Sentencia Civil 82/2024 A...o del 2024

Última revisión
06/09/2024

Sentencia Civil 82/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 583/2022 de 01 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ

Nº de sentencia: 82/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100088

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:314

Núm. Roj: SAP TF 314:2024


Encabezamiento

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Sección: cdr

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000583/2022

NIG: 3803842120210009303

Resolución:Sentencia 000082/2024

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000904/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: MECAJESA S.L.; Abogado: Maria Ines Gutierrez Toledo; Procurador: Adriana Hernandez Diaz

Apelante: Cecauto Logistica Sl; Abogado: Pablo Ignacio Sánchez Catalá; Procurador: Irma Amaya Correa

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SENTENCIA

SALA: Ilma. Sra. Magistrada:

Doña María Luisa Santos Sanchez

En Santa Cruz de Tenerife, a primero de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio verbal número 904/2021, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad; procedimiento promovido, como parte actora o demandante, por la entidad mercantil CECAUTO LOGÍSTICA, S.L., representada por la Procuradora Doña Irma Amaya Correa y asistida por el Abogado Don Pablo Sánchez Catalá; siendo parte demandada la entidad mercantil MECAJESA, S.L., representada por la Procuradora Doña Adriana Hernández Díaz y asistida por la Abogada Doña María Inés Gutiérrez Toledo; se pronuncia, en nombre de S.M., EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados se dictó sentencia, de fecha 18 de mayo de 2022, en cuyo Fallo se acuerda lo siguiente:

«Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Irma Amaya Correa en nombre y representación de la entidad CECAUTO LOGÍSTICA S.L frente a MECAJESA S.L representada por Dña. Adriana Hernández Díaz y, por lo tanto, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas por la actora con expresa imposición de costas a esta última.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación que deberá ser interpuesto en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente resolución, a través de escrito presentado en este Juzgado en la forma prevista en los arts. 455 y ss. LEC, para su conocimiento y fallo por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO.- Notificada la indicada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la parte actora interpuso contra ella recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la parte demandada, quien presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para el examen y decisión del recurso se señaló el día 21 de febrero del corriente año, 2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez, constituyéndose con ella la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.2-1º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, desestimatoria de la demanda y condenatoria en costas a la entidad actora, se alza en apelación esta última parte. Solicita la revocación de dicha resolución, que se acuerde desestimar la excepción de falta de capacidad alegada de contrario y que, entrando en el fondo del asunto y desestimando, igualmente, el resto de motivos de oposición de contrario, se estime íntegramente su demanda, condenando a la entidad mercantil demandada a pagarle la cantidad de 4.965,59 euros, más el pago de los intereses resultantes de la aplicación del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el vencimiento de la obligación de pago y hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas; todo ello con imposición de costas a la parte contraria.

Como alegaciones del recurso, con exposición detallada de los antecedentes que considera relevantes y de los argumentos en los que sustenta la expresada pretensión revocatoria, en los términos que figuran en su escrito de interposición, aduce, en primer lugar, la infracción de los artículos 6, 15, 23 y 418.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Discrepa de la estimación por la juzgadora "a quo" de la excepción de falta de capacidad procesal del artículo 7.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, por el contrario, considera dicha apelante que contaba con la capacidad necesaria para ser parte en este proceso conforme a lo establecido en los artículos antes citados, estando debidamente representada por Procurador legalmente habilitado ( artículo 23 de la referida ley procesal), en virtud de la escritura de poder, de fecha 25 de septiembre de 2013 (muy anterior a la declaración del concurso), el cual no habría sido revocado y seguiría vigente aún a día de hoy, habiéndose adjuntado a la demanda como documento nº 1 de la misma. Añade que también acreditó que la demanda instada contaba con la debida autorización de la Administración Concursal, aportando a las actuaciones, en fecha 19 de octubre de 2021, certificado expedido por Doña Estibaliz (Administración Concursal de Cecauto Logística S.L.) en tal sentido; certificado que se tuvo por aportado al procedimiento en virtud de Diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2021 y, todo ello, sin que de contrario se alegara nada al respecto ni se hiciera uso, en su caso, de la posibilidad de recurso que en la propia resolución se le concedía. Pone de manifiesto que la falta de capacidad a la que se hacía referencia de contrario, en caso de existir (algo que niega de forma expresa) sería siempre un defecto subsanable ( artículo 418.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a diferencia del criterio sostenido por la entidad demandada, aquí apelada (que se basaba en los artículos 106.1 y 136 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal). Asimismo destaca la apelante -Cecauto Logística, S.L.- que el hecho de que hoy la Administración Concursal de esta entidad firme el presente recurso de apelación, es prueba evidente de que conocía y autorizó, tal y como consta en el certificado que obra en las actuaciones, la demanda inicial que dio origen al procedimiento del presente juicio verbal; en todo caso, considera que, si la juzgadora de instancia lo consideraba necesario, debió suspender la vista y requerir a esta parte para su subsanación.

En segundo lugar, alega la apelante el reconocimiento expreso de la deuda por parte de la demandada.

En tercer lugar, indica que el motivo de oposición formulado de contrario, referido a la compensación, debe ser íntegramente desestimado ya que, al haberse declarado el concurso de dicha actora apelante, no procede la compensación de los créditos y deudas del concursado, como exigencia del principio de la par conditio creditorum (paridad de tratamiento, en igualdad de condiciones, para los acreedores), recogido en el artículo 153.2 de la antes mencionada Ley Concursal. Además, señala la misma apelante que las deudas a las que haría referencia la parte contraria en su contestación a la demanda no se corresponderían con la misma relación jurídica y, en consecuencia, no cabe bajo ningún concepto la pretendida compensación.

En cuarto, y último lugar, respecto de la falta de competencia referida por la juzgadora "a quo" en la sentencia recurrida, al indicar que, en su caso, la competencia para conocer de la demanda sería única y exclusiva del Juzgado que conoce el concurso, discrepa de este criterio y señala que, de la mera lectura de los artículos 86 ter 1. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 52. 1º de la citada Ley Concursal, se desprende que el legislador está haciendo referencia a acciones civiles, con transcendencia patrimonial, pero que se dirijan contra el concursado (esto es que la concursada sea la demandada). Y, no es un hecho controvertido, que la entidad aquí demandada no está en situación de concurso, de modo que, afirma la apelante, para determinar la competencia objetiva, serían de aplicación los artículos 45 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no los antes aludidos artículos 86 ter 1. 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 52. 1º de la Ley Concursal.

SEGUNDO.- La parte demandada se opone al recurso, interesando su desestimación, con expresa imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte apelante, y demás que proceda en Derecho.

Rebate las alegaciones del recurso, exponiendo los argumentos que considera procedentes, en los términos recogidos en su escrito de oposición.

En definitiva, niega la infracción de los artículos 6, 15, 23, y 418.1, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la parte apelante denuncia. Señala dicha demandada apelada que, a diferencia de lo aducido en el recurso, la falta de capacidad que ella alegó al contestar y oponerse a la demanda se refería a que la actora se encontraba en concurso de acreedores (circunstancia que se acreditó con el documento nº 1 adjunto al escrito de contestación -Auto de declaración de Concurso de Acreedores de la entidad actora), de modo que, para interponer dicha demanda, era preceptiva la autorización de la Administradora Concursal. Por tanto, la demanda se interpuso con la ausencia de dicha autorización (la interposición fue en el mes de junio de 2021 y el documento al que alude la apelante como supuesta autorización se presentó en el mes octubre de 2021). Indica también la ahora apelada que era consciente de que la actora tenía la posibilidad de subsanar la falta de capacidad mediante la simple aportación de certificación de autorización expedida por la Administradora Concursal, y, sin embargo, presentó un documento que no podía acreditar dicha supuesta autorización para demandar (como explica seguidamente, al tratar de la validez de dicho documento).

Alega también la demandada apelada el carácter no auténtico del documento presentado para tratar de subsanar la falta de capacidad de la actora, aquí apelante. Y pone de manifiesto, en primer lugar, la irrelevancia del hecho de que esa misma demandada apelada no hubiera interpuesto recurso contra la Diligencia de Ordenación de fecha 19 de octubre de 2021, ya que el momento procesal oportuno para realizar alegaciones respecto a la validez de dicho documento era el propio acto de la vista, como efectivamente hizo. Recuerda igualmente que la razón por la que impugnó el documento aludido fue por su carácter de no auténtico, por cuanto contaba con una firma estampillada (mera impresión), es decir, no era una firma hológrafa, o en su defecto una firma digital; y la parte aquí apelante habría podido hacer valer la autenticidad del documento, llevando al acto de la vista a la administradora concursal para que manifestara si, efectivamente, contaba con su autorización a la hora de interponer la demanda, o incluso en un momento posterior; sin embargo, ni esta, ni otra prueba se desplegó con el fin de aseverar dicho documento y, por tanto, integrar la capacidad de la ahora apelante.

Insiste en que lo aportado es un documento como una firma escaneada, esto es, colocada debajo del nombre de la administradora concursal, utilizando el sistema de "copiar y pegar". No es una firma manuscrita, ni existe un sello oficial que pudiera garantizar la autenticidad de la misma. En otras palabras, dicho escrito pudo ser realizado por cualquiera. Añade que el documento no está firmado, ni manuscritamente, ni con los códigos que hubiera podido dejar un procedimiento de firma electrónica de los previstos legalmente. Y concluye que, faltando un requisito esencial para la validez de tal documento, como es su firma original, no puede tenerse bajo ningún concepto como auténtico, puesto que es un simple archivo fotográfico, y no una firma autógrafa.

Reitera que no se cuestiona que la falta de capacidad inicialmente denunciada no pueda ser subsanada, lo que se cuestiona es que el medio utilizado para la pretendida subsanación no es susceptible de desplegar los efectos pretendidos, precisamente por su falta de autenticidad. Lo que no puede pretender, como hace la apelante, es que se le concedan oportunidades infinitas de subsanación, máxime porque se trata de documentos esenciales de la pretensión, y que, por tanto, deben acompañarse necesariamente con la interposición de la demanda.

En cuanto a la compensación de créditos, sostiene su procedencia, pues la parte actora apelante reconoció el crédito a favor de dicha demandada que esta opuso a la reclamación cuantitativa de litis, crédito que había sido incluido en la lista de acreedores del concurso como crédito concursal ordinario, por lo que debe partirse de que existe, es anterior a la declaración de concurso y no ha sido satisfecho. La deuda estaba vencida, era líquida y exigible, y no existía ninguna contienda promovida por terceras personas en relación con esta deuda, extremos que no han sido específicamente contradichos por la concursada apelante, por lo que deben tenerse por aceptados. Recuerda que lo que se está invocando es el mecanismo de compensación al que se refiere el antes citado artículo 153.1 de la Ley Concursal, que implica la extinción del crédito de la actora contra dicha apelada en el seno del concurso, con la subsiguiente posibilidad de reclamar el mismo en este procedimiento, destacando también que el precepto no distingue si el concursado es el actor o el demandado. Sostiene que la compensación opera ex lege en el seno del concurso, sin perjuicio de que tenga trascendencia fuera del mismo.

Y, sobre las costas en la apelación, alega la demandada apelada que procede su imposición a la parte apelante de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- El examen de lo actuado, con inclusión del visionado de la grabación de la vista oral del juicio, pone de manifiesto el éxito del recurso, por discreparse en esta alzada de los argumentos recogidos en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y, por consiguiente de la decisión final alcanzada por la juzgadora "a quo", recogida en el fallo de dicha resolución; todo ello, por las razones que seguidamente se exponen.

Respecto de la capacidad procesal de la entidad actora, ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, que no es objeto de controversia el hecho de que se encuentra en situación de concurso de acreedores voluntario, declarada por Auto de 9 de junio de 2021, del Juzgado de Primera nº 16 de Madrid.

El artículo 7.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a la Ley Concursal en lo relativo a las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas.

El apartado 1 del artículo 106 del Texto Refundido de la Ley Concursal (Real Decreto-Legislativo 1/2020, de 5 de mayo), establece: «En caso de concurso voluntario, el concursado conservará las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, pero el ejercicio de estas facultades estará sometido a la intervención de la administración concursal, que podrá autorizar o denegar la autorización según tenga por conveniente». Y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 119, referido a la representación y defensa del concursado en caso de intervención -supuesto en el que se encuentra la hoy actora apelante- establece que «En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal para presentar demandas, interponer recursos, desistir, allanarse total o parcialmente y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a la masa activa.».

La cuestión de la posibilidad de subsanar el defecto de capacidad procesal de la parte actora apelante por la inicial falta de autorización de la administración concursal, admitida por la entidad demandada apelada, y contemplada con carácter general en elartículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido resuelta en sentido positivo por el Tribunal Supremo al examinar la autorización para interponer el recurso de casación y, por tanto, la admisibilidad de este. Así, por ejemplo, en la sentencia de ese Alto Tribunal, Sala Primera -Civil-, de 18 de mayo de 2021, nº 334/2021, recurso 657/2018, se establece: «El escrito de interposición se presentó inicialmente el 17 de enero de 2018, dentro del plazo. El defecto inicial derivado de la falta de acreditación de la autorización de la administración concursal era susceptible de subsanación mediante una autorización posterior, confirmación o ratificación de la interposición del recurso por la administración concursal. En la sentencia 629/2020, de 24 de noviembre, recordamos la doctrina de la sala sobre la posibilidad de que la conformidad de la administración concursal al recurso sea posterior a la fecha de su interposición: "Esta exigencia responde a la lógica de la limitación de facultades patrimoniales y la prevención legal de que una incontrolada actuación procesal de la concursada pueda generar gastos injustificados para la masa de activa, en perjuicio de los acreedores" ( sentencia 295/2018, de 23 de mayo, reiterada por las sentencias 570/2018, de 15 de octubre, y 389/2020, de 1 de julio).

Sin perjuicio de que también hayamos entendido que la "conformidad de la administración concursal" para recurrir admite no sólo la previa autorización, sino también la posterior ratificación: "La referencia legal a "la conformidad de la administración concursal" ( art. 54.2 LC), muestra que no sólo cabría una previa autorización, sino también una ratificación posterior que subsanara el defecto inicial, pues lo esencial es que los intereses afectados (los del concurso de acreedores) queden salvaguardados. Por eso, como al tiempo de resolverse el recurso de apelación constaba la conformidad de la administración concursal, la Audiencia apreció correctamente que este defecto de legitimación había sido subsanado, sin que con ello se infringieran los preceptos legales reseñados en el motivo de casación" ( sentencia 295/2018, de 23 de mayo, reiterada por las sentencias 570/2018, de 15 de octubre, y 389/2020, de 1 de julio)".».

Por consiguiente, a tenor del reseñado criterio, debe reputarse subsanado el inicial defecto de capacidad procesal, sin que se comparta lo apreciado por la juzgadora "a quo" en relación a la falta de autenticidad del documento aportado a los autos con fecha 19 de octubre de 2021. Este último documento consiste en la certificación de fecha 23 de septiembre de 2021, expedida por la Administradora Concursal, mediante la que esta pone de manifiesto su autorización para la interposición de la demanda iniciadora de esta litis; y fue presentado por el correspondiente cauce telemático en el Juzgado "a quo", habiéndose tenido por aportado a los autos mediante Diligencia de ordenación de la fecha antes citada 19 de octubre de 2021, resolución no recurrida por las partes, siendo posteriormente admitido como prueba más documental en la vista oral del juicio, sin que, conforme resulta de la ratificación de la Administradora concursal al interponerse el presente recurso, quepa en esta alzada dudar de su autenticidad -en particular, de la firma-. Además ha de indicarse que, aparte de la firmeza de aquella resolución (que bien pudo haber motivado que no llegara a proponerse como prueba la declaración testifical de dicha administradora), figura en el certificado una firma manuscrita, siendo preciso el escaneado del documento para remitirlo por el correspondiente cauce telemático, sin que conste en autos prueba alguna de una posible falsedad y/o manipulación de la indicada firma, que incluso debe considerarse corroborada por la aludida Administradora al autorizar el presente recurso.

Por otro lado, a diferencia de lo establecido en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida sobre la eventual falta de competencia objetiva del Juzgado "a quo" para conocer de la acción de reclamación de cantidad ejercitada por la entidad hoy apelante, debe mantenerse la existencia de esa competencia ( artículo 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En efecto, conforme a los artículos 86 bis y 86 ter 2-1º de esta última ley citada, en relación con el artículo 52.1 de la Ley Concursal, la atribución exclusiva y excluyente al juez del concurso lo es respecto de «Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre adopción de medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores.»; y, en este caso, la entidad concursada ostenta la posición de actora o demandante.

CUARTO.- Sentado lo anterior, y pasando a conocer del resto de cuestiones suscitadas por las partes litigantes, ha de significarse que la realidad de la deuda reclamada no ha sido discutida por la parte demandada apelada, quien, al contestar a la demanda y oponerse, alega la compensación concursal, refiriendo que no opone la compensación desde un punto de vista procesal, por ser consciente de que la cuantía del crédito que reputa compensable excede con creces de los límites del juicio verbal, por lo que no cabe oponer en este tal compensación; y añade que ello no es obstáculo para que "deba producirse ex lege la compensación en el seno del procedimiento concursal". En definitiva, a salvo de lo que pudiera acaecer en este último procedimiento citado, y con amparo en los artículos 153 de la Ley Concursal y 438.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de tratarse de créditos o deudas provenientes de distintas relaciones jurídicas (compraventa de material de recambios para vehículos y accesorios; servicios de transporte), no cabe en el presente apreciar, ni, por consiguiente, aplicar, la compensación pretendida por la entidad demandada apelada.

QUINTO.- En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede la estimación del recurso y la revocación de la la sentencia apelada en el sentido de estimar íntegramente la demanda y condenar a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.965,59 euros, más los intereses resultantes de la aplicación del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el vencimiento de la obligación de pago y hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas. También debe imponerse a dicha demandada el pago de las costas procesales de la primera instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Estimado el recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Asimismo, ha de acordarse la devolución del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, si se hubiere constituido.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y procedente aplicación.

Fallo

1º. Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad actora, Cecauto Logística, S.L.

2º. Se revoca la sentencia recurrida, que se deja sin efecto.

3º. Se estima en su integridad la demanda y se condena a la entidad demandada a pagar a la mencionada actora apelante la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS, CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (4.965,59 €), más los intereses resultantes de la aplicación del artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, desde el vencimiento de la obligación de pago y hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas, imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales de la primera instancia.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

4º. Se acuerda la devolución del depósito para recurrir que se hubiere constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia NO cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, que es firme, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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