Sentencia Civil 376/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 376/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 429/2023 de 07 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Nº de sentencia: 376/2023

Núm. Cendoj: 37274370012023100500

Núm. Ecli: ES:APSA:2023:501

Núm. Roj: SAP SA 501:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00376/2023

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37

Teléfono: 923126720 Fax: 923260734

Correo electrónico: audienciaprovincial.s1.salamanca@justicia.es

N.I.G. 37107 41 1 2021 0000723

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000429 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD RODRIGO

Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000324 /2021

Recurrente: Sonia

Procurador: MARIA PAZ ACOSTA RUBIO

Abogado: ROBERTO MARTÍN LÓPEZ

Recurrido: Pedro Enrique

Procurador: LUIS BALLESTEROS MELCHOR

Abogado: JUAN CARLOS OLIVARES CORRAL

SENTENCIA NÚMERO: 376/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DON FERNANDO CARBAJO CASCON

En la ciudad de Salamanca a siete de julio de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENSIOSO Nº 334/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, ROLLO DE SALA N º 429/2023; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Pedro Enrique representado por el Procurador Don Luis Ballesteros Melchor y bajo la dirección del Letrado Don Juan Carlos Olivares Corral y como demandada-apelanteDOÑA Sonia representada por la Procuradora Doña María Paz Acosta Rubio y bajo la dirección del Letrado Don Roberto Martín López.

Antecedentes

1º.- El día 21 de septiembre de 2022, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ciudad Rodrigo, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que, ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Luis Ballesteros Melchor en nombre y representación de D. Pedro Enrique, debo acordar y acuerdo la modificación de las Medidas Definitivas acordadas en Sentencia de fecha de 4 de diciembre de 2008, en lo que respecta a los siguientes extremos:

1.- Se extingue la pensión alimenticia que viene satisfaciendo el actor a favor de Dª Sonia.

2.- Se mantiene la atribución del uso del que fuera domicilio familiar a favor de la progenitora Dª Sonia durante el plazo de un año, a contar desde la fecha de esta sentencia, declarándose extinguida la atribución del uso de la vivienda a partir de entonces.

No se hace condena en costas.

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, estimando los motivos del presente recurso, revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra por la que se acuerde estimar los motivos aquí apelados, con expresa imposición en costas de las causadas en la presente instancia caso de que formule oposición a este recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se confirme íntegramente la sentencia que constituye su objeto, en todos sus pronunciamientos, incluido el que constituye el objeto impugnado y con expresa imposición de costas de esta nueva alzada a la parte recurrente.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de julio de 2023, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandada-apelante, Dª Sonia, en su recurso de apelación impugnó exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia en el que mantiene la atribución del uso del que fuera domicilio familiar favor de la progenitora Dª Sonia durante el plazo de un año, a contar desde la fecha de esta sentencia, declarándose extinguida la atribución de la vivienda a partir de entonces. Y fundamentó dicho recurso, en síntesis, en el error en la valoración de la prueba, ya que la juzgadora a quo parte de un error manifiesto al motivar el pronunciamiento recurrido en base a considerar que la vivienda familiar es propiedad privativa del actor, D. Pedro Enrique, por lo que, en consecuencia, estima erróneamente la sentencia apelada que este debe recuperar la posesión del inmueble en el plazo de un año desde la fecha de la sentencia ahora recurrida, cuando dicha propiedad del inmueble por parte del actor no consta probada en autos. De manera que lo procedente habría sido que el actor hubiera solicitado una modificación del derecho de uso si se dieran las circunstancias para ello, las cuales, como la propia juzgadora a quo ha reconocido, no se dan pues se establece expresamente en la sentencia la necesidad de protección de mi mandante ante su delicada situación económica.

La parte actora-apelada se opuso a dicho recurso, pues el piso- vivienda familiar de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de DIRECCION001 perteneció a sus padres y fallecidos éstos hoy pertenece a dicho actor.

SEGUNDO .- Así planteado el presente recurso, es preciso indicar inmediatamente que según la STS, Civil sección 1 del 20 de junio de 2017 (ROJ: STS 2504/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2504 ), Sentencia: 390/2017-, Recurso: 2345/2016 , Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN, "superada la menor edad del hijo, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 93 CC, y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello «parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderación en atención a las circunstancias concurrentes» ( sentencia 315/2015, de 29 de mayo).

Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro; como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre)".

En igual sentido, la STS, Civil sección 1 del 23 de enero de 2017 (ROJ: STS 117/2017-ECLI:ES:TS:2017:117 ), Sentencia: 43/2017 Recurso: 755/2016 , Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, "cuando existen hijos menores de edad el interés de éstos es el que determina la atribución del uso de la vivienda familiar, que corresponderá a ellos y al progenitor custodio ( artículo 96.1 CC ). Sólo existen dos factores que eliminan el rigor de la norma: (i) cuando la vivienda no tenga el carácter de familiar; (ii) cuando el hijo no precise de la vivienda por encontrarse satisfechas las necesidades de habitación a través de otros medio.

Así se recoge en la sentencia 284/2016, de 3 mayo, rec. 129/2015, que se hace eco de lo declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2012 , reiterado en las de 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2015.

Ahí pudo detenerse. Sin embargo, conocedora de la doctrina de esta Sala, limitó la aplicación rigorista del artículo 96.1 CC hasta la mayoría de edad de la menor para, alcanzada ésta, que se aplicase el artículo 96.3 CC y se decidiese prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable

En efecto existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014, del siguiente tenor:

«La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».

Por su parte, la STS, Civil sección 1 del 19 de enero de 2017 (ROJ: STS 115/2017 -ECLI:ES:TS:2017:115 ), Sentencia: 34/2017 Recurso: 2550/2015 , Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA, declara que "es jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 5 de septiembre de 2011, 30 de marzo y 14 de noviembre de 2012, 12 de febrero de 2014, 29 de mayo 2015 y 17 de marzo 2016), la siguiente:

«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ...».

Considera la parte recurrente que para configurar un límite temporal al uso de la vivienda debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta. Y así es en efecto. Pero lo que no es posible, una vez analizadas dichas circunstancias, es mantener indefinidamente en el uso a uno de los cónyuges, pues eso no lo autoriza el artículo 96, 3 del Código Civil, que es lo que realmente pretende la recurrente, pues estas circunstancias han sido analizadas en la sentencia y, como resultado, ha limitado temporalmente el uso. Estas circunstancias, a las que se refieren las tres sentencias de esta Sala que se citan en el motivo, no justifican el interés casacional por el que el recurso ha sido admitido, pues están en función de los hechos que resultan acreditados en cada caso, y lo que no es posible es traer a colación la presencia en la casa de un nieto bajo la guarda de hecho, no de derecho, de ambos cónyuges cuando su situación está en estos momentos en fase judicial de revisión para el cese de la misma, viviendo este en la actualidad con sus progenitores en Barcelona."

Y, en fin, la STS, Civil sección 1 del 21 de diciembre de 2016 (ROJ: STS 5666/2016-ECLI:ES:TS:2016:5666 ), Sentencia: 741/2016 Recurso: 151/2016 , Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER, reitera que" la sentencia núm. 624/2011, de 5 septiembre, dictada por esta sala constituida en pleno, cuya doctrina ha sido reiterada por las que igualmente se citan, establece lo siguiente sobre la cuestión debatida:

«El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii [a favor del hijo] o favor minoris [a favor del menor], el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

Añadir, por lo demás, que la STC, Constitucional sección 1 del 06 de marzo de 2023 (ROJ: STC 12/2023-ECLI:ES:TC:2023:12) Sentencia: 12/2023 Recurso: 163/2020 , Ponente: CESAR TOLOSA TRIBIÑO, indica que la actual redacción del artículo 96 es más clara en cuanto en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad», y «extinguido el uso previsto en el párrafo primero, las necesidades de vivienda de los que carezcan de independencia económica se atenderán según lo previsto en el Título VI de este Libro, relativo a los alimentos entre parientes. Valida la interpretación según la cual los hijos a los que se refiere el art. 96.1 CC para la atribución del uso de la vivienda familiar son los que sean comunes y menores de edad. En caso de tratarse de hijos mayores, la regla a aplicar debe ser la del párrafo 3 del art. 96 CC, que permite adjudicársela si las circunstancias lo aconsejan y su interés fuera el más necesitado de protección. La protección de los hijos mayores se desvincula del derecho al uso de la vivienda familiar y se articula a través de las normas relativas al deber de alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss. CC) y que incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, por lo que no puede afirmarse que se encuentren en una situación de vulnerabilidad injustificable, y la necesidad de habitación está cubierta con su derecho de alimentos ex art. 142 CC o cuando, como en el supuesto enjuiciado, en uso de su libertad han decidido vivir con un progenitor en vez de con otro, pues el art. 96.1 CC otorga la prioridad a uno de los cónyuges en tanto sea custodio de los hijos menores, pero cuando tal responsabilidad cesa, no existe razón de peso para mantener esta regla, cuando las necesidades de los hijos se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC" ( sentencia de 11 de noviembre de 2013). Por tanto, este tribunal no puede acoger la tesis de la fiscal en tanto los hijos mayores no han sido abandonados por el ordenamiento jurídico, que articula su mejor protección a través de las normas relativas al deber de alimentos entre parientes ( arts. 142 y ss. CC) y que incluye lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, por lo que no puede afirmarse que se encuentren en una situación de vulnerabilidad injustificable, ni es razón suficiente para seguir adjudicándoles el uso de la vivienda familiar, cuando tal necesidad de habitación está cubierta con su derecho de alimentos ex art. 142 CC o cuando, como en el supuesto enjuiciado, en uso de su libertad han decidido vivir con un progenitor en vez de con otro, pues el art. 96.1 CC, como expresa la sentencia de apelación impugnada otorga la prioridad a uno de los cónyuges en tanto sea custodio de los hijos menores, pero cuando tal responsabilidad cesa, no existe razón de peso para mantener esta regla, cuando las necesidades de los hijos quedan cubiertas, que es lo que ocurre en el presente caso".

TERCERO. - En atención a todo lo expuesto, debemos concluir que, en el presente caso, la respuesta judicial a la adjudicación de la vivienda familiar una vez alcanzada la mayoría de edad de la hija común, no puede tacharse ni de arbitraria ni de irrazonable, sino que ha sido fruto de la ponderación de los intereses de relevancia constitucional en juego, con valoración de todas las circunstancias concurrentes sobre la afectación de los derechos que la decisión judicial comporta.

En efecto, la sentencia apelada ha considerado con acierto a juicio de esta sala que la demandada, Sra. Sonia, ostenta el interés más necesitado de protección, no porque la hija mayor de edad conviva con la madre, pues, como hemos visto, no cabe vincular ese derecho de uso de la vivienda con la prestación alimenticia del artículo 93.2 CC), dado que ese derecho del hijo mayor de edad se fundamentaría en el ámbito de los artículos 142 y siguientes CC) que no contienen el derecho de la atribución del uso de la vivienda familiar. Sino que en el caso que nos ocupa el interés más necesitado de protección deriva de la distinta situación económica de uno y otro cónyuge. Pues a partir de las pruebas documentales unidas a los autos y de las practicadas en el acto de la vista, se ha puesto de manifiesto que la Sra. Sonia percibe una pensión de viudedad de 850 € mensuales, (tal y como refiere en su escrito de contestación) y que no consta que sea titular de otros ingresos ni de ningún bien inmueble. Frente al Sr. Pedro Enrique, el cual consta que percibe una cantidad algo superior en concepto de pensión de 997,77€ brutos y 667,77€ líquidos, así como que recibió por legado de su madre un piso y una cochera en DIRECCION001. Por tanto, es cierto que el intereses de la progenitora es el más necesitado de protección. Así se ha declarado correctamente a juicio de esta sala en la sentencia apelada, y nadie ha discutido en el presente recurso.

Ahora bien, no es razonable ni correcto a la luz del art. 96.3 CC bajo cuya órbita nos encontramos, y de la jurisprudencia del TS y del TC que lo interpreta, más arriba estudiada, pretender, cómo hace la parte apelante, extraer de dichas circunstancias de hecho reveladoras de que el interés de la demandada apelante es el más necesitado de protección, la consecuencia de que debe atribuírsele a ella sin limitación temporal el uso de dicha vivienda familiar por el hecho de que no ha acreditado en autos el actor que tal vivienda familiar sea de su propiedad. Pues, como hemos visto, esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro; como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial. Sin olvidar, en fin, que una tal atribución sin limitación temporal como la pretendida por la parte apelante parece, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional antes vista, más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que la ley no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado temporalmente - un año en este caso- por judicial ponderación en atención a las circunstancias concurrentes.

Judicial ponderación en atención a las circunstancias concurrentes que sin duda es plenamente acertada a juicio de esta sala, pues consta en autos que Dª Sonia ha disfrutado ya de la vivienda durante seis años desde la mayoría de edad de la hija. Así como que tiene una pensión de jubilación como principal ingreso al igual que el demandante. Y como prudente y razonable ha de considerarse también el plazo de uso limitado a un año desde la firmeza de la sentencia, pues durante ese plazo la parte podrá con suficiencia proveer a su futura necesidad de una vivienda digna.

Procede pues desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO. - Por aplicación de los artículos 398.1 y 751 LEC, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, en atención al carácter público del interés debatido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Paz Acosta Rubio en nombre y representación de DOÑA Sonia, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar, que confirmamos en su integridad, sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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