Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 140/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 22/2022 de 11 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
Nº de sentencia: 140/2023
Núm. Cendoj: 38038370032023100149
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:624
Núm. Roj: SAP TF 624:2023
Encabezamiento
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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000022/2022
NIG: 3800642120180009001
Resolución:Sentencia 000140/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001229/2018-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: Nemesio; Abogado: Oscar Salvador Santana Gonzalez; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada
Apelado: Erica; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada
Apelante: Paradise Trading Slu; Abogado: Jorge Martinez-Echevarria Maldonado; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
Apelante: CLUB LA COSTA; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez
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Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado (Ponente).
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª. Mónica García de Yzaguirre
En Santa Cruz de Tenerife, a once de abril de dos mil veintitrés.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario nº. 1.229/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Arona, promovidos por D. Nemesio y Dª. Erica, representados por el Procurador D. Francisco C. Montesdeoca Quesada y asistido por el Letrado D. Óscar Salvador Santana González, contra la entidad Paradise Trading S. L y la entidad Club La Costa, UK PLC, sucursal en España, representadas por el Procurador D Buenaventura Alfonso González, y asistido por el Letrado D. Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. Nidia Méndez Martín, dictó sentencia el trece de septiembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales doña Francisco Montesdeoca Quesada, en nombre y representación de don Nemesio y doña Erica, contra la entidad Paradise Tradings SLU. Y Club La Costa y en consecuencia:
Primero.- Declaro nulo y sin efecto el contrato de 25 de marzo de 2014, debiendo la parte demandada abonar a la actora la cantidad total de 8.740 libras esterlinas más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
La parte demandante deberá de devolver el derecho adquirido como consecuencia de la restitución de las prestaciones.
Segundo.- Se condena a la parte demandada a devolver a la parte actora la cuantía de 19.000 libras esterlinas como consecuencia de la infracción del artículo 13 de la Ley 4/2012, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
Tercero.- No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días siguientes al de su notificación y para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Recibidos los Autos y efectuado el correspondiente reparto, se incoó el oportuno rollo y se designó Ponente.
Las partes apelante y apelada se personaron oportunamente en esta alzada mediante los mismos profesionales que en la precedente instancia.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 29 de marzo del corriente año 2023
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada- Presidenta de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores interponen demanda de juicio ordinario frente a las entidades Paradise Trading SLU y Club La Costa UK PLC, Sucursal en España, pidiendo la nulidad radical o subsidiaria resolución de los contratos celebrados entre las partes los días 27 de septiembre de 2005, 12 de agosto de 2008, 12 de febrero de 2009, 6 de febrero de 2012, 6 de febrero de 2014 y 25 de marzo de 2014. La restitución de la parte proporcional del precio de los referidos contratos que asciende a la cantidad de 82.512,32 libras esterlinas. La devolución del duplo del precio entregado como anticipo que asciende a 64.178 libras esterlinas. La nulidad de la cláusula que impone la sumisión a tribunales extranjeros. Con carácter subsidiario, la nulidad de las cláusulas de los referidos contratos, con devolución de las citadas cantidades.
Opuesta por las entidades demandadas la declinatoria por falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer del litigio, por auto de 15 de enero de 2020 se desestimó la referida declinatoria.
Contestada la demandada por ambas entidades, el 13 de septiembre de 2021 se dicta sentencia estimando parcialmente la demanda, declarando nulo y sin efecto el contrato de 25 de marzo de 2014, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 8.740 libras esterlinas más los intereses desde la interposición de la demanda, procediendo la actora a devolver a la demandada el citado derecho adquirido. Se condena a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 19.000 libras esterlinas como consecuencia de la infracción del art. 19 de la Ley 4/2012, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda. Sin efectuar expresa imposición en costas.
Contra la referida sentencia se alza el recurso de las entidades Paradise Trading SLU y CLC UK PLC, Sucursal en España, alegando, falta de legitimación pasiva de CLC UK PLC. Vulneración del art. 10 LEC. Nulidad del contrato en referencia a su objeto y a su duración. Error en la determinación de las consecuencias de la nulidad contractual.
A dicho recurso se opone la parte actora pidiendo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Las cuestiones planteadas en este recurso han sido resueltas en distintas sentencias dictadas por las Secciones de esta Audiencia Provincial, entre la que se encuentra la dictada recientemente por esta misma Sección en Rollo 869/2021 de 13 de marzo de 2023.
Impugna en primer lugar la entidad recurrente el pronunciamiento en el que se reconoce que dicha entidad tiene legitimación pasiva para ser parte en estas actuaciones, impugnación que debe ser desestimada con fundamento en lo dispuesto al respecto en la sentencia referida, en la que se dispuso:
"Sobre la legitimación pasiva, no cabe apreciar el error en la interpretación de la prueba que se alega en el punto segundo del recurso, son numerosas las resoluciones de este Tribunal que analizan contratos similares al de autos, pudiendo citarse la SAP Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª, de 26 de septiembre de 2019, rollo 177/2019, cuando razona: "Desde un punto de vista procesal, la condición de parte legítima (es decir, la legitimación procesal) se ostenta en razón de la comparecencia como titular «de la relación jurídica», y no cabe duda de que quien interviene en el contrato como tal (como sujeto) es la entidad demandada en nombre propio y no como representante de ninguna otra entidad, y ello por las razones que se expresan en la sentencia apelada. Y es precisamente la comercialización los productos del grupo al que pertenece la función que tiene atribuida, asumiendo en definitiva el rol de vendedor y sujeto de la relación jurídica trabada, que le confiere la legitimación que, en función de ellos, ostenta esa condición. 3. Y de ello se deriva su condición de obligada en la medida en que no actúa en el contrato, ni advierte a la otra parte, de que lo lleva a cabo en nombre de otro, y tal actuación como sujeto de la relación jurídica le convierte en el principal obligado y responsable de la contratación frente al que tiene que dirigirse la acción entablada como legitimada pasivamente en esa condición."
En el presente caso, basta con acudir a la literalidad del contrato "Club de Socios de Derechos Fraccionados", formalizado bajo el número 679771 de 25 de marzo de 2014, entre los actores, como solicitantes, y la compañía demandada, como vendedora, en el que en sus apartados: 1 (folio 304), se dice: "por la presente solicitamos mancomunada y solidariamente a Paradise Trading S.L.U. (la compañía vendedora) .."; indicándose que "todos los pagos deben efectuarse a favor de Paradise Trading SLU (empresa de ventas)", para apreciar la efectiva legitimación de la demandada quien suscribe el contrato como parte del mismo, quedando como titular de la relación jurídica controvertida y firmante del contrato, tal como se desprende del pie de firma obrante en la página 1 del documento. Los posibles acuerdos, convenios o relaciones con otras compañías que pueda tener la demandada no afectan ni inciden en la posición que la misma adoptó frente a los actores en el contrato.
En igual sentido la Sentencia de este Tribunal de 22 de junio de 2022, dictada en el Rollo de Apelación 348/2021 en el que fue parte apelante la misma entidad que ahora, se dice: "En el contrato aparece la entidad Paradise Trading identificada por la palabra "Sales Company", en la traducción "compañía vendedora" o "compañía de ventas" como matiza la apelante. En el documento contractual no se indica claramente que Paradise Trading S.L. venda por cuenta y en nombre de la entidad CLC Resorts Developments Limited. Es más, en el apartado 2, relativo a la "solicitud", la misma se dirige a la entidad demandada (Sales Company) sin que, en ningún caso, se indique que se actúe como mediadora o intermediara de CLC. - En el apartado 5 relativo a "pagos", no se dice que el mismo deba hacerse a la entidad CLC, sino lo que se dice es que el pago debe hacerse a favor de la entidad demandada y que se envíen al departamento de cuentas de la entidad CLC - sin indicar que ésta sea la vendedora-. Además, en la página 2 del contrato, apartado D relativo al "incumplimiento", se atribuye a la demandada (Sales Company) la facultad de rescindir el contrato por impago. Si la demandada fuera una mera intermediaria, su función terminaría con la firma del contrato no debiendo tener funciones más allá de este momento. No obra en los autos ni contrato de mediación, ni cobro de comisión alguna por la intervención como mediador. - En el apartado B referente a "certificados de derechos fraccionados", se dice que la demandada "una vez reciba el importe total especificado en la cláusula 2, procurará emitir el certificado de derecho fraccionado y, en caso de no hacerlo, será la demandada (Sales Company) la que deberá de reembolsar esa cantidad a petición del solicitante. Quien recibe el dinero es la entidad demandada y es quien debe devolverlo si no expide el certificado en el plazo establecido, de forma que su posición excede de la mera intervención. La única mención en el contrato a la entidad CLC es la que consta en el apartado A referente a "contrato de compra" y se limita a establecer que los adquirentes deben cumplir con las normas del sistema. La conclusión evidente de lo expuesto es que no se puede considerar que el contrato se haya suscrito entre los actores y la entidad CLC. Siendo la demandada la que asumía una posición ante los compradores totalmente autónoma a la citada entidad CLC, tanto para concluir contratos, como para cobrar el precio, rescindir por falta de pago, embargar los importes parcialmente abonados, procurar la emisión de certificados vacacionales y devolver el dinero para el caso de que no se emitiesen. A ello debe añadirse que el formulario de desistimiento (Anexo 2) recoge expresamente como nombre y domicilio del vendedor (trader) "Paradise Trading S.L.U.", y la dirección en calle Galacia 6, Torviscas Alto, Playa de las Américas, Adeje, 38670 Tenerife, sin que conste en dicho documento mención alguna a CLC.".
En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación de la impugnación formulada, manteniendo la legitimación de la demandada para ser parte en este procedimiento.
TERCERO.- Plantea a continuación la recurrente la impugnación de la sentencia en lo referente a la naturaleza del contrato, legislación aplicable y nulidad del contrato. El respecto, la sentencia antes mencionada de 13 de marzo de 2023 dispuso:
"Antes de entrar en el motivo del recurso referido a la ley aplicable, procede resolver la calificación del contrato, pues dependiendo de que contrato se analiza deberá determinarse la ley a la que debe someterse.
Sin que sea discutido que nos encontramos ante un contrato formalizado por consumidores y cuyo objeto es que por la demandada se facilite a los actores una estancia para el disfrute de sus vacaciones, literalmente, "Deseamos ser capaces de disfrutar de un sistema flexible de reservas vacacionales en localizaciones por todo el mundo", lo cierto es que siguiendo, nuevamente, el texto contractual, prerredactado por la demandada, los actores formalizan la siguiente Solicitud: "Solicitamos comprar a la Compañía Vendedora el derecho exclusivo de uso (Derechos Fraccionales) por el número de Periodos Semanales equivalentes a los Puntos Fraccionales, todo como se describe abajo, al precio establecido y de acuerdo con las condiciones de esta contrato". Es decir, el pacto lo es, más allá de sobre los puntos fraccionales, sobre el derecho exclusivo de uso, obviamente, referido a un inmueble. Siendo así, visto que la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, define en su artículo 2, el contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, como: "Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación", no cabe sino apreciar que el contrato examinado, en el que se solicita la compra del derecho exclusivo de uso para disfrutar de vacaciones, debe efectivamente calificarse como un contrato de los definidos en el artículo citado, el 2 de la Ley 4/2012.
Sentado lo anterior, y sobre la ley aplicable al contrato, cabe recoger los razonamientos ya expresados por este mismo Tribunal frente a las alegaciones del recurrente en la Sentencia de 22 de junio de 2022: SEGUNDO. - Para el análisis del recurso conviene en primer lugar abordar la alegación de la parte recurrente relativa a la ley aplicable al contrato. Se comparte el razonamiento de la sentencia de instancia en cuanto indica que, en este caso, la demandante/compradora tiene su domicilio en Reino Unido, mientras que la demandada/vendedora tiene su domicilio en España. La contratación se realizó en España, por una entidad española que ejerce su actividad en el mismo país de domicilio captando a clientes de distintas nacionalidades, sin que conste que ejerce su actividad en Reino Unido. Así, al no cumplirse los requisitos del art. 6.1, no es de aplicación este artículo, ni la elección de ley recogida en el art. 6.2, lo que no se lleva al art. 6.3, que daría lugar a la aplicación de los arts. 3 y 4 del Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I). A estos efectos se ha de significar que el documento contractual objeto de autos únicamente tiene la firma de los actores en al pie del anverso de la primera hoja que se encabeza como una "solicitud" (CLUB DE PROPIETARIOS DE PROPIEDAD FRACCIONAL SOLICITUD Y CONTRATO DE COMPRA) en tanto que en el reverso y en el segundo folio se contienen lo que se titula "CONTRATO COMPRA FRACCIONAL TÉRMINOS Y CONDICIONES", entre los que están la cláusula de sumisión expresa y ley aplicable, de forma que no aparece la firma estampada ni el consentimiento expreso de los consumidores en relación con esta cláusula, salvo por remisión, y debe tenerse en cuenta que estos términos y condiciones tienen un tipo de letra con un cuerpo de un milímetro, lo que incumple la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que transpone la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea con fecha 22 de noviembre de 2011), sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta Ley modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 80, de la LGDCU que queda redactado en los siguientes términos: «b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.» Ciertamente, a la fecha de la firma no se encontraba en vigor la norma española de transposición, pero es claro que la Directiva obligaba desde fecha anterior a que el contrato sea "legible". En todo caso, se ha de tener en cuenta la residencia y domiciliación de la entidad demandada en España, como elemento que determina la jurisdicción y ley aplicable, tratándose tanto la Ley 4/2012 como el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de normas que establecen unos requisitos mínimos para protección de los consumidores que la parte apelante, entidad española que suscribe el contrato en España, pretende soslayar a través del clausulado del contrato de adhesión impuesto a los consumidores. En este sentido resuelve esta misma Sección en sentencia de 28 de septiembre de 2021 dictada en el recurso 441/2020, así como la sentencia de esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 20 de mayo de 2021, dictada en el rollo 139/2021 cuando indica: "Pues bien, es cierto que el art. 3.1 del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) establece el principio general de libertad de elección pero de la lectura de la cláusula "S" del contrato se constata que corresponde a un modelo impuesto por el vendedor y no negociada individualmente, que no persigue otra finalidad que evitar la protección que la normativa española, concretamente la citada Ley 4/12, concede al consumidor en este tipo de productos vacacionales, cláusula que debe reputarse abusiva a tenor de lo dispuesto en los arts. 82 y concordantes del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en relación con lo que se expone en su art. 67. Debemos tener presente, en relación con lo expuesto, el contenido del art. 6.2 de Reglamento 593/2008 (en tanto la elección de la ley aplicable no puede acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo), en relación con el art. 4.2.".
"Sobre la declaración de nulidad del contrato procede estar a lo recogido en la resolución recurrida, que debe darse por reproducida, sin que el recurrente ciertamente exprese su discrepancia al respecto al manifestar tan sólo, con base en el tipo de contrato distinto al determinado en los fundamentos anteriores, que mantiene que le es de aplicación la ley inglesa o sólo el título I de la ley española.
Sí impugna la recurrente el plazo de duración del contrato que considera está determinado, lo que incide en el último motivo del recurso referido a la cantidad a devolver, que considera el recurrente debe calcularse de conformidad al plazo pactado y que fija en 19 años, según el punto 6 del documento 4 de la demanda.
Lo cierto es que el documento a que se hace referencia, folio 121 de las actuaciones, no es el contrato sino el Certificado de derechos fraccionales del club de propietarios de propiedad fraccional, elaborado por la recurrente, tras el contrato. Pero, sí cabe estar a la Regla G del contrato que regula la " Duración de la Propiedad" (folio 114), y debe aplicarse el criterio que se recoge en la Sentencia de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de 11 de junio de 2020, ya citada: "Abordando ya la última de las causas de recurso que afecta a la cuantía objeto de condena la única disconformidad que manifiesta la recurrente es que debe concluirse que el contrato tenía una duración determinada, concretamente hasta el 31-12-2031, por lo que debe hacerse los cálculos conforme esa duración y no el máximo de 50 años. Efectivamente consta al folio 46 vuelto de autos el certificado de derechos fraccionales en cuya estipulación 6 se expresa: "FECHA DE VENTA 31/12/2031: EN ESTA FECHA EL FIDEICOMISARIO COMENZARÁ EL PROCESO DE VENTA EN LA PROPIEDAD ASIGNADA CONFORME SE ESTABLECE EN LAS REGLAS Y TRAS PERFECCIONAR LA VENTA REPARTIRÁ AL PROPIETARIO 2.15% QUE ESTÁ EN FIDEICOMISO". Por su parte, el apartado G de las condiciones generales (folio 44 vuelto) hace constar: "Duración de la propiedad: un Solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad Asignada o cuando el solicitante venda o trasfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario, lo que suceda primero. Como se explica en las Normas, el Club de Socios de Derechos Fraccionados continuará por sí mismo hasta finales de 2040, mientras continúe teniendo Propiedades". Pero al folio 69 también se aporta la Regla 9.2.9 del Club, en la que se establece la posibilidad que la propiedad no sea vendida y el régimen para tales supuestos. Por tanto, de la lectura de estas cláusulas se acredita que no el contrato no estaba sujeto a término final, ni el 31 de diciembre del 2031 ni finales del 2040, sino a condición, como sostiene la apelada, dependiente de un hecho futuro e incierto y con una completa indeterminación de la duración. En la Sentencia 534/19 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, ya citada, se expone, en un supuesto similar que "A ello hemos de añadir que el contrato tampoco cumple con el régimen temporal obligatorio establecido en el art. 24 de la Ley 4/2012 puesto que en la cláusula "G" se dice: "G. Duración de la Propiedad: un Solicitante conservará sus Derechos y Puntos Fraccionados hasta la Fecha de Venta de la Propiedad Asignada cuando el Solicitante venda o trasfiera dichos Derechos Fraccionados o deje de ser Propietario, lo que suceda primero. Como se explica en las Normas, el Club de Socios de Derechos Fraccionados continuará por sí mismo hasta finales de 2040, mientras continúe teniendo Propiedades", lo que supone una indeterminación absoluta contraria a lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, con citación de las SSTS de 92/2016, de 29 marzo, y 627/2016, de 25 de octubre, y que se ratifica en la sentencia número 378/2018 de 20 junio"
En consecuencia con lo anterior y resultando plenamente aplicable al presente caso, procede la desestimación de los motivos de impugnación relativos a la naturaleza, legislación y causas de nulidad del contrato.
CUARTO.- Alega la recurrente que la sentencia recurrida considera que ha existido pago anticipado al haberse entregado dentro del plazo de los tres meses siguientes a la suscripción del contrato, sin embargo ese plazo solo es apreciable cuando no se haya entregado al adquirente la información contractual prevista legalmente ( art. 12.2.c Ley 4/2012); que la información se facilitó el día de la suscripción del contrato litigioso, como resulta del documento 3 del escrito de contestación, firmado por los actores, conteniendo la información que prevé la ley, así como lo relativo al desistimiento a que alude el documento n.º 4 de la contestación; que la actora no acredita el referido pago. En todo caso, señala la recurrente que la devolución acordada por la sentencia incluye tres veces el precio.
Opuestos los demandantes, debe ser desestimada la referida impugnación, pues la inexistencia de reclamación del precio por parte de la entidad recurrente conlleva que estimemos que el pago se abonó dentro del plazo establecido al efecto en el contrato, infringiendo la prohibición a que se refiere el art. 13 de la Ley de aplicación. No obstante, tiene razón la recurrente cuando afirma que las cantidades señaladas en la sentencia suponen la devolución del triple del precio entregado, procediendo, en consecuencia, fijar que la cantidad que debe ser devuelta como efecto de la referida infracción es el doble del precio del contrato, bien entendido que ya le ha sido devuelto el precio como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato, al que se le ha descontado el correspondiente al periodo de ocupación por los actores, de manera que como efecto de la referida infracción, la cantidad a devolver ha de ser la equivalente al precio del contrato, esto es, 9.500 libras esterlinas.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso supone que no se efectúe expresa imposición en las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de las entidades Paradise Trading S.L.U y CLC UK PLC Sucursal España contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Arona en los autos de Juicio Ordinario 1229/2018.
2º.- Se confirma la referida sentencia, excepto en el pronunciamiento referido a la cantidade a devolver como consecuencia de la infracción del art. 13 de la Ley 4/2012, que se fija en 9.500 libras esterlinas.
3º.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días. ?
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
