Última revisión
06/09/2024
Sentencia Civil 99/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 752/2022 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
Nº de sentencia: 99/2024
Núm. Cendoj: 38038370032024100103
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:329
Núm. Roj: SAP TF 329:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000752/2022
NIG: 3802841120200001018
Resolución:Sentencia 000099/2024
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000219/2020-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto de la Cruz
Apelado: Segurcaixa SA; Abogado: Leopoldo Escobar Martinez De Azagra; Procurador: Juan Pedro Gonzalez Martin
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000; Abogado: Ana Olga Garcia Chinea; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
Apelante: Aqualia; Abogado: Maria Cristina Gonzalez Aguilera; Procurador: Alejandro Obon De La Cruz
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Iltmas. Sras.
Presidenta:
Dª. Macarena González Delgado
Magistradas:
Dª. María del Carmen Padilla Márquez
Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de febrero de 2024.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte codemandada FCC AQUALIA, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto de la Cruz, en los autos de Juicio Ordinario 219/2020, seguidos a instancia de SEGURCAIXA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Pedro González Martín y asistida por el Letrado D. Leopoldo Escobar Martínez de Azagra, contra FCC AQUALIA, S.A., representada por el Procurador D. Alejandro Obón de la Cruz y asistida por la Letrada Dña. María Cristina González Aguilera; y contra la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, representada por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín y asistida de la Letrada Dña. Ana Olga García Chinea.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " SE ESTIMA la acción presentada por la representación procesal de Segurcaixa, S.A. contra FCC Aqualia, S.A., con condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 11.854,56 €, más los intereses legales devengados desde el 25 de junio de 2020, con expresa imposición de costas a la entidad demandada.
SE DESESTIMA la acción ejercitada por la representación procesal de Segurcaixa, S.A. contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, con imposición de las costas a la parte demandante.
Notifíquese a las partes esta sentencia, póngase en su conocimiento que es firme y que contra ella cabe recurso de apelación, que habrá de presentarse en este Juzgado en el término de 20 días, correspondiendo la competencia para su resolución a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( art. 455 LEC).
Así lo pronuncio, mando y firmo.".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 28 de febrero de 2024.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la entidad demandada frente a la sentencia dictada en la instancia, alegando como motivo del recurso el error en la valoración de dictámenes periciales y prueba anexa a los mismos así como de la declaración del jefe de servicio de Entemanser, S.A. en Puerto de la Cruz como testigo-perito.
En primer lugar, considera erróneamente valorados los acuerdos alcanzados entre la Comunidad de Propietarios codemandada y su representada FCC AQUALIA, S.A., concesionaria del servicio de abastecimiento de aguas del municipio de Puerto de la Cruz. Anexos al informe pericial de la Comunidad de Propietarios constan sendos acuerdos de 2015 y 2018 motivados por las elevadas facturas de suministro de agua que estaba obligada a abonar la Comunidad a consecuencia de fugas en las tuberías de su instalación interior. Ambas partes convinieron entonces que mi representada se encargaría de realizar, por cuenta propia y sin coste alguno para la Comunidad, una nueva instalación de la red interior del inmueble para el abastecimiento de agua; comprometiéndose la Comunidad de Propietarios al abono de todas las facturas pendientes de pago derivadas de importantes averías en su red interior. Insiste en que ha de quedar claro que esta entidad concesionaria no adquirió el compromiso de "reparar" las averías de que adolecía el edificio. Lo que hizo fue ejecutar una instalación interior nueva, dejando fuera de servicio la antigua instalación que se encontraba soterrada. Y ello con base en un presupuesto aportado por la propia Comunidad que consta como Anexo II del propio contrato, y presidido por el principio dispositivo de la voluntad entre las partes. Reconoce que con la ejecución de estos trabajos en la red interior, la entidad FCC AQUALIA,S.A se separa de las previsiones del Reglamento de servicio en lo referente a las competencias propias de esta entidad concesionaria que gestiona el servicio público de abastecimiento, y que no tiene por cometido ejecutar, conservar o mantener las instalaciones interiores del edificio. No obstante, como expuso el jefe de servicio D. Cayetano, tales trabajos se acordaron con la Comunidad para dar solución a un problema. La Comunidad depositó su confianza en Aqualia como empresa experta en redes de distribución del agua, con material y personal apto para realizar los trabajos, y esta ejecutó los mismos conforme al presupuesto aportado por la Comunidad, sin que en momento alguno haya sido objeto del acuerdo la conservación y mantenimiento de la red interior. A su entender la ejecución de esa red interior por FCC AQUALIA, S.A., no la convierte en garante de cualesquiera incidencia que pueda darse en la misma una vez finalizada y en uso. Afirma que su representada tampoco se ha desentendido de la Comunidad una vez finalizada la red interior, pues, como consta en autos y ha explicado el testigo, acudió a la llamada del propietario del local siniestrado, acompañado del capataz, realizando la correspondiente inspección y reparación de la fuga, a la vez que continuó el jefe de servicio que firmó el acuerdo con la Comunidad, Don Constantino, contestando a los correos electrónicos que le fueron enviados en relación a este suceso, y que constan adjuntos al informe pericial de la Comunidad de Propietarios. Razona que la avería se ha localizado en un elemento común, por lo que la Comunidad de Propietarios es la encargada de la conservación y mantenimiento de tales elementos, tal como prevé el art. 10 de la LPH. Considera que los acuerdos alcanzados entre la Comunidad de Propietarios codemandada y su representada no pueden constituirse en motivo para imputar responsabilidad alguna a su mandante.
De acuerdo con la declaración del testigo-perito D. Cayetano, la fecha del siniestro fue el 28 de noviembre de 2018, porque era el segundo día que empezaba a trabajar en ese servicio municipal de Puerto de la Cruz y, al dar aviso del siniestro, se personó en el local junto con el capataz. A su juicio, la personación de los peritos en el edificio siniestrado se produce días después de acaecido el mismo, y no al momento de dar aviso a FCC AQUALIA,S.A., el mismo día 28 de noviembre de 2018. Por lo anterior, considera que el único de los comparecientes en el acto del juicio que pudo apreciar directamente la avería in situ en fecha 28/11/2018 y examinar el cuadro de contador donde estaba situada la válvula reductora de presión, en el exterior del inmueble, fue el jefe de servicio Don Cayetano, acompañado del capataz de la empresa. Y ello sin perjuicio de otra avería posterior acaecida el 10 de diciembre de 2018 que motivó nueva visita de los peritos de SEGURCAIXA y la Comunidad de Propietarios, sin que conste causación de daños por esta nueva fuga. Argumenta que, teniendo en cuenta el contenido del acuerdo entre la Comunidad de Propietarios y FCC AQUALIA, S.A. y situada la fecha de la fuga el 28/11/2018, al menos había transcurrido un período de cuatro meses desde la finalización de los trabajos hasta que se dio aviso del siniestro a FCC AQUALIA, S.A.; en todo caso, según informe del propio perito de SEGURCAIXA, la finalización de los trabajos de su representada ha de situarse en un mínimo de tres meses antes del siniestro.
Sobre la causa del siniestro, analiza las pruebas periciales y concluye esta parte que no nos encontramos ante la "rotura" de una tubería de la instalación interior, sino ante un escape de agua en la parte más débil de la instalación, esto es, en la unión entre la tubería y el codo; no estamos hablando de un goteo puntual en las instalaciones derivadas de un defecto de ejecución, sino de una salida de agua "a presión". Pone de relieve que, mientras los peritos de la parte demandante y demandada defienden que la instalación debía estar preparada para una presión "normal" del agua, entendiendo por ésta la que no supere los "5-6 bar" establecidos reglamentariamente, el testigo perito refiere un aumento de presión por manipulación de la válvula reductora de presión como causa del siniestro, hecho que tampoco descarta el perito de FCC AQUALIA, S.A., Sr. Federico.
En definitiva, considera que un defecto en la ejecución de la instalación interior no se configura en la causa del siniestro. Estima como hecho indiscutido que la válvula de presión se encontraba en el exterior, en la vía pública y sin protección alguna, y considera más fiable, por inmediata, la declaración del señor Cayetano respecto a la manipulación de la válvula, respecto de los demás peritos, quienes acuden al lugar días después del siniestro. Destaca que el 5 de diciembre de 2018 por Don Constantino, jefe de servicio de la entidad FCC AQUALIA, S.A., se envía un correo a la Presidenta de la Comunidad, adjuntando la pericial de Doña Crescencia, poniéndole de manifiesto la sobrepresión como causa del siniestro y la manipulación de la válvula, y la desprotección del contador y la válvula reductora de presión, contestando la Presidenta el mismo día que "...la puerta está encargada y obviamente el seguro está al tanto de todo esto". Destaca asimismo la declaración del perito Sr. Federico que no descarta que los cambios repentinos de presión puedan provocar fugas en las instalación, poniendo de manifiesto la existencia de estos cambios repentinos de presión o "golpes de ariete" que pueden provocar esas averías. Explica la función de la válvula reductora que modera la presión de agua que pasa por el contador a fin que no supere los márgenes reglamentariamente permitidos y tiene por finalidad proteger las instalaciones interiores de los cambios de presión. Reitera que no se produjo una rotura de la pieza de unión entre tuberías, en el codo, sino un escape de agua a presión en ese punto, el más débil de la instalación, en la unión entre la tubería y el codo. entidad concesionaria hizo las comprobaciones oportunas sobre estanqueidad y correcto funcionamiento de la instalación al finalizar la ejecución de la misma. El jefe de servicio pone de manifiesto que se hicieron pruebas de presión para comprobar que la instalación era estanca. Declara también que los operarios FCC AQUALIA,S.A. que acudieron al lugar de la avería instalaron un nuevo codo y un nuevo tramo de tuberías que discurrían por el techo del local, en la columna en que se localizó la fuga y que, de tratarse de un problema de manipulación de la presión, ese cambio no hubiese servido de nada. Ello se ha de relacionar, al entender de la recurrente, con un siniestro posterior acaecido en el mismo local, fechado el 10 de diciembre de 2018, avería a la que no acude ya la entidad FCC AQUALIA, S.A.
Seguidamente analiza extensamente la parte los requisitos para que pueda prosperar la acción concluyendo que no existe culpa de su representada y que corresponde a la parte actora acreditar sin género de duda el nexo causal, con cita de numerosa doctrina y jurisprudencia.
De forma subsidiaria, interesa esta parte la moderación de la indemnización objeto de condena ( art. 1.103 CC) por cuanto ha existido otro factor concurrente en la causación de los daños, esto es, una manipulación de la válvula reductora de presión situada en el exterior del inmueble y sin protección.
Termina suplicando a la Sala que dicte resolución por la que se revoque la sentencia dictada, dictándose en su lugar por el Tribunal que conozca la apelación otra distinta en que, en su caso, se valore la prueba practicada y se resuelva:
A. Desestimar la acción ejercitada por la entidad SEGURCAIXA, S.A. contra la entidad FCC AQUALIA, S.A., absolviendo a dicha entidad de todas sus pretensiones, con expresa condena en costas a la parte actora.
B. Subsidiariamente, para el caso de estimar la acción interpuesta por la entidad SEGURCAIXA, S.A. contra la entidad FCC AQUALIA, S.A., se modere la indemnización objeto de condena atendiendo a la concurrencia de otras circunstancias en el resultado dañoso por el que se reclama, condenando igualmente a la actora al pago de las costas devengadas en la presente instancia
La representación de la parte actora apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de costas a la parte apelante. En particular, se opone a las alegaciones efectuadas de contrario, en el sentido de que, si bien inicialmente, como explicó en el acto de la vista por el perito de esta parte D. Anselmo, no pudo determinar con exactitud quien es el responsable del siniestro, pues pese a que por ambas partes se reconoce que el siniestro se produce por una rotura del tubería comunitaria, no se podía determinar con exactitud el grado de responsabilidad de cada uno de los demandados, no obstante, en el acto de la vista, de la prueba practicada parecer poder desprenderse que el siniestro, deriva precisamente a la mala ejecución de los trabajos de instalación de la red comunitaria efectuados por la recurrente.
La representación de la codemandada absuelta, Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 interesó, asimismo, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante. En particular, considera que cuando Aqualia se hace cargo de la ejecución de la red interior asumió la condición de entidad instaladora, respondiendo de la obligación contractual relativa a la ejecución de la instalación frente a la Comunidad de Propietarios en caso de defectos de dicha ejecución, máxime cuando se producen poco tiempo después de la finalización de los trabajos de ejecución. A su entender no existe el error denunciado de valoración de los informes periciales y de la testifical prestada por Don Cayetano. Pone de relieve que la perito Doña Crescencia, tras la inspección de la válvula, no constató la inexistencia de indicios de que haya sido manipulada. Incluso indica que, aunque hubiese sido manipulada y abierta completamente, la instalación tiene un margen o límite máximo de 8 atmósferas, de modo que, aunque se hubiese manipulado y abierto completamente, una instalación nueva como la ejecutada por Aqualia en el edificio, tendría que haber podido soportar dicha sobrepresión.
SEGUNDO.- La Sala, revisado en su integridad el material probatorio existente en las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, alcanza el mismo resultado que la Juez a quo, quien se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, de forma que dicha valoración debe mantenerse. Se comparte igualmente los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia, que analiza pormenorizadamente tanto la corrección de ejercicio de la acción por la aseguradora derivada del art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, como respecto de la culpa extracontractual o aquiliana recogida en el artículo 1.902 del Código Civil y los requisitos que deben concurrir para su apreciación.
En el presente caso, la posición de la apelante respecto de la ejecución de las nuevas instalaciones interiores de la red de conducción del suministro de agua en el edificio es plenamente reconocida, no se impugna el acuerdo alcanzado con la Comunidad de Propietarios, ni tampoco el hecho de que la fuga de agua, que es origen de los daños subyacentes a la reclamación, se produce precisamente en una de las tuberías comunitarias de alimentación instalada por la recurrente poco tiempo antes, sin que sea especialmente relevante que los trabajos de instalación por Aqualia se terminaran a finales del mes de julio o del mes de agosto anteriores al siniestro, aunque sobre este respecto quien tenía la facilidad probatoria, desde luego, era la propia entidad apelante, que debe tener referencia y control interno de las tareas realizadas por sus operarios y, más concretamente, de la fecha efectiva de finalización de unos trabajos a cuya ejecución se había obligado en virtud del referido acuerdo. No existe inconveniente en aceptar como fecha del siniestro el 28 de noviembre (que declara el testigo señor Cayetano) y que consta, asimismo en el informe que para Reale Seguros Generales S.A. Dña. Crescencia (que se aporta con la contestación efectuada por la Comunidad de Propietarios), en lugar del 4 de diciembre del año 2018 que se dice en la demanda (lo que no deja de ser un error material), puesto que no existe confusión y está aquietado en autos, no siendo controvertido por las partes, el siniestro al que hacen referencia las actuaciones y el escrito inicial. También resulta un hecho reconocido, y así se expone en el propio escrito de recurso, que la fuga se produce particularmente en un codo o pieza de unión de la instalación nueva efectuada en su paso por el local afectado, que se desprendió, o se rompió como afirma el perito de la propia apelante en su informe, señor Federico.
Sobre la valoración de la prueba pericial, conviene la cita de la más reciente STS, Civil sección 1, del 14 de junio de 2023, sentencia nº 946/2023, recurso nº 600/2020, que revisa la jurisprudencia sobre dicho particular cuando indica:
«La sentencia de esta sala 309/2005, de 29 abril, a la que se remite la sentencia 460/2016, de 5 de julio, recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias 58/2010, de 19 febrero; 28/2013, de 30 de enero; 163/2016, de 16 de marzo; y 460/2016, de 5 de julio, entre otras).
4.- Como hemos señalado en la sentencia del pleno de esta sala 141/2021, de 15 de marzo:
"Las reglas de la sana crítica no son normas que se encuentren codificadas, sino que están conformadas por las más elementales directrices de la lógica humana. Comprenden las máximas o principios derivados de la experiencia, obtenidos de las circunstancias y situaciones vividas a través de la observación de hechos, conductas y acontecimientos. Implican un sistema de valoración racional y razonable de la actividad probatoria desplegada en el proceso, que permite efectuar un juicio prudente, objetivo y motivado, de corroboración de las afirmaciones fácticas efectuadas por las partes mediante el examen de las pruebas propuestas y practicadas, todo ello con la finalidad de huir de los riesgos derivados del acogimiento de meras hipótesis intuitivas o conclusiones valorativas absurdas, y prevenir, de esta forma, decisiones arbitrarias.
"La sana crítica se concibe pues como un sistema integrado por las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, entendida la primera de ellas como sistema que permite verificar la corrección de los razonamientos humanos, con sometimiento a las pautas por las que debe discurrir el pensamiento condigno al ejercicio de la función jurisdiccional. La valoración probatoria llevada a efecto por medio de tales reglas exige que no conduzca al absurdo como límite infranqueable de la lógica jurídica. En definitiva, lo que se pretende es la consagración de una concepción racionalista de la valoración de la prueba, que permita dictar una sentencia motivada que adopte una decisión justificada conforme a los postulados de la razón".
5.- Desde esta perspectiva, en las sentencias 320/2016, de 17 de mayo; 615/2016, de 10 de octubre; 471/2018, de 19 de julio; 141/2021, de 15 de marzo; y 514/2023, de 18 de abril, hemos referenciado algunos de los elementos de juicio que deben ponderar los tribunales a los efectos de valorar las pruebas periciales conforme a los postulados de la sana crítica, tales como el análisis de los razonamientos que contengan los dictámenes, las conclusiones conformes y mayoritarias, el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten los informes, la competencia profesional de los peritos, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad. Asimismo, en la sentencia 706/2021, de 19 de octubre, a los efectos de delimitar el ámbito de la función jurisdiccional en la apreciación de los informes periciales, indicamos que:
"Los dictámenes de tal clase aportan la información oportuna para que los tribunales de justicia adopten la decisión correspondiente, ya que son éstos y no aquellos equipos, a los que compete, de forma exclusiva, el ejercicio de la jurisdicción.
"La sentencia de esta Sala de 5 de enero de 2007 (rec. 121/2000), delimita los recíprocos ámbitos de actuación de juez y perito, sentando como pautas: a) que la función del perito es la de auxiliar al Juez, sin privar a éste de su facultad, dimanante de la potestad judicial de valorar el dictamen presentado; b) que, en tal función, el juzgador está sujeto al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica y a la obligación de motivar las sentencias"».
Pues bien, en el presente caso, la Juez a quo toma en cuenta todos los informes periciales, y especialmente recoge que el perito Sr. Anselmo, declara que, si bien él no verificó concretamente la válvula reductora de presión, aún cuando la misma hubiese podido ser manipulada, ello no cambiaría su criterio, ya que la presión máxima del abastecimiento de agua en el municipio de Puerto de la Cruz (de 7,5 atmósferas) es inferior a la presión que una instalación nueva ha de soportar. La arquitecto técnica Dª. Crescencia, establece, en el apartado de "Origen, causas y circunstancias del siniestro", en consonancia con lo alegado por la Comunidad demandada en su escrito de contestación, que en el local asegurado por la actora hubo un primer siniestro en fecha de 28 de noviembre de 2018, a consecuencia del desprendimiento de un codo de la tubería vista de abastecimiento general del edificio. Esta perito explica que, como en todos los edificios, el contador y dicha válvula se encuentran en la vía pública, junto a la fachada, siendo cierto que a la fecha del siniestro no estaban protegidos por un cerramiento; e indicó que, pese a ello, se oponía a lo manifestado por Aqualia en los correos que adjuntó a su informe, primero, porque ella comprobó dicha válvula y no apreció signos de manipulación violenta o de arañazos en la misma; y segundo, porque dicha válvula tiene un margen o límite máximo hasta 8 atmósferas, de modo que, aunque se hubiese manipulado y abierto completamente, una instalación nueva como la ejecutada por Aqualia en el edificio, tendría que haber podido soportar dicha sobrepresión.
En definitiva, las alegaciones que se realizan en el recurso no pueden tener favorable acogida pues queda probado que, incluso si la válvula se hubiera encontrado completamente abierta, una instalación nueva correctamente ejecutada debía soportar perfectamente una sobrepresión de 8 atmósferas, que supera, además, la presión máxima del abastecimiento de agua en el municipio de Puerto de la Cruz del que la recurrente es concesionaria. De esta forma, la inadecuada protección del contador carece de influencia causal en la producción del daño. No solo no queda plenamente probado que hubiera existido una manipulación de la válvula de reducción, sino que incluso si tal manipulación se hubiera producido (sin descartarse que se tratara precisamente de los empleados de la actora que ejecutaron la instalación interior y realizaron pruebas de presión, según declara el testigo perito de la recurrente) y la válvula hubiera quedado completamente abierta, si la instalación hubiera estado correctamente ejecutada no se habría producido la rotura. No se trata, en consecuencia, de ningún problema de mantenimiento de la red, que corresponde efectivamente a la Comunidad de Propietarios, sino de una defectuosa ejecución del empate del codo en la nueva instalación realizada por FCC Aqualia S.A., pocos meses antes.
De esta forma, la valoración probatoria que imputa el resultado lesivo causado a la actuación de la entidad recurrente resulta conforme a la lógica y a la valoración técnica, todo ello correctamente analizado por la Juez de primera instancia.
No cabe tampoco acoger la alegada moderación de la responsabilidad al no justificarse una concurrencia de culpas ni una contribución causal en la producción del siniestro ajena a la actuación de la propia apelante.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de FCC AQUALIA, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto de la Cruz, en los autos de Juicio Ordinario 219/2020,
1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.
2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

