Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 371/2022 del Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 139/2021 de 15 de noviembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: CONCEPCION MACARENA GONZALEZ DELGADO
Nº de sentencia: 371/2022
Núm. Cendoj: 38038370032022100364
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2471
Núm. Roj: SAP TF 2471:2022
Encabezamiento
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Sección: cdr
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000139/2021
NIG: 3802342120200006710
Resolución:Sentencia 000371/2022
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000776/2020-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Banco Santander SA; Abogado: Jose Maria Covelo Fernandez; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo
Apelante: Basilio; Abogado: Carlos Zurita Perez; Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelante: Luz; Abogado: Carlos Zurita Perez; Procurador: Paula Alvarez Perez
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Ilma. Sra. Magistrada Presidenta
Doña MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de 2022.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada antes indicada, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 San Cristóbal de la Laguna, en los autos número 776/20 seguidos por los trámites del juicio verbal, y promovidos, como parte demandante, por D. Basilio y DÑA. Luz, representados inicialmente por la Procuradora Dña. Paula Álvarez Pérez y asistidos, por el Letrado D. Carlos Zurita Pérez contra BANCO SANTANDER S.A, representado por el Procurador D. Claudio Jesús García Del Castillo y asistido del Letrado D. Jose Mária Covelo Fernández ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados, la Ilma. Sra. Dña. María del Pilar Olmedo López Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 7 San Cristóbal de la Laguna, dictó sentencia, de fecha 22 de diciembre de 2020, en cuya parte dispositiva o Fallo se establece, literalmente, lo siguiente:
"FALLO
Desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª Paula Álvarez Pérez en nombre y representación de D. Basilio y D.ª Luz y absuelvo a Banco Santander Sa de los hechos objeto del presente procedimiento , sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, mediante escrito presentado en este Juzgado en el que deberá citarse la resolución apelada manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y que deberá ir suscrito por Letrado y Procurador, para ante la Audiencia Provincial de esta capital, lo pronuncio, mando y firmo, haciéndole saber que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición de dicho recurso deberá constituirse depósito por importe de 50,00 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado en Banesto, debiendo acreditarlo de forma fehaciente.
Publicación. En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, mediante escrito presentado en este Juzgado en el que deberá citarse la resolución apelada manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan y que deberá ir suscrito por Letrado y Procurador, para ante la Audiencia Provincial de esta capital, lo pronuncio, mando y firmo, haciéndole saber que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, para la interposición de dicho recurso deberá constituirse depósito por importe de 50,00 euros en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado en Banesto, debiendo acreditarlo de forma fehaciente.
Publicación. En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe."
SEGUNDO.- Notificada en legal forma a las partes la reseñada resolución, la representación procesal de la parte demandante D. Basilio y Dña. Luz interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado por la parte demandada Banco Santander S.A, que formuló oposición al mismo. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Macarena González Delgado.
Las partes apelante y apelada se personaron por medio de los profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia.
Para el fallo se señaló el día 26 de octubre del corriente año 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actores interponen demanda frente a la entidad Banco Santander pidiendo que se declare el incumplimiento por parte de Banco Popular SA de las obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de acciones objeto de la demanda, así como el incumplimiento de la normativa bursatil, condenando a la entidad Banco Santander SA, como sucesoria de Banco Popular SA a estar y pasar por esas declaraciones. Que se condene a aquella entidad a indemnizar a los actores en concepto de daños y perjuicios en la cantidad de 5.990 euros más intereses.
Opuesta la entidad demandada, la sentencia dictada en la primera instancia desestimó dicha demanda, absolviendo a la entidad demandada, sin expresa imposición en costas.
Contra dicha sentencia se alza el recurso de los actores, alegando vulneración de los arts. 36, 37, 38 y 124 de la LMV en relación con los artículos 17, 27, 33 y siguientes del RD 1310/2015 de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988 de 28 de julio, de Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripciones y del folleto exigible a tales efectos. Vulneración del artículo 91 de la Ley de Sociedades de Capital.
A dicho recurso se opone la entidad demandada, pidiendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La reciente sentencia de 21 de julio de 2022 dictada por esta misma Sección en el Rollo n.º 433/2021, resolviendo la misma cuestión planteada en esta alzada dispuso:
"SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, relativo a la falta de legitimación pasiva de Banco Popular en relación a la acción principal de nulidad contractual ejercitada en la demanda, al no haber sido parte en los negocios jurídicos cuya nulidad se pretende, por haber adquirido el actor las acciones en el mercado secundario, como quiera que la sentencia recurrida no estima dicha acción principal, sino la ejercitada subsidiariamente, como acertadamente indica la parte apelada, no resulta necesario pronunciamiento alguno de la Sala al respecto.
El segundo motivo del recurso sobre la improcedencia de la estimación de la acción de responsabilidad de los art. 38 y 124 TRLMV, en función de lo establecido por los acuerdos de unificación de criterio de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria, se basa en la aplicación de la Ley 11/2015 de Recuperación y Resolución de entidades de crédito, en cuanto impide a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos, así como por la normativa europea de aplicación a las decisiones en este extremo de la JUR. En este punto, la Sala ha de revisar lo resuelto en un supuesto análogo por la SAP, de esta misma sección 3 del 23 de julio de 2021, número 291/2021, en el recurso nº 389/2020, que estimó la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de lo dispuesto en el art. 38 y 124 de la LMV, por no revelar el folleto que acompaña a la emisión de acciones la verdadera situación de la entidad bancaria en atención a la doctrina establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2021, que tenía como objeto la emisión de acciones en el año 2012 por la entidad Bankia, por considerar exigible la responsabilidad por folleto en la operación suscrita en el mercado secundario, en atención al art. 38.4 del RDL 4/2015 de 23 de octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores, vigente en el momento en que se produce el aumento de capital, la emisión de acciones y la adquisición por la actora en el mercado secundario.
La parte apelante reitera en su recurso de apelación, calificándolo de "falta de legitimación pasiva", la alegación de improcedencia de las acciones ejercitadas por los accionistas solicitando la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos en virtud de la Ley 11/2015 y de la normativa europea, lo que, como se verá, constituye en puridad un supuesto de falta de legitimación activa que debe acogerse en atención a laSentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de mayo de 2022 dictada en el asunto C-410/20 da respuesta a una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, mediante auto de 28 de julio de 2020. El TJUE, en la sentencia que se examina, declara:
«31 Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, con arreglo al Derecho nacional, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato.
32 Es importante recordar, de entrada, que el artículo 34, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento.
33 Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57, de la Directiva 2014/59, el artículo 53, apartado 1, de esta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior.
34 El artículo 60 de la Directiva 2014/59, relativo a la amortización o conversión de instrumentos de capital, precisa, en su apartado 2, párrafo primero, letra b), que por lo que se refiere al titular de los instrumentos de capital amortizados, en virtud de la decisión de resolución, no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización. Asimismo, a tenor del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letra c), de dicha Directiva, en principio, no se pagará indemnización alguna al titular de los instrumentos de capital pertinentes.
35 Estas disposiciones deben interpretarse, en particular, a la luz del considerando 49 de la Directiva 2014/59, según el cual los instrumentos de resolución deben aplicarse, para solucionar situaciones de máxima urgencia, únicamente a las entidades de crédito y a las empresas de servicios de inversión inviables o con probabilidad de serlo y solo cuando sea necesario para alcanzar el objetivo de la estabilidad financiera en aras del interés general. Así pues, debe aplicarse un procedimiento de este tipo cuando no sea posible liquidar la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión de que se trate en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario sin desestabilizar el sistema financiero. El procedimiento de resolución, como se indica en el considerando 45 de dicha Directiva, tiene por objeto reducir el riesgo moral en el sector financiero, haciendo que los accionistas soporten prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes.
36 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión ( sentencia de 16 de julio de 2020, Adusbef y otros, C-686/18, EU:C:2020:567, apartado 92 y jurisprudencia citada). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero ( sentencias de 19 de julio de 2016, Kotnik y otros, C-526/14, EU:C:2016:570, apartado 91, y de 8 de noviembre de 2016, Dowling y otros, C-41/15, EU:C:2016:836, apartado 54).
37 Por lo tanto, la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia u obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución.
38 A este respecto, en el considerando 120 de la Directiva 2014/59 se puntualiza que las excepciones incluidas en esta Directiva a las normas obligatorias para la protección de los accionistas y acreedores de las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de las directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades, que pueden suponer un obstáculo para la actuación eficaz y la utilización de competencias e instrumentos de resolución por parte de las autoridades competentes, no solo deben ser adecuadas, sino también estar definidas de manera clara y precisa, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica para los interesados.
39 Como se desprende, en particular, de su considerando 18, la Directiva 2003/71 tenía como objetivo la protección de los inversores en el momento en que deciden adquirir valores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión. La emisión de un folleto de venta de valores, en la medida en que debe ofrecer una información completa, fiable y fácilmente accesible sobre ellos, permite aumentar la confianza del público en dichos valores y contribuye por lo tanto al funcionamiento apropiado y al desarrollo de los mercados de valores, evitando que se vean alterados por alguna irregularidad (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, Almer Beheer y Daedalus Holding, C-441/12, EU:C:2014:2226, apartado 33).
40 Por lo tanto, esta Directiva está materialmente comprendida entre las «directivas de la Unión sobre Derecho de sociedades», en el sentido del considerando 120 de la Directiva 2014/59. Pues bien, esta última permite establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión, como las de la Directiva 2003/71, siempre que su aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, aun cuando dichas disposiciones no estén expresamente mencionadas en la Directiva 2014/59 en el sentido de que pueden ser objeto de las excepciones que en ella se establecen.
41 Por lo que respecta, en particular, a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71, esta acción, como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos, siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución, y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53, apartado 3, de la Directiva 2014/59 e, implícitamente, del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva.
42 Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones, ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda, una vez aplicado el procedimiento de resolución.
43 En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución, o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.
44 Habida cuenta de lo anterior, la aplicación de los artículos 34, apartado 1, letra a), 53, apartados 1 y 3, y 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional, contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda, con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones.»
Y la parte dispositiva de la referida sentencia establece lo siguiente:
«Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008, o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato».
Se niega por tanto la legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito. En efecto, con la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y, en concreto, con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO SANTANDER S.A. Claramente señala el TJUE que son los accionistas, seguidos por los acreedores, de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación del procedimiento de resolución (apartado 32) y que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior (apartado 33)."
TERCERO.- En atención a lo expuesto, resultando de aplicación dicha fundamentación jurídica al presente caso, procede la destimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, en tanto que los actores, en su calidad de accionista de BANCO POPULAR S.A., carecen de legitimación para ejercitar contra BANCO SANTANDER S.A., como entidad sucesora de BANCO POPULAR S.A., una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de BANCO POPULAR S.A., como entidad de crédito que fue objeto de un procedimiento de resolución, y ello con independencia de que la apelada le haya dado el "nomen iuris" de falta de legitimación pasiva a la alegación efectuada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, en atención a que lo ha sido por fundamentos distintos de los expresados en la sentencia recurrida, por ser de fecha posterior a dicha sentencia, la resolución dictada por el TJU, conduce a que no se efectúe expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Basilio y Doña Luz contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia N.º Siete de La Laguna.
2.- Se confirma la referida sentencia.
3.- No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta sentencia que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.

