Sentencia Civil 326/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 326/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 291/2022 de 13 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 326/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100322

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:922

Núm. Roj: SAP TF 922:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000291/2022

NIG: 3803842120200005148

Resolución:Sentencia 000326/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000480/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: BANCO SANTANDER SA; Abogado: Jose Maria Covelo Fernandez; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelante: Jesús; Abogado: Rafael Moreno Barquero; Procurador: Javier Fraile Mena

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SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de julio de 2023.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio ordinario 480/2020, seguidos a instancia de D. Jesús, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistido del Letrado D. Rafael Moreno Barquero, contra BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y dirigida por el Letrado D. José María Covelo Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por procurador D. Javier Fraile Mena en nombre de D. Jesús, frente a la entidad Banco Santander SA como absorbente de Banco Popular Español SA, debo declarar y declaro:

- el incumplimiento por parte del Banco Popular Español SA (hoy Banco Santander SA) de sus obligaciones legales sobre transparencia y preservación de los intereses de los clientes y accionistas derivado de unos estados financieros que no reflejaban la imagen fiel y exacta la situación patrimonial de la entidad y en consecuencia, debo condenar y condeno al Banco Santander SA a estar y pasar por dicha declaración y a que devuelva al actor la cantidad de 39.611,67 euros, más intereses legales.

Y con condena en costas a la parte actora.

Esta resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (art. 455 Lean).

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS, En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( art. 458 LECn).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mediante escrito presentado por la representación de la parte apelada, tras la Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022, se interesó que se dictara sentencia sin más trámite, sin imposición de costas a la parte actora. La representación de la parte apelante, interesa se dicte sentencia conforme a la contestación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio, votación y fallo el día 12 de julio de 2023 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la entidad bancaria demandada frente a la sentencia dictada en la primera instancia que estimó la demanda inicial, alegando, previa relación de antecedentes que entiende necesarios, como motivos de impugnación los siguientes:

1º) Falta de legitimación pasiva. La suscripción de las acciones se llevó a cabo en el mercado secundario.

2º) La no procedencia de la estimación de la acción de responsabilidad de los Art. 38 y 124 TRLMV.

3º) La errónea valoración de las cuentas anuales de Banco Popular efectuada en la Sentencia.

4) Error en la valoración de la virtualidad probatoria de los dictámenes periciales aportados por las partes.

5º) Incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba.

Con carácter previo se adujo la concurrencia de prejudicialidad civil por encontrarse sub iudice ante el TJUE.

En cuanto a la suscripción de las acciones en el mercado secundario, no nos encontramos ante una simple suscripción de acciones en la ampliación de capital, la parte actora ejercita una acción de anulabilidad y devolución de la cantidad invertida tras haber adquirido las acciones en el mercado secundario, concretamente en septiembre de 2016. En el mercado secundario ya no es la sociedad que emitió estas acciones quien vende las mismas, sino que el vendedor es quien fuera el titular de aquéllas en ese momento, de forma que la apelante carece de legitimación pasiva ad causam.

La actora ejercita una acción de responsabilidad con indemnización de daños y perjuicios, por ello debemos traer a colación el acuerdo de unificación de criterios de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Asturias y de Cantabria en relación con las acciones de reclamación de daños y perjuicios interpuestas por los accionistas de Banco Popular por incumplimiento de la LMV en caso de adquisición de acciones, tanto en mercado primario, como en el secundario. En virtud de la Ley 11/2015 de 18 de junio, la Directiva 2014/59 y el Reglamento de la UE de 15/06/2014, los accionistas no pueden solicitar la indemnización de daños y perjuicios frente al Banco por la amortización de sus acciones. Siguiendo este criterio procede desestimar la acción de responsabilidad con indemnización por daños y perjuicios en relación a las acciones suscritas en el mercado secundario.

No procede la estimación de la acción de responsabilidad de los Art. 38 y 124 TRLMV. 27. Considera esta parte que, en ningún caso podría prosperar la acción de anulabilidad que se ha estimado en la Sentencia recurrida.

En definitiva, entiende que, en virtud de la Ley 11/2015 de 18 de junio, la Directiva 2014/59 y el Reglamento de la UE de 15/06/2014, los accionistas no pueden solicitar la indemnización de daños y perjuicios frente al Banco por la amortización de sus acciones.

Seguidamente, expone la parte extensamente los motivos de recurso tercero, cuarto y quinto antes adelantados, a saber, la errónea valoración de las cuentas anuales de Banco Popular efectuada en la Sentencia, el error en la valoración de la virtualidad probatoria de los dictámenes periciales aportados por las partes y, finalmente, la incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. Para ello realiza un exhaustivo análisis de las pruebas documentales y periciales aportadas.

Termina suplicando a la Sala que, previos los trámites de rigor, dicte resolución por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque la Sentencia recurrida en los términos interesados en el cuerpo del escrito, con íntegra desestimación de la demanda rectora de este procedimiento y expresa condena a la parte apelada a las costas causadas en la instancia.

La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso de apelación, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso, por considerar que realiza una adecuada valoración de la prueba. En particular, sobre la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, en cuanto a la no procedencia de la estimación de la acción de responsabilidad de los arts. 38 y 124 TRLMV, muestra su disconformidad teniendo en cuenta que la mayoría de las Audiencias han resuelto en sentido contrario, con cita de numerosas resoluciones. Considera que no debe ser estimada la falta de legitimación pasiva pues así lo reconoce la sentencia apelada de contrario cuando determina que el haber adquirido acciones a través del mercado secundario no afecta al deber de información ni a la legitimación "ad causam" que ostenta la entidad demandada por lo que la relación jurídica está válidamente constituida entre los litigantes Seguidamente rebate los demás motivos del recurso, argumentando la correcta valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Procede abordar directamente el motivo del recurso sobre la improcedencia de la estimación de la acción de responsabilidad de los art. 38 y 124 TRLMV, con cita de los acuerdos de unificación de criterio de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria, basado en la aplicación de la Ley 11/2015 de Recuperación y Resolución de entidades de crédito, en cuanto impide a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos, así como por la normativa europea de aplicación a las decisiones en este extremo de la JUR. En este punto, la Sala ha de revisar lo resuelto en un supuesto análogo por la SAP, de esta misma sección 3 del 23 de julio de 2021, número 291/2021, en el recurso nº 389/2020, que estimó la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de lo dispuesto en el art. 38 y 124 de la LMV, por no revelar el folleto que acompaña a la emisión de acciones la verdadera situación de la entidad bancaria en atención a la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, que tenía como objeto la emisión de acciones en el año 2012 por la entidad Bankia, por considerar exigible la responsabilidad por folleto en la operación suscrita en el mercado secundario, en atención al art. 38.4 del RDL 4/2015 de 23 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores, vigente en el momento en que se produce el aumento de capital, la emisión de acciones y la adquisición por la actora en el mercado secundario.

La parte apelante reitera en su recurso la alegación de improcedencia de las acciones ejercitadas por los accionistas solicitando la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos en virtud de la Ley 11/2015 y de la normativa europea, lo que, como se verá, constituye en puridad un supuesto de falta de legitimación activa que debe acogerse en atención a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022 dictada en el asunto C- 410/20 da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020.

El TJUE, en la sentencia que se examina, declara:

«31 Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.

32 Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.

33 Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.

34 El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.

35 Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.

36 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18, EU:C:2020:567, apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15, EU:C:2016:836, apartado 54).

37 Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.

38 A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.

39 Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C-441/12, EU:C:2014:2226, apartado 33).

40 Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las «directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades», en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59. Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71, siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.

41 Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.

42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.

43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.

44 Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.»

Y la parte dispositiva de la referida sentencia establece lo siguiente:

«Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.»

Se niega por tanto la legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito. En efecto, con la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y, en concreto, con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO SANTANDER S.A. Claramente señala el TJUE que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33).

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia, acordando en su lugar la desestimación de la demanda, por carecer el actor, en su calidad de accionista de BANCO POPULAR S.A., de legitimación para ejercitar contra BANCO SANTANDER S.A., como entidad sucesora de BANCO POPULAR S.A., una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de BANCO POPULAR S.A., como entidad de crédito que fue objeto de un procedimiento de resolución.

TERCERO.- Si bien se desestima la demanda inicial del procedimiento, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, en atención a cuanto previene el artículo 394 de la LEC, en razón a las dudas jurídicas existentes a la fecha de la demanda que han llevado a resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales y que únicamente se han resuelto después de la reciente Sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 dictada en el asunto C- 410/20 que se ha recogido en el fundamento jurídico anterior.

Al estimarse el recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la restitución del depósito que se hubiere constituido, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio ordinario 480/2020,

1.- REVOCAMOS la expresada resolución.

2.- Desestimamos la demanda formulada por la representación de D. Jesús, contra BANCO SANTANDER S.A., absolviendo de la misma a la demandada.

3.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias y decretamos la restitución del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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