Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 174/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 79/2024 de 08 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
Nº de sentencia: 174/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100249
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:250
Núm. Roj: SAP SA 250:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
GRAN VIA, 37
Equipo/usuario: MML
Recurrente: Obdulio
Procurador: MARIA LUISA LAMELA RODRIGUEZ
Abogado: JOSE ANTONIO VILLEGAS ESCRIBANO
Recurrido: PRESTAMER SLU
Procurador: MARIA DEL CARME CARARACH GOMAR
Abogado: JORGE MARTINEZ AGUILERA
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª Mª CARMEN BORJABAD GARCIA
Dª VICTORIA GUINALDO LOPEZ
D. JOSE MARIA CRESPO DE PABLO
En la ciudad de Salamanca a ocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000736/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.3 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000079/2024, en los que aparece como parte
En este procedimiento ha intervenido el
Antecedentes
SUBSIDIARIAMENTE, condene a la suma que la Sala considere como más adecuada a las circunstancias del caso, manteniendo el resto de pronunciamientos y con idéntica condena en costas.
Dado traslado de dicho escrito al Ministerio Fiscal, por el mismo se presentó informe con fecha 7 de diciembre de 2023, en el que interesa la desestimación de la sentencia formulada el 25 de octubre de 2023.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado e impugnación de la sentencia, para terminar suplicando que se tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN formulado de contrario, con expresa condena en costas.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA CRESPO DE PABLO.
Fundamentos
Recurre en apelación la representación procesal de Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 DE Salamanca , con fecha de 25/10/2023.
El litigio tiene su origen en un préstamo, el tercero de varios, por el que PRESTAMER incluyó al demandante en fichero ASNEF, por la cantidad de 600 €, con fecha de alta 25/05/2020.
El recurso de apelación se inicia con una alusión al Derecho Fundamental afectado, alega como motivos de recurso INFRACCION DE HECHO Y DE DERECHO, ERROR NOTORIO EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y FALTA DE MOTIVACION EN LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL JUZGADOR A QUO, INFRACCION DE NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA: FALTA DE MOTIVACION, INEXISTENCIA DE DEUDA, CIERTA, VENCIDA Y EXIGIBLE, INEXISTENCIA DE LA INFORMACIÓN AL ACTOR DE LA POSIBILIDAD DE INCLUSIÓN EN FICHERO ASNEF E INEXISTENCIA DE Y REQUERIMIENTO PREVIO, ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. El resto de alegaciones no constituyen en realidad motivos sino que abundan sobre alguno de los señalados.
Se oponen al recurso de apelación la demandada y el Ministerio Fiscal.
La demanda además de tratar sobre el daño causado, alegó INEXISTENCIA DE DEUDA CIERTA, VENCIDA Y EXIGIBLE, FALTA DE REQUERIMIENTO PREVIO Y FALTA DE INFORMACION EN LA PERFECCION DEL CONTRATO SOBRE LA CESION DE DATOS A FICHEROS DE SOLVENCIA PATRIMONIAL. Este fue el objeto de debate a salvo lo antes mencionado, y sobre el particular se arbitró la contestación a la demanda. En la audiencia previa la parte actora impugnó el valor probatorio de todos los documentos de la contestación a la demanda.
La inclusión del actor en el registro de morosos parte de la existencia de un crédito que en su tercera novación quedó impagado. La documentación aportada por la demandada y discutida en este momento consiste en un contrato realizado por OTP SMS, por el que el cliente recibe una clave temporal vinculada a una línea móvil que el cliente facilita. En el acto de juicio el recurrente lo primero que hizo fue negar el préstamo inicial de 150 euros, la solicitud telefónica, aunque sí otras por cantidades más altas. Refirió que su domicilio desde 2014 estaba en DIRECCION000, no en DIRECCION001, de Salamanca. Niega la dirección email que se le facilita, y el número de teléfono. En efecto, los datos informáticos del recurrente señalan como domicilio DIRECCION000, y el facilitado en el contrato fue DIRECCION001, demandando en Murcia con un tercer domicilio. Evidente maniobra pensada de antemano para dificultar su localización.
En cuanto a su perjuicio y a pesar de ser el actor no aportó prueba alguna, estando a su disposición, como documento bancario, o de cualquier entidad negando financiación, a preguntas del Ministerio Fiscal negó la mayor, pero hubo de reconocer que había presentado más pleitos como el presente. Un total 7 pleitos, para un solo perjudicado. Entiende que le han robado los datos. En todos los pleitos le ha pasado lo mismo, y ha demandado cuando se ha enterado de lo sucedido en cada caso.
A S.Sª le reconoció haber vivido en Murcia a finales de los 90. Vemos cómo en el juicio de 29/09/2023 le dice al letrado de la demandada un domicilio, y el 08/03/2021 refiere en apud acta otro, en Murcia. Presentó demanda en Murcia, con defensa de Bizkaia, y que vivía en Murcia, no en Salamanca. En reciente sentencia de esta Sala, en el Rollo 593/2023 el recurrente también demandaba a otra entidad por la misma cantidad de 10.000 euros, y reseñaba las 37 entradas a consulta en el registro de morosos, y problema de domicilio. Estamos ante tiempos similares y demandas paralelas, algunas en Salamanca y otras con intentos de diluirlas, en Murcia, sin éxito.
Lo cierto es que la mecánica de contratación digital no lleva firma física, tan reclamada por el recurrente, sino electrónica, tras la comprobación de la identidad del cliente con datos que son más fiables que la reseña de un domicilio por el particular, que también puede facilitar un número de teléfono sin contrato o de un tercero. Lo que no es posible es obviar la cuenta bancaria y el DNI. De haber existido usurpación de identidad lo que habría realizado el actor es la interposición de una denuncia, dado que sólo en Salamanca mantiene 7 pleitos por lo mismo, negando ser el contratante en todos ellos. Y no es así. El documento 2 de la contestación a la demanda es claro, y no cabe verificación por tercero salvo pericial técnica no solicitada. Por otro lado se impugnó el valor probatorio de los documentos de la parte demandada, no fueron tachados de falsedad. Se creó ficha de cliente nº NUM000 para el recurrente, y hubo de introducir el usuario y contraseña de su cuenta bancaria y firmar electrónicamente el clausulado del contrato. De no haber sido así el actor pudo obtener de su banco certificado de movimientos de cuenta, y los referidos a esta causa habrían sido según su postura ilegales, por lo que debería haber presentado la oportuna denuncia. En realidad lo sucedido es que firmó y contrató conociendo todos los datos, incluido lo que ocurriría en caso de impago.
Y ese valor de la documental, en conjunto, es prueba de la realidad del contrato y sus cláusulas, con apercibimiento de inclusión en lista de morosos caso de impago.
Por lo tanto no se aprecia error en la valoración de la prueba a la hora de tener por cierta la relación contractual y su contenido. No conviene olvidar que el recurso presentado excede lo que se demandó, estando vedado en segunda instancia sobrepasar el contenido debatido en el procedimiento previo.
En el procedimiento antes citado, con el mismo afectado, en cuanto a las notificaciones en su domicilio, se señaló:
"En cuanto a la notificación al deudor, premisa para poder hablar luego de afectación e indemnización las sentencias de esta Sala 216/2023 y 292/2023 recogían la jurisprudencia sobre la materia objeto de estudio, con cita de la jurisprudencia del T.S., como la STS núm. 945/2022, de 20 de diciembre, la STS 832/2021, la STS núm. 671/2021, de 5 de octubre, y extraen como conclusiones:
Este criterio más funcional del requerimiento previo ha sido ratificado por la S.T.S. de Pleno 140/2024.
Existen intentos de notificación mediante el envío de cartas ordinarias, sin éxito en su recepción. No obstante, la S.T.S. 14/2024 antes mencionada, en supuesto similar al presente ha avanzado en el carácter funcional de la comunicación al deudor. Analiza el caso de un deudor recurrente, como el actual, dada la documental de autos, y el T.S. concluye, con cita de otra sentencia previa:
"
La aplicación a nuestro caso no tiene duda. La documental aportada por el actor, junto con los escritos de la demandada reflejan esa circunstancia. Y la existencia de al menos 3 procedimientos paralelos en Murcia refleja el conocimiento del actor de su carácter deudor (en principio) con BANCO DE SABADELL. En la relación de apuntes de deuda aparecen los datos del actor, y su número de IBAN, que no ha sido discutido en juicio.
Por tanto y en línea con la S.T.S. citada entendemos correcto el proceder de BANCO DE SABADELL S.A., inexistente afectación del derecho al honor del actor en este caso, procediendo estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia para desestimar totalmente la demanda."
Estamos ante supuesto igual, y en el presente caso sin olvidar que una carta ordinaria no equivale a un acuse de recibo, pues aquella se deja en buzón y esta se entrega en mano con firma, tenemos como elementos adicionales los SMS y los email, que sí suponen prueba suficiente de comunicación plena al recurrente, como también señala la sentencia recurrida, que procede confirmar. La deuda indiciariamente existe, su alcance no procede determinarlo en este procedimiento, sino verificar el proceso de alta en la lista de morosos. Existió contrato, se ha procedido conforme al mismo y no existe error en la sentencia recurrida, procediendo su confirmación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Salamanca, con fecha de 25/10/2023, en los autos de Juicio Ordinario sobre infracción del derecho al honor nº 736/2021 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMAMOS la misma, con la imposición al recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase junto con los autos de su razón, al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
