Sentencia Civil 222/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 222/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 148/2022 de 01 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 222/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100181

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:656

Núm. Roj: SAP TF 656:2023


Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000148/2022

NIG: 3802342120210003118

Resolución:Sentencia 000222/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000304/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Jesús Carlos; Abogado: Benedicta De La Paz Hernandez Vera; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

Apelado: Juan Alberto

Apelado: Juan Miguel; Abogado: Benedicta De La Paz Hernandez Vera; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

Apelado: Marco Antonio; Abogado: Benedicta De La Paz Hernandez Vera; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

Apelado: Agapito; Abogado: Benedicta De La Paz Hernandez Vera; Procurador: Elena Gonzalez Gonzalez

Apelante: Club De Luchas Rosario; Abogado: Andres Carballo Martin; Procurador: Hara Rojas Jimenez

Apelante: Anibal; Abogado: Andres Carballo Martin; Procurador: Hara Rojas Jimenez

?

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de junio de 2023.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 304/2021, seguidos a instancia de D. Anibal y Club de Luchas Rosario, representados por la Procuradora Dña. Hara Rojas Jiménez y asistidos por el Letrado D. Andrés Carballo Martín; contra D. Agapito, D. Jesús Carlos, D. Juan Miguel y D. Marco Antonio, representados por la Procuradora Dña. Elena González González, y asistidos de la Letrada Dña. Benedicta de la Paz Hernández Vera; y contra D. Juan Alberto, no comparecido.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a DÑA. HARA ROJAS JIMÉNEZ en nombre y representación de D. Anibal Y CLUB DE LUCHAS ROSARIO asistidos del Letrado D. ANDRÉS CARBALLO MARTÍN contra D. Juan Alberto, rebelde en estos autos, D. Agapito, D. Jesús Carlos, D. Juan Miguel Y D. Marco Antonio representados por la Procuradora DÑA. ELENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y asistida por la Letrada DÑA. BENEDICTA HERNÁNDEZ VERA, sobre declaración de nulidad y en su consecuencia debo absolver a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. En materia de costas procede la condena a la actora vencida en esta primera instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra ella se puede interponer recurso de apelación para ante la Iltma. Audiencia Provincial de La Coruña, recurso que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de veinte días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Ley 1/2009 de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte demandante de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tramitándose el recurso en forma legal y personándose las partes en esta Audiencia dentro del término del emplazamiento con la misma representación y defensa de la que se valieron en la primera instancia, salvo el demandado declarado en rebeldía que continuó en dicha situación procesal, siendo repartido a esta Sección 3ª. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo el día 24 de mayo de 2023.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia por considerar que incurre en error en la aplicación del derecho, además de incurrir en un error al valorar la prueba practicada, por no haberse tenido en cuenta que el nombramiento de la nueva presidencia y de la junta directiva no se ha realizado conforme a los estatutos y al ordenamiento jurídico. Como hechos relevantes relata que el 22 de septiembre de 2020, D. Jesús Carlos, socio numero NUM000 del Club de Luchas Rosario, junto al resto de los codemandados, procedieron a inscribir en el registro de Entidades Deportivas de Canarias el nombramiento de una nueva Junta Directiva de dicho Club, atribuyéndose a sí mismo el cargo y conformando la nueva junta nombrada sin seguirse procedimiento electoral alguno. Se trata de un nombramiento irregular, pues contraviene los Estatutos del Club que regulan el proceso electivo de los miembros de la presidencia y de la junta directiva, estatutos inscritos en la Dirección General de Deportes, por lo que la inscripción es irregular e ilícita, habiéndose prescindido del procedimiento electoral previsto para la elección del nuevo presidente y la junta directiva. El actor, actual presidente, comenzó el 15 de septiembre de 2016 y finalizó, conforme a los estatutos, el 15 de septiembre de 2020, al preverse una duración cuatrienal de dicho mandato, por lo que se encontraba en funciones hasta que se llevara a cabo el proceso electoral preceptivo, que no pudo desarrollarse en plazo por motivos de la situación sanitaria acontecida, resultando imposible la convocatoria de la junta dada la pandemia (los miembros del club carecen de medios técnicos para desarrollarla de manera telemática).

Respecto a la falta de legitimación activa, aduce esta representación que desde que se tuvo constancia de la inscripción ilegítima se presentó ante la Registro de EDC el correspondiente escrito (Doc. n.º 5 y 6 de la demanda), a lo que la Dirección General de Deportes contestó con la resolución aportada como Doc. n.º 7, comunicando que no era competente para resolver y remitiendo a los juzgados. En todo caso, la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas Canarias no es constitutiva. La cuestión de la legitimación activa está a expensas del fondo del asunto, pues si se entiende que el nombramiento de la "nueva junta" no es legítimo, Anibal sigue en situación de "en funciones" hasta el nombramiento legítimo de una nueva junta directiva. En todo caso, Anibal actúa en este pleito también en nombre propio, como socio del Club, y con plena legitimación para impugnar los actos de la "autoproclamada" nueva junta.

Razona la parte el error en la aplicación del derecho pues en ninguno de los fundamentos jurídicos de la Sentencia se encuentra referencia alguna a la normativa en la que el Juzgador basa su decisión y, se entienda, o no, que existían motivos justificados para dejar en suspenso la convocatoria de la junta por razones sanitarias, en ningún caso ello da derecho a un grupo de socios para saltarse el procedimiento estatutario. Si ese grupo de socios entendía que la asamblea electiva debía convocarse, y que la junta directiva no lo estaba realizando debió haber seguido dos pasos:

1. Requerir a la junta directiva para que procediera a la convocatoria.

2. En caso de no ser atendido el requerimiento, solicitar una convocatoria judicial en proceso análogo al que puede realizarse para la convocatoria judicial de juntas de sociedades mercantiles.

A juicio de esta representación el que, a partir de la de la última elección de 2016, no se celebrara ninguna otra asamblea, resulta del todo irrelevante para el caso que nos ocupa. Pone de relieve que la sentencia contiene muchas declaraciones de parte no acreditadas y el hecho de que nadie hubiera impugnado nombramientos anteriores presuntamente irregulares no convalida el actual que sí ha sido impugnado. Concluye que la parte demandada no ha cumplido con los trámites legalmente previstos para la realización del proceso selectivo de los miembros de la presidencia, por lo que, en sí mismo, ese acto no es válido, ya que no se ha llevado a cabo el nombramiento conforme a los estatutos y al ordenamiento jurídico.

Razona la parte apelante sobre la errónea valoración de la prueba, remitiéndose al contenido de los estatutos (artículos 20, 21 y 31) sobre el proceso de elección del presidente y la junta directiva. Señala que, en este caso, la convocatoria presenta vicios que son causa de nulidad, y, por consiguiente, no se puede entrar a valorar eficaz toma de posesión del cargo por parte de la nueva junta y nuevo presidente, ya que el acto previo que constituye dicho cargo no es válido. Analiza la parte apelante las declaraciones recibidas, especialmente el interrogatorio del señor Juan Alberto y pone de relieve que el mismo explica que la asamblea se celebra siempre, pero que cuando sólo hay una candidatura no se hace una elección como tal, pues obviamente eso carece de sentido cuando sólo hay una candidatura. Considera la parte recurrente que una cosa es que en la asamblea no se haga votación porque sólo exista una candidatura y otra bien distinta es que se obvie por completo el proceso estatutario de elección. Niega que su representado prestara consentimiento al cambio de Junta, recogiendo la sentencia de instancia como probado lo que constituye una manifestación de parte sin respaldo probatorio y sin que se aportara documentalmente las supuestas conversaciones mantenidas con el señor Anibal recogidas en el escrito de contestación. Con lo único que estaba conforme el Sr. Anibal es con que se presentara la nueva junta, y nada más.

Termina la parte apelante suplicando a la Sala que acuerde dictar Sentencia en la que, estimando íntegramente el presente Recurso de Apelación, se revoque la Resolución recurrida dictada en instancia y se acuerde estimar íntegramente la demanda interpuesta de esta parte; y ello, con expresa condena en las costas de ambas instancias a la demandante-apelada.

La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de costas a la parte recurrente, por encontrarse adecuadamente valorada la prueba. En particular, señala que Don Anibal no ostenta representación del Club de Luchas El Rosario a fecha de interposición de la demanda, por cuanto su cargo como Presidente de la Junta Directiva del Club cesó el día 15 de septiembre de 2020, después de cuatro años de mandato (documento n.º 4 de la demanda), y ello por cuanto su deber como Presidente y el de la propia Junta Directiva era convocar elecciones para nombrar nueva Junta Directiva, así establecido en los estatutos del Club. Esa propia Junta Directiva fue quien confeccionó los Estatutos y procedió a inscribirlos en el Registro de Entidades Deportivas, sin someterlos a asamblea e incumplió su deber de convocar elecciones en el plazo estatutariamente establecido. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de los Estatutos, a partir del 15 de septiembre de 2020 quedó desierta la presidencia del C.L. Rosario. El proceso electoral que debió llevarse a cabo no se produjo porque así lo decidió la anterior Directiva que presidió el ahora demandante, a pesar de haberse reclamado y requerido por algunos de los socios del C.L. Rosario. El presidente de la actual Junta Directiva del C.L. Rosario, Don Jesús Carlos, no se atribuyó a sí mismo tal condición. Una vez presenta la solicitud correspondiente por registro de entrada en el Registro de Entidades Deportivas Canarias que se adjunta como documento n.º 1 de la contestación, la condición de Presidente y su Junta Directiva del C.L. Rosario es otorgada y certificada por la Dirección General de Deportes y Registro de Entidades Deportivas Canarias, resolución (documento n.º 2 siendo) que les otorga la condición de nueva Directiva del C.L. Rosario. Indica que se puede observar en conversaciones de whatsapp entre Don Jesús Carlos y Don Santos (Secretario de la Junta Directiva saliente que demanda), que el cambio de Junta Directiva se hizo con pleno consentimiento y beneplácito de la Junta Directiva saliente, comunicándose mi representado con aquél en el mes de octubre de 2020, tras la constitución de la nueva Junta, a fin de que se les facilitara la documentación del Club respectiva, balances de ingresos y gastos de años anteriores, documentación que le exige el banco a la nueva Junta Directiva para apertura cuenta bancaria. Atentan así los demandantes contra la Teoría de los Actos Propios. Añade que el secretario de la anterior junta facilita documentación a la junta entrante. Además, el demandante el día de la vista, reconoció que en el mes de noviembre tuvo conocimiento del ingreso de dos subvenciones en la cuenta nueva del club que sumaban el importe de 21.000 € , requiriendo el mismo a la nueva junta directiva para que le abonasen el dinero, alegando que el club tenía una deuda con él y con la anterior junta. Ante la negativa de la nueva junta de transferirle los

21.000 €, ya que Don Anibal no les facilito documentación que acreditara la existencia de esa deuda, el actor presenta escrito en diciembre ante la Dirección General de Deportes impugnando el nombramiento de la junta. Razona la parte apelada que los Estatutos más recientes del Club se sometieron a que fuesen certificados sin haber sido su contenido votado y aprobado por la Asamblea de socios tal y como establecen los propios estatutos; esta nueva redacción normativa de los Estatutos al carecer de aprobación asamblearia, se presentó con una declaración responsable del expresidente hoy demandante, infringiendo el cumplimiento de las normas de la regularización de los Estatutos. Expone que el actor no ha podido acreditar en modo alguno que las elecciones de las nuevas juntas de gobierno se realizaban mediante el acuerdo de asambleas de socios, ni siquiera ha aportado convocatoria alguna, reforzando este hecho. Resalta el interrogatorio de D. Marco Antonio cuando dice que los nuevos nombramientos de Juntas de gobierno del club se realizaban en base a la confianza mediante traspaso de poderes, una junta se cansaba y entraba otra a sustituirles y así sucesivamente. Considera correcta la desestimación de la demanda por haberse acreditado:

1.- La falta de legitimación activa del actor tanto en calidad de presidente de la anterior junta directiva como en calidad de socio.

2.- Que el modus operandi del traspaso de poderes de juntas directiva del club de lucha era en base a la confianza, una junta se cansaba y entraba la otra.

3.- Que los nuevos Estatutos se inscribieron mediante declaración jurada de la anterior junta, sin que su contenido fuera votado y aprobado por la Asamblea de socios tal y como establecen los propios estatutos.

4.- Que la nueva Junta se inscribió en el Registro de Entidades Deportivos con conocimiento y consentimiento del recurrente y de los miembros de la anterior junta, llegando incluso a entregarles documentación a la nueva junta, siendo incluso notificados el 28 de septiembre de 2020 mediante mail del actual presidente Don Jesús Carlos.

No es hasta el mes de diciembre de 2020 cuando Don Anibal intenta impugnar el nombramiento de la nueva Junta por la Dirección General de Deportes de septiembre de 2020 , porque la nueva junta se negó a transferirle la cantidad que había sido ingresada de dos subvenciones al recurrente que decía que ese dinero se lo debía el club a la junta directiva anterior.

SEGUNDO.- La Sala ha examinado en su integridad la prueba practicada en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y alcanza una valoración de la prueba parcialmente distinta de la de la Juez a quo, sin que se comparta tampoco el razonamiento jurídico de la sentencia de instancia lo que, como se verá, lleva a la estimación parcial del recurso.

El argumento de la sentencia es el siguiente: «Así las cosas entendemos y en virtud de la prueba practicada ha quedado acreditado que los cambios de la junta directiva se producen sin proceso electoral, no se ha aportado prueba de que se haya realizado dicho proceso en nombramientos anteriores, siendo así además que el propio actor reconoce que estaba conforme con la designación de la nueva junta, por lo que evidentemente no puede ir contra sus propios actos, siendo así que la nueva junta se encuentra legitimada por la resolución de la Dirección General de deportes y Registro de entidades deportivas canarias y por lo expuesto procede desestimar la demanda».

Revisada íntegramente la prueba, la Sala no considera en absoluto probado "que los cambios en la junta directiva se producen sin proceso electoral". Dicha afirmación no fue un hecho alegado en la contestación, ni tampoco un hecho controvertido, de acuerdo a los escritos de las partes y la audiencia previa celebrada. De esta forma, difícilmente se iba a proponer prueba alguna en ese acto respecto de un hecho ni alegado ni controvertido, partiendo el escrito de contestación de la necesidad del proceso electoral y la convocatoria de asamblea para el nombramiento de Junta Directiva del Club cada cuatro años, de acuerdo con los Estatutos. Tampoco comparte la Sala la carga de la prueba que hace recaer la Juez a quo sobre la demandante sobre un hecho no alegado y que no es base de las pretensiones de la demanda.

En la demanda inicial se pretende la nulidad por inexistencia de los nombramientos de los demandados como Presidente y miembros de la Junta Directiva del Club de Luchas Rosario, ordenando la cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de Asociaciones (Registro de Entidades Deportivas Canarias) y la declaración de nulidad de "los actos llevados a cabo por los codemandados como Junta Directiva del Club de Luchas Rosario".

En orden a la legitimación activa, la sentencia de instancia no resuelve cosa alguna sobre tal cuestión, abordando directamente la acción ejercitada y valoración de la prueba, dando por hecha la legitimación y desestimando la demanda por cuestiones distintas de la apreciación de la excepción a este respecto formulada por los demandados personados. Y de la redacción de la sentencia nada se sabe sobre si esa legitimación activa presumida lo es de D. Anibal en su propio nombre exclusivamente o, además, también en nombre de la entidad Club de Luchas Rosario, lo que no resulta baladí, sobre todo en materia de costas procesales y teniendo precisamente en cuenta que la cuestión litigiosa implica a la regularidad de los nombramientos del órgano de representación asociativa.

Entrando así en el análisis de esta legitimación, la Sala considera que D. Anibal, en su calidad de miembro de la asociación Club de Luchas Rosario, tiene legitimación activa para el ejercicio de las acciones de nulidad e impugnación formuladas en la demanda, tanto de acuerdo a los Estatutos de dicha Asociación Deportiva como de acuerdo a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y a la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, formando parte de los derechos de los asociados.

Sin embargo, entiende la Sala que, incluso si pudiera considerarse que el señor Anibal fue nombrado Presidente en 2016 y que la nueva Junta Directiva inscrita no es correcta, lo cierto es que no cabe a priori admitir que el mismo se encuentre legitimado para formular la demanda en nombre de la asociación Club de Luchas Rosario, pues en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias se ha inscrito una nueva Junta Directiva y un Presidente distinto, cargos que, en principio, se han de presumir válidos salvo resolución judicial que acuerde lo contrario y que es precisamente el objeto de esta litis. Y ello, además, por cuanto el señor Anibal no justifica que, en la calidad de Presidente que se arroga, haya convocado Asamblea que le haya autorizado a ejercitar, en nombre del Club, frente a quienes constan como miembros de la Junta Directiva, las acciones objeto de esta litis.

Y por lo que se refiere al fondo del asunto, se ha de distinguir entre la declaración de nulidad, por inexistencia, de los nombramientos de los demandados como Presidente y miembros de la Junta Directiva del Club de Luchas Rosario, y la consecuente cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de Asociaciones (Registro de Entidades Deportivas Canarias), por un lado, y la declaración de nulidad de "los actos llevados a cabo por los codemandados como Junta Directiva del Club de Luchas Rosario", por otro, pues los segundo, en su caso, sería un efecto de la estimación de la primera pretensión que por ello ha de examinarse en primer lugar.

A estos efectos, cabe la cita de la Sentencia del TS, Sala Civil, sección 1 del 21 de marzo de 2019, sentencia nº 181/2019; recurso nº 2101/2016, cuando indica:

«El art. 21.a LODA, al prever el derecho de los asociados "a participar en las actividades de la asociación y en los órganos de gobierno y representación, a ejercer el derecho de voto, así como a asistir a la Asamblea General", añade significativamente el inciso "de acuerdo con los Estatutos".

9.- Este último inciso permite el equilibrio entre dos aspectos fundamentales del derecho fundamental de asociación, como son el derecho de los asociados a participar en la vida de la asociación y la libertad de organización de las asociaciones. El primero de esos aspectos se encuadra en la dimensión inter privatos [entre particulares] del derecho de asociación, como "haz de facultades" de los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan, mientras que el segundo se enmarca en la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas, que son dos de las dimensiones que el Tribunal Constitucional ha reconocido como integrantes del contenido esencial del derecho fundamental de asociación del art. 22 de la Constitución .

10.- La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desde su sentencia 218/1988, de 22 de noviembre hasta otras más recientes como la 42/2011, de 11 de abril, ha declarado que la libertad de autoorganización de las asociaciones es una de las facetas más importantes del derecho fundamental de asociación, que integra su contenido esencial. En otras ocasiones, como es el caso de la STC 165/1987, de 27 de octubre , FJ 6, el Tribunal Constitucional ha considerado que en el contenido esencial del derecho fundamental de asociación hay que incluir también el derecho a participar en la asociación.

11.- El derecho de participación de los asociados no impone necesariamente un determinado modelo de organización y funcionamiento de las asociaciones, que según los recurrentes sería el de una democracia asamblearia en la que todos los asociados tienen derecho de asistir por sí mismos a la asamblea general, intervenir en ella y votar. La libertad de organización de las asociaciones permite que los modelos de organización y funcionamiento sean diversos y que la asociación pueda decidir en sus estatutos qué modelo prefiere, con el único límite de no impedir completamente la posibilidad de participación de los asociados.

12.- Lo anterior se ve confirmado por el hecho de que la LODA, en su art. 7.e) y f), prevea la posibilidad de que existan distintas clases de asociados, con distintos derechos y obligaciones. Y, sobre todo, porque el Tribunal Constitucional, en la STC 135/2006, de 27 de abril, al cuestionarse la constitucionalidad de la hipotética imposición por el legislador orgánico, en el art. 2.5 LODA, de la exigencia de estructura y funcionamiento democráticos a todas las asociaciones, con la correspondiente limitación de su libertad de organización, declara que "no es esa imposición general la que parece desprenderse del art. 2.5 LODA, y ello, de un lado, porque el mismo, como es obvio, ha de interpretarse constitucionalmente, y, de otro, porque dicho artículo no extiende la aludida exigencia a cualquier tipo de asociaciones, pues el art. 1.3 y 4 de la propia LODA excluye de su ámbito de aplicación a numerosas figuras asociativas". El principio democrático es concebido por el Tribunal Constitucional en esta sentencia como una limitación de la libertad de organización de las asociaciones, y de ahí la interpretación correctora que realiza en esta sentencia para ajustar la previsión del art. 2.5 LODA a las exigencias derivadas del art. 22 de la Constitución

13.- Por tanto, la LODA permite que los estatutos de la asociación, en los que se materializa la libertad de organización que forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de asociación, establezcan diversas formas de ejercicio del derecho de los asociados a asistir, intervenir y votar en la asamblea general, y posibilita la previsión estatutaria de que el ejercicio de tales derechos se realice necesariamente por medio de representantes o compromisarios. En nuestra sentencia 61/2013, de 5 de febrero , afirmamos respecto del derecho de voto del asociado:

"La LODA configura, por tanto, el derecho de voto como un derecho de carácter estatutario, cuyo contenido ha de ser definido por los estatutos de la asociación. Este derecho del asociado encuentra su límite con el derecho constitucional de asociación, en su modalidad de libertad de organización y funcionamiento interno de las asociaciones sin injerencias públicas".»

A la luz de las normas que regulan la Asociación Club de Luchas Rosario, a saber, los Estatutos, la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo y la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias, y el resultado de la prueba reconocido por las partes, a saber, que el nombramiento de los demandados como Presidente y miembros de la Junta Directiva del Club se efectuó sin ningún tipo de consulta con los asociados, sin celebración de Asamblea y sin proceso electoral, en forma contraria a la Ley y a los Estatutos, este Tribunal no puede sino revocar la sentencia de instancia y estimar en este punto la demanda. A estos efectos, ninguna virtualidad tiene la aducida irregularidad en la aprobación de los Estatutos de la Asociación y su inscripción en el Registro por parte, precisamente, de la Junta Directiva en que el actor era Presidente, pues tales Estatutos que constan inscritos no aparecen impugnados y la parte demandada no aporta los previos Estatutos vigentes antes de ser adaptados a la normativa Canaria por los vigentes. En todo caso, la forma de proceder en este caso para los nombramientos de los demandados como Junta Directiva es contraria a la misma esencia del carácter democrático que necesariamente han de revestir las Asociaciones conforme a la Ley Orgánica 1/2002, cuyo artículo 2.5 establece: «La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación», puesto que no se ha seguido proceso alguno de elección ni se ha escuchado, directa o indirectamente, la voluntad de los socios. Debe así decretarse la nulidad de los nombramientos, ordenando la cancelación de las inscripciones efectuadas en el Registro de Entidades Deportivas Canarias.

Se imputa al demandante por los demandados la responsabilidad en la falta de nombramiento regular de la Junta Directiva, puesto que tenía el cargo de Presidente y le correspondía convocar la Asamblea para proceder, una vez transcurridos los cuatro años de mandato que vencían el 15 de septiembre de 2020, a la elección de nuevos miembros. Sin embargo, atendida la situación excepcional de pandemia vivida, que impedía la celebración de reuniones, así como las normas estatales que decretaron el estado de alarma, con sus sucesivas prórrogas, y que acordaron la suspensión de todos los plazos durante el período comprendido entre el 14 de marzo y el 4 de junio de 2020, lo cierto es que no existía inconveniente alguno en entender prorrogado ese mandato el tiempo necesario hasta que pudiera convocarse la Asamblea o, al menos, para extender el plazo del mandato un período igual al legalmente inhábil. De esta forma, los demandados, aun sin poner en duda su buena fe en su forma de actuar para evitar perjuicios al Club y creyendo que contaban con la anuencia de la anterior Junta, incluido el actor, se precipitaron en promover la inscripción de su "nombramiento", sin proceso alguno (proceso electoral que era imposible realizar por la restricción de la reuniones, debido a las medidas Covid), el 22 de septiembre de 2020. No aparece así una actuación contraria a los actos propios, pues la aceptación de la propuesta o candidatura de nueva Junta por el demandante no implica en modo alguno el que estuviera conforme con que se realizara todo ello fuera de los cauces legales y estatutarios.

Sentado lo anterior, debe abordar el Tribunal el régimen de los actos efectuados por la Junta Directiva cuyos nombramientos se declaran nulos en la presente resolución, al interesarse la nulidad de los mismos. A estos efectos la Sala considera preciso, como se verá, distinguir entre los actos anteriores y los posteriores a esta sentencia.

Este Tribunal tiene en cuenta las declaraciones vertidas y las conversaciones habidas entre los litigantes para valorar la buena voluntad de los intervinientes ante una situación tan imprevisible y extraordinaria como la pandemia Covid, teniendo en cuenta la imposibilidad de efectuar asambleas telemáticas entre los socios. De esta forma, no cabe la estimación de la pretensión genérica de declarar la nulidad de todos los actos llevados a cabo por los codemandados como Junta Directiva del Club, pues tales actos, tanto entre los propios miembros de la Asociación (ad intra) como con terceros (ad extra) se han efectuado de buena fe, publicando el Registro de la Administración la existencia de los cargos, de manera que deben conservar su validez para evitar perjuicio tanto al Club de Luchas Rosario como a los socios, entre tanto no sean expresa e individualizadamente impugnados. Serán nulos, no obstante, los actos que se realicen con posterioridad a la firmeza de esta sentencia. Sin embargo, para evitar consecuencias ulteriores negativas, habiendo desaparecido en la actualidad toda restricción para las reuniones públicas, antes de llevar a efecto la cancelación de la inscripción de los nombramientos, deberá convocarse por los demandados a la mayor brevedad, y en un plazo no superior a un mes desde la firmeza de la presente sentencia, la Asamblea de socios para procurar la regularización del nombramiento de una nueva Junta Directiva conforme a los Estatutos, a cuyo exclusivo fin se les habilita en la presente resolución.

TERCERO.- Al estimarse parcialmente la demanda inicial no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación tampoco procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anibal, en su nombre y en representación de Club de Luchas Rosario contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna, en los autos de Juicio ordinario 304/2021, REVOCAMOS la expresada resolución acordando en su lugar,

1.- Estimamos parcialmente la excepción de falta de legitimación activa, y estimamos también parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Anibal en su propio nombre contra D. Juan Alberto, D. Agapito, D. Jesús Carlos, D. Juan Miguel y D. Marco Antonio y,

2.- Decretamos la nulidad del nombramiento de los demandados como Presidente y miembros de la Junta Directiva de la Asociación Deportiva Club de Luchas Rosario en septiembre de 2020, ordenando la cancelación de la inscripción de dichos nombramientos en el Registro de Entidades Deportivas de Canarias.

3.- Los actos efectuados por los demandados como Presidente y miembros de la Junta Directiva cuya nulidad viene declarada en el apartado 2 de este fallo, con anterioridad a esta sentencia conservarán su validez en tanto no sean expresa e individualizadamente impugnados, siendo nulos los posteriores. No obstante, excepcionalmente se habilita a los demandados a que, con posterioridad a la firmeza de esta sentencia, procedan a la convocatoria de la Asamblea del Club con el único punto de orden del día de nombramiento de nueva Junta Directiva.

4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias, y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.