Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 379/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 960/2022 de 07 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 379/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100468
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:469
Núm. Roj: SAP SA 469:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
Recurrente: CAIXABANK, S.A.
Procurador: MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO
Abogado: RODICA ZACON
Recurrido: Matías
Procurador: DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN
Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PÉREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a siete de julio de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario Núm. 212/2022 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
Antecedentes
Declaro la nulidad de la cláusula relativa a las comisiones de gestión de impagados inserta en el contrato de préstamo hipotecario objeto de la demanda y condeno a la entidad bancaria demandada a excluir y expulsar referida cláusula del contrato de préstamo hipotecario.
Condeno a la entidad bancaria demandada a abonar, en su caso, las cantidades pagadas indebidamente, más los intereses legales desde el pago de las mismas.
Todo ello con expresa condena en costa de la parte demanda."
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación planteado de contrario conforme a las alegaciones que formula y termina suplicando se dicte sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, se ratifique en el contenido de la sentencia recurrida, y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La parte actora se opuso a dicho recurso.
Con carácter previo, la parte aquí demandante envío la correspondiente reclamación extrajudicial previa a la ahora entidad demandada. Reclamación previa a la que dicha entidad, en síntesis, contestó en el sentido de que no podía dicha entidad declarar la nulidad de ninguna cláusula, pues ello es competencia exclusiva de los tribunales, pero se avenía a devolver y devolvía al reclamante la suma 4,43 € en concepto de intereses de demora y la de 188,29 euros en concepto de comisiones de gestión de reclamación de impagados.
Y asimismo indicaba al consumidor reclamante que tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, CaixaBank adaptó sus contratos de préstamo hipotecario al contenido de dicha norma, por lo que dicha cláusula relativa a los intereses de demora sólo se aplicará respetando los límites fijados en la misma.
De igual modo, respecto a los contratos formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013- el contrato de préstamo hipotecario objeto de juicio se firmó con fecha de 20 de agosto de 1998-, le comunicó que tras la publicación de la Sentencia de Tribunal Supremo 364/2016, 3 de Junio de 2016, CaixaBank ha dejado sin efecto la cláusula de intereses de demora vigente en las citadas operaciones hipotecarias. En consecuencia, en caso de que se produzca el impagado de una operación hipotecaria formalizada antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, CaixaBank aplicará a la misma un interés de demora equivalente al interés remuneratorio pactado en el citado contrato, todo ello de conformidad con la doctrina recogida en la Sentencia del TS anteriormente citada.
Sobre la base de tal contestación a la citada reclamación previa la entidad demandada opuso en su escrito de contestación que nos encontramos ante una carencia sobrevenida de objeto de la pretensión declarativa de la nulidad de las cláusulas impugnadas y falta de interés legítimo para instar un procedimiento ordinario.
Frente a lo cual la parte actora sostuvo en la audiencia previa, que no existe tal carencia sobrevenida, porque no recibió la contestación del banco a su reclamación previa; y además, la cantidad devuelta por el cobro de las comisiones por reclamación de impagos, es inferior a la real, que se elevó a 32,8€, de modo que faltan 28,37 euros.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda con imposición de costas a la entidad demandada.
Y contra dicha sentencia se ha alzado en apelación la entidad demandada, sobre la base del único motivo antes transcrito.
- Por un lado, no puede admitirse que, como alega la parte actora, no haya recibido la contestación de la entidad de crédito al requerimiento extrajudicial. Pues aunque es cierto que la contestación a un requerimiento es un acto recepticio, y la entidad debe asegurarse que el envío de tal contestación ha sido recibido por el deudor; igualmente es cierto que en el caso que nos ocupa, al amparo del art. 386 LEC no puede admitirse que haya duda de que dicha contestación se ha enviado y se ha recibido por el deudor, puesto que la entidad bancaria ha devuelto una cantidad de dinero y constan en autos los recibos bancarios en los que la devolución se hizo efectiva en la cuenta corriente del actor. De lo cual, en un enlace preso y directo según las reglas del racional criterio humano o máximas de experiencias, no cabe sino deducir que la parte deudora-consumidora aquí actora-apelada sí recibió la contestación de la entidad bancaria a su requerimiento.
- Por otro lado, es cierto también que aunque satisfactoria en términos materiales y cuantitativos-salvo 28 €- la respuesta dada por la entidad de crédito al requerimiento extrajudicial previo no es plenamente acertada en términos jurídicos cuando dijo que "en referencia a su reclamación de solicitud de declarar la nulidad de la cláusula contenida en su escritura de interés de demora, esta entidad lamenta comunicarle que no puede acceder a su petición, puesto que dicha cláusula fue acordada y suscrita por ambas partes en su momento, siendo los tribunales de justicia los únicos competentes para declarar la nulidad. Y añade que " se han valorado los últimos 6 años y se ha procedido al abono de 188,29 euros en la cuenta NUM000 en concepto de las comisiones aplicadas por impagado del préstamo NUM001, más 4,43 por la otra comisión."
Y decimos que no es plenamente acertada en términos jurídicos tal contestación porque, en realidad de verdad, lo que se le pide al banco por el consumidor-deudor no es sino que se consideren nulas las cláusulas que cita en su reclamación previa para que así se le devuelvan las cantidades cobradas indebidamente. Frente a lo cual la entidad de crédito lo que hizo fue devolver las cantidades, pero afirmando que la nulidad no la puede declarar, de modo que la cláusulas son válidas, porque han sido pactadas y la nulidad le corresponde declararla solo a los tribunales. Pues bien, en realidad de verdad, eso no es correcto jurídicamente, a la luz de los arts. 1303 CC y del art. 82 TRLGDCU. Pues nos hallamos ante condiciones generales de la contratación que la entidad como predisponente ha impuesto al consumidor. De suerte que de la misma manera que las ha impuesto, puede dejarlas sin efecto y declararlas nulas y eliminarlas del contrato en cuestión. Lo cual ex art. 1255 CC es plenamente válido, y a tenor del art. 1256 del mismo cuerpo legal solo exige el consentimiento de ambas partes. Siendo así que la entidad predisponente ya contaba para ello con el consentimiento del deudor adherido que en su reclamación extrajudicial le pedía ya la nulidad de tales cláusulas. La entidad niega la nulidad, pero no la devolución de las cantidades derivadas de ella, de modo que sin mencionarlo aplica el art. 1303 CC regulador de las consecuencias de la nulidad de una cláusula o pacto contractual. Pero no mencionar el articulo citado, 1303 CC, no evita que pueda considerarse que nos hallamos bajo su órbita. De modo que si la entidad de crédito devolvió tales cantidades no fue por pura liberalidad sino porque consideró nulas las cláusulas en las que descansaba el cobro de tales cantidades. Sin que podamos olvidar que a la vez la entidad bancaria manifestó al contestar al requerimiento previo que para todos los contratos anteriores a 2013 y el contrato objeto de autos lo era la cláusula había sido dejadas sin efectos, además de devolver las cantidades indebidamente cobradas
Ante una situación como la de autos, lo correcto es estimar la demanda en lo que se refiere a la formal, plena y definitiva declaración de nulidad de las cláusulas objeto de juicio, y condenar al pago de la pequeña cantidad aún pendiente.
Ahora bien, dicho lo anterior hemos de añadir inmediatamente que del mismo modo ante una situación como la de autos lo correcto es no imponer las costas del juicio a ninguna de las partes. Toda vez que la contestación del banco al requerimiento extrajudicial ex arts 7.1 y 1258 CC, 22 y 247 LEC y 11 LOPJ en términos de buena fe exigía al consumidor que aclarase con la entidad la devolución de esos apenas 28 € pendientes, antes de iniciar todo un juicio declarativo para obtener una declaración judicial expresa de la nulidad de unas cláusulas que ya le había sido reconocida por la propia entidad bancaria mediante la devolución de las cantidades cuyo cobro se apoyó en dichas clausulas, sin olvidar que además la entidad se comprometía a no aplicarlas más a contratos anteriores al 2013, como es el de autos.
No cabe duda que la consecuencia de exigencia de la buena fe o consiguiente prohibición del abuso de derecho- cfr.
Debe, pues, como se ha dicho, estimarse la pretensión de declaración de nulidad de las repetidas cláusulas, para dar plena y formal, no solo material satisfacción al interés legítimo del consumidor demandante de expulsar del contrato litigioso cláusulas como las analizadas, contrarias, por abusivas, al espíritu y la letra de la LCGC y del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. Por razón de que, verdaderamente, el Banco demandado aunque materialmente reconoció, la nulidad de las mencionada cláusulas al devolver al consumidor las cantidades y comunicarle que ya no las aplicaba desde hace años a contratos de fecha anterior a 2023, como el suyo, formalmente no llevó a cabo tal anulación de las cláusulas para el contrato de autos.
Y, asimismo, como también como hemos dicho, conforme al principio de la buena fe que debe presidir toda relación contractual entre las partes contratantes, con la consiguiente prohibición del abuso de derecho, es de justicia acordar la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, pues, se mire como se mire, es indiscutible e irrefutable que ningún obstáculo o impedimento tuvo la parte aquí demandante para interesar del banco la devolución de la tan pequeña cantidad aún restante sin necesidad de abrir todo un juicio ordinario.
Nada aducen los demandantes-apelados respecto de la existencia de alguna clase de eventualidad que justificara la no aclaración con el banco de la falta de esa pequeña devolución. Sin que pueda servir a tal efecto como eventualidad justificativa que no hubieren recibido la contestación del banco, pues como más arriba hemos visto, hay que considerar probado que sí recibieron tal contestación. Y sin esa justificación, cuando se interpone un pleito nada menos que ordinario a la postre en reclamación de tan nimia cantidad se está en el caso de proceder a la inaplicación del art. 394.1 de la LEC (principio objetivo del vencimiento), por preponderancia normativa del principio de la buena fe del art 7.1 del CC y normativa concordante. Principio de la buena fe que es algo más que un principio informador del ordenamiento jurídico, para convertirse en una cláusula general normada de carácter imperativo. Y no porque concurran dudas de derecho o de hecho.
En este sentido, hemos de tener en cuenta la doctrina contenida en la SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 22 de septiembre de 2022, Asunto C-215/21 . Referente a una cuestión prejudicial mediante la cual el órgano jurisdiccional remitente preguntaba, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional, como el artículo 22 de la LEC, con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor debe cargar con sus propias costas relativas al proceso judicial que se ha visto obligado a promover para hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga, sin que se tome en consideración el comportamiento anterior del profesional en cuestión, que no atendió los requerimientos previos que dicho consumidor le había dirigido.
Para resolver tal cuestión el TSJUE hace las siguientes consideraciones previas:
a) Que conforme a reiterada jurisprudencia,
b) A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que
c) Por lo que se refiere al
d)Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de
La Directiva 93/13 reconoce al consumidor el
De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que
A partir de tales consideraciones previas, la STJUE que nos ocupa
1º/En el marco de los procesos típicos promovidos al amparo de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en que el consumidor es el demandante y el demandado es el profesional, si el art. 22 LEC española implica que, si este decide satisfacer las pretensiones de aquel fuera del proceso judicial, el consumidor deberá cargar siempre, conforme a la norma española descrita en el apartado anterior, con los costes del proceso aun en el supuesto de que el profesional haya actuado con mala fe constituiría una norma que al hace recaer tal riesgo sobre el consumidor crearía un obstáculo significativo que puede disuadirlo de ejercer su derecho a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales incluidas en el contrato de que se trate y, en definitiva, supondría vulnerar el principio de efectividad.
2º/No obstante, en las observaciones que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno español sostiene que
Por todo lo cual concluye la STJUE:
"Habida cuenta de todas las consideraciones expuestas,
De esta suerte, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
Pues bien eso es lo que se ha hecho en el proceso que nos ocupa, cuyo objeto, como hemos visto, ha sido la declaración de nulidad de dos condiciones generales de la contratación en un contrato celebrado entre consumidores y un profesional, una entidad de crédito. Tal proceso ha sido precedido por una reclamación extrajudicial en la que se dio satisfacción a las pretensiones del actor en los términos materiales ya vistos, salvo en una pequeña cantidad de 28 €. El resto de las pretensiones relativas a la nulidad de las condiciones por abusivas y a la devolución de lo cobrado indebidamente fueron satisfechas, pues aunque la entidad se negó a contestar afirmativamente a la declaración de nulidad de las cláusulas por entender que ello correspondía exclusivamente a los tribunales, sin embargo a la vez manifestaba que para todos los contratos anteriores a 2013, y el contrato objeto de autos lo era, habían sido dejadas sin efectos, y además devolvió las cantidades indebidamente cobrada.
No quedaba por devolver más que una pequeña cantidad, que muy bien pudo y debió haberse obtenido, como hemos dicho, continuando las conversaciones extrajudiciales previas y no abriendo todo un proceso declarativo ordinario por 28 €.
Por consiguiente en este caso podemos considerar que no ha habido mala fe por parte del profesional en la contestación a la reclamación extrajudicial. De ahí que lo correcto es que en este caso se acuerde que el consumidor cargue con sus propias costas en atención al principio de efectividad y al principio de buena fe y prohibición del abuso del derecho, en relación con el principio de garantización de una buena administración de justicia.
Principio al que se refiere la STS, Civil sección 1 del 09 de marzo de 2021 (ROJ: STS 859/2021 - ECLI:ES:TS:2021:859
Esto, por otra parte, beneficia también al consumidor puesto que litigar es una forma lenta, cara y no exenta de riesgos (la pérdida de un plazo, la preclusión de un trámite, etc.) de resolver los conflictos en que se ve envuelto.
La tesis del aquí demandante es que intentó la solución extrajudicial del conflicto antes de interponer la demanda, pues requirió extrajudicialmente a la entidad financiera para que eliminara las cláusulas controvertidas y le restituyera lo cobrado indebidamente por aplicación de tales cláusulas, pero la entidad no le contestó, pues no recibió tal contestación, y las cantidades que le devolvió no fueron las totales, pues faltaban 28 euros.
En consecuencia, se vulneraría la previsión del art. 395.1.II y 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE al no condenar en costas a la entidad financiera que no atendió al requerimiento previo ni satisfizo plenamente sus pretensiones.
Ahora bien, este argumento no puede estimarse. Pues, como hemos visto, no es cierto que la entidad bancaria no contestase al requerimiento previo ni que haya dado una respuesta negativa a sus pretensiones.
Es razonable concluir, pues, como hemos hecho que la respuesta de la entidad bancaria, aunque no plenamente correcta en términos jurídicos, era apta para evitar este litigio, porque dio a la requirente la oportunidad real de conseguir la plena satisfacción extrajudicial de sus pretensiones:
-la de nulidad de las cláusulas, porque se le decía al consumidor que ya no se aplicaban a los contratos de su fecha.
-Y la de restitución, porque si el banco le había devuelto lo más, lo razonable es que el consumidor podía perfectamente conseguir extrajudicialmente lo menos, la nimia cantidad de 28 euros que faltaban.
La exigencia de que el consumidor que ha realizado previamente un requerimiento extrajudicial al que el requerido ha dado una respuesta satisfactoria prácticamente plena, salvo 28 €, siga intentando la satisfacción extrajudicial de su pretensión antes de abrir todo un juicio ordinario por 28 euros, y de no hacerlo, como es el caso, se resuelva como se ha indicado, que tal consumidor haga frente a sus costas de la 1ª instancia, no constituye, por todo lo dicho, a juicio de esta sala, una solución contraria al derecho de la UE y al principio de efectividad, pues es conforme a otros principios del ordenamiento jurídico nacional y de la UE, como son lo más arriba analizados de buena fe, de prohibición del abuso del derecho y el principio de garantizar la buena administración de justicia, indispensable para la efectividad del principio de Estado de Derecho que constituye uno de los pilares del ordenamiento jurídico de la UE. Principio de garantización de la buena administración de justicia una de cuyas facetas consiste en procurar, lo que aquí por todo lo dicho no se hizo, que los medios de los tribunales, siempre limitados, se utilicen para resolver aquellos asuntos que exijan ineludiblemente una solución judicial, porque no sea posible encontrar una solución extrajudicial.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación y dejar sin efecto la condena en costas de la primera instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Manuela Sánchez Ruano en nombre y representación de CAIXABANK,S,A, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2022 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Salamanca y, en consecuencia dejamos sin efecto la condena a la demandada de las costas de 1ª instancia, respecto de las que no se hace imposición a ninguna de las partes, como tampoco de las de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
