Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 249/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 201/2022 de 14 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
Nº de sentencia: 249/2023
Núm. Cendoj: 38038370032023100254
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:767
Núm. Roj: SAP TF 767:2023
Encabezamiento
?
Sección: cdr
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000201/2022
NIG: 3802641120200003751
Resolución:Sentencia 000249/2023
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000612/2020-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de La Orotava
Apelado: Araceli; Abogado: Wenceslao Navarro Marchante; Procurador: Joaquin Cañibano Martin
Apelante: Jose Ignacio; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
Apelante: Candelaria; Abogado: Esteban Jesus Casanova Ruiz; Procurador: Maria Yurena Sicilia Socas
Ilma. Sra.
SALA Presidenta
Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO (Ponente)
?En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada antes indicada, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción númnero 1 La Orotava, en los autos número 612/20 seguidos por los trámites del juicio Verbal, y promovidos, como parte demandante, por D. Jose Ignacio y Dña. Candelaria, representada inicialmente por la Procuradora Dña. María del Pilar González Casanova Rodríguez y asistida, por el Letrado D. Esteban Jesus Casanova Ruiz, contra Dña. Araceli, representado por el Procurador D. Joaquin Cañibano Martín y asistido del Letrado D. Wenceslao Navarro Marchante ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, la Ilma. Sra. Dña. Ana Mena Gálvez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 La Orotava, dictó sentencia, de fecha 3 de febrero de 2022, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece, literalmente, lo siguiente:
"FALLO
Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Pilar González Casanova Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y Dña. Candelaria, asistidos por el Letrado D. Esteban Casanova Ruíz, contra Dña. Araceli, representada por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín y asistida por el Letrado D. Wenceslao Navarro Marchante, y en consecuencia:
Absolver a Dña. Araceli de todos los pedimentos en su contra.
Condenar en costas a D. Jose Ignacio y Dña. Candelaria.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, recurso que habrá de interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de 20 días desde el siguiente a la notificación, ( artículos 458 y 463 LEC en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre).
De conformidad con la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por LO 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición del referido recurso de apelación será necesaria la previa constitución de un depósito de 50 euros que deberá ser consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, aportando constancia documental del mismo. No se admitirá a trámite el recurso si no se ha constituido el referido depósito.
Así se acuerda, manda y firma."
SEGUNDO.- Notificada en legal forma a las partes la reseñada resolución, la representación procesal de la parte demandante D. Jose Ignacio y Dña. Candelaria interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la parte demandada Dña. Araceli, que formuló oposición al mismo. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Macarena González Delgado.
Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para el fallo se señaló el día 31 de mayo del corriente año 2023.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores interponen demanda pidiendo que se declare que la propiedad descrita en el hecho primero de la demanda no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de la demandada. Que se declare la obligación de dicha parte de ejecutar, a su costa, las obras necesarias para impedir las vistas rectas y oblicuas sobre la propiedad de los actores. Que se condene a la demandada a estar y pasar por esas declaraciones y a la ejecución de las citadas obras, con los apercibimientos legales.
Opuesta la demandada, la sentencia dictada en la primera instancia desestimó la demanda, fundamentada en la declaración de que los únicos huecos y vistas objeto del juicio son los abiertos en la finca registral NUM000 y el balcón situado en la fachada principal de la vivienda, por resultar colindantes con la registral NUM001 propiedad de los actores. Partiendo de la existencia de una servidumbre de paso entre ambas fincas, estima de aplicación lo dispuesto en el art. 562 Código Civil.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de los actores, alegando error en la valoración de la prueba. Vulneración de la teoría de los actos propios, de la buena fe procesal y abuso de derecho. Los actores son propietarios de una parcela, formada por pequeñas parcelas libres de cargas y gravámenes, identificadas por su números catastrales, lindando con los inmuebles propiedad de la demandada, inmuebles que disponen de huecos abiertos sobre la propiedad de los actores. En el procedimiento instando año 2016, la hoy demandada describió los linderos entre ambas propiedades como un muro de piedra seca de contención de tierras.
Error en la valoración de la prueba al no estimar acreditada la existencia de cosa juzgada en relación a lo resuelto en los autos de juicio ordinario 10/2016, que fijó el muro de piedra como el lindero entre ambas fincas, sin que sea posible entrar en un procedimiento posterior a debatir sobre los mismos linderos.
A dicho recurso se opone la demandada pidiendo que sea desestimado y confirmada la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Ejercitada una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, y habiendo sido desestimada la demanda, el recurso interpuesto por el actor se dirige a impugnar los pronunciamientos de la referida sentencia que fundamentan el fallo absolutorio, de modo que, a la vistas de las alegaciones contenidas en el recurso, la cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se centra en los siguientes cuestiones: 1) determinar el objeto del pleito, 2) valoración de las pruebas aportadas por las partes que determinen los hechos probados, 3) aplicación de la normativa contenida en los art. 562 y siguientes del Código Civil y demás normas que resulten de aplicación.
Entrando a determinar el objeto del pleito, resultan determinantes al efecto lo dispuesto en las normas procesales, de obligado cumplimiento como es sabido. Partiendo de lo establecido en el art. 399 LEC en relación al contenido de la demanda y lo dispuesto en el art. 437 LEC, por conducirse el procedimiento por medio de un juicio verbal, el art. 425 relativo a la audiencia previa señala que "los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones en relación a lo expuesto de contrario".
En la demanda, en la que se ejercita una acción real, se alude a la colindancia entre la finca de los actores, la registral nº NUM001, y las pertenecientes a la demandada, las registrales NUM002 y NUM000, correspondientes a viviendas, situadas, respectivamente, en la planta baja y en la alta de la edificación.
Por lo que respecta a la finca de los actores, la registral NUM001, se aporta certificación registral en la que consta cabida, 111 metros cuadrados, y linderos, así como su identificación catastral, la NUM003. También une el actor informe pericial emitido a su instancia en los autos de juicio ordinario 10/2016, en el que se dice que son propietarios de una parcela, la número NUM004, compuesta por cuatro parcelas catrastrales, de las que señala su referencia, siendo una de ellas, la antes citada. En el suplico de la demanda pide que se declare "que la propiedad de los actores descrita en el hecho primero de esta demanda no se encuentra gravada con servidumbre de luces, ni de vistas a favor de las propiedades de la demandada".
En la contestación de la demanda se dice que la finca de la parte actora colinda con parte de la propiedad de la demandada, en concreto, con la finca situada en la planta alta, ubicada fuera de esa colindancia parte de la tercera ventana. En el acto del juicio, el actor al momento de ratificar su demanda, y contestando a esa alegación de contrario, refiere la existencia de un mero error material, señalando que la colindancia lo es con las cuatro fincas que describe y de las que aporta la certificación registral que determina la titularidad de las mismas y demás documentos, en virtud de los cuales señala que la acción se extiende a todas las fincas que forman la que aparece como única en la realidad, es decir, la asfaltada que colinda con la demandada.
La referida impugnación debe ser desestimada y confirmado el pronunciamiento de la sentencia recurrida, manteniéndose en esta alzada que solo es objeto del proceso la finca NUM001 en relación a las registrales NUM002 y NUM000, propiedad de la demandada, sin que pueda estimarse la ampliación de la demanda hacia las otras fincas registrales pretendida por el actor, pues, las alegaciones formuladas en el acto del juicio exceden de lo permitido por el art. 426 LEC, ya que no se trata de una mera alegación complementaria en relación con lo dispuesto en la demanda, sino de un nuevo hecho sobre el que el demandado no ha tenido ocasión de pronunciarse.
Dispone el art. 530 del Código Civil que "la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño", de manera que nos situamos ante un derecho real constituido a favor de una finca como gravamen de la contraria, quedando determinado el objeto del procedimiento con lo solicitado en la demanda, sin que sea posible estimar la existencia de un mero error material al definir dicho objeto, teniendo en cuenta lo expuesto en el primer hecho y lo pedido en el suplico de la demanda.
TERCERO.- Ejercitada la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas en relación a la citada finca, acreditada la apertura de los huecos en la finca de la demandada, relativa a la vivienda situada en la primera planta, consistentes en tres ventanas y parte de un balcón, la cuestión litigiosa que se plantea se refiere a si a esos huecos les resulta de aplicación la distancia dispuesta en el art. 582 del Código Civil, contada desde la pared en que se construyan y la propiedad contraria, o lo previsto en el art. 584, que determina que esas distancias no resultan de aplicación a los edificios separados por una vía pública.
Considera acreditado la sentencia recurrida la existencia de una servidumbre de paso entre ambas propiedades, por existir un camino de 2.50 metros de ancho, estimando de aplicación lo dispuesto en el art. 584 del Código Civil.
Procede, por tanto, el examen de lo actuado a fin de determinar si se acredita la existencia de esa servidumbre de paso, partiendo para ello de la inexistencia de servidumbre alguna entre ambas fincas, cosa distinta de la posibilidad de que entre ambas discurra una serventía.
Partiendo de que el efecto de cosa juzgada que produce una sentencia firme significa propiamente una vinculación de aquella resolución a los jueces de todos los procesos posteriores en que se cuestiona un objeto total o parcialmente idéntico al ya juzgado. De este modo, la vinculación que la cosa juzgada entraña se proyecta en los procesos futuros de dos formas: a) en su función negativa o excluyente, que consiste en que cuando se promueve un proceso cuyo objeto es totalmente idéntico en sus tres elementos identificadores (sujeto, petitum y causa petendi) la cosa juzgada obliga al Juzgador del segundo proceso a poner fin al mismo por cuanto no es posible juzgar dos veces sobre lo mismo. Esta es la mas elemental configuración de la cosa juzgada que se funda en un principio general del Derecho que desde siglos se expresa en el aforismo "non bis in idem". b) En su función positiva o prejudicial, que se manifiesta en aquellos casos en que lo decidido en una resolución firme es una parte del objeto del nuevo proceso, esto es, el objeto del nuevo proceso es solo parcialmente idéntico a la cosa juzgada en el primer proceso. En tal caso, la función positiva o prejudicial de la cosa juzgada se manifiesta en la vinculación que ha de tener para el juez del segundo proceso las cuestiones decididas en la sentencia firme anterior, de tal modo que deberá atenerse al contenido de aquella sentencia como indiscutible punto de partida. Si se resolvió en el procedimiento anterior una concreta pretensión que ahora ingresa en el nuevo pleito con carácter vinculante o prejudicial, es evidente que por esa función positiva de la cosa juzgada, esa cuestión quedó inatacable y el juez deberá quedar vinculado por lo entonces decidido. No es, pues, que el segundo proceso deba extinguirse, sino que el juez resolverá esa segunda pretensión partiendo indiscutiblemente de la cuestión ya resuelta.
De esta manera, la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia, efecto que se produce no solo con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en los que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. De esta manera, la firmeza de la sentencia produce, junto al efecto negativo de la cosa juzgada, preclusivo o excluyente de un nuevo procedimiento sobre la misma cuestión, el positivo o prejudicial, que obliga al juez de proceso posterior a aceptar la decisión anterior en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada en el mismo sentido con que lo fueren en el presente y respetando sus declaraciones. Efectos aplicables al presente caso, teniendo en cuenta que en este caso, el fundamento de la pretensión ejercitada es precisamente la colindancia entre ambas fincas sin la existencia deserventía que las separe.
CUARTO.- La hoy demandada interpuso demanda, que dio lugar a los autos 10/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Uno de La Orotava, en la que solicitaba la condena de los hoy actores a realizar trabajos de reparación y subsanación de la obra que ha ejecutado, a que se hace referencia en el hecho segundo de la demanda diciendo "SEGUNDO.- Los demandados han procedido, hace aproximadamente dos años, a la ejecución de obras en el terreno anexo a la fachada de sur de la vivienda de mi representada, consistentes en la ejecución de un aparcamiento mediante la aportación de relleno de tierras para la ejecución del mismo, colocándose sobre el terreno un pavimento asfáltico y un murete. TERCERO.- Con anterioridad a la ejecución de las obras mencionadas existía un espacio de separación entre la fachada de la vivienda de mi representada y el terreno colindante, conformado por un muro de piedra (como el que aún existe en zonas aledañas).
La sentencia dictada en ese procedimiento, cuya firmeza consta, en el fundamento tercero relativo al análisis y valoración de la prueba, señala "Se entiende probado que los demandados realizaron una obra consistente en un relleno de la parcela, para lo cual removieron la tierra existente y asfaltaron. Del mismo modo, como se reconoce por los peritos, en esa actividad de relleno, se introdujo tierra en el hueco existente entre la pared de mampostería en la que se apoya la edificación de la demandada (según el perito judicial), y se asfaltó toda la parte superior, colocando un murete por la línea que transcurría el muro de piedra. (..) Sobre el murete construido por los demandados, sobre el muro de mampostería (.) El perito judicial es muy claro en sus conclusiones, afirmando que los hechos que han provocado las humedades aparecidas en el muro del sótano que colinda con el terreno vecino, con la no edificación de un muro de contención con el terreno colindante (aprovechando el muro de mampostería que contenía las tierras de la huerta vecina) y la no impermeabilización del mismo". Concluye la citada sentencia señalando que las obras realizadas por los demandados no son causa de los daños cuya reparación se reclamaba.
Lo expuesto en la referida sentencia, fruto del examen de la prueba practicada, a los efectos de este pleito, nos lleva a la conclusión de la inexistencia entre ambas propiedades de vía o camino que las separe. Teniendo en cuenta, como se acredita, que tanto las fincas de los actores como la de la demandada procedían de fincas matrices divididas entre familiares, y que los trozos de las mismas, de las que son titulares respectivamente ambas partes, tenían constituido un paso, que pudiera tener las características de una serventía, (expresión equivalente a camino perteneciente a los propietarios de varias fincas y por las que transitan para tener salida a camino público), e incluso que en otras zonas de la finca matriz, existan esa serventía o vestigios de la misma; sin embargo, por lo que respecta a las fincas objeto de este procedimientos, resulta acreditado que la perteneciente a los actores se encontraba en un plano superior a la finca en la que construyó la demandada, consecuencia de lo cual era la existencia de un muro destinado a contener las tierras más altas que, a su vez, lindaba con la serventía que la separaba de la finca de la demandada, finca que al ser edificada, como resulta de lo expuesto, se extendió hasta el muro de mampostería, haciendo desaparecer la serventía que quedó integrada en la edificación, sin que conste la protesta de los hoy actores o de otros propietarios de la zona que se sirviera de ella.
Por otro lado, de la sentencia dictada en los autos 19/2016 resulta acreditado, según la demanda que inicia esas actuaciones, que en el año 2014, los hoy actores ejecutaron obras en las fincas de su propiedad, consistente en el relleno hasta nivelarla y hacer desparece la diferencia de cotas, y a su asfaltado, destinándola a aparcamiento, de modo que sobre el muro de mampostería construyeron un murete. Consecuencia de lo expuesto es que, desde que edificó, la hoy demandada hizo desparecer la serventía que transcurría entre ambas fincas, constituyendo el lindero de ambas el muro de contención de las tierra de los hoy actores, vestigio que también desapareció en 2014 con la construcción del aparcamiento por dicha parte. De lo expuesto, estimamos que ambas fincas son colindantes por voluntad de la demandada, desde que se construyó el edificio al que pertenece la vivienda contra la que se dirige la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. En consecuencia, no resulta de aplicación al caso lo previsto en el art. 584 del Código Civil, sino las distancias dispuestas en el art. 583 del mismo Código que, en este caso, no se cumplen, acreditada la colindancia entre ambas fincas, y, por tanto, la existencia de vistas rectas sobre la propiedad de los actores, declarándose que la finca de los actores no se encuentra gravada por servidumbre de luces y vistas a favor de la que pertenece a la demandada.
QUINTO.- En la contestación de la demanda, alegó la demandada, para el caso de que se estimara inexistente la serventía de 2,50 metros de ancho entre ambas fincas, la prescripción adquisitiva o usucapión, por haber transcurrido más de veinte años desde la apertura de los huecos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 537 Código Civil. En segundó lugar, alegó la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por el transcurso de 30 años, sin que el procedimiento 10/2016 pueda tener efectos interrupctivos. Alegaciones reiteradas en el escrito de oposición al recurso.
La servidumbre de luces y vistas según lo dispuesto en el art. 532 y siguientes del Código Civil, se califica como continua, aparente y negativa por encontrarse, en este caso, abiertos los huecos, cuyo cierre se pretende, en pared propia del pretendido predio dominante, servidumbre que solo puede adquirirse por título o por prescripción de veinte años, según dispone el art. 537 del Código Civil. La demandada no acredita que disponga de titulo de constitución de la servidumbre. De acuerdo con lo señalado en el art. 538 del Código Civil, por tratarse de servidumbre negativa, el plazo para obtenerla por prescripción se cuenta desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. Hecho que no consta que se haya producido ya que, siendo las luces y vistas una servidumbre de carácter negativo y, como ocurre en este caso, los huecos están abiertos en la pared propia del dominante, el acto formal prohibitivo a que se refiere el citado art. 538, será aquel que, de manera directa, obste a que el propietario del predio sirviente haga uso de sus facultades dominicales incompatibles como el invocado derecho real en cosa ajena, lo que vendría a ocurrir, por ejemplo, cuando se llevara a cabo un requerimiento a fin de que se abstuviera de edificar quitando al dominante las luces y vistas. No existiendo dicho acto, no puede existir día a quo a partir del cual contar el plazo de prescripción, por lo que, en este caso, no se ha probado que la servidumbre de luces y vistas se haya ganado por usucapión.
SEXTO.- Lo expuesto implica que los actores pueden impedir que la demandada lleve a cabo la apertura de huecos que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 581 del Código Civil y, por lo tanto, solicitar el cierre de los existentes que no cumplan esos requisitos, petición que es la efectuada en estas actuaciones, lo que supone entrar a analizar si la actora tiene acción para pedir el cierre después de haber conocido la apertura de los mismos desde la construcción de la edificación.
Partiendo de que el derecho al cierre de las ventanas es una acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código Civil, la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1997 señaló que si se violan las prohibiciones establecidas en el artículo 581 del Código Civil, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, en virtud de la acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1963 del CC, de manera que transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o huecos de tolerancia.
Examinadas las actuaciones en ese sentido, consta acreditado que a la fecha de interposición de la demanda solicitando el cierre de las ventanas, 20 de noviembre de 2020, había transcurrido los treinta años desde que se abrieron los huecos, referidos en el citado art. 1.963 del Código Civil. En efecto, correspondiendo a la demandada acreditar la fecha de apertura de esos huecos, formando parte del informe elaborado por el perito Don Lorenzo, aportado con la contestación de la demanda, se acredita la fecha de construcción de la edificación, al señalarse en la cédula de habitabilidad aportada de fecha 2011, que la terminación del edificio se llevó a cabo 21 años antes. En consecuencia, se estima prescripta la acción real ejercitada.
No obstante lo expuesto, alegan los actores en la demanda que dicha acción quedó interrumpida mediante la presentación de reconvención en los citados autos 10/2016, en los que se ejercitó la acción negatoria de servidumbre, reconvención que, si bien fue admitida por decreto de 26 de abril de 2016, posteriormente, por auto de 30 de junio del mismo año, se dejó sin efecto, inadmitiendo la reconvención al estimarse que no guardaba relación con el objeto de la demanda principal.
Planteada la cuestión referida a la interrupción de la prescripción de la acción real ejercitada, debe tenerse en cuenta que la eficacia interruptiva de una reclamación judicial queda vinculada a la admisión de dicha reclamación. En tal sentido, estimamos de aplicación al caso lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de octubre de 2015 que dispuso "Como ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 14 de marzo de 1989, priva de eficacia interruptora a una interpelación judicial cuando no sea o no pueda ser admitida por los tribunales, cuando la misma no haya sido admitida ni tramitada, tal y como sucede en este caso donde la querella inicial no fue objeto de admisión y tramitación. Siendo reiterada la jurisprudencia que declara que para que se produzca el efecto de interrupción es necesario la presentación de la reclamación judicial, formulada con los requisitos legales, y su admisión. La interrupción de la acción por su ejercicio ante los Tribunales se produce desde el momento de la interposición, siempre que la misma sea posteriormente admitida a trámite: es decir que se produce la interrupción cuando se admite, pero desde que se presentó esta. (SAP Álava, secc. 1ª, de 16 de abril de 201, SAP Valencia, secc. 11ª, de 27 de mayo de 2011, SAP Madrid, secc. 28ª, de 4 de marzo de 2011, SAP Sevilla, secc. 5ª, de 14 de diciembre de 2010)".
Aplicando dicha doctrina al presente caso, debe concluirse con que la actora carece de acción para solicitar el cierre de las ventanas, por haber prescrito la acción real ejercitada, no teniendo los efectos interruptivos pretendidos la formulación de la reconvención presentada en los autos 10/2016. Bien entendido que, en virtud de lo anteriormente expuesto, conserva siempre el derecho a levantar pared contigua a aquella en la que se ubican las ventanas y huecos.
De acuerdo con lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso formulado y, como consecuencia, la estimación parcial de la demanda.
SÉPTIMO.- No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia, ni las de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 y 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citado y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Se estima en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Don Jose Ignacio y Doña Candelaria contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2022 en los autos de juicio verbal 612/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Uno de La Orotava
2.- Se revoca la sentencia recurrida, acordando en su lugar:
A) La estimación parcial de la demanda formulada por la representación de Don Jose Ignacio y Doña Candelaria contra Doña Araceli.
B) Se declara que la propiedad de los actores, descrita en el hecho primero de la demanda, no se encuentra gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de los inmuebles propiedad de la demandada, careciendo dicha demandada de título que legitime la servidumbre de luces y vistas.
C) Se desestima la petición formulada en la demanda relativa al cierre de la ventanas, por haber prescrito la acción real ejercitada.
D) No se efectúa expresa imposición de las costas de la primera instancia.
3.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta sentencia que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
