Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 376/2023 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 429/2023 de 07 de julio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2023
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 376/2023
Núm. Cendoj: 37274370012023100500
Núm. Ecli: ES:APSA:2023:501
Núm. Roj: SAP SA 501:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37
Recurrente: Sonia
Procurador: MARIA PAZ ACOSTA RUBIO
Abogado: ROBERTO MARTÍN LÓPEZ
Recurrido: Pedro Enrique
Procurador: LUIS BALLESTEROS MELCHOR
Abogado: JUAN CARLOS OLIVARES CORRAL
SENTENCIA NÚMERO: 376/2023
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a siete de julio de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el
Antecedentes
1.- Se
2.- Se mantiene la atribución del uso del que fuera domicilio familiar a favor de la progenitora Dª Sonia
No se hace condena en costas.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se confirme íntegramente la sentencia que constituye su objeto, en todos sus pronunciamientos, incluido el que constituye el objeto impugnado y con expresa imposición de costas de esta nueva alzada a la parte recurrente.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La parte actora-apelada se opuso a dicho recurso, pues el piso- vivienda familiar de la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de DIRECCION001 perteneció a sus padres y fallecidos éstos hoy pertenece a dicho actor.
Esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro; como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial, como es el caso del presente recurso. Ya la sentencia 1067/1998, de 23 de noviembre, consideró aplicable el art. 96 párrafo tercero cuando la vivienda es ganancial, mediante una interpretación lógica y extensiva del precepto, y otras sentencias de esta sala así lo han venido entendiendo con posterioridad (sentencias 624/2011, de 5 de septiembre y 707/2013, de 11 de noviembre)".
En igual sentido,
Así se recoge en la sentencia 284/2016, de 3 mayo, rec. 129/2015, que se hace eco de lo declarado en la sentencia de 5 de noviembre de 2012 , reiterado en las de 15 de marzo de 2013 y 16 de enero de 2015.
Ahí pudo detenerse. Sin embargo, conocedora de la doctrina de esta Sala, limitó la aplicación rigorista del artículo 96.1 CC hasta la mayoría de edad de la menor para, alcanzada ésta, que se aplicase el artículo 96.3 CC y se decidiese prudencialmente a favor del cónyuge cuyo interés fuera el más necesitado de protección, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable
En efecto existe doctrina de sentencia de pleno, que recoge la sentencia 315/2015, de 29 de mayo, rec. 66/2014, del siguiente tenor:
«La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas».
Por su parte, la STS, Civil sección 1 del 19 de enero de 2017 (ROJ: STS 115/2017 -ECLI:ES:TS:2017:115
«... la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección ...».
Considera la parte recurrente que para configurar un límite temporal al uso de la vivienda debe llevarse a cabo un análisis pormenorizado de las circunstancias tanto personales como económicas a tener en cuenta. Y así es en efecto. Pero lo que no es posible, una vez analizadas dichas circunstancias, es mantener indefinidamente en el uso a uno de los cónyuges, pues eso no lo autoriza el artículo 96, 3 del Código Civil, que es lo que realmente pretende la recurrente, pues estas circunstancias han sido analizadas en la sentencia y, como resultado, ha limitado temporalmente el uso. Estas circunstancias, a las que se refieren las tres sentencias de esta Sala que se citan en el motivo, no justifican el interés casacional por el que el recurso ha sido admitido, pues están en función de los hechos que resultan acreditados en cada caso, y lo que no es posible es traer a colación la presencia en la casa de un nieto bajo la guarda de hecho, no de derecho, de ambos cónyuges cuando su situación está en estos momentos en fase judicial de revisión para el cese de la misma, viviendo este en la actualidad con sus progenitores en Barcelona."
Y, en fin,
«El artículo 39.3 CE impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. En relación directa con dicho precepto, y como concreción del principio favor filii [a favor del hijo] o favor minoris [a favor del menor], el párrafo 1º del artículo 96 CC atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad, y, de manera refleja o derivada, al cónyuge en cuya compañía queden. La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores. Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC, respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC, en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cuál de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».
Añadir, por lo demás, que la
En efecto, la sentencia apelada ha considerado con acierto a juicio de esta sala que la demandada, Sra. Sonia, ostenta el interés más necesitado de protección, no porque la hija mayor de edad conviva con la madre, pues, como hemos visto, no cabe vincular ese derecho de uso de la vivienda con la prestación alimenticia del artículo 93.2 CC), dado que ese derecho del hijo mayor de edad se fundamentaría en el ámbito de los artículos 142 y siguientes CC) que no contienen el derecho de la atribución del uso de la vivienda familiar. Sino que en el caso que nos ocupa el interés más necesitado de protección deriva de la distinta situación económica de uno y otro cónyuge. Pues a partir de las pruebas documentales unidas a los autos y de las practicadas en el acto de la vista, se ha puesto de manifiesto que la Sra. Sonia percibe una pensión de viudedad de 850 € mensuales, (tal y como refiere en su escrito de contestación) y que no consta que sea titular de otros ingresos ni de ningún bien inmueble. Frente al Sr. Pedro Enrique, el cual consta que percibe una cantidad algo superior en concepto de pensión de 997,77€ brutos y 667,77€ líquidos, así como que recibió por legado de su madre un piso y una cochera en DIRECCION001. Por tanto, es cierto que el intereses de la progenitora es el más necesitado de protección. Así se ha declarado correctamente a juicio de esta sala en la sentencia apelada, y nadie ha discutido en el presente recurso.
Ahora bien, no es razonable ni correcto a la luz del art. 96.3 CC bajo cuya órbita nos encontramos, y de la jurisprudencia del TS y del TC que lo interpreta, más arriba estudiada, pretender, cómo hace la parte apelante, extraer de dichas circunstancias de hecho reveladoras de que el interés de la demandada apelante es el más necesitado de protección, la consecuencia de que debe atribuírsele a ella sin limitación temporal el uso de dicha vivienda familiar por el hecho de que no ha acreditado en autos el actor que tal vivienda familiar sea de su propiedad. Pues, como hemos visto, esta doctrina es aplicable tanto cuando se adjudica el uso de la vivienda al «cónyuge no titular» (al que literalmente se refiere el párrafo tercero del art 96 CC) porque la vivienda es privativa del otro; como cuando la vivienda tiene el carácter de bien ganancial. Sin olvidar, en fin, que una tal atribución sin limitación temporal como la pretendida por la parte apelante parece, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional antes vista, más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que la ley no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado temporalmente - un año en este caso- por judicial ponderación en atención a las circunstancias concurrentes.
Judicial ponderación en atención a las circunstancias concurrentes que sin duda es plenamente acertada a juicio de esta sala, pues consta en autos que Dª Sonia ha disfrutado ya de la vivienda durante seis años desde la mayoría de edad de la hija. Así como que tiene una pensión de jubilación como principal ingreso al igual que el demandante. Y como prudente y razonable ha de considerarse también el plazo de uso limitado a un año desde la firmeza de la sentencia, pues durante ese plazo la parte podrá con suficiencia proveer a su futura necesidad de una vivienda digna.
Procede pues desestimar el presente recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
