Sentencia Civil 141/2023 ...l del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 141/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 40/2022 de 12 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 141/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100271

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:799

Núm. Roj: SAP TF 799:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000040/2022

NIG: 3803842120200008809

Resolución:Sentencia 000141/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000759/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Abel; Abogado: Jorge Juan Machado Bouza; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelante: CAIXABANK, S.A.; Abogado: Francisco De Paula Gonzalez Sabio; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez

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SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a doce de abril de 2023.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la demandante contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio ordinario 759/2020, seguidos a instancia de CAIXABANK, S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Jesús García Pérez y defendida por el Letrado D. Francisco de Paula González Sabio; contra D. Abel representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Martín Felipe y actuando en su propia defensa en su condición de Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada a instancias del Procurador Dª Ana García Pérez, en nombre y representación de Caixabank bajo la dirección letrada de Dª Amelia Medina , contra D. Abel , representada por el Procurador Dª Mª de los Ángeles Martín Felipe y bajo la dirección letrada de D. Abel; todo lo anterior lo es con condena en costas a la parte actora .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en plazo de veinte días siguientes a su notificación ante este juzgado.

Así por este mi sentencia de la que deducirá testimonio para su unión a autos, la pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 29 de marzo de 2023.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia, relatando como antecedentes que D. Abel planteó frente a CaixaBank, S.A. expediente de Cuenta de Abogado en reclamación de honorarios por importe de 61.368,78 €, honorarios que, a su entender, se devengaron por asumir la dirección letrada a instancias de CaixaBank S.A. en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1639/2011 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, factura nº NUM000, fechada el 31 de julio de 2019. Dado el carácter sumario del procedimiento de Jura de Cuentas, por Decreto de 11 de marzo de 2020 se desestimó la impugnación formulada por CaixaBank S.A., presentándose el 31 de julio de 2020 por su mandante demanda de juicio declarativo ordinario frente al demandado en la cual se suplica:

1. Se declare que D. Abel debe minutar la dirección letrada de la Ejecución hipotecaria 1639/2011 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna conforme a la Tabla 1 contenida en las normas de minutación que regulaban las relaciones de colaboración entre él y su mandante, y que entraron en vigor el 1 de julio de 2009, conforme a la cual le corresponderían unos honorarios de 1.000 € brutos.

2. Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de no estimarse, se declare que para el cálculo de los honorarios devengados por D. Abel de la dirección letrada de la Ejecución hipotecaria 1639/2011 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna se aplique el tarifario especifico de ventas de carteras, conforme al cual le corresponderían 800 € brutos.

El suplico de la demanda fue ampliado en el acto de la Audiencia Previa, solicitando se condenase a D. Abel a restituir a CaixaBank S.A. 61.368,78 € consignados en el procedimiento de jura de cuentas.

Con carácter previo, fundamenta la apelante la solicitud de aportación de nueva documental como prueba en la segunda instancia, consistente en certificación emitida por CaixaBank, S.A. a fin de acreditar el importe de la venta/cesión del crédito correspondiente al contrato de préstamo NUM001 así como la cuantía del crédito transmitido.

Como motivo primero del recurso, alega la recurrente error en la valoración y apreciación de la prueba admitida y practicada. El objeto de la demanda es que se fije la correcta interpretación de las normas de minutación encuadradas en las normas de colaboración aprobadas por CaixaBank, S.A. y que entraron en vigor el 1 de julio de 2009, normas que son el marco de regulación de la relación profesional existente entre su mandante y el letrado demandado, siendo este sometimiento y vinculación un hecho incontrovertido aceptado de contrario.

La juzgadora de instancia entiende que, al no quedar acreditado que su mandante no ha obtenido la plena satisfacción del crédito no puede solicitar que se le aplique la normativa pretendida. Considera como hechos acreditados en la Ejecución Hipotecaria 1639/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna seguido a instancia de CaixaBank, S.A. frente a C. Fronpeca, S.L.:

1.- Que la labor encomendada por su mandante a D. Abel fue única y exclusivamente la dirección letrada del meritado procedimiento hipotecario sin que en momento alguno se le encomendase igualmente la recuperación de un hipotético crédito residual existente tras adjudicación.

2.- El 8 de noviembre de 2011 D. Abel presenta en nombre de CaixaBank demanda de ejecución hipotecaria frente a la sociedad C. Fronpeca, S.L., solicitando despacho de ejecución por la cantidad de 2.337.605,67 € de principal, más la cantidad de 701.281,70 € de intereses y costas provisionales. La demanda fue admitida a trámite mediante Auto de 11 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna.

3.- El 25 de junio de 2012, mediante Diligencia de ordenación de misma fecha, se acuerda proceder a la subasta del bien hipotecado, objeto de ejecución.

4.- Tras subasta se dicta Decreto de fecha 9 de abril de 2.013 en el que se adjudica a CaixaBank, S.A. la finca ejecutada por la cantidad de 1.744.847,00€. Se hace constar en dicha resolución que el valor de la adjudicación ha sido inferior al importe total del crédito del actor, no existiendo remanente.

5.- El 5 de marzo de 2014 se acuerda mediante Decreto aprobar la Tasación de costas practicada en dicha ejecución por importe de 74.719,98 €. En resolución de idéntica fecha se aprueba la liquidación de intereses devengados por importe de 454.041,70 €.

6.- El 4 de junio de 2014 se realiza comparecencia en la que la Procuradora Dª Ángeles García Sanjuán Fernandez del Castillo, en nombre de CaixaBank, S.A. cede por importe de 1.744.847,00 euros el remate de la finca subastada a favor de Buildingcenter, S.A.

7.- El 10 de abril de 2019 se dicta Decreto por el que se acuerda la aprobación del remate a favor de Buildingcenter, S.A.U de la finca descrita, indicándose que la suma de adjudicación es inferior al principal debido por lo que no hay sobrante. a) Se entiende recibido por la parte ejecutante: Intereses ordinarios 49.728,29 €; Capital 1.695.118,71 €. b) Se declaran adeudadas a la ejecutante las siguientes cantidades: Capital 584.881,71 €; Intereses moratorios al vencimiento 7.877,38 €; Intereses moratorios 454.041,7 €; Costas 74.719,98 €.

8.- Por Auto de fecha 14 de octubre de 2019 se acuerda la sucesión procesal a favor de DSSV, S.A.R.L., adquirente del crédito residual resultante.

9.- El 25 de julio de 2019 se produce por parte de CaixaBank y a favor de DSSV, S.A.R.L la cesión del crédito por la deuda residual derivada del (contrato nº NUM001).

10.- Consta acreditado con la testifical a D. Jose Pedro, letrado territorial de la Asesoría Jurídica de CaixaBank, que el precio de la venta de tal cesión fue de 4.302,64€, de forma que CaixaBank no recuperó ni siquiera la cantidad que por principal reclamaba, mucho menos los intereses liquidados y las costas tasadas.

Sentado lo anterior, refiere la recurrente que para la minutación de los procedimientos civiles existen 3 tablas de bases de minutación que se corresponden con 3 supuestos distintos de terminación del procedimiento:

1. Tabla 1: Cuando no hay pacto entre las partes y, por ejemplo, el asunto, concluido en todos sus trámites, finaliza con la adjudicación de la finca ejecutada a Caixabank /empresa de su grupo.

2. Tabla 2: Demandas con pacto extrajudicial entre las partes que pone fin al procedimiento.

3. Tabla 3: Demandas en las que el deudor/tercero satisfacen la total deuda o las responsabilidades según art. 693.3 LEC, incluyendo intereses y costas.

Atendiendo al estado procesal en el que se encontraba el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1639/2011 (con adjudicación de la finca ejecutada a favor de empresa del grupo CaixaBank), una vez CaixaBank vende el crédito residual, considera que queda fuera de toda duda cuáles serían los honorarios a cobrar por el letrado director de la ejecución hipotecaria, en tanto ni siquiera se recuperó el principal reclamado: estaríamos ante un supuesto en el que no hay pacto con el deudor que implique cobro total o parcial de la deuda (TABLA 1 de las expuestas), y en este caso, en el supuesto de recuperación de la garantía hipotecaria, las normas distinguen claramente entre el supuesto de adjudicación propia de la finca hipotecada o de alguna entidad del Grupo, -es decir, adjudicación a favor de CAIXABANK o a favor de SERVIHABITAT o de BUILDINGCENTER que son las entidades del Grupo Caixa que centralizan la adquisición de los activos inmobiliarios como consecuencia de las ejecuciones judiciales-, o bien a favor de tercero. En caso de que la adjudicación sea propia, a favor de CaixaBank o de Servihabitat o Buildingcenter, entidades del grupo Caixa, la única cantidad a percibir por el letrado es de MIL EUROS (1.000,00€ ) brutos. La venta del crédito objeto de la ejecución a favor de un tercero, se produce en fecha posterior a dicho hito facturable y es un hecho ajeno al procedimiento judicial y al encargo profesional asignado al demandado que, por tanto, no puede pretender facturar. A mayor abundamiento, ni siquiera con el precio recibido por su mandante por la cesión del crédito se llegó a cubrir el principal. Aduce que interpretar lo contrario es amparar sin ningún fundamento legal ni contractual un enriquecimiento injusto del letrado en perjuicio de su mandante, al reclamar unos honorarios superiores a los que le corresponden en virtud de las normas de minutación que le vinculaban, costas que recordemos además que CaixaBank no ha percibido del deudor ni de ningún tercero. Y es que en aplicación de la normativa, los únicos supuestos que justificarían la aplicación de la Tarifa 3 -pago íntegro al Letrado de las costas tasadas-, serían 1) aquellos en los que su mandante recibe por parte del deudor, el pago de dichas costas tasadas y el procedimiento finaliza con rehabilitación o liberación de la finca y, 2) aquellos en los que un tercero ajeno al Grupo Caixabank y al deudor, se adjudica la finca por importe igual o superior a la deuda, incluyendo principal, intereses y costas tasadas.

Como motivo segundo del recurso de apelación, alega la parte incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 218.1 LEC. La equivocación del Juzgador proviene de que el procedimiento no finaliza por cese dirección del asunto, renuncia, etc., sino que finaliza con la adjudicación del bien a favor de Buildingcenter. Argumenta que el procedimiento de Ejecución Hipotecaria es un procedimiento especial dirigido únicamente contra la finca hipotecada y que se considera finalizado con el decreto de adjudicación, de forma que lo que se cede es el crédito no cubierto con la adjudicación, puesto que el crédito cubierto con dicha adjudicación ya ha sido descontado de la deuda con el decreto de adjudicación. Estima evidente que el procedimiento hipotecario ha finalizado antes de la venta, no pudiendo perjudicar a su mandante el hecho de que el Juzgado se hubiera retrasado a la hora de dictar la firmeza del Decreto. Insiste en que el procedimiento no finaliza como consecuencia de la venta del crédito, sino por la adjudicación de la finca al haberse entregado a CaixaBank, S.A. todos los importes obtenidos como consecuencia de la subasta.

Razona que, conforme a las normas de minutación pactadas entre las partes y cuya aplicación se pretende con la presente demanda, ni siquiera era posible por parte del letrado demandado facturar la ejecución hipotecaria 1639/2011 cuando interpuso la Jura de cuentas puesto que, en estricta aplicación de dicha normativa, la posibilidad de facturación se produce cuando consta introducida en la aplicación alguno de los códigos finalistas (263 o 264- título inscrito con o sin posesión). Y ello porque, si acudimos al bloque documental nº 8 de la demanda y que acredita el estado del procedimiento de Ejecución hipotecaria a fecha 31 de julio de 2.019 -que coincide con la Jura de cuentas presentada-, podemos comprobar cómo ni constaba el título inscrito a favor de Buildingcenter, ni se había codificado el correspondiente 263/264. No obstante, en un supuesto como el presente (en el que el Letrado colaborador interpone la jura de cuentas antes de la introducción de alguno de los códigos finalistas anteriormente mencionados pero dictado el Decreto de adjudicación), su mandante, al comprobar que el título constaba inscrito a fecha 28 de abril de 2.020, ha considerado adecuado aceptar abonar la factura de 1.000,00 € que se corresponde con los honorarios a percibir por el procedimiento hipotecario.

Alega que en el presente procedimiento existe un intento por parte del Letrado demandado de confundir al Juzgado, y ello porque para un supuesto como el de autos es indiferente que el Letrado haya aceptado o no las normas de minutación relativas a las ventas de cartera, ya que las mismas aplican a procedimientos no finalizados, nunca a asuntos finalizados con la adjudicación de la finca a favor de Caixa o empresas de su grupo cuyo tarifario de aplicación está expresamente recogido en la Tabla 1 de las normas de minutación. Ninguna de las facturas aportadas de contrario en su contestación a la demanda se refieren a procedimientos como el presente en el que se vende el crédito residual una vez adjudicado el bien. Se refieren todas ellas a asuntos que, estando sin adjudicación, se vende el crédito, y ahí sí sería objeto de debate discutir si el demandado había aceptado o no las normas de honorarios relativos a la venta de cartera, pero carece de transcendencia en el presente supuesto, ya que como se ha producido con la adjudicación a empresa del grupo Caixabank S.A., y ese y ningún otro, era el encargo del Letrado con la asignación. El hecho de que el Letrado demandado recibiese un correo indicándole que se había vendido el crédito y que procedía facturar, en ningún caso puede entenderse como un reconocimiento o actos propios por parte de su mandante a tener que abonar la factura como si se hubiese vendido el crédito en su totalidad. Todo lo contrario, dicho correo fue remitido dentro de una multitud de comunicaciones efectuadas por el volumen de asuntos que suelen englobarse en las ventas de cartera, pero desde el momento que el demandado intentó facturar como si se hubiese cobrado todo el crédito, su mandante rechazó el abono de la factura.

Termina suplicando a la Sala que seguido que sea el legal procedimiento, dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, se estime en su integridad la demanda formulada por mi mandante todo ello con expresa condena en costas.

La parte demandada apelada se opone al recurso de apelación interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos. En particular, dedica su alegación primera a argumentar sobre la inadmisibilidad de la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia interesada por la actora apelante, por entender que dicha prueba fue debidamente denegada en la primera instancia, conforme al artículo 460.2. 1º LEC. En cuanto al primer motivo del recurso, de error en la valoración y apreciación de la prueba, aclara que no es cierto que este Letrado pretenda la aplicación de una Tabla 3 en lugar de la 1 recogidas en la normativa aplicable a los servicios prestados en el procedimiento de ejecución dineraria hipotecaria autos 1639/11, sino su no aplicación por las razones expuestas en la contestación, que son el motivo de la desestimación de la demanda. No es cierto que la juzgadora de instancia haya interpretado que al no quedar acreditado que Caixabank, S.A. por no haber obtenido la plena satisfacción del crédito no puede solicitar que se aplique la normativa pretendida, concretamente la Tabla 1. La juzgadora de instancia lo que determina en el párrafo que se transcribe en el recurso de apelación es que, a la vista de la prueba practicada y a pesar de la existencia de una normativa que, en su tabla 1, establece unos honorarios de 1.000,00 € acreditada una deuda pendiente que cuantifica y adquiere el cesionario, no obstante lo cierto es que mediante el email que es remitido por la propia parte actora a la parte demandada se le dan instrucciones distintas para la minutación y que difieren de las contenidas en la tabla que la parte actora considera aplicable, que le imputa como acto propio contra el que no puede ir.

Niega que declarara en el interrogatorio que única y exclusivamente se le encomendó el procedimiento hipotecario, sino que lo que recoge la propia Sentencia apelada en el primer párrafo de la página es que lo que se le encarga es la recuperación de deuda, y es en base a dicha recuperación, en la cantidad que se recobra, lo que determina los honorarios. Si fuera correcta la argumentación que expone la apelante, sobre la minutación de 1000 € con base a las normas de 2009, se pregunta la apelada entonces qué sentido tienen los correos electrónicos recibidos de la venta pidiendo que facturara por tal motivo de fecha 31 de julio de 2019, o el de 4 de octubre de 2019. Considera que la magistrada "a quo" no podía hacer otra interpretación distinta de lo recogido en la Sentencia, donde tras transcribir los correos-e, junto con la comparativa de otras minutas aportadas a los autos y abonadas por el importe tasado de créditos también cedidos, no le hace sino concluir que lo que ha hecho el letrado es minutar por los trabajos realmente realizados y devengados, según el correo-e enviado, tasados y debidos según el Letrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Cristóbal de La Laguna. En cuanto a la alegación de contrario de incongruencia de la sentencia, el escrito de recurso, que no se discute que el tarifario a aplicar son 1.000,00 € + IVA, no entiende esa manifestación más que como una declaración unilateral, de imposición, que enlaza con la confusión entre la terminación del procedimiento y la terminación de los servicios de este Letrado en la dirección de la Ejecución al haberle pedido la venia por la venta del crédito. Es de tal descrédito pensar que el apartado 6.1.6 se refiere cuando dice: "si por cualquier causa (cese dirección asunto, renuncia) no finaliza el procedimiento.." se haga referencia al procedimiento en sí y no a que si por cualquier causa el letrado no termina el procedimiento., que hablar de incongruencia de la Sentencia, en este punto, no se debe sino aplicar al propio recurso. El procedimiento de ejecución no termina con la adjudicación como dice la actora en su recurso, pues la L.E.C. prevé que toda ejecución termina con la satisfacción del crédito, artículo 570 de la L.E.C., y en concreto en la ejecución hipotecaria, los artículos 674 y 675, prevén el trámite de inscripción del inmueble a favor del adjudicatario y la toma de posesión, como así se tramitó. En cualquier caso lo que determinó que este letrado pasara su minuta fue la solicitud por el correo-e recibido el 31 de julio del 2019 de la actora, no el estado procesal del procedimiento, que como concluye en este punto y se contradice al decir, por un lado que para haber podido pasar la factura debía haberse codificado en el aplicativo informático el código finalista pero que como se juró la cuenta, y comprobado la inscripción del título posterior a la venta, tramitado por este letrado, decidía pagar los 1.000,00 €, en fin un punto este que sí se puede tildar de incongruente. Aduce que fue este letrado el que tras la adjudicación y la cesión del crédito, presentó un último escrito de fecha 28 de enero de 2020, solicitando la subsanación del decreto de adjudicación a favor del Buildingcenter.

SEGUNDO.- Esta Sala desestimó la solicitud de práctica de prueba en la segunda instancia por Auto de 2 de marzo de 2022, confirmado por otro de 7 de abril de 2022, de forma que no se tiene en cuenta el documento que se aporta por la actora recurrente de forma conjunta al escrito de interposición del recurso de apelación.

Revisada íntegramente la prueba practicada en las actuaciones, la Sala alcanza un resultado distinto del que acoge la Juez a quo, lo que lleva a la estimación del recurso y de la demanda inicial del procedimiento, como se verá.

Considera este Tribunal probado, por haberse aceptado por ambas partes tratándose de un hecho no controvertido, que las relaciones profesionales entre los litigantes se regían por las normas de minutación ofertadas por la entidad Caixabank S.A. en el año 2009 y expresamente aceptadas por el Letrado demandado; a lo que este Tribunal añade que, como consecuencia lógica, cabe afirmar que sobre la base de esas normas de minutación de honorarios se encomienda al letrado señor Abel por parte de Caixabank S.A., el inicio de acciones legales para la reclamación de la deuda garantizada con hipoteca frente a la entidad Fronpeca S.L., encomienda que se concretó en la demanda de procedimiento de Ejecución Hipotecaria que fue tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Cristóbal de La Laguna bajo el número 1639/2011, trabajos profesionales cuya cuantificación es precisamente el objeto de este procedimiento.

No comparte la Sala el razonamiento de la sentencia de instancia por el cual, a pesar de que las relaciones entre las partes se regían por las normas de minutación de honorarios de 2009, concluye la Juez a quo que estas normas no se deben aplicar al caso concreto. Dice la sentencia apelada a este respecto: «A la vista de la prueba practicada se ha de concluir que si bien la minutacion que fue pactada es la que se contiene en el acuerdo de colaboración entre la entidad actora y el letrado minutante de fecha 26 de junio de 2009, que fija en su tabla 1 recuperación total ICD garantía, sin intereses ni costas adjudicación propia 1000 €, constando debidamente probado en virtud del decreto de adjudicación dictado que la deuda pendiente era por capital de 584.881, 29 €, intereses moratorios por 7877, 38 € al vencimiento, intereses moratorios 454,041,7 € y costas 74.719,98 € y asimismo acreditado que en fecha 14 de octubre de 2019 se dicta auto de aprobación de cesión de crédito a DSSV SARL, el cual según la documental que se aporta adquiere el crédito por importe de 4302, 64 €, no obstante lo cierto es que mediante email que es remitido por la propia parte actora a la parte demandada se le dan instrucciones distintas para la minutacion y que difieren de las contenidas en la tabla que la parte actora considera aplicable. En este sentido, es claro que el email de fecha 31 de julio de 2019 señala como procedas a facturar ... los trabajos efectivamente realizados y devengados en cada concreto proceso de acuerdo con los criterios de facturación aplicables en cada caso, que os comunicaremos en otro correo esta misma semana . Asimismo el email de 4 de octubre de 2019 se señala que los procedimientos cedidos en los cuales las actuaciones no han finalizado tiene un tarifario especifico de aplicación que no consta en el acuerdo particular sino que está dentro de la normativa de Caixabank para todos los letrados, sin que por la parte actora se haya probado que dicho tarifario especial fue admitido y consentido por el letrado demandado.

Se desprende así de lo antes dicho que la propia parte actora interesa del letrado en su email de 31 de julio de 2019 la minutacion de los trabajos efectivamente realizados y devengados en cada caso concreto . de acuerdo con los criterios de facturación aplicables en cada caso, que os comunicaremos en otro correo esta misma semana, sin que como ya se dice anteriormente conste que el letrado demandado haya admitido o aceptado la tarificación en base a normas que no sean las previstas en el acuerdo de 2009 y constado probado mediante las minutas que han sido aportadas por la parte demandada que en los casos en que ha habido una cesión de crédito a un tercero las minutas de honorarios que han sido presentadas no han sido en todo caso de 1000 €, y a tales efectos se aporta minuta de ejecución dineraria ordinaria 509/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de la Laguna en la que consta asunto cobrado parcialmente por venta de crédito a tercero con minuta por 1401, 80 €, adjuntándose tasación de costas, minuta en los autos de ejecución judicial 1329/07 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de La Laguna asunto por venta de crédito, minuta de 848, 21 € acompañada de tasación de costas , autos juzgado de Primera Instancia n.º 2 de la Laguna nº 265/09 con venta de crédito y minuta de 3274, 53 €, aportándose tasación de costas, todo ello da a lugar a concluir que en aquellos supuestos se ha minutado por los trabajos efectivamente realizados y como señala el letrado de la parte demandada en su interrogatorio en atención a la cantidad recobrada. En consecuencia en el presente caso y una vez cedido el crédito a una tercera entidad y aun cuando no se hubiere recuperado íntegramente el principal, intereses y costas, no es de aplicación la tarifa que se pretendía aplicar por la entidad actora que indica en sus emails que se aplicará una tarifa que se comunicará, que no consta haya sido admitida o consentida por el letrado demandado, debiendo estarse a lo señalado por el propio correo enviado instando la minutacion que se atiene a los trabajos efectivamente realizados y devengados en cada caso concreto y en virtud a los tarifarios que se enviarían a la parte demandada, de tal modo que al pretenderse la aplicación de una tarifa diferente y no convenida es la parte actora la que ahora en la presente demanda pretende ir contra sus propios actos al solicitar la aplicación de la tarifa inicialmente pactada, actuación esta que contraviene a lo que por medio de emails comunica al letrado de la parte demandada. Asimismo se ha de decir que la norma 6.1.6 de honorarios señala como expresa la parte actora que si por cualquier causa (cese dirección asunto, renuncia, etc.) no finaliza el procedimiento, deberá minutar hasta el momento en que deje de llevar la dirección letrada y proporcionalmente al periodo en que se encuentre y en este concreto caso consta como en 3 de octubre de 2019 se dicta diligencia de ordenación que acuerda la firmeza del decreto de adjudicación de 10 de abril de 2019 y se expiden testimonios a los efectos oportunos y la cesión del crédito se había llevado a cabo en 25 de julio de 2019 y si bien consta que la dicha cesión fue por importe de 4302,64 € según consta asignado en el anexo cuarto de la escritura, mediante la documental aportada por la propia parte actora en el acto de audiencia previa y declaración del propio letrado territorial de la Asesoría Jurídica de Caixabank, no se ha aportado a autos el indicado anexo cuarto de la indicada escritura cuando la parte actora tenía toda la facilidad probatoria e incluso se indica que la deuda del contrato es de 584.881,29 € que no se compadece con lo señalado por el decreto de adjudicación que fija capital de 584.881,29 €, intereses moratorios por 7877, 38 € al vencimiento, intereses moratorios 454,041,7 € y costas 74.719,98 €, datos estos de los que no puede detraerse con claridad cuál fue la suma realmente recibida por el actor, el cual debe adecuadamente acreditar que no se ha obtenido la plena satisfacción del crédito a los efectos de aplicación de la normativa que pretende».

Parece que son tres los argumentos que utiliza la sentencia recurrida, ninguno de los cuales se comparte por la Sala como bastante para alcanzar la conclusión de la no aplicación -a la minuta de honorarios por el procedimiento de Ejecución hipotecaria en cuestión- de las normas de honorarios de 2009 aceptadas por el letrado. El primero alude al correo electrónico que remite la entidad al letrado demandado el 31 de julio de 2019, comunicándole la cesión a DSSV S.À.R.L. del crédito -remanente- en compraventa de 27 de junio de 2019 (ya se había celebrado la subasta y dictado Decreto de Adjudicación a favor de Caixabank de la finca objeto de la ejecución). Ciertamente, se comparte la afirmación que hace la sentencia de que la pretensión de la entidad Caixabank de que se minutaran los honorarios conforme al tarifario del año 2015, no aceptado por el demandado, es una modificación unilateral del contrato y no puede tener efecto. Ahora bien, la falta de efecto de tal pretensión no supone la inaplicación de los honorarios que sí consta regían este encargo, sino, por el contrario, la efectiva aplicación de lo convenido entre las partes el momento de efectuarlo, es decir, en el año 2011, año en el que, como ya se ha puesto de relieve, las relaciones entre las partes se regían por las normas de minutación de honorarios de 2009. La única forma de modificar las bases sobre las que se realizó la encomienda es a través de un acuerdo posterior de ambas partes, acuerdo que, evidentemente, no ha tenido lugar en este caso. No existe ninguna contravención de un "acto propio" por el hecho de que en la demanda inicial de este procedimiento se pretenda la aplicación de la tarifa inicialmente pactada, a diferencia de la pretensión inicial contenida en el correo electrónico de 31 de julio y posteriores en la que se indicaba que el tarifario aplicable era el de 2015; lo que existe es un reconocimiento en la demanda inicial de este procedimiento de las alegaciones realizadas por el letrado en la jura de cuentas previa, reiteradas en esta litis, de que ese tarifario de 2015 nunca fue pactado ni aceptado por él, de manera que lo que hace la entidad es rectificar y entender aplicable a la relación la norma vigente entre ambos en el momento de realizar el encargo, postura que es correcta. La entidad bancaria no puede alterar unilateralmente lo pactado, que era lo que pretendía en el correo electrónico, de forma que debe atenerse a lo pactado, que es lo que pretende en la demanda inicial.

El segundo de los argumentos de la sentencia es que, al entender de la Juez a quo, "consta probado mediante las minutas que han sido aportadas por la parte demandada que en los casos en que ha habido una cesión de crédito a un tercero las minutas de honorarios que han sido presentadas no han sido en todo caso de 1.000 €". La Sala no entiende bien este razonamiento puesto que no consta que exista una absoluta identidad entre los distintos supuestos que han dado lugar a la emisión y pago de facturas distintas de 1.000 €, y la sentencia no especifica exactamente a qué facturas se refiere, no siendo, además, en este caso lo relevante la cesión del crédito, puesto que el crédito que fue cedido era el remanente una vez ejecutada la garantía hipotecaria y adjudicado el bien a la parte acreedora, quien cedió el remate a Buildingcenter, entidad vinculada a Caixabank, supuesto expresamente contemplado en las normas de minutación de honorarios vigentes entre las partes. De esta forma, el procedimiento de Ejecución Hipotecaria, que da lugar a la jura de cuentas, efectivamente termina con la ejecución del bien garantizado, la aprobación del remate, las tasaciones de costas e intereses y la eventual entrega del bien al adjudicatario, de forma que si el precio obtenido en el remate o el valor de adjudicación resulta inferior a la deuda ejecutada (en este caso fue inferior a la cantidad reclamada por capital e intereses remuneratorios) la posibilidad de continuar con la reclamación del resto de la deuda en virtud de la escritura pública de préstamo implica un cambio tanto de procedimiento y de las reglas procesales del mismo (aunque pueda hacerse a continuación), como incluso de las partes procesales, ya que el procedimiento lo sería de Ejecución dineraria ordinaria, o no hipotecaria, de título no judicial (escritura pública de préstamo) y, en cuanto a las partes, ya no tendría la condición de ejecutado el hipotecante no deudor o tercer poseedor (si los hubiere), pero sí puede seguirse esta ejecución contra los fiadores personales o avalistas (si los hubiere), quienes no tienen la condición de ejecutados en la Ejecución Hipotecaria. Además, todas las partes y el testigo reconocen que la prosecución del procedimiento por el letrado como Ejecución no judicial para el cobro del remanente de la deuda tras la ejecución de la garantía hipotecaria exige siempre autorización de Caixabank, es decir, un encargo adicional concreto que no forma parte del inicial para la presentación de la demanda de Ejecución Hipotecaria, y así se contempla en la norma 4.1 M de 2009 (documento 6 de la demanda). De esta forma, no se comparte el razonamiento del demandado de que recibió el encargo de "reclamar la deuda" y no un encargo concreto de iniciar un procedimiento de Ejecución Hipotecaria, puesto que únicamente recibió instrucciones y encargo para el procedimiento de Ejecución Hipotecaria y no hubo un nuevo encargo ni autorización para proseguir la reclamación como ejecución ordinaria del remanente de la deuda antes de cederse tal remanente a la entidad DSSV S.À.R.L.

El tercer argumento de la sentencia es la aplicación de la norma 6.1.6 de honorarios que señala como expresa la parte actora que si por cualquier causa (cese dirección asunto, renuncia, etc.) no finaliza el procedimiento, deberá minutar hasta el momento en que deje de llevar la dirección letrada y proporcionalmente al periodo en que se encuentre, a lo que añade la Juez a quo que es la parte actora quien debe adecuadamente acreditar que no se ha obtenido la plena satisfacción del crédito a los efectos de aplicación de la normativa que pretende. Considera la Sala que las normas de honorarios se deben interpretar de forma sistemática, de manera que la aplicación de la norma 6.1.6 no puede estar desconectada con la minutación de los honorarios de acuerdo a las tablas de procedimientos civiles. De esta forma, ha de acogerse la interpretación que efectúa la entidad actora y recurrente respecto a la aplicación al presente caso de la Tabla I de procedimientos civiles que, en el caso de la Ejecución Hipotecaria, contempla el supuesto de ejecución de la garantía con adjudicación propia -a Caixabank u otra entidad del grupo (en este caso Buildingcenter)- asigna unos honorarios al Letrado de 1.000 euros brutos, a los que se deberá añadir el IGIC que corresponda. Por lo tanto, aunque las normas efectivamente recogen que no se presentará la minuta hasta la terminación del procedimiento, dado que en este caso ya se había adjudicado el bien subastado a la entidad ejecutante, con facultad de cesión del remate a tercero, y ya se había efectuado la comparecencia de cesión del remate a Buildingcenter (en fecha 15 de abril de 2014) y dictado Decreto de adjudicación a la referida entidad el 10 de abril de 2019, aunque el mandamiento se librara el 3 de octubre de 2019, posterior a la cesión del crédito, ya se había producido el supuesto contemplado por la norma de minutación para determinar los honorarios conforme a la Tabla I, siendo evidente, conforme al propio Decreto, que el precio del remate fue inferior al principal debido. Y únicamente restaban del procedimiento de Ejecución Hipotecaria las actuaciones destinadas a la inscripción en el Registro de la Propiedad y la eventual entrega posesoria de la finca al adjudicatario, puesto que la posibilidad de continuación como Ejecución de Título no judicial, como ya se ha referido, no formaba parte de la asignación, al requerir autorización y mandato expreso ad hoc. Por ello, el cese de la dirección Letrada por razón de la cesión del remanente del crédito, no cubierto con el precio del remate, a un tercero, si bien pone fin a la dirección Letrada al producirse la sucesión procesal de forma que el Letrado ha de conceder la venia a quien designe la cesionaria, y abre la vía de la minutación y cobro de los honorarios devengados, en los términos de las normas vigentes entre las partes con carácter anticipado, atendido el momento procesal en el que se produce no altera la tabla de aplicación ni el importe de honorarios. Y en modo alguno afecta al cálculo de tales honorarios el importe obtenido por la entidad cedente por la venta del crédito dinerario remanente (claramente por precio muy inferior a su valor nominal), toda vez que dicho crédito remanente no forma parte de la Ejecución Hipotecaria encomendada al letrado, al limitarse el encargo profesional al proceso de ejecución de la garantía real inmobiliaria. Y la interpretación sistemática conduce a esta conclusión puesto que sería absurdo que, si se hubiera producido la total terminación de la Ejecución Hipotecaria con la inscripción en el Registro de la Propiedad y entrega de la finca, dándose por terminado dicho procedimiento, le correspondería al letrado cobrar unos honorarios de 1.000 euros brutos por la aplicación de la tabla I (aunque después se cediera el crédito remanente a otra entidad), pero al haberse cedido tras la adjudicación "propia" de la finca hipotecada aunque antes de la inscripción de esa adjudicación en el Registro de la Propiedad, se pretenda cobrar conforme a los criterios generales de devengo de honorarios del Colegio de Abogados, pese a que el trabajo desempeñado por el Letrado es menor o, en su caso, igual (téngase en cuenta además que en el presente caso el Letrado firma el escrito en el que se solicita la adición del mandamiento librado al Registro de la Propiedad para inscripción de la finca a favor de Buildingcenter al faltar la denominación social completa de la entidad ejecutada).

En definitiva, la Sala considera que, en el caso presente, el arrendamiento de los servicios profesionales del Letrado demandado por la entidad Caixabank se hizo en el marco de las normas de minutación de honorarios de 2009 ofertadas por la entidad y aceptadas por el Letrado señor Abel ( art. 1255 y 1256 CC), a quien se verificó por parte de la Asesoría de Caixabank la asignación de este asunto para promover demanda de ejecución hipotecaria contra la entidad deudora, dando lugar a la Ejecución hipotecaria 1639/2011 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, único procedimiento al que se extendía el encargo y asignación recibidos, toda vez que cualquier actuación ulterior tras la finalización del procedimiento hipotecario debía ser objeto de nuevo encargo. En el procedimiento, tras adjudicarse la finca la entidad ejecutante por cantidad inferior al principal, y aprobarse la cesión del remate a favor de una entidad del mismo grupo que Caixabank, se comunica al Letrado el cese de la dirección jurídica del procedimiento debiendo facilitar la venia a quien fuere designado y elaborar y presentar minuta por el trabajo efectuado conforme a las normas que se le comunicarán, por haber cedido la ejecutante el crédito remanente tras la realización de la garantía a una entidad tercera. A pesar del error en la identificación inicial de las normas de minutación, no existe duda de que los honorarios vienen regulados por las normas de 2009 y su aplicación, en una correcta interpretación sistemática de las normas, lleva a la cuantificación de la minuta en el importe que indica la parte actora en su demanda, de forma que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, procede estimar la demanda inicial y declarar que D. Abel debe minutar la dirección letrada de la Ejecución hipotecaria 1639/2011, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, conforme a la Tabla 1 contenida en las normas de minutación que regulaban las relaciones de colaboración entre los litigantes, y que entraron en vigor el 1 de julio de 2009, correspondiéndole unos honorarios de 1.000 € brutos, a los que debe añadirse el IGIC correspondiente. Y acogiendo la Sala la ampliación del suplico de la demanda aceptada en la audiencia previa, al haber sido desestimadas las medidas cautelares solicitadas junto con la demanda y haberse procedido a la entrega al letrado de la cantidad consignada en la jura de cuentas que éste instó frente a la recurrente ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Cristóbal de La Laguna por la dirección jurídica del referido procedimiento de Ejecución Hipotecaria 1639/2011, procede, asimismo, condenar a D. Abel a restituir a CaixaBank S.A. la diferencia entre los 61.368,78 € recibidos en el procedimiento de jura de cuentas, y la suma a la que debe ascender la minuta de honorarios de acuerdo con lo declarado (1.000 € + IGIC).

TERCERO.- Respecto de las costas causadas en la primera instancia, considera la Sala que en el presente caso existían dudas jurídicas de interpretación que han dado lugar a pronunciamientos diferenciados en ambas instancias, que justifican que no se efectúe expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, conforme autoriza el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a lo que debe añadirse que fue la propia entidad la que indujo a error al interesar inicialmente la elaboración de la minuta conforme a unas normas de honorarios nunca aceptadas por el Letrado aquí demandado.

En atención a dichas circunstancias y al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio ordinario 759/2020,

1.- REVOCAMOS la expresada resolución.

2.- Estimamos la demanda formulada por la representación de CAIXABANK, S.A., contra D. Abel y, en consecuencia,

3.- Declaramos que D. Abel debe minutar la dirección letrada de la Ejecución hipotecaria 1639/2011, seguida ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, conforme a la Tabla 1 contenida en las normas de minutación que regulaban las relaciones de colaboración entre los litigantes, y que entraron en vigor el 1 de julio de 2009, conforme a la cual le corresponderían unos honorarios de 1.000 € brutos, a los que debe añadirse el IGIC correspondiente.

4.- Condenamos a D. Abel a restituir a CaixaBank S.A. la diferencia entre los 61.368,78 € recibidos en el procedimiento de jura de cuentas, y la suma que le corresponde minutar, de acuerdo a lo contemplado en el apartado 3 anterior de este fallo (1.000 € + IGIC).

5.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y decretamos la restitución del depósito si se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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