Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 124/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 256/2023 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
Nº de sentencia: 124/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100160
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:161
Núm. Roj: SAP SA 161:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Recurrente: FOTOVOLTAICA MACOTERA SL
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN
Abogado: PATRICIA REIJA FERNANDEZ
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS :
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
En la ciudad de Salamanca, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento de Ordinario Núm. 715/2021 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Salamanca, Rollo de Sala Núm
Antecedentes
"
Dado traslado de dicho escrito de recurso, por la representación jurídica de la parte demandada se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación en base a las manifestaciones que expone y suplica se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La entidad demandada se opuso a dicho recurso.
"El 24 de junio de 2008, "Huerta de Santa Rita, S.L." concertó con BBVA una
2.- En su demanda, "Huerta de Santa Rita" ejercitó con carácter principal una acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones del banco, con petición de condena a "la devolución de todas las cantidades percibidas y que se perciban hasta Sentencia por el derivado financiero, con los intereses legales de dichas cantidades desde cada una de las liquidaciones". Subsidiariamente, se ejercitó otra acción de nulidad del derivado financiero implícito por "error/dolo-vicio en el consentimiento" y de condena al banco a la restitución de "todo lo que ha percibido como consecuencia del derivado financiero en el préstamo, con los intereses legales devengados desde cada una de las liquidaciones del derivado, para lo que se habrá de restar al importe de cada liquidación la cuota de préstamo recalculada a Euribor a 1 mes (cláusula 4.2.2 del doc. 3), sin diferencial". Finalmente, con carácter subsidiario a las anteriores peticiones, se solicita la declaración de nulidad total del préstamo con derivado implícito por "error/dolo-vicio en el consentimiento", y la condena "a ambas partes a restituirse recíprocamente los pagos efectuados a raíz del contrato".
3.- La sentencia dictada en primera instancia estimó la última de las acciones ejercitadas, y declaró la nulidad del préstamo, incluido el derivado implícito, al apreciar error vicio del consentimiento, con la obligación de restitución entre las partes las prestaciones y liquidaciones realizadas, con los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades. La sentencia no entró a enjuiciar la acción principal de indemnización de daños y perjuicios, ni se refirió tampoco a la primera de las ejercitadas subsidiariamente.
4.- Recurrida en apelación la sentencia de primera instancia por el banco demandado, la Audiencia estimó el recurso. La sentencia de apelación apreció caducada la acción de nulidad por error vicio, ya que "el problema de la refinanciación y sus costes, base de la demanda que se sustenta en el presunto error, se evidenció en enero del año 2012", y fue en aquella fecha cuando comenzó a computarse el plazo de caducidad de la acción de cuatro años, que se cumplió antes de que finalmente se presentara la demanda en julio de 2016.
En su escrito de oposición a la apelación, Huerta Santa Rita pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia y, de forma subsidiaria, para el caso de estimación de la apelación, formuló impugnación de aquella sentencia por no haber entrado a resolver sobre la acción relativa a la reclamación de daños y perjuicios. La Audiencia no contestó a esta impugnación. Solicitado complemento de sentencia, recayó auto por el que se accedía a dicho complemento, y se desestimaba la acción de indemnización de daños y perjuicios.
Su argumentación fue la siguiente;
"Entendemos que dicha impugnación efectuada por la parte apelada, de manera subsidiaria a su petición de confirmación de la sentencia no puede prosperar, pues tal y como se ha declarado anteriormente al resolver el recurso de apelación del Banco Bilbao Vizcaya, el préstamo se realizó con una mercantil, en el ámbito de su explotación y objeto social, la construcción y explotación de fotovoltaicas. De aquí que las referencias a las circunstancias personales de sus administradores sociales, no pueden implicar sin más la aplicación automática de la protección otorgada a los consumidores, y, por otra parte, el importe 750.000 euros, así como las circunstancias de la renegociación para el establecimiento de un contrato anterior a interés variable, a uno fijo, por iniciativa del legal representante de Huerto de Santa Rita S.L., y que dicha sociedad no ostente la condición de cliente minorista hace improsperable la impugnación.
"La actora pretendió en su demanda, con carácter principal la reclamación de responsabilidad contractual con base en el artículo 1101 del Código Civil, sin embargo, fundó básicamente su pretensión, así como la nulidad y anulabilidad que ejercitaba de manera subsidiaria en falta de información y posible vicio en el consentimiento que sustentaban acciones caducadas debido al tiempo transcurrido.
"Por otra parte, no se ha acreditado cuales fueron las concretas obligaciones contractuales incumplidas por BBVA cuando se limita a solicitar la condena a BBVA a "la devolución de todas las cantidades percibidas y que se perciban hasta Sentencia por el derivado financiero, con los intereses legales de dichas cantidades desde cada una de las liquidaciones. El importe del derivado se hallará restando al importe de cada liquidación girada la cuota del préstamo correspondiente recalculada a Euribor a 1 mes, sin diferencial", lo que contraviene frontalmente lo dispuesto en el artículo 219 LEC que proscribe las sentencia con reserva de liquidación.
"La prueba testifical realizada a instancia de la parte apelante evidenció que fue adquirir certeza sobre el importe de la cuota del préstamo (véase correos electrónicos remitidos (folio 163 y siguientes) lo que propició el establecimiento de un tipo de interés fijo a contratar a través de un derivado implícito, y que existió información a la demandante, como ha evidenciado la testifical, y que el legal representante de Huerto de Santa Rita S.L., aceptó expresamente las condiciones establecidas en la póliza de préstamo con derivado financiero, que se recogen, entre otras en las hojas 1, y 4 del indicado préstamo en que se hace referencia a la amortización anticipada, con la comisión que se establecía en favor del banco (folio 35) así como el interés que se convenía de 6% (folio 36), y la existencia, características y condición esencial del derivado financiero que se establecía. Asimismo, consta que BBVA informó al cliente que, de cancelarse anticipadamente el préstamo, debería cancelarse el derivado implícito, lo que podría comportar un pago o un cobro para los clientes. Obra la firma de los prestatarios y fiadores al final de la póliza estando resaltada en negrita la estipulación cuarta, declarando que se ha realizado la propia valoración de la operación.
"Por tanto, atendida la prueba practicada, resulta que no se acredita la supuesta inexperiencia del administrador de Huerto de SANTA RITA, S.L. una empresa cuyo objeto social es la promoción, construcción y compraventa de edificaciones, tanto públicas como privadas, así como de las acogidas a la protección del Estado y de las libres; la urbanización de terrenos y su comercialización y la explotación de fincas rusticas o urbanas, con excepción de los arrendamientos financieros", tal y como acredita el Informe de la base de datos Axesor aportado como Documento número 1 a su contestación a la demanda por BBVA.
"[...] Documentación aportada por la demandada de la que resulta que DON Carlos Jesús, administrador del grupo que formalizó junto a su esposa, DOÑA Eva María, la contratación del derivado financiero objeto de esta "Litis" es la de farmacéutico, y antes de la contratación del derivado implícito litigioso, había contratado diversas inversiones en BBVA y, en concreto, un relevante número de acciones admitidas a cotización bursátil"
5. Frente a la sentencia de apelación, la prestataria demandante interpuso recurso de casación, sobre la base de tres motivos, que han sido admitidos.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Formulación de los motivos primero y segundo.
1.- El primer motivo denuncia la infracción del art. 1301 CC y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con los swaps, con cita de la sentencia del pleno de esta sala 89/2018, de 19 de febrero.
2.- En el desarrollo aduce que, conforme a esa jurisprudencia, existe plazo para la interposición de la acción de nulidad hasta cuatro años desde consumación del contrato, y que esta doctrina ha sido desconocida por la Audiencia Provincial. Añade el carácter erróneo de la valoración jurídica que la Audiencia da a ciertos correos electrónicos, de los que deduce el conocimiento por el recurrente del error vicio que alega, pues esos correos no son hábiles para marcar el dies a quo del plazo de cuatro años.
3.- El motivo segundo se funda en la infracción del art. 79 bis 3º.4º.7º (test de conveniencia y deberes de información con el cliente minorista), en relación con el art 78 bis (distinción cliente minorista y profesional), así como el art 79 bis 8º a) en relación con el art 2.2º (la permuta de tipos de interés es un producto complejo) de la Ley de Mercado de Valores (LMV). También denuncia vulneración de los arts. 60, 62, 64, 72, 73 y 74 del Real Decreto 217/2008 sobre el régimen empresas servicios de inversión y obligaciones de información en estos productos, en relación a los arts. 1261, 1264 y 1265 sobre error en el consentimiento. Igualmente alega en el mismo motivo la vulneración de la jurisprudencia sobre "los efectos del incumplimiento de una norma imperativa consistente en la falta de realización de test, en el deber de facilitar al inversor minorista información suficiente y de calidad sobre el producto, explicar los escenarios de tipos de interés y costes de cancelación con el tiempo de antelación suficiente a la suscripción del swap, lo que, a juicio de la recurrente, debe llevar a la nulidad del contrato por error o presunción de error en el consentimiento ( STS 791/2000, 26 de julio, 67/1998, 6 de febrero), pues "vulnera los derechos de información del inversor (S.331/2016, de 19 de mayo, S 549/2015, de 22 de octubre, S. 668/2015, de 4 de diciembre y 363/17, de 8 de junio). La Sentencia de apelación también contraviene la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala 4ª, de 30 de mayo de 2013, asunto C-604/11".
4.- En su desarrollo aduce que la Audiencia ha desconocido la doctrina de aplicación sobre el error en los swaps, contenida en las sentencias 362/2017, 8 de junio, 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 559/2015, de 27 de octubre, y cita como precedente idéntico de préstamo con derivado implícito el de la sentencia 450/2016 de 1 de julio, cuya doctrina fue seguida en la sentencia 366/17, de 8 de junio.
TERCERO.-
1.- Como hemos recordado en otras ocasiones, en la interpretación del art. 1301 CC, la jurisprudencia ha mantenido que
2.- De hecho este tribunal, de forma un tanto casuística, ha ido distinguiendo entre distintos productos financieros para advertir, en función de sus características, cuándo podía considerarse consumado el contrato de adquisición.
3.- En la sentencia 417/2020, de 10 de julio, en un supuesto relativamente similar al presente, en cuanto que se había ejercitado una acción de nulidad por error vicio de un contrato de préstamo (hipotecario en aquel caso), razonamos por qué, en relación con la aplicación del art. 1301 CC,
"Consideramos que esta doctrina (que ciertamente supone, para el supuesto de préstamos bancarios de dinero, separarse de la contenida en la sentencia de 24 de junio de 1897) se ajusta a la reciente jurisprudencia que ha modulado el art. 1301.IV del Código Civil en atención al tipo de contrato de que se trate (contrato de seguro de vida unit linked, sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015; contrato de arrendamiento de inmueble, sentencia 339/2016, de 24 de mayo; contrato de swap, sentencia 89/2018, de 19 de febrero; contrato de adquisición de bono estructurado, sentencia 365/2019, de 26 de junio, etc.); a la jurisprudencia que ha afirmado que el contrato de préstamo bancario de dinero tiene por lo general un carácter consensual ( sentencia 432/2018, de 11 de julio); y, finalmente,
4.-
5.- De tal forma que,
6.- En consecuencia, procede desestimar el motivo primero y también el segundo, sin necesidad de entrar a su análisis detallado, pues presuponía la estimación de este primer motivo, esto es, tenía como presupuesto que se hubiera apreciado que la acción de nulidad por error vicio no se había ejercitado fuera del plazo legal de cuatro años".
Pues bien, como documento nº 5 se ha acompañado por la parte actora una tabla de la evolución del Euribor desde la suscripción del préstamo, en la cual se observa un claro proceso de descenso de este tipo de referencia desde el 5,393% a la fecha del préstamo, agosto de 2008, al 0,877 en agosto de 2012. De modo que durante estos cuatro años el administrador de la entidad actora pudo conocer que había incurrido en un error al suscribir la póliza de préstamo con derivado financiero implícito. De suerte que en su declaración en la vista oral dicho administrador reconoció que por tal razón en 2011 o 2012 intentó cancelar el préstamo por primera vez.
Por consiguiente, lo correcto, conforme a la sentencia del TS antes citada y a la jurisprudencia que en ella se estudia, es considerar que en el caso presente el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato, consumación que en el contrato de préstamo bancario en dinero ha de considerarse producida cuando el prestamista hizo entrega del capital del préstamo al prestatario. Sin perjuicio de que, si en la contratación de determinados productos financieros, como por ejemplo un derivado implícito, al tiempo de la consumación del negocio todavía no ha aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado, en tal caso el momento de inicio del cómputo del plazo debe referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.
De modo que, en nuestro caso, para la determinación del momento en que se habría consumado el contrato de préstamo respecto del que se ejercitaba la acción de nulidad por error vicio, partimos de la fecha en que se concertó y del momento en que acertadamente el juzgado entiende acreditado que el prestatario conoció el error en que se sustentaba la demanda, al permitir la comprensión real de las características y riesgos del producto, en 2011 o 2012 en que el administrador de la demandante, conocedor de la negativa evolución para su empresa de los intereses fijos pactados a partir de un derivado implícito, intentó cancelar el préstamo y/o novar el mismo. Conforme a la jurisprudencia expuesta, sería desde entonces cuando comenzaría a computarse el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio, que, como advierte el juzgado, se cumplió antes de que se presentara la demanda, en julio de 2022. A partir de ese momento es cuando la demandante comprendió realmente las características y riesgos del producto adquirido por medio de un consentimiento viciado por error. A partir de esta fecha, 2011- 2012, pudo apercibirse plenamente de las características , riesgos y nefastas consecuencias del producto contratado. Pese a lo cual dicha demandante dejó transcurrir con creces el plazo legal de caducidad y no llevó a los tribunales a la entidad bancaria hasta más de 10 años desde que conoció el error cometido.
Procede, pues, desestimar el presente recurso, sin necesidad de entrar a su análisis detallado, pues tenía como presupuesto que se hubiera apreciado que la acción de nulidad por error vicio no se había ejercitado fuera del plazo legal de cuatro años, lo que no es el caso.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
