Sentencia Civil 157/2024 ...l del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 157/2024 Audiencia Provincial Civil de Santa Cruz de Tenerife nº 3, Rec. 889/2022 de 15 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2024

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: MONICA GARCIA DE YZAGUIRRE

Nº de sentencia: 157/2024

Núm. Cendoj: 38038370032024100154

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:475

Núm. Roj: SAP TF 475:2024


Encabezamiento

?

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000889/2022

NIG: 3803842120210009742

Resolución:Sentencia 000157/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000920/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Administrador: Ernesto

Apelado: DIRECCION000; Abogado: Miguel Angel Estiguin Capella; Procurador: Jorge Juan Rodriguez Lopez

Apelante: VOLCANARIAS SERVICENTER SL; Abogado: Ciro Manuel Moreno Mora; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez

?

SENTENCIA

Iltmas. Sras.

Presidenta

Dª. Macarena González Delgado

Magistradas:

Dª. María Luisa Santos Sánchez

Dª Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de abril de 2024.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN TERCERA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 920/2021, seguidos a instancia de VOLCANARIAS SERVICENTER S.L., representada por la Procuradora Dña. Gabriela Domínguez González y asistida por el Letrado D. Ciro Manuel Moreno Mora, contra DIRECCION000., representada por el Procurador D. Jorge Juan Rodríguez López y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Estiguin Capella.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por VOLCANARIAS SERVICENTER SL contra DIRECCION000 absolviendo al demandado de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 3 de abril de 2024.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la entidad demandante frente a la sentencia dictada en la instancia, por considerar que la misma incurre en error en la valoración de la prueba en los contratos de alquiler. Expone esta representación que, en relación a las cantidades reclamadas en concepto de prestación del servicio de alquiler de maquinaria y que la sentencia apelada analiza en su fundamento segundo, discrepa con la hermenéutica restrictiva aplicada por el juzgado a quo, considerando que existe insuficiencia probatoria para la reclamación de rentas y estima que el martillo se entregó sobre marzo o abril de 2020. Subraya que las partes mantenían una relación empresarial, donde se arrendaban bienes y se vendían bienes. La jurisprudencia es pacífica al establecer que el arrendamiento de bienes muebles es un contrato de tracto sucesivo bilateral y sinalagmático porque crea obligaciones recíprocas para las partes, que se resume en el uso de la cosa contra el pago de una renta. La sentencia razona que las rentas de alquiler desestimadas se basan en una resolución del contrato de alquiler por entrega de la cosa arrendada, conclusión de la que disiente la apelante.

Pone de relieve que la sentencia es imprecisa al concluir que el martillo se entregó al apelante entre marzo y abril de 2.020, imprecisión que se concreta en que la demandada nunca ha podido precisar la fecha exacta y los dos testigos del demandado señalan la fecha de marzo o abril de 2.020 para la entrega del martillo. Refiere la parte recurrente que el testigo del demandado, D. Austin, sostiene en la vista que habló con el demandado para que entregase el martillo, y que la fecha no la podía concretar, pero fue sobre marzo o abril de 2020. A preguntas de la magistrada sobre si comprobó o vio que el martillo se encontraba en las instalaciones de Volcanarias posteriormente a la fecha de la entrega, el testigo contestó que no lo vio. Recuerda esta representación que en la vista señaló que dicho testigo no era imparcial por cuanto había sido despedido de la empresa y posteriormente, como así manifestó, entró a trabajar con una empresa de la competencia y que seguía teniendo relaciones comerciales con el demandado a quien le ofrece servicios de la nueva mercantil que lo contrató. Por lo que se refiere al testigo D. Yair, empleado de la demandada, considera la apelante que por ello tiene interés directo en el litigio, y en su declaración no sólo no precisa la fecha de la entrega del martillo en las instalaciones de Volcanarias, sino que por el tiempo transcurrido indica que fue entre marzo y abril de 2020, y pone de relieve la curiosa coincidencia en la imprecisión de los dos testigos de la demandada. Destaca que dicho testigo dice a preguntas del actor que él no recogió el martillo de las instalaciones de Volcanarias, dos meses antes de ser supuestamente entregado, y subraya que el martillo se alquiló en fecha 9 de enero de 2020; repreguntado si el DNI que figura en la entrega del martillo en las instalaciones de Volcanarias, y con exhibición del documento nº 3 acompañado con la demanda (Documento de salida) manifiesta que efectivamente es su DNI y firma, pero que no lo recordaba. A juicio de la apelante, el olvido en la memoria del testigo y su interés en el litigio debió comportar que el juzgado no considerarara en la sentencia dicho testimonio. En relación al interrogatorio del administrador de Volcanarias Servicenter, destaca esta parte la claridad y precisión de sus manifestaciones con el relato fáctico de la demanda, concluyendo que nunca le han entregado el martillo en sus instalaciones, y que incluso con el mail del demandado, sobre la entrega a un taller de reparaciones de martillo, le indica por mail y consta con el documento nº 9 adjuntado por el demandado, que el administrador de Volcanarias contesta: debemos ir a hablar los dos con dicha mercantil, mail de fecha 13 mayo de 2020, y a dicho mail nunca contesta la demandada.

Por todo lo expuesto, estima que se acredita en las actuaciones que el día 9 de enero de 2020 se entregó el martillo a la demandada en las instalaciones del actor con documento firmado por el demandado; y que dicho martillo no consta fecha y hora de la devolución del mismo al demandante. Recuerda que su representada, con la finalidad de evitar el procedimiento, se dirige al demandado por mail, documento nº 5 de la demanda, en fecha 14 de junio de 2.021 y por burofax en fecha 4 de junio de 2.021, documento nº 4 de la demanda. Al mail contestan como consta en el documento adjuntado a la demanda "Hola buenas tardes, creo que se han confundido de empresa gracias". En dicho mail consta descrito el contrato de arrendamiento del martillo con fecha e importe de renta. Con respecto al burofax enviado con certificado de entrega y contenido, el demandado no contesta, y ello vulnera no sólo la buena fe, sino la obligación de contestar en las relaciones mercantiles. Expone la parte que el Tribunal Supremo dice que en una relación entre empresas, acreditada la prestación de bienes y servicios entre las partes, el silencio al requerimiento del burofax falta a la buena fe contractual establecida en el 1.257 del CC, con cita de las Sentencias de 1 de octubre de 2019 (507/2019) y de 7 de diciembre de 2009 (772/2009). A su entender el demandado conculca la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil. Finalmente, entiende acreditada por la actora la plena concordancia y correspondencia con los hechos manifestados en la demanda y ratificados en la audiencia previa y en conclusiones de la vista, quedando acreditadas las relaciones arrendaticias de tracto sucesivo, sin que el demandado haya demostrado haber extinguido la obligación de pago con la entrega de la máquina arrendada.

Termina suplicando a la Sala que dicte en su día Sentencia estimando íntegramente este recurso, revocando la resolución recurrida y se dicte otra por la que estimen las pretensiones de esta parte conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito y en el suplico de la demanda, con condena en costas a la parte contraria.

La representación de la parte apelada formuló escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, con imposición de costas a la parte apelante. En particular, considera adecuadamente valorada la prueba practicada, y estima que el recurso de apelación se basa, exclusivamente, en la crítica de la valoración de la prueba testifical realizada por la juzgadora de la Instancia, omitiendo toda consideración al resto de los medios de prueba, sin evaluar la documental ni la declaración del representante legal de la apelante. Considera que se trata de sustituir el criterio establecido por la Juez de la Instancia, por el propio del recurrente. A su entender no hay imprecisión alguna, sino una concreción temporal, que se sostiene no sólo en las declaraciones de los testigos sino también en documentos que no fueron impugnados por la apelante y que demuestran que, a partir de marzo 2020, ya no hubieron cargos de martillo. De ahí la factura de abono, documento nº 4 de la contestación a la demanda, fechada en 16/6/2020. Los documentos nº 6 y 7 de la contestación acreditan que la deuda de la apelada, a 16/11/2020, era de 4.140,83 €; siendo la última facturación realizada por la apelante, y que se correspondía al 31/10/2020. Pone de relieve que de esa cantidad sólo se referían al martillo 1.926,00 €, correspondientes a 18 días de febrero 2020, suma que fue satisfecha el 17/11/2020; sobre todo lo cual guarda absoluto silencio la recurrente cuando basa la conclusión de la sentencia que determina el final de las relaciones comerciales entre las partes. También demuestra, a criterio de la apelada, que el martillo ya lo tenía la apelante el documento nº 8 de la contestación, que se corresponde con la compra por parte de la recurrida de un martillo a otra empresa en julio de 2020, lo que corroboran ambos testigos. En fin, el documento nº 9 de la contestación, comunicado de MECAJESA S.L. acerca del martillo, del 7/05/2020, evidencia tanto que el martillo no estaba en posesión de la apelada, cuanto que la relación lo era entre MECAJESA S.L. y VOLCANARIAS SERVICENTER S.L., que es a quien se dirige el email. Y significa la apelada que este mail se hubiera remitido a DIRECCION000., lo que no se hizo, en el caso de haber sido la que llevó el martillo a MECAJESA. Quedar clara la cuestión, a su entender, cuando ese email se dirige a contabilidad VOLCANARIAS, y se le manifiesta: "nuestra recomendación, ya que lo quieren para alquilar y dado el tamaño del martillo sería fabricar un cabezal de bulones para evitar este problema en el futuro". Considera que los testigos carecen de interés personal y que en el interrogatorio el representante de la actora resulta impreciso, relacionando las respuestas que así lo avalan. Finalmente, expone la representación de la parte apelada que sí se contesta al burofax pero en el sentido de que se han equivocado de empresa en la reclamación, puesto que la relación comercial entre las partes había quedado extinguida ya desde noviembre de 2020, y la apelante también tuvo contestación expresa y definitiva con el pago por la apelada de las últimas facturas que le pasó la recurrente, de noviembre 2020, como destaca la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La Sala ha revisado íntegramente el material probatorio aportado a las actuaciones y visionado el soporte audiovisual en el que figura grabado el acto del juicio celebrado en la primera instancia y alcanza el mismo resultado que la Juez a quo, quien se ajusta en su valoración a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la lógica del criterio humano y las reglas de la sana crítica.

Con la demanda, efectivamente, se acompañan tanto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes como el documento de entrega del martillo al transportista el 9 de enero de 2020 a las 17:00 horas, documentos plenamente reconocidos y no impugnado. Además de estos dos documentos se acompaña a la demanda burofax que se remite el día 4 de junio de 2021 por el letrado de la entidad demandante identificando el martillo con número de bastidor, el contrato de arrendamiento por su fecha, el precio mensual y el día del parte o albarán de entrega, y requiriendo por siete días para entrega del martillo y pago del alquiler. Y, finalmente, se acompaña correo electrónico de 14 de junio de 2021 dirigido a la demandada por el cual se reproduce el contenido del burofax; este correo electrónico se contesta: "creo que se han confundido de empresa". La demanda se presenta telemáticamente el 1 de julio de 2021. En la demanda se dice que las cuotas impagadas por la demandada comprenden desde el mes de mayo de 2021 y totalizan una deuda de 36.000 euros, visionada la audiencia previa al juicio se dice que se reclama esa cantidad una vez reducida, que la cantidad es desde el 1 de abril hasta la demanda que han pasado más de 500 días. De esta alegación parece derivarse que existe un error material en la demanda y la referencia no solo al mes, sino también al año, es incorrecta, de forma que parece desprenderse de esta alegación que se reclaman rentas desde abril de 2020 y hasta junio de 2021 inclusive. Es significativo que en la demanda inicial no se indican con precisión ni las fechas de inicio y de finalización de las rentas que se reclaman ni los cálculos efectuados por la parte demandante para fijar la suma de 36.000 €, salvo la afirmación de que se convino un precio de 100 € diarios, aunque después queda ello matizado en el acto del juicio al afirmar el propio representante legal de la actora que las rentas solo se devengan los días laborables.

Es en la contestación cuando se relata la completa relación jurídica entre las mercantiles, que incluía también una compra de una máquina excavadora y posible compra del martillo, firmándose el arrendamiento entre tanto y explicándose en la contestación a la demanda que "en marzo de 2020, la demandada desistió de la adquisición del martillo percutor; y redujo la compra, exclusivamente, a la excavadora. En prueba de todo ello, se adjunta el detalle del saldo pendiente que envió la demandante a la demandada, en 11-6-2020 y que es el DOCUMENTO NÚMERO DOS. Y en el cual se puede comprobar la adquisición y pago de la excavadora por 156.310'78 € frente a los 198.090 € que era el precio con el martillo. Habiéndose efectuado un abono por éste, en favor de la demandada, por 31.030 €, al no haberlo comprado. Esto es confirmado por otro nuevo saldo que le envía la demandante a la demandada, de 28-9-2020 y en el que figura una deuda contra ella de 3.423'59 €. Es el DOCUMENTO NÚMERO TRES de esta contestación. Y como puede comprobarse, en ambos no figura ninguna deuda por el martillo a partir de febrero 2020, que es el momento en que se le entregó el mismo por la demandada a la demandante. De hecho, un cargo de marzo de 2020 por este concepto, generó una factura de abono, pues ya no tenía el martillo la demandada ni, por tanto, lo había usado ese mes de marzo. Y lo que se prueba con la factura del mencionado abono que es el DOCUMENTO NÚMERO CUATRO. Así mismo y en consonancia con lo expuesto, se aporta como DOCUMENTO NÚMERO CINCO, el e-mail y la última hoja contable que envió la demandante a la demandada, con respecto a la finalización de la relación comercial con ella. Y en ella puede comprobarse, a fecha 31-10-2020, un saldo a favor de la demandante de 4.140'83 €, que se canceló con dos transferencias bancarias, por importe de 3.203'00 € y 937'83 €, ambas del 17-11-2020, que son los DOCUMENTOS NÚMEROS SEIS y SIETE. Y de esta manera se zanjaron las relaciones económicas entre las partes».

Efectivamente, de las comunicaciones habidas entre las partes, resulta un estado de cuentas que el departamento financiero de la entidad actora remite por correo electrónico a la entidad demandada en fecha 20 de junio de 2020, donde se refleja efectivamente un primer precio de compra global de la excavadora y el martillo, un pago solo por la compra de la excavadora de 156.310,78 € por transferencia bancaria el 5 de febrero de 2020, y un "abono" del precio del martillo (-31.000), que no se compra, y la emisión de facturas por alquiler del martillo EC150T por 1.926 € de 18 días del mes de febrero de 2020 y 2.140 € por 20 días de alquiler de marzo de 2020. Se reflejan asimismo dos facturas sin concepto (solo consta numeración), una de noviembre de 2019 y otra de 28 de mayo de 2020, más una factura MAQUINA VOLVO; y dos pagos hechos por la demandada, el 27 de marzo de 2020 de 4.000 € y el 27 de abril de 2020 de 5.000 €, con un saldo favorable a la actora en esa comunicación de 11.895,41 €. El segundo correo electrónico remitido por el departamento financiero de VOLCANARIAS a la entidad demandada en 28 de septiembre de 2020 comunica un nuevo estado de cuentas con listado de toda la relación. En este correo electrónico, sin embargo, se omite el apunte de 2.140 € por 20 días de alquiler de marzo de 2020, desaparece también el apunte de factura de 20 de mayo (Fra NUM000), y se añade un apunte nuevo de factura con fecha 23/09/20 con importe diferente y numeración distinta (fra NUM001); también se añaden dos apuntes de pago por transferencia verificados por la demandada de 5.000 y 2.000 €, de forma que el saldo, a favor de VOLCANARIAS, es de 3.423,59 €. Como documento 4 se aporta precisamente el documento elaborado por VOLCANARIAS, con membrete de la propia entidad, de abono de la factura de 2.140 € por 20 días de alquiler de marzo de 2020 del martillo, lo que se corresponde precisamente con este segundo correo en el cual desparece en la relación de apuntes la relativa a esta factura. Finalmente, en el correo remitido por el Departamento financiero de VOLCANARIAS a la demandada DIRECCION000.,el 16 de noviembre de 2020, se adjunta relación completa del detalle de la contable de la cuenta abierta a dicha entidad, en el que consta: "TOTAL SALDO A 31/10/2020 4.140,83 €". En este detalle de cuenta el único cargo por alquiler del martillo es el relativo a los 18 días del mes de febrero, ya indicado. Hay unas facturas posteriores a las contempladas en la comunicación anterior (Fra NUM002 por 38.000 €; Fra sin más detalle por 1.843,36 €; y Fra NUM003 por 252,95 €) y también un nuevo pago de 40.659,96 € en pagarés, resultando el saldo ya citado de 4.140,83 €. Como número 6 y 7 de la contestación aporta la demandada dos documentos bancarios de la entidad BANKIA de transferencias efectuadas el 17/11/2020 a favor de la actora, ambas por pago de factura VOLVO, por importes respectivos de 3.203,00 € y 937,83 €, en total 4.140,83 € coincidente con el saldo comunicado por VOLCANARIAS a DIRECCION000. en el correo remitido el día anterior, 16 de noviembre de 2020. Como documento 8 la demandada aporta la factura de adquisición de un martillo a MAQUINARIAS COHERMO S.L.U., con fecha de factura 7/07/2020.

Y más relevante y significativo, si cabe, es el correo que dirige MECAJESA S.L. a la dirección de la actora ( DIRECCION001), el día 7 de mayo de 2020, con asunto CABEZAL DE MARTILLO, que dice lo siguiente: «Buenos días.

Referente al cabezal del martillo que tenemos en nuestras instalaciones, comentarles lo siguiente:

El cabezal tiene una de las orejas rotas, para reparar esto, habría que fabricar una nueva, en ningún caso esta reparación sería en garantía ya que se debe a un mal uso del mismo.

Los tornillos de regulación del cabezal estaban mal apretados, quedaban largos, lo que puede provocar la rotura. Además el palista que lo estaba usando cuando contactó con nosotros nos dijo que al doblarse la oreja del cabezal, ellos la enderezaron con una mandarria y siguieron trabajando, lo que la debilitó y provocó la rotura en vez de haber parado y repararlo.

Nuestra recomendación, ya que lo quieren para alquilar y dado el tamaño del martillo sería fabricar un cabezal de bulones para evitar este problema en el futuro.

Un saludo,

MECAJESA S.L.».

Este correo electrónico llega a manos de la entidad demandada porque hay un reenvío del mismo, primero desde la dirección de destino DIRECCION001 a Tristán, también en el dominio de VOLCANARIAS, el 13 de mayo de 2020 a las 7:36 h, es decir, desde el departamento al que llega el correo se reenvía al correo del representante legal de la entidad actora, administrador único, D. Tristán; y después, porque este último, reenvía a su vez lo recibido a las dirección DIRECCION002 añadiendo el siguiente texto: " Ernesto lee debajo lo que dice mecajesa, esto tenemos que ir los dos a hablar con el si no es cierto".

La parte actora propuso como única prueba la documental ya acompañada a su demanda y en el acto de la audiencia previa no impugnó ninguno de los documentos aportados con la contestación. En el interrogatorio recibido al representante de la actora, D. Tristán, preguntado si no es cierto que el martillo lo devolvió DIRECCION000 en marzo de 2020, responde: "A mi no". Preguntado si se le devolvió a Mecajesa, responde que no lo sabe. Preguntado expresamente si intercambio con Ernesto varios correos entre ellos uno que le remitió Mecajesa que le decía que la solución era fabricar un cabezal de bulones, responde que sí, y preguntado si entonces el martillo estaba en poder de Mecajesa, responde: Correcto. Dice que eso no es devolver. Dice que lo llevó el señor Ernesto a Mecajesa porque estaba rota una pieza. Preguntado si escribió a Ernesto un correo diciendo " Ernesto lee debajo lo que dice mecajesa, esto tenemos que ir los dos a hablar con el si no es cierto" el interrogado responde con una pregunta: ¿Y la respuesta de Ernesto cuál fue?, a lo que el Letrado le dice que él dirá, y el interrogado dice: Ninguna. Preguntado si entonces nadie fue a recoger el martillo a Mecajesa, responde: Nosotros fuimos al cabo de unos meses, porque le recuerdo que hubo una pandemia en ese tiempo y no le tengo que decir lo que pasó, mandé a un empleado a Mecajesa y el martillo no estaba.

Más adelante el Letrado le pregunta al interrogado si puede decir lo que reclama, responde: "el parte de entrega del martillo que se llevó alquilado". Que ahora no tiene ni el martillo ni el parte de entrega, y que ha llamado a Ernesto y no contesta.

Explica que Ernesto dice que deja el martillo en una casa de reparaciones y yo hago caso pero después cuando van a buscar el martillo no está, se lo ha llevado, y Ernesto no contesta, ni ha querido ir con él a mecajesa. Insiste en que tiene contrato, tiene la salida pero no la entrada y no tiene la máquina.

Pues bien, sin necesidad de tener en cuenta las declaraciones de los testigos, tanto el transportista que trabaja en DIRECCION000, que llevó el martillo para devolverlo, como quien era responsable de maquinaria de VOLCANARIAS en el momento de la devolución, lo cierto es que ha quedado plenamente acreditado que el martillo se devolvió, y que al menos ya desde el 7 de mayo de 2020 se encontraba en el taller de MECAJESA, a disposición de su dueña, es decir, de VOLCANARIAS SERVICENTER S.L., pues el taller se pone directamente en contacto con la aquí actora apelante sin que aparezca que contactara con la demandada. También consta que la factura que se emitió por parte de la actora a la demandada por alquiler del mes de marzo de 2020 del martillo, aunque fue contabilizada en un principio, después se anuló con una comunicación de abono. Consta igualmente que se realizó una comunicación en noviembre de 2020 del saldo de la cuenta entre ambas mercantiles desde la actora a la demandada a través de correo electrónico de 16 de noviembre de 2020, y al día siguiente 17 de noviembre de 2020, la parte demandada realiza dos transferencias a favor de la cuenta de la actora por el importe total y exacto del saldo comunicado el día anterior.

La parte demandante no aporta con su demanda ninguna otra comunicación con la parte demandada, sino el burofax de 4 de junio de 2021, es decir, 7 meses posterior a esa liquidación del saldo, y el correo posterior que transcribe el contenido del burofax.

Ciertamente, existió una situación de confinamiento a raíz Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, situación que se prolonga hasta el 21 de junio, con el final de la última prórroga del estado de alarma, ello llevó consigo la reducción de la actividad económica y de plantillas a través de los ERTE. El hecho de que no se haya formalizado con un albarán de entrega, ni le conste a la actora un documento análogo, la devolución del martillo objeto del arrendamiento, no significa que no conste acreditado que el martillo dejó de estar en poder de la demandada, pues desde fecha anterior al 7 de mayo de 2020 se encontraba en el taller de la entidad Mecajesa, con pleno conocimiento y anuencia de VOLCANARIAS. El martillo pesa más de dos toneladas y se ha de transportar con un camión de determinadas características; se debe tener en cuenta, como se ha avanzado, que el sábado 14 de marzo de 2020 es la fecha de publicación y entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, y que el testigo empleado de la actora refiere que cuando le preguntaron donde dejaban el martillo se encontraba en situación de ERTE, pero atendía telefónicamente los problemas de la empresa, y el transportista lo que declara es que dejó el martillo donde le dijeron que lo dejara. Es posible que existieran conversaciones sobre la rotura de la pieza, y que ello fuera determinante de la devolución o de que esta devolución se hiciera en un taller, lo que reconoce el propio representante de la demandante, pero la única prueba aportada en autos, correo de Mecajesa (expresamente aceptado), lo que constata es que el depósito del martillo en el referido taller se hizo por cuenta y con conocimiento de VOLCANARIAS, que es a quien el taller se dirige en su comunicaciones, tras haber examinado el martillo, expuesto cuál es la avería, su posible forma de producción y la solución que se propone. Y sorprende a la Sala que en la demanda presentada la actora nada dice del taller Mecajesa S.L., de la rotura de la pieza, ni de ninguno de los datos que sí pone de relieve la contestación y después reconoce el representante de la recurrente en el interrogatorio, pretendiendo reclamar un alquiler al que se puso fin en 2020, y en el que la propia actora consideró que no debía cobrarse desde el mes de marzo de 2020, al anular con un abono la factura emitida por dicho mes, y todo ello por la exclusiva razón de que no tiene en su poder un albarán físico de entrega de la máquina en el taller.

Y desde luego, de lo que no existe prueba ni indicio alguno es de que la entidad demandada se llevara el martillo del taller de Mecajesa S.L. en momento alguno, lo que carece de toda lógica, puesto que adquirió por su parte un martillo después de levantarse el estado de alarma, como documentalmente acredita.

En definitiva, a pesar de que la demandante dice que ni tiene el martillo ni tampoco estaba en el taller cuando meses más tarde fue a recogerlo, se comparte por el Tribunal la conclusión de que el arrendamiento terminó, devolviendo la arrendataria la máquina a través de su depósito en el lugar que le fue indicado por la parte actora, sin que sea relevante, ni tampoco determinante, si la entrega se hizo en marzo o en abril, pues en todo caso se hizo una vez decretado el estado de alarma y antes del 7 de mayo de 2020. Y tampoco queda claro si fue el transportista de la demandada quien dejó el martillo en el taller o si este, como declara, lo depositó en las instalaciones de VOLCANARIAS, y fue después llevado al taller a instancia y con los medios de la propia demandante o de otro tercero, una vez advertido que estaba roto, pues nada se sabe del palista al que hace referencia el correo del taller, ni a qué empresa pertenecía.

Por las circunstancias expuestas procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, decretando la pérdida del depósito que se hubiere constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de VOLCANARIAS SERVICENTER S.L., contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2022, dictada en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, en los autos de Juicio Ordinario 920/2021,

1.- CONFIRMAMOS la expresada resolución.

2.- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y decretamos la pérdida del depósito que se hubiere constituido.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000 (teniendo en cuenta la modificación operada por el Real Decreto 5/2023 de 28 de junio y el acuerdo de 8 de septiembre de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 2023), cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.