia de su padre, y vulnera el ejercicio de los derechos fundamentales. Descripción que origina efectiva indefensión, al no fundamentar ni en qué modo condiciona el derecho hereditario a la renuncia de los herederos, ni en qué forma limita el ejercicio de los derechos fundamentales que refiere, como tutela judicial, integridad física u otros derechos y libertades.
En modo alguno puede colegirse, que la cláusula testamentaria de doña Piedad sea imposible o contraria a las leyes o a las costumbres ni contraria al artículo 24 de la Constitución española. La testadora en momento alguno prohíbe la intervención judicial en las operaciones particionales de su herencia, ni prohíbe a ninguno de sus hijos que alcen la suspensión del procedimiento de división de la herencia de su esposo (padre de sus hijos), ni les impide que puedan ejercer sus derechos en la partición de su padre, ni les coacciona para que no lo hagan, ni les priva de su legítima. Su voluntad aparece clara y concluyente para que produzca efectos en un único momento (después de su fallecimiento) y sobre un único hecho que tendría que haberse producido antes: alzamiento de la suspensión que pesaba en el procedimiento de una acción del cuaderno particional de la herencia de su marido, esto es, su voluntad es la de dejar la legítima estricta a aquel de sus hijos que reanudara el referido procedimiento.
2. Nulidad del cuaderno particional, subsidiariamente rescisión al no llevarse a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales. La liquidación de dicha sociedad tendría que haberse realizado con carácter previo para conocer con precisión que bienes de entre ellos forman el caudal de cada cónyuge fallecido. El objeto de una partición hereditaria solo puede recaer sobre bienes de la exclusiva propiedad del testador y la otra mitad de los bienes gananciales no lo son. Hacerlo, mezclando bienes privativos y gananciales no es otra cosa que incluir bienes ajenos al patrimonio del causante.
En el caso que nos ocupa, conforme tenemos manifestado de forma reiterada el contador partidor no lleva a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales y lo es por estimar erróneamente que para él no existen bienes gananciales.
3. Nulidad del acuerdo particional. Subsidiariamente rescisión por inclusión en el relictum fincas del donatum adjudicando las fincas donadas en el año 1980 como parte del relictum.
4. Nulidad del cuaderno particional por falta de valoración del legado a favor de don Patricio.
5. Nulidad del cuaderno particional al valorar y adjudicar la finca NUM000 al sitio de la flecha y el teatro donada a don Eladio como regadío, cuando tenía la condición de secano al hacerse la donación. Infracción del artículo 1045.2 del Código Civil.
6. Nulidad del cuaderno particional al valorar y adjudicar bienes muebles, ropas y enseres (número 1 del inventario) a don Eladio que habían constituido la dote de su hermano Patricio al contraer matrimonio.
7. Nulidad del cuaderno particional al valorar y adjudicar saldos de las cuentas corrientes sin que previamente se distinga los que corresponden a cada causante en contra de las sentencias de inventario.
8. Nulidad del cuaderno particional al valorar y adjudicar los bienes inmuebles NUM001 y NUM002 al sitio del cementerio.
9. Nulidad del cuaderno particional al valorar y adjudicar el bien inmueble NUM003 del cuaderno particional de forma incorrecta.
10. Declaración de nulidad del cuaderno particional al valorar y adjudicar el bien inmueble número NUM000 del informe pericial.
11. Declaración de nulidad del cuaderno particional al valorar y adjudicar el inexistente bien inmueble NUM004 del cuaderno.
12. Declaración de nulidad del cuaderno particional al valorar y adjudicar el bien NUM005 del informe pericial derechos sucesorios que correspondían al causante don Victoriano como heredero de su fallecida hermana doña Carmen
13. Declaración de nulidad del cuaderno particional a la comisión del crédito 7503,77 € a favor de don Eladio por recibos de IBI abonados.
14. Nulidad del cuaderno particional al adjudicar la finca NUM006 a don Eladio y la finca NUM007 a don Patricio.
15. Se condene a los herederos de don Patricio los demandados a abonar a don Eladio la mitad de los importes de los recibos de IBI abonados por éste correspondientes a los inmuebles de la herencia.
16. Peticiones del suplico 16,17,18 y 19 de la demanda. se desestime en base a considerar que se trata de una petición ex Novo de partición hereditaria.
17. Nulidad del cuaderno particional al adjudicarse bienes inexistentes. Ampliación de la demanda.
Por la representación procesal de don Balbino y de doña Silvia, se formula oposición al recurso de apelación formulado de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO-. El primer motivo de apelación hace referencia a la nulidad del cuaderno particional, por extralimitación del contador partidor en sus funciones y facultades, al tener por no puesta la cláusula testamentaria (disposición primera del testamento, documento número 14) de la causante doña Piedad y a la validez de la disposición testamentaria de doña Piedad, que la sentencia recurrida ha declarado nula.
La cláusula primera del testamento de fecha 15 de marzo de 1994 otorgado por la Sra Piedad establece lo siguiente
En la actualidad existe un procedimiento judicial, juicio de menor cuantía 218/91, seguido ante el juzgado de primera instancia número 3 de los de Salamanca sobre nulidad de la partición de la herencia del esposo de la testadora, don Victoriano, presentado por el hijo Don Patricio contra la testadora y el otro hijo: Don Eladio y el albacea, hoy fallecido, Don Celestino.
De la documental aportada se infiere que Don Patricio, había interpuesto un procedimiento sobre nulidad de la partición de herencia de su padre don Victoriano en el que aparecían como demandados su madre doña Piedad y su hermano Eladio, dicho procedimiento fue suspendido el 3 de mayo del 91 por comparecencia de todas las partes intervinientes.
Por escrito fechado el 3 de enero de 1994 don Patricio, solicitó se alzará la suspensión del procedimiento y se reanudara por los trámites que correspondieran, siendo acordado por propuesta de providencia de 15 de enero de 1994, que concluyó por sentencia en grado de apelación de la audiencia provincial de Salamanca, rollo de sala 179/95 de fecha 4 de agosto de 1995 que declaraba la rescisión por causa de lesión de las operaciones particionales debiendo procederse a una nueva partición.
La parte actora señala que, el contador partidor atribuyéndose funciones decisorias que corresponden a los tribunales declara tener por no puesta la cláusula testamentaria de la causante doña Piedad en concreto, la que refleja la voluntad inequívoca de la testadora sobre su decisión respecto de la institución de heredero para el supuesto de que se procediera por cualquiera de sus hijos a reanudar el litigio suspendido.
Señala que los contadores partidores tienen amplias facultades para interpretar y cumplir la voluntad del testador y al efecto pueden hacer las declaraciones unilaterales necesarias, pero no con su libérrimo arbitrio sino con sujeción estricta al testamento y sin que tales facultades alcancen a declarar por sí, nulo e ineficaz el testamento del causante o alguna de sus cláusulas en que ordene la distribución de la herencia, ya que tales cuestiones corresponden a los tribunales de Justicia.
Por lo expuesto solicita que se declare la validez y eficacia de la disposición primera del testamento de la causante Dª Piedad de 15 de marzo de 1994,(documento nº 15) debiendo practicarse la correspondiente liquidación de la sociedad de gananciales con el objeto de poder adjudicar al heredero D. Patricio la legítima estricta doña Piedad, debiendo colacionar todas las donaciones percibidas por don Patricio de doña Piedad.
La sentencia de instancia desestima dicha pretensión argumentando que la cuestión determinante en este procedimiento no es la actuación del contador sino si la cláusula no debió ser judicialmente excluida, incurriendo la partición en causa de nulidad; concluyendo a este respecto que".. Dicha cláusula condiciona el derecho hereditario a la renuncia por los herederos, al ejercicio de sus derechos fundamentales (bien sea la tutela judicial, como en este caso, o como pudiera ser en otros casos la integridad física u otros derechos y libertades recogidos en la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución) y si bien no es una "coacción", como dice la actora pues no hay obviamente fuerza y violencia, estas no siempre son necesarias para obtener una lesión de los derechos fundamentales. En consecuencia, no puede aceptarse la existencia de causa de anulabilidad de la partición pues la cláusula excluida es nula por infracción del artículo 792 del Código Civil y por tanto no determina la nulidad de la partición..."
Es decir, considera que dicha cláusula es nula de pleno derecho, y por tanto es de aplicación el artículo 792 del Código Civil que dispone: que las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario, aun cuando el testador disponga otra cosa."
En el recurso de apelación se señala, que no se puede prescindir de la actuación del contador partidor ya que es precisamente la extralimitación en su actuación la que motiva la impugnación y la petición de nulidad de las operaciones divisorias, alegando en segundo lugar la validez de dicha cláusula y por último que el magistrado de instancia se extralimita en sus funciones porque en ningún momento es objeto del procedimiento si dicha cláusula, debió ser judicialmente excluida conllevando una alteración de los términos objetivos del proceso que genera una mutación de la causa petendi y determina incongruencia extra petita.
Esta Sala comparte íntegramente la argumentación del juzgador de instancia en relación a que lo relevante, no es la actuación del contador sino si la cláusula no debió ser judicialmente excluida, en primer lugar porque el cuaderno particional fue ratificado por la sentencia de fecha 1 de marzo de 2016 del juzgado de primera instancia número 4 de esta ciudad y posteriormente por la sentencia de esta Ilma. Audiencia Provincial de fecha 16 de marzo de 2017, por lo que desde este punto de vista en el procedimiento actual, la partición y en concreto la exclusión de dicha cláusula se ha efectuado, por una decisión judicial, aunque no produzca efecto de cosa juzgada.
Desde otro punto de vista práctico de economía procesal, carecería de sentido declarar nulidad de la partición por este extremo después de los diversos procedimientos que han existido, para con un nuevo procedimiento llegar al punto en que nos encontramos ahora en el que procede determinar la validez o no, de dicha cláusula testamentaria.
Centrándonos pues, en este último aspecto y para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa es necesario dejar consignados una serie de presupuestos fácticos:
-Don Victoriano y Doña Piedad, contrajeron matrimonio el día 11 de junio de 1938, del cual nacieron dos hijos: don Eladio y Don Patricio. (documento número 4 de los acompañados junto con el escrito de demanda).
-Don Victoriano padre del demandante falleció en estado de casado, el día 21 de marzo de 1984, habiendo otorgado testamento el 29 de octubre de 1981 en el cual legaba a su esposa, el usufructo universal de su herencia con relevación de fianza y para el caso de que no pueda tener efectividad ese legado se considerará extensivo al tercio de libre disposición en pleno dominio sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que le corresponde. (documento número 3 de los acompañados con el escrito de demanda).
Así mismo lega a su hijo Patricio una hectárea y 27 áreas de un valor similar cada una según calidades y destinos a las que su hijo Eladio compró a Carlos José en compensación a lo que este hijo tiene recibido del testador. en el remanente de su patrimonio instituye herederos a sus dos hijos sustituidos por sus descendientes si alguno premuere al testador. (documento nº 8 de los aportados junto con el escrito de demanda.)
-Don Patricio impugnó las operaciones particionales testamentarias de la herencia de su padre, por procedimiento seguido en el juzgado de primera instancia nº 3 de Salamanca, en autos de menor cuantía número 218/91 procedimiento que concluyó por sentencia en grado de apelación de esta Ilma. Audiencia Provincial, rollo de Sala 179/95 que declaraba la rescisión por causa de lesión las operaciones particionales practicadas acordándose procediera a una nueva partición.
-Doña Piedad falleció el 25 de junio de 2005 en estado de viuda de don Victoriano, habiendo otorgado testamento ante el notario de Salamanca don julio Rodríguez, el día 15 de marzo del 94 (documento nº 15 de los aportados con el escrito de demanda).
-Don Patricio falleció el día 26 de octubre de 2016, siendo sus únicos herederos doña Silvia y don Balbino (demandados en el presente procedimiento).
-Don Eladio falleció durante la tramitación de la presente causa, sucediéndole sus hijos doña Palmira don Adriano.
-En la disposición primera del testamento de la causante Dª Piedad, en hemos señalado anteriormente instituye herederos a partes iguales a sus dos hijos pero impone una condición: que ninguno de ellos levante la suspensión que pende sobre el procedimiento judicial juicio de menor cuantía 218/91, seguido ante el juzgado de primera instancia número 3 de Salamanca sobre nulidad de la partición de herencia de su esposo don Victoriano, ya que en este supuesto, el hijo que inste la reanudación del litio quedará instituido heredero en cuanto a la legítima estricta con obligación de colacionar todo lo que haya recibido en vida de la testadora a título gratuito.
En ese caso quedará instituido el otro hijo como heredero universal en todo su patrimonio exceptuándose únicamente la parte de su herencia que por legítima estricta se le adjudique al otro. en caso de premoriencia, incapacidad o renuncia, sustituye a sus hijos por sus respectivos descendientes
El artículo 790 del Código Civil establece que las disposiciones testamentarias tanto a título universal como particular podrán hacerse bajo condición,
Esto es lo que precisamente sucede en el supuesto enjuiciado, ya que la causante doña Piedad establece en su testamento, que para el caso de que cualquiera de sus hijos reanude el procedimiento iniciado por su hijo Patricio, sobre la división de la herencia de su padre, (esposo de Piedad), procedimiento que en su día se suspendió y en el que ella era codemandada, el hijo que realizara dicha acción, debería colacionar todo lo que haya recibido en vida a título gratuito, quedando instituido heredero con la legítima estricta.
El art. 675 del Código Civil, establece que "toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento".
La principal finalidad de la interpretación del testamento es investigar la voluntad real o al menos probable del testador en sí misma atendiendo incluso a circunstancias exteriores al testamento sentencia del tribunal del Tribunal Supremo 13/2003 de 21 de enero.
En este sentido de respetar la voluntad del testador, siempre que ello sea posible, podemos hacer referencia también a la Sentencia del Tribunal Supremo 622/2016, de 19 de octubre
"En esta se afirma que:
""[...] De esta nueva configuración, tendente a flexibilizar el ámbito de la ineficacia contractual, también participa el principio de "favor testamenti" , como una proyección particularizada a la peculiar estructura y naturaleza de los negocios jurídicos mortis causa, de forma que, constatada la autenticidad de la declaración y el plano sustantivo de la capacidad, debe darse prevalencia a la voluntad realmente querida por el testador frente a la rigidez o sacralización de solemnidades y formas que, sólo por necesidades de seguridad jurídica, imponen ciertas restricciones o limitaciones a la eficacia de la declaración testamentaria realizada. De ahí, que en contra de lo alegado por la parte recurrida, cobra más sentido, hoy en día, el criterio de flexibilidad que ya aplicó la antigua Sentencia de 24 de abril de 1896, descartando la necesidad de que el cumplimiento del plano formal del juicio de capacidad se tenga que materializar, a su vez, de un modo expreso y ritualista, bastando con que de cualquier otro modo, o con locución distinta, se exprese con claridad dicho juicio de capacidad".
"En suma, como afirma la sentencia 170/2012, de 20 de marzo
Jurisprudencia aplicable en este caso, ya que como se ha señalado la voluntad de la testadora es clara y transparente, siendo ajustada en derecho porque como hemos señalada la testadora se limita a dejar a uno de los herederos su legitima estricta, para el caso de que incumpla la condición establecida. Decisión que podía haber efectuado directamente, sin necesidad de someterla a condición alguna.
Y en este caso la voluntad de Dª Piedad es clara: en el caso de que cualquiera de sus hijos reanude el procedimiento judicial en el que la causante se encontraba demandada y en el que se trataba de dividir la herencia del esposo, el que lo hiciera, quedaría instituido heredero únicamente respecto de la legítima estricta debiendo además colacionar todos los bienes que hubieran recibido de la causante gratuito en vida.
Establecido lo anterior, procede determinar si como establece la resolución de instancia dicha condición recogida en el testamento de la causante es nula o si por el contrario la misma es válida y debe desplegar toda su eficacia.
El artículo 792 del Código Civil establece que las condiciones imposibles y las contrarias a las leyes o las buenas costumbres se tendrán por no puestas y en nada perjudicarán al heredero o legatario aun cuando el testador disponga otra cosa.
En contra del criterio establecido por el juzgador de instancia, entiende esta Sala que la condición impuesta por doña Piedad en su testamento, no puede considerarse contraria a la ley o a las buenas costumbres y por tanto la misma no infringe lo preceptuado en el artículo 792 del Código Civil por lo que no puede considerarse una cláusula nula e ineficaz.
La testadora pese a lo mantenido por el juez a quo en la resolución impugnada, no prohíbe a sus hijos que continúen litigando por la herencia de su padre, ni que renuncien a las acciones que pudieran corresponderles, ni tan siquiera, que reanuden el procedimiento iniciado en su día, por su hijo Patricio a dichos fines, lo único que establece en su testamento es, que en el caso de que alguno de sus hijos levantara la suspensión del procedimiento al que venimos haciendo referencia, quedaría instituido heredero únicamente en cuanto a la legítima estricta y debería colacionar todos los bienes que a título gratuito hubiera recibido en vida de la causante.
No se trata pues, pese a lo recogido en la resolución recurrida, de una "desheredación condicionada" a sus hijos si continúan el procedimiento por la división de la herencia del padre, sino de una minoración de sus derechos hereditarios en la herencia de la causante ya que les dejaría únicamente la legítima estricta y deberían colacionar los bienes recibidos a título gratuito, consecuencias que no son contrarias a la ley, sino que están expresamente previstas por ella.
Se trata de una disposición testamentaria subordinada al cumplimiento de una condición dependiente de la voluntad de los herederos, pero perfectamente válida en derecho. Doña Piedad no prohíbe acción judicial contra la testamentaria del fallecido esposo ni tan siquiera impide que se reanude el procedimiento instado, sino que, únicamente manifiesta su voluntad de dejar la legítima estricta al que incumpla la condición, con independencia de cuál de los hijos sea, y de cuál fuera el resultado del procedimiento.
No podemos obviar por otra parte, que en la división de la herencia del esposo de doña Piedad, entran en juego intereses también por parte de esta, al depender su patrimonio de lo que se resuelva en el mismo, ya que doña Piedad es designada en el testamento de su marido "como legataria del usufructo universal de la herencia, con relevación de fianza y para el caso de que no pueda tener efectividad dicho legado, se considerará extensivo al tercio de libre disposición en pleno dominio, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria que le corresponda"
En el presente caso, la vulneración de la prohibición impuesta por la testadora se ha cumplido por cuanto uno de sus hijos, don Patricio, levantó la suspensión que pendía sobre dicho procedimiento de partición de la herencia de su padre. La vulneración de la prohibición de continuar el procedimiento iniciado en el que aparece como codemandada la testadora, comporta necesariamente la sanción prevista por aquella para dicho supuesto: queda relegado únicamente a recibir la legítima estricta debiendo además coleccionar todos los bienes que le habían sido donados por esta. Es decir, se produce una reducción de sus derechos sucesorios que quedan limitados a su porción en el tercio de legítima estricta.
Al estimarse el motivo de apelación alegado por la parte recurrente, debe declararse nulo el cuaderno particional, debiendo volver a realizarse otro, en el que se tenga en consideración la validez de la cláusula que estableció doña Piedad.
TE RCERO-. En cuanto al segundo motivo de apelación referente a la necesidad o no de realizar una previa liquidación de sociedad de gananciales, liquidación que no se ha efectuado en el presente procedimiento hemos de señalar que la resolución de instancia establece en el fundamento de derecho sexto que la ausencia de liquidación previa de la sociedad de gananciales guarda relación con la validez de la cláusula de desheredación condicional.
En este sentido como ya hemos mencionado anteriormente y pese a que el juzgador a quo habla de cláusula de desheredación, dicha cláusula no aparece en el testamento de doña Piedad, ya que en ningún momento deshereda a ninguno de sus hijos, sino que impone una condición, ya analizada por esta Sala en el fundamento de derecho anterior, que caso de ser incumplida provocaría que el incumplidor quedará instituido heredero únicamente en cuanto a la legítima estricta.
Continúa manifestando el juzgador de instancia que como en el presente supuesto ha considerado inválida la "
Este argumento sería válido efectivamente si partimos de la premisa de la que parte tanto el contador partidor como el juez de instancia: que los hijos hereden a partes iguales.
Pero como la condición impuesta por la testadora( que esta Sala considera válida y por tanto eficaz), se ha cumplido al haber alzado su hijo Patricio la suspensión del procedimiento de división de herencia de su padre, se produce un cambio sustancial ya que los herederos no lo son a partes iguales y además deben coleccionarse todos los bienes que don Patricio hubiera recibido a título gratuito por parte de su madre, lo que impone la realización de un nuevo cuaderno particional y de una previa liquidación de la sociedad de gananciales.
El auto número 54/2020 dictado por esta Audiencia en el rollo 203/20 dentro de este mismo procedimiento de hereditario, de fecha 4 de mayo de 2020, siendo ponente doña María Victoria Guinaldo apunta en este sentido, ya que en el razonamiento jurídico cuarto se establece que para el caso de ser declarada la nulidad o nulidades pretendidas por don Eladio, o en su caso estimadas las acciones deducidas de forma subsidiaria deberán seguirse los trámites legalmente previstos que corresponda con arreglo a las normas procesales establecidas tanto para la liquidación como para la partición si se estimara la validez de la cláusula testamentaria que el contador no consideró en su momento y ello porque la práctica de las operaciones particionales evidencia la necesidad de que con carácter teóricamente previo a la liquidación de la comunidad hereditaria, deba practicarse la liquidación de la sociedad de gananciales para conocer con precisión qué bienes de entre ellos forman el caudal de cada cónyuge fallecido, atribución que corresponde al contador sin necesidad de otorgamiento expreso, y que se puede hacer en el procedimiento de la partición hereditaria siempre que no exista oposición de las partes por las discrepancias determinarían la necesidad de acudir a las vías que contempla el Código Civil y la LEC para la liquidación de la sociedad legal de gananciales pues tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo, sentencia 13 de febrero de 1999, no se dan entre ambos procedimientos las identidades necesarias entre las cosas causas y personas y calidades con que las mismas fueron demandadas, son distintos los patrimonios sujetos a liquidación en uno y otro caso, la causa de pedir es distinta y distintas las personas coma y en definitiva se concluye que uno y otro procedimiento tienen absoluta independencia procesal y sustantiva debiéndose ventilar en juicios diferentes división de herencia artículos 782 a 805 y liquidación del régimen económico matrimonial artículos 806 a 811 de la LEC...." continúa diciendo el auto en dicho fundamento que "en caso de ser estimada todas o algunas de las acciones deducidas sería necesario un nuevo cuaderno particional ajustado tanto la sentencia de formación de inventario que sí produce efectos de cosa juzgada de tal manera que no cabría ya que el contador adicione o su prima según su criterio determinadas partidas coma cómo proceder a la liquidación de los gananciales de los causantes y disposiciones testamentarias de los mismos no impugnadas y/o declaradas válidas por la resolución que recayera en el procedimiento ordinario"
Esta nueva situación (los herederos ya no son por parte iguales) provoca la necesidad de realizar no solamente un nuevo cuaderno particional en el que se tenga en cuenta la condición impuesta por doña Piedad, sino que además debe realizarse una liquidación previa de sociedad de gananciales con la finalidad de que pueda determinarse la procedencia de los bienes.
CUARTO-. Respecto al tercer motivo de apelación consistente en nulidad del cuaderno particional y subsidiariamente rescisión al haberse incluido en el relato un fincas del donatum adjudicando las fincas donadas como parte del relictum acordando excluir del relictum las fincas donadas por escrituras públicas de fecha 14 de mayo del 80 ante el notario y de fecha 29 de octubre del 81.
Dicho motivo no puede resolverse en la presente resolución ya que deberá contemplarse en el nuevo cuaderno particional, una vez se haya procedido previamente a la liquidación de la sociedad de gananciales de doña Piedad y don Balbino y se haya cumplido la voluntad de la testadora en su disposición testamentaria, cuya validez ya ha sido declarada por este tribunal,
QUINTO-. Nulidad del cuaderno particional por falta de valoración del legado a favor de don Patricio.
En el testamento de don Victoriano de fecha 29 de octubre de 1981 en la disposición tercera lega a su hijo Patricio una hectárea y 27 áreas de un valor similar cada una según calidades y destinos a las que su hijo Eladio compró a Carlos José. En compensación a lo que este hijo tiene recibido del testador siendo los gastos de la transmisión hereditaria que se originen por este legado a cargo de la herencia.
La parte recurrente pide la nulidad del cuaderno particional por falta de valoración del legado a favor de don Patricio.
En lo que se refiere a la valoración de los bienes hereditarios, tal como señala la STS de 26 de junio de 2023 "basta leer lo dispuesto en el artículo 847 Código Civil e igualmente lo establecido en los artículos 1074 y 1045 del mismo texto sustantivo para ver que la valoración ha de hacerse a fecha en que se efectúe la partición de la herencia........" por tanto en el presente supuesto al tener que efectuarse una nueva partición por los motivos expuestos en los fundamentos que preceden, no no procede entrar en dicha cuestión planteada por la parte recurrente, debiendo discutirse dicha cuestión en el nuevo cuaderno particional.
Sin embargo, sí, es necesario matizar que tal y como se expone en el Auto de esta Ilma. Audiencia de fecha 4 de mayo de 2020, "....En el caso de ser estimada todas o algunas de las acciones deducidas , sería necesario un nuevo cuaderno particional ajustado tanto a la sentencia de formación de inventario- que como hemos
Tal como señala la doctrina jurisprudencial al señalar el articulo 794 in fine, que la sentencia que se dicte, para la formación de inventario dejará a salvo los derechos de terceros se ha de entender en el sentido de que dicha sentencia en la que se determina el inventario produce cosa juzgada material respecto de los interesados que hayan podido tener intervención en el proceso, pero únicamente en lo que se refiere a la formación inventario.
Por tanto, toda la cuestión planteadas por la parte recurrente acerca de inclusión/exclusión de nuevos bienes en el inventario, son improcedentes, ya que el nuevo cuaderno particional tiene que partir del inventario de bienes que ha alcanzado fuerza de cosa juzgada (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de fecha 19 de marzo de 2008, y Auto Aclaratorio de 28 de mayo de 2008). Todo ello sin perjuicio del reparto que se haga de dichos bienes.
SEXTO. Respecto a los motivos de apelación siguientes:
Es plenamente aplicable lo dispuesto en el fundamento quinto, debiendo ser este extremo objeto de discusión cuando se realice el nuevo cuaderno particional.
Es plenamente aplicable lo dispuesto en el fundamento quinto, debiendo ser este extremo objeto de discusión cuando se realice el nuevo cuaderno particional.
Es plenamente aplicable lo dispuesto en el fundamento quinto, debiendo ser este extremo objeto de discusión cuando se realice el nuevo cuaderno particional.
Es plenamente aplicable lo dispuesto en el fundamento quinto, debiendo ser este extremo objeto de discusión cuando se realice el nuevo cuaderno particional.
Es plenamente aplicable lo dispuesto en el fundamento quinto, debiendo ser este extremo objeto de discusión cuando se realice el nuevo cuaderno particional.
Es plenamente aplicable lo dispuesto en el fundamento quinto, debiendo ser este extremo objeto de discusión cuando se realice el nuevo cuaderno particional.
Es plenamente aplicable lo dispuesto en el fundamento quinto, debiendo ser este extremo objeto de discusión cuando se realice el nuevo cuaderno particional.
Es plenamente aplicable lo dispuesto en el fundamento quinto, debiendo ser este extremo objeto de discusión cuando se realice el nuevo cuaderno particional.
Es plenamente aplicable lo dispuesto en el fundamento quinto, debiendo ser este extremo objeto de discusión cuando se realice el nuevo cuaderno particional.
Es plenamente aplicable lo dispuesto en el fundamento quinto, debiendo ser este extremo objeto de discusión cuando se realice el nuevo cuaderno particional.
Es plenamente aplicable lo dispuesto en el fundamento quinto, debiendo ser este extremo objeto de discusión cuando se realice el nuevo cuaderno particional.
El objeto de esta petición se considera cumplida con la declaración de nulidad de la partición, y la obligación de liquidar previamente la sociedad de gananciales en el procedimiento correspondiente, sin que se pueda admitirse la aprobación de la liquidación de sociedad de gananciales en los términos solicitados en el punto segundo del suplico de la demanda ya que dicha cuestión se debe decidir en el procedimiento de liquidación de gananciales previo a la partición hereditaria o en su defecto si las partes llegan a un acuerdo sobre dicha liquidación podría realizarla el contador partidor.
Es plenamente aplicable lo dispuesto en el fundamento quinto, debiendo ser este extremo objeto de discusión cuando se realice el nuevo cuaderno particional.
QUINTO-. La estimación parcial del recurso de apelación no hace procedente especial imposición en cuanto a las costas causadas en la presente alzada. artículo 398 de la LEC,
Respecto de las costas de la primera instancia no se hace especial imposición en cuanto a las mismas, al encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el procurador señor Ballesteros Melchor en nombre y representación de don Adriano y doña Palmira frente a la sentencia dictada por el ilustrísimo señor magistrado juez el juzgado de primera instancia número 3 de Salamanca en autos de procedimiento ordinario número 192/2018 que revocamos íntegramente, efectuando los siguientes pronunciamientos:
1) Estimar parcialmente la demanda formulada por el señor Ballesteros Melchor en nombre de don Eladio (al que sucedieron sus hijos don Adriano y doña Palmira por sucesión procesal por causa de fallecimiento) frente a don Balbino y doña Silvia.
2) Declarar la validez y eficacia de la cláusula testamentaria primera del testamento de fecha 15 de marzo de 2004 de Doña Piedad.
3) Declarar la nulidad del cuaderno particional, acordando llevarse a cabo una nueva partición de la herencia de doña Piedad conforme a los términos del testamento debiendo procederse con carácter previo a la referida partición de la herencia de don Victoriano y doña Piedad a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Sin imposición de costas en ambas instancias.
Notifíquese la presenta a las partes, en legal forma, y una vez f irme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma
Contra la presente resolución cabe recurso de casación en los términos recogidos en el Real Decreto Ley 7/2023 de 28 de junio.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
