Sentencia Civil 327/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 327/2023 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 315/2022 de 14 de julio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 327/2023

Núm. Cendoj: 38038370032023100323

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:923

Núm. Roj: SAP TF 923:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000315/2022

NIG: 3803842120200014407

Resolución:Sentencia 000327/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001253/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Felipe; Abogado: Andrea Barreto Martin; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante: Benita; Abogado: Alejandro Valladares Gonzalez; Procurador: Amanda Beautell Benitez

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SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de julio de 2023.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio ordinario 1253/2020, seguidos a instancia de Doña Benita, representada por la Procuradora Doña Amanda Beautell Benítez y asistida por el Letrada D. Alejandro González Valladares; contra Don Felipe, representado por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo y asistido de la Letrada Doña Andrea Barreto Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Doña Amanda Beautell Benítez en nombre y representación de Doña Benita, no habiendo lugar por tanto a la declaración de nulidad interesada y absolviendo en consecuencia al demandado Don Felipe de las pretensiones ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán satisfechas por la parte actora.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo y con los requisitos establecidos por la Ley para el mismo.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida a estas actuaciones, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo."

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte actora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No habiéndose practicado prueba en esta alzada, se señaló para estudio votación y fallo para el día 12 de julio de 2023.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandante frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que desestimó la demanda inicial, realizando un repaso de los antecedentes. Que los litigantes el 29 de octubre de 2009, como cónyuges en aquel momento, suscribieron escritura de reconocimiento de deuda (documento 4 de la demanda) en la que su mandante comparece reconociendo adeudar en favor del Sr. Felipe, el importe de 120.000 €. La razón y causa de la deuda, son el abono y pago de las reformas acometidas por los cónyuges comparecientes en la vivienda situada en Puerto de la Cruz, anterior domicilio conyugal de su representada, y que le pertenece en pleno dominio y con carácter privativo. En cuanto al origen del dinero, asevera en el mismo acto el Sr. Felipe, que provenía de la venta (el día 9 de octubre de 2008) de la VIVIENDA UNIFAMILIAR tipo " NUM000", distinguida con el número NUM001, de la Fase NUM002 del conjunto residencial que se denomina " DIRECCION000" (Santa Úrsula), que en su momento constituyó el domicilio habitual de la pareja antes de que se trasladaran al antes citado; y otra parte, de sus ahorros personales. Aduce que ha acreditado que nunca existió el desplazamiento patrimonial o sustrato económico que justifica el reconocimiento de deuda cuya nulidad se pretende, lo que conlleva necesariamente la falsedad o simulación de la causa. La contestación se limita a defender que ese reconocimiento fue firmado ante fedatario público, sin entrar a valorar la realidad del negocio que subyace en dicho reconocimiento. Sin embargo, insiste en que ha logrado acreditar que no existió aplicación de fondos, así como que el precio de las obras nunca ascendió a la cantidad que reflejó dicho documento, que el demandado no tenía capacidad económica para disponer de esa cuantía y que la venta de la casa de DIRECCION000 solo les dejó disponible, tras cancelar la hipoteca y gastos, la cantidad de 17.582,82 euros (origen de los fondos).

Como motivo del recurso alega la errónea aplicación del art. 1.276 del Código Civil. El art. 1276 dispone que, acreditada la falsedad de la causa expresada, el contrato debe devenir nulo, salvo que se pruebe que estaba fundado en otra verdadera y lícita. La Sentencia apelada reconoce la falsedad de la causa consignada en el contrato, pero a tal falsedad no le anuda los efectos del art. 1.276 CC, puesto que podría -y habla siempre la Magistrada en términos hipotéticos- estar fundado en otra verdadera y lícita. Esta interpretación es, a su entender, contraria a derecho, y vacía de contenido el mismo art. 1276 del CC cuyos términos son claros: una vez acreditada la falsedad de la causa, deberá ser la parte que defiende que existe otra verdadera y lícita quien tiene la carga de probar su existencia, conforme al art. 217 de la LEC. Denuncia que la Sentencia apelada dirija sus esfuerzos a defender que la falta de acreditación de causa onerosa y ausencia de desplazamiento patrimonial efectivo sólo tenga como consecuencia la presunción de que subyace un negocio jurídico distinto y gratuito a tenor de la Juzgadora. Cita la STS núm. 989/2011, de 29 de diciembre, conforme a la cual, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia.

Como segundo motivo del recurso, alega la apelante la incongruencia extra petita. Expone que el razonamiento de la sentencia va en contra de la posición defendida por el demandado, quien en su escrito de contestación a la demanda defiende que la causa consignada -reconocimiento de deuda por el abono y pago de las reformas de la vivienda privativa de mi mandante- es la única y real. Argumenta que ni esta parte ni la demandada alegaron la existencia de un negocio jurídico distinto, encubierto o simulado, en el reconocimiento de deuda firmado por lo que tal suposición, imprescindible para alcanzar la conclusión de desestimar la demanda, carece de sustento alguno y resulta contrario al principio de disposición de las partes y, por lo tanto, incongruente. Ninguna de las partes defendió, como sostiene la Sentencia, que bajo la apariencia de un reconocimiento de deuda subyace un negocio gratuito, lícito, una donación que, además, requeriría la aceptación del donatario ( art. 623, 629 C.cc), el demandado -que la niega- y la entrega simultánea de la cosa.

Sobre el vicio en el consentimiento, argumenta que, si bien es cierto que su representada no estaba incapacitada judicialmente, es claro que, como reconoce la sentencia, lo acaecido a su representada, que la Juzgadora cita y reconoce con respeto, la situó en un estado de total dependencia, de necesidad de amparo, tenía mermadas su capacidad de concentración y para tomar reflexivamente decisiones adecuadas y se dejaba guiar por las directrices continúas de su pareja, de manera inconsciente e irreflexiva, tal como asevera el informe médico emitido por la psiquiatra Dña. Visitacion, ratificado en sede judicial. En esta situación, D. Felipe dirigió y cerró la operación de venta, recibió el cheque de la venta de la casa de los DIRECCION000 como dice la escritura, y situó a su mandante en la creencia de que la venta había generado el beneficio económico que el demandado había aplicado a la obra (justo su aparenta mitad, 120.000 euros), sin tener en cuenta y percatarse de que el precio de venta no era beneficio o liquidez, pues con la venta se canceló la hipoteca y pagó los gastos, dejando solamente un resultado líquido y disponible de 17.582,82 € para cada uno de los cónyuges. Su representada se encontraba bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico al momento de la firma, no tenía capacidad para regir sus actos de manera completa, autónoma y se dejaba guiar sin discusión por las directrices continúas del demandado, su pareja, hacia quien profesaba una enorme dependencia emocional, inseguridad y tenía la necesidad constante de agradarle ante el temor (real o imaginario) de una posible ruptura.

Seguidamente, denuncia la apelante la infracción del art. 217 LEC, sobre la carga de la prueba. Considera que la Magistrada a quo pretende de su mandante una probatio diabólica o prueba de hechos negativos, como es la ausencia de causa en el contrato. Estima que ha cumplido con su deber de acreditar que, al menos, la causa consignada en el documento, es falsa, sin que pueda acreditarse de modo universal la ausencia de cualquier otra.

La Juzgadora entiende que existen dos actos que deben ser entendidos como una actuación concluyente e indubitada, en cuanto a la deuda contraída con el demandado; el primero de ellos, es un recibo firmado el día 23 de abril de 2019 en el que se hace constar que Doña Benita abonó a don Felipe la cantidad de 20.000 euros para reducir la amortización del reconocimiento de deuda; y el segundo, es el convenio regulador de divorcio (documento 1 de la contestación) en el que se hace constar la existencia de dicho reconocimiento de deuda. Frente a ello, debe recordarse que la doctrina de los actos propios no es obstáculo para que pueda prosperar la impugnación de cualquier contrato con simulación absoluta y, por ello, inexistente ante el derecho. A su juicio, ambos documentos acreditan que, pese a que Don Felipe tenía la facultad unilateral de amortizar el préstamo durante el plazo de quince años desde su firma en la forma que él estimara conveniente, no pone de manifiesto la meritada escritura ni le reclama a su representada ningún pago a cuenta hasta que, producido el suceso, el desenlace causante de la ruptura, su mandante le exige que deje la vivienda, momento en el que el demandado le exige 20.000 euros a cuenta (dinero que había en las cuentas bancarias) como condición para el abandono voluntario de la vivienda conyugal, a lo que su mandante se ve compelida y accede, una vez más, para evitar los graves perjuicios morales y personales que dicha situación le causaba. Por ello, este supuesto pago parcial ha de entenderse como un suceso más, un acto más del ejercicio y control que el demandado ejerció sobre su mandante, de la dependencia y creencia en la que la actora mantuvo a mi representada hasta incluso después de la disolución del matrimonio. Afirma que ese pago que el demandado se encargó de exigir y aflorar en ese momento, incluso el propio convenio y su redacción, ha de entenderse y enmarcarse en ese estado de cosas, en ese contexto, en la dependencia emocional, inseguridad, convertida ya en evidencia, frustración, infidelidad y desengaño, causante de la ruptura. Ese pago, y la consignación en el convenio, no cabe interpretarse, ni fue un acto libre, espontáneo y consciente, y aun menos, como señala la sentencia, acto ratificatorio o acuerdo exnovo del convenio matrimonial litigioso -algo que ciertamente ya era innecesario pues no había nada que repartir y el vínculo matrimonial solo existía en lo formal.

Finalmente, estima errónea la imposición de costas a la parte demandante. Aduce que resulta llamativo que la Juzgadora de instancia reconozca la simulación de la causa y la falta de acreditación del desplazamiento patrimonial, pero no encuentre en dichas circunstancia razones suficientes para atemperar o modificar el principio del vencimiento objetivo para la imposición de costas, tal como permite el art. 394 LEC.

Termina la parte apelante suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la sentencia de instancia declarando la desestimación integra de la demanda, con imposición de costas en ambas instancias.

Por la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso de apelación, interesa la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos, con expresa condena en costas a la apelante. En particular, expone la naturaleza del contrato suscrito por las partes ante fedatario público, lo que supone una inversión de la carga de la prueba, y de este modo, el deudor que haya reconocido una deuda (en este caso la recurrente) tiene la obligación de cumplirla al aplicarse la presunción de existencia y licitud de la causa proclamada en el artículo 1.277 del Código Civil, y a la cual se le atribuye una abstracción procesal, quedando dispensado el acreedor de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o el negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma. Por lo demás, tampoco se ha reconocido en modo alguno la falsedad de la causa del contrato objeto de litis, pretendiendo la apelante tergiversar el tenor literal de la Sentencia recurrida. Lo que acertadamente se aprecia en la Sentencia, es que los hechos presentados por la recurrente no pueden quedar subsumidos en la institución jurídica de la falsedad o ausencia de causa, sino que, en todo caso, lo que describe es una simulación contractual, en la que se aparenta la celebración de un contrato oneroso y se disimula uno de carácter gratuito, y subsistente con plena eficacia en el tráfico jurídico, siempre que tenga una causa verdadera y lícita.

Niega la existencia de incongruencia extra petita, puesto que se trata de un vicio de la Sentencia que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes.

Recuerda que la capacidad se presume y debe probarse la falta de capacidad por quien la alega. En cuanto al error considera que no se prueba que exista, enumerando los requisitos jurisprudenciales para que invalide el consentimiento. Añade que la condición de la recurrente como procuradora de los Tribunales hace cuanto menos poco creíble que aquella no conociera o no entendiera las consecuencias, límites y contenido de un contrato tan sencillo como lo es un reconocimiento de deuda. Y como se ocupa de recoger la sentencia recurrida, consta suficientemente acreditado que el 23 de abril de 2019, la actora abonó a D. Felipe la cantidad de veinte mil euros, en amortización del reconocimiento de deuda objeto de litis. Se trata de un cumplimento parcial con referencias precisas y concretas al reconocimiento de deuda recogido en la escritura pública que se impugna en este procedimiento, y utilizando idénticas palabras para evitar confusión con otro negocio, como "reducir la amortización del reconocimiento de deuda" y con cita expresa número de protocolo dos mil cuatrocientos ochenta y seis, del Ilustre Notario Don Carlos González Pedregal. Las partes suscribieron convenio regulador en el que se contenía reconocimiento de la existencia de la deuda, todo lo cual fue ratificado en Sede Judicial el día 10 junio de 2019, en el Procedimiento de Divorcio de mutuo acuerdo nº 162/2019, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Puerto de la Cruz, según consta acreditado en autos.

SEGUNDO.- La Sala, después de examinar en su integridad la prueba practicada y visionar el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia, alcanza la misma conclusión que la Juez a quo, quien se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica, por lo que la misma debe mantenerse. Se comparten así mismo los razonamientos de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias, por ser conocidos por las partes, y que no quedan desvirtuados por las alegaciones del recurso.

La sentencia objeto del recurso no declara la falsedad de la causa que consta en la escritura de reconocimiento de deuda. Lo que dice es que la circunstancia de que el demandado contara o no contara con capacidad económica para hacer frente a los gastos de la vivienda, no es relevante para resolver. Luego explica para qué sí sería relevante esa circunstancia, obiter dicta, y sin afectar al fondo. Después afirma que no se ha desplegado prueba alguna de que la voluntad expresada por Doña Benita de hacer a Don Felipe acreedor de la suma de 120.000 euros, aun sin responder a un previo desprendimiento patrimonial de Don Felipe en importe coincidente, pudiera ser ilícita.

Cierto es que la sentencia de instancia no dice literalmente que no se prueba la falsedad de la causa, pues lo que dice es que no se prueba que la causa pudiera ser ilícita, y realiza distintas especulaciones en cuanto a posibles hechos que pueden causalizar el desplazamiento patrimonial que, como refiere la recurrente, no han sido alegados por las partes en las actuaciones. Ahora bien, esas afirmaciones no son el fundamento jurídico del fallo desestimatorio, y no existe incongruencia alguna, toda vez que la resolución determina la desestimación de la demanda, por no concurrir los presupuestos legales para acordar la nulidad pretendida.

Como mera adición a lo resuelto, y valorado nuevamente el material probatorio, el Tribunal estima que la parte demandante no prueba que la causa indicada en la escritura fuera falsa, de manera que la expresada se considera existente y lícita, como así lo establecen los artículos 1.274 y siguientes del Código Civil. De hecho, la parte demandante no niega en ningún momento que el demandado fuera quién abonó las obras realizadas en el domicilio, lo único que afirma es que el valor fue inferior al importe del documento de deuda reconocido, alegando como coste de las obras el de 30.000 €. Para justificar ese importe comparece a su instancia el contratista como testigo, quien no guarda documentación de las facturas, y da un valor aproximado a las obras que él ejecutó en la vivienda (baños, etc). Ahora bien, no se sabe y no se aclara, si toda la obra se contrató con el testigo, puesto que lo normal es que también intervengan profesionales especializados (electricista, carpintero, aire acondicionado en su caso, etc). En definitiva, sí consta que se hicieron obras, no se discute que las sufragara el demandado, y no se conoce con exactitud el alcance y coste de las mismas. A ello se añade que, efectivamente, de la propia prueba que aporta la demandante, resulta que de la venta de la vivienda anterior, el demandado tenía en su poder 35.167,63 €, sin que se pueda entrar ahora a examinar la razón por la cual decidieron ambos vendedores que el cheque se extendiera exclusivamente a nombre del señor Felipe, pero es claro que lo fue por acuerdo entre las partes, cuya causa lícita debe presumirse y no se ha cuestionado. En el reconocimiento de deuda se dice que solo parte del importe de esta deuda reconocida provenía de la venta de la vivienda anterior, lo que coincide con exactitud con los documentos presentados. Otra parte, se afirma que provenía de los ahorros personales del demandado, circunstancia que no ha sido desvirtuada. En definitiva, la demandante no justifica que la causa del reconocimiento de deuda fuera falsa, ni tampoco ilícita o inexistente. Subyace en la demanda una imputación al demandado por parte de la actora de haberle "ocultado" que el coste de las obras fuera inferior, y dice textualmente en el hecho quinto de la demanda que "estuvo en el convencimiento -ahora desvelado erróneo- de que el beneficio e importe de la venta (225.000 euros, que fue el precio de la compraventa en la escritura) y por manifestaciones de su entonces esposo, se había aplicado a la obra, siendo lo más cierto que la realidad de los hechos fue bien distinto", exponiendo después el saldo neto que se obtuvo de la venta (lo que conocía perfectamente la demandante pues compareció al notario y firmó la escritura); que nunca recibió 120.000 euros de su esposo (nadie afirma tal circunstancia, ni dice eso la escritura); y que "del conocimiento que tiene ahora su mandante" las obras fueron más baratas. Esta exposición de hechos que insinúan actuaciones ocultas, torticeras o engañosas, resulta carente de lógica. Es absurda la idea de ocultación del demandado a su esposa en el contexto de unas obras de reforma que se realizan precisamente en el domicilio conyugal, donde ambos residen (el testigo confirma que estaban viviendo allí durante la ejecución de los trabajos), en un inmueble privativo de su exclusiva propiedad y con un contratista conocido por la parte actora, a quien la propia demandante acompañaba para elegir personalmente los materiales (baños, azulejos, pisos, etc), con quien no ha tenido problema en contactar para pedirle que redacte por escrito el documento 5 aportado en la demanda o que declare como testigo en autos.

En su contestación el demandado refiere que con la venta de la vivienda en proindiviso él quedaba en situación de desventaja patrimonial respecto de la demandada, afirmación que resulta obvia al derivarse directamente del tipo de operación efectuada y los hechos alegados en la demanda y no discutidos; a saber, con la venta sale del patrimonio de ambos un activo inmobiliario del que eran titulares por mitad y que constituía su domicilio conyugal, y la demandante mantiene la propiedad privativa de otro inmueble, vivienda que pasa a ser el nuevo domicilio conyugal de ambos esposos, y en la que se realizan obras de reforma que mejoran la finca, con los fondos procedentes de la venta, quedando en beneficio de su dueña. A ello se añade que, si bien efectivamente no se ponen en duda los momentos de fragilidad emocional atravesados por la demandante, con ocasión de la vivencia trágica que le aconteció (ajena a su relación con el demandado), no se acredita, sin embargo, una situación de incapacidad de obrar, ni una limitación de sus facultades mentales, manteniéndose en todo momento laboralmente activa. No aparece justificado ni es verosímil que la actora no conociera que la finca vendida por ambos en escritura de 9 de octubre de 2008, y que adquirieron en proindiviso en junio de 2003, estaba gravada con una hipoteca, toda vez que precisamente la hipoteca fue novada y ampliada por los hoy litigantes el 7 de julio de 2003 (fecha muy anterior al periodo antes indicado), de manera que parte de la suma obtenida por su venta, como consta en la escritura que ella firmó el 9 de octubre de 2008, estaba destinada a la cancelación de dicha hipoteca. La escritura de reconocimiento de deuda objeto de autos es de 29 de octubre de 2009, es decir, once años anterior a la presentación de la demanda inicial de la presente litis. El Notario califica la capacidad de obrar de los otorgantes, lee la escritura a los mismos antes de su firma y afirma que, a su juicio, el consentimiento ha sido libremente prestado. No se prueba error, engaño o manipulación alguna, y lo cierto es que la actora conocía el contenido y la existencia de esta escritura once años antes, y no puso en duda la causa sino, precisamente, hasta después de empezar a cumplir con el pago de la deuda reconocida en el momento de la crisis matrimonial y tras el divorcio de los litigantes. En el expediente de divorcio la actora se encuentra debidamente asistida por Letrado (Sr. Casanova Ruiz) y representada por Procuradora, siendo ella quien formula la demanda como divorcio contencioso, si bien con posterioridad los litigantes alcanzan un acuerdo respecto de las medidas a adoptar, como resulta de la sentencia de 11 de noviembre de 2019 dictada en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Puerto de la Cruz en el procedimiento 234/2019. En tales autos, el demandado está asistido de abogado distinto (Sr. Ferrera Núñez). El pago de los 20.000 euros de la actora al demandado se efectúa el 23 de abril de 2019 y queda reflejado en papel con membrete de la apelante que utiliza en su ejercicio profesional como procuradora. Con la contestación se aporta convenio regulador de 8 de mayo de 2019, en cuya estipulación quinta la aquí apelante reconoce adeudar al apelado 100.000 €, derivado de la escritura de reconocimiento de deuda objeto de este expediente, haciendo constar que ya se le han satisfecho 20.000 euros en virtud de dos cheques nominativos expedidos el 23 de abril de 2019. Consta ratificado el convenio a presencia judicial en acta de 10 de junio de 2019, si bien ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Puerto de la Cruz, en autos de divorcio de mutuo acuerdo 162/2019. En tales autos del Juzgado n.º 3, el Letrado que asiste a ambos demandantes de mutuo acuerdo es precisamente el mismo que defiende a la actora en el procedimiento contencioso (Sr. Casanova Ruiz), por lo tanto es claro que la elección del Letrado es personal de la propia apelante y no del demandado. Teniendo en cuenta estos hechos acreditados, la Sala comparte la conclusión de la sentencia recurrida, pues tampoco resulta probado el error que se aduce, ni aparece indicio alguno de la concurrencia de un vicio de consentimiento o de una falta de capacidad de obrar de la hoy recurrente. La conclusión del Tribunal es pues la misma que la obtenida por la Juez a quo.

Por las anteriores consideraciones, es procedente la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito si se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Benita, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio ordinario 1253/2020,

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en esta segunda instancia y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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